Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

RESOLUCIÓN 1733 DE 2016

(agosto 31)

Diario Oficial No. 49.983 de 1 de septiembre de 2016

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Por la cual se regulan y reglamentan algunos temas concernientes al “plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” en los términos de la Ley 1806 del 24 de agosto de 2016 y la Sentencia C-379 de 2016.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 134 de 1994, 1757 de 2015 y 1806 de 2016 y demás normas aplicables,

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 1391 del 30 de agosto de 2016, el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular en desarrollo del artículo 103 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1o de la Ley 1806 de 2016, convocó al pueblo de Colombia a un plebiscito el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su soberanía, para que decida si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Que el artículo 2o del Decreto 1391 del 30 de agosto de 2016, faculta a la Organización Electoral para garantizar el cumplimiento de los principios de la administración pública y la participación en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad en los términos que fija la Ley 1806 de 2016 y demás normas legales pertinentes.

Que la Ley Estatutaria No. 1806 de 2016, por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, dispone que será la Organización Electoral la competente para regular las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento y desarrollo en condiciones de equidad del mencionado mecanismo de participación ciudadana. Se tendrán como supletorias las demás leyes estatutarias sobre mecanismos de participación. Lo anterior en el siguiente sentido:

“Artículo 2o. Reglas especiales del plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Los procedimientos de convocatoria y votación se regirán por las siguientes reglas:

(…)

4. La organización electoral garantizará el cumplimiento de los principios de la administración pública y la participación en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad, de la campaña por el sí o por el no, para lo cual regulará el acceso a los medios de comunicación y demás disposiciones necesarias. Salvo prohibición de la Constitución Política, los servidores públicos que deseen hacer campaña a favor o en contra podrán debatir, deliberar y expresar pública y libremente sus opiniones o posiciones frente al plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Queda prohibido utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores”.[1]

Que en relación con la competencia reguladora del Consejo Nacional Electoral, la Corte Constitucional ha fijado unos límites en la Sentencia C-1081 de 2005:

“Por disposición expresa del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral goza de cierta potestad de regulación en materias propias de su competencia. Del texto de la norma constitucional se desprende que existe un ámbito de competencia que es propia del Consejo Nacional Electoral y que tiene fuente permanente y directa en la Carta Política, tal como ocurre para otras autoridades del Estado en las materias pertinentes a sus funciones. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 265 como fuente de potestades de regulación en cabeza del Consejo Nacional Electoral, advirtiendo que dicha potestad se limita a la expedición de normas de naturaleza operativa y administrativa, destinadas a regular los temas propios de su competencia”.

Que el pasado 18 de julio del 2016, la honorable Corte Constitucional profirió la Sentencia C-379 de 2016 mediante la cual declaró la exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 156 de 2015, Cámara- 094 de 2015 Senado: “Por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.

Que en cumplimiento del anterior mandato, por medio de la presente resolución esta Corporación debe regular todos los aspectos que permitan la ejecución con plenas garantías del plebiscito a celebrarse el día 2 de octubre de 2016.

Que en relación con la competencia asignada a la Organización Electoral, los numerales 1, 6, 10 y 14 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia le otorgan al Consejo Nacional Electoral la función de vigilancia, control e inspección de la organización electoral, así como la de velar por el cumplimiento de las garantías en los procesos electorales, los derechos de las minorías y la oposición, reglamentar el uso de medios de comunicación para partidos y movimientos políticos, y las demás que le confiera la ley.

Que el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de regular y reglamentar la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, además de las atribuciones creadas por el legislador, entre ellas, proteger las garantías de los mecanismos de participación ciudadana, que se encuentran consagradas en la Constitución Política, en la Ley 134 de 1994, Ley 1745 de 2014 y 1757 de 2015.

Que la Ley 134 de 1994 reglamentó los mecanismos de participación ciudadana, regulando la iniciativa popular legislativa y normativa, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, el plebiscito y el cabildo abierto. De igual manera se estableció en la misma, las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles.

Que los ciudadanos tienen el derecho a participar activamente en la toma de decisiones colectivas sobre asuntos de interés nacional, para lo cual la Constitución prevé diferentes mecanismos de participación, dentro de los cuales se encuentra el plebiscito. Sin embargo, los ciudadanos que se registren ante la Organización Electoral como miembros de los Comités de Campaña, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley.

Que es fundamental precisar que el servidor público no se puede desligar de sus derechos plenamente establecidos como lo son la participación en los diferentes mecanismos de participación, los cuales dentro de su esencia tienen como finalidad la activa intervención de los ciudadanos en las decisiones, como es el presente plebiscito. Por lo anterior al ser esta una elección en donde su finalidad es avalar una decisión, mas no elegir un candidato en concreto, es plenamente válida la participación de los servidores públicos en las diferentes campañas, teniendo en cuenta los límites que se establecerán posteriormente en el presente reglamento.

Que en atención a la naturaleza especial del plebiscito donde participan diversos actores políticos y sociales, el Consejo Nacional Electoral deberá ejercer sus funciones constitucionales y legales frente a todos y cada uno de los actores, quienes serán sujetos de control.

Que el artículo 7o de la Ley 134 de 1994 define al plebiscito como: “el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo”. En este mismo sentido, la Corte Constitucional lo definió en Sentencia C-180 de 1994 como “la convocatoria directa al pueblo para que, de manera autónoma, defina su destino” o “el pronunciamiento que se le solicita al pueblo acerca de una decisión fundamental para la vida del Estado y de la sociedad”, con lo que le quitó su carácter de mecanismo de mera “refrendación de la política a seguir, ni incluso de la consulta obligatoria sobre la situación de quienes conforman el gobierno”.

Que la Ley 1757 de 2015 establece que el plebiscito es un mecanismo de participación ciudadana de origen en una autoridad pública y que ratifica el control previo del Congreso de la República a la convocatoria que a uno de ellos haga el Presidente de la República.

Que los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, disponen:

“Artículo 34. Definición de campaña electoral. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

(…)”.

Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

(…)

En la propaganda electoral solo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

Que frente a las diferencias entre la divulgación política y la propaganda electoral, la Corte Constitucional, en Sentencia C-089 de 1994 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó:

“El proyecto de ley establece una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y solo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Con esta distinción el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la actividad política, cuando esta se efectúa por fuera del periodo de campañas, a través de los medios de comunicación social.

De esta manera, se intenta circunscribir el debate a los asuntos ideológicos, programáticos e informativos de los partidos políticos frente a sus electores. Sin perjuicio de mantener la distinción entre “divulgación política” y “propaganda electoral”, la restricción legal no puede llegar hasta anular la permanente vocación de poder que caracteriza a los partidos y movimientos políticos”.

Que en relación con el tema de la propaganda electoral, se pronunció el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución número 1476 del 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Joaquín José Vives Pérez, así:

“El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 nos indica cuando una propaganda es electoral, para lo cual debemos entender el concepto propaganda conforme lo describe el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española “la acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”.

En ese sentido. La propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.

Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar, sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. (Negrilla fuera de texto).

Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corle Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en Ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, “De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas” señaló:

El conjunto de disposiciones que contiene este título revisten especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos contemporáneos, cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas”.

Que la Corte Constitucional en sentencia C-1153 de 2005 nos ilustra sobre el concepto de campaña electoral, de la siguiente manera:

“Tal definición se acerca en su contenido al concepto básico de “campaña” consignado en el Diccionario de la Lengua Española, cuando advierte que aquella es un “conjunto de actos o esfuerzos de índole diversa que se aplican a conseguir un fin determinado”; respecto de lo cual debe entenderse que si se trata de una campaña política (…), el fin determinado es ganar el apoyo popular para acceder a este cargo. En el mismo orden de ideas, al definir proselitismo, el Diccionario de Derecho Usual afirma que aquel es el “celo, fervor o actividad tendente a ganar adeptos, a hacer partidarios de una causa. Es el objeto de toda propaganda para captar afiliados y de toda campaña electoral para conseguir electores”, con lo cual queda claro que una campaña proselitista (…) es, en términos generales, lo que el artículo define como tal. (…)”.

Que mediante Sentencia C-379 de 2016 la Corte Constitucional define el carácter sobre el umbral, haciendo una diferenciación categórica sobre el umbral de participación y el umbral de aprobación, aclarando que para el presente mecanismo de participación se tendrá como referente el Aprobatorio, justificándolo en los siguientes términos:

“Finalmente, en lo relacionado con el umbral del plebiscito debe tenerse presente que no hay norma constitucional que lo regule; en consecuencia, el legislador cuenta con un mayor margen de configuración. Con todo, esto no significa que el legislador estatutario pueda disponer cualquier previsión sobre la materia, sino que la misma debe ser proporcional, razonable y compatible con el principio democrático. Las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 prevén un umbral de participación del 50% del censo electoral. Ello quiere decir que la validez del plebiscito ordinario, como mecanismo de participación ciudadana, está supeditada a que al menos la mitad de las personas inscritas en el censo electoral efectivamente vote, sin importar el sentido en que lo hagan. En otras palabras, para el umbral de participación del 50%, se tienen en cuenta tanto los votos del 'sí' como los votos del 'no'. Y, el umbral de aprobación es equivalente a la mayoría simple de los votos depositados, que tendría que ser cuando menos del 25% + 1 voto”.

(…)

“Sobre el umbral de participación del 50% del censo electoral la Sentencia C-150 de 2015 advirtió “que la Corte enunció como obiter dicta en la Sentencia C-180 de 1994 que la mayoría exigida para entender aprobado el plebiscito consistente en la mayoría del censo electoral era 'francamente desmesurada' a pesar de lo cual no declaró su inexequibilidad”. Un sustento fáctico de la apreciación que hizo la Corte en ese entonces es la tendencia abstencionista de la sociedad colombiana, que se evidencia en el hecho de que de las seis (6) elecciones presidenciales que han ocurrido entre 1994 y 2014, únicamente la de segunda vuelta de 1998 tuvo una participación de más del 50% del censo electoral. En las últimas elecciones presidenciales participó el 46.63% del censo electoral, que tiene un total 32.975.158 con corte al 15 de abril de 2014[191]. Se toma como punto de referencia las elecciones presidenciales, porque es el acto electoral que históricamente presenta una mayor participación ciudadana”.

Que si bien la Corte Constitucional estableció en la Sentencia C-150 de 2015 como regla jurisprudencial del plebiscito, la prohibición de promover la participación en el mismo mediante la creación de estímulos y beneficios al sufragante; en este caso, al haberse proscrito la figura de la abstención y al no tener ella un efecto jurídico ni eficacia sobre el mismo resultado, se podrán aplicar los incentivos en el entendido que el presente mecanismo de participación ciudadana como lo define la Ley Estatutaria número 1806 de 2016, está regido bajo un umbral de aprobación y no de participación. Por lo tanto es viable jurídicamente conceder los estímulos y beneficios al sufragante establecidos en la Leyes 403 de 1997 y 815 de 2003, toda vez que en el presente plebiscito solo habrá campañas por la opción del Sí y la opción del No.

En consideración a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DE LAS CAMPAÑAS, EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y COMITÉS DE CAMPAÑA.

ARTÍCULO 1o. DE LAS CAMPAÑAS. En el Plebiscito especial para la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, únicamente habrá campañas por la opción del SÍ y por la opción del NO.

ARTÍCULO 2o. IGUALDAD EN LAS CAMPAÑAS. Las campañas que promuevan el voto por la opción del Sí o por la opción del No, tendrán iguales derechos, deberes, obligaciones, garantías, espacios y participación en los medios de comunicación del Estado o que utilicen el espectro electromagnético.

ARTÍCULO 3o. LOS COMITÉS DE CAMPAÑA. Los movimientos cívicos, ciudadanos, grupos significativos de ciudadanos, partidos políticos y otras colectividades, podrán conformar Comités de Campaña por la opción del Sí o por la opción del No. Cada Comité de Campaña estará integrado por no menos de tres personas ni más de nueve.

Los Comités de Campaña designarán un representante, pero todos y cada uno de sus miembros responderán solidariamente ante la autoridad electoral por las acciones u omisiones del mismo.

CAPÍTULO II.

DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS COMITÉS DE CAMPAÑA.

ARTÍCULO 4o. INSCRIPCIÓN DE COMITÉS DE CAMPAÑA. Los Comités que deseen hacer campaña por la opción del SÍ o la opción del NO, deberán comunicar su intención ante el Consejo Nacional Electoral en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la fecha de la publicación del Decreto de convocatoria plebiscitaria, intención que debe cumplir los requisitos y parámetros establecidos en el siguiente artículo:

ARTÍCULO 5o. LUGAR DE INSCRIPCIÓN. Las inscripciones de los Comités de Campaña del orden nacional se realizarán ante el Consejo Nacional Electoral; los de orden departamental ante los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil; los de orden distrital, municipal y local ante los Registradores Distritales, Municipales o Auxiliares.

Las inscripciones de los Comités de Campaña en el exterior, se realizarán ante el consulado respectivo.

Una vez recibida la inscripción, el funcionario competente deberá remitir al Consejo Nacional Electoral la documentación, previo envío inmediato por correo electrónico.

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE COMITÉS DE CAMPAÑA. Toda inscripción se hará de manera personal e indelegable por parte de los miembros del Comité de Campaña. En el momento de la inscripción, los miembros de los Comités deberán diligenciar el formulario diseñado por el Consejo Nacional Electoral y presentarlo con los siguientes documentos:

a) Copia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los miembros del Comité de Campaña;

b) Carta o comunicación en donde se manifieste la opción que promoverá el Comité de Campaña (por la opción del SÍ o por la opción del NO);

c) Comunicación de designación del representante del Comité de Campaña con la respectiva aceptación;

d) Carta de designación de un Gerente de Campaña, con su respectiva aceptación, el cual será el responsable de acreditar el manejo financiero del Comité de Campaña y presentar los informes previstos en el Título V de la Ley 130 de 1994, en la oportunidad y en las condiciones establecidas en la presente resolución;

e) Certificación expedida por una entidad financiera, de una cuenta bancaria en la que se manejarán los recursos de la campaña;

f) Cuando se trate de organizaciones con personería jurídica que se inscriban como Comités de Campaña, deberán presentar certificado de existencia y representación legal o cualquier otro documento equivalente que acredite esas condiciones;

g) Al momento de la inscripción del Comité de Campaña, se deberá entregar en medio magnético el logosímbolo que identificará al Comité, en caso que decida utilizarlo. El logo se someterá a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011;

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente solo podrán utilizar el logo que tienen registrado ante esta Corporación;

h) Registro de los libros contables en el momento de la inscripción.

PARÁGRAFO 1o. Ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a un Comité de Campaña por la opción del SÍ y a uno por la opción del NO.

PARÁGRAFO 2o. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, al momento de inscribirse solo deberán acreditar los literales b), c), d) y e) del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. En desarrollo del principio de publicidad, una vez inscritos los Comités de Campaña por la opción del SÍ o por la opción del NO, el Consejo Nacional Electoral publicará el listado en su página web.

CAPÍTULO III.

DE LA FINANCIACIÓN Y SUMAS MÁXIMAS A INVERTIR.

ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE FINANCIACIÓN. El régimen de financiación será el señalado en la Ley 1475 de 2011 en lo pertinente y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 8o. MONTO MÁXIMO DE FINANCIACIÓN PRIVADA PARA LOS COMITÉS DE CAMPAÑA. Fíjese la suma máxima de dinero que podrá destinar cada una de las campañas por la opción del SÍ o por la opción del NO, en los siguientes valores:

a) Comités de Campaña del orden Nacional:

Hasta la suma de tres mil novecientos veinte millones ochocientos tres mil trescientos cincuenta y ocho pesos moneda legal colombiana ($3.920.803.358);

b) Comités de Campaña del orden Departamental:

Hasta la suma de mil cuarenta y cinco millones doscientos cuarenta y nueve mil setecientos setenta pesos moneda legal colombiana ($1.045.249.770);

c) Comités de Campaña del orden Municipal o Distrital:

En el Distrito Capital de Bogotá, hasta la suma de mil trescientos ocho millones setecientos noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y dos pesos moneda legal colombiana ($1.308.795.652).

En las capitales de departamento, hasta la suma de seiscientos cincuenta y tres millones doscientos ochenta y un mil ciento seis pesos moneda legal colombiana ($653.281.106).

En los municipios con censo electoral igual o superior a diez mil (10.000) electores, que no tengan la calidad de capital de departamento, hasta la suma de doscientos sesenta y un millones trescientos doce mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos moneda legal colombiana ($261.312.443).

En los municipios con censo electoral inferior a diez mil (10.000) electores, hasta la suma de ciento treinta millones seiscientos cincuenta y seis mil doscientos veintiún pesos moneda legal colombiana ($130.656.221);

d) Comités de Campaña de orden local:

Hasta la suma de ciento treinta millones seiscientos cincuenta y seis mil doscientos veintiún pesos moneda legal colombiana ($130.656.221).

ARTÍCULO 9o. CRITERIOS PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS. Para la rendición de cuentas se relacionarán todos los ingresos, gastos de campaña y los aportes en dinero que se reciban, así como el valor comercial de las donaciones en especie, los cuales deben ser reportados en el sistema de Cuentas Claras de la Corporación y en los libros contables que deberán ser registrados por cada uno de los Comités de Campaña al momento de la inscripción.

PARÁGRAFO. Los aportes o donaciones realizados a través de plataformas de pagos electrónicos y mensajes de texto, deberán estar debidamente identificados y sus titulares individualizados en los informes contables y en la rendición pública de cuentas.

CAPÍTULO IV.

DE LA DIVULGACIÓN, PUBLICIDAD DE LAS CAMPAÑAS Y EL ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

ARTÍCULO 10. DE LA DIVULGACIÓN DEL ACUERDO. La divulgación es la información objetiva e imparcial que el Gobierno nacional debe transmitir a los ciudadanos sobre el contenido del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, con el fin de permitir que la ciudadanía se ilustre sobre la materia, y de manera libre y autónoma decida qué postura asumirá en la votación del plebiscito.

La divulgación no puede incluir ningún tipo de elementos o notas sugestivas que induzcan a apoyar las opciones de campaña del Plebiscito, que confundan a la ciudadanía, o que incluyan cargas valorativas o estratégicas que incidan en la intención de voto del ciudadano.

ARTÍCULO 11. ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los medios de comunicación social del Estado o los que usen el espectro electromagnético garantizarán la libertad de acceso de las campañas y Comités en igualdad de condiciones.

Los Comités que deseen hacer campaña en el plebiscito por la opción del SÍ o por la opción del NO, podrán contratar propaganda en televisión, radio, prensa y otros medios de comunicación social, respetando en todo caso el monto máximo de gastos de campaña y demás topes fijados por el Consejo Nacional Electoral en la presente resolución.

ARTÍCULO 12. PLURALISMO, EQUILIBRIO INFORMATIVO E IMPARCIALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1999 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los concesionarios y operadores de televisión y radio, durante la campaña del plebiscito, deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad, así como la veracidad en el manejo de la información sobre las campañas por la opción del sí y por la opción del no.

Los medios de comunicación social remitirán un informe semanal al Consejo Nacional Electoral, con los tiempos o espacios que en dichas emisiones o publicaciones se otorgaron a las distintas campañas.

El Consejo Nacional Electoral publicará dicha información y verificará el cumplimiento de lo aquí previsto.

Las campañas tendrán derecho a la rectificación en condiciones de equidad, cuando se presenten informaciones falsas, parcializadas o imprecisas.

ARTÍCULO 13. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS Y AVISOS DE PRENSA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1999 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El número máximo de cuñas radiales, cuñas en televisión y publicaciones en prensa escrita que puede contratar cada uno de los comités de campaña en su respectiva circunscripción, que promuevan la opción del SÍ y la opción del NO, será el siguiente:

1. Cuñas radiales:

a) En los municipios de sexta, quinta y cuarta categoría, hasta treinta (30) cuñas radiales diarias, cada una de hasta quince (15) segundos;

b) En los municipios de tercera y segunda categoría, hasta cuarenta (40) cuñas radiales diarias, cada una de hasta veinte (20) segundos;

c) En los municipios de primera categoría, hasta (50) cuñas radiales diarias, cada una de hasta veinticinco (25) segundos;

d) En los municipios de categoría especial hasta sesenta (60) cuñas radiales diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos;

e) En el Distrito Capital hasta setenta (70) cuñas radiales, cada una de hasta treinta (30) segundos.

2. Cuñas en televisión:

a) En medios de cobertura nacional, hasta doce (12) cuñas diarias de hasta treinta (30) segundos cada una;

b) En medios de cobertura regional, hasta ocho (8) cuñas diarias de hasta veinte (20) segundos cada una;

c) En medios de cobertura local, hasta una (1) cuña diaria de hasta sesenta (60) segundos, hasta dos (2) cuñas diarias de hasta treinta (30) segundos cada una o hasta tres (3) cuñas diarias de hasta veinte (20) segundos cada una.

3. Publicaciones escritas:

a) En publicaciones físicas escritas de amplia circulación nacional, hasta doce (12) avisos del tamaño de hasta una página por cada edición;

b) En publicaciones físicas escritas de los demás niveles de circulación, hasta ocho (8) avisos del tamaño de hasta una página por cada edición.

PARÁGRAFO 1o. Las cuñas diarias previstas en este artículo podrán ser contratadas en una o varias emisoras o canales de cada circunscripción, sin exceder el total del número determinado. Para este proceso se podrán emitir estas cuñas en las emisoras y canales comunitarios, regionales y de las juntas de acción comunal.

PARÁGRAFO 2o. Los contenidos que se publiquen o difundan, por parte de los medios de comunicación con ocasión de las campañas por la opción del SÍ o por la opción del NO, serán responsabilidad de los respectivos comités de campañas, así como de las personas naturales y/o jurídicas que las contraten.

ARTÍCULO 14. NÚMERO MÁXIMO DE VALLAS PUBLICITARIAS. El número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los Comités de Campaña que promuevan la opción del SÍ o la opción del NO, será el siguiente:

a) En los municipios de sexta, quinta y cuarta categoría, hasta ocho (8) vallas;

b) En los municipios de tercera y segunda categoría, hasta doce (12) vallas;

c) En los municipios de categoría primera y especial, hasta veinte (20) vallas;

d) En el Distrito Capital, hasta treinta (30) vallas.

PARÁGRAFO. Los alcaldes y registradores municipales del estado civil, regularán la forma, características y condiciones para la fijación de vallas, pasacalles, carteles, afiches y demás elementos publicitarios que promuevan la opción del SÍ o la opción del NO.

Para la concesión de permisos los alcaldes deberán seguir los mismos principios de equilibrio y celeridad respecto de las solicitudes de las campañas por las diferentes opciones.

ARTÍCULO 15. PROPAGANDA EN INTERNET. Durante la campaña, los Comités por la opción del SÍ o por la opción del NO, podrán contratar y realizar publicidad en medios electrónicos de comunicación, portales y sitios destinados a la venta de publicidad, la cual deberá ser reportada como gasto por cada uno de los Comités de Campaña.

ARTÍCULO 16. MEDIDAS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Los medios de comunicación social, las empresas de publicidad y comercializadoras de vallas, deberán informar al Consejo Nacional Electoral, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de cada semana, el número de cuñas, vallas y avisos contratados durante la semana anterior a la del informe, por las campañas que promuevan el SÍ o el NO, el cual deberá contener:

a) Identificación del medio de comunicación social con su nombre y NIT;

b) Nombre e identificación del contratante;

c) Número de piezas publicitarias contratadas;

d) Comité de campaña;

e) Tipo de propaganda;

f) Costo de la divulgación;

g) Fecha y horario de la publicación;

h) Ubicación de la valla (municipio y dirección).

i) Indicar si se efectuó descuento respecto del valor comercial y su cuantía.

PARÁGRAFO. Los medios de comunicación y las empresas comercializadoras de vallas, certificarán el valor comercial de la emisión de cada cuña, aviso o fijación de las vallas publicitarias, indicando el valor por fracción de tiempo o franjas de emisión, y la existencia de descuentos por volumen, frecuencia de franjas de emisión o tarifas diferenciales de acuerdo a la ubicación de cada valla publicitaria, todo lo cual debe ser reportado al Consejo Nacional Electoral a través del portal www.cnecuentasclaras.com.

ARTÍCULO 17. MEDIDAS CAUTELARES. El Consejo Nacional Electoral podrá tomar las siguientes medidas, de oficio o a petición de parte:

a) Ordenar al medio de comunicación social correspondiente o a la empresa comercializadora de vallas, la suspensión o retiro inmediato de la propaganda de una campaña por la opción del SÍ o por la opción del NO, que sea utilizada para propósitos partidistas o de apoyo a candidaturas a cargos o corporaciones públicas de elección popular o con fines antidemocráticos, violencia o cualquier otra que busque desinformar al elector;

b) Ordenar al medio de comunicación social correspondiente, la suspensión inmediata de la difusión o publicación de la pieza de divulgación del acuerdo final a cargo del Gobierno nacional, cuyo contenido invite a votar por alguna de las opciones;

c) Ordenar la rectificación cuando sea procedente.

ARTÍCULO 18. COMISIÓN DE MONITOREO. Durante el período de las campañas, el Consejo Nacional Electoral conformará una comisión de monitoreo a la divulgación del acuerdo final y a la propaganda por la opción del SÍ o por la opción del NO. Esta comisión estará coordinada por el asesor de comunicaciones de esta Corporación.

La comisión recibirá y revisará los contenidos de propaganda que remitan los medios de comunicación, conforme a lo dispuesto en el presente acto administrativo. Así mismo, emitirá un reporte semanal a la Sala Plena de la Corporación para que esta determine si la pieza de divulgación del acuerdo final o de propaganda por la opción del SÍ o por la opción del NO, se ajusta a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-379 de 2016.

ARTÍCULO 19. ESPACIOS GRATUITOS EN RADIO Y TELEVISIÓN PÚBLICA. Los espacios gratuitos en radio y televisión, se asignarán en igual proporción a la opción por el SÍ y a la opción por el NO. Lo asignado a cada opción de sorteará de acuerdo a la disponibilidad, entre los distintos comités de campaña registrados para cada opción ante la Organización Electoral.

ARTÍCULO 20. ESPACIOS INSTITUCIONALES PERMANENTES EN TELEVISIÓN. Los partidos políticos con personería jurídica vigente podrán disponer de los espacios gratuitos otorgados, para promover la opción por el SÍ o por el NO.

CAPÍTULO V.

DE LAS ENCUESTAS SOBRE EL PLEBISCITO.

ARTÍCULO 21. DE LAS ENCUESTAS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1999 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política, las encuestas que se realicen con ocasión del plebiscito deberán cumplir con los requisitos previstos en las Resoluciones 023 de 1996 y 050 de 1997 proferidas por esta Corporación.

Adicionalmente, se deberán observar las siguientes reglas:

a) La encuesta deberá ser remitida por el medio de comunicación a través del cual se divulga, al Consejo Nacional Electoral el día siguiente de la fecha de su publicación, acompañada de la información que permita establecer su trazabilidad. La ficha técnica debe especificar si la encuesta fue realizada por solicitud de alguno de los comités por la opción del sí o por la opción del no o por un medio de comunicación. En la ficha técnica presentada por la firma encuestadora se incluirá el nombre de un profesional de estadística que acredite la idoneidad de la firma.

También se informará a esta Corporación sobre los sondeos de opinión que con relación al plebiscito divulguen los medios de comunicación social, al día siguiente a su publicación;

b) El tamaño de la muestra deberá ser no menor a 1.000 encuestas;

c) Solo se podrán publicar y difundir encuestas hasta el martes anterior a la fecha de la votación del plebiscito especial;

d) <Literal INEXEQUIBLE>

e) Las firmas encuestadoras deberán reportar al Consejo Nacional Electoral certificación del valor del contrato y el pago del IVA del mismo, en virtud del cual se efectuó la encuesta.

PARÁGRAFO. La Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas y Sondeos de que trata el artículo décimo de la Resolución 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral constituirá dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de esta resolución, un comité técnico de seguimiento a las encuestas, conformada por tres (3) profesionales expertos en estadística y encuestas, que presentará un informe semanal al Consejo Nacional Electoral.

CAPÍTULO VI.

DE LOS TRIBUNALES DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL PARA EL PLEBISCITO.

ARTÍCULO 22. CONSTITUCIÓN. Créanse los Tribunales de Garantías y Vigilancia Electoral los cuales tendrán su sede en las capitales de departamento. Sin embargo, podrán desplazarse y adelantar las actuaciones necesarias en toda la jurisdicción del departamento.

PARÁGRAFO. La cantidad de departamentos en los que habrá presencia de los tribunales de Garantías y Vigilancia Electoral, así como su duración, estará supeditada a los recursos que para tal fin asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 23. NÚMERO DE INTEGRANTES. Los Tribunales de Garantías y Vigilancia Electoral estarán integrados por tres (3) miembros designados por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, quienes tendrán el carácter de servidores públicos. Cada Tribunal contará con cuatro (4) profesionales universitarios, dos (2) técnicos operativos y dos (2) auxiliares administrativos.

ARTÍCULO 24. CALIDADES. Los miembros de los Tribunales de Garantías y Vigilancia Electoral deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.

2. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley.

3. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

4. Acreditar como mínimo diez (10) años de experiencia.

ARTÍCULO 25. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de los Tribunales de Garantías y Vigilancia Electoral tendrán el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades que rige para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, consagrados en los artículos 37 y 38 del Código Electoral.

CAPÍTULO VII.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 26. COMISIÓN ESPECIAL DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO. En desarrollo del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el Decreto 2821 de 2013, constitúyase la Comisión Especial de Vigilancia y Seguimiento Electoral, la cual será coordinada por el Presidente del Consejo Nacional Electoral y estará integrada así:

- Los miembros del Consejo Nacional Electoral.

- El Registrador Nacional del Estado Civil.

- El Registrador Delegado en lo Electoral.

- El Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado.

- El Director General de la Policía o su delegado.

- El Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado.

- El Superintendente Financiero o su delegado.

- El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales (DIAN) o su delegado.

- El Procurador General de la Nación o su delegado.

- El Fiscal General de la Nación o su delegado

- El Defensor del Pueblo o su delegado.

- El Contralor General de la República o su delegado.

- El Director de la Autoridad Nacional de Televisión o su delegado.

- Un representante de cada uno de los Comités de campañas nacionales inscritos.

- Los partidos o movimientos políticos con personería jurídica.

- Un representante de los organismos de observación electoral reconocidos por el Consejo Nacional Electoral.

- El Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) o su delegado.

- El Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República o su delegado.

En calidad de invitados:

- El Ministro del Interior o uno de sus Viceministros.

- El Ministro de Defensa o uno de sus Viceministros.

- El Ministro de Hacienda y Crédito Público o uno de sus Viceministros.

- El Ministro de Tecnologías de la Información y las comunicaciones o uno de sus Viceministros.

- La Ministra de Relaciones Exteriores o uno de sus Viceministros

La Comisión Departamental estará conformada por:

- Los Delegados del Registrador Nacional en el orden departamental, quienes actuarán como Secretarios Técnicos de la Comisión.

- El Gobernador del departamento, quien la presidirá.

- El Comandante de Policía del departamento.

- El Comandante de las Fuerzas Militares en la respectiva Jurisdicción del departamento.

En calidad de invitados:

- El Director Seccional de Fiscalías.

- El Director del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.

- El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial.

- El Procurador Regional.

- El Contralor Departamental.

- El Presidente de la Colegiatura del Contralor General de la República en el departamento.

- El Defensor Regional del Pueblo.

La Comisión Distrital estará conformada por:

- Los Registradores Distritales quienes actuarán como Secretarios Técnicos de la Comisión.

- El Alcalde Distrital, quien la presidirá.

- El Comandante de Policía del respectivo Distrito o su delegado.

- El Comandante de las Fuerzas Militares de la respectiva jurisdicción militar o su delegado.

En calidad de invitados:

- El Director Seccional de Fiscalías.

- El Director del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación.

- El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial.

- El Procurador Distrital.

- El Personero Distrital.

- El Contralor Distrital.

La Comisión Municipal estará conformada por:

- El Alcalde del municipio, quien la presidirá.

- El Comandante de Policía del municipio.

- El funcionario de la Fiscalía General de la Nación de mayor jerarquía en el respectivo municipio.

- El Personero Municipal.

- El Contralor Municipal, si lo hubiere.

- El Defensor Regional del Pueblo cuando su asiento principal esté domiciliado en el respectivo municipio.

- El Registrador Municipal quien actuará como Secretario Técnico de la Comisión.

ARTÍCULO 27. TESTIGOS ELECTORALES Y AUDITORES DE SISTEMAS. Las campañas por la opción del SÍ y por la opción del NO, podrán postular testigos electorales que vigilen el proceso de votación y escrutinios del plebiscito, a razón de uno por mesa y comisión escrutadora, en representación de cada una de las opciones. En caso que en la misma circunscripción electoral exista más de un Comité por cada una de las opciones, estos deberán acordar la postulación de un solo testigo en representación de la opción de cada mesa y comisión escrutadora; de no ser así, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá asignarlos aleatoriamente, garantizando la representación igualitaria de las opciones. Para tal efecto dicha acreditación se delega a los Registradores Distritales y Municipales del Estado Civil.

Así mismo, podrán postular auditores de sistemas que vigilen los procedimientos tecnológicos que se lleven a cabo durante el proceso de votación y escrutinios, en las mismas condiciones anotadas previamente.

PARÁGRAFO 1o. Para los fines de este artículo, las campañas podrán acreditar testigos electorales y auditores de sistemas en las diferentes circunscripciones electorales, así:

CAMPAÑACIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL
NacionalNacional, Departamental, Municipal y Local
DepartamentalDepartamental, Municipal y Local
MunicipalMunicipal y Local
LocalLocal

PARÁGRAFO 2o. Para dar cumplimiento a lo estipulado en este artículo, los Comités de campañas de las opciones, presentarán ante el Registrador del Estado Civil respectivo, hasta el sábado anterior a la votación, las listas con los nombres de los ciudadanos que desean acreditar como testigos electorales determinando el lugar donde ejercerán sus funciones, con la siguiente información:

1. Nombres y Apellidos.

2. Número de cédula de ciudadanía.

3. Departamento, Municipio, Zona, Puesto, Mesa/Comisión Escrutadora.

4. Opción que representa.

Los testigos electorales pueden ser acreditados para actuar ante los jurados de votación y/o ante las comisiones escrutadoras. Para actuar ante las mesas de votación deberán adicionalmente indicar el puesto de votación y el número de la mesa o mesas. Para actuar ante las comisiones escrutadoras deberán relacionar la instancia ante la cual ejercerán su función. Los Comités de Campaña del orden nacional podrán presentar testigos electorales en cualquier parte del país, previa delegación.

ARTÍCULO 28. JURADOS DE VOTACIÓN. Para el plebiscito, podrán ser jurados de votación los ciudadanos que hayan resultado escogidos en el sorteo de conformidad con las disposiciones legales y aquellos propuestos hasta el día 7 de septiembre de 2016 por los Comités de Campaña que a esa fecha estén inscritos, garantizando la heterogeneidad de las opciones en las mesas de votación.

ARTÍCULO 29. ACOMPAÑAMIENTO DE OBSERVADORES INTERNACIONALES. La Organización Electoral garantizará la presencia de observadores internacionales, quienes deberán someterse a la reglamentación expedida por el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 30. TRANSPORTE TERRESTRE. El Gobierno nacional garantizará el normal funcionamiento del transporte público durante el certamen electoral del plebiscito, de conformidad con el artículo 52 de la ley 1475 de 2011.

ARTÍCULO 31. PARTICIPACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS EN LA CAMPAÑA DEL PLEBISCITO. Los servidores públicos, con excepción de aquellos pertenecientes a la Rama Judicial, los organismos de control, la organización electoral y los cuerpos de seguridad del Estado, podrán hacer campaña, en los términos que establece la presente Resolución, por la opción del SÍ o por la opción del NO, así como debatir, deliberar y expresar pública y libremente sus opiniones o posiciones frente al mismo.

Los servidores públicos facultados para hacer campaña por la opción del SÍ o por la opción del NO, en ningún caso podrán:

a) Utilizar los bienes y elementos públicos destinados para el cumplimiento de sus funciones, salvo aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores;

b) Suspender injustificadamente las tareas propias de sus funciones públicas con el fin de promover cualquiera de las opciones. Sin afectar el servicio público, las entidades podrán diseñar planes de compensación cuando las actividades de divulgación y promoción del plebiscito por parte de servidores públicos se realicen en los horarios laborales;

c) Coaccionar, constreñir o presionar en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna de las opciones;

d) Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan por una u otra opción;

e) Alterar las partidas presupuestales existentes a fin de dotar de recursos a dichas campañas.

PARÁGRAFO. Para los efectos de esta Resolución, se entiende por servidores públicos, los funcionarios detallados en el artículo 123 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 32. UTILIZACIÓN DE LOGOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que opten por inscribirse a la campaña del plebiscito, podrán utilizar el logo que tengan registrado en el Consejo Nacional Electoral, en la propaganda por la opción del SÍ o por la opción del NO, siempre y cuando no sea utilizado con fines políticos o electorales diferentes a los del plebiscito.

ARTÍCULO 33. PARTICIPACIÓN DE LOS COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR. La votación de los colombianos en el exterior se efectuará en el respectivo Consulado donde se encuentre inscrito el ciudadano, y la votación se llevará a cabo por un solo día, dadas las condiciones de logística, y se realizará en la misma fecha de la votación del plebiscito en el territorio nacional.

ARTÍCULO 34. CERTIFICADO ELECTORAL. Los jurados de mesa expedirán un certificado electoral en favor de los sufragantes, para que gocen de los beneficios consagrados en la Ley 403 de 1997 y 815 de 2003.

ARTÍCULO 35. CENSO ELECTORAL PARA EL PLEBISCITO. El censo electoral para la votación del plebiscito será el que suministre la Registraduría Nacional del Estado Civil consolidado en los términos de ley. Así mismo informará y publicará, ocho (8) días antes de las votaciones, en el Diario Oficial, el número de ciudadanos que conforman el censo electoral.

ARTÍCULO 36. PEDAGOGÍA DE ESTA RESOLUCIÓN. El Consejo Nacional Electoral, en desarrollo de los principios de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad, hará la pedagogía de lo reglamentado en esta resolución.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2016.

El Presidente,

ALEXÁNDER VEGA ROCHA.

El Vicepresidente,

CARLOS CAMARGO ASSÍS.

La Magistrada,

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

(con aclaración y salvamento parcial).

El Magistrado,

BERNARDO FRANCO RAMÍREZ.

El Magistrado,

FELIPE GARCÍA ECHEVERRI

(con aclaración y salvamento parcial de voto).

La Magistrada,

ÁNGELA HERNÁNDEZ SANDOVAL

(con aclaración y salvamento parcial).

El Magistrado,

ARMANDO NOVOA GARCÍA

(con aclaración de voto).

El Magistrado,

EMILIANO RIVERA BRAVO

(con aclaración de voto).

El Magistrado,

HÉCTOR HELÍ ROJAS JIMÉNEZ

(con aclaraciones y salvamento parciales).

* * *

1. Ley Estatutaria número 1806-16, por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

×