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RESOLUCIÓN 951 DE 2020

(mayo 26)

Diario Oficial No. 51.327 de 27 de mayo de 2020

AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA

Por la cual se modifica transitoriamente la Resolución número 00190 del 10 de mayo de 1995, el Acuerdo número 0023 del 20 de noviembre de 1996 y el Acuerdo número 00008 del 23 de abril de 1997 expedidos por el INPA.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP),

en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 13 de 1990, el Decreto-ley 4181 de 2011, el Decreto número 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia, “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”.

El artículo 64 de la Constitución Política de Colombia expresa que es deber del Estado garantizar la comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.

Que la Ley 101 de 1993 - Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero que desarrolla los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional, tiene como propósitos, la protección del desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales para el mantenimiento de la paz social en el agro colombiano.

Que el artículo 3o del Decreto-ley 4181 del 2011 estableció como objeto institucional de la AUNAP, ejercer la autoridad pesquera y acuícola de Colombia, para lo cual adelantará los procesos de planificación, investigación, ordenamiento, fomento, regulación, registro, información, inspección, vigilancia y control de las actividades de pesca y acuicultura, aplicando las sanciones a que haya lugar, dentro de una política de fomento y desarrollo sostenible de estos recursos, lo cual se encuentra acorde con lo consagrado en el artículo 1o de la Ley 13 de 1990 y en el artículo 2.16.1.1.1. del Decreto número 1071 de 2015.

Que de conformidad con el numeral 6 del artículo 13 y el artículo 47 de la Ley 13 de 1990, corresponde a la AUNAP otorgar autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salvoconductos para la investigación, extracción, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros, así como para el ejercicio de la acuicultura.

Que el numeral 8 del artículo 5o del Decreto-ley 4181 de 2011 señala que una de las funciones generales de la AUNAP es establecer los requisitos para el otorgamiento de permisos y autorizaciones para el ejercicio de las actividades pesqueras y acuícolas, así como los trámites necesarios.

Que los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por el Congreso de la República de Colombia, mediante la Ley 74 de 1968, en el artículo 11, reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. En este mismo sentido se reconoce el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre.

Que la Corte Constitucional, Sentencia T-920 de 2009. Consideración 4, inciso primero del literal (i) ha definido el derecho fundamental al mínimo vital “como el derecho que tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones básicas o elementales que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras”.

Que la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), en el Código de Conducta para la Pesca Responsable 2011, estableció que “Reconociendo la importante contribución de la pesca artesanal y en pequeña escala al empleo, los ingresos y la seguridad alimentaria, los Estados deberían proteger apropiadamente el derecho de los trabajadores y pescadores, especialmente aquellos que se dedican a la pesca de subsistencia, artesanal y en pequeña escala, a un sustento seguro y justo, y proporcionar acceso preferencial, cuando proceda, a los recursos pesqueros que explotan tradicionalmente así como las zonas tradicionales de pesca en las aguas de su jurisdicción nacional”.

Que la Ley 1851 de 2017 en el parágrafo 2 del artículo 2o establece que “la pesca de subsistencia es aquella que comprende la captura y extracción de recursos pesqueros en pequeños volúmenes, parte de los cuales podrán ser vendidos, con el fin de garantizar el mínimo vital para el pescador y su núcleo familiar conforme lo reglamente la Autoridad Pesquera”.

Que según el artículo 2o de la Resolución número 649 de abril de 2019 se considera la pesca de subsistencia como aquella que comprende la captura y extracción de recursos pesqueros en pequeños volúmenes, parte de los cuales podrán ser vendidos, con el fin de garantizar el mínimo vital para el pescador y su núcleo familiar. Esta pesca se ejerce por ministerio de la Ley y es libre en todo el territorio nacional.

Que la misma Resolución en su artículo 4o, define “la pesca comercial artesanal como la que realizan los pescadores, en forma individual u organizada, en empresas, cooperativas u otras asociaciones, con su trabajo personal independiente, con aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala y mediante sistemas, artes y métodos menores de pesca”.

Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) el pasado 11 de marzo de 2020 declaró la pandemia de enfermedad por coronavirus COVID-19, debido a su alta propagación entre la población, lo que llevó a los Estados a tomar medidas urgentes y eficaces para la identificación, confirmación, alistamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de reducir la mitigación del contagio.

Que mediante Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró en Colombia la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó medidas sanitarias, con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Que teniendo en cuenta la emergencia sanitaria declarada a causa del Coronavirus COVID-19 por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Decreto Legislativo número 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”, el Gobierno nacional decretó una serie de medidas para conjurar la crisis, dio instrucciones a los entes territoriales, departamentales y de orden nacional, para que tomaran las medidas tendientes a evitar el contagio masivo del virus y sus efectos, que van desde la prohibición de aglomeraciones, cancelación de clases presenciales en el sistema educativo del país, cierre de fronteras terrestres, fluviales y marítimas, restringir la movilidad de la mayoría de personas, el aislamiento obligatorio para todas las personas especialmente para las más vulnerables en todo el territorio nacional.

Que mediante Decreto número 531 del 8 de abril de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, el Gobierno nacional con el fin de garantizar el abastecimiento de alimentos, la seguridad alimentaria y la subsistencia, ordenó entre otras cosas, el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del 27 de abril de 2020.

Que en el mismo Decreto 531 de 2020, en el artículo 3o se señalaron 35 excepciones a ciertas actividades, cuyo desarrollo se deben permitir, con el fin de garantizar los derechos a la vida y a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia. Entre estas actividades exceptuadas que permiten el derecho de circulación de las personas, se encuentran unas específicas que tienen que ver con la comercialización de los productos y el desarrollo de las actividades piscícolas.

Que mediante Decreto número 593 del 24 de abril de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, se derogó el Decreto 531 de 2020 y amplió el aislamiento preventivo obligatorio hasta las cero horas (00:00 am) del 11 de mayo de 2020, no permitiendo la aglomeración de personas ni la circulación de las mismas, todo esto en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que el Decreto 593 de 2020, en el artículo 3o, amplio el espectro a 41 actividades exceptuadas, las cuales se podrán desarrollar durante el período de contingencia con el fin de garantizar los derechos a la vida y a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia. Entre estas actividades exceptuadas que permiten el derecho de circulación de las personas, se mantienen unas específicas que tienen que ver con la comercialización de los productos y el desarrollo de las actividades piscícolas.

Que mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el Gobierno nacional nuevamente declaró “el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”, teniendo en cuenta que las políticas de confinamiento necesarias para superar la pandemia tendrán una duración e impactos económicos y sociales mayores a los inicialmente previstos.

Que el Gobierno nacional ha dicho que es evidente que el país se encuentra enfrentando una situación nunca antes vista en su historia que ha generado unos hechos inesperados a inusuales mucho más graves de lo razonablemente previsibles, son hechos notorios e irresistibles para todos los habitantes del territorio nacional, que evidencian el deterioro de la situación económica y social, y afecta de manera directa a los derechos de la inmensa mayoría de la población colombiana, especialmente la más vulnerable. Por lo anterior, una de las principales medidas que se han adoptado, es el de declarar un aislamiento preventivo obligatorio, el cual obviamente, ha generado que la población deba quedarse en sus residencias, limitando en un porcentaje sustancial la actividad productiva del país, entre ellas, la de pesca y acuicultura.

Que mediante Decreto número 636 del 6 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, se extendió el aislamiento obligatorio desde las 0:00 horas del 11 de mayo de 2020 hasta las 0:00 horas del 25 de mayo de 2020.

Que el Decreto número 636 de 2020 en el en el artículo 3o establece nuevamente unas excepciones, que permite la circulación de las personas para el desarrollo de ciertas actividades, entre ellas, la contenida en el numeral 11 “La cadena de siembra, fumigación, cosecha, producción, empaque, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de: semillas, insumos y productos agrícolas, pesqueros, acuícolas, pecuarios y agroquímicos –fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas–, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el transporte de las anteriores actividades. Así mismo, las actividades de mantenimiento de embarcaciones y maquinaria agrícola o pesquera”.

Que a pesar, de que está permitido la circulación de las personas para el desarrollo de ciertas labores, estas actividades se desarrollan bajo cierto protocolos obligatorios que deben cumplir las personas, que de una u otra manera afectan el normal desarrollo de la misma, situación que ha incidido negativamente porque está afectando los medios que permiten a los pescadores ganarse el sustento para cubrir sus necesidades vitales, se les ha desmejorado sus ingresos básicos de manera considerable y como consecuencia de ello, se está colocando en riesgo su seguridad alimentaria y la de sus familias.

Que la pesca de recursos pesqueros en la Orinoquía es una actividad realizada por alrededor de 4.990 pescadores con mínimo nivel adquisitivo que solo les permite sostener vagamente sus principales necesidades básicas y no cuentan con posibilidades de excedentes económicos, por lo que son considerados una población vulnerable que dependen únicamente de esta actividad.

Que de acuerdo con el conocimiento tradicional y saberes adquiridos que tienen los pescadores, acopiadores y comerciantes de la región de la Orinoquía, el mes de junio corresponde al pico de aguas altas de los ríos en la región lo que limitaría la actividad pesquera provocando una veda natural para los recursos tanto de consumo como ornamental.

Que si bien es cierto, la veda tiene como finalidad la preservación, la conservación y la protección del recurso pesquero para el beneficio de las generaciones presentes y futuras, también es cierto y evidente que las políticas de confinamiento necesarias para superar la pandemia tendrán impactos económicos y sociales muy negativos para todas las personas, que debido a ello y al acatamiento de todas las medidas del Gobierno, entre esas, los protocolos de seguridad de las autoridades sanitarias, a las restricciones en el desplazamiento a los mayores de 70 años, el transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial, han y están limitando la comercialización del recurso ornamentales, situación que afecta a los pescadores que se dedican a esa actividad productiva, toda vez que sus ingresos básicos se han disminuido impidiendo la satisfacción de sus necesidades elementales.

Que a raíz de la crisis de los pescadores suscitada por la pandemia, varios departamentos de la Orinoquía colombiana como los de Guaviare, Meta, Casanare, Vaupés, las alcaldías de Puerto López y Puerto Gaitán, y asociaciones de pescadores de carácter nacional como la Confederación Nacional de Pesca Artesanal de Colombia y otras más de la Orinoquia, como la Asociación Ñansimay, Fedepescagro, Codegua, Aprocop, Asoacuivi, Asopeipdgua, Asopespol, Aupco, entre otras; solicitaron expresamente a la AUNAP el levantamiento de la veda durante el mes de junio de 2020, manifiestan que hacen la solicitud con el fin de atender el clamor de los pescadores y las organizaciones de este sector que reclaman un apoyo efectivo y eficaz del Gobierno, y no constituirse en una carga más de la caridad pública. Exponen el derecho al mínimo vital que consagra la Constitución Política y que a raíz del confinamiento que limita su actividad y por la veda, la satisfacción de sus necesidades básicas se han visto deterioradas; por ello, piden que se suspenda la veda por un mes, de tal manera que quienes dependen de la actividad pesquera (pesca artesanal, ornamental y comercialización) puedan salir a ejercer sus actividades a partir del 1 de junio del año en curso; que a raíz del confinamiento decretado por el Gobierno nacional, que lleva más de 60 días y al cual se han acogido, se une la restricción y regulación producto de la veda, por lo tanto la desafectación o levantamiento en estos momentos no pondría en riesgo la permanencia del recurso.

Que revisada y comparada la base de datos de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) con el año anterior, se observa que hay una disminución en lo que refiere a las exportaciones de peces ornamentales, debido probablemente a la contingencia presentada por el Coronavirus COVID-19.

Que de acuerdo al seguimiento que realiza la Dirección Técnica de Inspección y Vigilancia a partir de los informes entregados por los exportadores de peces ornamentales, la cuota de las especies establecida mediante Resolución número 350 de 2019 para la vigencia de 2020, a corte de abril 30 de 2020 aún no supera el 50% de su aprovechamiento.

Que el Pterophylum altum (escalar altum) no se incluye integralmente dentro de la veda establecida del 1 de mayo al 30 de junio, ya que la excesiva extracción tanto de padrotes como alevinos en época seca han reducido las poblaciones, por tal razón la veda del escalar altum establecida mediante Resolución número 1609 del 14 de agosto de 2017 no hace parte de este acto administrativo.

Que mediante Resolución número 0190 del 10 de mayo de 1995, Acuerdo número 0023 del 20 de noviembre de 1996 y Acuerdo número 00008 del 23 de abril de 1997, expedidas por el INPA, se estableció la veda de recursos pesqueros tanto de consumo como ornamental en los departamentos de Arauca, Casanare, Meta, Vichada, Guainía y Vaupés, a partir del 1 de mayo y hasta el 30 de junio de cada año.

Que con base en todo lo anterior, la AUNAP es consciente de la situación calamitosa por la cual están pasando los pescadores debido a la contingencia por la emergencia sanitaria, y con base en (i) los decretos legislativos que declararon la emergencia económica, social y ecológica y las excepciones para la movilidad de las personas para que desarrollen ciertas actividades, (ii) las solicitudes de las gobernaciones, alcaldías y asociaciones de pescadores de la Orinoquia, (iii) en la concertación virtual con los pescadores, (iv) en la concertación presencial y virtual con los comerciantes exportadores, y (v) en cumplimiento de su misionalidad con la finalidad de apoyar el sector pesquero, establece un período de veda por una sola vez entre el 1 al 31 de mayo de 2020.

En mérito de lo anterior, esta Dirección,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar Transitoriamente el artículo 1o de la Resolución 00190 del 10 de mayo de 1995 en el sentido de modificar la fecha de la veda, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 1o. Durante la vigencia del año 2020 en el período comprendido entre el 1 y el 31 de mayo, se prohíbe la comercialización de toda clase de recursos pesqueros tanto de consumo como ornamental extraídos en los siguientes ríos:

- Río Meta desde la localidad de Nuevo Antioquia, hasta su desembocadura en el río Orinoco.

- Río Orinoco, desde la desembocadura del río Guaviare hasta las bocas del río Meta.

- Río Vichada, desde la localidad de Santa Rita, hasta su desembocadura en el río Orinoco.

- Río Guaviare, de Barrancominas hasta su desembocadura en el río Orinoco.

- Río Inírida, desde los cerros de Maricure hasta su influencia en el Guaviare.

- Afluentes de los ríos Meta, Orinoco, Guaviare e Inírida en los sectores mencionados anteriormente Caños, Lagunas y esteros asociados a estos sistemas fluviales.

ARTÍCULO 2o. Modificar Transitoriamente el artículo primero del Acuerdo 023 del 20 de noviembre de 1996, en el sentido de modificar la fecha de la prohibición de comercialización, transporte y acopio de toda clase de recursos pesqueros tanto de consumo como ornamentales, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 1o. Prohibir la comercialización, transporte y acopio de toda clase de recursos pesqueros tanto de consumo como ornamentales extraídos en el río Arauca colombiano y sus tributarios únicamente para la vigencia del año 2020, durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de mayo de 2020.

PARÁGRAFO. Los pescadores artesanales podrán capturar recursos pesqueros tanto de consumo como ornamentales para su mera subsistencia o para comercializarlos, pero solamente en el área de su municipio”.

ARTÍCULO 3o. Modificar Transitoriamente el artículo primero del Acuerdo número 00008 del 23 de abril de 1997 en el sentido de modificar la fecha de la veda, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 1o. Establecer una veda de recursos pesqueros para el consumo humano en la Orinoquía Colombiana únicamente para la vigencia del año 2020, que comprende los Departamentos de Arauca, Casanare, Meta, Vichada, Guainía, Vaupés y Guaviare durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de mayo de 2020, especialmente referida a las cuencas de los ríos: Arauca, Meta, Vichada, Orinoco, Guaviare e Inírida, sus afluentes, caños, lagunas y esteros asociados a estos sistemas fluviales).

ARTÍCULO 4o. Los inventarios son una obligación de los acopiadores de recursos de consumo en cada uno de los puntos de región. Los inventarios diligenciados en los formatos enviados por la Dirección Técnica de Inspección y Vigilancia previos a la veda, deberán ser entregados a los funcionarios de la AUNAP en región entre el 25 y 30 mayo de 2020, para ser verificados y puedan ser comercializados a partir del 1 de junio de 2020.

La elaboración del inventario de existencias de peces ornamentales es una obligación de los acopiadores y exportadores. Así mismo, es su obligación enviar y solicitar a la AUNAP su verificación, la cual se realizará en la semana del 25 al 30 de mayo de 2020. El inventario se realizará en los formatos enviados por la Dirección Técnica de Inspección y Vigilancia y deberán ser firmados por las partes que intervienen, es decir, quien atendió la visita en el lugar respectivo y el funcionario que hizo la verificación.

Posteriormente, para llevar el control de los inventarios realizados en los puntos de región, estos serán enviados al funcionario de la Dirección Técnica de Administración y Fomento que aprueba las exportaciones a través del VUCE y solo serán permitidas las exportaciones de las especies registradas en los inventarios durante el período del 1 al 31 de mayo.

ARTÍCULO 5o. Los términos y condiciones de la Resolución 00190 del 10 de mayo de 1995, Acuerdo número 008 del 23 de abril de 1997 y Acuerdo 0023 del 20 de noviembre de 1996, que fueron modificados temporalmente en la presente resolución, recobrarán su vigencia a partir de la cesación de los efectos de la presente resolución.

ARTÍCULO 6o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y sus efectos se extienden hasta el 30 de junio de 2020.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 días de mayo de 2020.

El Director General,

Nicolás del Castillo Piedrahíta

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