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RESOLUCIÓN 0027 DE 2024

(septiembre 3)

Diario Oficial No. 52.869 de 4 de septiembre de 2024

AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO

Por medio de la cual se establecen los supuestos de hecho y los criterios para la aplicación de tratamientos diferenciales para el acceso a los recursos disponibles por núcleo familiar del Plan de Atención Integral, del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito.

LA DIRECTORA TÉCNICA DE LA DIRECCIÓN DE SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS DE USO ILÍCITO,

en uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 1o al 3o, 5o y 7o del Decreto Ley 896 de 2017, por el numeral 21 del artículo 2.2.5.1.3 del Decreto número 1082 de 2015 y por el artículo 23 del Decreto número 1223 de 2020 y,

CONSIDERANDO:

Que el preámbulo de la Constitución Política instituye a la paz como un valor del orden devenido del Estado Social de Derecho y, además, en su artículo 22 se inscribe en el marco de la naturaleza de un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.

Que el artículo 13 de la Constitución Política consagró, en cabeza del Estado, la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, así como de proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Por su parte, el artículo 46 de la Constitución Política previó, a cargo del Estado, la sociedad y la familia, la obligación de proteger y asistir a las personas de la tercera edad y promover su integración a la vida activa y comunitaria.

Que, con el objetivo de hacer efectivos valores constitucionales y en búsqueda de la consolidación de la paz, el Gobierno nacional suscribió, el 24 de noviembre de 2016, con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo -FARC - EP-, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Que el Acto Legislativo 02 de 2017 estableció que los contenidos de dicho acuerdo que correspondan a la materialización de derechos fundamentales, definidos en la Constitución Política y los demás conexos, son parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y leyes para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Asimismo, estableció en cabeza de las instituciones y autoridades del Estado la obligación de cumplirlo de buena fe.

Que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su Punto número 4 “Solución al Problema de las Drogas Ilícitas”, señaló que la persistencia de los cultivos de uso ilícito está ligada en parte a la existencia de condiciones de pobreza, marginalidad, débil presencia institucional, sumado a la existencia de organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico. Además de ello, que varias regiones y comunidades del país, especialmente aquellas en condiciones de pobreza y abandono, se vieron afectadas directamente por el cultivo, la producción y comercialización de drogas ilícitas, incidiendo en la profundización de su marginalidad, de la inequidad, de la violencia de género y en su falta de desarrollo.

Que en el mismo Punto número 4 del Acuerdo de Paz, con el objetivo de generar condiciones materiales e inmateriales de bienestar y buen vivir para las poblaciones afectadas por cultivos de uso ilícito, en particular para las comunidades campesinas y étnicas en situación de pobreza que derivan su subsistencia de esos cultivos -y de esa manera encontrar también una solución sostenible y definitiva al problema de los cultivos de uso ilícito y a todos los problemas asociados a ellos en el territorio-, se dispuso a cargo del Gobierno nacional la creación y puesta en marcha del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS).

Que en el numeral 4.1.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera se previó que el PNIS se debía regir, entre otros, por el principio de enfoque diferencial, de acuerdo con las condiciones de cada territorio, en esa medida, el Programa debe reconocer y tener en cuenta las necesidades, características y particularidades económicas, culturales y sociales de los territorios y las comunidades rurales.

Que, con base en esas líneas de diseño, el Decreto Ley 896 de 2017 creó el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), cuyo objeto redundó en: “(…) promover la sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito, a través del desarrollo de programas y proyectos para contribuir a la superación de condiciones de pobreza y marginalidad de las familias campesinas que derivan su subsistencia de los cultivos de uso ilícito (…)”.

Que el artículo 23 del Decreto número 1223 de 2020 - en los términos del literal j) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998- confiere a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos (DSCI) autonomía administrativa y financiera, permitiéndole diseñar lineamientos alrededor del funcionamiento del PNIS y gestionarlo integralmente, así como frente a otros modelos de sustitución que desarrolle el Gobierno nacional. Esta autonomía, respaldada por el principio de especialidad normativa y los postulados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, permite a la DSCI expedir los actos administrativos necesarios para la ejecución y continuidad del PNIS, en cumplimiento de los compromisos adquiridos con las comunidades beneficiarias y garantizando la efectividad y sostenibilidad del programa.

Que, en este orden de ideas, el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.3. del Decreto número 1081 de 2015, adicionado por el Decreto número 362 de 2018, dispuso que es función de la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito “Diseñar los lineamientos de funcionamiento y puesta en marcha de los procesos necesarios para la adecuada implementación del PNIS en los territorios afectados por cultivos de uso ilícito bajo las directrices de la Junta de Direccionamiento Estratégico”. Así mismo, el numeral 21 de la norma citada dispone que la DSCI tiene competencias operativas y ejecutivas claras para dirigir, planificar y coordinar el PNIS, lo que incluye la capacidad de expedir actos administrativos necesarios para “Implementar las acciones afirmativas necesarias para garantizar la efectividad de los enfoques territorial, étnico, diferencial y de género en el PNIS”. [Énfasis fuera del texto original].

Que el numeral 1 del artículo 8o del Decreto Ley 896 de 2017 señala que el PNIS está constituido por diferentes elementos, entre estos: “(…) Planes de Atención Inmediata y desarrollo de proyectos productivos (PAI) que desarrollan los acuerdos celebrados con las comunidades (…)” y, en el plano de los proyectos productivos, estos pueden ser de ciclo corto o de ciclo largo. En desarrollo de este elemento, dentro de los núcleos familiares beneficiarios del PNIS se han identificado distintos grupos poblaciones como núcleos familiares beneficiarios con recursos disponibles inferiores a los dos millones de pesos ($2.000.000,00) moneda legal, grupos familiares beneficiarios cuyo titular pertenece al grupo etario de adulto mayor edad o grupos familiares cuyo titular presenta una condición de discapacidad que le impide desarrollar los objetivos del programa, que requieren ser atendidos con un enfoque diferencial.

Que, respecto del primer supuesto antes señalado, a partir de su experticia misional la Dirección de Sustitución de Cultivos (DSCI), de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), puede inferir que una baja disponibilidad de recursos del Plan de Atención Integral -por debajo del umbral ya señalado- impide formular y ejecutar una iniciativa productiva que le garantice a un núcleo familiar consolidar el tránsito a una economía lícita, exitosa y sostenible. De igual forma, frente a los supuestos dos y tres, esto es, la disminución o pérdida de algún sentido, de las capacidades físicas o mentales, o el desgaste natural del organismo y, con ello, el deterioro progresivo e irreversible de la salud, se colige que estas situaciones interfieren temporal o definitivamente en la implementación eficaz de un proyecto en perspectiva de la sustitución de cultivos de manera sostenible.

Que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-508 de 2020 (M. P. doctor Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas), los adultos mayores constituyen un grupo de especial protección constitucional, habida cuenta de la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud. Así las cosas, el deber de protección de las autoridades, previsto en el artículo 2o superior, adquiere especial relevancia cuando se trata de la protección de los derechos de esta población, en tanto que esta, en principio, se entiende en situación de vulnerabilidad. En ese orden de ideas, el Estado debe disponer su trato preferencial, e implementar medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que afecten sus garantías fundamentales. (Corte Constitucional Sentencia T-066 de 2020 M. P. doctora Cristina Pardo Schlesinger).

Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2055 de 2020, los adultos mayores deben gozar de una protección integral que promueva su bienestar y participación en la vida comunitaria. En este sentido, la DSCI ha establecido los setenta (70) años como el criterio aplicable para otorgar beneficios diferenciales en el marco del PNIS, basándose en criterios de viabilidad operativa y financiera, con arreglo a los compromisos adquiridos con las comunidades beneficiarias. Este enfoque no solo asegura el cumplimiento de los principios de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, sino que también permite la implementación de acciones afirmativas que atienden las necesidades específicas de los beneficiarios en situación de vulnerabilidad.

Que, por otra parte, habida cuenta de su invisibilización, los campesinos han sido reconocidos por la Corte Constitucional como un grupo discriminado y marginado en el que pueden concurrir a su vez sujetos considerados como población vulnerable que requiere de especial protección constitucional como es el caso del adulto mayor campesino (Corte Constitucional Sentencia C-021 de 2023 M. P. doctor José Fernando Reyes Cuartas).

Que, en este sentido, el artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2023 modificó el artículo 64 de la Constitución Política, con el fin de reconocer al campesino como sujeto de especial protección constitucional, así, la norma señala que es deber del Estado velar “(…) por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde Un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos cono a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios (…)”, entre otros; de igual modo el Acto Legislativo afirma que “(…) Los campesinos y las campesinas son libres e iguales a todas las demás poblaciones y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular las fundadas en su situación económica, social, cultural y política (…)”.

Que, de otro lado, en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, (CDPD) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006 y ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, se definió que, “(…) las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

Que, en concordancia con la misma Convención, existe discriminación por motivos de discapacidad cuando se imponen cargas o restricciones injustificadas para el goce efectivo de sus derechos. En este sentido, con la aprobación de la CDPD el Estado colombiano adquirió la obligación de implementar los ajustes razonables, entendidos como “(…) las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales (…) La denegación de dichos ajustes es considerada como una manifestación de discriminación, al perpetuar las barreras que excluyen a dicha población del acceso a bienes, servicios básicos y oportunidades sociales, limitando el goce efectivo y en igualdad de condiciones de sus derechos.” (Corte Constitucional - Auto 173 de 2014 M. P. doctor Luis Ernesto Vargas Silva).

Que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación 545 de 2023 (M. P. doctor Antonio José Lizarazo Ocampo; doctora Cristina Pardo Schlesinger y doctor José Fernando Reyes Cuartas) al analizar el cumplimiento del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito encontró falencias en su implementación que, eventualmente, pueden conculcar garantías constitucionales en cabeza de los beneficiarios del programa y, por lo tanto, dentro de sus disposiciones ordenó al Estado Colombiano la aplicación de criterios diferenciales y del debido proceso en aras de materializar derechos fundamentales, corrigiendo los yerros en la implementación del programa.

Que, de acuerdo con la Honorable Corte Constitucional (Sentencia C-084 de 2020 M. P. doctora Gloria Stella Ortiz Delgado), la igualdad está compuesta por el deber de igual trato a situaciones idénticas y diferenciado ante circunstancias que no son asimilables, la prohibición de cualquier consideración discriminatoria y, finalmente, la responsabilidad de adoptar acciones positivas que permitan alcanzar la igualdad material, especialmente en grupos marginados y en situación de debilidad manifiesta.

Que, por las razones expuestas, es necesario establecer un tratamiento diferencial frente a los beneficiarios del programa que pertenezcan al grupo etario definido como adulto mayor -con el criterio señalado anteriormente-, teniendo en cuenta los efectos que el envejecimiento genera sobre sus condiciones biológico-funcionales y el impacto negativo que esta circunstancia tiene en su capacidad productiva.

Que, con base en idénticos fundamentos, la Dirección de Sustitución de Cultivos (DSCI), de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), debe reconocer un trato diferencial a las personas que demuestren encontrarse en alguna condición de discapacidad física o mental que le impida implementar el proyecto productivo derivado del programa y, en ese sentido, entregará los valores disponibles del Plan de Atención Integral como una forma de no imponer cargas desproporcionadas a esa población con su ejecución.

Que, además, el trato diferencial también debe ser concedido a la población campesina y étnica del PNIS que cuente con recursos disponibles del Plan de Atención Inmediata iguales o inferiores a los dos millones de pesos ($2.000.000,00) moneda legal, en atención a que son insuficientes para formular y ejecutar proyectos productivos viables que aseguren una transición sostenible a economías lícitas, lo cual los pone en desventaja frente a otros beneficiarios del Programa que cuentan con recursos superiores.

Que dicha protección especial a la población del PNIS con recursos insuficientes para ejecutar proyectos productivos debe traducirse en acciones afirmativas que aseguren su igualdad material y el acceso efectivo a sus derechos, por lo que se hace necesario un tratamiento diferencial que permita la entrega excepcional de estos recursos en efectivo para satisfacer sus necesidades básicas.

Que, de un análisis costo eficiente de la medida diferencial adoptada se desprende que resulta razonable la entrega excepcional de los recursos disponibles del Plan de Atención Integral para solventar las necesidades básicas y prioritarias, ante la imposibilidad de la implementación -o continuación- de un proyecto productivo, teniendo en cuanta la aplicación de los principios de economía y eficacia de la función administrativa que propenden por el uso eficiente de los recursos en el contexto del logro de los fines esenciales del Estado.

Que, en ese orden de ideas, corresponde que la institucionalidad conceda un trato diferenciado a la población objeto del PNIS que, además de encontrarse per se en situación de pobreza, sean adultos mayores o se encuentren en situación de discapacidad o tengan saldos insuficientes y, por tanto, no están en las mismas condiciones que el resto de la población beneficiaria del programa; en consecuencia, resulta necesario que la Dirección de Sustitución de Cultivos (DSCI), de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), aplique criterios de discriminación positiva a su favor.

Que el tratamiento diferencial establecido en esta resolución revindica las condiciones de especial consideración constitucional atribuidas a los beneficiarios del PNIS, en tanto otorga condiciones favorables y dignas a aquellas personas del programa que por su debilidad económica, física o mental son más vulnerables; materializa el deber del Estado de proteger y asistir a sujetos de protección reforzada y, de esta manera, se articula la ejecución del programa con propósitos constitucionales de especial relevancia.

Que, asimismo, contribuye al desarrollo de los postulados del Punto 4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, particularmente activando el principio de enfoque diferencial consagrado en el numeral 4.1.1 del Acuerdo, que exige en el marco del PNIS reconocer y tener en cuenta las necesidades, características y particularidades económicas y sociales de sus beneficiarios; por lo que, ante la necesidad imperiosa de implementar acciones afirmativas para garantizar la efectividad del enfoque diferencial en el PNIS, la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos debe proceder con la implementación de esta medida diferencial para asegurar la protección y bienestar de las comunidades beneficiarias.

Que, conforme a lo anterior, resulta necesario establecer mediante el presente acto administrativo las condiciones y requisitos bajo los que la Dirección de Sustitución de Cultivos (DSCI), de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), autorizará de manera excepcional la entrega de los recursos disponibles del Plan de Atención Integral a la población beneficiaria del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito -PNIS- que, teniendo 70 o más años de edad, o encontrándose en una condición de comprobada discapacidad física o mental, o que cuenten con recursos inferiores a dos millones de pesos ($2.000.000,00) moneda legal, disponibles para la inversión del programa en su grupo familiar así lo soliciten expresamente.

En mérito de lo expuesto, la Directora de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer las condiciones y requisitos que garanticen un tratamiento diferencial y preferencial a los grupos familiares beneficiarios del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), cuyos titulares presenten alguna de las siguientes situaciones:

I. Aquellos que tengan setenta (70) o más años cumplidos,

II. Aquellos que tengan una condición de discapacidad física o mental debidamente comprobada, que impida la implementación del programa,

III. Aquellos cuyos recursos disponibles dentro del programa sean inferiores a dos millones de pesos ($2.000.000,00) moneda legal.

PARÁGRAFO 1o. El tratamiento diferencial previsto en el numeral tercero del presente artículo, únicamente se aplicará a las categorías de cultivadores y no cultivadores del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS).

PARÁGRAFO 2o. El tratamiento diferencial previsto en la presente resolución podrá ser solicitado por los núcleos familiares beneficiarios únicamente hasta antes de la recepción de insumos y materiales producto del proceso de renegociación del que trata la Resolución número 0021 de 2024, expedida por la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito.

ARTÍCULO 2o. REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DEL CRITERIO DIFERENCIAL EN LA EJECUCIÓN DEL PNIS. La entrega excepcional de los recursos disponibles del Plan de Atención Inmediata Familiar, independientemente del monto, para los supuestos establecidos en el numeral I) y II) del artículo primero de esta resolución, procederá únicamente a solicitud de parte del titular del núcleo familiar vinculado al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS). La solicitud deberá acreditar, además, alguna de las siguientes situaciones:

I. Tener 70 años cumplidos o más al momento de presentar la solicitud o,

II. Presentar una condición de discapacidad física o mental que impida la implementación del proyecto productivo objeto del programa, debidamente comprobada.

PARÁGRAFO 1o. Los titulares del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) que soliciten la entrega excepcional de recursos disponibles en razón a su edad, deberán acompañar su solicitud con una copia legible de su documento de identidad.

PARÁGRAFO 2o. Los titulares del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) que soliciten la entrega excepcional de recursos debido a una condición de discapacidad física o mental que impida la implementación del proyecto productivo, deberán adjuntar a su solicitud un certificado médico que acredite dicha condición, expedido por instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas, conforme a lo establecido en la Resolución número 1239 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social.

ARTÍCULO 3o. NÚCLEOS FAMILIARES BENEFICIARIOS DEL PNIS QUE PUEDEN SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL CRITERIO DIFERENCIAL. Para solicitar el tratamiento diferenciado previsto en el artículo anterior, es condición indispensable que el titular del núcleo familiar beneficiario no haya sido cambiado o rotado en los dos (2) años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución. Esto significa que, durante ese período, no se debe haber aplicado ninguna novedad de rotación del núcleo familiar que implique un cambio de titularidad en el CUB.

PARÁGRAFO. La condición prevista en este artículo no se aplicará a los núcleos familiares cuyo titular haya fallecido o haya sido condenado a pena privativa de libertad dentro del plazo previsto, siempre y cuando hubiera beneficiarios registrados en el núcleo familiar con antelación al evento que motiva la excepción.

ARTÍCULO 4o. EJECUCIÓN DE LOS SALDOS INFERIORES A DOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL A FAVOR DE BENEFICIARIOS DEL PNIS. Los núcleos familiares beneficiarios del programa clasificados en las categorías de cultivador y no cultivador, con recursos disponibles del Plan de Atención Familiar inferiores a dos millones de pesos ($2.000.000,00) moneda legal, podrán solicitar la entrega excepcional de recursos, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO. La Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos (DSCI), de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), garantizará la disponibilidad de los recursos logísticos requeridos para efectuar la entrega excepcional de recursos establecida en este artículo cuando sea solicitada, incluido el mecanismo financiero para facilitar la entrega de los recursos disponibles.

ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO. Una vez recibida la solicitud de parte del/la interesado/a, la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (DSCI), de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) analizará el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos segundo, tercero y cuarto de esta resolución y expedirá el respectivo acto administrativo mediante el cual aprueba o deniega la entrega del recurso como parte del tratamiento excepcional.

PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que deniegue la entrega del recurso como parte del tratamiento excepcional procede el recurso de reposición, en los términos establecidos en los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 6o. RECURSOS CORRESPONDIENTES A LA ASISTENCIA TÉCNICA. Los recursos asignados a actividades de Asistencia Técnica Integral, en el marco del Plan de Atención Inmediata Familiar, no harán parte de la medida diferencial establecida en esta resolución, ya que su propósito está orientado a cumplir con los objetivos específicos de los proyectos productivos efectivamente implementados.

PARÁGRAFO 1o. Con la presentación de la solicitud de aplicación de tratamiento diferencial el núcleo familiar beneficiario renuncia expresa e irrevocablemente al componente de Asistencia Técnica Integral (ATI), toda vez que no requerirá acompañamiento en la implementación y/o fortalecimiento de actividad productiva alguna.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos referidos en este artículo se utilizarán para fortalecer el seguimiento y la Asistencia Técnica Integral del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), con el fin de mejorar su implementación y eficacia.

ARTÍCULO 7o. FINALIZACIÓN DE LA VINCULACIÓN AL PNIS. La aprobación de cualquier medida diferencial contemplada en esta resolución implicará la conclusión de la vinculación de los núcleos familiares beneficiarios al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), lo cual se formalizará mediante el acto administrativo que apruebe la entrega del recurso como parte del tratamiento excepcional y con la entrega efectiva del recurso al núcleo familiar beneficiario.

ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACIÓN. La presentación de información falsa o adulterada para acceder al tratamiento diferencial y preferencial establecido en esta resolución acarreará la desvinculación inmediata del núcleo familiar del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), sin perjuicio de las responsabilidades penales a las que haya lugar.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 2024.

La Directora Técnica,

Gloria María Miranda Espitia,

Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito Agencia de Renovación del Territorio.

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