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RESOLUCIÓN 3049 DE 2007

(noviembre 23)

Diario Oficial No. 46.828 de 30 de noviembre de 2007

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, “CAPRECOM”

Por medio de la cual se establece el reglamento interno del recaudo de cartera mediante el procedimiento del cobro por Jurisdicción Coactiva.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, “CAPRECOM”,

en ejercicio de sus facultades legales, estatutarias y en especial de las conferidas por el artículo 21, numerales 1 y 12 del Acuerdo 024 de 28 de octubre de 1996, aprobado por el Decreto 456 del 25 de febrero de 1997, el artículo 2o, numeral 1 de la Ley 1066 de julio veintinueve (29) de 2006 reglamentado por el Decreto 4473 de diciembre quince (15) de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo faculta a las Entidades Públicas a hacer efectivos sus créditos por el proceso de Jurisdicción Coactiva;

Que la ley 6ª de 1992 en su artículo 112 faculta a las Entidades Públicas del orden nacional, para que hagan exigibles todas las obligaciones que a su favor consten en títulos que presten mérito ejecutivo;

Que de conformidad con el parágrafo 3o del artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, las “Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias”;

Que la Ley 100 de 1993 en sus artículos 24 y 57 regula la facultad de establecer el cobro coactivo, con el objeto de hacer efectivos los créditos previstos, entre otras normas en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, al igual que los créditos que resulten a favor de las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida y otros que resulten a favor en cumplimiento de su objeto social;

Que el Decreto 1161 de 1994, artículo 13, reitera la facultad que tienen las entidades administradoras de los diferentes regímenes, de entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora, así como los intereses de mora a que haya lugar. Así mismo, señala que dicha facultad “es aplicable inclusive a las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen;

Que de conformidad con el Decreto Reglamentario 2633 de 1994, el cobro de los créditos por Jurisdicción Coactiva está sujeto a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en especial los artículos 561 a 568, las normas que lo modifiquen o adicionen y las disposiciones de dicho decreto;

Que según la Ley 734 de 2002, artículo 173, las multas impuestas como consecuencia de un proceso disciplinario se cobrarán mediante el proceso de Jurisdicción Coactiva;

Que mediante Acuerdo 026 de 1996 proferido por la Junta Directiva de Caprecom en su artículo 2o, numeral 15.3, se le asignó la función de adelantar las acciones de Cobro Coactivo a la División de Procesos Judiciales de la Subdirección Jurídica de esta Entidad, acuerdo modificado por el Acuerdo 003 de 1997, ambos aprobados por el Decreto 640 del 10 de marzo de 1997;

Que el artículo 2o, numeral 1, de la Ley 1066 de julio 29 de 2006 consagra la obligación para las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, de establecer un reglamento interno de recaudo de cartera que determine las particulares condiciones a que se sujetará el cobro persuasivo y coactivo, para la recuperación de obligaciones en mora a su favor;

Que dicha ley fue reglamentada por el Decreto 4473 de diciembre 15 de 2006;

Que Caprecom actualmente tiene reglamentado el procedimiento del cobro por jurisdicción coactiva, mediante la Resolución 02498 de diciembre 23 de 1998, resolución esta a la que se hace necesario realizarle una serie de ajustes, motivo por el cual se requiere de la expedición del presente acto administrativo;

Que por lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

CAPITULO I.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera mediante el Procedimiento del Cobro por Jurisdicción Coactiva, en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, “Caprecom”.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. La Jurisdicción Coactiva es un privilegio exorbitante de la Administración, que tienen las Entidades Públicas como la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, “Caprecom”, para cobrar directamente, por medio de representantes o recaudadores suyos, sin que medie intervención judicial, las sumas que les sean adeudadas conforme a lo establecido en la ley y este reglamento.

ARTÍCULO 3o. NATURALEZA. La Jurisdicción Coactiva es un procedimiento administrativo encaminado a producir y hacer efectivo un título ejecutivo, y en consecuencia, en él no se discuten derechos sino que se busca hacer efectivo el cobro de las obligaciones surgidas de la potestad impositiva del Estado y se pretende exigir su cumplimiento compulsivo o forzado cuando el sujeto pasivo de dicha obligación la ha incumplido total o parcialmente, conforme a lo previsto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 4o. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente procedimiento tendrá aplicación con respecto de aquellas personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que en calidad de empleadores, afiliados cotizantes, funcionarios, exfuncionarios y cualquier otra modalidad, tengan obligaciones pecuniarias con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, “Caprecom”, y que por disposición de la ley se encuentren en mora en el pago de las mismas con la Entidad.

ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA. La facultad de Cobro por Jurisdicción Coactiva se establece a través del Acuerdo 026 de 1996, modificado por el Acuerdo 003 de 1997, proferidos por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, aprobados por el Decreto 640 de 1997, en los cuales se determinó la estructura orgánica de la entidad, al asignarle en su artículo 3o, numeral 15.3.1 la función de adelantar las acciones del Cobro Coactivo a la División de Procesos Judiciales de la Subdirección Jurídica de esta entidad, designándose al Jefe de División de Procesos Judiciales como Funcionario Ejecutor, en concordancia con la Resolución 697 de 26 de julio de 1994.

La Resolución número 01922 del 26 de julio de 2007 reconoció la competencia para el cobro persuasivo a la Secretaria General de Caprecom dándole la posibilidad de emitir la Resolución de liquidación oficial de cuotas partes pensionales y también la de resolver los recursos de vía gubernativa presentados contra la misma.

Así mismo una vez ejecutoriado dicho Acto Administrativo se encargó del proceso de Cobro por Jurisdicción Coactiva a la división de Procesos Judiciales de la Subdirección Jurídica.

La competencia según el territorio se establece por el domicilio del acreedor, pudiendo el Funcionario Ejecutor designar al funcionario que cumplirá funciones secretariales.

ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES GENERALES.

1. Cartera: Para los efectos del presente reglamento, se define como cartera toda obligación a favor de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, “Caprecom”, cuyo plazo para el pago se encuentre vencido.

2. Cobro persuasivo: Es el procedimiento administrativo que se surte con el correspondiente envío de las cuentas de cobro a los deudores, siguiendo con la expedición de la Resolución de liquidación oficial de cuotas partes pensionales o de las multas disciplinarias impuestas a funcionarios o exfuncionarios para su notificación, donde le pone de presente el término y forma como debe cancelar las acreencias de manera voluntaria o la posibilidad de celebrar un acuerdo de pago, antes de iniciar un proceso de cobro coactivo.

3. Cobro ejecutivo coactivo: Es la aplicación de los procedimientos formales previstos en el Código de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo con el objeto de lograr la satisfacción de la obligación hasta con el remate de bienes del deudor. Aquellas obligaciones no sujetas al procedimiento de cobro ejecutivo coactivo deberán cobrarse a través de la jurisdicción establecida en normas especiales.

4. Garantía: Es ofrecer un respaldo jurídicamente eficaz para obtener el pago de una obligación. Dicha garantía puede constituir una alternativa de pago al otorgarle al acreedor una preferencia o mejor derecho para satisfacer la obligación objeto de cobro.

CAPITULO II.

FACILIDADES DE PAGO.

ARTÍCULO 7o. DEFINICIONES FACILIDAD DE PAGO.

a) Facilidad de Pago: Es una modalidad de pago cuya finalidad principal es la de permitir a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, “Caprecom” llegar a un acuerdo con el deudor moroso para cancelar sus obligaciones antes de iniciar el cobro por vía de la Jurisdicción coactiva, la jurisdicción dispuesta en normas especiales según corresponda o para suspender el proceso ejecutivo ya iniciado;

b) Beneficiario de la facilidad de pago: Serán beneficiarios las personas naturales, jurídicas y las entidades públicas que tengan calidad de deudores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, “Caprecom”; serán también beneficiarios los representantes legales de entidades, los terceros que soliciten la facilidad a nombre del deudor como apoderados constituidos mediante documento privado reconocido por notario, o como responsable solidario, liquidadores, administradores, poseedores, adjudicatarios, quienes tengan derechos herenciales y/o conyugales, curadores, albaceas, secuestres, entre otros, cuando se cumplan los requisitos estipulados en la presente resolución;

c) Tabla de amortización: Es una herramienta financiera automatizada que calcula el valor de las cuotas mensuales que permiten al deudor pagar su deuda dentro del plazo que “Caprecom” le conceda.

La liquidación de las cuotas a pagar en el cumplimiento de un acuerdo de pago, se resumirá para conocimiento previo del interesado en la tabla de amortización. Las partidas que componen dicha tabla son las siguientes, previo el pago de la cuota inicial convenida al firmar el acuerdo de pago:

1. Saldo de la deuda total al momento de celebrar la negociación discriminada en tres partidas:

a) Capital adeudado;

b) Intereses moratorios, y

c) Intereses de financiación.

2. Cuotas mensuales equivalentes al total del capital adeudado.

3. intereses de mora e intereses de financiación dividido por el número de cuotas pactadas. No se liquidarán intereses moratorios sobre el saldo mensual de intereses causados no cancelados;

d) Interés de financiación: Es aquel aplicable a la deuda objeto del plazo durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago;

e) Interés de mora: Es aquel aplicable a toda obligación vencida;

f) Codeudor: Es aquella persona natural o jurídica que se compromete solidariamente por el pago de las obligaciones objeto de la facilidad. Para los efectos del presente reglamento, solamente podrán ser codeudores quienes acrediten capacidad económica, bien sea, por tener un vínculo laboral vigente, ser propietario de bienes muebles sujetos a registro o inmuebles no afectados con limitaciones o gravámenes a la propiedad, o quienes otorguen a favor de “Caprecom”, alguno de los tipos de garantías dispuestas en el presente reglamento.

ARTÍCULO 8o. DE LAS GARANTÍAS. Se podrán aceptar como respaldo de la deuda que se difiere, garantías personales, bancarias o de instituciones financieras, contratos fiduciarios, reales, libranzas y las pólizas de cumplimiento, pignoración de rentas de la nación, entidades territoriales, entidades descentralizadas y la denuncia de bienes. Dichas garantías se deben constituir a favor de “Caprecom” y cubrirán el monto de la obligación más los intereses causados a la fecha de suscripción de la facilidad de pago.

PARÁGRAFO. No se aceptarán como garantías prenda sobre activo circulante, acciones, aportes de interés social, cheques personales, establecimientos de comercio, cartera de créditos, facturas y en general las que no cumplan las condiciones de ofrecer un respaldo jurídicamente eficaz al pago de las obligaciones.

ARTÍCULO 9o. EXIGENCIA DE LAS GARANTÍAS. El Funcionario Ejecutor exigirá la presentación de garantías idóneas que respalden el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las facilidades de pago, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 2o de la Ley 1066 de 2006.

ARTÍCULO 10. CUANTÍA DE LAS GARANTÍAS. Salvo el caso de las garantías personales, el valor de las garantías deberá cubrir el monto total de la obligación principal, los intereses causados y actualización, más los intereses calculados para el plazo total que se va a conceder.

Sin embargo cuando se otorguen garantías bancarias o de compañías de seguros, el monto de la misma debe cubrir la obligación y un treinta por ciento (30%) adicional del valor de ella como respaldo de los intereses calculados para el plazo.

La garantía de compañía de seguro deberá cubrir el término de la facilidad y por lo menos seis (6) meses más y estar sujeta a las condiciones que establecen la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En todos los eventos las garantías deberán estar debidamente perfeccionadas de conformidad con la norma y disposiciones legales, antes de la expedición del acto administrativo que concede la facilidad.

El total de los gastos que se generen en el otorgamiento de garantías para la suscripción de facilidades de pago serán a cargo del beneficiario de la facilidad de pago.

Cuando existan circunstancias excepcionales, de lo cual deberá quedar constancia en el expediente, únicamente el funcionario competente podrá autorizar el cambio de la garantía ofrecida para el otorgamiento de la facilidad para el pago, siempre y cuando la nueva garantía sea de igual o superior realización, es decir, que permita, en el evento de incumplimiento, obtener el recaudo oportuno y efectivo de las obligaciones garantizadas.

Por lo tanto, deberá seguir los lineamientos y parámetros establecidos en el presente reglamento para las garantías admisibles, teniendo en cuenta que es de su absoluta responsabilidad, la defensa de los intereses de “Caprecom”.

ARTÍCULO 11. APROBACIÓN E INADMISIÓN DE LAS GARANTÍAS. Corresponde al Funcionario Ejecutor la aprobación de la constitución y el perfeccionamiento de las garantías establecidas en este Reglamento, su inadmisión y la inspección a los bienes ofrecidos para garantizar la obligación sujeta a facilidades. La custodia y guarda de las garantías, títulos valores y especies venales corresponderá a la División de Tesorería de Caprecom, cuando el Funcionario Ejecutor así lo considere.

ARTÍCULO 12. COMPETENCIA PARA OTORGAR FACILIDADES DE PAGO. El Director General y/o el funcionario que tenga la delegación, serán los competentes para conceder a los deudores morosos de obligaciones a favor de “Caprecom” facilidades para el pago de las mismas, mediante la suscripción de acuerdos de pago con los interesados, acuerdos que serán instruidos por el Funcionario Ejecutor y se sujetarán a las reglas contenidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO PARA LA FACILIDAD DE PAGO. El deudor o un tercero a su nombre podrá solicitar se le conceda facilidad para el pago de las obligaciones vencidas a favor de “Caprecom”, mediante escrito dirigido al Funcionario Ejecutor, quien lo pondrá a consideración del Director General o funcionario competente por delegación.

El escrito de solicitud deberá radicarse ante el Despacho del Funcionario Ejecutor, personalmente o mediante apoderado, con exhibición del documento de identidad y en el caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.

a) Contenido de la solicitud

El escrito mediante el cual se eleva la solicitud de facilidad para el pago de obligaciones, deberá contener como mínimo:

-- Ciudad y fecha.

-- Nombre o razón social del deudor.

-- Calidad en la que actúa.

-- Concepto de la obligación y períodos que se adeuden.

-- Plazo solicitado.

-- Especificación de la garantía ofrecida en los términos establecidos por la Ley 1066 de 2006 y normas concordantes.

-- Indicación de si se le adelanta proceso de cobro persuasivo y/o ejecutivo coactivo en otra dependencia de “Caprecom”.

-- Si el solicitante es un tercero a nombre del deudor, deberá manifestar expresamente que se compromete solidariamente al pago total de la deuda objeto de la facilidad incluyendo los intereses y actualización que se generen.

-- Manifestación de los motivos que justifiquen la solicitud del plazo, teniendo en cuenta las restricciones establecidas por la ley.

-- Dirección y teléfono del solicitante.

-- Dirección de correo electrónico.

-- Firma y cédula del solicitante;

b) Documentos que deben anexarse a la solicitud

-- Certificado expedido por la entidad competente, con una vigencia no superior a tres (3) meses, en donde se compruebe la propiedad de los bienes cuando el dominio de los mismos esté sometido a la solemnidad del registro.

-- Certificado de disponibilidad presupuestal, en el caso de entidades públicas que garantice el pago total de la deuda.

-- Documento que pruebe fehacientemente la propiedad de los bienes en el evento en que el dominio de los mismos no esté sometido a la solemnidad de registro.

-- Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

-- Certificado de existencia y representación legal expedido por la entidad competente, cuando se trate de personas jurídicas.

-- Acta del órgano competente mediante el cual se autoriza al Representante legal para celebrar este tipo de actos, cuando en los Estatutos no tenga la facultad para hacerlo o esté limitado por la cuantía.

-- El avalúo del bien ofrecido en garantía:

Tratándose de bienes inmuebles será admisible el avalúo catastral siempre y cuando el valor sea superior al monto total de la obligación objeto de facilidad.

Tratándose de vehículos podrá aceptarse como avalúo de los mismos el valor establecido en las tablas de avalúos para vehículos que expide el Ministerio de Transporte, siempre y cuando se efectúe inspección para verificar su estado.

-- Poder debidamente presentado ante notario público cuando se actúe en representación de otra persona.

c) Trámite de la solicitud

El funcionario que tenga a cargo el expediente, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, deberá efectuar el análisis de la misma, verificando:

-- Que se cumplan puntualmente todos los requisitos establecidos en la ley y en el presente reglamento para su otorgamiento.

-- Si se encuentran cumplidos los requisitos, realizar la evaluación financiera, cuando a ello hubiera lugar y perfeccionadas las garantías se proyectará la resolución que la concede, para la firma del funcionario competente.

Evaluación financiera

Teniendo en cuenta la naturaleza y la cuantía de la obligación, deberá establecerse la situación económica del deudor dentro del sector a que pertenece, como la capacidad de pago real que le permita cumplir con las cuotas determinadas en la facilidad, para lo cual es necesario solicitar:

-- Estados Financieros

-- Balance de los 2 últimos cierres contables

-- Proyección de Estado de Pérdidas y Ganancias por el término de la facilidad, incluyendo las cuotas de la misma.

-- Flujo de Caja proyectado por el término de la facilidad incluyendo las cuotas de la misma.

Con los documentos anteriores, el funcionario asignado para ello realizará una evaluación financiera, es decir, analizará la capacidad de pago que le permita concluir que el deudor se encuentra en condiciones de dar oportuno y estricto cumplimiento al pago de la facilidad solicitada.

El funcionario responsable de efectuar la evaluación, deberá dejar soporte mediante el cual indique cómo se realizó dicha evaluación y las razones por las cuales propone se acepte o se rechace la solicitud;

e) Solicitud sin el lleno de los requisitos

Analizada la solicitud, los documentos y garantías ofrecidas, si el funcionario considera que de acuerdo a las disposiciones legales y los requisitos establecidos en el presente reglamento no es viable conceder la facilidad, la rechazará, decisión que deberá comunicarse al solicitante a través de oficio dentro de los cinco (5) días siguientes al plazo para el estudio de la solicitud.

PARÁGRAFO. Para todas las facilidades de pago que sean solicitadas u otorgadas tanto dentro del proceso de cobro persuasivo como en el cobro coactivo, se le dará aplicación a la Ley 1066 de 2006 y demás normas que lo complemente o adicionen.

ARTÍCULO 14. SOLICITUD CON EL LLENO DE LOS REQUISITOS. Cumplidos la totalidad de los requisitos establecidos en las disposiciones legales y en el presente reglamento, dentro de los cinco (5) días siguientes el funcionario proyectará el acuerdo de pago, el cual deberá contener como mínimo:

-- La tasa de interés, que será la vigente al momento de otorgarla.

-- La identificación plena del deudor (nombre o razón social)

-- Solicitante especificando la persona que hace la solicitud de la facilidad, indicando nombre o razón social, NIT y la calidad en que actúa.

-- Discriminación de las obligaciones y cuantía.

-- Monto total de la facilidad.

-- Descripción de las garantías, las cuales deben encontrarse perfeccionadas, excepto cuando se trate de relación de bienes.

-- Plazo concedido.

-- Modalidad o tipo de las cuotas.

-- Fecha de pago de las cuotas, discriminando las obligaciones que se pagan en cada una.

-- Causales de incumplimiento.

-- Aceptación de la garantía

-- Orden de suspender el proceso de cobro coactivo, si este se hubiere iniciado.

-- Orden de notificar al deudor y/o al tercero que la haya solicitado.

a) Cuotas para el pago de la facilidad

El acuerdo que otorgue la facilidad para el pago, deberá indicar el plazo concedido de conformidad al monto de la deuda, el valor, número y tipo de las cuotas, fecha en que debe realizarse el pago de cada una, obligaciones que se cancelan a través del acuerdo y la imputación, dándole aplicación al artículo 6o de la Ley 1066 de 2006;

b) Determinación del tipo de cuota

Para la cancelación de las obligaciones objeto de la facilidad, “Caprecom” determinará, de acuerdo a la naturaleza de la obligación, el tipo de cuota, así:

– Cuotas fijas y periodos fijos.

– Cuotas fijas y periodos variables.

– Cuotas variables y períodos fijos, o

– Cuotas variables y periodos variables;

c) Fecha para el pago de las cuotas

En la facilidad se determinarán las fechas en que deben cancelarse cada una de las cuotas y su vencimiento será la última hora hábil del día, teniendo en cuenta los horarios de los establecimientos bancarios y entidades financieras autorizadas para recaudar;

d) Determinación de los saldos insolutos

Para la liquidación de intereses de mora causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, se aplicará la tasa establecida en el artículo 9o de la Ley 68 de 1923, equivalente a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde el día en que se hicieron exigibles hasta aquel en que se verifique el pago.

Para las cuotas partes causadas con posterioridad al 30 de junio de 2006 se aplicará la tasa dispuesta en la Ley 1066 de 2006 que será la del DTF aplicable para cada mes de mora.

Para la liquidación de intereses de mora en las obligaciones originadas por multas disciplinarias se aplicarán los intereses comerciales, conforme a lo dispuesto en el Código Disciplinario Unico;

e) Liquidación de la facilidad de pago

Para la liquidación de las facilidades, a través de la cual se determinará el valor de las cuotas y su imputación se tendrá en cuenta las fórmulas aplicables al tipo de la cuota y a la naturaleza de la obligación.

ARTÍCULO 15. DETERMINACIÓN DEL PLAZO, DE LA CUOTA INICIAL Y DE LAS GARANTÍAS EXIGIDAS. Las condiciones generales de plazo, cuota inicial y garantías exigidas para el otorgamiento de facilidades de pago según el tipo de obligación, serán fijadas por el funcionario competente.

ARTÍCULO 16. MODIFICACIÓN DE LA FACILIDAD. Durante la vigencia de la facilidad de pago y cuando a ello hubiere lugar, podrán surgir modificaciones a la misma en los eventos relacionados a continuación:

a) Ajuste de la tasa de interés;

b) Abonos extraordinarios;

c) Actualización del valor de las obligaciones;

d) Compensación.

ARTÍCULO 17. AMPLIACIÓN DEL PLAZO. Cuando existan circunstancias excepcionales en donde se demuestre plenamente la imposibilidad de continuar cancelando las cuotas en las fechas determinadas en la facilidad, podrá autorizarse la ampliación del plazo de la facilidad concedida, sin exceder del término que las normas legales establecen, contados desde la fecha en que se concedió inicialmente.

En este evento deberá reposar en el expediente el documento suscrito por el funcionario competente para autorizar la ampliación, en el cual se indiquen claramente las circunstancias de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para tomar dicha decisión, acompañado de los soportes presentados por el beneficiario de la facilidad.

Será condición para autorizar la ampliación, que la facilidad se esté cumpliendo tanto en lo referente al pago de las cuotas establecidas como de las obligaciones posteriores, de lo contrario se iniciará el procedimiento para declararla sin vigencia y hacer efectivas las garantías.

La tasa de interés será la misma que rige la facilidad otorgada, siempre y cuando se encuentre cumplida, de lo contrario se deberá declarar sin vigencia.

La ampliación se hará treinta (30) días antes del vencimiento de la cuota más próxima, de lo contrario quedará para la cuota siguiente. En este evento es necesario verificar si la garantía es suficiente, de lo contrario deberá completarse hasta cubrir el monto total de la obligación como lo establece lo consignado en el valor de las garantías.

ARTÍCULO 18. CONTROL DE LA FACILIDAD. Otorgada la facilidad de pago, se deberá realizar un seguimiento permanente para controlar el cumplimiento tanto de las cuotas determinadas en ella como de las obligaciones surgidas con posterioridad a la notificación de la misma.

El funcionario competente para adelantar el control requerirá al deudor o al tercero por cualquier medio disponible, referente al incumplimiento en el pago de las cuotas, indicándole el término (no mayor a quince días) dentro del cual deberá informar los datos que permitan verificar el pago correspondiente.

Al efectuar el control y verificación de los recibos de pago, identificación, imputación, concepto, período, deberá constatar: que la fecha de pago, identificación, imputación, concepto, período, correspondan a los señalados en el respectivo acuerdo.

ARTÍCULO 19. CLÁUSULA ACELERATORIA E INCUMPLIMIENTO DE LA FACILIDAD DE PAGO. El incumplimiento de dos (2) cuotas consecutivas será causal de terminación unilateral de la facilidad de pago y hará exigible el cobro de la totalidad de la obligación, de acuerdo con su naturaleza, procediéndose con el cobro ejecutivo coactivo, liquidándose los intereses de mora desde la fecha de suscripción de la facilidad de pago.

Igual procedimiento se realizará cuando el deudor incurra en alguna de las causales especiales dispuestas en el acuerdo de pago que concede la facilidad, como causal de terminación.

ARTÍCULO 20. PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS CUOTAS. Cuando el pago de las cuotas se efectúe con posterioridad a las fechas fijadas en el acuerdo de pago y aún no se hubiere terminado unilateralmente como consecuencia del incumplimiento, deberán liquidarse intereses moratorios por cada mes o fracción de mes de retardo, sobre la parte del capital involucrado en la cuota respectiva, a la tasa que esté rigiendo la facilidad.

ARTÍCULO 21. DISPOSICIONES APLICABLES. En virtud del acuerdo de pago suscrito, se aplicarán las siguientes disposiciones:

-- Las cuotas mensuales cubrirán en igualdad de proporción los intereses causados y el capital adeudado.

-- En caso de cancelar el total de la deuda antes del plazo convenido, el valor a pagar será el que indique el estado de cuenta expedido por “Caprecom” al momento del pago.

-- El aceptar el pago de las obligaciones correspondientes a las cuotas partes pensionales u otra obligación mediante un acuerdo de pago no impide que el deudor pueda solicitar a “Caprecom” la revisión del estado de su cuenta en cualquier momento, como tampoco impide que “Caprecom” de oficio la efectúe.

-- El pago de las cuotas mensuales se hará en las entidades financieras autorizadas por “Caprecom”.

-- Para todas y cada una de estas modalidades de pago, se podrán realizar pagos extraordinarios con miras a disminuir el plazo inicialmente establecido.

-- El pago de las cuotas establecidas en los acuerdos de pago se hará en la fecha que se indique en la resolución que establece la facilidad.

-- Los deudores que hayan incumplido un (1) convenio de pago celebrado con Caprecom, no tendrán derecho a pactar un nuevo convenio de pago sobre las vigencias incumplidas aun en la etapa del cobro ejecutivo coactivo.

-- La entidad pública deudora deberá contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, para la realización de acuerdos de pago con otras entidades del sector público.

-- Caprecom se abstendrá de celebrar acuerdos de pago con los deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.

-- Podrán realizarse pagos parciales del monto de cada una de las cuotas establecidas en la facilidad de pago, de acuerdo con la naturaleza de la obligación.

-- No se expedirá paz y salvo por cumplimiento de las cuotas establecidas ni por cumplimiento parcial de la facilidad de pago.

CAPITULO III.

PROCESO DE COBRO PERSUASIVO.

ARTÍCULO 22. TÍTULO EJECUTIVO. Constituyen título ejecutivo para el cobro por Jurisdicción Coactiva, los actos administrativos en que conste una obligación clara, expresa y exigible de pagar una cantidad de dinero a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, “Caprecom”, de conformidad con lo señalado en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Para efectos del procedimiento de cobro persuasivo y coactivo, deberá entenderse por resolución debidamente ejecutoriada y, por tanto, que presta mérito ejecutivo, la resolución de liquidación oficial de cuotas partes pensionales suscrita por el Secretario General de Caprecom, según lo establecido en la Resolución número 01922 del 26 de julio de 2007 y la debida integración del Título Ejecutivo en el caso de multas disciplinarias impuestas a funcionarios o ex funcionarios, las cuales contendrán lo siguiente:

1. Plena identificación del deudor: Nombre y Número de Identificación.

2. El valor de la obligación, a la cual deberá sumarse los intereses adeudados desde la fecha de exigibilidad hasta la fecha de entrega, identificándose los ciclos dejados de pagar.

3. Constancia en la que se indique que la resolución se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha de ejecutoria.

ARTÍCULO 23. EJECUTORIA. La resolución que determina la obligación de pago de las entidades deudoras se entiende ejecutoriada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes casos:

1. Cuando contra ella no procede recurso alguno.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

3. Cuando vencido el término para interponerlos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, o se renuncie expresamente o desista de ellos.

PARÁGRAFO. Las resoluciones que sean remitidas para el cobro coactivo que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 22 de la presente resolución, no constituirán título ejecutivo para la iniciación del proceso coactivo.

En todo caso, se solicitará el reenvío de la documentación necesaria, con la indicación de las falencias por las cuales no se da inicio al trámite, a fin de que sean subsanadas.

ARTÍCULO 24. COBRO PERSUASIVO. El procedimiento de cobro persuasivo para el cobro de cuotas partes pensionales se surtirá con el envío de las correspondientes cuentas de cobro periódicas, continuando con la expedición y ejecutoria de la resolución de liquidación oficial de cuotas partes pensionales suscrita por el Secretario General de Caprecom o quien haga sus veces, la cual se realizará con fundamento en la información financiera consolidada reportada previamente por la Subdirección de Prestaciones Económicas y el Departamento de Cartera – Subdirección Financiera de la entidad.

En cuanto a las multas disciplinarias se surtirá con la notificación de la resolución que ordena la ejecución de una sanción disciplinaria impuesta a un funcionario o ex funcionario, ya sea por la Secretaría General de Caprecom o por la Procuraduría General de la Nación.

ARTÍCULO 25. NOTIFICACIÓN. El procedimiento de notificación de la resolución de liquidación oficial de cuotas partes pensionales se hará conforme a lo establecido en la Resolución 1922 de 26 de julio de 2007.

Respecto de las sanciones o multas disciplinarias será competente el respectivo ente investigador y las resoluciones de ejecución se notificarán por la entidad de conformidad con el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 26. VÍA GUBERNATIVA. La vía gubernativa respecto de las cuotas partes pensionales quedará agotada con la interposición del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución de liquidación oficial de cuotas partes pensionales, bajo los parámetros establecidos en la Resolución 1922 de 2007.

Respecto de las multas disciplinarias, la vía gubernativa quedará agotada con la interposición de los recursos respectivos ante la autoridad competente.

ARTÍCULO 27. En caso de cancelarse la obligación dentro del término señalado en la resolución de liquidación oficial de cuotas partes pensionales, se deberá allegar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, “Caprecom”, los correspondientes recibos de pago, en cuyo caso, se expedirá un auto en el que se ordenará archivar el expediente.

De igual manera se procederá respecto de las multas disciplinarias.

En caso de no registrarse el pago, la Subdirección de Prestaciones Económicas deberá remitir la resolución de liquidación oficial de cuotas partes pensionales, junto con los documentos de los respectivos deudores y la constancia del no pago dentro del término previsto a la Subdirección Jurídica, División de Procesos Judiciales, para que en virtud del artículo 3o, numeral 15.3 del Acuerdo 026 de 1996 proferido por la Junta Directiva de Caprecom, modificado por el Acuerdo 003 de 1997, aprobados por el Decreto 640 de 1997, como encargada del Cobro Coactivo, inicie el respectivo proceso de cobro por Jurisdicción Coactiva.

CAPITULO IV.

JURISDICCIÓN COACTIVA.

ARTÍCULO 28. COBRO COACTIVO. La Subdirección Jurídica a través de la Funcionaria Ejecutora se encargará de efectuar el cobro coactivo de las obligaciones provenientes de las resoluciones de liquidación oficial de cuotas partes pensionales y de las multas disciplinarias impuestas a un funcionario o ex funcionario.

El funcionario ejecutor deberá formar un expediente con un número único que contenga la información remitida por la Subdirección de Prestaciones Económicas, así como la de Secretaría General de Caprecom y/o la Procuraduría General de la Nación y todas las comunicaciones que se crucen con el deudor y las relacionadas con la deuda y bienes de este.

ARTÍCULO 29. MANDAMIENTO DE PAGO. Ejecutoriada la resolución de liquidación oficial de cuotas partes pensionales o la resolución que impone sanción a través de la Oficina de Control Interno Disciplinario y/o Procuraduría General de la Nación y la que ejecuta una sanción sin que el deudor se presente ante la entidad para suscribir un acuerdo de pago o sin que haya efectuado el pago, se iniciará el proceso de ejecución por Jurisdicción Coactiva con la expedición del auto de mandamiento de pago en contra del deudor y a favor de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, “Caprecom”.

ARTÍCULO 30. NOTIFICACIÓN. La notificación del mandamiento de pago se hará personalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, por el Funcionario con funciones secretariales, en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, “Caprecom”.

ARTÍCULO 31. Para llevar a cabo la notificación personal, se citará al deudor o a su representante o apoderado, mediante comunicación enviada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, “Caprecom” mediante correo certificado a la última dirección registrada, para que dentro del término de 15 días se acuda al despacho con el fin de efectuar la notificación personal, teniendo en cuenta que si esta no se realiza se le nombrará curador ad lítem según lo establecido por el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil con quien se seguirá el proceso hasta cuando aquel se presente.

Cuando el deudor se presente para realizar la notificación personal, esta se realizará ante el funcionario con funciones secretariales, en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, “Caprecom”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

De dicha notificación se dejará constancia en la que se expresará la fecha en que se practica, el nombre del notificado, su identificación, dirección y teléfono y el auto que se notifica, la cual será suscrita por el funcionario notificador y por el notificado.

En la diligencia de notificación personal se le hará entrega al deudor de copia del mandamiento de pago, del título ejecutivo que contiene la obligación de pago y de los anexos a que hubiere lugar.

Así mismo se le prevendrá para que haga la denuncia de bienes de que habla el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO V.

RECURSOS Y EXCEPCIONES.

ARTÍCULO 32. RECURSOS. Contra el mandamiento de pago procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el funcionario que lo profirió o quien haga sus veces, y deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al día de la notificación del mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 134C del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 33. EXCEPCIONES. Las excepciones que se interpongan contra el mandamiento de pago deben presentarse en escrito separado, dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se haya notificado el mandamiento de pago al ejecutado. El escrito deberá presentarse ante el funcionario ejecutor.

Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse en recurso de reposición contra el mandamiento de pago, de acuerdo con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 34. COMPETENCIA PARA CONOCER LAS EXCEPCIONES. El funcionario ejecutor conocerá del trámite de las excepciones de mérito propuestas, y practicará las pruebas solicitadas y las que de oficio haya ordenado.

Vencido el término probatorio, se concederá a las partes un término común de cinco (5) días para que presenten sus alegaciones. Expirado el término para alegar, se dictará sentencia y si prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se abstendrá de fallar sobre las demás, de conformidad con lo señalado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 35. PROCEDIMIENTO. El escrito de excepciones se deberá presentar mediante apoderado y deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda, para lo cual se aportarán y solicitarán las pruebas que el excepcionante considere pertinentes.

CAPITULO VI.

MEDIDAS CAUTELARES.

ARTÍCULO 36. EMBARGO Y SECUESTRO. En los términos establecidos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario ejecutor podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. Para efectuar y perfeccionar dichos embargos se procederá en la forma prevista en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 37. INVESTIGACIÓN DE BIENES. El funcionario ejecutor solicitará de las distintas dependencias privadas y públicas, tales como, la Oficina de Instrumentos Públicos, Cámara de Comercio, Oficinas de Tránsito y Transporte y Centrales de Información Bancaria, entre otras, las informaciones necesarias que permitan establecer los bienes o ingresos del deudor, tal como lo señala el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 38. AVALÚO DE BIENES. Practicados el embargo y el secuestro del bien, se ordenará su avalúo y en la misma providencia, se designará a los peritos avaluadores y establecerá el término para rendir tal dictamen, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 39. ACUMULACIÓN DE EMBARGOS DE DIFERENTES JURISDICCIONES. Cuando en el proceso de Jurisdicción Coactiva se decrete el embargo de bienes que se encuentren embargados en un proceso de otra jurisdicción, la medida se comunicará inmediatamente sin necesidad de auto que lo ordene, al juez que haya decretado el embargo, mediante oficio en el que se indicará el nombre de las partes y los bienes de que se trata y se procederá en la forma prevista en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.

PARÁGRAFO. Si del certificado de registro se encuentra que los bienes embargados están gravados, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor de la existencia del proceso, mediante notificación personal.

ARTÍCULO 40. SECUESTRO. Para el secuestro de bienes se aplicarán las previsiones de los artículos 682 y s.s. del Código de Procedimiento Civil y para su oposición, las del artículo 686 del mismo estatuto.

ARTÍCULO 41. CONSIGNACIÓN PARA EVITAR O LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR. El ejecutado en el proceso ejecutivo por Jurisdicción Coactiva, una vez notificado del mandamiento de pago, podrá solicitar que no se embarguen ni secuestren sus bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el funcionario ejecutor señale, dentro de los tres (3) días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Para ejecutar la garantía se aplicarán las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Si quien la otorgó no deposita su valor dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, el funcionario ejecutor librará mandamiento ejecutivo contra el garante y decretará, en la misma providencia, el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del otorgante, sin que sea permitido para este último interponer excepciones.

Si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el ejecutado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de estas, previa consignación de la cantidad de dinero que el funcionario ejecutor estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas, la cual se considerará embargada para todos los efectos.

CAPITULO VII.

REMATE DE BIENES Y LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y DE COSTAS.

ARTÍCULO 42. SENTENCIA. Si no se propusieron excepciones oportunamente, el funcionario ejecutor dictará sentencia que ordene el remate de los bienes embargados, la práctica de la liquidación del crédito y la condena en costas al ejecutado. Esta sentencia será notificada por estado y contra ella no procederá el recurso de apelación de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

De presentarse sentencia de excepciones se procederá conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Contencioso Administrativo.

Ejecutoriada la sentencia, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas, de conformidad con lo señalado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 43. DILIGENCIA DE REMATE. El funcionario ejecutor expedirá un auto en el que señale el plazo dentro del cual la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, “Caprecom” o la entidad que se designe para el efecto, practicará la diligencia de remate y fijará la base de la licitación, que será el 70% del avalúo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. El remate se anunciará al público por aviso, que se publicará, por una vez, con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local, si la hubiere.

Iniciado el remate, se anunciará en voz alta las ofertas a medida en que se hagan y pasadas al menos dos (2) horas desde el comienzo de la licitación, el funcionario ejecutor adjudicará al mejor postor los bienes objeto del remate, luego de anunciar por tres (3) veces que de no existir mejor oferta decretará cerrada la diligencia, de la cual se extenderá un acta, en los términos del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

Si la licitación quedare desierta por falta de postores, ello se dejará consignado en el acta y se abrirá nueva licitación, para la cual se seguirán las reglas del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 44. PAGO DEL PRECIO. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, “Caprecom” o la entidad que se designe para el efecto, se encargará de que el rematante consigne el saldo del precio, dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia de remate, conforme lo establece el artículo 529 Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 45. APROBACIÓN DEL REMATE. Pagado oportunamente el precio, el funcionario ejecutor aprobará el remate mediante auto en el que además dispondrá:

1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten el bien objeto de remate.

2. La cancelación del embargo y el secuestro.

3. La expedición de copia del acta del remate y del auto aprobatorio, con destino a la notaría que corresponda al lugar de ubicación del inmueble para su protocolización. Copia de la escritura se agregará al expediente.

4. La entrega del bien por el secuestre al rematante.

5. La entrega del remanente al ejecutado, si este no estuviere embargado en otro proceso del que se tenga conocimiento.

6. La cancelación de los impuestos y demás gravámenes sobre el bien.

ARTÍCULO 46. TERMINACIÓN POR PAGO. Si antes de rematarse el bien se presentare escrito del ejecutado o de su apoderado que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el funcionario ejecutor declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 47. IMPUTACIÓN DE PAGOS. Los pagos que por cualquier concepto hagan los deudores, deberán imputarse al período que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago.

ARTÍCULO 48. Para todos los efectos legales, quien mediante escrito separado o suscripción directa manifieste actuar en calidad de codeudor será responsable del pago de las cuotas, la obligación principal y sus accesorios, y en caso de incumplimiento será sujeto del proceso de cobro ejecutivo coactivo.

ARTÍCULO 49. INCLUSIÓN EN EL BOLETÍN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO. De conformidad con lo establecido en la Ley 901 de 2004 Caprecom reportará al Boletín de Deudores Morosos del Estado a sus deudores hasta tanto no se cancele totalmente la deuda.

ARTÍCULO 50. En lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de la Ley 1066 de 2006, el Decreto Reglamentario 4473 de 2006, el Código Contencioso Administrativo, el Código Unico Disciplinario, Código de Procedimiento Civil y las demás normas concordantes.

ARTÍCULO 51. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Reglamento rige a partir de su expedición y deroga cualquier disposición en contrario, en especial la Resolución número 02498 de diciembre 23 de 1998.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de noviembre de 2007.

El Director General,

CARLOS TADEO GIRALDO GÓMEZ.

Revisó:

La Jefe División Procesos Judiciales (E.),

ERIKA SÁNCHEZ MONROY.

La Funcionaria División Procesos Judiciales,

MARLÉN GARCÍA TORRES.

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