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RESOLUCIÓN 308 DE 2017

(diciembre 22)

Diario Oficial No. 50.493 de 31 de enero de 2018

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Por la cual se establece y delimita la Zona Minera Especial de Comunidad Negra del Consejo Comunitario Río Yurumanguí, en el municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca.

LA VICEPRESIDENTE DE PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA,

en ejercicio de las facultades legales establecidas en el artículo 131 de la Ley 685 de 2001 y en especial, las conferidas en el numeral 7 del artículo 17 del Decreto 4134 de 2011, la Resolución 1032 del 9 de diciembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 131 de la Ley 685 de 2001 establece que, “Dentro de los terrenos baldíos ribereños, adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria como propiedad colectiva de una comunidad negra, a solicitud de esta, la autoridad minera podrá establecer zonas mineras especiales, y establecerá la extensión y linderos de dichas zonas. Dentro de estas zonas la autoridad concedente a solicitud de la autoridad comunitaria otorgará concesión como titular a la aludida comunidad y no a sus integrantes individualmente considerados…”.

Que de acuerdo con el Decreto 070 de 2001, se asignó al Ministerio de Minas y Energía la función del establecer las zonas mineras indígenas, de comunidades negras y mixtas, conforme con las solicitudes presentadas por las comunidades.

Que mediante escrito radicado ante el Ministerio de Minas y Energía, bajo el número 2010050145 de 28 de septiembre de 2010 (Folio 1), el representante legal del Consejo Comunitario del Río Yurumanguí, Abenencio Caicedo Caicedo(1) solicitó la delimitación de una Zona Minera de Comunidades Negras para el Consejo Comunitario del Río Yurumanguí, en el municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca.

Que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), expidió la Resolución número 1131 de 23 de mayo de 2000, “Por medio de la cual se titula en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, los terrenos baldíos ocupados colectivamente por las Comunidades Negras, organizadas en el Consejo Comunitario del Río Yurumanguí, localizado en la jurisdicción del municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca” (Folios 4 - 21).

Que el numeral 1 del artículo 4o del Decreto 4134 de 2011 establece que la Agencia Nacional de Minería (ANM), debe ejercer la función de autoridad minera o concedente en el territorio nacional.

Que el numeral 7 del artículo 17 del Decreto 4134 de 2011 asigna a la Vicepresidencia de Promoción y Fomento la función de “Dirigir los estudios técnicos y sociales requeridos para señalar y delimitar las zonas mineras indígenas, de comunidades negras y mixtas, así como la declaratoria de las mismas, en los términos establecidos en la ley”, y de acuerdo con el concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica, mediante memorando interno número 20131200111993, establece que “la facultad de delimitar y declarar zonas mineras indígenas, de comunidades negras o mixtas se encuentra en cabeza de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento”, el cual fue reiterado mediante correo electrónico del 8 de octubre de 2013 emitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.

Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4134 de 2011, el Ministerio de Minas y Energía procedió a hacer entrega a la Agencia Nacional de Minería, mediante Acta número 3 de 4 de diciembre de 2012 (Folios 57-66), del expediente correspondiente de la solicitud de establecimiento y delimitación de la Zona Minera Especial de Comunidad Negra por parte del Consejo Comunitario del Río Yurumanguí.

Que mediante memorando número 20154000156303 de 18 de septiembre de 2015 (Folios 91 - 93), el Grupo de Fomento de esta Vicepresidencia, solicitó a la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, emitir concepto jurídico sobre la necesidad o no, de adelantar procesos de consulta previa con relación a las solicitudes de zonas mineras de comunidades negras presentadas ante esta Entidad, a lo cual, mediante concepto jurídico número 20151200168933 de 13 de octubre de 2015 (Folios 94-95), se conceptúo lo siguiente:

(…)

Para el caso que nos ocupa, esta oficina considera de manera general, y reiterando los argumentos normativos señalados que al ser la misma comunidad la solicitante de la delimitación de la zona minera, no se causaría un impacto social, cultural o ambiental de su grupo étnico que conlleve a poner en riesgo su existencia, razón por la cual no sería necesaria la realización de un consulta previa, sin perjuicio de teniendo en cuenta las especificidades de cada caso se solicite al Ministerio del Interior, concepto sobre la necesidad o no de realizarla.

En este punto, vale la pena aclarar que la delimitación de una zona minera negra no es un proyecto, pero debe ser debidamente socializado a la comunidad explicándole el alcance y contenido de la medida adoptada por la autoridad minera y solicitada por la comunidad étnica, los beneficios y desventajas de esa declaratoria, así como los derechos y deberes que conlleva esa declaración.

Al respecto, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en concepto OFI15-000013706-DCP-2500 de mayo 9 de 2015, ha expresado tratándose de proyectos de iniciativa de la misma comunidad étnica, cumplir con las siguientes reglas para efectos de legitimar la medida solicitada así: informar debida y oportunamente a la comunidad, socializar debidamente el alcance y contenido de la medida, exista representación legítima de la comunidad y que haya consenso sobre la aprobación de la medida(2).

Además de lo anterior, se considera pertinente que en la socialización a la comunidad de la delimitación de la zona minera haya acompañamiento del ministerio público o cualquier otra entidad que considere pertinente para garantizar los intereses de la sociedad e integración de las comunidades étnicas y los derechos constitucionalmente protegidos de dichos grupos (...)

Que a folios 113 al 114 reposa certificado de tradición del bien inmueble inscrito bajo la matrícula inmobiliaria número 372-34758, con el fin de acreditar la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos de los predios adjudicados al Consejo Comunitario del Río Yurumanguí.

Que el Grupo de Fomento de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento, en noviembre de 2017, realizó informe de Potencial Mineral del Consejo Comunitario de Yurumanguí en el departamento de Valle del Cauca (Folios 130-140), donde en el acápite 5, se concluye y recomienda:

(…)

5. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

- El potencial minero del Consejo Comunitario de Yurumanguí, se encuentra en los principales drenajes y sus afluentes presentes en la zona, a lo largo de toda su extensión.

- Se recomienda delimitar el área total del Consejo Comunitario Yurumanguí, en el departamento del Valle del Cauca, con base en su potencial minero el cual se hace evidente en la geología local de la zona, en este caso, el Andén del Pacífico. Por esta razón, es posible identificar depósitos aluviales de oro, como también arcilla, agregados pétreos, balastro y otros minerales asociados al cuaternario presente en el área.

- Para la realización del Informe Complementario se trabajó con la información descrita en las memorias explicativas de las Planchas geológicas número 298, 340, 341, 362 y 363 del Servicio Geológico Colombiano.

Que una vez concertada la fecha con la comunidad del Consejo Comunitario del Río Yurumanguí, se llevó a cabo la reunión de socialización de las implicaciones legales y alcances que tiene la declaratoria de una Zona Minera Especial en su territorio, donde la comunidad solicitó apoyo para realizar reunión de socialización y validación con la Junta Directiva del Consejo Comunitario, tal como consta en acta de socialización (Folios 141- 148).

Que como resultado de esta socialización y validación, los miembros de la Junta Directiva del Consejo Comunitario del Río Yurumanguí junto con el representante legal del mismo, debidamente elegidos por la asamblea general, manifestaron su consentimiento respecto al señalamiento y delimitación de la Zona Minera Especial (Folio 145), señalando lo siguiente:

(…)

en virtud de lo establecido en la Ley 70 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en particular el Decreto número 1745 de 1995, y bajo el amparo del derecho a la libre determinación de los pueblos, a la autonomía y su libre desarrollo económico y social (artículos 3, 4 y 23 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, artículo 7 Convenio 169 de la OIT, artículos 1o, 2o y 7o Constitución Política), por medio de la presente nos permitimos expresar bajo la gravedad de juramento, de manera libre y autónoma, que la comunidad negra representada en el Consejo Comunitario Río Yurumanguí, se encuentra de acuerdo con la declaración y delimitación de la Zona Minera, conforme a lo reglado por los artículos 130 a 136 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas–

De la misma manera, manifestamos que conocemos los efectos legales, los derechos y deberes correlativos que se generan a favor de la comunidad negra, así como que participamos ampliamente, con un número representativo de miembros de la comunidad negra, en la socialización que adelantó la ANM con nuestro Consejo Comunitario con ocasión del trámite de declaración y delimitación de la Zona Minera de Comunidad Étnica.

Que el Grupo de Fomento elaboró informe social para la delimitación de la Zona Minera Especial a favor del Consejo Comunitario del Río Yurumanguí, donde concluyó (Folios 149 -154):

(…)

CONCLUSIONES

- El Consejo Comunitario Río Yurumanguí, en jurisdicción del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, cuenta con un área aproximada de 53.038,173 hectáreas.

- Las comunidades del Consejo Comunitario Río Yurumanguí, derivan su sustento de la explotación artesanal de oro, la agricultura con la producción de maíz, papachina y chontaduro, así como de la pesca y la madera, principalmente. El Consejo Comunitario ha generado un proceso mediante el cual las comunidades se abstienen de cultivar y consumir coca en su territorio.

- La comunidad del consejo comunitario tiene como fuente principal de sustento las actividades agrícolas, pesca y minería artesanal. En reunión de socialización manifestaron su interés de trabajar en un proyecto minero propio.

Que a folios 155 al 157 del expediente que nos ocupa, obra el Informe de Revisión Documental del trámite de delimitación y declaración de la Zona Minera Especial de Comunidad Negra, a través del cual, el Grupo de Fomento concluyó lo siguiente:

Conclusión: Teniendo en cuenta las recomendaciones del informe de visita efectuado y la documentación soporte del expediente, este se encuentra ajustado al procedimiento de Delimitación y Declaración de Zonas Mineras – Código: MIS 1-P-002, Versión: 2, vigente desde el 11 de marzo de 2015.

Que como consta en el Acta de Reunión del 9 de noviembre de 2017, los miembros de la junta directiva del Consejo Comunitario del Río Yurumanguí, junto con el representante legal del mismo, debidamente elegidos por la asamblea general, manifestaron expresamente la voluntad de la Comunidad Étnica de delimitar y declarar una zona minera de comunidad negra en el Consejo Comunitario del Río Yurumanguí.

De acuerdo con lo anterior se recomienda: Declarar zona minera para el Consejo Comunitario del Río Yurumanguí.

Que mediante memorando número 20172200270153 de 17 de octubre de 2017, del Grupo de Catastro y Registro Minero se allegó al expediente el Certificado de Área Libre ANM-CAL-0227-17 y Reportes Gráficos ANM-RG-3476-17 y ANM-RG-3455-17 (Folios 158-217), los cuales contienen la alinderación final del área susceptible de establecer como Zona Minera Especial de Comunidad Negra, dentro del Consejo Comunitario del Río Yurumanguí, en el municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca, en el cual se establece y define un área libre total de 51775,583 hectáreas (Folio 176 reverso), en tres (3) áreas. Estos resultados atendiendo el reporte de superposiciones que se establece a continuación (Folio 176):

(…)

REPORTE DE SUPERPOSICIONES

CAPA EXPEDIENTE MINERAL / DESCRIPCIÓN PORCENTAJE
PROPUESTAS DE CONTRATO DE CONCESIÓN OG2-11282 MINERALES DE HIERRO\MINERALES DE ORO Y PLATINO, Y SUS CONCENTRADOS\ MINERALES DE TITANIO Y SUS CONCENTRADOS (RUTILO Y SIMILARES) 0,61%
PROPUESTAS DE CONTRATO DE CONCESIÓN OG4-13281 MINERALES DE HIERRO\MINERALES DE COBRE Y SUS CONCENTRADOS\MINERALES DE ORO Y PLATINO, Y SUS CONCENTRADOS\MINERALES DE TITANIO Y SUS CONCENTRADOS (RUTILO Y SIMILARES) 9,41%
TÍTULOS MINEROS VIGENTES 432 METALES PRECIOSOS 1,16%
ÁREAS AMBIENTALES DE RESTRICCIÓN MINERA PACÍFICO RESERVA FORESTAL LEY 2 DE 1959 - RAD ANM 20155510225722 - INCORPORADO 28/07/2015 99,59%
ÁREAS AMBIENTALES DE EXCLUSIÓN MINERA PNN - LOS FARALLONES DE CALI PARQUE NACIONAL NATURAL LOS FARALLONES DE CALI - RESOLUCIÓN 092 DE 21/04/1978 - ACTUALIZADO A 27/01/2016 - INCORPORADO 28/01/2016 1,88%
RESTRICCIÓN OCÉANO PACÍFICO OCÉANO PACÍFICO - PROCESO ACTUALIZACIÓN BASE ENTIDADES TERRITORIALES. PORTAL GEOGRÁFICO NACIONAL http:// pgn.igac.gov.co/. Incorporación 05/04/2017 0,48%

3. ÁREA LIBRE

Se procede a realizar el recorte del área superpuesta con las capas Títulos mineros vigentes, áreas ambientales excluibles de la minería y restricción (en negrilla y subrayadas en el reporte de superposiciones), obteniendo tres (3) polígonos con las siguientes características:

DESCRIPCIÓN DEL P.A. PRIMER PUNTO DE LA POLIGONAL
PLANCHA IGAC DEL P.A. 298, 299
DATUM BOGOTÁ
ORIGEN OESTE
MUNICIPIOS BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA
ÁREA TOTAL 51775,583 ha

(…)

4. REPRESENTACIÓN GRÁFICA

La representación gráfica del área anteriormente descrita se presenta en los reportes gráficos ANM-RG-3455-17 y RG-3476-17.

(…)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Que el Capítulo XIV – Grupos Étnicos del Código de Minas – Ley 685 de 2001, establece las Zonas Mineras Especiales de Comunidades Negras en los siguientes términos:

Artículo 131. Zonas Mineras de Comunidades Negras. Dentro de los terrenos baldíos ribereños, adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria como propiedad colectiva de una comunidad negra, a solicitud de esta, la autoridad minera podrá establecer zonas mineras especiales, y establecerá la extensión y linderos de dichas zonas. Dentro de estas zonas la autoridad concedente a solicitud de la autoridad comunitaria otorgará concesión como titular a la aludida comunidad y no a sus integrantes individualmente considerados. (Negrillas fuera de texto).

Que en los términos del artículo 131 de la Ley 685 de 2001, se cumplen los requisitos para establecer la Zona Minera Especial de Comunidad Negra solicitada por el Consejo Comunitario del Río Yurumanguí, por cuanto como se demostró con la documentación aportada al expediente, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), remitió copia de la Resolución número 1131 de 23 de mayo de 2000, “Por medio de la cual se titula en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, los terrenos baldíos ocupados colectivamente por las Comunidades Negras, organizadas en el Consejo Comunitario del Río Yurumanguí, localizado en la jurisdicción del municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca” (Folios 4 - 21).

De igual forma, mediante informe de Potencial Mineral del Consejo Comunitario de Yurumanguí en el departamento de Valle del Cauca (Folios 130-140), se recomienda establecer y delimitar la Zona Minera Especial a favor del Consejo Comunitario del Río Yurumanguí.

Que la declaración de la Zona Minera de Comunidad Negra del Consejo Comunitario del Río Yurumanguí, no constituye u otorga derecho alguno a las comunidades para explorar o explotar minerales dentro de la misma.

Que frente al derecho de prelación de las Comunidades Negras, el artículo 133 de la Ley 685 de 2001 establece lo siguiente:

Artículo 133. Derecho de prelación de las Comunidades Negras. Las comunidades negras tendrán prelación para que la autoridad minera les otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona minera de comunidad negra. Esta concesión podrá comprender uno o varios minerales y le serán aplicables las disposiciones del presente Capítulo.

Que cumplidos los requisitos señalados en el artículo 131 y numeral 7 del artículo 17 del Decreto 4134 de 2011, se considera procedente establecer y delimitar la Zona Minera Especial de Comunidad Negra en el Consejo Comunitario del Río Yurumanguí, en el municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca.

La Vicepresidente de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería, toma la presente decisión basada en los estudios y análisis efectuados por los profesionales de las áreas técnica y jurídica del Grupo de Fomento y con el visto bueno del Gerente de Fomento de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento.

Que teniendo en cuenta las anteriores consideraciones,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Establecer y delimitar como Zona Minera Especial de Comunidad Negra a favor del Consejo Comunitario del Río Yurumanguí, en el municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca, el área comprendida dentro de una extensión superficiaria total de 51775,583 hectáreas, distribuida en tres (3) áreas, dentro de la delimitación que a continuación se relaciona, conforme a la parte motiva del presente acto administrativo:

DESCRIPCIÓN DEL P.A. PRIMER PUNTO DE LA POLIGONAL
PLANCHA IGAC DEL P.A. 298, 299
DATUM BOGOTÁ
ORIGEN OESTE
MUNICIPIOS BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA
ÁREA TOTAL 51775,583 ha

<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINAL EN DIARIO OFICIAL No. 50.493 de 31 de enero de 2018, PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

ARTÍCULO 2o. El establecimiento y delimitación de la Zona Minera Especial de Comunidad Negra a favor del Consejo Comunitario del Río Yurumanguí, en el municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca, se hace sin perjuicio de los títulos mineros vigentes y en cuanto a las solicitudes presentadas dentro del área señalada en el artículo 1o de la presente resolución, las mismas continuarán con el respectivo trámite de conformidad con lo establecido en el Capítulo XIV de la Ley 685 de 2011 – Código de Minas.

ARTÍCULO 3o. El establecimiento de esta Zona Minera Especial de Comunidad Negra, le permite al Consejo Comunitario del Río Yurumanguí ejercer el derecho de prelación en los términos establecidos en el artículo 133 de la Ley 685 de 2001.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no otorga derechos al Consejo Comunitario del Río Yurumanguí, para adelantar actividades mineras de exploración, explotación, construcción y montaje minero dentro de la zona aquí establecida y alinderada.

ARTÍCULO 5o. Ordénese la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 6o. Por tratarse de un acto administrativo de carácter general, contra la presente resolución no procede recurso alguno de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 7o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 8o. En firme el presente acto administrativo remitir copia al Grupo de Catastro y Registro Minero de la ANM, para su correspondiente inscripción en el Registro Minero Nacional, de acuerdo a lo establecido en el literal i) del artículo 332 de la Ley 685 de 2001.

ARTÍCULO 9o. Remitir copia de la presente resolución a la Dirección de Asuntos, Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueros del Ministerio del Interior para los fines del caso.

ARTÍCULO 10. Comuníquese la presente decisión al Consejo Comunitario del Río Yurumanguí, en jurisdicción del municipio de Buenaventura, departamentos de Valle del Cauca a favor de la cual se señala y delimita la presente Zona Minera Especial de Comunidad Negra.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2017.

La Vicepresidente de Promoción y Fomento,

Fanny Elizabeth Guerrero Maya.

NOTAS AL FINAL:

1. Elegido por la Asamblea del Consejo Comunitario según consta en certificación de la Alcaldía municipal de Buenaventura (folio 22).

2. El mencionado concepto de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, menciona, para el caso de la delimitación de un área de reserva especial en el municipio de Uribía solicitado por la (sic) misma comunidad étnica, debe tenerse en cuenta las siguientes reglas: “Información suficiente al interior de la comunidad respecto de las actividades del proyecto; Que el proyecto socializado guarde completa identidad con el proyecto que se pretenda viabilizar; Que la autorización, solicitud o consentimiento frente al proyecto sea el resultado de la autonomía de cada comunidad diferenciada; Que el representante legal o las autoridades tradicionales de la comunidad respectiva, estén representando claramente los intereses de la comunidad para el acuerdo en la ejecución del proyecto; Que exista para cada grupo étnico un soporte exclusivo del respectivo consenso o acuerdo frente al proyecto”.

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