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LEY 1975 DE 2019

(julio 24)

Diario Oficial No. 51.024 de 24 de julio 2019

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se expide la ley del actor para garantizar los derecho laborales y culturales de los actores y actrices en Colombia, fomentar oportunidades de empleo para quienes ejercen la actuación, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I.

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas para la promoción, estímulo y protección del trabajo de los actores y actrices; dignificar el ejercicio de la actuación; fomentar la formación profesional; garantizar los derechos laborales y culturales de los actores y actrices en sus interpretaciones, su realización y su difusión.

Igualmente fomentar y promover la realización de productos audiovisuales dramatizados, obras cinematográficas de ficción y obras teatrales, en Colombia.

Lo anterior con el fin de afianzar la cultura e identidad colectiva de nuestro país.

ARTÍCULO 2o. ACTOR O ACTRIZ. Se considera actor o actriz para efectos de esta ley, aquel artista que se sirve de su cuerpo, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para interpretar personajes en distintos roles, de acuerdo a las estructuras y géneros dramáticos en producciones teatrales y todo tipo de expresiones artísticas, realizaciones audiovisuales, radiales y en los demás medios en los que se ejerza la actuación.

El actor o actriz prepara la interpretación o caracterización del personaje, ensaya la realización de la obra, investiga, estudia, memoriza guiones y realiza otras actividades relacionadas con el mismo.

ARTÍCULO 3o. CONTRIBUCIÓN ARTÍSTICA AL PATRIMONIO CULTURAL. Las interpretaciones artísticas de los actores contribuyen a la construcción de identidad cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo anterior, el trabajo de los actores debe ser protegido y sus derechos garantizados por el Estado. Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son expresiones del Patrimonio Cultural de la Nación.

ARTÍCULO 4o. DE LAS PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS. Las producciones cinematográficas de cualquier género o formato se rigen en cuanto a cuotas de participación artística, técnica y económica por las disposiciones de las Leyes 397 de 1997, 814 de 2003 y 1556 de 2012, sus reglamentaciones, y normas que las modifiquen o sustituyan, así como por los tratados internacionales aprobados por el país en la materia.

 Sin perjuicio ni alteración de estas disposiciones mencionadas, las entidades responsables del cumplimiento de estas normas, buscarán promover, facilitar, y estimular la contratación de actores colombianos en las producciones colombianas o las realizadas en Colombia.

CAPÍTULO II.

PROFESIONALIZACIÓN.

ARTÍCULO 5o. LA ACTUACIÓN COMO PROFESIÓN. El Estado fomentará los programas de profesionalización y formación de los actores y actrices en los diferentes niveles de educación formal y de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en las áreas de las artes escénicas o afines y de la actuación en Colombia.

ARTÍCULO 6o. EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN EN ARTES ESCÉNICAS O AFINES. Las instituciones de educación superior podrán desarrollar programas de alta calidad en artes escénicas o afines, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 7o. REGISTRO NACIONAL DE ACTORES Y ACTRICES. Créase el Registro Nacional de Actores y Actrices como instrumento para inscribir, conservar y actualizar la información de los actores y actrices como fundamento para la creación de Políticas Públicas que desarrollen el objeto de esta ley. El Registro será público y estará a cargo del Ministerio de Cultura, quien garantizará su efectivo funcionamiento y financiación, entrará en funcionamiento por lo menos en el año siguiente a la vigencia de la presente ley.

El actor o actriz debe contar con uno de los siguientes requisitos para ser inscritos, uno de los siguientes requisitos para ser inscrito en el registro de que trata este artículo:

i) Título Profesional en Artes Escénicas o Títulos equivalentes al teatro, las artes dramáticas o audiovisuales;

ii) Experiencia certificada como actor o actriz en cine, teatro y televisión, radio, series web o en otros medios, espacios donde se puede ejercer la actuación;

iii) Combinaciones entre la educación formal y educación para el trabajo y el desarrollo humano en la que se acredite educación técnica o tecnológica y experiencia en la actuación.

El registro no será una condición necesaria para la contratación de los actores; las producciones pueden definir autónomamente la vinculación de actores NO inscritos en el registro, siempre y cuando se les respeten los derechos y garantías establecidos en la ley.

PARÁGRAFO 1o. El Registro Nacional de Actores contendrá la información correspondiente a: nombre e identificación del actor o actriz, estudios universitarios, diplomados, maestrías o doctorado, estudio relacionado de educación para el trabajo y el desarrollo humano y demás información conveniente a los propósitos de esta ley.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos asociados a la implementación y funcionamiento del Registro Nacional de Actores y Actrices deberán ser priorizados en la programación del Presupuesto del Ministerio de Cultura y ajustarse a las proyecciones del marco de gastos de mediano plazo del Sector.

CAPÍTULO III.

CONDICIONES DE TRABAJO PARA LOS ACTORES Y ACTRICES.  

ARTÍCULO 8o. ORGANIZACIÓN DE ACTORES. Los actores y actrices tienen la libertad y el derecho de constituir organizaciones y/o asociaciones sindicales y profesionales, y de afiliarse a ellas, así como de negociar colectivamente a niveles de empresa, grupo económico, industria o rama de actividad económica. Dichas organizaciones tendrán derecho a participar en la elaboración, la implementación y evaluación de las políticas públicas culturales y laborales, incluida la formación profesional de los actores y actrices, así como en la determinación de sus condiciones de trabajo.

El Estado garantizará la organización, promoción y capacitación de las organizaciones o asociaciones sindicales y profesionales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezca.

ARTÍCULO 9o. TIPO DE VINCULACIÓN PARA ACTORES Y ACTRICES. El trabajo de los actores podrá prestarse de manera dependiente o independiente, de forma individual o asociada. Para cada caso se aplicará la normatividad de seguridad social integral, así como de salud y seguridad en el trabajo. Para las jornadas de trabajo, descansos, y condiciones de prestación de servicio se atenderá lo contemplado en la presente ley en ausencia de normas más favorables.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la vinculación sea de carácter laboral se aplicarán las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la vinculación de los actores y actrices a una producción sea bajo una modalidad sin dependencia laboral, de carácter individual o asociada, las partes pactarán el tiempo de ejecución del servicio atendiendo el criterio de coordinación, observando como referente un máximo de 12 horas diarias o 72 horas semanales, a fin de que el contratista pueda tener espacios de descanso.

ARTÍCULO 10. REMUNERACIÓN PARA ACTORES Y ACTRICES. Sin perjuicio de las negociaciones, acuerdos y convenciones colectivas, las organizaciones gremiales de que trata el artículo 8o de la presente ley, podrán adoptar y publicar tarifas o precios de la referencia mínima para la remuneración de los actores y actrices que servirán de orientación para el medio actoral y la industria en general.

ARTÍCULO 11. PAGO DE PROMOCIÓN DE MARCAS. La exposición de marcas en forma directa por el actor o actriz con fines publicitarios en desarrollo del personaje asignado, bien sea mediante diálogo, su vestuario o la utilería que utilice, será concertada y remunerada de forma independiente a su trabajo de actuación.

ARTÍCULO 12. DERECHOS PATRIMONIALES DEL ACTOR. Los actores en su calidad de artistas, intérpretes o ejecutantes, tendrán derecho de autorizar o prohibir la fijación y la reproducción de sus interpretaciones y ejecuciones de conformidad con lo establecido en la Ley 1915 de 2018 por la cual se modifica la Ley 23 de 82 y se establecen otras disposiciones en materia de Derechos de autor y Derechos Conexos.

PARÁGRAFO. En caso de pactarse una remuneración en contraprestación por la mencionada autorización, esta se especificará de forma independiente en el respectivo contrato.

CAPÍTULO IV.

DE LA PROMOCIÓN Y FOMENTO DEL TRABAJO PARA LOS ACTORES.  

ARTÍCULO 13. OPORTUNIDADES DE EMPLEO PARA LOS ACTORES Y ACTRICES. Créase una Mesa de Trabajo liderada por el Ministerio del Trabajo para construir de manera concertada entre el Gobierno nacional, organizaciones representativas de actores e industria de la producción audiovisual y el sector de las artes escénicas, las políticas públicas que incentiven la contratación de los actores inscritos en el Registro Nacional de Actores y Actrices.

Esta agenda también incluirá estudios periódicos sobre la inestabilidad en el empleo o trabajo, intermitencia en la cotización y acceso al sistema de seguridad social, protección ante la vejez, ingresos, formas de contratación, obligaciones tributarias, y acceso a la educación profesional y normas culturales, con el objeto de tener insumos para realizar intervenciones o programas integrales que beneficien el ejercicio de la actuación profesional.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Trabajo reglamentará la estructura, composición, periodicidad y la agenda de la Mesa. Asimismo presentará informes anuales al Congreso de la República.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades nacionales y territoriales competentes podrán incluir a los actores y actrices inscritos en el Registro Nacional de Actores en los programas para la promoción de cultura e identidad nacional, y como apoyo a la Jornada Escolar Complementaria.

PARÁGRAFO 3o. Para el otorgamiento de estímulos, convenios, becas e incentivos públicos utilizados para el fomento de actividades culturales donde se utilicen actores o actrices, deberán estar condicionados al cumplimiento del pago por su trabajo y el respeto de los derechos consagrados en la presente ley. Excepto, cuando media la expresa voluntad del autor o actriz de hacer su contribución sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 14. ESTÍMULOS PARA LA CONTRATACIÓN. El Ministerio de Cultura adoptará todas las medidas conducentes a incentivar, promover y crear estímulos para la contratación de los actores inscritos en el Registro Nacional de Actores y Actrices.

ARTÍCULO 15. RECURSOS PARA DRAMATIZADOS. Los recursos destinados a promover el desarrollo de la televisión y los contenidos de que trata el artículo 16 de la Ley 1507 de 2012, la que haga sus veces, o los fondos o programas creados por el Estado para tal fin, serán distribuidos garantizando que no falten producciones en las que se tenga participación actoral.

ARTÍCULO 16. IMPULSO A LA PRODUCCIÓN NACIONAL DE DRAMATIZADOS PARA LA TELEVISIÓN Y OTROS SISTEMAS DE EMISIÓN. Las autoridades competentes estimularán la producción de dramatizados, series o producciones que requieran para su realización de actores y actrices, dentro de la programación de producción nacional en la televisión privada o pública y todos los sistemas de emisión autorizados por el Estado.

PARÁGRAFO 1o. Con el ánimo de salvaguardar, fomentar y desarrollar la identidad cultural, los cables operadores de televisión que tengan canales de producción propia, promoverán la producción y trasmisión de dramatizados, series o producciones colombianas.

CAPÍTULO V.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.  

ARTÍCULO 17. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Con el fin de garantizar las disposiciones establecidas en la presente ley, las autoridades del orden nacional, departamental y municipal cumplirán sus funciones de inspección, vigilancia y control respectivos, de acuerdo con sus respectivas competencias, para verificar el cumplimiento de la ley.

ARTÍCULO 18. COLABORACIÓN ARMÓNICA. Las entidades del Estado, sin perjuicio de su autonomía, trabajarán de manera armónica y articulada para dar cumplimiento a los fines previstos en la presente ley.

ARTÍCULO 19. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Ernesto Macías Tovar.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente (e) de la Honorable Cámara de Representantes,

Atilano Alonso Giraldo Arboleda.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2019.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra del Interior,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Juan Pablo Uribe Restrepo.

La Ministra de Trabajo,

Alicia Arango Olmos.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

La Ministra de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones,

Sylvia Cristina Constaín Rengifo.

La Ministra de Cultura,

Carmen Inés Vásquez Camacho.

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