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RESOLUCIÓN 00211 DE 2025

(enero 22)

Diario Oficial No. 53.022 de 6 de febrero de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 12 de febrero de 2025

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban listas al Congreso de la República para el periodo 2026-2030.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 109 y 265 de la Constitución Política, y 24 de la Ley 1475 de 2011 y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 108 de la Constitución Política, establece que:

“(…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. (…)”.

Que, el inciso cuarto del artículo 9o de la Ley 130 de 1994, determina:

“Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.”.

Que, el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, fue modificado por el artículo 21 de la Ley 1475 de 2011, el cual dispone:

“Los partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votación:

En las elecciones para corporaciones públicas tendrán derecho a financiación estatal, cuando la lista obtenga el cincuenta (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación.

En las elecciones para gobernadores y alcaldes, cuando el candidato obtenga el cuatro por ciento (4%) o más del total de votos válidos depositados en la respectiva elección.

La financiación estatal de las campañas electorales incluirá los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos y/o los candidatos.”.

“Artículo 22. De los anticipos. <Artículo CONDICIONALMENTE Exequible> Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos, podrán solicitar en forma justificada al Consejo Nacional Electoral hasta un ochenta por ciento (80%) de anticipo de la financiación Estatal de las consultas o de las campañas electorales en las que participen.

El Consejo Nacional Electoral autorizará el anticipo teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, y calculará su cuantía a partir del valor de la financiación estatal recibida por el solicitante en la campaña anterior para el mismo cargo o corporación, en la respectiva circunscripción, actualizado con base en el índice de precios del consumidor. Si el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos no hubiere participado en la elección anterior, dicho anticipo se calculará teniendo en cuenta el menor valor de reposición pagado para el respectivo cargo o lista en la elección anterior.

Los anticipos a que se refiere esta disposición podrán ser girados hasta por el monto garantizado, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción del candidato o lista, previa aprobación y aceptación de la póliza o garantía correspondiente.

El valor del anticipo se deducirá de la financiación que le correspondiere al partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos por concepto de reposición de gastos de la campaña.

Si no se obtuviere derecho a financiación estatal, el beneficiario del anticipo deberá devolverlo en su totalidad dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elección, a cuyo vencimiento se hará efectiva la correspondiente póliza o garantía, excepto en el caso de las campañas presidenciales en las que no habrá lugar a la devolución del monto recibido por concepto de anticipo, siempre que hubiere sido gastado de conformidad con la ley.

En estos casos, el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, podrá financiar los gastos pendientes de pago mediante financiación privada dentro de los montos señalados para la correspondiente elección, previa autorización del Consejo Nacional Electoral.

Si el valor del anticipo fuere superior al valor de la financiación que le correspondiere partido movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, este deberá pagar la diferencia dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elección, a cuyo vencimiento se hará efectiva la respectiva póliza o garantía.” (Resaltado fuera de negrilla).

Es decir, que la seriedad de una candidatura inscrita por un grupo significativo de ciudadanos se evidencia en la medida de si obtienen o no, los porcentajes mínimos de votación establecidos para que tengan derecho a percibir el financiamiento público electoral, por lo que, en los eventos en que no se alcancen estos umbrales de votación se configurará el siniestro asegurado, haciéndose efectivo el monto asegurado a favor de la Organización Electoral.

Que, la Directora de Gestión Corporativa del Consejo Nacional Electoral mediante oficio CNE-GDC-0018-2025 del 13 de enero de 2025 aclaró los valores apropiados para el rubro de Financiación de Partidos y Campañas Electorales para la vigencia fiscal 2025 de conformidad con el Decreto número 1621 del 30 de diciembre de 2024(1), señalando “los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y crédito Público, para cubrir los gastos relacionados a la financiación de los Gastos de Funcionamiento de los Partidos y movimientos políticos, Funcionamiento de partidos COMUNES, Estatuto de Oposición y Reposición de Gastos de Campañas de los Partidos, Movimientos políticos y grupos significativos de Ciudadanos, quedarán distribuidos según lo relacionado (…)”

CONCEPTO VALOR VIGENCIA FISCAL 2025
Gastos de Funcionamiento de los Partidos y movimientos políticos (Artículo 12 Ley 130 de 1994) $97.952.986.930,00
Estatuto de Oposición (Artículo 12 Ley 1909 de 2018) $4.897.200.000,00
Comunes (Artículo transitorio 1o numeral 1 Acto legislativo 03 de 2017) $6.122.560.000,00
Reposición de Gastos de Campaña $229.186.902.448,00
TOTAL APROPIADO 2025 $338.159.649.378,00

Que, el uno por ciento (1%) del valor apropiado para financiar a los partidos y movimientos políticos en el presente año es de tres mil trescientos ochenta y un millones quinientos noventa y seis mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos ($3.381.596.494) moneda corriente, lo que equivale a dos mil trescientos setenta y cinco punto seis (2.375,6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el año 2025(2).

Que de conformidad con el inciso cuarto del artículo 9o de la Ley 130 de 1994, el valor de la póliza “no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente”, por lo que de tomarse como referente la precitada cantidad de salarios mínimos para establecer los valores de las pólizas de seriedad de candidaturas que deberán otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2026, constituiría una barrera para el ejercicio de los derechos políticos de las mismas, por lo que se mantendrá la cantidad de salarios mínimos mensuales legales vigentes dispuestas para el año 2022 mediante Resolución número 0889 de 2021, según corresponda.

Además de lo anterior, es de anotar que la Corte Constitucional en la Sentencia T-117 del 4 de marzo de 2016, al decidir Acción de Tutela interpuesta por estos motivos dentro del Expediente T-5.200.719, concluyó que la Compañía de Seguros Previsora S. A. “vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, en cuanto impuso una barrera para el ejercicio sus derechos políticos, obstáculo que correspondió con la exigencia de la constitución del CDT a su favor, por el 100% del valor asegurado, con el fin de otorgar una póliza requerida para inscribirse a los comicios electorales”, toda vez que:

“El requisito exigido por la Compañía de Seguros Previsora S. A., la constitución de un CDT por el valor asegurado, es desproporcional, arbitrario e irracional por cuanto:

1. El requisito exigido para expedir la póliza de seriedad no cumple ningún fin constitucional ni pretende velar por el interés general. En contraste, esa condición restringe y vulnera derechos fundamentales y mandatos constitucionales. Al respecto, se señaló que “las actividades de los establecimientos financieros y las aseguradoras al involucrar un interés público, tiene límites en su ejercicio ya que pueden restringirse cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”.

2. La constitución de un CDT por el valor asegurable desnaturaliza el contrato de seguros, puesto que extingue el objeto del contrato y la causa que lleva a su suscripción. Ello, en la medida en que es el mismo tomador quién termina respondiendo por el supuesto siniestro. En otras palabras, pese haber contratado a la aseguradora para que asumiera el riesgo, este nunca será tomado por sociedad comercial, debido a que la constitución dicha contragarantía significa que el tomador asume dicha responsabilidad. En este sentido, el contrato carecería de su elemento esencial (riesgo asegurable), y en consecuencia el negocio jurídico seria ineficaz de pleno derecho, conforme establece el artículo 1045 del Código de Comercio”.

Razón, por la cual en la parte resolutiva de tal providencia dispuso:

“Segundo. EXHORTAR a la Superintendencia Financiera de Colombia para que emita una circular en la que comunique el criterio previsto en esta sentencia. En el acto administrativo mencionado, se debe advertir a las aseguradoras que se abstengan de exigir como requisito para la expedición de pólizas de seriedad de la candidatura la constitución de contra estrategias de cualquier naturaleza, por el riesgo asegurable.

Tercero. Advertir a la Previsora S. A., para que en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que ocasionó la vulneración ius fundamental reclamada en esta acción de tutela.”.

Por lo anterior, se exhortará a las compañías de seguros y/o a las entidades financieras que expidan estas pólizas o garantías bancarias a que se abstengan de exigir a los candidatos y/o grupos significativos de ciudadanos que los postulen, la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor equivalentes al monto del valor asegurado o a exigir garantías reales que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado, o a que el precio de la prima sea equivalente al valor asegurado o cercano de este.

Que el 15 de marzo de 2026 se llevarán a cabo las elecciones para Congreso de la República3, para las cuales el periodo de inscripción de las candidaturas va del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2025, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Fijar, el valor de las pólizas de seriedad que deben presentar los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos que inscriban listas de candidatos al Senado de la República para el periodo constitucional 2026-2030, en la suma equivalente a trescientos noventa (390) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 2o. Fijar el valor de las pólizas de seriedad que deben presentar los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos que inscriban listas de candidatos a la Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2026-2030 así:

a) En Bogotá, D. C., por el equivalente a trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales vigentes.

b) Por los departamentos con censo electoral superior a un millón (1.000.000) de ciudadanos, la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

c) Por los departamentos con censo electoral entre seiscientos mil uno (600.001) y un millón (1.000.000) de ciudadanos, la suma equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

d) Por los departamentos con censo electoral entre trescientos mil unos (300.001) y seiscientos mil (600.000) ciudadanos, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

e) Por los departamentos con censo electoral entre cien mil uno (100.001) y trescientos mil (300.000) ciudadanos, la suma equivale a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

f) Por los departamentos con censo electoral igual o inferior a cien mil (100.000) ciudadanos, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

g) Por las circunscripciones especiales de Senado de la República, circunscripción internacional y especiales de la Cámara de Representantes la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 3o. Fijar, para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, las pólizas de seriedad de candidaturas se constituirán mediante pólizas de garantía expedida por Compañía de Seguros, o mediante garantía bancaria o de instituciones autorizadas por la Superintendencia Financiera. Su vigencia se extenderá hasta seis (6) meses después de la declaratoria de los resultados de las elecciones por la autoridad electoral. Dichas pólizas se harán efectivas en los casos previstos en la Ley 130 de 1994 en armonía con lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011.

ARTÍCULO 4o. Exhortase a las compañías de seguros y/o a las entidades financieras que expidan estas pólizas o garantías bancarias a que se abstengan de exigir a los candidatos y/o grupos significativos de ciudadanos que los postulen, la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor equivalentes al monto del valor asegurado o a exigir garantías reales que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado, o a que el precio de la prima sea equivalente al valor asegurado o cercano a este.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, requiérase el apoyo a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia Financiera de Colombia, para que, en el marco de sus competencias, garanticen el ejercicio de los derechos políticos de los actores políticos antes enunciados.

ARTÍCULO 5o. Comuníquese, el presente acto administrativo por intermedio de Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Registradores Distritales de Bogotá, D. C., a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, a los Registradores Especiales y Municipales, al Fondo Nacional de Financiación Política, a los Partidos y Movimientos con personería jurídica.

ARTÍCULO 6o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

ARTÍCULO 7o. Publíquese en el Diario Oficial, en la página web y redes sociales de la Corporación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de enero de 2025.

El Presidente,

Álvaro Hernán Prada Artunduaga.

El Vicepresidente,

Cristian Ricardo Quiroz Romero

NOTAS AL FINAL:

1. Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2025, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.

2. Decreto número 1572 de 2024 - por el cual se fija el salario mínimo mensual legal Artículo 207 Decreto Ley 2241 de 1986.

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