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LEY 13 DE 1990

(enero 15)

Diario Oficial No. 39.143 del 15 de enero de 1990

Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I.

DE LAS NORMAS BASICAS

ARTICULO 1o. La presente Ley tiene por objeto regular el manejo integral y la explotación racional de los recursos pesqueros con el fin de asegurar su aprovechamiento sostenido.

ARTICULO 2o. Pertenecen al dominio público del Estado los recursos hidrobiológicos contenidos en el Mar Territorial, en la Zona Económica Exclusiva y en las Aguas Continentales. En consecuencia, compete al Estado administrar, fomentar y controlar la actividad pesquera.

ARTICULO 3o. Declárase la actividad pesquera de utilidad pública e interés social. Entiéndese por actividad pesquera el proceso que comprende la investigación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros.

ARTICULO 4o. El Estado propiciará la mayor participación de los colombianos en la actividad pesquera, determinando los límites y formas en que los extranjeros pueden ejercerla.

ARTICULO 5o. El Estado procurará el mantenimiento y la protección de los cuerpos de agua. El Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, que se crea por la presente Ley, velará por el mantenimiento de las condiciones óptimas del medio acuático en el cual se desenvuelve la actividad pesquera, informando a la entidad o entidades competentes, de las anomalías encontradas para la oportuna recuperación del medio afectado.

ARTICULO 6o. El monto de las sanciones pecunarias, así como el valor de las tasas y derechos aplicables al ejercicio de la actividad pesquera, se establecerán tomando como valor de referencia el salario mínimo legal de un día. Para los efectos de esta Ley, el salario mínimo legal en un día, equivale a la treintava parte del salario mínimo legal mensual vigente en el momento de imposición de la sanción pecuniaria o de la liquidación de las tasas y derechos.

CAPITULO II.

DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS Y PESQUEROS Y DE LA CLASIFICACION DE LA PESCA

ARTICULO 7o. Considéranse recursos hidrobiológicos todos los organismos pertenecientes a los reinos animal y vegetal que tienen su ciclo de vida total dentro del medio acuático.

Entiéndese por recursos pesqueros aquella parte de los recursos hidrobiológicos susceptibles de ser extraída o efectivamente extraída sin que se afecte su capacidad de renovación con fines de consumo, procesamiento, estudio u obtención de cualquier otro beneficio.

El INDERENA y el INPA definirán, conjuntamente, las especies y los volúmenes susceptibles de ser aprovechados. Una vez definidos, la administración y manejo integral de tales recursos pesqueros será de competencia exclusiva del INPA.

ARTICULO 8o. La pesca se clasifica:

1) Por razón del lugar donde se realiza, en:

a) Pesca continental, que podrá ser fluvial o lacustre; y

b) Pesca marina, que podrá ser costera, de bajura o de altura.

2) Por su finalidad, la pesca podrá ser:

a) De subsistencia;

b) De investigación;

c) <Numeral INEXEQUIBLE, con efectos  difeidos hasta el 19 de julio de 2023>  Deportiva;

d) Comercial, que podrá ser industrial y artesanal.

El ámbito y el alcance de cada una de las modalidades de la pesca a que se refiere el presente artículo, se establecerá mediante reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.

TITULO II.

DE LA CONFORMACION DEL SUBSECTOR PESQUERO

ARTICULO 9o. El subsector pesquero estará conformado por:

1) Un organismo rector.

2) Un organismo ejecutor.

3) Un organismo financiero.

4) Un organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional.

ARTICULO 10. Dentro del marco de la política económica definida por el CONPES, el Ministerio de Agricultura* es el organismo rector encargado de formular y adoptar la política nacional y elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero.

ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 1300 de 2003>

ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 1300 de 2003>

ARTICULO 13. <Ver Notas del Editor sobre la supresión y liquidación del INPA> El INPA* cumplirá las siguientes funciones:

1) Ejecutar la política pesquera del Gobierno Nacional.

2) Contribuir en la formulación de la política pesquera nacional, así como en la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero.

3) Representar al Gobierno Nacional en la ejecución de convenios o proyectos relacionados con la actividad pesquera.

4) Adelantar las investigaciones que permitan identificar y cuantificar los recursos pesqueros, así como aquellas dirigidas a perfeccionar los procesos tecnológicos en las fases de extracción, cultivo, procesamiento y comercialización.

5) Administrar, fomentar y controlar la actividad pesquera y acuícola, expedir las normas para su ejercicio y establecer los trámites y requisitos para el otorgamiento de autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salvoconductos.

6) Otorgar autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salvoconductos para la investigación, extracción, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros, así como para el ejercicio de la acuicultura.

7) Fijar y recaudar el monto de las tasas y derechos que deben cobrarse por concepto del ejercicio de la actividad pesquera en concordancia con las orientaciones establecidas por el Ministerio de Agricultura.

8) Organizar sistemas adecuados de control y vigilancia para asegurar el cumplimiento de las normas que regulan las actividades de pesca e imponer las sanciones correspondientes. En materia de control y vigilancia de la pesca marina, actuará en coordinación con la Armada Nacional.

9) Realizar directamente actividades pesqueras o por asociación, previa autorización del Ministerio de Agricultura, con empresas, comunidades, cooperativas y otras entidades o personas nacionales o extrajeras.

10) Promover y constituir con otras personas jurídicas de derecho público o privado, sociedades o compañías para el ejercicio de la actividad pesquera y participar en ellas como socio, previa autorización del Ministerio de Agricultura.

11) Proponer a la entidad estatal competente, el establecimiento de vedas, prohibiciones y áreas de reserva para asegurar el rendimiento sostenido del recurso pesquero. Así mismo, delimitar las áreas que, con exclusividad se destinen a la pesca artesanal.

12) Fijar periódicamente el número, tamaño y tipo de embarcaciones pesqueras con el fin de no exceder la captura permisible.

13) Determinar, conjuntamente con la entidad estatal competente, la magnitud de los recursos pesqueros susceptibles de extracción, incluyendo su volumen de captura y talla mínima permitidos.

14) Promover la actividad pesquera artesanal con miras a elevar el nivel socio-económico del pescador.

15) Estimular, regular, supervisar y controlar las actividades de acuicultura.

16) Desarrollar programas de capacitación del personal vinculado a las diferentes fases de la actividad pesquera, en forma directa o en coordinación con el SENA u otros organismos especializados.

17) Promover la industrialización y la comercialización de los productos pesqueros y fomentar su consumo interno, en coordinación con otras entidades competentes.

18) Propugnar por el estímulo a la exportación de productos pesqueros, identificando mercados y oportunidades para su colocación.

19) Las demás que le sean asignadas por la ley o mediante reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.

El INPA podrá delegar en otras entidades de derecho público una o más de sus funciones, para lo cual deberá obtener autorización previa del Ministerio de Agricultura.

PARAGRAFO. Las funciones de que tratan los numerales 5, 6, 7, 8, 13 y 15 del presente artículo, se ejercerán en coordinación con las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y el medio ambiente.

ARTICULO 14. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 1300 de 2003>

ARTICULO 15. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 1300 de 2003>

ARTICULO 16. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 1300 de 2003>

ARTICULO 17. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 1300 de 2003>

ARTICULO 18. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 1992>

ARTICULO 19. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 1992>

ARTICULO 20. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 1992>

ARTICULO 21. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 1992>

ARTICULO 22. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 1992>

ARTICULO 23. <Derogado por el Artículo 22 del Decreto 2478 de 1999.>

ARTICULO 24. <Ver Notas del Editor> El CONALPES tendrá una Secretaría permanente ejercida por la dependencia que designe el Ministerio de Agricultura. El Consejo adoptará su propio reglamento.

ARTICULO 25. <Ver Notas del Editor> Son funciones del CONALPES las siguientes:

1. Asesorar al Gobierno Nacional en aspectos relacionados con el desarrollo del Subsector Pesquero y sugerirle objetivos de política y estrategias para lograrlo.

2. Actuar como mecanismo de concertación e intercambio de opiniones entre el sector público y el sector privado con miras a buscar soluciones que beneficien el Subsector Pesquero.

3. Proponer al Gobierno Nacional alternativas que favorezcan la actividad pesquera en sus diferentes fases de investigación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización.

4. Desempeñarse como el más alto foro nacional de discusión sobre el tema de la pesca y la acuicultura, recomendar al Gobierno acciones y fórmulas dirigidas a fomentar la actividad pesquera y a dar cumplimiento a los compromisos internacionales vigentes o que aspire a suscribir.

5. Recomendar al Gobierno las reformas de las disposiciones legales y reglamentarias y la reorganización de la estructura institucional pesquera, cuando lo considere apropiado para dar mayor agilidad y operatividad al Subsector.

 TITULO III.

DE LA ACTIVIDAD PESQUERA

CAPITULO 1.

DE LA INVESTIGACION

ARTICULO 26. La investigación pesquera deberá orientarse a la producción, en particular, a la de alimentos para consumo humano directo y tendrá como finalidad obtener la información que permita identificar, cuantificar, aprovechar, administrar, procesar y desarrollar los recursos pesqueros.

ARTICULO 27. El INPA programará anualmente las investigaciones pesqueras que se requieran para orientar sus labores de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero. Las demás entidades de la Administración Pública que tienen injerencia en la actividad pesquera, se sujetarán a los lineamientos que señale el INPA con el fin de lograr la integración y la racionalización de las investigaciones para el desarrollo pesquero.

ARTICULO 28. El INPA será contraparte nacional en todos aquellos proyectos de investigación, preinversión o estudios relacionados con la actividad pesquera que fueren financiados o ejecutados por organismos extranjeros o por instituciones internacionales, previamente autorizados por el Gobierno Nacional.

CAPITULO 2.

DE LA EXTRACCION

ARTICULO 29. La extracción es la fase de la actividad pesquera que tiene por objeto la aprensión de los recursos pesqueros. Sólo podrá efectuarse utilizando artes, técnicas y embarcaciones permitidas. Su administración, control y fomento correspondan al INPA.

ARTICULO 30. La pesca en aguas jurisdiccionales colombianas, sólo podrá llevarse a cabo con embarcaciones de bandera colombiana, o de bandera extranjera cuando hayan sido contratadas por empresas pesqueras colombianas que destinen parte de su producción al abastecimiento interno del país, en la proporción que señale el INPA. El producto de la pesca deberá descargarse en puertos colombianos.

ARTICULO 31. La pesca de túnidos y especies afines, con embarcaciones de bandera extranjera, podrá realizarse:

1. Mediante asociación con el INPA, conforme a los términos y condiciones que serán establecidos según reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.

2. Mediante contrato de afiliación o fletamento con una empresa colombiana que reúna los requisitos que señale el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.

En ambos casos, el INPA estimulará la exportación del recurso atunero y con tal fin podrá autorizar el trasbordo en puerto de los productos capturados que se destinarán al mercado externo, bajo fiscalización aduanera. Así mismo, fijará la cuota que deba desembarcarse en territorio nacional para el consumo interno.

ARTICULO 32. El INPA propenderá por la conformación de una flota pesquera de bandera colombiana. Con este propósito, está facultado para:

1. Limitar la pesca de aquellas especies que determinen, exclusivamente a embarcaciones de bandera nacional.

2. Establecer tarifas diferenciales para las tasas y derechos, de manera que se favorezca a las embarcaciones de bandera colombiana.

3. Promover el establecimiento de estímulos para la construcción naval y para la nacionalización de embarcaciones extranjeras.

CAPITULO 3.

DEL PROCESAMIENTO

ARTICULO 33. El procesamiento es la fase de la actividad pesquera encaminada a la transformación de los recursos pesqueros de su estado natural, en productos de características diferentes, con el fin de adecuarlos para el consumo humano directo o indirecto.

ARTICULO 34. <Ver Notas de Vigencia> El procesamiento de los recursos pesqueros deberá hacerse en plantas fijas instaladas en tierra. Excepcionalmente, cuando no se cuente con la capacidad de proceso suficiente en territorio colombiano, el INPA podrá autorizar, en coordinación con DIMAR el uso de plantas procesadoras flotantes, siempre y cuando operen permanentemente unidas a tierra.

El alcance y los requisitos de esta modalidad, se precisarán en el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.

ARTICULO 35. Las personas naturales y jurídicas que adelanten actividades de procesamiento, se sujetarán a las normas de sanidad, calidad e inspección sobre la materia. Los productos no aptos para consumo humano serán retirados del mercado por el organismo competente y se destinarán a otros usos o se desecharán definitivamente.

CAPITULO 4.

DE LA COMERCIALIZACION

ARTICULO 36. La comercialización es la fase de la actividad pesquera que consiste en la transferencia de los productos pesqueros con el objeto de hacerlos llegar a los mercados interno y externo.

ARTICULO 37. <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> El INPA, en coordinación con las demás entidades competentes, adoptará las medidas para poner en funcionamiento un sistema ágil y eficiente de comercialización que se denominará la Red Nacional de Comercialización de Recursos Pesqueros en concordancia con las políticas que para tal efecto señale el Ministerio de Agricultura.

ARTICULO 38. <Ver Notas de Vigencia> Las empresas pesqueras están obligadas a cumplir con las cuotas del producto de la pesca que establezca el INPA para el mercado nacional.

ARTICULO 39. <Ver Notas de Vigencia> Las entidades del sector público, dentro del ámbito de su competencia y jurisdicción, promoverá el crecimiento de la infraestructura de comercialización. El INPA, establecerá las condiciones específicas y los requisitos que deberán cumplir las empresas que transportan o comercializan productos pesqueros.

ARTICULO 40. <Ver Notas de Vigencia> Toda exportación o importación de recursos pesqueros requerirá autorización previa del Ministerio de Agricultura, de acuerdo con las políticas nacionales de comercio exterior. El Ministerio podrá delegar esta función en el INPA.

CAPITULO 5.

DE LA ACUICULTURA

ARTICULO 41. Se entiende por Acuicultura el cultivo de especies hidrobiológicas mediante técnicas apropiadas en ambientes naturales o artificiales y, generalmente, bajo control.

ARTICULO 42. <Ver Notas de Vigencia> El INPA será el organismo competente para señalar los requisitos y condiciones conducentes al establecimiento y desarrollo de las actividades acuícolas. Las demás dependencias del sector público y las entidades privadas que de modo directo o indirecto se vinculen a esta actividad, deberán someterse a las disposiciones adoptadas por dicha entidad.

ARTICULO 43. El Gobierno Nacional promocionará el fomento y desarrollo de la Acuicultura y, en particular, estimulará la creación y operación de las instalaciones destinadas a la reproducción de especies en cautiverio y al abastecimiento de semillas para esta actividad.

ARTICULO 44. La Acuicultura se clasifica:

a) Según el medio en:

1. Acuicultura marina o maricultura: la que se realiza en ambientes marinos.

2. Acuicultura continental: la que se realiza en los ríos, lagos, lagunas, pozos artificiales y otras masas de agua no marinas.

b) Según su manejo y cuidado, en:

1. Repoblación: la siembra de especies hidrobiológicas en ambientes acuáticos naturales o artificiales sin ningún manejo posterior.

2. Acuicultura extensiva: la siembra de especies hidrobiológicas en ambientes acuáticos naturales o artificiales con algún tipo de acondicionamiento para su mantenimiento.

3. Acuicultura semi-intensiva: la siembra en la que se proporciona alimentación suplementaria, además del alimento natural, con un mayor nivel de manejo y acondicionamiento del medio ambiente.

4. Acuicultura intensiva: la siembre en la que se proporciona alimentación suplentaria y se utiliza la tecnología avanzada, que permite altas densidades de las especies en cultivo.

c) Según las fases del ciclo de vida de las especies:

1. De ciclo completo o cultivo integral: el que abarca el desarrollo de todas las fases del ciclo de vida de las especies en cultivo.

2. De ciclo incompleto o cultivo parcial: el que comprende solamente parte del ciclo de vida de la especie en cultivo.

ARTICULO 45. <Ver Notas de Vigencia> El INPA podrá desarrollar programas de importación de especies hidrobiológicas con miras a fomentar su cultivo, conforme a las normas vigentes sobre la materia.

ARTICULO 46. El Ministerio de Agricultura velará porque las zonas con vocación para la Acuicultura sean incorporadas a los planes de ordenamiento territorial que establezca el Gobierno Nacional.

TITULO IV.

DE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHO PARA EJERCER LA ACTIVIDAD PESQUERA Y DE LAS TASAS Y DERECHOS

CAPITULO 1.

DE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHO PARA EJERCER LA ACTIVIDAD PESQUERA

ARTICULO 47. <Ver Notas de Vigencia> El derecho de ejercer la actividad pesquera se puede obtener:

1. Por ministerio de la ley: si se trata de la pesca de subsistencia, definiéndose ésta como la que se realiza sin ánimo de lucro para proporcionar alimento al pescador y a su familia. La pesca de subsistencia es libre en todo el territorio nacional.

2. Mediante permiso: si se trata de la investigación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de recursos pesqueros.

3. Mediante patente: si se trata del uso de embarcaciones para el ejercicio de la pesca.

4. Por asociación: cuando el INPA se asocie, mediante la celebración de contratos comerciales, con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras para realizar operaciones conjuntas propias de la actividad pesquera.

5. Por concesión: Cuando se trate de aquellos casos de pesca artesanal y de Acuicultura que señale el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.

6. Mediante autorización: si se trata de la importación o exportación de recursos y productos pesqueros, de conformidad con la política nacional de comercio exterior.

En materia de comercialización interna, el INPA podrá establecer la obligación de obtener salvoconducto para la movilización de los recursos y productos pesqueros.

CAPITULO 2.

DE LAS TASAS Y DERECHOS

ARTICULO 48. <Ver Notas de Vigencia> El ejercicio de la actividad pesquera estará sujeto al pago de tasas y derechos.

Para la fijación del valor de las tasas y derechos, el INPA deberá considerar:

1. La clase de pesquería, en concordancia con lo previsto en el artículo 8o. de la presente Ley.

2. El valor del producto pesquero, teniendo en cuenta la especie de que se trate.

3. La cuota de pesca, de acuerdo con el volumen del recurso.

4. El tipo de embarcación que se utilice, en consideración a su tonelaje de registro neto.

5. El destino de los productos pesqueros, ya sea para el consumo interno o para la exportación.

6. El costo de la administración de la actividad pesquera.

ARTICULO 49. <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional, mediante reglamento que para el efecto expida en desarrollo de la presente Ley, establecerá los conceptos que den lugar a la aplicación de las tasas y derechos. El INPA, por conducto de su Junta Directiva, determinará las respectivas cuantías de conformidad con lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley y la forma de su recaudo, en concordancia con la política establecida al respecto por el Ministerio de Agricultura.

ARTICULO 50. <Ver Notas de Vigencia> Con miras a favorecer el desarrollo de la pesca artesanal o la de investigación, El INPA establecerá tasas y derechos preferenciales.

TITULO V.

DE LAS VEDAS Y AREAS DE RESERVA

ARTICULO 51. <Ver Notas de Vigencia> Con el fin de asegurar el desarrollo sostenido del recurso pesquero, corresponde al INPA:

1. Proponer a la entidad estatal competente, el establecimiento de vedas.

2. Propender a la entidad estatal competente, la delimitación de áreas de reserva para la protección de determinadas especies.

3. Delimitar las áreas que, con exclusividad, se destinen para la pesca artesanal.

ARTICULO 52. Gozarán de preferente protección estatal las especies hidrobiológicas declaradas amenazadas y aquellas en peligro de extinción. La entidad estatal competente adoptará las medidas necesarias para evitar su extinción, en concordancia con los convenios internacionales.

TITULO VI.

DE LAS INFRACCIONES, PROHIBICIONES Y SANCIONES

CAPITULO 1.

DE LAS INFRACCIONES

ARTICULO 53. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Se tipifica como infracción toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en la presente Ley y en todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

CAPITULO 2.

DE LAS PROHIBICIONES

ARTICULO 54. <Ver Notas de Vigencia> Está prohibido:

1. Realizar actividades pesqueras sin permiso, patente, autorización ni concesión o contraviniendo las disposiciones que las regulan.

2. Obstaculizar, impedir o perturbar injustificadamente el ejercicio de la pesca legalmente autorizada.

3. Extraer recursos declarados en veda o de áreas reservadas.

4. Desecar, taponar, desviar el curso o bajar el nivel de los ríos, lagunas, esteros, ciénagas, caños o cualquier otro cuerpo de agua, sin permiso de la autoridad competente.

5. Pescar con métodos ilícitos tales como el empleo de materiales tóxicos, explosivos y otros cuya naturaleza entrañe peligro para la vida humana o los recursos pesqueros, así como llevar a bordo tales materiales.

6. Abandonar en las playas y riberas o arrojar al agua desperdicios, sustancias contaminantes u otros objetos que constituyan peligro para la navegación, la circulación o la vida.

7. Llevar a bordo o emplear aparejos o sistemas de pesca diferentes a los permitidos.

8. Utilizar las embarcaciones pesqueras para fines no autorizados, excepto en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

9. Vender o trasbordar a embarcaciones no autorizadas parte o totalidad de la pesca. La venta del producto de la pesca se hará en puerto colombiano.

10. Transferir, bajo cualquier circunstancia, los derechos derivados del permiso, autorización, concesión o patente otorgados por el INPA.

11. Suministrar al INPA información incorrecta o incompleta o negarle acceso a los documentos que éste exija.

12. <Numeral INEXEQUIBLE>

CAPITULO 3.

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 55. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1851 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones establecidas en la presente ley y demás normas legales sobre la materia expedidas por las autoridades colombianas competentes, se harán acreedoras según la gravedad de la infracción a una o más de las siguientes sanciones, que aplicará la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), o quien haga sus veces, sin perjuicio de las sanciones penales y demás a que hubiere lugar:

1. Conminación por escrito.

2. Multa.

3. Suspensión temporal del permiso, autorización, concesión o patente según sea el caso.

4. Revocatoria del permiso, autorización, concesión o patente.

5. Decomiso de embarcaciones, equipos o productos.

6. Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento.

Las multas que se impongan por infracciones a las disposiciones sobre pesca continental tendrán un valor comprendido entre el equivalente al salario mínimo legal de un día y el equivalente al salario mínimo legal de mil (1.000) días, en concordancia con lo previsto en el artículo 6o de la presente ley. Las multas que se impongan por infracciones a las disposiciones sobre pesca marina tendrán un valor comprendido entre el equivalente al salario mínimo legal de un día y el equivalente al salario mínimo legal de cien mil (100.000) días, en concordancia con lo previsto en el artículo 6o de la presente ley. Las multas podrán ser sucesivas.

Con relación a lo estipulado en el numeral 5 del presente artículo sobre el decomiso de embarcaciones, este se aplicará sin afectar los derechos de los terceros de buena fe, teniendo en cuenta los principios de la Ley 1437 de 2011, especialmente los relacionados con proporcionalidad y la viabilidad económica de la administración de la embarcación.

Si la actividad de pesca ilegal es ejecutada por una embarcación de bandera extranjera que esté realizando pesca comercial industrial o artesanal en aguas marinas colombianas, este hecho será causal agravante para la imposición de la multa, sin exceder el máximo legal.

El Capitán de la nave, el Armador y los titulares del permiso de pesca, serán responsables de las sanciones económicas que se impusieran en la medida en que se demuestre su culpabilidad individual.

La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), o quien haga sus veces una vez tenga conocimiento, comunicará a la Dirección General Marítima (Dimar), las conductas cometidas por los Capitanes y Armadores de las embarcaciones pesqueras relacionadas con posibles violaciones a la normatividad marítima nacional, con el objeto que la Autoridad Marítima inicie las investigaciones administrativas sancionatorias dentro del marco de sus competencias.

TITULO VII.

DEL REGISTRO GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA Y DE LA ESTADISTICA PESQUERA

CAPITULO 1.

DEL REGISTRO GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

ARTICULO 56. <Ver Notas de Vigencia> El INPA organizará y llevará el Registro General de Pesca y Acuicultura en el cual se inscribirán:

1. Los permisos, autorizaciones, concesiones y patentes de pesca y acuicultura.

2. Las embarcaciones pesqueras.

3. Los establecimientos y plantas procesadoras.

4. Los titulares de derechos pesqueros.

5. Los pescadores que presten servicios en embarcaciones de pesca comercial.

6. Las comercializadoras de productos pesqueros.

7. Los cultivos de recursos pesqueros.

ARTICULO 57. El Registro General de Pesca y Acuicultura tiene carácter administrativo. Los actos de inscripción son obligatorios y su omisión será sancionada conforme lo determine el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.

CAPITULO 2.

DE LA ESTADISTICA PESQUERA

ARTICULO 58. <Ver Notas de Vigencia> El INPA tendrá a su cargo el Servicio Estadístico Pesquero Colombiano- SEPEC, que comprenderá los procesos de recolección, ordenamiento, análisis y difusión de la información estadística.

Este servicio se integrará al Servicio Nacional de Información teniendo como finalidad el ordenamiento y la planificación de la actividad pesquera nacional.

TITULO VIII.

DE LOS PESCADORES

ARTICULO 59. <Ver Notas de Vigencia> Se considera pescador a toda persona que habitualmente se dedique a la extracción de recursos pesqueros, cualesquiera sean los métodos lícitos empleados para tal fin. El INPA establecerá la clasificación de los pescadores así como los requisitos, derechos y obligaciones que les corresponde.

ARTICULO 60. En concordancia con lo previsto en los artículos 51 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, la paralización de labores ocasionada por una veda decretada por la autoridad competente, suspende el contrato de trabajo del personal que forma parte de la tripulación de las embarcaciones pesqueras, pero no lo extingue, en virtud de que el trabajo pesquero se caracteriza por ser una actividad permanente pero discontinua.

ARTICULO 61. De la totalidad de la tripulación de las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera autorizadas para ejercer su actividad en Colombia, no menos del veinte por ciento (20%) será colombiana, porcentaje que se irá incrementando progresivamente en la forma que señale el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.

ARTICULO 62. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá un sistema especial de seguridad social para los pescadores artesanales.

ARTICULO 63. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, ampliará sus programas de capacitación de personal dedicado a las actividades pesqueras, adecuándolos a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero.

TITULO IX.

DE LA COORDINACION INTERINSTITUCIONAL

ARTICULO 64. <Ver Notas de Vigencia> Se entiende por coordinación interinstitucional la interrelación armónica de las acciones y disposiciones que competen al INPA y a las demás entidades del Estado que tengan vinculación directa o indirecta con el subsector pesquero.

ARTICULO 65. <Ver Notas de Vigencia> El INPA, en su condición de organismo ejecutor de la política pesquera nacional, establecerá los mecanismos de coordinación a los que se sujetarán las demás entidades del Estado que desarrollen funciones propias del ámbito pesquero.

ARTICULO 66. <Ver Notas del Editor> Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Agricultura ejecutarán, dentro del marco de sus competencias, las acciones necesarias para impulsar el desarrollo de la actividad pesquera.

TITULO X.

DE LOS INCENTIVOS A LA ACTIVIDAD PESQUERA

ARTICULO 67. <Cumplimiento del término para el cual fue expedido> Los siguientes insumos y equipos para desarrollar la actividad pesquera estarán exentos del pago de aranceles y demás derechos de importación por un período de diez (10) años contados a partir de la sanción de la presente Ley:

a) Embarcaciones, motores, repuestos, accesorios, artes, redes, equipos electrónicos de navegación para la extracción de los recursos pesqueros;

b) Equipos y enseres de refrigeración destinados al transporte, procesamiento, cultivo, conservación y almacenamiento de los productos pesqueros;

c) Ovas embrionadas y larvas de especies hidrobiológicas y equipos y accesorios para el desarrollo de la acuicultura;

d) Equipos de laboratorio y demás accesorios necesarios para el desarrollo de la investigación pesquera;

e) Maquinaria y equipos para astilleros dedicados a la reparación de embarcaciones pesqueras;

f) La materia prima requerida para la fabricación de envases para productos de origen pesquero y acuícola.

ARTICULO 68. En el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley, se establecerá un porcentaje mínimo de recursos que el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE, otorgará para la financiación de estudios de investigación, prefactibilidad, factibilidad, diseño y preinversión de proyectos relacionados con la actividad pesquera.

ARTICULO 69. El Gobierno Nacional, considerando las circunstancias singulares en que se desenvuelve la actividad pesquera, establecerá líneas especiales de crédito en las entidades financieras para el fomento y desarrollo de dicha actividad. Para este efecto, el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero incorporará un programa especial de crédito pesquero.

ARTICULO 70. <Ver Notas de Vigencia> La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero reestructurará sus líneas de crédito de manera que pueda prestar sus servicios con la mayor cobertura posible a los pescadores artesanales y cooperativas pesqueras, tomando en consideración las circunstancias especiales propias del desarrollo de sus actividades. Con este propósito, coordinará sus acciones con el INPA en los aspectos técnicos y, con el Fondo Nacional de Garantías, en lo relacionado con el otorgamiento de avales.

ARTICULO 71. El Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para fomentar el establecimiento y desarrollo de los astilleros menores, que tengan por objeto la fabricación y reparación de embarcaciones pesqueras.

TITULO XI.

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 72. <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> El INDERENA y las entidades que actualmente vienen cumpliendo las funciones que esta ley encomienda al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, continuarán ejerciéndolas hasta el 1o. de julio de 1990, fecha a partir de la cual, el INPA asumirá plenamente el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 73. <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> El 30 de junio de 1990, el INDERENA transferirá al INPA todos los bienes y los recursos presupuestales tanto de funcionamiento como de inversión y, en general, todos los activos que tenga asignados para el desarrollo de los programas de pesca y de acuicultura en todo el país. Igualmente, el INPA recibirá de la entidad estatal en cuyo poder se encuentren, los siguientes centros y estaciones piscícolas con todos sus equipos de dotación:

- Estación San Cristóbal.

- Estación Gigante.

- Centro de Investigaciones Pesqueras de Cartagena.

- Centro de Investigaciones Pesqueras de Tumaco.

- Centro de Pesca Artesanal de Puerto López.

- Estación Berlín.

- Estación San Silvestre.

- Estación Repelón.

- Estación Las Terrazas.

- Estación Oiba, Santander.

- Centro de Pesca Artesanal de Barrancabermeja.

- Centro de Pesca Artesanal de Tolú.

El Ministerio de Agricultura dirigirá el proceso de transferencia a que se refiere el presente artículo para garantizar la continuidad en la prestación del servicio y supervisará el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 74. <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> El INPA incorporará a su planta de personal a los funcionarios que actualmente prestan servicios en los programas de pesca y acuicultura del INDERENA, en cuyo caso se suprimirán los respectivos cargos de la planta de personal del mencionado Instituto.

PARAGRAFO. Los funcionarios incorporados al INPA no sufrirán desmejora alguna de sus condiciones laborales y prestacionales de que gozan en el INDERENA.

ARTICULO 75. <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> Con el fin de garantizar la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará una asignación presupuestal adicional de mil millones de pesos (1.000.000.000) moneda corriente, para la implementación de los programas de inversión del INPA durante la vigencia fiscal de 1990. Durante el cuatrienio subsiguiente, le asignará anualmente una suma igual, incrementada en un veinte por ciento (20%) cada año.

ARTICULO 76. <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> Para efectos de la integración de capital social de la Corporación Financiera de Fomento Pesquero, CORFIPESCA, las entidades que a continuación se relacionan, efectuarán aportes con cargos al presupuesto de la vigencia de 1991 en las cuantías siguientes:

a) Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero: $250.000.000;

b) Banco Cafetero: $150.000.000;

c) Banco Ganadero: $150.000.000;

d) Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema: $150.000.000;

e) Fondo de Desarrollo Rural Integrado, DRI: $150.000.000;

f) Empresa de Comercialización de Productos Pesqueros, Emcoper: $50.000.000;

g) Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA: $50.000.000.

ARTICULO 77. <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> El Departamento Administrativo del Servicio Civil aprobará, antes del 30 de junio de 1990, la planta de personal del INPA que oportunamente le presente el Ministerio de Agricultura, con el lleno de los requisitos legales.

Esta planta deberá contener los cargos de carrera administrativa que actualmente tiene el INDERENA en la Subgerencia de Pesca.

ARTICULO 78. Facúltase al Gobierno Nacional y a las entidades a que se refiere el artículo 76 de la presente Ley, para efectuar los traslados y las apropiaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 79. Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República (artículo 76, ordinal 12 de la Constitución Nacional), para que antes del 30 de junio de 1990, dicte las siguientes disposiciones:

Expedir las normas que deben regir la compensación de la dirección, estructura y administración de la Corporación Financiera de Fomento Pesquero, en cuanto a sus funciones, facultades, atribuciones, recursos de capital, clases de accionistas y operaciones presupuestales.

ARTICULO 80. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las contenidas en el Decreto legislativo número 0376 de 1957.

Dado en Bogotá, D.E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ...

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO,

el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS,

el Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS,

el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

LUIS LORDUY LORDUY.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Bogotá, D.E., 15 de enero de 1990.

Publíquese y ejecútese.

VIRGILIO BARCO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla,

el Ministro de Agricultura,

Gabriel Rosas Vega,

la Ministra de Desarrollo Económico,

María Mercedes Cuéllar de Martínez

      

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