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RESOLUCION 27 DE 2004
(diciembre 3)
Diario Oficial No. 45.872 de 07 de abril de 2005
CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
Por la cual se adopta el reglamento del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado.
EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,
en ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo 91 de la Ley 30 de 1986, las Leyes 785 y 793 de 2002 y el Decreto 1461 de 2000,
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República en desarrollo de los artículos 34, inciso 2o, y 58 de la Constitución Política de Colombia, expidió la Ley 793 del 27 de diciembre de 2002, por la cual "se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio", retomando el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, creado por la Ley 333 de 1996, como una cuenta especial sin personería jurídica, administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes;
Que la Ley 785 de 2002 dicta las disposiciones relacionadas con la administración de los bienes vinculados a los procesos penales por los delitos de narcotráfico y conexos o de extinción de dominio y que se encuentran a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes;
Que las Leyes 30 de 1986, 785 y 793 de 2002, contienen disposiciones especiales que rigen la administración, la conservación y la destinación de los bienes y recursos comprometidos en procesos por delitos de narcotráfico y conexos o de extinción de dominio, a las cuales deben sujetarse la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Fondo;
Que con fundamento en las anteriores normas, le compete al Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentar y establecer las directrices bajo las cuales la Dirección Nacional de Estupefaciente s administrará el Fondo y se asignarán los bienes y recursos sobre los cuales se declare la extinción de dominio o el comiso definitivo a favor del Estado;
Que la Contraloría General de la República en la auditoría practicada a la Dirección Nacional de Estupefacientes, correspondiente al año 2003, estableció como un hallazgo que "el Consejo Nacional de Estupefacientes no cuenta con metodología para la inscripción, presentación y trámite de solicitudes de asignación de recursos" haciéndose necesaria la adopción del reglamento del Fondo como una medida necesaria para el desarrollo de sus objetivos;
Que el Consejo Nacional de Estupefacientes en sesión del 3 de diciembre de 2004, por unanimidad aprobó el contenido del Reglamento Interno del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Adóptase como reglamento interno del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, el documento anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2o. Comuníquese el contenido de la presente resolución al Director Nacional de Estupefacientes.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2004.
El Presidente,
SABAS PRETELT DE LA VEGA.
La Secretaria Técnica,
HELIA MARCELA NIÑO MORENO.
REGLAMENTO INTERNO DEL FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. | NATURALEZA DEL FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVESIÓN SOCIAL Y LA LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO |
ARTÍCULO 2. | OBJETO DEL REGLAMENTO: |
ARTÍCULO 3. | LEGALIDAD: |
CAPÍTULO II
BIENES DEL FRISCO
ARTÍCULO 4. | BIENES DEL FRISCO: |
ARTÍCULO 5. | INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS BIENES DEL FRISCO: |
CAPÍTULO III
INFORMACIÓN FINANCIERA, CONTABLE Y PRESUPUESTAL
ARTÍCULO 6. | ESTADOS FINANCIEROS: |
ARTÍCULO 7. | CONTROL DE LA ACTIVIDAD DEL FRISCO: |
ARTÍCULO 8. | CONTROL INTERNO: |
CAPÍTULO IV
ASIGNACIÓN DEFINITIVA DE BIENES
ARTÍCULO 9. | FINES DE LA ASIGNACIÓN DEFINITIVA DE BIENES: |
ARTÍCULO 10. | INSTRUCTIVO PARA SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DEFINITIVA DE BIENES: |
ARTÍCULO 11. | RENDIMIENTOS FINANCIEROS DE BIENES CON EXTINCIÓN DE DOMINIO O DECOMISO DEFINITIVO: |
ARTÍCULO 12. | ASIGNACIÓN DEFINITIVA DE BIENES MUEBLES: |
ARTÍCULO 13. | PUBLICIDAD DE LOS BIENES DEL FRISCO: |
CAPÍTULO V
BIENES Y RECURSOS PROVISIONALES
ARTÍCULO 14. | MECANISMOS DE SEGUIMIENTO: |
ARTÍCULO 15. | RECURSOS ENAJENACIÓN DE BIENES: |
ARTÍCULO 16. | RECURSOS PROVENIENTES DEL PAGO DE SEGUROS O INDEMNIZACIONES Y SUS RENDIMIENTOS: |
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS PARA LA DESTINACIÓN DE BIENES SOBRE LOS CUALES HA RECAIDO SENTENCIA DEFINITIVA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO O DECOMISO.
ARTÍCULO 17. | OBLIGACIONES DE LA D.N.E.: |
ARTÍCULO 18. | ENAJENACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES: |
ARTÍCULO 19. | INSCRIPCIÓN Y REGISTRO PÚBLICO DE BIENES; |
ARTÍCULO 20. | OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LA ASIGNACIÓN. |
ARTÍCULO 21. | CONSTANCIAS EN EL INVENTARIO DEL FRISCO: |
ARTÍCULO 22. | ASIGNACIÓN DE BIENES A CARGO DE LAS FUERZAS MILITARES. |
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS PARA LA DESTINACIÓN DE RECURSOS SOBRE LOS CUALES HA RECAIDO SENTENCIA DEFINITIVA.
ARTÍCULO 23. | ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS: |
CAPÍTULO VIII
BIENES CON DESTINACIÓN PROVISIONAL, DEPÓSITO O CUALQUIERA DE LOS SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 24. | AVALÚO DE BIENES: |
ARTÍCULO 25. | ACTUALIZACIÓN DE INVENTARIOS: |
CAPÍTULO IX
PROVISIONES Y DEPRECIACIÓN
ARTÍCULO 26. | CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES: |
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 27. | HONORARIOS DEPOSITARIOS Y ADMINISTRADORES PROVISIONALES. |
ARTÍCULO 28. | MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. |
ARTÍCULO 29. | DEFINICIONES LEGALES: |
REGLAMENTO INTERNO DEL FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO – FRISCO.
DISPOSICIONES GENERALES.
El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen organizado, que para todos los efectos del presente reglamento se denominará el FRISCO, funciona como una cuenta especial sin personería jurídica, administrada por la Dirección Nacional de Estupefaciente, en lo sucesivo D.N.E., de acuerdo con la Ley y las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en adelante C.N.E.
El FRISCO no tendrá estructura administrativa ni planta de personal, y dentro de la administración deferida por la ley funcionará con la planta de personal de la D.N.E. de acuerdo con la asignación de funciones que determine el Director Nacional de Estupefacientes y como un sistema separado de cuentas de la D.N.E, con una contabilidad integral y exclusiva, con sujeción a las disposiciones contenidas en la ley, el presente reglamento y en especial por las disposiciones que para el efecto aplique o instruya su aplicación la Contaduría General de la Nación.
ARTÍCULO 2. OBJETO DEL REGLAMENTO.
El objeto del presente reglamento es el siguiente:
1. Regular el funcionamiento y la administración de los bienes y recursos del FRISCO.
2. Crear los mecanismos para la asignación definitiva de los bienes que cuenten con sentencia definitiva en procesos de extinción de dominio y comiso, decretada en procesos penales derivados de narcotráfico y conexos, de acuerdo con las finalidades que establezca la ley.
3. Regular las funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes en lo relacionado con la administración del FRISCO.
Todas las autorizaciones que imparta el C.N.E., se sujetarán al cumplimiento de las normas legales y reglamentarias de la administración pública.
BIENES DEL FRISCO.
ARTÍCULO 4. BIENES DEL FRISCO.
El FRISCO estará constituido por todo bien susceptible de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente lo estará por todos los frutos y rendimientos de los mismos, afectados en procesos de extinción de dominio o penales por delitos de narcotráfico y conexos.
Se clasifican en la siguiente forma:
1. BIENES CON SENTENCIA EJECUTORIADA A FAVOR DEL ESTADO.
1.1. Los bienes sobre los cuales se declare la extinción del dominio o comiso a favor del Estado, así como los frutos y rendimientos derivados de los mismos y/o de su administración, sin perjuicio de los derechos reconocidos por autoridad judicial competente respecto de terceros de buena fe.
1.2. El producto de la enajenación de dichos bienes y sus rendimientos.
2. BIENES CON MEDIDA CAUTELAR A DISPOSICIÓN DE LA D.N.E.
2.1. Los bienes objeto de medidas cautelares en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos y/o de extinción de dominio, los derivados de éstos, sus frutos y sus rendimientos, obtenidos por cualquiera de los sistemas de administración previstos en la ley.
2.2. El producto de la enajenación de los bienes objeto de medidas cautelares y sus rendimientos.
3. Los demás bienes que reciba el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado a cualquier título a través de la Dirección Nacional de Estupefacientes como administradora del mismo.
ARTÍCULO 5. INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS BIENES DEL FRISCO.
Los bienes objeto del presente reglamento deberán contar con un registro único de control en los términos de las normas que le sean aplicables, del decreto 306 de 1998 o de aquella que lo adicione, modifique o derogue, el cual deberá contener, como mínimo: la identificación, ubicación y características de cada bien; la situación jurídica, fiscal, y de servicios públicos domiciliarios, así como el valor catastral para los inmuebles, mientras se cuenta con el avalúo comercial y un estimado del valor comercial para los demás bienes. La dependencia de la D.N.E. encargada de la administración de los bienes reportará periódicamente a la Secretaría General – Grupo de Gestión Financiera y contable, la información necesaria para el registro contable de los bienes, así como los derechos y pasivos que existieren sobre los mismos.
PARÁGRAFO: La D.N.E. aplicará la normatividad vigente en materia administrativa para las diferentes operaciones y establecerá, bajo un sistema de Código Único de Clasificación de Bienes, códigos individuales por cada tipo de bien o recurso, que se mantendrán dentro del sistema de la entidad desarrollado para el efecto.
INFORMACIÓN FINANCIERA, CONTABLE Y PRESUPUESTAL.
ARTÍCULO 6. ESTADOS FINANCIEROS.
La contabilidad y la generación de los Estados Financieros del FRISCO se elaborarán conforme al Plan General de la Contabilidad Pública, circulares externas y conceptos expedidos por la Contaduría General de la Nación.
Dichos estados financieros deberán revelar en forma razonable la situación financiera del FRISCO, cumpliendo con las cualidades respecto de la información contable establecida en el artículo 4 del Decreto 2649/93 y demás normas que la modifiquen o complementen.
La información financiera deberá ser presentada ante la Contaduría General de la Nación y los demás entes de control dentro de los plazos establecidos por la ley.
Las cuentas se reflejarán en la siguiente forma:
1. Activos
Se registrarán como activos los bienes con sentencia ejecutoriada que declare la extinción de dominio o comiso por delitos de narcotráfico y conexos, en el grupo de cuentas que corresponda según su naturaleza, siempre y cuando se hayan surtido los trámites legales que acrediten la transferencia de la propiedad a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.
PARÁGRAFO. A nivel de subcuentas deben habilitarse los conceptos que identifiquen los distintos grupos de bienes declarados a favor de la Nación mediante sentencia ejecutoriada. Igualmente se clasificarán en una subcuenta los bienes ubicados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
2. Cuentas de Orden
Se registrarán en cuentas de orden de control, los bienes objeto de medidas cautelares en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos y/o de extinción de dominio, los derivados de estos, sus frutos y sus rendimientos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
PARÁGRAFO 1o. A nivel de subcuentas deben habilitarse los conceptos que identifiquen los distintos grupos de bienes.
PARÁGRAFO 2o. El FRISCO a través de la D.N.E. integrará las cuentas y subcuentas de tal forma que permita que sus operaciones se revelen de manera razonable, así como clasificadas de acuerdo con la causa que las origina.
ASPECTOS PRESUPUESTALES
Los recursos en efectivo asignados por el C.N.E. deben ser apropiados en el presupuesto de funcionamiento y/o de inversión de la D.N.E., para ser distribuidos entre las entidades beneficiarias de acuerdo con los proyectos aprobados.
Los rendimientos financieros derivados de bienes objeto de extinción de dominio a favor del Estado, en caso de incorporarse en el Presupuesto de la D.N.E., se reflejarán en el rubro presupuestal 3224 – Transferencias Corrientes – Transferencias al Sector Público – Empresas Púbicas Nacionales no Financieras – FRISCO para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.
Los rendimientos financieros derivados de bienes objeto de decomiso definitivo, en caso de incorporarse en el Presupuesto de la D. N. E., se reflejarán en el rubro presupuestal 3223 – Transferencias Corrientes – Transferencias al Sector Público – Otras Transferencias (Previa Distribución del Consejo Nacional de Estupefacientes).
ARTÍCULO 7. CONTROL DE LA ACTIVIDAD DEL FRISCO.
Este control estará a cargo de los organismos de control y vigilancia del Estado.
El Control Interno que relacione las funciones del FRISCO con las de la D.N.E., se ejercerá por parte de la Oficina de Control Interno de dicha Dirección con sujeción a las normas legales vigentes.
ASIGNACIÓN DEFINITIVA DE BIENES.
ARTÍCULO 9. FINES DE LA ASIGNACIÓN DEFINITIVA DE BIENES.
El Consejo Nacional de Estupefacientes, en virtud de la Ley 785 de 2002 y del Artículo 12 de la Ley 793 de 2002, tiene la facultad de asignar de manera definitiva los bienes y recursos que ingresen como activos al FRISCO para fines de inversión social, seguridad y lucha contra el crimen organizado. De igual forma, en virtud de los artículos 47 de la Ley 30 de 1986 y 11 de la Ley 785 de 2002, los bienes objeto de comiso así como sus frutos y rendimientos podrán ser destinados a programas de prevención y represión del tráfico de drogas y a la rehabilitación de los fármaco dependientes.
PARÁGRAFO: Los rendimientos financieros de los bienes que ingresen al FRISCO serán destinados por el Consejo Nacional de Estupefacientes para atender los gastos que se generen con ocasión del trámite de la acción de extinción del dominio, así como los que se presenten por la administración de los bienes de dicho Fondo.
ARTÍCULO 10. INSTRUCTIVO PARA SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DEFINITIVA DE BIENES.
Los proyectos para solicitud de bienes y recursos con extinción de dominio o decomiso definitivo se deben presentar ante la D.N.E. a través de la Secretaría Técnica del C.N.E., bajo la metodología utilizada por el Departamento Nacional de Planeación.
La D.N.E., elaborará el instructivo que establece los requisitos adicionales para la presentación de proyectos el cual deberá publicarlo a través de su página web, para garantizar que las entidades públicas tengan acceso a esa información.-
La D.N.E. viabilizará técnica y jurídicamente todos los proyectos presentados y presentará un informe al C.N.E. con la respectiva recomendación.
ARTÍCULO 11. RENDIMIENTOS FINANCIEROS DE BIENES CON EXTINCIÓN DE DOMINIO O DECOMISO DEFINITIVO.
1. El C.N.E., en desarrollo del parágrafo único del Artículo 19 de la Ley 793 de 2002, destinará los rendimientos financieros de los bienes con extinción de dominio a favor del Estado que hayan ingresado como activos del FRISCO y que se encuentren debidamente apropiados en la respectiva vigencia fiscal, para:
1.1. Gastos procesales derivados del trámite de la acción de extinción del dominio, tales como honorarios de curadores ad-litem, notificaciones, peritazgos, experticios contables y societarios, avalúos de bienes, desplazamientos, gastos probatorios y todos aquellos que resulten procedentes.
1.2. Gastos propios de la administración de los bienes del FRISCO, tales como los requeridos para realizar visitas de inspección, constituir pólizas de seguro, vigilancia, arrendamientos, avalúos, servicios públicos, impuestos y demás actos apropiados para el adecuado seguimiento, evaluación y control de los mismos.
1.3. Atender solicitudes formuladas por las entidades miembros del C.N.E.
La D.N.E., o la entidad respectiva, presentará a consideración del C.N.E., anualmente, o cuando las circunstancias lo ameriten, solicitud debidamente soportada con el estimativo de los recursos requeridos.
2. El C.N.E., en desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 91 de la Ley 30 de 1986, asignará los rendimientos financieros de los bienes con decomiso definitivo que hayan ingresado como activos del FRISCO y se encuentren debidamente apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de acuerdo con las políticas que determine para tal efecto.
PARÁGRAFO: En cada vigencia fiscal el C.N.E. destinará a la D.N.E. un porcentaje de los recursos apropiados en el rubro presupuestal 3224 – Transferencias Corrientes – Transferencias al Sector Público – Empresas Públicas no financieras – Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado con destino a los gastos de funcionamiento de la Entidad.
3. La D.N.E. podrá solicitar recursos adicionales, de los rendimientos señalados en los numerales 1º y 2º, para: a) El reconocimiento del pago de retribuciones a particulares, cuando de manera eficaz hayan contribuido a la extinción del derecho de dominio de un bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley 793 de 2002; y b) La constitución de provisiones para contingencias judiciales derivadas de la administración de bienes; c) La contratación de bienes y servicios para la adecuada administración de los bienes, cuando las necesidades así lo ameriten y d) Para todos aquellos gastos que el C.N.E. estime necesarios para cumplimiento de los fines establecidos en la Ley.
ARTÍCULO 12. ASIGNACIÓN DEFINITIVA DE BIENES MUEBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 42 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Asignación definitiva de bienes muebles, sujetos o no a registro, cuando han sido destinados provisionalmente a entidades públicas.
Los bienes muebles, sujetos o no a registro, cualesquiera sean sus características, destinados provisionalmente por la DNE a entidades públicas, podrán ser asignados definitivamente por el CNE a aquellas.
La DNE presentará al CNE la relación de los bienes que se puedan asignar a través de este mecanismo a fin de que este, si así lo considera, los destine en forma definitiva.
2. Asignación de bienes muebles, destinados provisionalmente a entidades de beneficio común o sin destinación provisional.
Sin perjuicio de las renovaciones o prórrogas que pueda autorizar el CNE respecto de la tenencia de los bienes entregados provisionalmente por la DNE al servicio de entidades de beneficio común, los bienes muebles con destinación provisional a entidades de beneficio común o que no hayan sido objeto de destinación provisional por parte de la DNE, que cuenten con sentencia en firme de extinción de dominio o comiso, serán publicados en la página web de la DNE, al menos, el último día hábil de cada mes con el fin de que las entidades públicas presenten solicitud de asignación definitiva, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto determine la DNE.
PARÁGRAFO. En los casos en que el valor del bien mueble no supere la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la solicitud, el CNE delega en el Director Nacional de Estupefacientes la facultad de asignar de manera definitiva dichos bienes a entidades públicas o enajenarlos al mejor postor, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución número 023 del 10 de julio de 2006 y demás normas aplicables.
El Director deberá presentar al CNE informes periódicos sobre los bienes asignados o enajenados a través de este mecanismo.
ARTÍCULO 13. PUBLICIDAD DE LOS BIENES DEL FRISCO.
La relación de los bienes con extinción de dominio o decomiso y sobre los cuales no exista destinación específica establecida por el mismo C.N.E, la ley o los reglamentos, será publicada mensualmente en la página web de la D.N.E., con el fin de que las entidades públicas presenten solicitud de asignación definitiva, de acuerdo con el instructivo mencionado en el artículo 10 del presente reglamento.
BIENES Y RECURSOS PROVISIONALES.
ARTÍCULO 14. MECANISMOS DE SEGUIMIENTO.
La D.N.E. establecerá mecanismos de seguimiento, vigilancia y control de los bienes a disposición de la entidad, con el fin de cumplir con los principios propios de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 15. RECURSOS ENAJENACIÓN DE BIENES.
Los dineros producto de la enajenación de bienes con medida cautelar ingresarán a una subcuenta especial del FRISCO y serán administrados por el Director Nacional de Estupefacientes e invertidos de conformidad con lo establecido en la Ley 785 de 2002.
El producto de la enajenación y sus rendimientos serán desagregados de tal manera que se pueda establecer el concepto de cada uno de ellos.
Si la decisión judicial ordena la devolución del bien, de conformidad con la Ley, se reconocerá al propietario el precio de venta del mismo con actualización de su valor. Para tal efecto se deberán efectuar las provisiones correspondientes.
ARTÍCULO 16. RECURSOS PROVENIENTES DEL PAGO DE SEGUROS O INDEMNIZACIONES Y SUS RENDIMIENTOS.
Los recursos producto del pago por pérdida o destrucción de bienes administrados por la D.N.E. ingresarán al FRISCO en los términos expuestos en el presente Reglamento y se mantendrán afectos al bien al cual acceden hasta la definición judicial definitiva sobre los mismos.
PROCEDIMIENTOS PARA LA DESTINACIÓN DE BIENES SOBRE LOS CUALES HA RECAÍDO SENTENCIA DEFINITIVA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO O DECOMISO.
ARTÍCULO 17. OBLIGACIONES DE LA D.N.E.
1. PREVIA ASIGNACIÓN DEFINITIVA:
La Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con el procedimiento determinado para el efecto, una vez notificada o comunicada la decisión judicial de extinción de dominio o de decomiso a favor del Estado, tiene las siguientes obligaciones:
a. Obtener la copia de la sentencia con su correspondiente constancia de ejecutoria.
b. Comunicar la decisión de la sentencia al destinatario provisional o a la persona o entidad que tenga los bienes bajo cualquiera de los sistemas de administración o la custodia de los recursos y a las dependencias de la D.N.E. de acuerdo con los procedimientos determinados para tal efecto.
c. Ejercitar directamente o a través de apoderados judiciales, la entrega y/o restitución de los bienes o recursos al FRISCO, si hubiere lugar a su exigencia por vía judicial o policiva.
d. Poner en conocimiento del C.N.E. el costo de los gastos de cualquier tipo por concepto del mantenimiento y/o depósito y/o reintegro de los recursos o bienes, de su avalúo, según el caso.
e. Presentar el costo de los pasivos de los bienes.
f. Determinar la viabilidad técnica y jurídica de los proyectos presentados por las Entidades interesadas para la asignación definitiva de bienes o recursos con extinción de dominio o decomiso definitivo.
g. Cuando se trate de predios rurales aptos para programas de reforma agraria, remitir al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la constancia de ejecutoria de la sentencia, el listado de los inmuebles para su evaluación.
h. Las demás que ordene el Consejo Nacional de Estupefacientes de conformidad con sus atribucione4s.
2. POSTERIOR A LA ASIGNACIÓN DEFINITIVA
a. Elaborar la resolución del C.N.E. y comunicarla a la entidad beneficiaria y a las demás entidades y dependencias a que haya lugar.
b. Efectuar la entrega real y material de los bienes, de lo cual dejará constancia en acta.
c. Cuando se trate de predios rurales, entregarlos al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, una vez dicha institución certifique sobre su aptitud para programas de reforma agraria.
d. Realizar el seguimiento a los proyectos cuando así lo disponga el C.N.E.
ARTÍCULO 18. ENAJENACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES.
Los bienes que el C.N.E. no estime aptos pare <sic> ser asignados definitivamente en cumplimiento de los fines establecidos en la ley, serán enajenados por la D.N.E. o sometidos al sistema de administración que determine el C.N.E., de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, el decreto reglamentario 2170 de 2002 y de más normas que la modifiquen. En todo caso, la D.N.E. seguirá las políticas y las directrices que establezca el C.N.E. en sus reglamentos y sesiones correspondientes.
La D.N.E. presentará al C.N.E. las propuestas para la enajenación o la administración de los bienes con extinción de dominio o decomiso definitivo. En su defecto, en caso de bienes inservibles, presentará las recomendaciones para darlos de baja del inventario de conformidad con las normas legales aplicables.
ARTÍCULO 19. INSCRIPCIÓN Y REGISTRO PÚBLICO DE BIENES.
El C.N.E. efectuará las asignaciones definitivas por medio de Resoluciones motivadas de carácter obligatorio, y se ordenará su inscripción en las correspondientes oficinas públicas de registro.
Los derechos de registro y demás gastos que se causen como consecuencia de la asignación, estarán a cargo de los beneficiarios, si fuere el caso.
Los pasivos fiscales y los conceptos impositivos o de contribuciones y valorización serán saneados por las entidades que resulten destinatarias de los bienes, sin perjuicio que el C.N.E. destine recursos para tal fin o autorice daciones en pago para cubrir dichos pasivos.
ARTÍCULO 20. OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LA ASIGNACIÓN.
Los beneficiarios de las asignaciones estarán obligados a:
1. Cumplir los fines para los cuales les fueron concedidos los bienes.
2. Suscribir los acuerdos que contengan las instrucciones, los términos y las condiciones que establezca el C.N.E.
3. Facilitar la información que requiera la D.N.E. relativa a la situación, utilización y demás circunstancias de los bienes cuando el C.N.E. y/o las autoridades de la República así lo requieran.
4. Cumplir con el pago de los gastos y erogaciones que sean necesarios para el cumplimiento de la transferencia de los bienes destinados.
5. Cumplir las demás obligaciones que determine el C.N.E.
ARTÍCULO 21. CONSTANCIAS EN EL INVENTRIO DEL FRISCO.
En el inventario del FRISCO constará la resolución de asignación definitiva, antecedentes, así como los finiquitos de los gastos en que se haya incurrido y la recuperación de dichas partidas, si fuere el caso.
Este inventario se llevará independientemente de que los bienes sean descargados de los activos del FRISCO en virtud de la asignación, a efectos de conservar la memoria histórica e institucional y la función que está llamado a cumplir el mismo.
ARTÍCULO 22. ASIGNACIÓN DE BIENES A CARGO DE LAS FUERZAS MILITARES.
Las armas y la munición con extinción de dominio o decomiso definitivo serán asignadas al Ministerio de Defensa – Departamento de Control Comercio de Armas, Municipios y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y a las autoridades que éste designe, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
PROCEDIMIENTOS PARA LA DESTINACIÓN DE RECURSOS SOBRE LOS CUALES HA RECAÍDO SENTENCIA DEFINITIVA.
ARTÍCULO 23. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS.
Los recursos sobre los cuales exista sentencia judicial en firme a favor del Estado y que deban incorporarse a los activos del FRISCO y el producto de la enajenación de otros bienes con sentencia definitiva, serán administrados por la D.N.E. de conformidad con las normas legales, hasta su asignación definitiva por el C.N.E.
La D.N.E., presentará al C.N.E. informes trimestrales sobre la disponibilidad de recursos, incluyendo en su caso, las proyecciones sobre recursos que pueda necesitar para la satisfacción de los gastos deducibles en favor del FRISCO a que alude el Decreto 1461 de 2000 y aquellos que requiere la D.N.E. en relación con la misma materia, en cuanto no fueren suficientes los rendimientos de los recursos con extinción de dominio.
BIENES CON DESTINACIÓN PROVISIONAL, DEPÓSITO O CUALQUIERA DE LOS SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 24. AVALÚO DE BIENES.
Cuando así lo determine el C.N.E., las entidades beneficiarias de la destinación provisional, los depositarios o administradores a cualquier título de los bienes con extinción de dominio o decomiso definitivo, deberán presentar a la D.N.E. el avalúo comercial estimado del respectivo bien.
ARTÍCULO 25. ACTUALIZACIÓN DE INVENTARIOS.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la de expedición de este Reglamento la D.N.E. tendrá la obligación de presentar ante el C.N.E., avances del inventario y avalúo de los bienes, relacionados por categorías, la situación jurídica y el estado de conservación de ellos, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3016 de 1998 y Decreto 1461 de 2000 y en el presente Reglamento.
PROVISIONES.
ARTÍCULO 26. CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES.
La D.N.E. reglamentará mediante acto administrativo la constitución de las provisiones que sean necesarias, de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento interno del FRISCO.
En lo sucesivo se harán las proyecciones y deducciones necesarias para el cabal cumplimiento de esta disposición y de las normas legales aplicables en el manejo de riesgos previsibles o pérdidas eventuales, incluidos los conceptos de las autoridades competentes que sean necesarios para el cumplimiento de este objetivo.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 27. HONORARIOS DEPOSITARIOS Y ADMINISTRADORES PROVISIONALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1461 de 2000, la D.N.E. fijará el valor de los honorarios de los depositarios y administradores de los bienes, el cual será deducido del producido de los bienes y no excederá del 10% de este.
ARTÍCULO 28. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ETUPEFACIENTES.
La D.N.E. establecerá en un término máximo de seis (6) meses, a partir de la fecha de aprobación del presente Reglamento, el Manual de Procedimientos que deberá aplicarse al FRISCO.
ARTÍCULO 29. DEFINICIONES LEGALES.
Para los efectos previstos en el presente reglamento, y los fines de los inventarios y de la administración de bienes y recursos, la D.N.E. tendrá en cuenta las definiciones de los Códigos civil, de Comercio y de Procedimiento Civil en los asuntos aplicables y compatibles a sus funciones, en especial en lo relativo a bienes, administración y conservación de aquellos. En lo pertinente aplicará los procedimientos determinados para las entidades sometidas a la intervención de las Superintendencias de Sociedades y Bancaria, en particular lo relativo a experiencia institucional en procesos liquidatorios que incluyen normas relacionadas con la debida custodia, manejo, conservación, contabilización, valoración y disposición de activos de terceros.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los tres (3) días del mes de diciembre de 2004.
(ORIGINAL FIRMADO)
SABAS PRETELT DE LA VEGA
PRESIDENTE
Ministerio del Interior y de Justicia
(ORIGINAL FIRMADO)
HELIA MARCELA NIÑO MORENO
SECRETARIA TÉCNICA