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LEY 1115 DE 2006

(diciembre 27)

Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Mediante la cual se establece el sistema y método para la fijación y recaudo de tarifas por concepto de los servicios prestados por la Dirección General Marítima, Dimar.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Permitir a la Dirección General Marítima, Dimar, del Ministerio de Defensa Nacional para definir y recaudar las tarifas correspondientes a los costos de los servicios prestados por ella.

ARTÍCULO 2o. La Dirección General Marítima podrá cobrar por la prestación de los siguientes servicios:

1. Expedición, modificación y adición de la habilitación y permiso de operación para las empresas de transporte marítimo.

2. Expedición, modificación y adición de la autorización para la prestación del servicio privado de transporte marítimo.

3. Expedición, modificación y adición de la autorización especial para empresas propietarias de una sola nave.

4. Expedición, modificación y adición de la autorización para la prestación del servicio público de transporte marítimo entre localidades situadas dentro de la jurisdicción de una misma capitanía de puerto.

5. Expedición, modificación y adición de la autorización para la prestación del servicio ocasional de transporte marítimo.

6. Registro arrendamiento y fletamento de naves.

7. Expedición, modificación y ampliación de la licencia para agentes marítimos, corredores de fletamento, empresas de practicaje, sociedades internacionales de clasificación, organizaciones reconocidas de inspección y certificación, empresas de buceo, remolque, dragado, asesorías e inspecciones, estudios batimétricos, empresas de servicios marítimos, astilleros y talleres de reparación naval, marítimas y clubes náuticos.

8. Prestación de servicios de inspección, auditorías, expedición y mantenimiento de certificación relacionados con las funciones como Estado de Bandera, Estado Rector de Puerto y Estado Ribereño.

9. Expedición o modificación del permiso de construcción de naves y artefactos navales.

10. Expedición o modificación del permiso de operación de remolcadores y pesqueros extranjeros.

11. Expedición o modificación del permiso de modificación y/o cambio de especificaciones de naves.

12. <Numeral "adicionado" por el artículo 32 de la Ley 2133 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Registro en Colombia de una nave o artefacto naval destinado al tráfico internacional marítimo. Expedición y cancelación de matrícula de naves.

13. Expedición y prórroga del permiso provisional de permanencia para embarcaciones deportivas extranjeras.

14. Expedición y modificación del permiso de permanencia para buques extranjeros en labor científica y/o técnica en aguas jurisdiccionales colombianas.

15. Expedición del certificado de libertad y tradición de naves.

16. Expedición y modificación de títulos, refrendos, licencias de navegación, libretas de embarco de tripulantes y oficiales, licencia de navegación entrenamiento marino de cubierta.

17. Expedición y renovación de la licencia de piloto práctico, inspector marítimo, perito marítimo.

18. Expedición del permiso especial de practicaje.

19. Inscripción y aval de centros de formación y capacitación marítima.

20. Cartografía, publicaciones náuticas, servicios buques oceanográficos, equipamiento hidrográfico, oceanográfico, meteorológico, sistemas y software, estudios, calibración de sensores, estudios y conceptos, digitalización, datos oceanográficos e hidrográficos, análisis físicos, químicos y biológicos de muestras marinas y estuarinas, servicio de metrología de equipos y elementos de laboratorio.

21. Designación y señalización de zonas de fondeo, incluyendo el uso del área, como actividad marítima.

22. Los demás hechos que se presenten en desarrollo de las funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima, que sean susceptibles de aplicación del método y sistema dispuesto por la presente ley.

ARTÍCULO 3o. La base para la liquidación de las tarifas será el costo en que incurra la Dirección General Marítima para la prestación de los servicios definidos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 4o. Las tarifas se fijarán en salarios mínimos legales diarios o mensuales vigentes.

Con ellas se buscará la recuperación total de los costos de los servicios prestados por la Dirección General Marítima, para lo cual se utilizarán las siguientes pautas técnicas, teniendo en cuenta los costos de las operaciones y los costos de los programas técnicos:

a) Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes procesos con el propósito de determinar las rutinas;

b) Cuantificación de los materiales, suministros y los demás insumos tecnológicos y de recurso humano utilizados anualmente, en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior, estos insumos deben incluir unos porcentajes de los gastos de administración general de la Dirección General Marítima, cuantificados siguiendo las normas y principios aceptados por la contabilidad de costos;

c) Valoración a precios de mercado de los insumos descritos en el literal anterior para cada uno de los procesos y procedimientos. Cuando uno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se tomará el valor del servicio contratado;

d) Valoración del recurso humano contratado utilizado directamente en la prestación del servicio, tomando como base los salarios y prestaciones de la planta de personal de la Dirección General Marítima, así como el valor de los contratos que se celebren para el efecto;

e) Cuantificación de los costos y programas de tecnificación y modernización de la operación de los servicios;

f) Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios. La frecuencia se entiende como el número de operaciones o ejecuciones de cada uno de los servicios prestados por la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 5o. El sistema para definir las tarifas es un sistema de costos estandarizables, en el que la valoración y ponderación de los factores que intervienen en su definición, se realizarán por medio de procedimientos de costeo técnicamente aceptados.

La tarifa para cada uno de los servicios prestados enumerados en el artículo 2o de la presente ley, será la resultante de sumar el valor de los insumos y de los recursos humanos utilizados, de conformidad con los literales c), d) y e) del artículo 4o, dividido por la frecuencia de utilización de que trata el literal f) del mismo artículo.

ARTÍCULO 6o. El pago de las tarifas estará a cargo de la persona natural o jurídica que solicite la prestación de los servicios ofrecidos por la Dirección General Marítima, Dimar, del Ministerio de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 7o. El recaudo correspondiente a las tarifas autorizadas por la presente ley, estará a cargo de la Dirección General Marítima, Dimar, del Ministerio de Defensa Nacional. Su monto global será destinado a cubrir los gastos en que incurra la entidad para el cumplimiento de las funciones asignadas por la ley, sin perjuicio de los demás recursos que le hayan sido asignados.

ARTÍCULO 8o. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida, al momento de radicar su solicitud ante la Dirección General Marítima, Dimar, del Ministerio de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

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