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LEY 614 DE 2000

(septiembre 18)

Diario Oficial No 44.169, de 21 de septiembre de 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual se adiciona la Ley 388 de 1997 y se crean los comités de integración territorial para la adopción de los planes de ordenamiento territorial.

DECRETA:

ARTICULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente ley es establecer mecanismos de integración, coordinación y armonización de las diferentes entidades competentes en materia de ordenamiento del territorio, para la implementación de los planes de ordenamiento territorial.

ARTICULO 2o. COMITES DE INTEGRACION TERRITORIAL. Los Comités de Integración Territorial son cuerpos colegiados en los cuales las autoridades competentes concertarán lo referente a la implementación de los planes de ordenamiento territorial y a la presentación de la visión estratégica de desarrollo futuro del área de influencia territorial; así mismo serán escenarios de participación comunitaria en los términos previstos en el artículo 4o. de la Ley 388 de 1997.

Los Comités de Integración Territorial recopilarán la información que sea necesaria para el desarrollo de su objeto, proveniente de ctalquier<sic> institución pública o privada y en particular de aquellas en él representadas; también promoverán la creación de un sistema de información geográfico integrado para el área de influencia. Así mismo, los comités expedirán el reglamento necesario para sus deliberaciones y funcionamiento.

El Gobierno Nacional podrá ejecutar proyectos del Plan Nacional de Desarrollo, a través de programas regionales y locales.

ARTICULO 3o. OBLIGATORIEDAD DE CONFORMACION DEL COMITE DE INTEGRACION TERRITORIAL. La conformación de los Comités mencionados en el artículo 2o de la presente ley, será obligatoria entre los municipios de un mismo departamento que conformen un área metropolitana y en aquellos municipios y distritos que tengan un área de influencia donde habite un número superior a quinientos mil (500.00) <sic> habitantes.

En caso en que las respectivas áreas de influencia tengan un número de habitantes igual o inferior a quinientos mil (500.000) la integración del comité de integración regional será opcional para los respecthvos alcaldes.

ARTICULO 4o. AREAS DE INFLUENCIA. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entenderá por área de influencia el territorio conformado por la capital de departamento o municipio principal y municipios circunvecinos, en los cuales se presenten hechos que hagan indispensable la implementación conjunta de los planes de ordenamiento territorial tales como fenómenos de conurbación, relaciones estrechas en el uso del suelo o relaciones estrechas en la prestación de servicios públicos. La definición del área de influencia, deberá hacerse en consenso ente los municipios que cumplan con las características para su conformación.

PARAGRAFO. En caso de conflicto para integrar un municipio al área de influencia, le corresponderá al gobernador de departamento, determinar su conformación. En el evento en que existan dentro del área de influencia municipios de diferentes departamentos, será el Ministerio del Interior en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación la entidad competente para decidir.

ARTICULO 5o. DEL COMITE DE INTEGRACION TERRITORIAL. El Comité de integración territorial estará conformado por:

1. El alcalde del municipio principal.

2. Los alcaldes de los municipios circunvecinos que hacen parte del área de influencia.

3. El gobernador o gobernadores a los cuales pertenecen los municipios que hacen parte del área de influencia o sus delegados.

4. El director o directores de la Corporación Autónoma Regional que tenga jurisdicción en el área de influencia.

5. Un delegado del Ministro de Desarrollo Económico, con voz y sin voto.

6. Un delegado del Ministro del Interior, con voz y sin voto.

7. Dos (2) representantes de los gremios productivos y/o económicos de la región.

8. Un (1) representante de las organizaciones no gubernamentales de la región.

PARAGRAFO. Los representantes de las organizaciones no gubernamentales y los gremios serán elegidos por los consejos territoriales de planeación.

ARTICULO 6o. DECISIONES. Las decisiones del Comité de Integración Territorial deberán ser adoptadas por concertación.

ARTICULO 7o. PRORROGA DE LOS POT MUNICIPALES. Prorrógase hasta el 31 de octubre de 2000 el plazo establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 546 de 1999, para que los municipios, distritos y la Isla de San Andrés adopten los planes de ordenamiento territorial. Dentro de este periodo de transición, se seguirán aplicando las normas urbanísticas vigentes, según lo previsto en el artículo 130 de la Ley 388 de 1997.

Dichos planes de ordenamiento se formularán, aprobarán y adoptarán con sujeción al procedimiento contemplado en el artículo 1o. numeral <sic: parágrafo> 6 de la Ley 507 de 1999, en concordancia con los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 388 de 1997.

PARAGRAFO. En los municipios y distritos donde el alcalde hubiese sido elegido en una oportunidad diferente a las elecciones generales de alcaldes y en la Isla de San Andrés, la prórroga será hasta el 30 de abril de 2001.

ARTICULO 8o. VIGENCIA. La presente ley entrará a regir a partir de su promulgación.

MARIO URIBE ESCOBAR

El Presidente del honorable Senado de la República

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

ANGELINO LIZCANO RIVERA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 2000

ANDRES PASTRANA ARANGO

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA

El Ministro del Interior

AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO

El Ministro de Desarrollo Económico

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