Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

RESOLUCIÓN 1930 DE 2010

(agosto 2)

Diario Oficial No. 47.796 de 9 de agosto de 2010

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES

Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el no pago de salarios por servicios dejados de prestar por parte de los servidores públicos vinculados a Caprecom.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM,

en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial, las consagradas en los numerales 1 y 12 del artículo 21 del Decreto 456 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el salario correspondiente a cada una de las categorías de empleos existentes en Caprecom, comprende todas las sumas que habitual y periódicamente reciben los servidores públicos vinculados a la empresa como retribución por sus servicios.

Que de conformidad con el artículo 34, numeral 11, de la Ley 734 de 2002, es deber de todo servidor público “Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones...” y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35, numeral 15, de la misma codificación, a todo servidor público le está prohibido “Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados...”.

Que desde la expedición de los Decretos 1036 de 1904 y 186 de 1925, el reconocimiento de sueldos a todo servidor público requiere de la comprobación previa de los servicios prestados, mediante nómina en la cual el jefe de la respectiva dependencia certifique el cumplimiento de la asistencia del funcionario durante la jornada laboral.

Que ese mismo requisito fue consagrado por el Decreto 1647 de 1967, norma actualmente vigente, en cuanto reafirmó que el pago por sueldos o cualquier otra forma de remuneración, procede tan solo por servicios efectivamente prestados y debidamente certificados.

Que el Decreto 1647 de 1967 impuso a quienes tienen el deber de certificar la prestación efectiva de tales servicios, la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal.

Que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-1059 del 5 de octubre de 2001, T-927 del 10 de octubre de 2003 y T-331 A del 2 de mayo de 2006, resulta improcedente reconocer y pagar salarios por servicios no prestados efectivamente a la entidad, pues ello implicaría permitir un enriquecimiento sin causa a favor del servidor, en detrimento de la administración pública.

Que la Corte Constitucional, en la primera sentencia mencionada, señaló que “... La remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente entre este y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado. Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho”.

Que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de tutela de febrero 12 de 2004, con ponencia del Consejero Juan Ángel Palacio Hincapié, precisó que “(...) el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios prestados 'mediante nómina en que el jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento'. Así mismo, el Decreto 1647 de 1967, reglamenta que el pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración, procede únicamente por los servicios que se presten y certificados debidamente y “como medida impositiva”, el descuento por el día no trabajado sin justificación legal, que opera automáticamente sin que sea requisito adelantar un proceso disciplinario o como consecuencia de una sanción. (...)”.

Que en la misma providencia, esa Corporación señaló la vigencia del Decreto 1647 de 1967 en los siguientes términos: “...la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública al unísono, han señalado que la deducción de los días no laborados contemplada en el artículo 2o del Decreto 1647 de 1967 no contraría las disposiciones contenidas en el Decreto-ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario... ”.

Que según lo han expresado la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública, la operación de descuento de los días no trabajados no constituye en sí misma una pena o sanción disciplinaria, en tanto aquella es tan solo la consecuencia natural y obvia de no haberse causado el derecho del servidor público a percibir el salario, ni generada la obligación del Estado de remunerar ese tiempo no trabajado.

Que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de Tutela número 1059 de fecha 5 de octubre de 2001 (Magistrado Ponente doctor Jaime Araújo Rentería, expediente T-469 023), se pronunció en el mismo sentido indicando que: “... la aplicación del Decreto número 1647 de 1967 no requiere de proceso disciplinario previo, pues la norma no establece una responsabilidad disciplinaria para el servidor público, pero, sí ordena aplicar de plano y en forma inmediata el descuento o no pago de días no laborados sin justificación legal. Por lo tanto, no se trata de una pena o sanción, sino simplemente es la consecuencia que deviene ante la ocurrencia del presupuesto de hecho de la norma (...) Lo anterior, sin perjuicio de que además del no pago, la administración inicie el respectivo proceso disciplinario por las presuntas faltas disciplinarias que puedan derivarse y en que haya podido incurrir el servidor público con su conducta omisiva...”.

Que la Corte Constitucional en las Sentencias citadas, así como el Consejo de Estado en Sentencias AC-266 del 12 de diciembre de 2002 y AC-1389 del 12 de febrero de 2004, proferidas en su orden por las Secciones Segunda y Cuarta, y en el concepto del 21 de junio de 1999 emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil, han señalado que la pérdida del derecho a percibir el salario opera de pleno derecho, de modo que el descuento salarial de las sumas que correspondan al tiempo no laborado, constituye simplemente la inexistencia de la obligación de pagar salarios no debidos, dada la omisión injustificada del servidor público de prestar los servicios a que está comprometido y de cuya cancelación queda relevada la administración. Que en el Reglamento Interno de Trabajo de Caprecom se ha fijado el horario de trabajo a que debe sujetarse la entidad.

Que al interior de la entidad se ha implementado un Sistema de Control de Acceso, tanto en el Nivel Central como en las diferentes territoriales, mediante un sistema biométrico, activado a través del carné asignado a cada servidor de la entidad y con la correspondiente huella dactilar. Este sistema permite realizar el control de ingresos y salidas, registrando fecha y hora de las mismas. Que si bien es cierto las jurisprudencias precitadas señalan la posibilidad de efectuar de plano los descuentos salariales anteriormente aludidos, es preciso conceder a los servidores públicos un término razonable para que justifiquen ante su superior inmediato la no prestación de los servicios.

Que se hace necesario reglamentar en Caprecom el procedimiento a seguir para hacer efectivo el no pago de salarios por servicios que, sin justificación, no han sido prestados por parte de los servidores públicos vinculados a la empresa.

Que de conformidad con lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o.CONCEPTO DE RETARDO Y AUSENCIA. Para los efectos de la presente resolución, se entiende que existe retardo cuando, sin justificación, el servidor público ingresa a laborar con posterioridad al inicio de la jornada ordinaria laboral o se retira antes de su finalización.

En todo caso, para la aplicación de los descuentos de nómina la administración concede un tiempo de gracia de cien (100) minutos mensuales.

Se presenta ausencia cuando injustificadamente el funcionario no se hace presente en su sitio de trabajo durante la jornada laboral ordinaria.

ARTÍCULO 2o. PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER RETARDOS Y AUSENCIAS EN EL NIVEL CENTRAL. Corresponde a la División de Recursos Humanos de Caprecom remitir a los jefes o líderes de las distintas dependencias de la Entidad, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, el listado de los servidores públicos que presenten retardos y/o ausencias dentro del mes inmediatamente anterior, de acuerdo con los registros suministrados por el sistema electrónico de control de acceso.

Una vez los jefes o líderes de dependencia reciban el correspondiente listado, deberán establecer en qué casos los retardos y/o ausencias carecen de justificación, para lo cual requerirán al funcionario afectado con el fin de que en un término de tres (3) días hábiles presenten las explicaciones, justificaciones y los medios de prueba que estimen pertinentes.

Cuando el servidor público no presente justificación alguna de la ausencia y/o retardo, o cuando aquella no resulte satisfactoria, el jefe o líder de la dependencia deberá reportar dicha novedad a la División de Recursos Humanos dentro de los diez (10) últimos días calendario del respectivo mes, con el propósito de que el Grupo de Nómina haga efectivo el pago de salarios, en proporción al tiempo efectivamente laborado. El jefe o líder de la dependencia deberá conservar copia de los informes con sus respectivos soportes.

ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER RETARDOS Y AUSENCIAS EN EL NIVEL TERRITORIAL. En las Direcciones Regionales de Caprecom que dispongan de dispositivos biométricos el control de ingresos y salidas se realizará conforme al mismo procedimiento señalado para el nivel central de la entidad.

En aquellas que aún no se hayan implementado dispositivos electrónicos de acceso, el sistema de control de ingresos y salidas se deberá efectuar mediante el uso de planillas o libros de registro de asistencia, los cuales estarán a cargo directamente del respectivo Director Regional o de los líderes que éste designe, quien tendrá la responsabilidad de establecer, mediante el procedimiento señalado en el artículo anterior, los casos de retardo y/o ausencia que carezcan de justificación.

En este último evento, el respectivo Director Regional o la persona designada deberá remitir a la División de Recursos Humanos de la entidad, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, el reporte de los funcionarios que presenten retardos y/o ausencias injustificados dentro del mes inmediatamente anterior, junto con la relación de los mismos, con el fin de que el Grupo de Nómina haga efectivo el pago de salarios, en proporción al tiempo efectivamente laborado.

El respectivo Director Regional o la persona designada, deberá conservar la copia de los informes con sus respectivos soportes.

ARTÍCULO 4o. EFECTOS DE LA FALTA DE REPORTE DE NOVEDADES SOBRE FUNCIONARIOS A CARGO. Se considerará aceptado el reporte electrónico en todos aquellos eventos en los cuales cumplidos los términos previstos en los artículos anteriores, los jefes o líderes de dependencia y los Directores Regionales no remitan las novedades a que haya lugar respecto del reporte electrónico remitido por la División de Recursos humanos.

ARTÍCULO 5o. SOLICITUD DE PERMISO. Cuando un funcionario requiera ausentarse de su puesto de trabajo, ya sea por cita médica, estudios, etc., deberá solicitar a su Jefe Inmediato el permiso y diligenciar con anticipación a la fecha de su ausencia, el formato Solicitud de Permiso, disponible en el Carpetas Públicas.

El formato deberá estar debidamente firmado por el Jefe Inmediato y presentarlo dentro del mismo término a la División de Recursos Humanos, para que se registre en el sistema la ausencia autorizada.

Es necesario el cumplimiento de este procedimiento para neutralizar el reporte que el sistema electrónico envía de manera automática al Grupo de Nómina.

ARTÍCULO 6o. TRÁMITE DE INCAPACIDADES. Para justificar las ausencias por incapacidad en eventos de enfermedad o accidente común es necesario presentar ante la División de Recursos Humanos de la entidad la incapacidad expedida en papel de la respectiva EPS o transcrita por esta.

De igual modo se procederá para eventos relacionados con enfermedad o accidente laboral o profesional.

ARTÍCULO 7o. ACCIONES DISCIPLINARIAS. Lo dispuesto en la presente resolución se aplicará sin perjuicio de las acciones disciplinarias a que hubiere lugar. Para este efecto, la División de Recursos Humanos deberá enviar informe a la dependencia encargada de tramitar los asuntos disciplinarios de la entidad, cuando se presenten retardos o ausencias sin justificación por parte de un servidor en forma reiterada o sistemática.

ARTÍCULO 8o. CARNÉ, YOYO Y PORTA CARNÉ. La entidad otorgará el porta carné, el yoyo, y el carné de acceso sin ningún costo desde el inicio de labores con la entidad. En caso de daño, pérdida o robo el funcionario deberá asumir el costo de la reposición que tiene un valor de $20.000 (veinte mil pesos). Con el fin de proceder a la entrega de los nuevos elementos deberá entregar copia de la respectiva consignación en la cuenta corriente No. 236027587 del Banco de Occidente.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C., a 2 de agosto de 2010.

El Director General,

CARLOS TADEO GIRALDO GÓMEZ.

×