Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

RESOLUCION 16 DE 2020

(julio 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

Por la cual se define el procedimiento administrativo para la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen prestaciones económicas de manera irregular y se deroga la Resolución 555 de 2015.

EL PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

En ejercicio de las facultades legales y estatuarias, en especial las establecidas en el Decreto 309 de 2017, el Acuerdo 106 de 2017 y la Resolución 013 de 2019 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, económica, celeridad, imparcialidad y publicidad. Así mismo indica que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines estatales.

Que mediante artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 se creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargada de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y los Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.

Que a través del Decreto 4121 de 2011 se modificó la naturaleza jurídica de Colpensiones transformándola en una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo.

Que el Decreto 309 de 2017 modificó la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en orden a mejorar la efectividad en la prestación del servicio, los procesos de evaluación y control de la gestión y dar respuesta oportuna a las solicitudes o trámites de los ciudadanos.

Que en desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 131 de 2018 modificó la estructura interna de la Entidad y estableció que la Dirección de Prestaciones Económicas y las Subdirecciones de Determinación de Derechos decidirían sobre la revocatoria directa de los actos administrativos que profieran. De otra parte, se dispuso que la Gerencia de Prevención del Fraude tendría dentro de sus funciones la de adelantar las investigaciones administrativas especiales para la eventual revocatoria de los actos administrativos.

Que el artículo 19 de la Ley 797 del 2003 señala que “Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que existan motivos en razón a los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”.

Que por medio de la sentencia C-835 de 2003 la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo que antecede, en el entendido que el incumplimiento de los requisitos se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.

Que, con posterioridad, el artículo 243 de la Ley 1450 del 2011 dispuso que cuando se tuvieran indicios de que las prestaciones económicas se otorgaron a partir de documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la Entidad debe iniciar de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad. Destaca esa misma disposición que si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración tiene el deber de revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular.

Que mediante la Resolución 555 de 2015 se definió el procedimiento administrativo para la revocatoria en forma directa de las resoluciones por medio de las cuales se reconocieron pensiones de manera irregular.

Que mediante sentencia SU - 182 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con la figura de la revocatoria directa para asuntos pensionales relacionados con fraude. En lo fundamental se esgrimió que (i) solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título; (ii) la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber; (iii) no es necesario que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico también sanciona a quién se aprovecha del error; (iv) solo motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables, que puedan enmarcarse en un comportamiento criminal, justifican la revocatoria sin el consentimiento; (v) de tomar una decisión revocatoria, debe agotarse un debido proceso. Finalmente, (vi) la administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de la revocatoria, sino que debe acudir al juez administrativo.

Que el artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso es un principio rector que debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Que en vista de la nueva arquitectura institucional y la reciente jurisprudencia constitucional se hace necesario ajustar el procedimiento establecido para la revocatoria directa en forma parcial o total de los actos administrativos que reconocen prestaciones económicas fruto de maniobras fraudulentas susceptibles de ser enmarcadas dentro de un tipo penal.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

TÍTULO I.

DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL.

CAPITULO I.

VERIFICACIÓN PRELIMINAR.

ARTÍCULO PRIMERO. VERIFICACIÓN PRELIMINAR. Le corresponde a la Gerencia de Prevención del Fraude iniciar las averiguaciones previas con el fin de establecer motivos reales, objetivos, trascendentales y verificables que permitan adelantar una investigación administrativa especial. En desarrollo de lo anterior, se revisarán los trámites presuntamente irregulares, con apoyo en las herramientas tecnológicas con que dispone la Entidad y solicitando a las áreas, órganos de control, autoridades competentes y entidades que hayan contribuido con la financiación de las prestaciones económicas, los documentos e información que se consideren necesarios y que reposen en cualquier medio probatorio.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de labores investigativas especializadas, que no pueda adelantar la Gerencia de Prevención del Fraude, podrán contratarse terceros. Esta gestión se adelantará en un término que no debe superar los seis (6) meses.

ARTÍCULO SEGUNDO. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN PRELIMINAR. De oficio o por eventos reportados a través de la Línea de Integridad y Transparencia, la Gerencia de Prevención del Fraude procederá, así:

1. Realizará una revisión de antecedentes a través de aplicativos internos, bases de datos, registros de información y demás sistemas de información a los que tenga acceso.

2. De ser necesario, solicitará a las áreas competentes, órganos de control, autoridades, entidades y/o terceros expertos documentos o información adicional.

3. Con base en lo anterior, realizará un reporte que contendrá un resumen del evento de riesgo, la información recolectada y las conclusiones preliminares a las que llegó la Gerencia de Prevención del Fraude, entre ellas la decisión de archivo o continuar con la investigación.

4. De continuarse con la investigación, se comunicará a las diferentes áreas de la Entidad para que adopten las acciones preventivas a que haya lugar.

5. En caso de no existir reconocimiento de una prestación económica, se informará a los órganos de control y autoridades de aquellos hechos o actuaciones que pudieran constituir un delito y/o falta disciplinaria para lo de su competencia.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando de los reportes realizados a través de la Línea de Integridad y Transparencia o de la revisión oficiosa que realice la Gerencia de Prevención del Fraude se adviertan hechos o actuaciones que pudieran enmarcarse en un tipo penal y ello se encuentra debidamente soportado, no habrá necesidad de adelantar el procedimiento de verificación preliminar.

ARTÍCULO TERCERO. TÉRMINO. La verificación preliminar deberá adelantarse en un término que no supere los seis (6) meses contados desde el momento en que se recibió el reporte a través de la Línea de Integridad de Transparencia o desde que se inició la actuación de oficio.

CAPITULO II.

INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL.

ARTÍCULO CUARTO. INICIO DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL. Cuando de la verificación preliminar resulten motivos reales, objetivos, trascendentales y verificables de que la Entidad pudo haber reconocido prestaciones económicas con fundamento en conductas que puedan tipificarse en la ley penal, se iniciará una investigación administrativa especial.

Durante el curso de la investigación administrativa especial, la Entidad deberá formarse un criterio estructurado agotando para estos efectos una actuación administrativa que garantice los derechos de defensa y contradicción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política[1] y en lo preceptuado por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-182 de 2019.

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL.

ARTÍCULO QUINTO. APERTURA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL. Se dará inicio a la investigación administrativa especial a través de auto en el que se realizará un resumen de los hechos objeto de reporte, las pruebas recaudadas y las razones por las cuales resulta procedente dar apertura a la investigación. En el mismo auto se le concederá al investigado un término de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, para que ejerza su defensa y pueda aportar y/o solicitar la práctica de pruebas, así como para controvertir aquellas que hagan parte del expediente administrativo y solicitar copias.

CAPÍTULO IV.

COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES.

ARTÍCULO SEXTO. NOTIFICACIÓN PERSONAL. El auto que ordena la apertura de investigación administrativa especial se notificará personalmente al investigado. En la práctica de la notificación se indicará que contra esta decisión no procede recurso alguno.

La notificación personal se surtirá de la siguiente manera:

Citación para notificación personal. Al investigado se le enviará una citación a la última dirección de correspondencia que haya suministrado, al número de fax o al correo electrónico registrados en el formato de solicitud de prestaciones económicas presentado para el reconocimiento de la prestación económica, en el último formato de actualización de datos del investigado o por el medio más eficaz y verificable, para que comparezca a la diligencia de notificación personal.

El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del auto mediante el cual se haya dado apertura a la investigación administrativa especial. De dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información de notificación señalada en el inciso anterior o conociéndola no se haya logrado la entrega efectiva de la comunicación, la citación se publicará en la página web de Colpensiones o en un lugar de acceso al público de la respectiva Entidad, por el término de cinco (5) días.

Notificación electrónica. La notificación personal podrá realizarse por medios electrónicos, siempre que exista autorización expresa del investigado.

ARTÍCULO SÉPTIMO. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Transcurrido el término anterior, sin que hubiere sido posible realizar la notificación personal, ésta se hará por medio de aviso que se remitirá a la última dirección, al número de fax, o al correo electrónico registrados bien en el formato de solicitud de prestaciones económicas, en el último formato de actualización de datos del investigado y/o en los documentos radicados con posterioridad al formato de solicitud de prestaciones económicas, en donde se indique una dirección distinta, acompañado de copia íntegra del auto mediante el cual se dio apertura a la investigación y los documentos que soportan la decisión. El aviso deberá indicar la fecha del mismo, así como la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, o conociéndola no se haya logrado la entrega efectiva de la comunicación, el aviso con copia íntegra del auto de apertura de la investigación administrativa especial, se publicará en la página web de Colpensiones y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva Entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

CAPÍTULO V.

DERECHOS DEL INVESTIGADO.

ARTÍCULO OCTAVO. DERECHOS DEL INVESTIGADO. El investigado podrá actuar en representación propia o a través de apoderado debidamente designado conforme a las reglas establecidas en los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso. Igualmente, podrá controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la investigación. Para tal efecto se le concederá el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se entienda surtida la notificación del auto de apertura de la investigación administrativa especial para:

1. Presentar por escrito sus argumentos de defensa.

2. Aportar y/o solicitar la práctica de pruebas, teniendo en cuenta que serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el artículo 165 del Código General del Proceso. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, impertinentes y superfluas, y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

3. Controvertir las pruebas que conformen el expediente.

4. Solicitar copia de la actuación administrativa especial.

CAPÍTULO VI.

ETAPA PROBATORIA.

ARTÍCULO NOVENO. DECRETO DE PRUEBAS. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean pertinentes, conducentes y útiles para la verificación de los hechos objeto de investigación. Contra el auto que decreta pruebas no procede recurso alguno.

Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción del investigado.

ARTÍCULO DÉCIMO. TÉRMINO PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. Cuando deban practicarse pruebas, esta etapa se surtirá en un término no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la comunicación del auto que las decretó. Cuando sean tres (3) o más los investigados, o se deban practicar pruebas en el exterior, el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días hábiles, conforme lo prevé el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las solicitó.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. FACULTADES DEL GERENTE DE PREVENCIÓN DEL FRAUDE. Para la práctica de pruebas o la incorporación de documentos, el Gerente de Prevención del Fraude podrá requerir a las áreas competentes, órganos de control, autoridades, entidades y/o terceros especializados, si a ello hubiere lugar.

CAPÍTULO VII.

EVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. DECISIÓN. Vencido el periodo probatorio, la Gerencia de Prevención del Fraude contará con el término de treinta (30) días hábiles, para proceder así:

ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL. El archivo procederá cuando de la investigación administrativa especial no pueda determinarse la existencia de conductas tipificadas en la ley penal en el reconocimiento una prestación económica.

La decisión de archivo deberá notificarse personalmente o a través de los medios de notificación establecidos en el título I capítulo IV de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Cuando no existan elementos que permitan ejercer la revocatoria directa, pero se advierta una irregularidad susceptible de control judicial, la Gerencia de Prevención del Fraude remitirá el expediente a la Dirección de Procesos Judiciales para lo de su competencia.

CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL. El cierre procederá cuando de la investigación administrativa especial se determine que para el reconocimiento de la prestación económica existió una práctica fraudulenta que pudiera enmarcarse en un tipo penal.

La decisión del cierre de la investigación administrativa especial se comunicará a la Dirección de Afiliaciones, a la Dirección de Historia Laboral, a la Dirección de Ingresos por Aportes, a la Dirección de Medicina Laboral y/o a las demás áreas a las que corresponda, con el fin de que adopten las medidas correctivas en las bases de datos, registros de información y documentos misionales que sirven de insumo para la determinación del derecho, en observancia de la decisión.

De la misma manera, las áreas que adopten las medidas correctivas comunicarán la decisión a la Dirección de Prestaciones Económicas, a la Subdirección de Determinación de Derechos, que corresponda, para que decida sobre la procedencia de la revocatoria directa de acuerdo con los hechos y conclusiones expresados en el auto de cierre y demás elementos de juicio que se estimen pertinentes.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no regulados en la presente resolución, se acudirá a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso, según sea la naturaleza de la actuación procesal que deba surtirse.

TÍTULO II.

DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, LAS ACTUACIONES JUDICIALES PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y DISPOSICIONES FINALES.

CAPÍTULO I.

PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA TOTAL O PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. La Dirección de Prestaciones Económicas o la Subdirección de Determinación de Derechos, según corresponda, avocará conocimiento de los expedientes remitidos por las áreas que adoptaron las medidas correctivas y determinará, de acuerdo con su competencia y al auto de cierre, la procedencia o no de la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron prestaciones económicas de forma irregular.

Para la revocatoria del acto administrativo que reconoció, reliquidó o reajustó la prestación económica, la Dirección de Prestaciones Económicas o las Subdirecciones de Determinación de Derechos, según sea el caso, deberán:

1. Analizar la procedencia de la revocatoria según lo señalado en el auto de cierre que profiera la Gerencia de Prevención del Fraude.

2. Tener en cuenta las medidas correctivas adoptadas por las áreas.

3. Verificar la fecha de ingreso en la nómina.

4. Definir cuáles y a qué monto ascenderían aquellos valores que fueron liquidados, reconocidos y girados irregular e indebidamente durante la vigencia del acto administrativo que se pretende revocar total o parcialmente. De igual manera, analizar, si fuere el caso, los valores que tendría derecho a percibir el ciudadano. Finalmente, revisar si existen contribuciones con las que se financia la pensión.

5. Identificar el valor total girado al ciudadano, por concepto de mesadas pensionales, aportes girados a salud y/o fondo de solidaridad pensional u otros conceptos. También se cuantificarán los valores que hubieren sido reintegrados a la Entidad.

PARÁGRAFO PRIMERO: En los casos en los que con motivo de alguna circunstancia particular no sea legalmente procedente revocar total o parcialmente el acto administrativo que reconoció o reliquidó la prestación económica, se calculará el valor de la pérdida económica a la fecha.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En los escenarios descritos en el numeral 4 y el parágrafo primero de este artículo, se deberá enviar un reporte de los valores a la Gerencia de Riesgos y Seguridad de la Información, para que realice el registro en los estados financieros, y a la Dirección de Procesos Judiciales, para lo de su competencia.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. DE LA DECISIÓN DE REVOCATORIA. La decisión de revocatoria directa deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. Los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios tenidos en cuenta para la modificación o revocatoria directa total o parcial del acto administrativo que reconoció la prestación económica, indicando si dicho reconocimiento, reliquidación o reajuste, se fundamentó en un comportamiento punible, según lo dispuesto en el auto de cierre de investigación administrativa especial emitido por la Gerencia de Prevención del Fraude.

2. Para el caso de revocatoria directa parcial, incluir los valores a que tendría derecho el ciudadano, si los mismos proceden. Igualmente, incorporar el monto ajustado de las contribuciones pensionales financiadas con recursos públicos, a fin de informar a las entidades concurrentes sobre la decisión adoptada.

3. Un artículo en el que se indique que una vez en firme el acto administrativo, copia del mismo será remitido a la Gerencia de Prevención del Fraude, a la Dirección Procesos Judiciales y las demás áreas que se consideren pertinentes, para el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales a su cargo.

4. La procedencia de la interposición de los recursos de ley dentro del término legal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Por tratarse de un acto administrativo de carácter personal, este se deberá notificar atendiendo a lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo dispuesto en el capítulo IV del título I de la presente resolución.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Antes de expedir el acto administrativo de revocatoria directa, la Dirección de Prestaciones Económicas o la Subdirección de Determinación de Derechos podrá requerir a la Gerencia de Prevención del Fraude para que aclare algún aspecto de la investigación o evalúe una prueba no conocida o aportada con posterioridad al cierre de la investigación administrativa especial.

Surtida la aclaración o valorada la prueba sobreviniente, la teoría del caso podrá ser modificada en el sentido de confirmar o rectificar el auto de cierre o decretar el archivo de la actuación. El archivo se producirá cuando del(os) nuevo(s) elemento(s) de convicción se desprenda que en el reconocimiento de la prestación no existió una práctica fraudulenta que pudiera enmarcarse en un tipo penal.

CAPÍTULO II.

RECURSOS.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE LEY. Contra el acto administrativo que revoca total o parcialmente la prestación económica proceden los recursos de reposición, apelación y queja.

El recurso de reposición será resuelto por la Subdirección de Determinación de Derechos. El de apelación y queja serán resueltos por la Dirección de Prestaciones Económicas.

Cuando el acto de revocatoria deba suscribirse directamente por la Dirección de Prestaciones Económicas, solo procederá el recurso de reposición.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de que trata la presente resolución se tramitarán por la Dirección de Prestaciones Económicas y las Subdirecciones de Determinación de Derechos, según corresponda, y se resolverán de plano, salvo que se aporten elementos de convicción desconocidos.

En los casos en los que así se requiera, para la práctica de pruebas en sede de recursos, se podrá proceder así:

1. Proferir auto de pruebas e informar de lo actuado al ciudadano: Se concederá para esta etapa un término no mayor a treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga se exceda el término de treinta (30) días.

2. Suspenderse el trámite de decisión del recurso por el mismo plazo consignado en el auto de pruebas e informar de lo actuado al ciudadano.

3. Vencido el plazo probatorio y analizadas las pruebas, y sin necesidad de acto que así lo declare, se deberá resolver el o los recursos interpuestos en los plazos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si el recurrente interpusiere el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, una vez desatado el de reposición por parte de la Subdirección de Determinación del Derechos, deberá darle traslado del expediente de manera inmediata a la Dirección de Prestaciones Económicas.

PARÁGRAFO: Cuando se considere necesario, en el trámite del recurso, la Dirección de Prestaciones Económicas o la Subdirección de Determinación de Derechos podrán requerir a la Gerencia de Prevención del Fraude, a efectos de que aclare algún aspecto de la investigación o evalúe una prueba no conocida o aportada con posterioridad al cierre.

Surtida la aclaración o valorada la prueba sobreviniente, la teoría del caso podrá ser modificada en el sentido de confirmar o rectificar el auto de cierre o decretar el archivo de la actuación. El archivo se producirá cuando del(os) nuevo(s) elemento(s) de convicción se desprenda que en el reconocimiento de la prestación no existió una práctica fraudulenta que pudiera enmarcarse en un tipo penal.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. REPORTES DE INFORMACIÓN. De conformidad con el numeral 3 del artículo décimo quinto, una vez en firme la decisión de revocatoria, la Dirección de Atención y Servicio, según sea el caso, reportarán la información necesaria a las áreas pertinentes.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo anterior, la Dirección de Atención y Servicio o quien tenga la función, deberá emitir la constancia de ejecutoria de los actos administrativos.

CAPÍTULO III.

DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. Para la recuperación de los dineros girados por concepto de prestaciones económicas irregulares, la Dirección de Prestaciones Económicas o la Subdirección de Determinación de Derechos reportará a la Dirección de Procesos Judiciales los casos respecto de los cuales obró la revocatoria directa de una prestación económica, para que evalúe y adelante las acciones judiciales o diligencias extrajudiciales correspondientes, en orden a obtener el restablecimiento o el resarcimiento del daño patrimonial generado por conductas tipificadas como delito en la ley penal.

ARTÍCULO VIGÉSIMO. TÉRMINO PARA EL REPORTE DE CASOS. Dentro los 5 días siguientes a la firmeza del acto administrativo de revocatoria, la Dirección de Atención y Servicio emitirá, con destino a la Direcciones de Nómina y Prestaciones Económicas y a la Subdirección de Determinación de Derechos, según corresponda, los certificados de ejecutoria de las actuaciones. Una vez la Dirección de Nomina notifique el retiro de la prestación de la nómina, la Subdirección de Determinación de Derechos liquidará la estimación de la cuantía y reportará el caso a la Dirección de Procesos Judiciales dentro de los diez (10) días siguientes.

PARÁGRAFO. En desarrollo del principio de colaboración armónica, las áreas deben entregar a la Dirección de Procesos Judiciales el insumo necesario para el ejercicio de la defensa de la Entidad.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. REPORTE DE SITUACIONES SOBREVINIENTES. Si una vez interpuesta la demanda y/o estando en curso el proceso judicial se presentan circunstancias o hechos sobrevinientes, que afectan o hacen variar la decisión de revocatoria, esta novedad deberá ser informada por la Gerencia de Prevención del Fraude a la Dirección de Procesos Judiciales, quienes se encargarán de definir las acciones o estrategias judiciales en el marco de sus competencias.

PARÁGRAFO. También se reportará a la Dirección de Procesos Judiciales la propuesta de restitución de recursos hecha por el destinatario de la revocatoria directa, con el fin de impulsar la conciliación extrajudicial o el mecanismo jurídico para recibirlos. El informe estará a cargo de la Dirección, Subdirección o Gerencia que hubiere recibido el ofrecimiento.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN FIRME. La Dirección de Prestaciones Económicas o la Subdirección de Determinación de Derechos remitirá a la Gerencia de Prevención del Fraude copia del acto administrativo que revocó la prestación económica para que proceda a:

1. Remitir a los órganos de control internos o externos y/o autoridades competentes los hallazgos evidenciados, para el ejercicio de las acciones penales, disciplinarias y/o fiscales a que hubiere lugar.

2. Remitir al Oficial de Cumplimiento para evaluar la pertinencia de presentar el Reporte de Operación Sospechosa a la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, en caso de cumplimiento de los requisitos para el efecto establecidos en el Manual del Sistema Integral de Administración de Riesgos, aparte correspondiente al riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. Si durante el trámite de la verificación preliminar o la investigación administrativa especial el investigado fallece, la Entidad adoptará las medidas que considere necesarias tomando en cuenta las particularidades del asunto.

PARÁGRAFO. En todos los casos, la Subdirección de Determinación de Derechos reportará a la Gerencia de Riesgos y Seguridad de la Información la estimación de la cuantía del valor total girado al ciudadano por concepto de mesadas pensionales, aportes girados por salud y/o fondo de solidaridad pensional y otros conceptos. También informará los valores que hubieren sido reintegrados a la Entidad.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. VIGENCIA. La presente resolución tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 555 de 2015.

PARÁGRAFO. Los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las notificaciones y comunicaciones que se estén surtiendo, así como los términos que hubieren empezado a correr, se instruirán y culminarán de conformidad con el procedimiento anterior.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los 8 días de julio de 2020.

JUAN MIGUEL VILLA LORA

Presidente

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Expediente No. 869-01 de 2009 Consejo de Estado / F_25000-23-15-000-2009-00869-01

×