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RESOLUCION 6 DE 2005
(abril 8)
Diario Oficial No. 45.899 de 05 de mayo de 2005
CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
Por medio de la cual se adopta como fuente de información oficial en materia de drogas el Observatorio de Drogas de Colombia, ODC, y se dictan otras disposiciones.
El Consejo Nacional de Estupefacientes,
en virtud de las facultades legales y en especial las contenidas en la Ley 30 de 1986,
CONSIDERANDO:
Que la República de Colombia debe cumplir los compromisos adquiridos con la comunidad internacional y con organismos internacionales como la Junta Internacional para la Fiscalización de Estupefacientes de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas CICAD/OEA, proporcionando información objetiva, confiable, continua, actualizada y comparable sobre la problemática de las drogas y los delitos relacionados, generada por diferentes fuentes nacionales;
Que la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas CICAD/OEA; recomienda a los países miembros contar con observatorios nacionales sobre drogas, que faciliten el seguimiento de las acciones y resultados obtenidos por parte de las instituciones ejecutoras de política;
Que para la aplicabilidad del Plan Mundial de Acción, la Estrategia Antidrogas en el Hemisferio y el Mecanismo de Evaluación Multilateral, cobra especial importancia la existencia de sistemas de información fiables y ampliamente desarrollados, con el fin de llevar a cabo con suficiente garantía los análisis y evaluaciones de los esfuerzos de los Estados en materia de lucha contra las drogas;
Que en el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia, se establece que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero deben colaborar armónicamente para la realización de sus fines;
Que el artículo 91 de la Ley 30 de 1986 establece como funci ón del Consejo Nacional de Estupefacientes, señalar a los distintos organismos oficiales las campañas y acciones específicas que cada uno de ellos deba adelantar relacionadas con la prevención, producción, tráfico y consumo de sustancias psicotrópicas;
Que como elemento esencial para conocer la magnitud y naturaleza del problema de las, drogas, analizar el avance en el accionar de los sectores e instituciones responsables del desarrollo de la política y para sustentar las decisiones que se toman en desarrollo de las mismas, la Dirección Nacional de Estupefacientes, DNE, conformó un Observatorio de Drogas que recopila la información de las diferentes manifestaciones del problema e integra a las, instituciones que ejecutan la política de drogas en el país;
Que el artículo 1º del Decreto Legislativo número 2894 de 1990 adoptado como legislación permanente por el artículo 7º del Decreto Especial 2272 de 1991, según el cual, le corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la coordinación, orientación y ejecución de las determinaciones del Consejo Nacional de Estupefacientes;
Que para evitar la multiplicidad de informaciones en materia de drogas, es necesario integrar oportunamente la información procedente de las instituciones responsables de la ejecución de la política;
Que las instituciones requieren conectarse al Observatorio de Drogas de Colombia, ODC, de manera que permita la generación y consulta oportuna de la información, para un conocimiento y atención integral de la problemática de las drogas y a su vez contribuya con la formulación de políticas, planes y estrategias de intervención en relación con esta temática;
Que en el artículo 17 del Plan Nacional de Desarrollo "Hacia un Estado Comunitario" Ley 812 de 2003, establece: "Obligación de suministrar información. Todos los organismos y entidades públicas nacionales o territoriales, los servidores públicos y las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que ejerzan funciones públicas, presten servicios públicos en nombre del Estado, cumplan labores de interventoría en los contratos estatales o administren recursos de este, están en la obligación de suministrar la información que se requiera para adelantar los programas de planeación, seguimiento y control, con destino a las instancias que de acuerdo con la ley les corresponda el manejo de la misma". Asimismo, establece que: "El Gobierno Nacional revisará los sistemas de información existentes y adoptará las disposiciones necesarias para garantizar la articulación, eficiencia, eficacia y evitar duplicidades". "Los organismos y entidades responsables de la recepción y consolidación de la información podrán solicitarla siempre y cuando dicha información corresponda a la misión, el objeto y las funciones establecidas en la ley para dichas entidades";
Que en el artículo 6º del Decreto 2568 de 2002 se establece entre otras funciones de la Subdirección Estratégica y de Investigaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes, las siguientes: "Adelantar para la Dirección Nacional de Estupefacientes y para el Consejo Nacional de Estupefacientes, estudios e investigaciones relacionados con el problema mundial de las drogas ilícitas en sus diferentes manifestaciones; y establecer contacto permanente con las entidades ejecutoras de la política de drogas con el fin de mantener actualizado el Observat orio de Drogas de Colombia",
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Establecer como fuente de información oficial en materia de drogas el Observatorio de Drogas de Colombia, ODC, con el objetivo de proporcionar a la comunidad nacional e internacional información oportuna, objetiva, confiable, continua, actualizada y comparable sobre la problemática de la droga y los delitos relacionados de manera que permita analizar las tendencias en sus diferentes manifestaciones y contribuya a la formulación y ajuste de políticas, toma de decisiones, diseño y evaluación de programas y proyectos.
ARTÍCULO 2o. El Observatorio de Drogas de Colombia, ODC, se compone de un sistema de información, su base de datos, la información que se registra, actualiza y consolida en él y su análisis. La conexión al ODC se realizará a través de la red mundial de Internet con la asignación de usuarios y claves de acceso dependiendo del tipo de entidad y tipo de usuario. El ingreso de información se realizará en las diferentes interfaces gráficas de usuario diseñadas para tal fin, de acuerdo con las variables y descriptores que se manejan en cada uno de los módulos establecidos.
ARTÍCULO 3o. En el Observatorio de Drogas de Colombia, ODC, se registrará la información generada por las siguientes entidades públicas y organismos del Estado: Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, Armada Nacional, Policía Nacional), Fiscalía General de la Nación, FGN; Departamento Nacional de Planeación DNP; Departamento Administrativo de seguridad, DAS; Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN; Alta Consejería Presidencial para la Acción Social, Red de Solidaridad Social; Fondo de Inversión para la Paz y Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI; Fondo Nacional de Estupefacientes, FNE; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF; Banco de la República, Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores, Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Nacional de Salud, Superintendencia de Economía Solidaria, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec; Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC; Dirección Nacional de Estupefacientes, DNE; Corporaciones Autónomas Regionales, Gobernaciones, Alcaldías, y las demás entidades públicas que puedan generar información y que sean requeridas en tal sentido por el Observatorio de Drogas de Colombia, ODC.
ARTÍCULO 4o. El Observatorio de Drogas de Colombia, ODC, será administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, a cargo de la Subdirección Estratégica y de Investigaciones, entidad que será titular de los derechos morales y patrimoniales del Observatorio. Esta a su vez publicará el manual de usuario y normas de seguridad para el ingreso, actualización y consulta de información de acuerdo con las diferentes temáticas que manejen las entidades relacionadas con la problemática de las drogas ilícitas en Colombia.
ARTÍCULO 5o. Las entidades públicas y organismos del Estado que generen información sobre drogas están obligadas a rep ortarla y registrarla al Observatorio de Drogas de Colombia, ODC. Asimismo, serán responsables de la veracidad y oportunidad de la información.
PARÁGRAFO. Las entidades públicas y organismos del Estado que generen información sobre drogas deberán reportarla y registrarla mensualmente, a más tardar la última semana del mes siguiente al que se reporta.
ARTÍCULO 6o. La Dirección Nacional de Estupefacientes será responsable de garantizar el acceso al Observatorio de Drogas de Colombia, ODC, de tal manera que permita a las entidades públicas y organismos del Estado que generen información sobre drogas reportarla, registrarla y consultarla.
PARÁGRAFO 1o. La Dirección Nacional de Estupefacientes, DNE, será responsable de establecer los mecanismos de seguridad para el almacenamiento, integridad, confiabilidad, transmisión y consulta de la información por parte de las entidades públicas y organismos del Estado que generen información sobre drogas.
PARÁGRAFO 2o. El acceso al Observatorio lo ejercerán las instituciones de acuerdo con lo establecido por la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, Ley 44 de 1993 y demás normas que las modifiquen o aclaren.
ARTÍCULO 7o. La Dirección Nacional de Estupefacientes, DNE, será responsable de la divulgación de la información oficial del Observatorio de Drogas de Colombia, ODC.
ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2005.
El Presidente,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Secretario Técnico,
Gonzalo M. Gutiérrez Díaz Granados.