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RESOLUCIÓN 266 DE 2019

(enero 31)

Diario Oficial No. 50.861 de 8 de febrero 2019

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Por medio de la cual se establece el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 3o, de la Ley 1475 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia, artículo 40 numeral 3, determina que todo ciudadano colombiano tiene el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

Que el artículo 107 de la Carta Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2009, estipula:

“Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse (...)”.

Que según lo dispuesto en el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral regula, inspecciona, vigila y controla la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Así mismo, vela por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos; colabora con la realización de consultas de los partidos y movimientos; decide la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, entre otras causas, por doble militancia; así como cumple otras funciones.

Que, mediante la Resolución número 1839 del 11 de julio de 2013, el Consejo Nacional Electoral, estableció el sistema de identificación y registro de los afiliados a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de los integrantes de los grupos significativos de ciudadanos que soliciten realizar consulta interna, sistema citado, que por mandato del artículo 3o, de la Ley 1475 de 2011, hace parte del registro único de partidos y movimientos que debe llevar esta Corporación, la norma citada consagró lo siguiente:

“Artículo 3o. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos (...)”

Que conforme el artículo 3o, de la Ley 1475 de 2011, corresponde al Consejo Nacional Electoral (CNE), la competencia para llevar el registro único de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, en el registro, los representantes legales de las agrupaciones políticas deberán consignar la información relacionada con las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con su plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. El registro de esta información será autorizado por el CNE, previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento dispuestos en la Constitución, la ley y los estatutos correspondientes.

Sobre lo anterior, la Corte Constitucional(1) manifestó lo siguiente:

“(...) la Corte encuentra que la función de registro está estrechamente relacionada con las funciones que la Carta Política confiere al CNE. En los términos del artículo 265 C.P., el Consejo tiene la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.

En desarrollo de esa previsión general, la misma normativa prevé que el CNE tiene la competencia para (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos; (ii) distribuir los aportes que establezca la ley para el financiamiento de campañas electorales; (iii) reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos; (iv) reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado; (v) colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de sus decisiones y la escogencia de sus candidatos; y (vi) decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

La decisión del legislador estatutario de fijar un registro en las condiciones anotadas, permite que el CNE ejerza sus funciones constitucionales, al contar con la información mínima necesaria para adelantar las competencias descritas. Por ende, el registro analizado se limita a fijar un instrumento técnico para el cumplimiento de una potestad de origen constitucional, lo que justifica su exequibilidad. Además, permite garantizar principios constitucionales de significativa importancia, como la publicidad de los actos y la transparencia. Esta conclusión fue, a su vez, reafirmada por la jurisprudencia constitucional al indicar, en la Sentencia C-089/94, que “(e]l segundo inciso del artículo 7 del proyecto, regula la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral de los nombres de las autoridades y dignatarios que los partidos y movimientos designen o elijan. El sistema de registro que la norma instituye garantiza la seguridad jurídica y la publicidad acerca de los actos de designación, así como de las personas que ocupan posiciones administrativas y directivas en los partidos y movimientos políticos. No cabe duda de que la norma es indispensable para el debido funcionamiento y organización de los partidos y movimientos y, de otra parte, describe una tarea que la ley puede atribuir al Consejo Nacional Electoral (C.P. artículo 265-12)”.

(...)”.

Que mediante la Resolución interna número 003 del 11 de enero de 2017, esta Corporación creó un registro especial de agrupaciones políticas, con el fin de atender lo establecido en el punto 3.2.1.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, celebrado entre el Gobierno nacional y las FARC-EP, y se inscribió como agrupación política al grupo de ciudadanos denominado “Voces de Paz y Reconciliación”.

De otra parte, por mandato de los artículos 8o y 9o, de la Ley 1909 de 2018 “Estatuto de la Oposición”, la competencia para efectuar la declaración política, está asignada a partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y se adoptará en cada nivel territorial,conforme con lo establecido en sus estatutos. Esa declaración o su modificación, deberá ser inscrita en el registro único de partidos y movimientos que llevará el Consejo Nacional Electoral, solo a partir de la inscripción en el registro único citado, se harán exigibles los derechos previstos en el Estatuto de la Oposición.

Que mediante la Resolución Interna número 2711 del 6 de septiembre de 2018, se estableció el registro provisional, para las declaraciones políticas exigidas en el Estatuto de la Oposición, en aquellos casos en los cuales las organizaciones políticas no realizaron las modificaciones de estatutos, trámite que debe ser cumplido a más tardar el 29 de marzo de 2019.

Que, para cumplir los mandatos legales, y el debido funcionamiento y organización de los partidos y movimientos políticos, esta Corporación debe crear el registro único, como herramienta para conocer las estructuras organizadas de estas colectividades, y así poder ejercer el control, la inspección, control y vigilancia de las mismas, que permitan garantizar el cumplimiento de exigencias legales, para tales efectos, el registro único se organizará por capítulos, para que, en cada uno de ellos, se inscriban ante el Consejo Nacional Electoral, previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos, los siguientes documentos:

- Actas de fundación.

- Los estatutos y sus reformas.

- Los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática.

- La designación y remoción de sus directivos.

- El registro de afiliados.

- Logosímbolos.

- Registro especial de agrupaciones políticas, con ocasión al punto 3.2.1.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno nacional y las FARC-EP.

- Declaraciones políticas, conforme la Ley 1909 de 2018.

- Organizaciones Políticas con Personería Jurídica.

- Partidos, movimientos políticos y otros, sin personería jurídica.

- Otras situaciones políticas, de interés de la Corporación.

Que los capítulos citados, que hacen parte integral del registro único de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, tendrán su regulación, y para los casos, de afiliados; y el registro especial de agrupaciones políticas, con ocasión del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, se incorporarán en ambas situaciones al registro que se crea, las regulaciones ya concebidas por esta Corporación, para esos asuntos particulares.

Por lo considerado, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Establecer el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, conforme lo establecido en el artículo 3o, de la Ley 1475 de 2011.

ARTÍCULO 2o. ADMINISTRACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y PROPÓSITO. El Registró Único que se crea, estará bajo la coordinación de la asesoría de inspección y vigilancia o quien haga sus veces, quien lo administrará conforme las directrices fijadas por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral y la Presidencia de la Corporación, para ese propósito dispondrá de un equipo de trabajo.

El Consejo Nacional Electoral, a través del Sistema de Información Integral (SIICNE) u otro sistema que haga sus veces, incorporará toda la información electoral, que tenga relación con el registro único que aquí se crea.

El Registro Único permitirá al Consejo Nacional Electoral ejercer sus funciones constitucionales, al disponer de la información mínima necesaria para adelantar las competencias descritas. El registro establece un instrumento técnico para el cumplimiento funcional de competencias legales y de origen constitucional, permitiéndole garantizar principios de suma importancia, como la publicidad de los actos y la transparencia en el quehacer de la política.

ARTÍCULO 3o. CAPÍTULOS DEL REGISTRO ÚNICO. Se establecen inicialmente los siguientes, por tema, así:

3.1. Actas de fundación.

3.2. Los estatutos y sus reformas.

3.3. Los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática.

3.4. La designación y remoción de sus directivos.

3.5. Sistema de identificación y registro de afiliados.

3.6. Logosímbolos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos.

3.7. Registro especial de agrupaciones políticas, con ocasión al punto 3.2.1.1. del acuerdo final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito por el Gobierno nacional y las FARC-EP.

3.8. Las declaraciones políticas, conforme la Ley 1909 de 2018.

3.9. De las organizaciones políticas con Personería Jurídica.

3.10. De los artidos, movimientos políticos y otros, sin personería jurídica.

3.11. Otras situaciones políticas, de interés de la Corporación.

PARÁGRAFO. La inscripción en el registro único de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, será pertinente, previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos, aplicables a cada una de las colectividades políticas que así lo soliciten.

ARTÍCULO 4o. SOBRE ESTATUTOS Y REFORMAS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos, contendrán cláusulas o disposiciones que desarrollen los principios señalados en la ley y en el artículo 107 Constitucional.

Se registrarán aquellos que cumplan con lo establecido en el artículo 4o, de la Ley 1475 de 2011, previa aprobación de la Sala Plena.

ARTÍCULO 5o. SOBRE DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DE DIRECTIVOS. En este capítulo se registrarán las autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración de las organizaciones políticas y sus respectivas modificaciones, conforme lo consagrado en el artículo 9o, de la Ley 1475 de 2011.

Lo anterior será pertinente previa aprobación de la Sala Plena de la Corporación, de las solicitudes que en ese sentido efectúen las organizaciones políticas.

ARTÍCULO 6o. SOBRE EL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE AFILIADOS. Es el conjunto de procedimientos que permiten la verificación plena de la identidad y la consolidación de la información de los ciudadanos inscritos a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas. El sistema tiene el propósito de reglamentar el procedimiento de afiliación de los ciudadanos a las organizaciones políticas y consolidar los correspondientes registros.

6.1. Afiliación. Para los efectos de esta regulación, se entenderá que un ciudadano se inscribe a un partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica, cuando exista manifestación expresa o inequívoca de su solicitud en tal sentido, y esta haya sido aceptada.

Los ciudadanos inscritos a estas organizaciones políticas se denominarán afiliados.

La calidad de afiliado se presume a partir de la fecha en que se realiza la solicitud afiliación, sin perjuicio del derecho de la organización política de no aceptarla, manifestación que deberá hacerse en tiempo razonable y con las mismas formalidades de la solicitud.

El reporte que de sus afiliados hagan las organizaciones políticas con personería jurídica ante el Consejo Nacional Electoral, se tendrá como manifestación de que han sido aceptadas las solicitudes de afiliación.

6.2. Solicitud de Afiliación. Los ciudadanos realizarán la solicitud de afiliación ante la respectiva organización política con personería jurídica de manera presencial, mediante formato impreso o por medios electrónicos, como pudieran ser, entre otros, Web Servicie, Internet y correo electrónico, siempre y cuando estos últimos se autentiquen a través de la huella dactilar.

6.3. Aplicativo para la consolidación de la información de los afiliados.

El Consejo Nacional Electoral pondrá a disposición de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica, un aplicativo que les permita la captura y almacenamiento de los datos básicos de sus afiliados, y la administración de la información referente a la afiliación, desafiliación, o de las novedades que se puedan presentar.

6.4. Afiliados. Serán considerados afiliados a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica:

1. Los ciudadanos válidamente inscritos a los mismos;

2. Quienes ejerzan cargos de dirección y gobierno en la colectividad;

3. Quienes se encuentren ejerciendo cargo público o sean miembros de corporación pública de elección popular con su aval.

4. Quienes se encuentren inscritos como candidatos a cargo o corporación pública de elección popular con su aval.

5. Los precandidatos que hubiesen participado en una consulta, mientras se surte la correspondiente elección; y

6. Quienes hubiesen sido parte de la constitución de la colectividad, en el caso de las organizaciones que se creen luego de la entrada en vigencia de esta resolución.

En todo caso, solo podrán ser afiliados los ciudadanos colombianos, siempre que no hayan sido inhabilitados en el ejercicio de derechos políticos, caso en el cual no podrán serlo por el tiempo de la restricción.

Los simpatizantes de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas o de sus candidatos, por el simple hecho de serlo, no serán considerados como afiliados.

6.5. Desafiliación. Para que opere la desafiliación de un afiliado a un partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica, se requerirá, en todos los casos, que exista una manifestación de la solicitud en tal sentido por parte del afiliado, con los mismos requisitos exigidos para las solicitudes de afiliación. La desafiliación operará desde el momento mismo en que el afiliado comunique su decisión a la organización política.

Cuando la organización política permita la afiliación mediante solicitudes electrónicas, deberá también posibilitar que por el mismo medio se surta la desafiliación.

También procederá la desafiliación por la cancelación de la cédula de ciudadanía o limitación de los derechos políticos del afiliado, y cuando este sea expulsado del partido, movimiento o agrupación política.

Las solicitudes de afiliación o desafiliación deberán ser presentadas directamente a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas.

6.6. De la Información sobre los Afiliados. Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica, deberán llevar un registro con la información de sus afiliados, en el que como mínimo conste:

- Nombres, apellidos y cédula del afiliado.

- Teléfono de contacto y dirección de correo electrónico del afiliado (opcional).

- Fecha de afiliación.

- Fecha de desafiliación.

- Identificación del documento que soporte la afiliación (solicitud escrita o electrónica de afiliación; aval; constancia de inscripción a consulta; registro como directivo; o acta de constitución de la organización política, según el caso).

- Observaciones.

- Huella dactilar de los afiliados, en caso de que los partidos utilicen en este trámite captación electrónica de las mismas.

6.7. Registro de los Afiliados a las Organizaciones Políticas. El Consejo Nacional Electoral llevará un registro de afiliados de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica, para lo cual recibirá, verificará, consolidará y administrará la información que sobre sus afiliados reporten estas organizaciones políticas. Igualmente, controlará la información y ejecutará los cruces con las bases de datos del Archivo Nacional de Identificación y del Censo Electoral y las demás que considere necesarias para garantizar la consistencia y veracidad de la información.

Para tal efecto, los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica, por una sola vez, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, reportarán al Consejo Nacional Electoral la información de los ciudadanos inscritos, la cual deberá contener:

- Nombres, apellidos y cédula del afiliado;

- Teléfono de contacto y dirección de correo electrónico del afiliado (opcional);

- Fecha de afiliación;

- Fecha de desafiliación;

- Identificación del documento que soporte la afiliación (solicitud de afiliación escrita o electrónica; aval; constancia de inscripción a consulta; registro como directivo; o acta de constitución de la organización política, según el caso);

- Observaciones.

En el caso de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas que adquieran su personería jurídica con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al reconocimiento por parte del Consejo Nacional Electoral.

PARÁGRAFO. La información podrá remitirse al Consejo Nacional Electoral de manera electrónica, vía web, por correo electrónico o medios magnéticos (USB, CD, Discos).

6.8. Reporte de Novedades y/o de Correcciones. Dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes, los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica deberán reportar al Consejo Nacional Electoral la información de las novedades de afiliación o desafiliación, y/o la corrección de información, con corte al último día del mes inmediatamente anterior.

6.9. Actualización. Dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a su recepción, el Consejo Nacional Electoral actualizará la información del registro de afiliados de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica.

6.10. No Autorización de Registro. El Consejo Nacional Electoral no autorizará incluir una inscripción de afiliación o novedad en el sistema de identificación y registro de afiliados en los siguientes casos:

1. Cuando el ciudadano aparezca previamente afiliado a otro partido o movimiento político con personería jurídica y no se haya acreditado su retiro del mismo.

2. Cuando en el Archivo Nacional de Identificación aparezca cancelada la cédula correspondiente, o cuando se encuentren suspendidos los derechos políticos del afiliado.

3. Cuando en el Archivo Nacional de Identificación no coincidan los nombres y cédulas de ciudadanía reportados como del afiliado.

4. Cuando el número de la cédula de ciudadanía no aparezca en el Archivo Nacional de Identificación.

El Consejo Nacional Electoral comunicará a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas las novedades de los registros inconsistentes, para que procedan a su corrección y consecutivamente remitan, dentro de los plazos que se le señalen, los respectivos ajustes de las novedades y/o correcciones.

6.11. Soporte de la Información sobre los Afiliados. Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica están obligados a mantener soporte documental (físico, electrónico o magnético) de los actos de afiliación y desafiliación de los ciudadanos.

El soporte de la información de la afiliación o desafiliación deberá mantenerse a disposición de su titular, del Consejo Nacional Electoral y de las autoridades que en ejercicio de sus competencias la requieran.

6.12. Responsables. Los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones políticas con personería jurídica serán responsables por la veracidad, mantenimiento, actualización y reporte de la información de sus afiliados.

El consejo Nacional Electoral habilitará cuentas de correo electrónico de origen y de destino, por los que manejará la correspondencia relativa a las observaciones que realice sobre la información reportada por las organizaciones políticas.

6.13. Censo Electoral para las Consultas Internas. Cuando los partidos y movimientos políticos con personería jurídica decidan realizar consultas internas, será tomado como censo electoral para su realización el registro de afiliados vigente dos (2) meses antes de la fecha de la respectiva votación.

6. 14. Consulta Interna de los Grupos Significativos de Ciudadanos. Los miembros del Comité de Promotores de los grupos significativos de ciudadanos que pretendan realizar consultas internas deberán remitir al Consejo Nacional Electoral, con tres (3) meses de anticipación a la votación, en medio magnético, vía electrónica o física, la relación de sus integrantes, indicando:

1. Nombre, apellidos y número de cédula de ciudadanía del firmante.

2. Fecha de firma.

Se habilitarán correos electrónicos, de origen y de destino, en los que se manejará la correspondencia relativa a las observaciones que de las remisiones haga el Consejo Nacional

Electoral. El Consejo Nacional Electoral excluirá del registro las cédulas remitidas en las circunstancias previstas en el artículo 6, numeral 6.10 de esta resolución, y adicionalmente en las siguientes:

1. Las excluidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil por no reunir los requisitos legales para constituir grupos significativo de ciudadanos.

2. La de los ciudadanos registrados en otros grupos significativos de ciudadanos que previamente se hayan constituido para postular otro candidato o lista al mismo cargo o corporación en la misma circunscripción electoral.

6.15. Prueba Sumaria. La información consolidada en el sistema de identificación y registro de afiliados de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, servirá como prueba sumaria dentro de los procesos e investigaciones que adelante el Consejo Nacional Electoral.

6.16. Calidad y Reserva de la Información. Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas deben asegurar la veracidad y calidad de la información reportada al Consejo Nacional Electoral, razón por la cual deben garantizar su oportuna actualización y/o corrección.

La información acerca de la afiliación partidista de las personas es de carácter reservado, inaccesible para terceros, y deberá ser protegida con la debida prudencia, custodia y conservación.

Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas deberán administrar esta información única y exclusivamente para los propósitos de la presente regulación y para las finalidades relacionadas con la actividad propia de los mismos.

El Consejo Nacional Electoral, los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, suministrarán esta información únicamente cuando sea solicitada por el titular de la misma o sus causahabientes, y por las autoridades que en ejercicio de sus competencias la requieran.

En todo caso, el tratamiento de la información del sistema de identificación y registro de afiliados de partidos y movimientos políticos deberá sujetarse a los principios derivados del derecho fundamental al hábeas data, en los términos expresados en la Sentencia C-490 de 2011, y en respeto de lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o remplacen.

6.17. Consultas y Reclamos. El Consejo Nacional Electoral tramitará las consultas y reclamos sobre el registro de afiliados de conformidad con lo previsto en la Ley 1581 de 2012.

ARTÍCULO 7o. SOBRE LOGOSÍMBOLOS DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS. En este capítulo se registrarán los logosímbolos de partidos y movimientos políticos, con o sin personería jurídica, y de los grupos significativos de ciudadanos, además de coaliciones que promuevan candidaturas.

Este registro permitirá a la Corporación identificar similitudes sustanciales entre logosímbolos ya registrados, el uso irregular de símbolos patrios, emblemas estatales y demás, o detectar que el logosímbolo para el cual se solicita registro, genera confusión.

Además de garantizar plenamente el reconocimiento de cada agrupación política, a través de la imagen que sea registrada ante la Corporación, como logosímbolo.

En todo caso, para el registro de un logosímbolo se dará aplicación previa del artículo 5o, de la Ley 130 de 1994, y su utilización estará sujeta a lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

ARTÍCULO 8o. AGRUPACIONES POLÍTICAS. En atención a lo establecido en el punto 3.2.1.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, celebrado entre el Gobierno nacional y las FARC-EP.

En este capítulo, del registro único de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, se registrará al grupo de ciudadanos “Voces de Paz y Reconciliación”, que fueron el antecedente histórico del reconocimiento de personería jurídica al Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, antigua FARC-EP, y además aquellos grupos ciudadanos que, en futuro, tengan el mismo propósito de propugnar por la paz de todos los colombianos, previo acuerdo con el Gobierno nacional en ese sentido.

ARTÍCULO 9o. SOBRE DECLARACIONES POLÍTICAS CONFORME EL ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN. Una vez se reciban en el Consejo Nacional Electoral tales declaraciones, ellas serán remitidas en oportunidad a la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral.

La Asesoría de Inspección y Vigilancia verificará el cumplimiento de los requisitos formales, para el otorgamiento del registro. En caso de no satisfacerse los requisitos formales, referidos al cumplimiento de lo previsto en los estatutos de cada partido o movimiento político con personería jurídica en relación con la autoridad estatutaria competente y del procedimiento adoptado para efectuar tal declaración política, se otorgará un plazo de tres días hábiles para subsanar la solicitud.

En ningún momento la autoridad electoral podrá valorar los argumentos de la declaración política.

Vencido el término, la Asesoría de Inspección y Vigilancia remitirá dentro del día siguiente un proyecto de acto administrativo de registro de las declaraciones de las organizaciones políticas a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral para su aprobación.

En este capítulo se registrarán las declaraciones de oposición, independencia o afines al Gobierno, aprobadas previamente por la Sala Plena de la Corporación, por cumplir lo regulado en la Ley 1909 de 2018; y las Resoluciones internas números 2711 del 6 de septiembre de 2018 sobre registro provisional, y la 3134 del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual se reglamentaron algunos aspectos del estatuto de la oposición, que fueron delegados por el legislador en el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 10. SOBRE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS CON PERSONERÍA JURÍDICA. En este Capítulo se registrarán en cada anualidad, los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, en relación con el reconocimiento de personería jurídica, a organizaciones políticas que así lo soliciten y cumplan las exigencias legales, además aquellas que conservan la personería jurídica por diferentes razones legales, o mantienen de manera condicionada la misma, esto permitirá a la Corporación, disponer de información actualizada sobre esas condiciones, y realizar su difusión a través de página web de la entidad.

Para tales efectos, cada vez que la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral apruebe el reconocimiento de personería jurídica a una organización política, la Secretaria de la Corporación remitirá la respectiva ponencia aprobada a la asesoría de inspección y vigilancia, para su respectivo registro.

ARTÍCULO 11. REGISTRO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y OTROS, SIN PERSONERÍA JURÍDICA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1002 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Registrar aquellas agrupaciones políticas que se constituyan para participar en la vida política nacional, que no dispongan, ni hayan tenido personería jurídica reconocida por la Corporación, además harán parte de este, las organizaciones políticas que habiéndola tenido la perdieron por causas legales.

El mencionado registro, no confiere las prerrogativas propias que se obtienen y se les reconocen, a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

La inscripción en el registro único que aquí se propugna, permite y facilita la vigilancia, inspección y control, del Consejo Nacional Electoral, a las agrupaciones políticas sin personería jurídica.

PARÁGRAFO 1o. Una vez aprobada por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, el registro de una agrupación política sin personería jurídica o la pérdida de personería jurídica de una que la hubiere tenido, la Subsecretaría de la Corporación, remitirá copia del respectivo acto administrativo a la Asesoría de Inspección y Vigilancia, para su respectivo registro.

PARÁGRAFO 2o. Las agrupaciones políticas, que no dispongan, ni hayan tenido personería jurídica reconocida por la corporación deberán solicitar, cada dos (2) años, ante el Consejo Nacional Electoral y a través de la autoridad competente, la renovación del correspondiente registro, previo el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios.

PARÁGRAFO 3o. El registro permitirá a la Corporación tener actualizada información sobre partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin personería jurídica, y difundirla a través de página web de la entidad, en cumplimiento de lo previsto en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y de los principios de trasparencia y publicidad.

ARTÍCULO 12. OTRAS SITUACIONES POLÍTICAS, DE INTERÉS DE LA CORPORACIÓN. En este capítulo se registrarán todas aquellas novedades o circunstancias en relación con la actividad política, que no tienen un capítulo especial en el registro único que se crea, y que por su relevancia ameriten un control y seguimiento por parte de la Corporación, y permiten, a su vez, que la ciudadanía en general las conozca, a través de la difusión que de ellas efectúe esta Corporación, sin afectar en ningún caso la probable reserva que alguna de ellas pueda tener.

ARTÍCULO 13. Este acto administrativo deroga las Resoluciones internas números 1839 de 2013 y 003 de 2017, y aquellas que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de enero de 2019.

El Presidente,

Heriberto Sanabria Astudillo.

El Vicepresidente,

Pedro Felipe Gutiérrez Sierra.

NOTAS AL FINAL:

1. Sentencia C-490-2011. M. P.

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