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RESOLUCIÓN 396 DE 2015
(junio 17)
Diario Oficial No. 49.548 de 19 de junio de 2015
AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Por medio de la cual se establecen los criterios para determinar las excepciones a la inscripción en el Rucom.
LA PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contempladas en los artículos 3o y 10 numerales 1, 3 y 12 del Decreto-ley 4134 de 2011, Decreto 1073 de 2015 y el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 4134 de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería (ANM) con el objeto de administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley.
Que el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 facultó al Gobierno Nacional para reglamentar el Registro Único de Comercializadores de Minerales y los requisitos para hacer parte de este.
Que en virtud de lo anterior, el gobierno expidió el Decreto 0276 de 2015, mediante el cual se adoptaron medidas relacionadas con el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom), que le atribuyó a la Agencia Nacional de Minería la función de administrar el Rucom y la determinación de los criterios de volúmenes, cantidades, peso o cualquier otro criterio cualitativo para exceptuar a las personas naturales o jurídicas que no deben inscribirse en el Registro Único de Comercializadores de Minerales.
Que el Decreto mencionado al incluirse sus disposiciones en el Decreto 1073 del 26 de mayo de 2015 quedaron derogadas.
Que el Decreto 1073 de 2015 establece que no tienen la obligación de inscribirse en el Rucom, las siguientes personas: a) El Explotador Minero Autorizado, para quienes operará la publicación de los respectivos listados por parte de la Agencia Nacional de Minería en la plataforma del Registro Único de Comercializadores (Rucom), sin perjuicio de las inscripciones que deberán cumplir Barequeros y Chatarreros ante las respectivas alcaldías b) Quienes comercialicen productos ya elaborados para joyería, y que dentro de su proceso de producción requieren como materia prima, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, sin superar los volúmenes, cantidades peso o cualquier otro criterio cualitativo que la Agencia Nacional de Minería determine mediante acto administrativo de carácter general. c) Las personas naturales o jurídicas que adquieren minerales para destinarlos a actividades diferentes a la comercialización de los mismos, sin superar los volúmenes, cantidades, peso o cualquier otro criterio cualitativo que la Agencia Nacional de Minería determine mediante acto administrativo de carácter general y que permita evidenciar el comercio de minerales.
Que el artículo 16 del Decreto 4134 de 2011, le atribuye a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería, entre otras funciones, mantener actualizada la información de los agentes que se encuentran autorizados para comercializar minerales.
Que se hace necesario para el desarrollo de la función anteriormente señalada adoptar los volúmenes, cantidades, peso o cualquier otro criterio cualitativo, considerando el tipo de mineral, pues constituye un factor determinante en las particularidades de cada fase de la cadena productiva del sector minero.
Que por la anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los criterios para determinar a las personas naturales o jurídicas que no tienen la obligación de inscribirse en el Registro Único de Comercializadores de Minerales, con base en el tipo de mineral.
ARTÍCULO 2o. TIPO DE MINERAL. Para efectos de la aplicación del presente acto administrativo, se tendrán en cuenta los siguientes minerales:
a) Metales preciosos;
b) Piedras preciosas y semipreciosas;
c) Carbón;
d) Materiales de construcción y arcillas.
ARTÍCULO 3o. CRITERIOS. Los criterios a tener en cuenta son los siguientes:
1. Productos para joyería, y que dentro de su proceso de producción requieren como materia prima, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, no tienen obligación de inscribirse en el Rucom siempre y cuando su consumo no supere las cantidades y/o valores que a continuación se detallan:
a) Metales preciosos
MINERAL | CANTIDAD |
Oro | 4 Kg por año Calendario |
Plata | 40 Kg por año Calendario |
Platino | 300 gramos por año calendario |
b) Piedras preciosas o semipreciosas
MINERAL | VALOR |
Esmeraldas | 100 smmlv por año Calendario |
2. Las personas naturales o jurídicas que adquieren minerales para destinarlos a actividades diferentes a la comercialización de los mismos, no tienen la obligación e inscribirse en el Rucom, siempre y cuando el consumo de minerales no supere las cantidades que a continuación se detallan:
a) Carbón
MINERAL | CANTIDAD |
Carbón | 600 ton por año Calendario |
b) Materiales de construcción y arcillas
MINERAL | CANTIDAD |
Materiales de construcción y arcillas | 720 mts3 por año Calendario |
PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales o jurídicas que consuman minerales diferentes a los indicados en el presente artículo deberán inscribirse en el Rucom.
PARÁGRAFO 2o. Para esmeraldas, el criterio se indica en salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv), dada la particularidad del comercio de este mineral, ya que no existen estándares de precios nacionales ni internacionales que clasifiquen estas piedras y determinen su valor por quilate, razón por la cual el valor de la exportación es el valor declarado por el exportador en la factura de venta.
ARTÍCULO 4o. PROCEDENCIA LÍCITA DE MINERALES Y REGISTRO. Las personas naturales o jurídicas exceptuadas en el artículo tercero de la presente resolución, en caso de que sean requeridas por las autoridades competentes, deberán demostrar la procedencia lícita del mineral mediante la presentación del correspondiente certificado de origen, conforme a lo ordenado en el parágrafo 2o del artículo 2.2.5.6.1.1.5 del Decreto 1073 de 2015, y certificado del comercializador de minerales autorizado, conforme a lo ordenado en el parágrafo 2o del 2.2.5.6.1.1.5 del Decreto 1073 de 2015, así como llevar registros de todas las compras de minerales que realicen durante el año, el cual debe contener como mínimo número consecutivo de transacción, fecha, cantidad comprada, mineral, descripción de la presentación y nombre o razón social del vendedor y conservar las respectivas facturas o documento equivalente de la transacción.
ARTÍCULO 5o. TÉRMINO DE INSCRIPCIÓN. Quienes no se encuentren exceptuados en el artículo 3o de la presente resolución y comercialicen los minerales señalados en el artículo 2o este acto administrativo, tendrán un término de tres (3) meses, contados a partir de la publicación de la presente resolución, para presentar la solicitud de inscripción en el Rucom y podrán adquirir minerales mientras las solicitudes se encuentren en evaluación por parte de la Autoridad minera.
ARTÍCULO 7o. <sic, es 6o> VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2015.
El Presidente,
NATALIA GUTIÉRREZ JARAMILLO.