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RESOLUCIÓN 24 DE 2006
(julio 10)
Diario Oficial No. 46.349 de 3 de agosto de 2006
CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
Por medio de la cual se dictan medidas tendientes al control de la aviación civil y se dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 91 de la Ley 30 de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que es indispensable ampliar los controles instaurados mediante las Resoluciones números 001 del 14 de julio de 1997 y 008 del 28 de agosto de 2000, a fin de combatir las nuevas modalidades empleadas para el transporte de estupefacientes y sustancias químicas utilizadas en su procesamiento;
Que el Consejo Nacional de Estupefacientes, ha tenido conocimiento del aumento desmesurado de conductas ilícitas relacionadas con delitos de narcotráfico y conexos a través de aeronaves particulares, aviación deportiva y aeronaves de matrícula extranjera que operan por espacios superiores a 48 horas en Colombia;
Que las autoridades extranjeras de manera continua reportan la incautación, inmovilización de aeronaves y ultralivianos colombianos en sus territorios, así como aeronaves de matrículas extranjeras operando permanentemente en el país como consecuencia de habérseles comprobado su utilización en actividades ilícitas;
Que el Consejo Nacional de Estupefacientes, consciente de la utilización de aeronaves como medio para evadir los controles establecidos por las autoridades, con el fin de evitar el transporte de estupefacientes y sustancias psicotrópicas hacia y desde Colombia a otros países;
Que se hace necesario adoptar medidas para incrementar eficientemente los controles administrativos y preventivos que se ejercen a través del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de la aplicación de las resoluciones y ampliando la facultad que se otorga a la Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos, en los diferentes terminales aeroportuarios;
Que dentro de las funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes se encuentra la fijación de políticas que las entidades públicas y privadas deben adelantar para la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia e igualmente tomar medidas para el control del uso ilícito de tales drogas.
Que por iniciativa y recomendación del Grupo de Análisis y Evaluación Estadística, GAEES-ODC, creado mediante Resolución 002 de 2006, se hace necesaria la actualización de la normatividad vigente referente al control de la aviación civil y otras disposiciones en la materia;
Que para el debido cumplimiento de sus funciones el Consejo Nacional de Estupefacientes dictará las normas necesarias;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Someter al control especial previsto en esta resolución, todas las aeronaves matriculadas en Colombia, sin excepción alguna, incluyendo las aeronaves particulares y taxi aéreo de matrícula Colombiana, aviación deportiva y aeronaves de matrícula extranjera que operen por espacios superiores a 48 horas en el país, para que sean revisadas e inspeccionadas por la Policía Nacional Dirección Antinarcóticos, mediante implementación de un sistema especial de identificación que permita un control eficiente por parte de las autoridades de la República a este tipo de aeronaves.
La Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos para efectuar este control, reglamentará los sellos de identificación y la documentación necesaria en el momento de la inspección.
PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en el momento de autorizar el sobrevuelo y aterrizaje de una aeronave de matrícula extranjera enviará una copia de la autorización así como de los documentos establecidos en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (numerales 3, 6, 4, 3, 25 al 3, 6, 3, 5, 11, 1.4) a la Jefatura de Operaciones Aéreas, FAC –Dirección Defensa Aérea y a la Policía Nacional –Dirección Antinarcóticos. Para el cumplimiento de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Fuerza Aérea de Colombia FAC, acordarán el mecanismo aplicable al flujo de información.
ARTÍCULO 2o. Aprobada la inspección, se deberá estampar sobre el fuselaje de la aeronave y demás compartimentos, un total de diez (10) sellos adherentes o señales clasificadas con código de barras. Adicionalmente, se expedirá una constancia, la cual deberá reposar en un lugar visible de la misma.
ARTÍCULO 3o. Todas las aeronaves que se matriculen en Colombia además de las mencionadas en el artículo 1o, desde la entrada en vigencia de la presente resolución, deben ser inspeccionadas por la Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos con anterioridad al otorgamiento de la matrícula para los fines establecidos en el artículo 1o de l a presente resolución.
ARTÍCULO 4o. Las aeronaves con matrícula extranjera o explotadas en la aviación general no comercial por operadores nacionales o extranjeros que ingresen al territorio Colombiano conforme a lo establecido en los artículos 11 y 16 del Convenio de Chicago “Sobre la Aviación Civil Internacional”, serán sometidas a inspección por parte de la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, a la entrada y salida del territorio colombiano.
PARÁGRAFO. El propietario o explotador de aeronave extranjera que goce de autorización especial de permanencia a largo plazo, deberá informar a la Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos, la identificación de la tripulación, el tiempo de estadía, actividad a desarrollar, aeropuertos donde se prevé que operará y los vuelos que realice durante su permanencia en el territorio colombiano.
ARTÍCULO 5o. La Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos, se abstendrá de otorgar la constancia de revisión de una aeronave y procederá a su inmovilización en los siguientes casos:
1. El hallazgo de partículas o trazas residuales de estupefacientes y/o sustancias químicas utilizadas en su procesamiento en el interior de la aeronave.
2. El presentar adulteración en: el sistema de identificación de la aeronave o el “gemeleo” de la misma, en la matrícula, logotipos de empresa explotadora, en el número de serie, modelo, fabricante, marca, número de motor o fecha de fabricación e irregularidades tales como plaquetas falsas, despegadas o adheridas con pegante, plaquetas diferentes a las características de la aeronave, hélices regrabadas, o cuando el plan y libro de vuelo no estén debidamente diligenciados o no estén los documentos originales a bordo.
3. La instalación o existencia de cualquier sistema de combustible o elementos tendientes a incrementar la autonomía de vuelo de las aeronaves, sin que medie autorización escrita de la autoridad aeronáutica.
4. La falta o incumplimiento del plan de vuelo, verbal o escrito, tramitado ante la autoridad aeronáutica correspondiente.
5. La remoción, alteración, adulteración u ocultamiento de las señales adheridas con códigos de barras, expedidos mediante resolución de asignación por parte de la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos, para cada aeronave con matrícula Colombiana.
6. Resolución de abstención o anulación unilateral del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes y debidamente ejecutoriada o la falta de dicho certificado.
7. Cuando la aeronave sea detectada por la Fuerza Aérea y evada la persecución o desobedezca las instrucciones dadas por esta.
8. Cuando en procesos de control se encontrase en su interior cartografía, planes de navegación, documentación o cualquier indicio de su empleo en actividades típicas del narcotráfico, como el uso de pistas ilegales o no autorizadas por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
Una vez inmovilizada la aeronave, se pondrá tal circunstancia en conocimiento de la autoridad judicial competente y de la Unidad Administrativa d e Aeronáutica Civil, si hubiera lugar a ello, a fin que se adelanten las investigaciones pertinentes.
La Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos, solo levantará la medida impuesta por fallo judicial o decisión administrativa según el caso.
PARÁGRAFO. Si la causal a la que se refiere el numeral uno del presente artículo se presentara en la carga o propiedad de un tercero, durante las inspecciones realizadas por la Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos u otra entidad competente y esta correspondiera a cualquier modalidad de microtráfico por medio de la utilización de una empresa especializada y legalmente constituida se procederá a la incautación de la sustancia y materiales contaminados.
Igualmente se pondrá tal circunstancia en conocimiento de la autoridad judicial competente y se aplicarán las sanciones a que haya lugar frente a las responsabilidades de que trata el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil. Dicha información deberá estar a disposición de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
ARTÍCULO 6o. Frente a la inmovilización por cualquiera de los numerales descritos en el anterior artículo, la aeronave podrá quedar en custodia del propietario y/o explotador, asumiendo este la responsabilidad civil, penal, administrativa a que haya lugar en los casos en que se opere, traslade, cambie, mute, desmembre, sin que medie autorización escrita de la autoridad competente o que haya detrimento del bien por la acción impuesta.
ARTÍCULO 7o. La Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos, procederá a la inmovilización con fines investigativos y sancionatorios de la autoridad competente, de las aeronaves matriculadas en Colombia, aeronaves correspondientes a la aviación deportiva y aeronaves de matrícula extranjera que operen en Colombia y que incurran en las conductas que a continuación se indican:
1. Aeronaves que sin causa justificada desaparezcan por espacios de tiempo superiores a 6 horas posteriores al tiempo máximo que por perfomance puede la aeronave operar.
2. Aeronaves que en forma premeditada incumplan la prohibición de pernoctar en aeródromos no controlados o sin presencia de Fuerza Pública.
3. Dudas evidentes en materia de identificación de aeronaves como carencia de certificados de aeronavegabilidad, documentación vencida, licencias de pilotos no vigentes, carencia de permisos a nivel nacional.
4. Cuando las aeronaves operen o pernocten en zonas determinadas como restringidas, sin la correspondiente autorización de la Fuerza Aérea.
PARÁGRAFO. En todo caso de estas situaciones se dará traslado a la Autoridad Aeronáutica para los efectos que ella estime pertinente.
ARTÍCULO 8o. Le corresponde a la Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos, realizar las correspondientes inspecciones pudiendo para ello, solicitar la ayuda de otras entidades. La Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos, determinará el procedimiento para efectuar las inspecciones.
ARTÍCULO 9o. La Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos, informará a la autoridad aeronáutica la relación de aeronaves cuya revisión se dificulte por renuencia de los propietar ios, administradores, arrendatarios, explotadores o tenedores a cualquier título para que esa institución proceda a la sanción a que haya lugar conforme a las normas disciplinarias aeronáuticas.
ARTÍCULO 10. Corresponde a los propietarios, administradores, arrendatarios, explotadores o tenedores a cualquier título, de aeronaves matriculadas en Colombia y/o aeronaves de matrícula extranjera operando en espacio aéreo nacional informar a la Aeronáutica Civil y a la Policía Antinarcóticos el hurto, secuestro de aeronaves y tripulación desaparición, o destrucción de cualquier aeronave de que tenga conocimiento para la cancelación de la matrícula así mismo el cambio de utilidad, diseño, tripulación, leasing, exportación o cualquier tipo de enajenación con el objeto actualizar el registro e iniciar la investigación a que haya lugar.
La Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos y/o la Fuerza Aérea Colombiana informarán a la Aeronáutica Civil sobre la destrucción de las aeronaves de que tengan conocimiento, a fin que proceda a cancelar las matrículas de las mismas.
ARTÍCULO 11. Corresponde a los fabricantes, importadores y ensambladores de aeronaves deportivas y ultralivianos, informar a la Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos, la compra y la venta de mencionados aerodinos, relacionando el número de identificación, el número de los motores, el número de las hélices, y documentos de identificación de los nuevos propietarios.
ARTÍCULO 12. La Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos, entregará al propietario o tenedor de la aeronave la correspondiente constancia de inspección que deberá contener su identificación completa, el día, lugar y hora de su realización y una breve síntesis del resultado que arrojó la misma.
ARTÍCULO 13. La Fuerza Aérea Colombiana como entidad nacional encargada de ejercer la soberanía en el espacio aéreo colombiano, por intermedio de la Jefatura de Operaciones Aéreas-Dirección Defensa Aérea, deberá poner en conocimiento en forma expedita las anomalías en cuanto a comportamiento de Aeronaves, pilotos, empresas de aviación y pistas, ante la Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos y la Dirección Nacional de Estupefacientes, a fin de efectuar las investigaciones respectivas, cuyos resultados deberán afectar necesariamente los Certificados de Carencia de Informes por Narcotráfico.
ARTÍCULO 14. La Dirección Nacional de Estupefacientes, para efectos de expedir un nuevo Certificado y ante la existencia de una resolución de abstención o anulación unilateral del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, requerirá, además de las aclaraciones pertinentes, copia de la constancia de una nueva inspección efectuada a la(s) aeronave(s) por la Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos.
ARTÍCULO 15. La Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos, ante la abstención o suspensión de la constancia de Antinarcóticos para efectos de expedir una nueva constancia, requerirá las correspondientes aclaraciones y concepto favorable por parte de la autoridad Aeronáutica, la Fuerza Aérea y la Dirección Nacional de Estupefacientes.
ARTÍCULO 16. Los propietarios y explotadores de pistas o aeródromos deben mantener en las mismas, copia del permiso de operación expedido por la autoridad aeronáutica, a fin de presentarlo a los funcionarios de la Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos, cuando estos lo requieran. En forma adicional, el empleo de aeródromos o la permisión en el uso en forma ilegal acarrearan las acciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 17. Las medidas impuestas en la presente resolución actúan sin perjuicio a la acción penal a que haya lugar por cualquiera de los casos descritos en la presente resolución.
ARTÍCULO 18. Se concederá un plazo de doce (12) meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente Resolución, para que todos los propietarios de las aeronaves que estén cobijadas por el Artículo Primero cumplan con los requisitos exigidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 19. La presente resolución deroga las Resoluciones 001 del 14 de julio de 1997 y 008 de 28 de agosto de 2000 expedidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes y las demás que le sean contrarias.
ARTÍCULO 20. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2006.
El Presidente,
SABAS PRETELT DE LA VEGA.
El Secretario Técnico,
GONZALO M. GUTIÉRREZ DÍAZ GRANADOS.