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RESOLUCIÓN 4311 DE 2010

(agosto 30)

Diario Oficial No. 47.829 de 11 de septiembre de 2010

AERONÁUTICA CIVIL

Por la cual se establecen los criterios básicos del Código de Conducta establecido en el artículo 2o de la Ley 1336 del 21 de julio de 2009 y se dictan otras disposiciones.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL,

en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782, 1856 y 1875 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2o, 5o numerales 5, 8 y 11, y 9o numerales 4 y 12 del Decreto 260 de 2004 y en especial, por lo establecido en el artículo 2o de la Ley 1336 del 21 de julio de 2009, y

CONSIDERANDO:

-- Que el artículo 2o de la Ley 1336 del 21 de julio de 2009, por medio de la cual “Se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes”, establece, para las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público, la obligación de adoptar un modelo de Código de Conducta, que promueva políticas de prevención y evite la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en la actividad aérea.

-- Que el inciso 2o del artículo 2o de la citada ley, asignó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la responsabilidad de elaborar, con la participación de organismos representativos del sector aeronáutico, el modelo de dicho Código de Conducta, al igual que verificar su actualización.

-- Que los incisos 3o y 4o del artículo y ley antes citados, establecen: “La Aeronáutica adoptará medidas administrativas tendientes a verificar el cumplimiento tanto de la adopción como de la actualización y cumplimiento constante de los códigos. Para este último efecto podrá solicitar a los destinatarios de esta norma la información que considere necesaria.

El incumplimiento de esta norma por las autoridades genera las consecuencias disciplinarias de rigor. El incumplimiento de esta norma por parte de aerolíneas genera las consecuencias administrativas sancionatorias aplicables al caso de violación a las instrucciones administrativas del sector”.

-- Que la Oficina de Trasporte aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Oficio Circular número 1063-2010003646 del 4 de febrero de 2010, solicitó a las aerolíneas nacionales y extranjeras que prestan el servicio de transporte aéreo en, desde y hacia la República de Colombia, el envío, por escrito, de una propuesta de Código de Conducta que dé cumplimento a lo establecido en el artículo 2o de la Ley 1336 de 2009.

-- Que las propuestas allegadas a la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad por las aerolíneas, fueron analizadas para consolidar un documento base que integre las exigencias legales y los principales aportes efectuados dichas empresas aéreas.

-- Que el 18 de junio de 2010 se reunieron representantes de las aerolíneas, delegados de la Asociación del Transporte Aéreo en Colombia (ATAC), junto con funcionarios de la Oficina de Trasporte Aéreo de la Unidad, para revisar las medidas de control establecidas en el artículo 1o de la presente resolución.

-- Que en el mismo sentido, el mencionado modelo de Código de Conducta fue publicado en la página web de la Unidad a partir del día 24 de junio de 2010 y la Asociación del Transporte Aéreo en Colombia (ATAC) formuló comentarios adicionales, los cuales fueron analizados y tenidos en cuenta en cuanto corresponde.

-- Que es necesario que la autoridad aeronáutica de la República de Colombia establezca los contenidos básicos que deben reunir los correspondientes Códigos de Conducta de las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público, contempladas en las normas citadas.

-- Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Con el fin de contribuir a evitar la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, toda empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público adoptará un protocolo de autorregulación o Código de Conducta, documento que debe ser acatado por sus representantes legales, directores, administradores, empleados y contratistas vinculados a la prestación de servicios de trasporte aéreo con posterioridad a la vigencia de la presente resolución.

El Código de Conducta antes indicado será incluido en las Políticas Empresariales o en el Código de Ética de la empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público, y deberá incorporar al menos, previsiones sobre las siguientes medidas mínimas de autocontrol:

a) Abstenerse de ofrecer a pasajeros y público en general, expresa o subrepticiamente, planes de turismo o servicios de transporte que de forma alguna incluyan explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.

b) Abstenerse de suministrar información a pasajeros y público en general, directamente o por interpuesta persona, de lugares desde donde se coordinen o practique explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.

c) Abstenerse de conducir a pasajeros o público en general, directamente o a través de terceros, a establecimientos o sitios donde se practique explotación sexual de niños, niñas y adolecentes.

d) Abstenerse de conducir, directamente o a través de terceros, niños, niñas o adolescentes a establecimientos o sitios, incluso si se trata de buques fondeados o en altamar con propósitos de explotación sexual.

e) Abstenerse de facilitar aeronaves en rutas con fines de explotación o de abuso sexual con niños, niñas y adolescentes.

f) Adoptar las medidas del caso para garantizar que en los contratos con sus proveedores, que se celebren con posterioridad a la vigencia de la presente resolución, esté claramente indicado la exigibilidad de las previsiones contenidas en el Código de Conducta.

g) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que, en desarrollo del servicio de trasporte aéreo, hubiere tenido conocimiento fundamentado, así como la existencia de sitios relacionados con explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.

h) Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público, en sus procedimientos internos, se asegurarán de cumplir con los procedimientos establecidos para la denuncia ante las autoridades competentes de todos aquellos hechos relacionados con la presunta explotación sexual de niños, niñas y adolecentes.

i) Diseñar y divulgar, al interior de la empresa y sus proveedores de bienes o servicios, relacionados con la prestación del servicio de transporte aéreo, las medidas para prevenir toda forma de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.

j) Dar a conocer e informar a todo su personal vinculado, la existencia de disposiciones legales sobre prevención de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes y demás medidas que sobre este aspecto adopte la empresa.

k) Informar a todos sus usuarios o clientes sobre las consecuencias legales en Colombia de la explotación y el abuso sexual de niños, niñas y adolescentes.

l) Dar a conocer a sus empleados el Código de Conducta para la prevención de la explotación sexual de niños, niñas y adolecentes mediante los medios o mecanismos de difusión de que dispone la empresa.

ARTÍCULO 2o. En cumplimiento de lo previsto en el inciso 2o del artículo 2o de la Ley 1336 de 2009, toda empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público, con Permiso de Operación otorgado por la Autoridad Aeronáutica de la República de Colombia, elaborará su respectivo Código de Conducta, documento que debe contener y desarrollar como mínimo, lo previsto en el artículo 1o de la presente resolución y el mismo deberá incorporarse en las Políticas Empresariales y/o en el Código de Ética de la empresa. El referido Código deberá entregarse en la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para su correspondiente aprobación.

En el mismo sentido, el Código de Conducta antes indicado deberá actualizarse cada vez que se considere necesario, en cumplimiento de nuevas normas sobre protección de niños, niñas y adolescentes, nuevas políticas o nuevos estándares de protección de la niñez adoptados por organismos gubernamentales de carácter nacional y/o internacional.

ARTÍCULO 3o. MEDIDAS DE CONTROL. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 2o de la Ley 1336 de 2009, el Grupo de Atención al Usuario de la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o dependencia que en el futuro asuma las funciones que le corresponde a este grupo de trabajo, verificará la existencia, actualización y observancia del Código de Conducta establecido en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 4o. Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público se asegurarán de adoptar medidas concretas y permanentes para informar adecuadamente a sus pasajeros sobre la existencia en Colombia de disposiciones legales que previenen y castigan el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes conforme se establece en el artículo 12 de la Ley 1336 de 2009.

ARTÍCULO 5o. PROMOCIÓN DE LAS ESTRATEGIAS. Conforme a lo previsto en el artículo 7o de la Ley 1336 de 2009, las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público, prestarán su concurso a fin de contribuir con la difusión de estrategias de prevención de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en las actividades ligadas al transporte aéreo, utilizando para ello sus programas de promoción de planes y demás medios de comunicación de que dispongan, cuando sean requeridos para el efecto por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

ARTÍCULO 6o. Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público que a la entrada en vigencia de la presente resolución cuentan con Permiso de operación, disponen de dos (2) meses, contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, para entregar a la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil el Código de Conducta que incorpore como mínimo las previsiones señaladas en el presente acto administrativo. Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, no cuentan con Permiso de operación o se encuentran tramitando el mismo, deberán entregar el citado Código junto con los documentos de que trata el numeral 3.6.3.2.6. literal d) de los RAC.

ARTÍCULO 7o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 2010.

El Director General,

FERNANDO SANCLEMENTE ALZATE.

El Secretario General,

ANDRÉS FORERO LINARES.

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