Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

LEY 110 DE 1912

(noviembre 23)

Diario Oficial Nos 14.845 a 14.847,  de 17 a 19 de marzo de 1913.

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por la cual se sustituyen el Código Fiscal y las leyes que lo adicionan y reforman.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Desde el día primero de abril de mil novecientos trece regirá el siguiente Código Fiscal:

TÍTULO PRELIMINAR.

ARTÍCULO 1o. El Código Fiscal contiene las reglas generales que deben observarse para la organización, administración y disposición de la Hacienda Nacional.

ARTÍCULO 2o. La voz genérica Hacienda Nacional significa el conjunto de los bienes e impuestos que pertenecen al Estado.

ARTÍCULO 3o. La Hacienda Nacional se divide en Bienes Fiscales y Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 4o. Son bienes fiscales del Estado:

a). Los que tienen este carácter entre los enumerados en el Artículo 202 de la constitución, sin perjuicio de los derechos adquiridos por personas naturales o jurídicas.

b). Las minas de cobre existentes en el territorio nacional, sin perjuicio también de los derechos adquiridos por personas naturales o jurídicas.

c). Las minas distintas de las mencionadas en el Artículo 202 de la constitución y el aparte anterior de este Artículo, como las de carbón, hierro, azufre, petróleo, asfalto, etc., descubiertas o que se descubran en terrenos baldíos y en los que con tal carácter hayan sido adjudicados con posterioridad al 28 de octubre de 1874, sin perjuicio asimismo de los derechos adquiridos por personas naturales o jurídicas.

d). Los depósitos de huano y otros abonos descubiertos o que se descubran en terrenos que sean o hayan sido baldíos, con la misma limitación; y

e). Los demás bienes que por cualquier título pertenezcan al Estado y los que éste adquiera conforme a derecho.

ARTÍCULO 5o. El Tesoro Nacional se compone del dinero que ingresa a las oficinas nacionales, a cualquier título y especialmente, del producto de lo siguiente:

a). Los bienes nacionales.

b). Los servicios nacionales, como los de correos o telégrafos.

c). Los impuestos.

d). Los aprovechamientos y reintegros; y

e). Los arbitrios fiscales y las operaciones de crédito.

ARTÍCULO 6o. Los Departamentos y Los Municipios en que se divide la Nación tienen sus respectivas Haciendas que se rigen en cuanto a su organización, administración y disposición, por las ordenanzas o acuerdos respectivos, dentro de los límites prescritos por la Constitución o la Ley.

LIBRO PRIMERO.

TÍTULO I.

REGLAS GENERALES PARA SU ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN.

CAPÍTULO I.

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES NACIONALES.

ARTÍCULO 7o. La conservación y mejora de los bienes nacionales corresponden a los Ministerios, de acuerdo con la distribución que haga el Gobierno y según la naturaleza de cada clase de bienes.

ARTÍCULO 8o. Si éstos no están destinados al servicio oficial o al uso público, el Gobierno puede administrarlos directamente, o darlos en arrendamiento.

ARTÍCULO 9o. Para el arrendamiento de los bienes nacionales se deben observarlas siguientes reglas:

a). No puede celebrarse el contrato sino en licitación pública.

b). Se debe proceder a la estimación de la base del canon mensual o anual, por medio de tres peritos nombrados por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, o por la autoridad a quien éste comisione.

c). A la licitación debe procederse previa la publicación de un aviso en el Diario Oficial, por tres veces, en el cual consten todas las condiciones del contrato, mediando entre la publicación del tercer aviso y la fecha de la licitación treinta días por lo menos, salvo que se trate de minas, salinas y ferrocarriles, caos en el cual ese mínimum de tiempo debe ser de noventa días. Este aviso debe publicarse también en carteles fijados en el Municipio o Municipios donde estén ubicados el bien o bienes, y en uno o más periódicos del lugar donde se celebre la licitación, si los hubiere, y si se trata de minas, salinas y ferrocarriles, en uno o más periódicos de Norte América y en uno o más periódicos europeos.

d). El remate debe verificarse con sujeción a las mismas reglas dadas para la venta de bienes nacionales en los apartes d a h del Artículo 13.

e). El 10 por 100 consignado por el rematador para tener derecho a hacer postura debe imputarse al pago del primer canon de arrendamiento, el cual debe consignarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adjudicación, en la oficina de manejo respectiva.

f). Si dentro del término indicado el rematador no presenta el recibo en que conste que ha hecho este pago, pierde el 10 por 100 consignado a favor del Tesoro Nacional, y no puede darse por el Ministro respectivo la aprobación del remate.

g). Aprobado éste, el arrendatario, antes del recibo de la cosa arrendada, debe prestar una caución real que asegure sus obligaciones, o una personal de dos fiadores que renuncien al beneficio de excusión y que reúnan las condiciones exigidas por el Código Civil. Si no se presta esa caución, pierde también en beneficio del Tesoro Nacional, el referido 10 por 100.

h).El rematador que no cumple con lo de su cargo responde también al Tesoro por la quiebra del remate, esto es, por la diferencia entre el precio que ofreció y el inferior que obtenga del Estado en la nueva licitación que necesita verificarse por falta de ese cumplimiento.

ARTÍCULO 10. El término máximo de duración de un contrato de arrendamiento es el de tres años para los bienes muebles, el de cinco para los predios urbanos, y el de ocho para los rústicos.

ARTÍCULO 11. Los bienes nacionales consistentes en minas, baldíos, bosques y salinas, se sujetan para su administración a las reglas especiales contenidas en los títulos respectivos de este Código, con subordinación a las generales de este capítulo.

CAPÍTULO II.

DE LA DISPOSICIÓN DE LOS BIENES NACIONALES.

ARTÍCULO 12. El Gobierno puede vender los bienes muebles del Estado que a su juicio no sean necesarios para el servicio público.

Para los demás actos dispositivos de bienes fiscales del Estado se requiere autorización dada en ley especial.

ARTÍCULO 13. La venta de bienes nacionales no puede hacerse sino en pública subasta, y debe sujetarse a las reglas siguientes:

a).Se procede al avalúo del bien o bienes por tres peritos designados por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo o por la autoridad a quien este comisione.

b).Se publica un aviso anunciado de la fecha de la licitación, en la cual consten todas las condiciones del contrato.

Este aviso debe publicarse en el Diario Oficial, por tres veces a lo menos. Entre la fecha de la publicación por tercera vez y la de la licitación debe mediar un mínimum de tiempo de treinta días.

Este aviso debe publicarse igualmente, en carteles fijados en donde estén situados los bienes y en uno o más periódicos del lugar donde se celebra la licitación, si los hubiere.

c).El remate debe hacerse en el Ministerio respectivo, o en la oficina que este designe.

d). Para ser postor se necesita presentar recibo de la oficina de manejo respectiva, en que conste haberse consignado el 10 por 100 del avalúo.

e). la licitación debe durar por lo menos tres horas.

f). La adjudicación debe hacerse públicamente, tan luego como haya terminado la licitación, a favor del que ofrezca mayor cantidad de dinero sobre la base del avalúo.

g).Al acto de la licitación debe concurrir el Agente del Ministerio Público de mayor categoría del lugar donde se hace la licitación.

h). Los postores vencidos en la licitación tienen derecho a que se les devuelvan las cuotas que consignaron al hacer sus posturas, inmediatamente después de verificada aquella.

i). El rematador debe pagar el precio del remate dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la adjudicación.

Si no lo hace, pierde a favor del Tesoro Nacional el 100 por 100 consignado por él para tener derecho a hacer postura, y responde también de la quiebra del remate.

ARTÍCULO 14. El remate debe ser aprobado por el Ministro respectivo, si en su celebración se llenaron las formalidades legales y el rematador cumplió con lo de su cargo.

La copia de la diligencia del remate y dela resolución aprobatoria, autorizada por el Subsecretario, constituye el título de propiedad del rematador y debe ser inscrita, si se trata de inmuebles, en la oficina de registro correspondiente.

ARTÍCULO 15. Si el bien de cuya venta se trata fuere divisible en lotes y la venta separada de ellos ofreciere mayor ventaja para el Estado, la subasta se debe anunciar y verificar en dicha forma.

ARTÍCULO 16. No obstante lo dispuesto en los Artículos anteriores, pueden enajenarse a título de venta, sin que a la enajenación preceda una pública subasta, los bienes siguientes:

a). Aquellos respecto de los cuales exista disposición legal que autorice su enajenación en otra forma.

b). Los bienes muebles que valgan menos de cien pesos, y

c). Los muebles bienes que por su carácter de corruptibles o por ser susceptibles de merma sea preciso enajenar sin demora.

ARTÍCULO 17. Pueden enajenarse también los bienes de que trata el Artículo 12, a título de permuta por documentos de deuda pública, procediéndose en todo lo demás con sujeción a lo preceptuado en los Artículos anteriores.

ARTÍCULO 18. La enajenación de los baldíos y bosques nacionales se sujeta a las reglas especiales contenidas en el Título respectivo de este Código.

ARTÍCULO 19. La prohibición que respecto de la adjudicación de ciertos bienes nacionales establezca la ley comprende la de denuncio o de cualquier otro acto que pueda constituir derechos sobre ellos.

CAPÍTULO III.

DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES POR EL ESTADO.

ARTÍCULO 20.Si el Gobierno considera de urgente necesidad la adquisición de un bien para el Estado, y no se ha votado en el Presupuesto la partida correspondiente, puede adquirir el bien por compra, apropiando al efecto la partida por medio de la apertura de un crédito extraordinario o suplemental, dentro de los límites trazados en este Código.

Si la partida necesaria se halla votada en el Presupuesto, pero el Gobierno halla más conveniente la adquisición del bien a título de permuta, puede verificarla dado en cambio del bien de que se trata otro u otros de aquellos a que se refiere el Artículo 12, previo avalúo hecho por tres peritos nombrados por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, o por la autoridad a quien éste comisione al efecto.

Si la diferencia de precio resulta favorable para el Estado, debe ella ser consignada en dinero en la oficina de manejo respectiva, y si fuere desfavorable, no puede perfeccionarse el contrato sin la existencia o la apropiación de la partida correspondiente en el Presupuesto.

ARTÍCULO 21. Si se trata de la adquisición no de especies o cuerpos ciertos sino de cosas indeterminadas de cierto género, como vestuario para el Ejército, herramienta y materiales para obras públicas, etc., aquella debe hacerse previa licitación con las siguientes solemnidades:

a). Se formula por el Ministerio respectivo un pliego de cargos, en el cual se expresa claramente qué es lo que desea adquirir el Gobierno para el Estado, su cantidad, calidad y demás condiciones y en qué oficina debe verificarse el remate.

b). El Pliego de cargos se publica en el Diario Oficial y en carteles fijados en los lugres más públicos de la capital de la República y del Municipio en el cual debe verificarse la licitación, y además, en otros, si así lo juzga necesario el Ministerio.

c). Entre la fecha de la publicación del pliego de cargos y la de la licitación, debe transcurrir por lo menos un término de treinta días.

d). Las posturas deben limitarse a un solo y único punto de competencia, debiendo ser iguales para todos los postores las condiciones del contrato.

e). Para poder hacer postura es preciso que el licitador presente el comprobante de haber consignado en la oficina de manejo respectiva la cantidad en dinero o en documentos de deuda pública señalada al efecto en el pliego de cargos.

f). Las propuestas deben presentarse en pliego cerrado, a más tardar a la hora señalada para la licitación.

g). Llegada esta, se da lectura por el Subsecretario del Ministerio o por el Jefe de la Oficina señalada al efecto, a todas las propuestas que vinieron acompañadas del comprobante de haberse consignado la cantidad señalada en el pliego de cargos.

Esta cantidad debe quedar a favor del Estado en todo caso de falta de cumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones contraídas por el rematador.

h). Se adjudica el contrato a quien haya hecho la propuesta más baja, pero si se estima exagerado el precio, se debe suspender el remate y provocar una nueva licitación.

i). Si dos o más fueren igualmente bajas, se debe proceder a oír las pujas y repujas entre los que las hicieron, hasta que, pasados cinco minutos, no se haya mejorado la anunciada últimamente.

j). Terminada la diligencia, se extiende inmediatamente una acta que firman el Subsecretario del Ministerio o el Jefe de la oficina que hizo el remate, el rematador, aquel o aquellos de los licitadores que quieran hacerlo y un empleado subalterno, que hace las veces de Secretario ad hoc; y

k). No se debe aprobar el remate si el rematador no otorga caución suficiente, a satisfacción del Ministro respectivo, de que cumplirá con las obligaciones de su cargo. Si ofrece fianza personal, el fiador debe renunciar el beneficio de excusión y reunir las condiciones que exige la ley civil para poder ser admitido como tal.

ARTÍCULO 22. La diligencia de remate debe pasar a la mesa del Ministro al día siguiente, si aquel se verificó en la capital de la República, y si se hizo en lugar distinto, la diligencia debe remitírsele, para su aprobación o improbación por el correo que inmediatamente siga, o por telégrafo, si hubiere urgencia.

ARTÍCULO 23. La diligencia referida, aprobada debidamente por el Ministro, equivale a una escritura pública.

ARTÍCULO 24. En el acto de la adjudicación del remate se debe ordenar la devolución a los licitadores vencidos de lo que consignaron por vía de caución.

ARTÍCULO 25. Si en cumplimiento del contrato ha de hacerse una anticipación de fondos al rematador, éste debe prestar una caución en los términos señalados por éste Código para los empleados de manejo, independientemente de la de quiebra de que se ha hablado.

ARTÍCULO 26. El procedimiento señalado en los Artículos anteriores se aplica a los casos en que el Gobierno solicite la prestación de servicios, tales como los de transporte, o los manuales que no puedan hacerse por administración.

ARTÍCULO 27. No obstante lo dispuesto en los Artículos anteriores, puede prescindirse de la licitación en los casos siguientes:

a). Cuando se trate de la adquisición de bienes o de la prestación de servicios que impliquen una erogación menor de mil pesos.

b). Cuando se trate de la adquisición de objetos que son productos exclusivos de una fábrica o que tienen un dueño único conocido.

c). Cuando se trate de obras de arte o de trabajos técnicos cuya ejecución no pueda confiarse sino a artistas aprobados o a ciertos profesores.

d). Cuando la adquisición se refiera a fabricaciones o suministros que se hacen por ensayo.

e).cuando no se ha verificado el remate, o porque no se hicieron posturas, o porque las propuestas fueron rechazadas por demasiado elevadas o gravosas; pero en este caso la adquisición del bien o la prestación del servicio no puede hacerse por suma igual a la mínima propuesta en el remate o mayor que ella.

f). Cuando hubiere urgencia evidente, calificada por el Consejo de Ministros, que no permita dar el tiempo necesario para la licitación; y

g). Cuando se trate de aquellos servicios que es costumbre obtener al precio corriente del mercado, precio que se comprueba en la forma establecida para los casos análogos por el Código de Comercio y las leyes de procedimiento.

CAPÍTULO IV.

DE LOS BIENES OCULTOS.

ARTÍCULO 28. <Artículo derogado por el artículo 5 de la Ley 27 de 1935.>

ARTÍCULO 29. El denunciante de un bien oculto tiene derecho a una participación hasta de un cincuenta por ciento del valor del mismo bien, justipreciado por peritos nombrados por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo o por la autoridad a quien éste comisione, cuando ese bien haya entrado a formar parte efectiva del patrimonio del Estado.

La especie puede licitarse y el demandante rematarla, pagando al contado la cantidad que exceda de la participación que le corresponde en el valor de aquélla.

ARTÍCULO 30. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 27 de 1935. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener esa participación debe el interesado dirigir un memorial al Ministerio respectivo, en solicitud de la celebración de un contrato, en el cual han de pactarse las siguientes condiciones:

a). Que hecho el denuncio y practicadas las pruebas del caso, solicitadas o presentadas por el denunciante dentro del término que se le fije, que no podrá pasar de seis meses, el Ministerio resuelva si en su concepto el bien denunciado es o no oculto, y si la acción o acciones indicadas por el denunciante son o no procedentes, previo el dictamen del Procurador General de la Nación.

b). Que, hecha la declaración en el sentido afirmativo, el Ministerio debe investir al denunciante de la personería necesaria para hacer efectivos los derechos del Estado, y ordenar al respectivo Agente del Ministerio Público que coadyuve la acción o acciones necesarias al efecto. El Ministerio puede revocar el poder que concede la personería principal al denunciante, dejándolo como coadyuvante, cuando a su juicio así convenga a los intereses públicos.

c). Que todos los gastos de la gestión corran a cargo del denunciante.

d). Que el denunciante goce de los privilegios que tiene el Estado cuando litiga, conforme al Código Judicial.

e). Que si el concepto del Ministerio fuere adverso al del denunciante, le quede a éste el derecho de ocurrir a la vía contencioso administrativa para que, en juicio contradictoria entre él y el Estado, se decida acerca de la condición de oculto que tenga el bien; y

f). Que si la sentencia dictada en ese juicio fuere favorable al denunciante, tengan aplicación las condiciones señaladas con las letras b) y c) de este artículo.

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES.

ARTÍCULO 31. Todos los contratos celebrados en nombre del Estado requieren la aprobación del Presidente de la República con la firma del Ministro respectivo.

Cuando el valor del contrato exceda de mil pesos, tal aprobación no se puede impartir sin dictamen favorable del Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 32. Además, si el contrato es de aquellos que están sujetos a la aprobación legislativa conforme a la Constitución, se debe incluir necesariamente una cláusula en que esto se haga constar, y el Ministro respectivo debe en seguida pasarlo al Congreso, si éste se halla reunido, o presentarlo a aquel dentro de los primeros cinco días de las sesiones subsiguientes, para su consideración.

ARTÍCULO 33. Exceptúanse de lo dispuesto en el Artículo 31 los contratos celebrados en licitación pública, cualquiera que sea su cuantía, los cuales solo necesitan la aprobación del Ministro respectivo.

ARTÍCULO 34. Lo dispuesto en los Artículos anteriores no es aplicable a las adjudicaciones de baldíos y de minas, que se rigen por disposiciones especiales.

ARTÍCULO 35. Todo contrato celebrado en nombre del Estado debe publicarse en el Diario Oficial dentro del término de sesenta días, a contar de su aprobación definitiva.

Si el valor del contrato excede de mil pesos, el contratista no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a su favor sino después de verificada aquella publicación.

ARTÍCULO 36. Los contratos que en virtud de autorizaciones legales celebre el gobierno, y cuyo valor no exceda de dos mil pesos, se tienen como firmes una vez aprobados de conformidad con lo dispuesto en los Artículos anteriores, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, cuando se hayan extralimitado las respectivas autorizaciones.

ARTÍCULO 37. Los contratos que celebre el Gobierno en virtud de autorizaciones legales y cuyo valor exceda de dos mil pesos, deben remitirse, una vez obtenida la correspondiente aprobación ejecutiva, al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para que éste decida si están o no ajustados a tales autorizaciones.

ARTÍCULO 38. SI LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ES AFIRMATIVA, EL CONTRATO SE CONSIDERA FIRME. En caso contrario, el Gobierno y la otra o las otras partes contratantes deben, para alcanzar la firmeza del contrato, adoptar las enmiendas propuestas por el Tribunal. Si esta reforma no se obtiene, el contrato no puede considerarse firmen, sino mediante aprobación del Congreso.

ARTÍCULO 39. Exceptúanse de lo dispuesto en los Artículos anteriores los contratos celebrados mediante licitación pública, los cuales se deben considerar firmes una vez aprobados por el Ministro respectivo, siempre que el pliego de cargos haya sido aceptado por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, al cual debe pasarlo el Gobierno, con el único objeto de que aquel Tribunal decida si está o no ajustado a las autorizaciones legales.

ARTÍCULO 40. No pueden ser postores en las licitaciones que se hagan a nombre del Estado, para la adquisición de bienes, para obtener la prestación de servicios o para la construcción de obras:

a). Los que no tengan capacidad civil para obligarse.

b). Los deudores morosos del Tesoro; y

c). Los que anteriormente hubieren faltado al cumplimiento de contratos con el Estado.

No obstante lo dispuesto en el aparte a de este Artículo, pueden ser postores las mujeres casadas, cuando se vaya a contratar obras o servicios propios de su sexo, y comprueben tener la autorización competente.

ARTÍCULO 41. En todo contrato que se celebre en nombre del Estado, y que tenga por objeto la construcción de obras o la prestación de servicios, deben prefijarse en él claramente los motivos que den lugar a que se declare por medio de providencia administrativa que el contrato ha caducado.

Como causales de caducidad, además de las que el Gobierno tenga por conveniente establecer, en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar precisamente las siguientes:

a). La muerte del contratista, en los casos en que ésta debe producir la terminación del contrato, conforme al Código Civil; y

b). La quiebra del mismo, judicialmente declarada.

ARTÍCULO 42. Los contratos celebrados en Colombia con personas extranjeras se sujetan a la ley colombiana y a la jurisdicción de los Tribunales nacionales.

En todos los contratos de esta especie debe constar que el extranjero renuncia a intentar reclamación diplomática en lo tocante a los deberes y derechos originados del contrato, salvo en el caso de denegación de justicia.

No se entiende que hay denegación de justicia cuando el contratista ha tenido expeditos los recursos y medios de acción que, conforme a las leyes colombianas, pueden emplearse ante el Poder Judicial.

ARTÍCULO 43. El Gobierno no puede aceptar el traspaso de un contrato o de una concesión a una persona extranjera si ésta no manifiesta expresamente que se somete a lo dispuesto en el Artículo anterior.

TÍTULO II.

DE LOS BALDÍOS.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 44. Son baldíos, y en tal concepto pertenecen al Estado, los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que carecen de otro dueño, y los que habiendo sido adjudicados con ese carácter, deban volver al dominio del Estado, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 56.

ARTÍCULO 45. Se reputan baldíos, y, por consiguiente, de propiedad nacional:

a). Las costas desiertas del territorio de la República no pertenecientes a particulares por título originario o traslaticio de dominio.

b). Las islas de uno y otro mar pertenecientes al Estado, que no están ocupadas por poblaciones organizadas, o apropiadas por particulares, en virtud de título traslaticio de dominio.

c). Las Islas de los ríos o lagos navegables por buques de más de cincuenta toneladas; y

d). Las márgenes de los ríos navegables, salvo el derecho que tengan los particulares por título traslaticio de dominio.

ARTÍCULO 46. Los terrenos baldíos son aplicables:

a). Al pago de la deuda pública.

b). A concesiones a cultivadores.

c).Al fomento de obras públicas.

d). A la amortización de títulos de concesión de baldíos, expedidos válidamente, con anterioridad a la vigencia de este Código.

e). Al servicio público nacional, departamental o municipal; y

f). A objetos especiales que determine la ley.

ARTÍCULO 47. El Estado no garantiza la calidad de baldíos de los terrenos que adjudica, y por consiguiente, no está sujeto al saneamiento de la propiedad que transfiere en las adjudicaciones.

Tampoco está obligado al saneamiento, si el terreno baldío estuviere destinado a un uso público, u ocupado por cultivadores o colonos.

En cualquiera de estos casos, su obligación se reduce a restituir las especies recibidas a cambio de la adjudicación.

Las inexactitudes contenidas en las peticiones hechas por los interesados, para la adjudicación de baldíos, y las que se contengan en los planos que se levanten, en vista de esas peticiones, sólo perjudican a los peticionarios y a sus causahabientes.

La adjudicación en ningún caso perjudica a terceros, y deja a salvo los derechos de los cultivadores o colonos.

ARTÍCULO 48. No se puede hacer adjudicación alguna de baldíos ubicados en un Departamento o Intendencia, a una misma persona, natural o jurídica, por una extensión mayor de dos mil quinientas hectáreas.

ARTÍCULO 49. No pueden adjudicarse aquellas porciones de baldíos que sean necesarias para un uso público.

ARTÍCULO 50. A orillas de una vía pública no pueden hacerse adjudicaciones a una misma persona, natural o jurídica, que tengan una extensión mayor de dos y medio kilómetros sobre aquella.

ARTÍCULO 51. El Gobierno debe abstenerse de hacer adjudicaciones de baldíos en aquellas zonas de terreno por las cuales hayan de pasar vías férreas o caminos nacionales, decretados o contratados, mientras aquellas o éstos no hayan sido construidos en la extensión correspondiente.

Esta disposición no vulnera los derechos adquiridos por los cultivadores o colonos establecidos en la respectiva zona, con anterioridad a la contratación o iniciación de los trabajos de la vía férrea o del camino nacional.

ARTÍCULO 52. En las costas nacionales, en las regiones limítrofes con las naciones vecinas y en las regiones bananeras de los Departamentos o Intendencias de la Costa Atlántica, no pueden hacerse adjudicaciones de baldíos en lotes continuos, sino dejando entre uno y otro lote adjudicado uno de mil hectáreas, que se reserva el Estado.

En consecuencia, es nula toda adjudicación de baldíos que se haga, en contravención a lo dispuesto en este Artículo.

ARTÍCULO 53. Los lotes intermedios que el Estado se reserva, conforme al Artículo anterior, no son enajenables, pero sí pueden ser arrendados por el Gobierno.

ARTÍCULO 54. Los terrenos baldíos de cuyo dominio se desprende el Estado, a cualquier título, quedan sujetos a las servidumbres pasivas de tránsito, caminos, acueducto, irrigación y demás que sean necesarias para el desarrollo de los terrenos adyacentes.

Recíprocamente, los terrenos que continúen siendo del dominio del Estado, quedan sujetos a todas las servidumbres indispensables para el cómodo beneficio de los terrenos adjudicados.

La presente disposición debe insertarse en todas las adjudicaciones de baldíos.

ARTÍCULO 55. No puede hacerse adjudicación alguna de baldíos sin que se haya agregado al expediente un plano del terreno, acompañado de una exposición del agrimensor, en que se describan las condiciones del terreno, esto es, su clase, su temperatura, su altura sobre el nivel del mar, las aguas que lo bañen, los cultivos que se hallen dentro de él, sus productos naturales, etc.

ARTÍCULO 56. En toda adjudicación de baldíos se entiende establecida la condición resolutoria del dominio del adjudicatario en el caso de que, dentro del término de diez años, contados desde la fecha de adjudicación, no hubiere cultivado la tercera parte del terreno, u ocupado con ganados dos terceras partes.

En tales casos, el dominio de los terrenos adjudicados vuelve a la Nación ipso facto y por ministerio de la ley, y por tanto son éstos denunciables, por el solo hecho del cumplimiento de la condición.

Este Artículo debe insertarse en toda resolución de adjudicación.

ARTÍCULO 57. Si los cultivos u ocupación con ganados abarcaren menor extensión, se debe considerar al adjudicatario como un colono o cultivador respecto a la parte que ocupe, con todos los derechos anexos a esa condición, y con facultad de obtener una nueva adjudicación a ese título.

ARTÍCULO 58. Todo exceso obtenido en una adjudicación es denunciable en cualquier tiempo como baldío, por cuanto se reputa no haber salido del dominio nacional.

El denunciante que pruebe la existencia del exceso tiene derecho a que se le adjudique gratuitamente la mitad de dicho excesos y la preferencia para que se le adjudique el resto a cualquiera de los títulos establecidos en este Código, en cuanto el total no comprenda una extensión mayor de dos mil quinientas hectáreas.

ARTÍCULO 59. Los Municipios gozan del usufructo de los baldíos existentes dentro de su territorio cuando se lo conceda el Gobierno, y siempre que no estén ocupados por cultivadores o colonos.

Este usufructo no impide que se adjudiquen los terrenos en la forma establecida en este Código, y cesa una vez que se registren las respectivas adjudicaciones.

ARTÍCULO 60. Los terrenos baldíos no son enajenables a título de venta.

ARTÍCULO 61. El dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción.

ARTÍCULO 62. El Gobierno tiene sobre los baldíos las mismas facultades administrativas que sobre los demás bienes nacionales.

ARTÍCULO 63. De todos los expedientes relativos a adjudicaciones de baldíos se debe formar un archivo especial que ha de custodiarse en la Sección correspondiente del Ministerio que tenga a su cargo este ramo.

ARTÍCULO 64. Todos los gastos que ocasionen las diligencias sobre adjudicación de baldíos son de cargo de los peticionarios.

CAPÍTULO II.

DELAS CONCESIONES DE BALDÍOS A LOS CULTIVADORES O COLONOS.

ARTÍCULO 65. La propiedad de los baldíos se adquiere por su cultivo o su ocupación con ganados, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.

ARTÍCULO 66. La persona establecida en terrenos baldíos con casa de habitación y cultivos, tales como siembras de cacao, café, caña de azúcar y demás plantaciones permanentes o empresas de sementeras de trigo, maíz, arroz, etc., tiene derecho a que se le adjudique gratuitamente lo cultivado y una parte del terreno adyacente, en una extensión que comprenda lo ocupado y tres tantos más.

ARTÍCULO 67. Si la ocupación del baldío no se hace con cultivos de las clases indicadas, sino con ganados, el ocupante tiene los referidos derechos, con estas limitaciones:

a).La adquisición gratuita del terreno adyacente no tiene cabida sino cuando la parte ocupada esté cubierta de pastos artificiales, o cuando lo esté por naturales obtenidos con obras importantes, como desmontes, canales, diques, etc.

b). Si el ocupante tiene encerrado el terreno con cercas firmes y permanentes, capaces de impedir el paso de ganados, tiene derecho a la adjudicación gratuita delo cercado, siempre que no pase de dos mil quinientas hectáreas.

c). Los dueños de ganados que no hayan tenido que hacer ninguna de las obras indicadas, sólo tienen derecho al uso de los baldíos que ocupen con ellos, en cuando dicho uso no perjudique al servicio o al uso públicos, o a cultivadores o colonos de las otras clases mencionadas en este capítulo, o a las personas de que tratan los Artículos 84 a 86.

ARTÍCULO 68. El establecimiento de cultivadores o colonos en los baldíos está sujeto a las limitaciones que imponen las disposiciones sobre minas, y a lo dispuesto o a lo que se disponga por la ley o el Gobierno, en relación con los destinados o que se destinen al servicio o al uso públicos.

ARTÍCULO 69. La persona que quiera hacer efectivos los derechos concedidos por los Artículos anteriores debe dirigir una solicitud al Gobernador o al Intendente respectivo, en que se exprese lo siguiente:

a). El nombre con el cual se conoce el terreno, o si no lo tiene.

b). Los datos, por lo menos aproximados de la situación, de los colindantes, de los linderos y extensión del terreno, de las servidumbres que lo afecten y dela clase de cultivos hechos en él, o del número de cabezas de ganado, si de ocupación con éste se trata.

c). La circunstancia de haber sido establecidos los cultivos o hecha la ocupación por el solicitante o por otra u otras personas de quienes sea causahabiente; y

d). Las circunstancias no de estar destinado el terreno a ningún servicio o uso público, ni dentro de la extensión correspondiente a minas de aluvión en explotación.

Esta solicitud debe ir acompañada de una información sumaria de tres testigos, tomada con intervención del Ministerio Público, en que consten los hechos enumerados en la relación.

ARTÍCULO 70. Recibida la solicitud, el Gobernador, o el Intendente, en su caso, debe dirigir un despacho al Alcalde del Municipio de la ubicación del terreno, al cual ha de acompañarse un aviso de la solicitud, para que lo fije en la puerta de su oficina, por el término de treinta días, y en varios de los lugares más públicos del Municipio, impreso si fuere posible, y para que lo haga conocer del público, por bandos, dados en tres días de mercado consecutivos.

Este aviso debe publicarse en el periódico oficial del Departamento e Intendencia, si lo hubiere y en su defecto, en uno particular, si se publicare alguno en la respectiva Capital.

ARTÍCULO 71. Recibido en la Gobernación o Intendencia el despacho diligenciado, con la constancia de haberse practicado las diligencias prevenidas en el Artículo anterior y agregado al expediente el período que contiene el aviso, se ordena la fijación del asunto en la lista por diez días.

ARTÍCULO 72. Durante los treinta días de que trata el Artículo 70, en la Alcaldía, y los diez días de que habla el Artículo anterior, en la Gobernación o Intendencia, cualquiera persona que tenga interés en ello puede oponerse a la adjudicación.

ARTÍCULO 73. Vencido el término de que trata el Artículo 71, se da traslado del expediente al respectivo Agente del Ministerio Público, quien también puede oponerse a la adjudicación, si con ella ha de contravenirse a las disposiciones legales.

ARTÍCULO 74. Devuelto el expediente por el Agente del Ministerio Público, si hubiere oposición u oposiciones, el Gobernador o Intendente debe ordenar su remisión al respectivo Juez o Tribunal, para que las partes hagan valer sus derechos.

Si la decisión judicial definitiva fuere favorable al denunciante, recibido el expediente en la Gobernación o Intendencia, se debe ordenar el levantamiento del plano, de que trata el Artículo 55, por un agrimensor nombrado por el Gobernador o Intendente respectivo, agrimensor que debe prestar el juramento que, conforme al código Judicial se exige a los peritos.

Para la práctica de esta última diligencia puede comisionarse al Alcalde del Municipio de la ubicación del terreno.

ARTÍCULO 75. Levantado el plano por el agrimensor y presentado por éste a la Gobernación o Intendencia, con la exposición de que trata el Artículo 55, se ordena la remisión del expediente al Ministro respectivo.

ARTÍCULO 76. De la manera prescrita en los dos Artículos anteriores debe procederse en el caso de que no se haga oposición a la solicitud de adjudicación.

ARTÍCULO 77. Llegado el expediente al Ministerio, se dicta por éste, dentro del término de los diez siguientes, la resolución a que haya lugar.

Si ésta es de adjudicación, tiene el carácter de título traslaticio de dominio, equivalente a una escritura pública, y debe inscribirse original en la Oficina de Registro correspondiente.

A este efecto, el Ministerio debe remitir la resolución al Registrador respectivo, con un oficio en que ordene la inscripción.

Hecha ésta, el Registrador debe devolver la resolución con la correspondiente nota de registro, para que se agregue al expediente, el cual debe quedar en el Ministerio, para formar parte del archivo, de que trata el Artículo 63, y para que se puedan expedir al interesado o interesados las copias que soliciten.

ARTÍCULO 78. Las controversias que se susciten entre colonos que no hayan obtenido todavía título de adjudicación, o entre éstos y extraños que no exhiban resolución de adjudicación definitiva registrada, se tramitan y deciden como juicio de policía.

ARTÍCULO 79. Las controversias entre colonos y adjudicatarios, o entre aquellos o éstos, con terceros, que reclamen dominio sobre el terreno cultivado, ocupado o adjudicado, se deciden judicialmente, por la vía ordinaria; bien entendido que los cultivadores o colonos se deben considerar como poseedores.

ARTÍCULO 80. En los juicios de que tratan los Artículos anteriores, en que sean parte cultivadores o colonos, que no hayan obtenido título de adjudicación, se debe citar y tener como parte al respectivo Agente del Ministerio Público.

CAPÍTULO III.

DE LA APLICACIÓN DE LOS BALDÍOS AL FOMENTO DE OBRAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 81. En los casos en que, conforme a la ley, deben darse terrenos baldíos para el fomento o pago de obras públicas, se deben expedir por el Ministerio, bonos o títulos de concesión, en las épocas y del modo establecidos en el respectivo contrato.

Cuando éste guarde silencio en el particular, entiéndese que la expedición de los bonos no puede hacerse sino cuando el contrato esté cumplido íntegramente.

ARTÍCULO 82. Los bonos o títulos de concesión son documentos públicos que se expiden a la orden, en que se hace constar que, con ellos, y previa sujeción a las reglas de este Código, puede obtenerse la adjudicación de baldíos en la cantidad de hectáreas que el título designe.

ARTÍCULO 83. Los bonos expresados son transferibles por la vía del endoso, como los efectos de comercio a la orden.

CAPÍTULO IV.

DE LAS CONCESIONES A LOS DESCUBRIDORES DE MINAS.

ARTÍCULO 84. Los adjudicatarios en terrenos baldíos de minas de filón denunciables, según el código de Minas y las leyes que lo adicionan y reforman, tienen derecho preferente a que se les adjudique, por cualquiera de los títulos que este Código señala, hasta una extensión de quinientas hectáreas en tales terrenos, en la parte adyacente a las respectivas pertenencias, siempre que con esto no se violen los derechos de cultivadores o colonos establecidos en esa extensión.

ARTÍCULO 85. Los terrenos baldíos ocupados por minas de aluvión no pueden adjudicarse mientras las minas no sean abandonadas.

ARTÍCULO 86. El mismo derecho de que trata el Artículo 84 se reconoce a quien descubra en terrenos baldíos algún producto valioso, cuya explotación haya sido desconocida antes en el país.

ARTÍCULO 87. El procedimiento para obtener las concesiones de que trata este capítulo, es el mismo señalado en el Capítulo II de este Título, con la diferencia de que el denunciante debe acreditar con prueba sumaria, practicada ante un Juez de Circuito, y con intervención del respectivo Agente del Ministerio Público, los hechos relativos al descubrimiento de las minas, o el descubrimiento del objeto valioso, en su caso.

CAPÍTULO V.

DE LAS ADJUDICACIONES DE BALDÍOS A CAMBIO DE TÍTULOS DE CONCESIÓN

O DE DEUDA PÚBLICA.

ARTÍCULO 88. La persona que quiera obtener una adjudicación de determinada parte de baldíos, a cambio de títulos de concesión, debe dirigir una solicitud al Gobernador o Intendente respectivo, a la cual ha de acompañar títulos por el número de hectáreas cuya adjudicación pida, solicitud en la cual ha de expresarse:

a). El nombre con el cual se conoce el terreno, o si no lo tiene.

b). Los datos, por lo menos aproximados, de su situación, colindantes y linderos, y de si hay o no dentro de éstos, porciones ocupadas por cultivadores o colonos o personas de aquellas a que se refieren los Artículos 84 a 86.

c). Las circunstancias de no estar destinado a ningún uso público, ni dentro de la extensión correspondiente a minas de aluvión, en explotación.

Esta solicitud debe ir acompañada de una información sumaria de tres testigos, tomada con intervención del Ministerio Público, en que consten los hechos enumerados en la relación.

ARTÍCULO 89. Son aplicables a la concesión de baldíos, a cambio de títulos, las disposiciones contenidas en los Artículos 70 a 77, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de aquella.

ARTÍCULO 90. En el caso de que dos o más personas soliciten que se les adjudique una misma porción de baldíos, debe preferirse al que hizo primero su solicitud. Pero si éste la abandonare o no hiciere gestiones para llevarla adelante, por espacio de seis meses, puede darse curso a las otras peticiones, con prelación, según el orden en que fueron presentadas.

ARTÍCULO 91. Los bonos o títulos dados en cambio de los baldíos adjudicados, deben cancelarse, y si queda algún excedente, se debe expedir al adjudicatario un título que represente la diferencia, sujetas estas operaciones a los reglamentos que expida el Gobierno.

ARTÍCULO 92. El procedimiento para obtener la adjudicación de baldíos, a cambio de títulos de deuda pública, es el mismo que se indica en los Artículos anteriores con la sola diferencia de que antes de hacerse la adjudicación se procede a la diligencia de avalúo, de que trata el Artículo 20 y a la consignación, por el solicitante, de los títulos necesarios que cubran ese avalúo.

En el caso de que resulte una fracción que no pueda cubrirse con tales títulos, puede admitirse la diferencia en dinero.

CAPÍTULO VI.

DE LAS ADJUDICACIONES DE BALDÍOS PARA SERVICIOS PÚBLICOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES.

ARTÍCULO 93. Por medio de leyes especiales pueden destinarse porciones especiales de baldíos para el servicio público de los Departamentos, Intendencias y Municipios.

ARTÍCULO 94. Para la adjudicación definitiva de tales porciones, el Ministerio respectivo debe ordenar que, por el Departamento, Intendencia o Municipio agraciados, se haga la mensura y el levantamiento del plano, por un agrimensor, a quien debe exigírsele, por un Tribunal o Juez, el juramento que, conforme al Código Judicial se exige a los peritos.

ARTÍCULO 95. Recibido en el Ministerio el plano, junto con la exposición de que trata el Artículo 55, se dicta la providencia de adjudicación y se ordena su inscripción en la correspondiente Oficina de Registro.

CAPÍTULO VII.

DEL DESTINO DE BALDÍOS PARA EL SERVICIO PÚBLICO NACIONAL, Y PARA OBJETOS ESPECIALES DETERMINADOS POR LA LEY.

ARTÍCULO 96. Siempre que se destine un baldío para un servicio o un uso público, por disposición de una ley o por decreto ejecutivo, se debe proceder al levantamiento de un plano y al pronunciamiento de un plano y al pronunciamiento de una resolución ministerial, en que se exprese el nombre del terreno, si lo tiene, su situación, sus colindantes y sus linderos, resolución que se publica en el Diario Oficial y se registra en la oficina respectiva de la ubicación del baldío para que éste deje de tener tal carácter.

ARTÍCULO 97. Cuando una ley destine un baldío para un objeto determinado, se debe dictar, por el Ministerio respectivo, previo el levantamiento del plano, una resolución semejante, la que ha de publicarse y registrarse en los términos expresados en el Artículo anterior.

ARTÍCULO 98. Los expedientes formados en los casos previstos en estos Artículos, deben agregarse al archivo de que trata el Artículo 63.

CAPÍTULO VIII.

DE LOS BOSQUES EXISTENTES EN BALDÍOS.

ARTÍCULO 99. Los bosques existentes en baldíos se administran por el Gobierno, de acuerdo con las reglas generales referentes a los bienes nacionales, pero para su arrendamiento rigen, además, las siguientes:

a). Se dirige una solicitud al Concejo Municipal de la ubicación del terreno, en que se exprese el nombre de éste o que no lo tiene, los datos por lo menos aproximados, de su situación linderos y extensión, que no puede pasar de diez mil hectáreas; la circunstancia de no estar destinado a ningún servicio o uso público, ni dentro de la extensión correspondiente a minas de aluvión en explotación, y la de si hay o no dentro de él porciones ocupadas por cultivadores o colonos.

b). El Concejo Municipal ordena la práctica de una inspección ocular, del terreno, por el Alcalde y su Secretario, acompañados del personero y de dos testigos conocedores de la región, para cerciorarse de la exactitud dela relación hecha por el solicitante.

c).Se sigue la tramitación señalada en los Artículos 70 a 75, en lo que no se oponga ala naturaleza del contrato; y

d).Llegado el expediente, con la constancia del cumplimiento de las formalidades anteriores, si el Ministerio resuelve que se debe dar en arrendamiento el terreno, se decreta el remate y se verifica éste, previa la práctica de las diligencias prevenidas en el Artículo 9o., siendo de cargo del rematador, si no lo fuere el solicitante, el reembolso a éste de los gastos hechos en las diligencias, según cuenta comprobada que presente, a juicio del Ministerio.

ARTÍCULO 100. Son aplicables al contrato de arrendamiento de bosques existentes en baldíos todas las reglas dadas en los Artículos que forman este Título, en cuanto lo permita la naturaleza de este contrato.

ARTÍCULO 101. El arrendamiento de bosques, a que se refieren los Artículos anteriores, no impide la adjudicación de los baldíos en que aquellos estén situados.

Por el hecho de la adjudicación, el adjudicatario queda subrogado en los derechos de la Nación, respecto del arrendatario, en la parte correspondiente, y debe respetar el arriendo.

ARTÍCULO 102. Al arrendatario de un bosque le es prohibido hacer desmontes en las cabeceras de los ríos, y derribar los árboles de caucho u otras resinas.

Además de esta prohibición legal, el Gobierno, puede, en cada caso particular, establecer otras interdicciones tendientes a impedir que, so pretexto de explotación, se destruyan los bosques.

ARTÍCULO 103. El Gobierno puede, por medio de decretos, destinar determinadas porciones de los bosques existentes en baldíos, para ser explotados únicamente como bosques, ya por administración directa, ya a virtud de contratos de arrendamiento.

ARTÍCULO 104. Dictado un decreto de esa naturaleza, se procede a la práctica de las diligencias prevenidas en el Artículo 96, verificado lo cual, el bosque entra en la categoría de los bienes a que se refiere dicho Artículo, y toma la denominación de bosque nacional.

ARTÍCULO 105. No obstante lo dispuesto en los Artículos anteriores, es libre la extracción de la tagua en terrenos baldíos. El Poder Ejecutivo establecerá un impuesto, hasta del seis por ciento, sobre la exportación de dicho fruto.

ARTÍCULO 106. Los bosques nacionales no son enajenables sino mediante autorización especial del Congreso.

CAPÍTULO IX.

DE LA RESERVA TERRITORIAL DEL ESTADO.

ARTÍCULO 107. Constituyen La reserva territorial del estado, y no son enajenables:

a). Las islas nacionales, de uno y otro mar de la República, y las de los ríos y lagos, de que trata el aparte c del Artículo 45.

b). Las tierras baldías donde se encuentran las cabeceras de los ríos navegables.

c). Los lotes intermedios que deben dejarse entre los adjudicados, conforme al Artículo 52; y

d). Una porción de veinticinco mil hectáreas en cada Departamento, y de cien mil en cada Intendencia, en los lugares que determine el Gobierno.

TÍTULO III.

DE LAS MINAS.

ARTÍCULO 108. Las minas de que trata el ordinal 2o. del Artículo 202 de la Constitución están sujetas, en cuanto a su administración y disposición, a las reglas generales referentes a los bienes fiscales; pero el Gobierno puede explotarlas también por medio de contratos, sujetos a la aprobación del Congreso o celebrados a virtud de una autorización especial, conferida por medio de una ley.

ARTÍCULO 109. Las minas de que trata el ordinal 3o. del Artículo 202 de la Constitución, excepto las de esmeraldas, y aquéllas a que se refiere el aparte b del Artículo 4o. de este Código, son denunciables por personas naturales o jurídicas, y explotables por ellas, en los términos y dentro de los límites señalados por el Código de Minas y las leyes que lo adicionan y reforman.

ARTÍCULO 110. Las minas y depósitos de que tratan los apartes c y d del Artículo 4o. de este Código, con excepción de las de petróleo, que e sujetan a las reglas contenidas en los Artículos 109 a 112, pueden explotarse por medio de contratos, que al efecto celebre el Gobierno, contratos que no necesitan de la aprobación del Congreso, si se sujetan en su celebración a las reglas siguientes:

a).Que la duración del contrato no exceda de treinta años.

b). Que a su expiración queden de propiedad del Estado, a título gratuito, las carreteras, ferrocarriles, tranvías, cables aéreos, máquinas, aparatos y en general, todos los medios de transporte y elementos de explotación empleados por el empresario o empresarios; y

c). Que el beneficio que el Estado reporte de la explotación no baje del 15 por 100 del producto bruto de la empresa.

ARTÍCULO 111. En toda adjudicación de baldíos se entiende que quedan expresamente exceptuados los depósitos y minas de que tratan los apartes c y d del Artículo 4o.

ARTÍCULO 112. Las minas de petróleo que se encuentren en terrenos baldíos, o que con tal carácter hayan sido adjudicados con posterioridad a la vigencia de la Ley 30 de 1903, pueden denunciarse por los descubridores de ellas, en la extensión, por el procedimiento y mediante el pago de las cantidades que para el Estado exige el Código de Minas, por el denuncio y la explotación de las de aluvión u oro corrido.

Los denunciantes de minas de petróleo gozan, respecto de los baldíos, de las servidumbres de que trata el Artículo 54, y tienen derecho sobre los predios de propiedad particular, al establecimiento de las de acueducto, tránsito y demás de carácter legal, de conformidad con las prescripciones del Derecho común.

ARTÍCULO 113. La persona que explote una mina o un depósito de los indicados en los Artículos 110 y 111, sin previo contrato con el Gobierno, se considera como responsable del delito de hurto.

ARTÍCULO 114. La persona que denuncie una explotación delictuosa, de las mencionadas en el Artículo anterior, tiene los derechos conferidos por el Artículo 29.

TÍTULO IV.

DE LAS SALINAS.

ARTÍCULO 115. El Estado conserva la propiedad exclusiva de las minas de sal y vertientes de agua salada, descubiertas o que se descubran en su territorio.

Exceptúanse las fuentes de agua salada cuya concentración no exceda de seis grados del areómetro de Beaumé, que pueden ser explotadas libremente por los particulares.

ARTÍCULO 116. La sal marina es propiedad del Estado, y, por consiguiente, sólo a éste corresponde el derecho de extraerla en las costas de la tierra firma o de las islas, ya en sus propias salinas, ya en las de propiedad particular, previo arreglo con el dueño del suelo.

La extracción de la sal, en unas y otras salinas, se sujeta a la reglamentación del Gobierno, y ésta, a las disposiciones generales de este Código, en materia de administración y disposición de bienes fiscales.

ARTÍCULO 117. En el sentido legal, la producción de sal en las salinas terrestres, se divide en dos operaciones distintas: la explotación y la elaboración.

ARTÍCULO 118. La explotación corresponde al Gobierno, ya por administración directa, ya por contrato, y consiste en obtener la sal en su estado natural, la que obtenida así, se denomina vijua o gema, o agua salada.

ARTÍCULO 119. La elaboración corresponde a las personas que quieran ejercer esa industria y compren al Gobierno el agua salada o la sal vijua, y consiste en las operaciones que se ejecutan por medios industriales para producir sal compactada o sal grano de caldero.

ARTÍCULO 120. La Administración de las salinas corresponde al Gobierno, de acuerdo con las reglas establecidas en el capítulo I del Libro primero de este Código, o en las que se contengan en ley especial, o en reglamentos ejecutivos dictados por aquel, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el ordinal 3o. del Artículo 120 de la Constitución.

TÍTULO V.

DEL LASTRE.

ARTÍCULO 121. El precio del lastre que tomen los buques en las costas nacionales debe ser cubierto en la oficina de manejo que designe el Gobierno.

El precio de este bien de propiedad nacional se fija por el Gobierno en decretos de carácter general.

LIBRO SEGUNDO.

DEL TESORO NACIONAL.

ARTÍCULO 122. El Tesoro Nacional se compone de los ingresos a que se refiere el Artículo 5o.

TÍTULO I.

DEL PRODUCTO DE LOS BIENES NACIONALES.

ARTÍCULO 123. El producto de los bienes nacionales, ya provenga de su administración directa por el Estado, ya de su arrendamiento, ya de su enajenación, hace parte del Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 124. Si la ley no dispone otra cosa en cada caso particular, ese producto se destina, como el del impuesto, al servicio del mismo Tesoro.

TÍTULO II.

DE LOS SERVICIOS NACIONALES.

ARTÍCULO 125. Para los efectos de este Código, se denominan servicios nacionales los que presta el Estado a los particulares y que dan lugar a la percepción, por parte de éste, de cantidades de dinero que son de ordinario inferiores al costo de tales servicios.

ARTÍCULO 126. El producto de los servicios nacionales ingresa y se destina al servicio del Tesoro Nacional.

CAPÍTULO I.

DEL RÉGIMEN MONETARIO.

ARTÍCULO 127. La unidad monetaria y moneda de cuenta nacional es el peso de oro, dividido en cien centavos, que pesa un gramo quinientos noventa y siete milésimos de gramo y seis décimos de milésimo de gramo, a la ley de novecientos diez y seis milésimos y setenta y seis centésimos de milésimo de fino.

ARTÍCULO 128. Se pueden acuñar las siguientes monedas de oro, a la ley indicada en el Artículo anterior y con el peso correspondiente:

El doble condor, de valor de veinte pesos.

El condor, de diez pesos.

El medio condor, de cinco pesos, y

El cuarto de condor, de dos pesos cincuenta centavos.

ARTÍCULO 129. La acuñación de la moneda es privativa del Estado.

ARTÍCULO 130. La libra y la media libra esterlina inglesas pueden circular en el país y tienen el mismo poder liberatorio que las monedas nacionales de oro, a las cuales se las equipara, por tener los mismos peso y ley que el medio condor y el cuarto de condor, respectivamente.

ARTÍCULO 131. Pueden emitirse monedas de plata a la ley de novecientos milésimos de fino y con el peso correspondiente a su valor, a razón de veinticinco gramos por cada cien centavos, en piezas de un peso cincuenta, veinte y diez centavos.

ARTÍCULO 132. Dichas monedas no pueden emitirse sino dentro de los límites que señala una ley especial y con poder liberatorio limitado a diez pesos en cada transacción.

ARTÍCULO 133. Pueden emitirse monedas de níquel en piezas de uno, dos y cinco centavos, a la ley de veinticinco por ciento de níquel y setenta y cinco por ciento de cobre; y de dos, tres y cuatro gramos de peso, respectivamente.

ARTÍCULO 134. Dichas monedas no pueden emitirse sino dentro de los límites que señale una ley especial y con poder liberatorio limitado a dos pesos en cada transacción.

ARTÍCULO 135. Es prohibida la introducción al país de monedas de plata y níquel que no sean emitidas por el Gobierno, dentro de los límites fijados por la ley.

ARTÍCULO 136. Por ley especial, y en su defecto por decreto ejecutivo, se determinan la leyenda, grabados y demás condiciones de las monedas, con subordinación a lo establecido en los Artículos anteriores.

CAPÍTULO II.

DEL SERVICIO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS.

ARTÍCULO 137. El Estado presta el servicio de correos y telégrafos en el territorio nacional.

El primero de tales servicios puede prestarse también libremente por los Departamentos, los Municipios y los particulares.

El segundo sólo puede prestarse por el Estado, o por las personas naturales o jurídicas con las cuales se haya contratado o se contrate su establecimiento, en nombre de aquél, o que obtengan o hayan obtenido del Gobierno el respectivo permiso.

ARTÍCULO 138. La disposición contenida en el inciso tercero del Artículo anterior se aplica al servicio de comunicaciones telefónicas, inalámbricas, u otras análogas establecidas o que se establezcan.

ARTÍCULO 139. Corresponde a los Municipios la concesión del permiso a particulares para el establecimiento de tales servicios por sus vías públicas.

ARTÍCULO 140. La organización del servicio de correos se acomoda a las disposiciones de la Unión Postal Universal; en defecto de ellas, a las contenidas en este Código o en leyes especiales, y a falta de éstas a la reglamentación del Gobierno.

ARTÍCULO 141. El pago del servicio postal que se presta al público se hace por medio de especies que el Gobierno emite con tal objeto, como sellos de correo, tarjetas, cubiertas de valor, cubiertas de servicio postal y patentes, de los valores y clases que se determinan en las convenciones postales, en las leyes y en los reglamentos.

ARTÍCULO 142. La emisión de especies postales es una facultad privativa del Estado.

ARTÍCULO 143. El pago del servicio telegráfico que se presta al público se puede hacer en dinero o en especies, según lo que disponga al efecto la ley o el decreto reglamentario.

CAPÍTULO III.

DE LOS SERVICIOS DE MUELLE, FARO, PRÁCTICO Y REMOLQUE.

ARTÍCULO 144. El servicio de los muelles establecidos o que se establezcan en los puertos nacionales directamente por el Estado, o por personas que hayan contratado o contraten su establecimiento, se paga por razón de los buques que atraquen a ellos.

ARTÍCULO 145. Hay dos clases de faros: faros de puerto, que son aquellos establecidos en los puertos o en sus cercanías y sirven para indicar la entrada a ellos, y faros de costa, que son aquellos situados en cualquier sitio de la costa firma o de las islas, que sirven a los buques de puntos de referencia o indicación de peligros.

Para los efectos del pago del servicio se reputan faros de la primera clase los dela segunda que han servido a los buques de puntos de referencia o indicación de peligro para arribar a un puerto colombiano.

ARTÍCULO 146. El servicio de los faros de puerto se paga por los buques que llegan a éstos, y el de los faros de costa por los buques que se han servido de ellos y arriban a un puerto colombiano, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

ARTÍCULO 147. Los buques que zarpan de un puerto colombiano con destino a uno extranjero y que en su rumbo han de hacer uso de faros nacionales de costa, pagan el servicio en el puerto de salida.

ARTÍCULO 148. El servicio de práctico se consigna en la caja de la aduana respectiva, y se reparte por mitad entre el Estado y el práctico que lo preste.

ARTÍCULO 149. Es obligatorio para los buques, tanto a la entrada como a la salida, servirse del práctico oficial en aquellos puertos donde el Gobierno haya establecido o establezca ese servicio.

ARTÍCULO 150. Los buques que se sirvan de remolcadores, pagan ese servicio al Estado o a la persona con quien esta haya celebrado contrato para el establecimiento de tal servicio.

ARTÍCULO 151. Toca a la ley, en general, o al contrato respectivo, en su caso, la fijación de los precios que deben exigirse por la prestación de los servicios de que trata este capítulo.

ARTÍCULO 152. No están sujetos al pago de los servicios de faro y muelle los buques de guerra de las naciones amigas, los cuales no pagan tampoco los de remolque y práctico en la parte que le corresponde al Estado.

TÍTULO III.

DE LOS IMPUESTOS.

CAPÍTULO I.

PRELIMINARES.

ARTÍCULO 153. son impuestos nacionales las cantidades que exige el Estado para subvenir al servicio del Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 154. Los impuestos nacionales no pueden decretarse en tiempo de paz sino por medio de ley.

En tiempo de guerra pueden establecerse transitoriamente los que el Gobierno decrete dentro del radio de las atribuciones que le confiere la Constitución, o las que tenga a virtud de leyes especiales.

ARTÍCULO 155. Los principales impuestos nacionales son: los de aduana, los de tonelaje, los derechos consulares y los de patentes de privilegio y marcas de fábrica, en los cuales se ocupa este Código.

CAPÍTULO II.

DEL IMPUESTO DE ADUANA.

ARTÍCULO 156. Este impuesto se liquida en la aduana del respectivo puerto habilitado sobre las mercancías de importación o exportación, o en las oficinas postales, cuando las mercancías se introducen o exportan en paquetes o encomiendas.

También puede disponerse por leyes especiales que se liquide y pague un impuesto por el tránsito o depósito de mercancías en los puertos abiertos o que se abran para esa clase de operaciones.

ARTÍCULO 157. El impuesto aduanero debe pagarse antes de que salgan las mercancías de la aduana u oficina postal respectiva, salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente.

ARTÍCULO 158. El importador de mercancías extranjeras residente en plaza distinta de la de la aduana, puede obtener, previa la prestación de una fianza solidaria por dos personas que reúnan las condiciones de que trata el Código Civil, que no se le cobre el valor del impuesto de aduana, dentro de los límites de la cantidad asegurada, sino por medio de una letra girada a su cargo por el Administrador de la aduana respectiva, a quince días vista.

El introductor residente en el mismo lugar de la aduana goza del mismo plazo de quince días, si otorga o tiene otorgada la fianza de que trata el inciso precedente.

ARTÍCULO 159. Gozan de franquicia aduanera los siguientes Artículos:

1. Los mencionados expresamente en las leyes sobre tarifa de aduanas.

2. Los que, conforme a contratos vigentes, estén libres del pago del impuesto.

3. Las producciones naturales de los países a los cuales se les haya concedido o se les concediere franquicia, con carácter de reciprocidad, por tratados públicos.

4. Los que para el servicio oficial o para su propio uso importen los Ministros o Agentes Diplomáticos extranjeros que se acrediten ante el Gobierno de Colombia, siempre que las naciones a que pertenezcan concedan igual exención a los Ministros y Agentes Diplomáticos de la República, y que se cumpla con los requisitos que la ley exige sobre la materia.

5. Los que para el servicio oficial o para su propio uso traigan consigo los Ministros o Agentes Diplomáticos de naciones con las cuales no exista tratado en que se estipule exención especial.

6o. Los objetos que se introduzcan por cuenta del Gobierno Nacional, de cualquiera naturaleza que sean; pero las notas de los pedidos de tales objetos deberán ser comunicadas al Ministerio de Hacienda antes de enviarlas, para que dicho Ministerio dé a la respectiva aduana la ordena de dejarlos pasar libres de derechos.

ARTÍCULO 160. Gozan de franquicia aduanera, con las limitaciones que en seguida se expresan:

1o. Los equipajes que los Ministros diplomáticos de Colombia en el Extranjero traigan consigo al país, hasta el peso de mil kilogramos, con tal que el regreso se verifique dentro de los seis meses subsiguientes a la cesación de sus funciones oficiales; pero los Ministros ad honorem no tendrán franquicia sino hasta quinientos kilogramos.

2o. Los equipajes de los viajeros que procedan del Extranjero, hasta el peso de ciento cincuenta kilogramos; pero los niños menores de diez años sólo tendrán franquicia por setenta y cinco kilogramos y los niños de brazos, por cincuenta.

3o. Los equipajes de los inmigrantes, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal anterior, y además las herramientas e instrumentos de su oficio y el mueblaje de casa que no sea nuevo. Esta franquicia no comprenderá en ningún caso Artículos de comercio, y no podrá extenderse a más de quinientos kilogramos por persona adulta, sin contar el equipaje.

ARTÍCULO 161. Para que los equipajes a que se refiere el Artículo anterior gocen de franquicia, es indispensable que sean presentados por sus propietarios al tiempo de pasar por las aduanas y entrar en el territorio nacional.

ARTÍCULO 162. Por el exceso de equipaje sin factura pagarán los efectos que lo compongan el derecho que corresponda a su respectiva clase, según la tarifa de aduana, más un recargo del 25 por 100.

ARTÍCULO 163. La franquicia concedida a los equipajes de viajeros sólo podrá otorgarse por dos veces, a cada uno de ellos, dentro de un período de doce meses. Por la tercera vez, y por las subsiguientes el favor se limitará a la tercera parte de la cantidad o peso señalado para cada caso.

ARTÍCULO 164. Entiéndase por equipaje, para los efectos de los Artículos anteriores, el conjunto de objetos de uso que el viajero traiga consigo y que el desembarque en el mismo puerto en que él pise el territorio nacional; pero de ninguna manera se considerarán como equipaje piezas de tela o ningún otro Artículo de comercio.

ARTÍCULO 165. Denomínase inmigrante, para los efectos del Artículo 160, el extranjero que entra al país con ánimo de domiciliarse en él, sin haber estado antes en éste, que trae consigo una certificación del Cónsul colombiano respectivo, en que conste que ante él se presentó a hacerle manifestación jurada de dirigirse a la República con tal objeto.

Todo inmigrante debe traer, certificada por el Cónsul, la factura de los objetos que introduce.

ARTÍCULO 166. Para los efectos fiscales se clasifican de la siguiente manera las operaciones comerciales sujetas al régimen de los puertos nacionales:

Importación: que consiste en introducir productos procedentes del Exterior.

Exportación, que consiste en enviar al Exterior productos nacionales o extranjeros nacionalizados.

Tránsito, que consiste en el paso de productos procedentes del Exterior por el territorio nacional, con destino a otra nación.

Depósito, que consiste en colocar productos procedentes del Exterior en los almacenes de una aduana, con ánimo de reexportarlos.

Comercio costanero, que es el que, en general, se hace entre los puertos de la República con productos nacionales o extranjeros nacionalizados; y

Cabotaje, que consiste en el tráfico especial que se hace por mar entre los puertos habilitados de la República con productos extranjeros nacionalizados.

ARTÍCULO 167. Los puertos nacionales son de las siguientes clases:

Habilitados, que son aquellos por los cuales pueden hacerse las operaciones de importación y exportación, o sólo una de ellas, casos en los cuales toman las denominaciones especiales de habilitados para la importación o habilitados para la exportación, respectivamente.

Francos, que son aquellos por los cuales pueden hacerse las operaciones comerciales de que trata el Artículo anterior, sin sujeción al pago del impuesto de aduana; y

De depósito, que son aquellos en los cuales se hace exclusivamente la operación comercial que lleva ese nombre.

ARTÍCULO 168. Por medio de leyes pueden declararse nuevos puertos habilitados, francos y de depósito.

El Gobierno puede cerrar transitoriamente un puerto por graves motivos de salubridad pública.

ARTÍCULO 169. Por los puertos habilitados y con sujeción a las disposiciones especiales dictadas por medio de leyes o decretos reglamentarios, se pueden hacer las operaciones de tránsito, cabotaje, depósito y comercio costanero.

ARTÍCULO 170. Para los efectos fiscales pueden establecerse aduanas en localidades que toman el nombre de puertos terrestres o fluviales, habilitados para la importación, la exportación o el tránsito.

ARTÍCULO 171. Mientras no sean habilitados, no puede hacerse en los puertos de las islas nacionales otro comercio que el costanero.

ARTÍCULO 172. Es prohibido a los buques que hacen el comercio de cabotaje o el costanero conducir productos extranjeros que no hayan sido nacionalizados.

Se entiende por producto nacionalizado el que ha sido reconocido en una aduana para el efecto del pago del impuesto.

ARTÍCULO 173. Es prohibido el comercio entre un puerto franco y otro no habilitado.

ARTÍCULO 174. El comercio entre un puerto franco y otro habilitado se reputa, para los efectos del pago del impuesto, como de importación.

ARTÍCULO 175. Constituye contrabando el hecho de introducir al país productos de procedencia extranjera, o el tratar de ejecutarlo, con ánimo de no pagar el impuesto de aduana, o de pagar uno menor, o de violar una prohibición constitucional o legal.

Constituye también contrabando el hecho de exportar o tratar de hacerlo, productos gravados con impuesto por razón de esa operación comercial, o con ánimo de violar una prohibición de las clases indicadas.

ARTÍCULO 176. Son actos de contrabando, independientemente de otros que se ejecuten con los fines indicados en el Artículo anterior, los siguientes:

a). La importación de productos de procedencia extranjera que, haciéndose por puertos que no sean francos, no pasen por la aduana respectiva.

b). La exportación de productos nacionales o extranjeros nacionalizados por puertos no habilitados para ese comercio.

c). La importación o exportación de los productos respectivos, dándoles en las facturas o demás documentos de los que deben presentarse a las aduanas, denominaciones diversas, o haciendo declaraciones distintas de las que corresponden, con la mira de no pagar el impuesto, o de pagar uno menor.

d).La introducción fraudulenta de ciertos productos que pagan un impuesto mayor en bultos que, según esos documentos, dicen contener productos que pagan uno menor, o que no pagan impuesto.

e). La introducción de Artículos de prohibida importación.

ARTÍCULO 177. Independientemente de las penas que puedan corresponder a los contrabandistas en virtud de otras leyes, quedan ellos privados, en beneficio del Estado, de la propiedad de los objetos que hayan introducido o exportado o pretendido introducir o exportar fraudulentamente.

ARTÍCULO 178. El conocimiento de los juicios sobre contrabando corresponde a las autoridades determinadas en el código Judicial o en leyes especiales.

Para la investigación de este delito son funcionarios de instrucción los que tienen ese carácter, conforme a las reglas generales, y además, el empleado superior de la respectiva aduana, el Contador de la misma y los Jefes de Resguardo.

ARTÍCULO 179. Cuando se haga una importación o una exportación de Artículos clasificados en las tarifas, de modo distinto del manifestado por el importador o exportador, y no pueda imputarse a éstos la comisión del delito de contrabando, por falta de voluntad o malicia, quedan a tales importador o exportador expeditos el derecho de reclamar contra el aforo practicado por el Administrador de la Aduana a este mismo, y el de apelación subsidiaria ante el Jurado de Aduanas.

Entretanto, se decide el recurso, el interesado debe pagar el impuesto liquidado por el Administrador, en los términos de que tratan los Artículos 157 y 158, con derecho a su devolución, en el caso de que el Jurado encuentre exequibles sus pretensiones.

ARTÍCULO 180. El gobierno puede disponer, cuando lo tenga por conveniente, que sean revisados los cargamentos de mercaderías extranjeras que se internen. la revisión puede ser ocasional y especial, o decretarse en términos generales, para verificarse en los puntos y por los empleados o comisionados que designe el Gobierno.

La revisión de los cargamentos de mercaderías solo puede verificarse en lugares del tránsito en que se haga fácil el reempaque de ellas.

ARTÍCULO 181. Cuando se denuncie al Gobierno o al Administrador de la Aduana que se han introducido mercancías sin pagar derechos de importación puede exigir del introductor que exhiba la factura original de dichas mercancías y la liquidación de la aduana, en la cual conste que ha pagado los derechos respectivos. Si del examen y comparación de los documentos con las mercancías no resultare que se han satisfecho los derechos de importación, se debe proceder a la instrucción del sumario correspondiente.

ARTÍCULO 182. Cuando el importador no pueda sacar de la aduana sus productos, dentro de los seis meses siguientes al reconocimiento, por no haber pagado o asegurado el impuesto, en los términos prevenidos en los citados Artículos 157 y 158, el Administrador debe venderlos en pública subasta.

Del producto de la venta se deduce el valor del impuesto, con un recargo del 10 por 100 y el resto se le entrega al interesado.

Si los objetos son corruptibles o susceptibles de merma, la venta se hace antes de que se corrompan o mermen, previa notificación personal al interesado o a su comisionista.

ARTÍCULO 183. Los objetos que se apropia el Estado, en los casos previstos en el Artículo 177, los enajena éste en los términos señalados en los Artículos 12 y siguientes.

CAPÍTULO III.

DEL IMPUESTO DE TONELAJE.

ARTÍCULO 184. El impuesto de tonelaje es el que se cobra a los dueños de los buques que entran a los puertos nacionales, por razón del número de toneladas de productos que descargan en ellos.

Este impuesto se paga en la caja de la aduana del puerto habilitado, y en la oficina recaudadora respectiva, en los puertos francos.

ARTÍCULO 185. Los buques que hacen el comercio de cabotaje, o el costanero, sólo pagan la mitad del impuesto.

ARTÍCULO 186. La cuantía de éste se señala en ley especial.

ARTÍCULO 187. No están sujetos al pago del impuesto de tonelaje:

a). Los buques de guerra de naciones amigas, que descarguen simplemente productos que no estén sujetos al impuesto de aduana.

b). Los mercantes, que conduzcan inmigrantes en número mayor de cincuenta.

c). Los que obtengan o hayan obtenido la exención por tratados públicos; y

d). Los que la obtengan o la hayan obtenido a virtud de contratos celebrados válidamente con el Gobierno.

CAPÍTULO IV.

DEL IMPUESTO CONSULAR.

ARTÍCULO 188. El impuesto consular es el que se paga por razón de las certificaciones que expiden los Cónsules sobre los sobordos y facturas, relativos a buques que han de atracar y mercancías que se introduzcan al territorio nacional.

ARTÍCULO 189. Este impuesto se paga en el Consulado que expide la certificación; pero si se trata de productos que se introducen al país en encomienda postal, se paga en la oficina de correos que la entreva, previa la presentación a ésta de la factura comercial respectiva.

ARTÍCULO 190. La cuantía del impuesto y la clasificación de los productos por él afectados, son materia de ley especial, así como lo es la determinación de las condiciones que deben llenar los sobordos y facturas.

CAPÍTULO V.

DEL IMPUESTO DE PATENTES DE INVENCIÓN Y DEL REGISTRO DE

MARCAS DE FÁBRICA.

ARTÍCULO 191. El impuesto de patentes de invención es el que cobra el Estado, por la concesión que hace, de cuerdo con la ley especial sobre la materia, de privilegios para el uso exclusivo de cualquier invento o perfeccionamiento de máquinas, aparatos mecánicos, combinación de materias, o método de procedimiento de útil aplicación a la industria, artes o ciencias, o de alguna manufactura o producto.

ARTÍCULO 192. El impuesto de registro de marcas de fábrica es el que cobra el Estado por la inscripción que se hace, en la Sección correspondiente del Ministerio respectivo, de las marcas de comercio o de fábrica que emplean los industriales para distinguir sus productos, registro que se hace en los términos expresados en la ley especial sobre la materia.

TÍTULO IV.

DE LOS INGRESOS VARIOS.

ARTÍCULO 193. Denomínanse ingresos varios los dineros que recauda el Tesoro Nacional de una manera accidental, entre los cuales se cuentan los de las siguientes procedencias:

a). Los aprovechamientos, bajo cuyo nombre se designan las cantidades que entran al Tesoro provenientes de causas especiales, tales como el premio de monedas y letras de cambio vendidas, intereses pagados por los deudores del Tesoro, los porcientajes perdidos por rematadores que no han cumplido con sus obligaciones, las quiebras en los remates, etc.

b). Los reintegros, tales como las devoluciones al Tesoro por pagos indebidamente hechos o por otra causa, y las consignaciones que hacen los empleados de manejo de las sumas que han dejado de cobrar.

c). Los arbitrios fiscales, que consisten en operaciones como la acuñación de monedas de vellón, que dejan una utilidad al Estado por la diferencia entre su precio de costo y su precio legal.

d). Las operaciones de crédito, tales como la emisión de documentos de deuda pública, la contratación de empréstitos, etc.

e). Las multas, que comprenden las cantidades recaudadas por vía de pena, o a virtud de una cláusula penal.

f). Los productos de los remates de contrabandos.

g). Los saldos de vigencias anteriores, que comprenden los ingresos de cualquier clase no recaudados; y

h).En general, las sumas que deben ingresar al Tesoro Nacional y que no figuran en las categorías de productos de bienes nacionales e impuestos.

ARTÍCULO 194. Para los efectos de la contabilidad, deben agruparse en los presupuestos las entradas de que trata el Artículo anterior, en dos categorías: la de vigencias anteriores y la de ingresos varios, que enumera el mismo Artículo.

TÍTULO V.

DEL PASIVO DEL TESORO.

ARTÍCULO 195. El pasivo del Tesoro se compone de los siguientes elementos:

a). El servicio de la deuda pública.

b). Los gastos del servicio público nacional.

c). Las sumas que la Nación esté obligada a pagar, conforme a sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada; y

d). Las que leyes especiales ordenen erogar.

ARTÍCULO 196. El servicio de la deuda pública comprende tanto la interior como la exterior, respecto de capitales, descuentos, intereses, comisiones etc.

ARTÍCULO 197. El servicio público nacional comprende los siguientes gastos:

a). Congreso.

b). Presidencia de la República y Ministerio del Despacho.

c). Poder Judicial y Ministerio Público, excepto el Municipal.

d). Servicio Diplomático y Consular.

e). Ejército, Marina y defensa de costas.

f). Policía Nacional.

g). Higiene Pública y Policía de puertos.

h). Recaudación y manejo de la Hacienda Nacional.

i). Corte de Cuentas

j).Estadística Nacional.

k). Instrucción Pública profesional.

l). Fomento de la instrucción secundaria.

m). Deuda Pública Nacional.

n). Correos y Telégrafos.

ñ). Obras Públicas nacionales.

o). Lazaretos

p). Agricultura e inmigración.

q). Intendencias Nacionales, Colonias penales y Comisarías.

r). Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

s). Presidios y casas de prisión y de corrección, y

t). Gastos electorales nacionales.

LIBRO TERCERO.

DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS.

TÍTULO I.

DE LA PREPARACIÓN DEL PRESUPUESTO.

ARTÍCULO 198. En el mes de abril cada uno de los Ministerios debe remitir, por duplicado, al del Tesoro, el presupuesto de gastos de su servicio respectivo, sin incluir partida alguna que corresponda a erogaciones distintas de las autorizadas por ley preexistente, o a créditos judicialmente reconocidos a cargo del Estado.

En tales presupuestos parciales deben computarse separadamente los gastos de personal y material; las erogaciones para gastos distintos, autorizados u ordenados por leyes vigentes, y el dos por ciento del total para gastos imprevistos, con la anotación de que trata el aparte i del Artículo 201.

ARTÍCULO 199. Estos presupuestos parciales deben ir acompañados de cuadros explicativos y exposiciones de motivos, que indiquen las variaciones introducidas con respecto al Presupuesto anterior.

ARTÍCULO 200. con estos elementos y con los datos que tiene en su oficina, respecto del producto bruto de los ingresos fiscales en el año anterior, el Ministerio del Tesoro forma y presenta al Consejo de Ministros, antes del 31 de mayo, un proyecto general, dividido en dos partes: la una, que se denomina Presupuesto de rentas, que debe comprender el cálculo del producto bruto de los ingresos que compone el Tesoro Nacional, de acuerdo con la clasificación hecha en los Artículos 5o. y 194, y con las subdivisiones necesarias para su claridad y precisión; y la otra, que se llama Presupuesto de gastos, en que deben figurar los egresos del mismo Tesoro, de acuerdo con las clasificaciones hechas en los Artículos 195 a 197, y dividido por Ministerios, capítulos, Artículos y parágrafos.

Al fin de este proyecto se formula un resumen de las rentas y de los gastos, de acuerdo con las referidas clasificaciones de los Artículos 5o., 194 y 195 a 197.

ARTÍCULO 201. Este proyecto se estudia por el Consejo de Ministros, en el curso de los primeros quince días de junio.

Vencido dicho término, el Ministerio del tesoro, bajo su responsabilidad, formula el proyecto definitivo, sobre las bases del provisional, de que trata el Artículo anterior.

ARTÍCULO 202. en la formación de este proyecto se observan, además, las siguientes reglas:

a). No puede incluirse partida alguna que no esté representada por una cifra numérica.

b). Para el pago de comisiones o asignaciones eventuales u otros gastos semejantes, se presupone una cantidad como máximum.

c).No deben incluirse partidas para operaciones fiscales que no aumentan el activo ni el pasivo del Tesoro y que sólo se efectúan para el buen servicio público.

d). A cada Ministerio, excepto el del Tesoro, se le destina el dos por ciento de su presupuesto para gastos imprevistos.

e). El cinco por ciento del monto del Presupuesto de rentas se destina a la apertura de créditos extraordinarios o suplementales, en los casos previstos por el Artículo 208 de la constitución.

Estos créditos se abren en la forma prevenida en los Artículos 217 a 228, por conducto del Ministerio del tesoro, en cuyo presupuesto especial se incluye la partida correspondiente.

f). No pueden destinarse los productos de ciertos impuestos o de ciertos bienes nacionales para determinados gastos, ni subordinarse erogación alguna al producto de determinado ingreso, ni afectar renta alguna para objetos especiales; los créditos abiertos en el Presupuesto de gastos afectan la masa total de los ingresos del Tesoro.

g). En el Presupuesto de rentas debe incluirse una partida relativa a los saldos activos de vigencias anteriores, que no hayan sido recaudados en ellas.

h). A cada Ministerio debe abrirse un crédito especial para el pago de los saldos pasivos de tales vigencias; e

i). Al margen de cada partida del Presupuesto, y en columna especial, se cita la disposición legal preexistente, en que se funda la apropiación de la cantidad respectiva, o la sentencia que condene al Estado a pagarla.

En consecuencia, al formularse el proyecto definitivo y al discutirse y votarse éste en el Congreso, debe tenerse en cuenta el principio fundamental de que el presupuesto es una ley esencialmente adjetiva, que no solo debe subordinarse a lo dispuesto en el ordinal 11 del Artículo 76 de la Constitución, sino también ceñirse estrictamente a lo establecido en este Artículo, y por consiguiente, no cabe en él disposición alguna que no tenga por objeto fijar numéricamente los ingresos y egresos del Tesoro.

ARTÍCULO 203. Independientemente de la Memoria que el Ministro del Tesoro debe presentar al Congreso, es obligatorio para él formular una exposición de motivos que haga conocer principalmente las causas de las diferencias de las rentas y de los gastos, y una explicación clara, de la razón de ser de cada uno de los elementos que constituyen el Presupuesto.

Esta exposición debe ir acompañada de cuadros comparativos que la ilustren.

TÍTULO II.

DE LA DISCUSIÓN Y EXPEDICIÓN DEL PRESUPUESTO.

ARTÍCULO 204. Dentro de los primeros diez días de las sesiones ordinarias del Congreso, el Ministro del tesoro debe presentar, original, a la Cámara de Representantes, el proyecto de ley de Presupuestos de rentas y gastos.

ARTÍCULO 205. Dentro de ese mismo término debe distribuirse impreso, en ambas Cámaras, un folleto que contenga dicho proyecto y los documentos de que tratan los Artículos 198, 199 y 202.

ARTÍCULO 206. El día siguiente al de su presentación, se le da al proyecto primer debate, en el cual se decide únicamente si el proyecto ha sido legalmente formulado.

ARTÍCULO 207. Para ese día la Cámara debe tener elegida la Comisión de Presupuestos, que se compone de un número plural de Representantes, a razón de uno por cada diez de los que forman la Cámara, Comisión a la cual se le pasa el proyecto, para que lo discuta y lo vote.

Los miembros de dicha Comisión pueden excusarse de hacer parte de cualquiera otra, mientras no haya sido votado definitivamente el Presupuesto.

ARTÍCULO 208. Las sesiones de la Comisión, que han de ser diarias, tienen carácter privado, y a ellas pueden concurrir, con voz, pero sin voto, los Senadores y Representantes, los Ministros del Despacho, los Magistrados de la Corte de Cuentas, los del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y el Director de la Contabilidad General; pero sólo los Ministros, los Senadores y Representantes, tienen el derecho de proponer créditos, contracréditos, modificaciones, suspensiones, etc.

No es admisible la introducción de partida alguna que se aparte de los principios consignados en el Artículo 202.

ARTÍCULO 209. La Comisión de Presupuestos discute y vota el proyecto dentro del término de treinta días, en esta forma:

a). No se discute el texto mismo del presentado por el Gobierno, sino los créditos adicionales y los contracréditos que propongan los Senadores y Representantes o los Ministros del Despacho.

b). Cuando no se quiera suprimir o alterar una partida, sino únicamente prescribir alguna condición o variar el motivo, se puede proponer una modificación, los términos autorizados por el Reglamento de la Cámara plena, respecto a la discusión de los proyectos de ley en segundo debate.

ARTÍCULO 210. Votado el proyecto por la Comisión, ésta lo presenta a la Cámara, para que lo discuta y vote, en segundo debate, de acuerdo con las reglas siguientes:

a). No se lee todo el proyecto.

b). Este se vota en conjunto, salvo que alguno de los Ministros o cualquier Representante solicite que se discutan determinadas partidas aprobadas o negadas por la Comisión de Presupuestos.

c). Cerrada la discusión sobre la parte dispositiva del proyecto, se ordena que se pongan en limpio, en un solo cuerpo, bajo el cuidado de la Comisión de Presupuestos, los créditos y contracréditos aprobados por la Comisión y no alterados por la Cámara, y los nuevos que ésta definitivamente aprobó, dejando intactos los cuadros presentados por el Ministerio del Tesoro.

d). Hecho esto, se cierra el segundo debate.

ARTÍCULO 211. La Cámara de Representantes tiene un plazo de diez días para la discusión y el voto del Presupuesto en segundo debate.

ARTÍCULO 212. En tercer debate se considera el proyecto en la forma ordinaria.

ARTÍCULO 213. Para la discusión del Presupuesto en el Senado, se sigue el siguiente procedimiento:

a). Aprobado el proyecto en primer debate, se pasa ala Comisión de Presupuestos, la cual se forma del modo prescrito para la de la Cámara de Representantes.

b). Esta comisión lo estudia y vota en sesiones diarias, con un plazo de diez días, y siguiendo el mismo procedimiento señalado en los Artículos 208 y 209, y con la asistencia de las mismas personas de que trata el primero de tales Artículos.

c). Se le da al proyecto segundo debate, en la forma prevenida en los apartes a, b y c del Artículo 210, dentro de un término de cinco días, vencidos los cuales, se envían a la Cámara de Representantes, en pliego separado, las modificaciones acordadas por el Senado, para su aprobación o improbación.

d). La Cámara de Representantes dedica la primera hora de sus sesiones para discutir las modificaciones introducidas por el Senado, aprobarlas, modificarlas o negarlas, o insistir en los Artículos negados por el Senado.

e).Este, a su turno, puede insistir en sus modificaciones.

f). Por último, queda definitivamente eliminado todo aquello en que, pasados cinco días más, contados desde la insistencia del senado, no se hayan puesto de cuerdo las dos Cámaras.

g). Hecho esto, se cierra el segundo debate en el Senado; y

h). Aprobado el Presupuesto en tercer debate, se firma por los dignatarios de las Cámaras y se remite al Gobierno para su sanción.

ARTÍCULO 214. El Gobierno no puede objetar la Ley de Presupuesto sino en el caso de que éste no se halle conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 202 y solo en lo relativo a los puntos concretos en que él se aparte de tales disposiciones.

TÍTULO III.

DE LA FUERZA RESTRICTIVA DEL PRESUPUESTO.

ARTÍCULO 215. No puede recaudarse impuesto alguno, cuya percepción no esté autorizada en el Presupuesto.

La omisión que en éste se haga de un impuesto establecido por ley preexistente, significa que no se autoriza su percepción durante la vigencia del Presupuesto, lo cual no impide que en los posteriores se incluya.

ARTÍCULO 216. Cada Artículo del Presupuesto de gastos constituye un máximum, que no puede ser excedido por el Gobierno.

Esta no puede tampoco hacer traslación de la totalidad o de un Artículo del Presupuesto de gastos a otro distinto.

ARTÍCULO 217. Los créditos que el Poder Ejecutivo puede introducir al Presupuesto de gastos, en receso de las Cámaras, toman el nombre general de administrativos, y en especial se dividen en dos clases: extraordinarios y suplementales.

Los extraordinarios son los que se abren a los respectivos Ministerios, con el fin de atender a causa de circunstancias imprevistas y urgentes, a los gastos que demande la creación de un servicio no previsto en el presupuesto, o la extensión de alguno de los inscritos en él.

Los suplementales son los que se abren a los respectivos Ministerios para proveer a la insuficiencia de la dotación votada en el Presupuesto para un servicio determinado.

ARTÍCULO 218. Para los efectos de la apertura de créditos administrativos, los servicios inscritos en el presupuesto se dividen en servicios definitivos y servicios de aproximación.

Son definitivos los servicios cuya dotación está determinada en la ley, contrato o sentencia preexistente.

Son servicios de aproximación los que en la Ley de Presupuestos tienen dotación en globo, calculada por aproximación.

ARTÍCULO 219. Es prohibido abrir créditos administrativos suplementales para atender a servicios definitivos, los cuales sólo pueden decretarse por el Congreso.

ARTÍCULO 220. El Congreso, en capítulo anexo a la Ley de Presupuestos, designará anualmente los servicios de aproximación, respecto de los cuales queda autorizado el Poder Ejecutivo para abrir créditos administrativos suplementales, en las condiciones y con los requisitos que se prescriben en la Constitución y en la Ley.

Cuando el Congreso no haga esta designación, se entiende que subsiste la hecha anteriormente.

Cuando no existiere la designación de que habla este Artículo, y se expidiere por el Congreso la Ley de Presupuestos, sin incluirla en ella, se entiende que el Ejecutivo puede abrir créditos administrativos en todos los servicios por aproximación.

ARTÍCULO 221. No podrán abrirse créditos suplementales sino después de cuatro meses de clausurado el Congreso, salvo los que se exijan antes, de manera inaplazable para servicios urgentes de orden público o de defensa nacional.

ARTÍCULO 222. Es prohibido abrir como administrativos los créditos que, habiéndose presentado al Congreso, bien para su apertura, bien para su legalización, se hubieren negado por éste expresamente.

Se exceptúan de la prohibición los créditos respecto de los cuales se acrediten nuevas y más apremiantes circunstancias, provenientes de fuerza mayor o caso fortuito.

Los créditos cuya legalización o apertura no hubiere considerado el Congreso, se someterán a éste en la próxima Legislatura, y el examen de las cuentas a ellos referentes, se mantendrá en suspenso hasta que resuelvan las Cámaras.

ARTÍCULO 223. No se podrá abrir crédito alguno para el pago de objetos ya suministrados, o por servicios ya prestados. La apertura del crédito ha de proceder siempre a los actos o contratos que dan origen al gasto.

Se prohíbe igualmente abrir créditos para pagar contratos que deban someterse a la aprobación del Congreso.

Tampoco se podrá abrir créditos para atender a gastos decretados por Legislaturas anteriores y que se hubieren suprimido en el Presupuesto, ni incluirse en la liquidación de éste.

ARTÍCULO 224. Cuando se trate de obtener la apertura de un crédito suplemental, el respectivo Ministro formará un expediente, que debe contener:

1o. Constancia del crédito primitivo.

2o. Giros que sobre él se hayan hecho con explicación del objeto de cada uno.

3o. Constancia de la inversión efectiva del crédito primitivo. Siendo entendido que no es inversión efectiva de una suma los giros que de ella se hagan por una oficina a favor de otra, con el solo fin de movilizar fondos que han de entregarse a un pagador.

4o. Motivos por los cuales ha llegado a ser insuficiente el crédito primitivo.

5o. Razón por la cual no se solicitó en oportunidad del Congreso, la cantidad necesaria.

6o. Detalle o pormenor del gasto que falte por hacer, imputable a la partida votada; y

7o. Inconvenientes y perjuicios que resultarían de no hacer el gasto.

Cuando se trate de obtener la apertura de un crédito extraordinario, el expediente que al efecto ha de formar el respectivo Ministro, debe contener:

1o. Constancia de los motivos que hubieren impedido solicitar el crédito del Congreso.

3o. Cuantía detallada del gasto de que se trate.

3o. Razones justificativas de la necesidad y urgencia que hacen imprescindible el gasto, por los inconvenientes y perjuicios que resultarían si se omitiese.

ARTÍCULO 225. Con el expediente, formado de acuerdo con lo previsto en los Artículos que preceden, el respectivo Ministro del ramo hará la solicitud al Consejo de Ministros.

El presidente del Consejo pasará la solicitud con el expediente al estudio de otro de los Ministros, el cual será sustanciador e informante, con derecho a pedir cuantos comprobantes y datos tenga a bien. El Ministro relator tomará dictamen de la Corte de cuentas, quien lo rendirá en Sala Plena y presentará al Consejo un informe escrito con proyecto de resolución.

El Consejo de Ministros decidirá si se procede o no abrir el crédito, y en caso afirmativo, el Presidente dispondrá que el Ministro del Tesoro, o quien haga las veces de éste, formule el decreto que ha de dictarse.

ARTÍCULO 226. cuando el dictamen de la Corte de Cuentas fuere adverso, y el Consejo, apartándose de ese dictamen, resolviere abrir el crédito, en su resolución deberá expresar las razones con que combate las aducidas por la Corte.

Dictado el decreto, el Ministro del Tesoro pasará, en el mismo día, a la Corte de Cuentas, copia autorizada de él, del informe del Ministro relator y de la Resolución del Consejo de Ministros.

La Corte, dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las copias que debe pasar el Ministro del Tesoro, reconsiderará su dictamen y, lo que resuelva, revocando o confirmando aquel dictamen, lo comunicará inmediatamente a dicho Ministro.

ARTÍCULO 227. El dictamen adverso de la Corte de Cuentas impide la concesión del crédito, solamente cuando se trata de casos expresamente determinados en alguna de las prohibiciones de los Artículos 219, 221, 222 y 223 de este Código.

ARTÍCULO 228. Solamente cuando se trate de gastos urgentes e imprescindibles, a juicio del Consejo de Ministros, para la conservación del orden público interno, o para negocios internacionales, o defensa nacional, podrá el Poder Ejecutivo abrir créditos administrativos de toda clase, y sin previo dictamen de la Corte de Cuentas, o hacerse el pago, aunque tal dictamen se haya pedido y resultado adverso.

ARTÍCULO 229. El Ministro que, contra el dictamen adverso de la Corte, en los casos expresados en el Artículo 227, firmare un decreto de apertura de crédito administrativo, suplemental o extraordinario, es responsable del delito que define el Artículo 516 del código Penal.

ARTÍCULO 230. El Ministro que liquide y autorice gastos que han de cubrirse con la dotación señalada en los decretos de créditos administrativos vedados por este Código, el pagador que los cubriere y el Contador que dejare de desecharlos en el examen de la respectiva cuenta, serán responsables del delito que define el Artículo 521 del Código Penal.

ARTÍCULO 231. El Ministro del Tesoro debe presentar a la Cámara de Representantes, en las sesiones ordinarias del Congreso y al mismo tiempo que el proyecto de Presupuesto de rentas y gastos, dos proyectos de ley que contengan en Artículos separados, el uno todos los créditos extraordinarios abiertos; el otro, todos los créditos suplementales.

A cada proyecto acompañará copia autorizada de todos los documentos creados para la apertura de tales créditos.

Se tendrán como rechazados tácitamente por el Congreso los créditos administrativos cuya legalización no se solicite dentro del término indicado, salvo que al solicitarse después, pero en la respectiva Legislatura, el Ministro aduzca causas que justifiquen plenamente la demora, y que la Cámara donde se introduzca el proyecto, por resolución especial, admita la excusa y ordene darle curso al proyecto.

ARTÍCULO 232. Los proyectos de créditos adicionales legislativos que se soliciten del Congreso serán aparejados con la solicitud y comprobantes que para la apertura de los administrativos se prescriben en este Código.

ARTÍCULO 233. Cuando el Congreso no legalizare un crédito de los mencionados en el Artículo 217, la Cámara de Representantes, de oficio, procederá a instruir el proceso del caso para averiguar qué empleados comprometieron su responsabilidad en el asunto.

ARTÍCULO 234. La Corte de Cuentas debe pasar al Congreso, en los primeros quince días de sus sesiones, las observaciones y declaraciones necesarias para facilitar la fiscalización de las cuentas de los ordenadores.

ARTÍCULO 235.. Es deber de la Comisión legislativa de Cuentas de la Cámara de Representantes examinar, dentro de los quince días siguientes a su presentación, la cuenta de ordenación de gastos de cada Ministerio, y presentar a la misma Cámara el respectivo proyecto de resolución. Para este fin agregará al informe que debe presentar al Congreso, según lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución, la copia del diario y el balance del mayor, correspondiente a l período fiscal anterior y al tiempo transcurrido de la vigencia económica en curso.

ARTÍCULO 236. Expirado el año económico para cuyo servicio fue votado un presupuesto de gastos, puede, durante el año siguiente, reconocerse créditos a cargo del Tesoro, correspondientes a tal presupuesto, y ordenarse su pago, con imputación a la respectiva partida de vigencias anteriores.

TÍTULO IV.

DE LA LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO.

ARTÍCULO 237. La liquidación del Presupuesto se hace por medio de un decreto ejecutivo autorizado por el Ministro del Tesoro, dictado antes del 15 de diciembre, si para esa fecha está sancionada la ley respectiva.

ARTÍCULO 238. Esta operación se hace conforme a las reglas siguientes:

a).Se toma como base el Presupuesto presentado al Congreso por el Gobierno.

b).Se agrega, rebaja o suprime todo lo que haya sido agregado, rebajado o suprimido por el Congreso.

c). Se agrega, deduce o suprime todo lo que afecte el Presupuesto, conforme a leyes especiales dictadas en las mismas sesiones en que lo fue aquel.

d). Los créditos líquidos resultantes de estas operaciones se clasifican metódicamente por Ministerios, capítulos, Artículos y parágrafos, con la indicación prevenida en el aparte i) del Artículo 202.

ARTÍCULO 239. En toda ley especial que decrete una erogación cualquiera, es deber del Congreso fijar la cantidad que, como máximum, se destina al efecto.

Si así no lo hiciere, el Ministerio del Tesoro, al liquidar el Presupuesto, debe fijar la cantidad respectiva, previo dictamen del Consejo de Ministros.

TÍTULO V.

DELA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

ARTÍCULO 240. La administración activa del Tesoro Nacional, o sea la recaudación de los productos que lo forman, al tenor de lo que dispone el Artículo 5o. y cuya percepción se autoriza anualmente en el Presupuesto de rentas, corresponde al Gobierno, el cual la ejerce por medio de empleados subalternos que genéricamente se denominan Recaudadores, o por contrato con particulares.

ARTÍCULO 241. La administración pasiva del Tesoro Nacional, o sea la liquidación, el reconocimiento, la ordenación y el pago de los créditos a su cargo, corresponde también al Gobierno, el cual la ejerce por medio del Ministro ordenador, que lo es el del Tesoro, y de empleados que genéricamente se denominan Liquidadores y Pagadores.

ARTÍCULO 242. Los empleados de que tratan los dos Artículos anteriores reciben la denominación común de Responsables del Erario.

ARTÍCULO 243. Los Recaudadores y los Pagadores se conocen también con la denominación específica de Empleados de Manejo.

ARTÍCULO 244. Son liquidadores los empleados a quienes compete el reconocimiento de los créditos a cargo del Tesoro, previa la liquidación correspondiente.

ARTÍCULO 245. Es Ordenador único el Ministro del Tesoro, el cual, de acuerdo con los reconocimientos practicados en los demás Ministerios, o en su propio Despacho en los asuntos de su incumbencia particular, dispone las erogaciones que deben hacer los pagadores.

ARTÍCULO 246. Son pagadores los empleados encargados de dar inversión legal a los fondos del Tesoro.

CAPÍTULO II.

DE LA ADMINISTRACIÓN ACTIVA DEL TESORO.

ARTÍCULO 247. Son Recaudadores encargados de la inmediata administración activa del Tesoro, bajo la suprema inspección del Gobierno:

a). El Tesoro General de la República.

b). Los Administradores de Aduanas.

c). Los Administradores de Salinas.

d). Los Administradores de Correos y Telégrafos.

e). Los Cónsules, y

f). En general, todos los empleados a cuyo cargo corre la percepción de productos de los expresados genéricamente en el Artículo 5o.

ARTÍCULO 248. La organización de las oficinas a cargo de los empleados de que trata el Artículo anterior es materia de decretos reglamentarios, dentro de los límites trazados por las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 249. Todo ingreso del Tesoro debe ser reconocido, aun cuando se recaude íntegramente y de contado.

Se entiende por reconocimiento de un ingreso la liquidación, por medio de operaciones aritméticas, de la cantidad deducida a favor del Tesoro, en cada caso particular.

ARTÍCULO 250. No puede hacerse reconocimiento de cantidad alguna por razón de impuestos que no pueden recaudarse, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 215.

ARTÍCULO 251. Las cuentas fiscales se forman por oposición y no por deducción, de manera que aparezca el producto bruto de los ingresos del Tesoro, cualesquiera que hayan sido los gastos de su percepción.

ARTÍCULO 252. Los Recaudadores son responsables:

a). Por lo que deben reconocer a cargo de los deudores del Tesoro. De esta responsabilidad se descargan con los reconocimientos hechos directamente por ellos o por medio de sus agentes, hasta donde aquellos alcancen.

b). Por el total de los reconocimientos hechos por ellos o sus agentes. De esta responsabilidad se libran por los cobros efectuados hasta la suma a que éstos asciendan.

c). Por el total de las cantidades recaudadas por ellos. De esta responsabilidad se exoneran por el hecho comprobado de enterar en la caja de su cargo, o en la oficina de que dependan, el total de lo cobrado.

ARTÍCULO 253. La responsabilidad de que trata el aparte a) del Artículo anterior sólo tiene lugar en el caso de que la falta de conocimiento provenga de omisión, negligencia o error de liquidación de parte del Recaudador o de su agente.

ARTÍCULO 254. La responsabilidad de que trata el aparte b) del Artículo 252 se suspende en sus efectos siempre que el Recaudador compruebe que, no habiendo pagado el deudor lo reconocido a su cargo, se han practicado contra él o sus fiadores las diligencias legales.

Cesa del todo en sus efectos dicha responsabilidad, siempre que el Recaudador, compruebe que, habiéndose practicado debidamente y en tiempo oportuno aquellas diligencias, el deudor y sus fiadores resultaron insolventes; pero la responsabilidad subsiste si el Recaudador no exigió del deudor las cauciones necesarias, si le competía hacerlo, o no hizo las gestiones de cobro en tiempo oportuno, o no dio parte a quien correspondía para que procediera contra el deudor o los fiadores.

ARTÍCULO 255. Reconocido por un Recaudador un crédito a favor del Tesoro, debe ser éste cubierto en la oficina de aquel, salvo que la ley, como en el caso contemplado por el Artículo 158, o el Gobierno, autoricen al deudor para cubrirlo en otra; pero el abono respectivo debe hacerse en la oficina reconocedora.

ARTÍCULO 256. Los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a la rata del 12 por 100 anual desde el día en que son exigibles hasta aquel en que se verifica el pago.

ARTÍCULO 257. Los créditos activos del Tesoro se extinguen:

a). Por el pago efectivo.

b). Por prescripción de treinta años; y

c). Por la llegada del caso de que no haya persona legalmente responsable ni cosa alguna que pueda perseguirse para el pago.

La declaración administrativa referente a la extinción del crédito en el caso primero corresponde al Recaudador; en el segundo, al Gobierno, en cumplimiento de la sentencia que declare la prescripción, y en el tercero, a la Corte de Cuentas, en Sala de Acuerdo.

ARTÍCULO 258. Los Recaudadores tienen jurisdicción coactiva para el cobro de los créditos a favor del Tesoro, reconocidos por ellos. También la tienen por comisión de la Corte de Cuentas o de otros Recaudadores, con subordinación a los reglamentos expedidos por el Gobierno.

ARTÍCULO 259. Los Recaudadores tienen el deber de llevar la cuenta comprobada de todas sus operaciones, conforme a los reglamentos de la Contabilidad General, y el de rendirla mensualmente y al fin del período fiscal, como se dispone en este Código.

CAPÍTULO III.

DE LA ADMINISTRACIÓN PASIVA DEL TESORO.

ARTÍCULO 260. Por regla general, ninguna erogación del Tesoro es válida si no concurren las siguientes circunstancias:

a). Que en el Presupuesto haya sido apropiada la partida correspondiente, o que el Gobierno haya abierto el correspondiente crédito dentro de los límites trazados por los Artículos 217 a 232.

b). Que el Liquidador respectivo haya hecho el reconocimiento del crédito a cargo del Tesoro.

c). Que el Ordenador haya expedido la orden de pago correspondiente; y

d).Que el Pagador verifique éste con arreglo a la orden respectiva.

ARTÍCULO 261. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, los pagadores de fuera de la capital de la República pueden hacer pagos en los términos prevenidos en el Artículo 278.

ARTÍCULO 262. Cualquiera erogación que se haga sin los requisitos expresados en los Artículos 260 y 278, es indebida, y de su monto son responsables el liquidador, o el ordenador, o el pagador, o el primero y el tercero, o el segundo y el tercero, o todos tres, según el caso.

ARTÍCULO 263. El reconocimiento de un crédito contra el Tesoro se hace por el Ministerio respectivo sobre las nóminas, cuentas de cobro u otros documentos en que se funde el derecho de los acreedores, de acuerdo con los reglamentos correspondientes y previa la liquidación del caso, salvo lo dispuesto en el Artículo 278.

ARTÍCULO 264. La ordenación se hace por el Ministerio del Tesoro de acuerdo con lo que previene el Artículo 245, también sin perjuicio de lo que expresa el Artículo 278.

ARTÍCULO 265. La responsabilidad del Ministro del Tesoro, como ordenador, no tiene cabida sino cuando se aparta en la ordenación del reconocimiento practicado por el respectivo Ministro liquidador.

El primero puede hacer al segundo observaciones acerca de la legalidad del reconocimiento, pero en ningún caso le es permitido abstenerse de expedir la orden de pago, si el liquidador insiste.

ARTÍCULO 266. Cuando se presente a un pagador una orden ilegal debe abstenerse de pagarla, y hacer por escrito al ordenador las observaciones del caso.

El último, una vez enterado de tales observaciones, debe pasarlas inmediatamente al liquidador para que las examine y manifieste si insiste o no en el reconocimiento.

En caso de inasistencia, el expediente vuelve al pagador, quien, si no halla fundada tal insistencia, debe pasarlo a la Corte de Cuentas, para que ésta decida, en Sala de Acuerdo, dentro del término de tres días, si es o no el caso de cubrir la orden.

Si la observación del pagador no se refiere al reconocimiento del Ministro liquidador, sino a la ordenación, el Ministro del tesoro puede insistir y en ese caso se procede en la forma prevenida en el inciso precedente.

ARTÍCULO 267. No debe cubrirse orden de pago que no corresponda a una carta de aviso del ordenador, acompañada de los respectivos comprobantes.

ARTÍCULO 268. La responsabilidad del pagador no queda a salvo con las órdenes cubiertas por él, si en tales órdenes no aparecen los recibos suscritos por los respectivos interesados.

ARTÍCULO 269. Los créditos a cargo del Tesoro se extinguen:

a). Por pago efectivo; Y

b). Por prescripción de diez años, la cual se interrumpe por gestión administrativa, o por demanda legalmente notificada.

ARTÍCULO 270. El Estado tiene un plazo hasta de diez días para el reconocimiento de los créditos a cargo del Tesoro; uno igual, para la expedición de la orden de pago, y otro hasta de treinta días, para que este se verifique por el pagador con el cual se gire aquella.

ARTÍCULO 271. Vencido el último plazo, si el pagador no tiene en caja la suma necesaria para cubrir la orden, debe solicitar inmediatamente del Ministerio del Tesoro, si el acreedor lo exige, la emisión de la cantidad necesaria en vales del Tesoro, operación que debe hacerse dentro del término de diez días, contados desde el siguiente a la solicitud del pagador.

La falta de dinero en caja se comprueba con la respectiva situación o relación diaria, que debe publicarse conforme a lo dispuesto en el Artículo 277.

ARTÍCULO 272. Si se trata de pagos que deben hacerse fuera de la capital de la República, el pagador respectivo, expirado el término de veinte días, contados desde el siguiente al del reconocimiento, gira contra la Tesorería General una libranza, a la vista, por el valor del crédito, si así lo exige el acreedor.

Presentada la libranza a la Tesorería, si ésta no tiene fondos disponibles en caja, se procede como en el caso del Artículo anterior.

ARTÍCULO 273. Los vales del Tesoro ganan el interés del 6 por 100 anual desde la fecha de su emisión, y son de obligatorio recibo en el 10 por 100 de los pagos que deben hacerse al Tesoro Nacional, a cualquier título.

ARTÍCULO 274. Los vales del Tesoro se expiden en series numeradas y seguidas y se emiten de conformidad con los reglamentos dictados por el Gobierno.

ARTÍCULO 275. El Gobierno puede recoger cantidades de vales del Tesoro por su orden de antigüedad de emisión, previo aviso dado al público, con sesenta días de anticipación, en el Diario Oficial, en que se expresen las series y números de los que han de amortizarse.

El aviso publicado en el Diario Oficial debe transmitirse por circular telegráfica a los Gobernadores, para que le den la mayor publicidad posible.

Vencido dicho término, los vales del Tesoro a que el aviso se refiere, que no se presenten a la Tesorería General de la República para su amortización, dejan de ganar intereses, circunstancia que debe expresarse en el referido aviso.

CAPÍTULO IV.

DEL SERVICIO DEL TESORO NACIONAL.

ARTÍCULO 276. La Tesorería General de la República es, al propio tiempo, oficina recaudadora y pagadora.

Todas las demás oficinas nacionales de manejo le están subordinadas en los términos establecidos en este Capítulo.

ARTÍCULO 277. El Tesorero General de la República, independientemente de las funciones que en general le corresponden, como recaudador y pagador, tiene las siguientes:

a). Ejecutar las operaciones necesarias para que los fondos percibidos por los Recaudadores se distribuyan entre los pagadores, de modo de asegurar el pago oportuno de los créditos a cargo del Tesoro.

b. Emitir y amortizar los documentos de deuda pública, de acuerdo con las leyes y los decretos reglamentarios.

c). Publicar diariamente en el Diario Oficial la situación o relación de las operaciones de caja; y

d). Las demás que se le impongan por leyes especiales o decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 278. <Ver Notas de Vigencia> Los pagadores residentes fuera de la capital de la República están autorizados para liquidar, reconocer y pagar los gastos periódicos del servicio público, dentro de los límites del Presupuesto, sobre las nóminas que se les presenten, visadas por la primera autoridad política del lugar en donde ejercen sus funciones, o sobre cuentas de cobro debidamente aparejadas.

Si se trata de erogaciones extraordinarias, tales pagadores necesitan, para hacerlas, de autorización especial del Ministerio del Tesoro.

ARTÍCULO 279. Practicado por el pagador el reconocimiento de que trata el Artículo anterior, se debita por el monto de la erogación la cuenta del Tesoro, con crédito al capítulo respectivo del presupuesto, y luego, al efectuar el pago, se debita al capítulo con crédito a caja.

ARTÍCULO 280. Dentro de los primeros cinco días de cada mes dichos pagadores deben remitir al Ministerio respectivo y a la Tesorería General de la República sendas relaciones de los pagos hechos, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos anteriores, relaciones que deben ir detalladas por los capítulos, Artículos y parágrafos del Presupuesto que hayan sido afectados.

Dichos pagadores, al rendir sus cuentas a la Corte del ramo, deben remitir a ésta los comprobantes de tales relaciones.

ARTÍCULO 281. Recibidas éstas en las Secciones de Contabilidad de los respectivos Ministerios, se hacen en los libros los asientos del caso, y si el Ministro observa que se han hecho por el pagador erogaciones no autorizadas, debe avisar inmediatamente a la Corte de Cuentas para que ésta haga las observaciones y deduzca la responsabilidad a que haya lugar.

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES COMUNES ALOS EMPLEADOS DE MANEJO.

ARTÍCULO 282. Los empleados de manejo dirigen las oficinas a su cargo con sujeción a estos principios:

a). Unidad de responsabilidad.

b). Unidad de caja; y

c). Unidad de cuenta.

ARTÍCULO 283. La unidad de responsabilidad consiste en que ésta recaiga sobre el empleado de manejo a cuyo cargo está la oficina, respecto de cualquiera falta que en ella se note, salvo el derecho que a él le queda para repetir contra cualquier subalterno por fraude o malversación comprobada, y el que se resérvale Estado para proceder contra los subalternos en caso de que a éstos les sea imputable la falta.

Cuando la ley o el reglamento exijan la intervención de dos o más empleados de manejo en una operación, la responsabilidad por ésta pesa solidariamente sobre todos ellos.

ARTÍCULO 284. La unidad de caja consiste en la obligación impuesta al empleado de manejo, de considerar todos los caudales a su cargo como formando un solo acervo, al cual debe llevarse una sola cuenta, cuyo saldo represente la existencia en dinero.

ARTÍCULO 285. La unidad de cuenta consiste en la obligación impuesta al empleado de manejo, de describir diariamente, en un libro de cuenta y razón, las operaciones verificadas en su ofician, auxiliado, para los pormenores, por libros de clasificación, cuyas descripciones necesariamente tienen que pasarse en conjunto al libro general.

ARTÍCULO 286. Para ser empleado de manejo es preciso gozar de buena reputación, no haber sido condenado a pena corporal o a la privación o suspensión de un empleo público, no haber sido calificado por sentencia ejecutoriada como quebrado fraudulento o culpable y no ser deudor moroso del Tesoro.

Tampoco puede ser empleado de manejo quien, habiéndolo sido en otro tiempo, resultó alcanzado en sus cuentas, aun cuando los alcancen hayan sido condonados o declarados prescritos o no haya rendido sus cuentas oportunamente, aunque de esa responsabilidad hubiere sido eximido.

ARTÍCULO 287. El individuo nombrado en propiedad empleado de manejo debe comprobar, dentro del término que tiene para manifestar su aceptación, que reúne las condiciones de que trata el Artículo anterior, con una certificación de la Corte de Cuentas y con una información sumaria de testigos, hábiles, tomada con intervención del Ministerio Público.

Es deber del Magistrado o Juez que reciba las declaraciones y del Agente del Ministerio Público que las presencie, hacer a los testigos todas las preguntas que su buen juicio les sugiera, para el esclarecimiento de la verdad.

ARTÍCULO 288. Presentada la prueba al Ministerio que hizo el nombramiento, se confirma éste por medio de un decreto motivado, en el caso de que aquel la encuentra satisfactoria.

En el caso contrario, el Ministerio puede ordenar las ampliaciones que juzgue necesarias, o abstenerse de confirmar el nombramiento.

ARTÍCULO 289. Dictado el decreto de confirmación del nombramiento, el empleado debe prestar una caución, consistente en prenda o hipoteca, que asegure su manejo.

El valor de los bienes dados en caución debe ser doble del de la cantidad que se asegura con ésta, para acreditar lo cual se debe practicar un avalúo, por tres peritos nombrados por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, o por la autoridad a quien éste comisione.

Si se trata de una hipoteca, es preciso, además, que sobre los títulos y el certificado de propiedad y libertad, expedido por el Registrador de instrumentos públicos respectivo, dé concepto favorable el mismo Tribunal, o la autoridad a quien este comisione.

ARTÍCULO 290. La caución se presta por escritura pública, y se acepta por el Ministro respectivo, o por el empleado que éste comisione al efecto.

Si se trata de una prenda, constituida ésta, debe depositarse en la oficina pública o establecimiento de crédito que designe el Ministro.

Copia de las escrituras de caución debe ser remitida a la Corte de Cuentas.

ARTÍCULO 291. Si es urgente que el empleado de manejo tome posesión de su destino, y no puede dar prontamente la caución real de que tratan los Artículos anteriores, el Ministro puede admitir provisionalmente, hasta por noventa días, que se asegure el manejo del empleado con una fianza, prestada en escritura pública, por dos personas que reúnan las condiciones que, para ser admitidos como fiadores, exige el Código Civil, y que renuncien el beneficio de excusión.

ARTÍCULO 292. Lo dispuesto en el Artículo anterior, debe practicarse cuando, por motivo de urgencia, y mientras toma posesión el empleado titular, sea preciso hacer una designación en interinidad, caso en el cual puede prescindirse también dela presentación de pruebas y confirmación del nombramiento, de que tratan los Artículos 287 y 288.

ARTÍCULO 293. El Ministro, o el empleado que éste comisione al efecto, que no exija las cauciones de que se trata, o que las admita en condiciones distintas de las expresadas, se hace responsable solidariamente con el empleado por el alcance que contra éste se deduzca, hasta concurrencia de la cantidad señalada como monto de la caución.

ARTÍCULO 294. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 36 de 1918>

ARTÍCULO 295. Los empleados de manejo que deben desempeñar sus funciones fuera de la capital de la República y no pueden tomar posesión el Ministerio respectivo, deben prestar la caución y posesionarse ante el empleado que designe el Ministro.

ARTÍCULO 296. El empleado de que trata está sujeto a la responsabilidad establecida en el Artículo 293, si no se conforma en la aceptación de las cauciones a lo establecido en los Artículos 289, 290 y 294.

ARTÍCULO 297. El monto de las cauciones de los empleados de manejo que sean Jefes de oficina se señala por decretos ejecutivos, previo dictamen del Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 298. La cancelación de la fianza de que trata el Artículo 291 debe hacerse por el Ministro o el empleado que éste comisione, o por el funcionario que la aceptó, cuando se preste la caución real que debe reemplazarla.

En los demás casos no puede cancelarse una caución mientras el empleado de manejo no haya cesado en el ejercicio de su cargo y exhibido al respectivo Ministro el finiquito de sus cuentas.

El Ministro que haga u ordene hacer una cancelación fuera de las condiciones establecidas, se hace responsable solidariamente con el empleado respectivo por el alcance que contra éste se deduzca, hasta concurrencia de la cantidad señalada como monto de la caución.

ARTÍCULO 299. Los empleados de manejo que sean jefes de oficina pueden exigir a sus subalternos las cauciones que juzguen necesarias, por medio de resoluciones sometidas a la aprobación del Gobierno; esto para que puedan hacerse efectivos los derechos contra tales subalternos, de que trata el Artículo 283 y sin perjuicio del principio de unidad de responsabilidad establecido en el mismo Artículo.

El subalterno que deje el destino y no resulte alcanzado en sus cuentas, tiene derecho a exigir al Jefe de la oficina que le cancele la caución.

TÍTULO VI.

DE LA VERIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO.

CAPÍTULO I.

PRELIMINARES.

ARTÍCULO 300. La verificación del presupuesto, o sea la comprobación de la fidelidad de su ejecución y la consiguiente deducción de responsabilidad de los empleados de que trata el Artículo 242, se hace por tres vías: la administrativa, la contencioso administrativa y la legislativa.

ARTÍCULO 301. Todos Los responsables del Erario deben llevar cuenta comprobada de su administración, día por día, así: los recaudadores, de los reconocimientos que hagan de los créditos a favor del Tesoro Nacional y de las sumas percibidas por ellos como ingresos; los liquidadores, de los reconocimientos que hagan de los créditos pasivos del Tesoro Nacional; el ordenador, de las órdenes de pago, que expida y los pagadores de los fondos que manejen.

ARTÍCULO 302. Cuando un empleado es al propio tiempo recaudador y pagador, debe llevar las cuentas que, respectivamente, corren a su cargo en aquel doble carácter.

ARTÍCULO 303. En las respectivas cuentas de reconocimientos de los Ministerios deben incorporarse los practicados fuera de la capital de la República por los empleados de que trata el Artículo 278.

ARTÍCULO 304. En el Ministerio del Tesoro se lleva la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, en la cual se incorporan metódicamente todas las que se refieren a las operaciones efectuadas por los responsables del Erario.

ARTÍCULO 305. La teneduría de las cuentas de que trata este capítulo debe ajustarse en la forma a lo que prescriba el Reglamento orgánico de la Contabilidad, sobre estas bases:

a).Cada partida debe corresponder a un comprobante.

b).Cada día deben sentarse las partidas correspondientes a las operaciones realizadas, de manejo que en cualquier momento pueda verificarse la conformidad de los asientos, ya con las existencias en caja, ya con los elementos de otra clase a que respectivamente se refieran.

CAPÍTULO II.

DE LA VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PRESUPUESTO.

ARTÍCULO 306. La verificación administrativa del Presupuesto se realiza permanentemente por los siguientes medios:

a). Por la incorporación de las cuentas de los diferentes responsables del Erario en las oficinas superiores y especialmente en la Dirección de la Contabilidad General.

b). Por las visitas mensuales que los Jefes de las Oficinas superiores deben practicar en las inferiores de la misma localidad.

c). Por las visitas extraordinarias que los mismos Jefes deben practicar en esas oficinas cuando lo crean conveniente, y especialmente, cuando reciban aviso de que se está cometiendo o se ha cometido o se teme que se cometa en ella alguna irregularidad.

d). Por las visitas mensuales que debe practicar la primera autoridad política de cada lugar en las oficinas de manejo nacionales que en él existan; y

e). Por las visitas extraordinarias que en tales oficinas deben practicar las respectivas primeras autoridades políticas en los casos previstos en el aparte c) del presente Artículo.

ARTÍCULO 307. También se realiza la verificación administrativa del Presupuesto por medio de empleados especiales que se denominan Visitadores Fiscales.

Estos se nombran por el Gobierno, cuando lo estime conveniente, en el número que juzgue necesario y con la dotación que tenga a bien señalarles, subordinada a la correspondiente partida del Presupuesto.

ARTÍCULO 308. tanto los empleados de que trata el Artículo 306, como los Visitadores Fiscales a que se refiere el anterior, tienen las siguientes funciones:

a). Exigir a los Jefes de las oficinas que visiten y a los subalternos respectivos la exhibición de los libros y documentos de la cuenta, así como las existencias de los valores a su cargo.

b). Pedir a los mismos todos los informes necesarios para la verificación de la cuenta y de la caja.

c). Practicar el arqueo de ésta.

d). Suspender y reemplazar provisionalmente al Jefe de la oficina que visite, por medio de una resolución motivada, que ha de someter inmediatamente a la censura del Gobierno, por telégrafo, en el caso de que el empleado resida fuera de la capital, cuando lo encuentre culpado de malversación o fraude, ya porque la existencia en caja no concuerde con la que acuse la cuenta, o esté representada de manera distinta de la prescrita por la ley, ya porque aquella no esté bien llevada, ya porque haya dejado de hacer reconocimientos de ingresos del Tesoro, ya porque haya hecho pagos ilegales, o por otra causa semejante.

e). Suspender y reemplazar provisionalmente al subalterno o subalternos de la oficina que encuentre culpados de malversación o fraude, caso en el cual debe dar el aviso de que trata el aparte d).

f).Dar cuenta al Gobierno de cualquiera irregularidad que, no siendo de tanta importancia como las de que tratan los apartes anteriores, deba ser corregida.

g). Cotejar el libro de cuenta y razón con la copia de éste que mensualmente debe remitir el responsable a la Corte de Cuentas, y suscribir dicha copia una vez cotejada; y

h). Las demás que leyes especiales o decretos reglamentarios les impongan.

ARTÍCULO 309. De toda visita debe extenderse una diligencia en dos libros: el uno, que queda en la oficina visitada, y el otro, que conserva el empleado que la practica.

El visitador debe remitir, por el correo inmediato, sendas copias de esta diligencia al Ministerio de que dependa la oficina visitada, y a la Corte de Cuentas.

ARTÍCULO 310. En tal diligencia debe hacerse constar todo lo que el visitador y el visitado estimen conducente, y en todo caso, lo que sigue:

a). El movimiento de caja desde la última visita y la existencia de ésta.

b). La oportuna o morosa rendición de las cuentas.

c). El estado de los libros.

d). El cumplimiento que se haya dado a la obligación de enviar las relaciones de pagos de que trata el Artículo 280, y los demás documentos que prescriba el Reglamento de Contabilidad; y en resumen,

e). Todo lo que tienda a mostrar que en la oficina visitada se cumplen o no las leyes y reglamentos y se administran o no, con pulcritud, los intereses nacionales a su cargo.

ARTÍCULO 311. En la primera visita que practique cada uno de los empleados de que tratan los Artículos 306 y 307, debe hacerse el inventario de los muebles y enseres de la oficina y, en las siguientes se debe rectificar aquel y anotar en la respectiva diligencia las diferencias que se noten.

ARTÍCULO 312. Si el empleado que practica una visita encuentra que no sólo se han cometido faltas que deban corregirse administrativamente, sino ejecutando hechos o incurrido en omisiones que den lugar a una investigación criminal, debe proceder a instruir el sumario correspondiente, conforme a las disposiciones del Código Judicial, si es funcionario de instrucción, o a pasar copia de lo conducente a uno que lo sea, para lo de su cargo.

ARTÍCULO 313. Los empleados de que tratan los Artículos 306 y 307, que suscriban una acta de visita sin haber practicado personalmente las diligencias prevenidas en el Artículo 308, se consideran responsables del delito de falsedad.

CAPÍTULO III.

DE LA VERIFICACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DEL PRESUPUESTO.

ARTÍCULO 314. La verificación contencioso administrativa se hace por la Corte de Cuentas y el Tribunal Supremo del ramo, en los términos expresados en este capítulo.

SECCIÓN 1a. DE LA CORTE DE CUENTAS.

PARÁGRAFO 1o. Del Personal.

ARTÍCULO 315. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 36 de 1918>

ARTÍCULO 316. El período de los Magistrados de la Corte de Cuentas es de cuatro años, contados desde el primero de enero siguiente a su elección.

ARTÍCULO 317. Para SER Magistrado de la Corte de Cuentas se requiere tener las mismas condiciones de que trata el Artículo 286, y además, la de ser versado en la ciencia del Derecho, especialmente en Legislación fiscal y en contabilidad oficial.

ARTÍCULO 318. No pueden ser elegidos Magistrados de la Corte de Cuentas individuos que sean entre sí parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 319. Quien Obtenga el nombramiento de Magistrado de la Corte de Cuentas en propiedad debe presentar, dentro del término que tiene para manifestar su aceptación, al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, los comprobantes de que reúne las condiciones de que trata el Artículo 317, aparejados en la forma prevenida en el Artículo 287, con el objeto de obtener la confirmación del nombramiento, la que se otorga por medio de una resolución motivada, y sin la cual no puede tomar posesión el Magistrado elegido.

ARTÍCULO 320. Las faltas absolutas y las temporales de los Magistrados de la Corte de Cuentas se llenan por Magistrados interinos, cuya designación corresponde al Tribunal Supremo de los Contencioso Administrativo, el cual, al hacer la designación, debe tener en cuenta lo dispuesto en los Artículos 317 y 318.

ARTÍCULO 321. Los Magistrados de la Corte de Cuentas no pueden ser suspendidos de su empleo sino por la Corte Suprema de Justicia, cuando contra ellos se haya dictado, por autoridad competente, auto de proceder, por causa de responsabilidad o delito que merezca pena corporal o privación del empleo, ni pueden ser privados de él sino por sentencia judicial.

ARTÍCULO 322. El Gobierno puede conceder licencias a los Magistrados para separarse de sus destinos, hasta por noventa días en un año.

En ese caso debe darse aviso al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para que éste haga la designación del interino que ha de suplir la falta.

ARTÍCULO 323. El Presidente de la Corte puede conceder licencias hasta por cinco días, y dar el aviso de que trata el Artículo anterior, si la urgencia del despacho lo exige.

ARTÍCULO 324. La Corte de Cuentas nombra al instalarse un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Oficial Mayor, un Archivero, un Conserje y el número de Escribientes que determine su Reglamento, y para suya remuneración se haya votado la correspondiente partida en el Presupuesto.

ARTÍCULO 325. Cada Magistrado, tiene además, un Auxiliar de su propio nombramiento y remoción.

ARTÍCULO 326. La Corte de Cuentas debe formal anualmente una lista de veinte Conjueces, destinados a llenar las faltas de los Magistrados en los casos de impedimento o de recusación, y a intervenir en las decisiones, en los casos de empate.

Estos Conjueces tienen la misma remuneración asignada a los de la Corte Suprema de Justicia.

PARÁGRAFO 2o. De las funciones.

ARTÍCULO 327. Corresponde privativamente a la Corte de Cuentas:

a). Examinar y fenecer, en primera y en segunda instancia, las cuentas de los empleados superiores de manejo.

b).Examinar y fenecer, en primera y en segunda instancia, las cuentas de las empresas a las cuales se les haya concedido garantía de interés, mientras gocen de ese beneficio, conforme a los respectivos contratos.

c). Examinar y fenecer, en primera y en segunda instancia, las cuentas de las empresas en que el Estado tenga participación.

d). Decidir acerca de la exequibilidad de las órdenes de pago que hayan sido resistidas por los pagadores.

e). Presentar a la Cámara de Representantes el informe de que tratan los Artículos 437 a 439.

f). Declarar la extinción de los créditos activos del Tesoro, a que se refiere el Artículo 257.

g). Conocer de las apelaciones interpuestas por los empleados inferiores de manejo, en los juicios de cuentas seguidos contra ellos por los superiores del ramo respectivo.

ARTÍCULO 328. Para su régimen interno, la Corte de Cuentas debe expedir un reglamento, en Sala de Acuerdo, sobre las bases contenidas en los Artículos que siguen.

ARTÍCULO 329. Son atribuciones especiales del presidente de la Corte de Cuentas:

a). Dirigir los trabajos de la oficina.

b). Llevar la voz de la Corte, en las comunicaciones que deben dirigirse a su nombre.

c).Cuidar que los Magistrados y los subalternos cumplan con sus deberes.

d). Apremiar con multa hasta de cien pesos por la primera vez, y después hasta de un peso, por cada día de demora, a los empleados de manejo que no remitan oportunamente las cuentas a su cargo o los informes y documentos que se les pidan.

e). Distribuir entre los Magistrados los asuntos de que debe conocer la Corte.

f). Conceder licencias hasta por cinco días a los Magistrados, al Secretario y a los subalternos de la Secretaría para que puedan separarse de su empleo.

g). Excitar a los Gobernadores de los Departamentos para que compelan a los empleados de manejo respectivos, con los apremios legales para la rendición de sus cuentas y la contestación de las glosas formuladas por la Corte.

h). Hacer que se cobren ejecutivamente los alcances y multas, diligencia que puede encargar a cualquier empleado que tenga jurisdicción coactiva.

i).Expedir los finiquitos de que trata el Artículo 410, y dar cuenta al funcionario que ha de cancelar la caución con que el responsable aseguró su manejo.

j). Examinar las escrituras constitutivas de caución de los empleados de manejo, que deben remitírsele conforme al Artículo 290, y devolverlas para que se subsanen las faltas que se encuentren en ellas.

k). Pasar mensualmente al Ministerio del Tesoro, para su publicación en el Diario oficial, un informe sobre las cuentas demoradas, las recibidas y las despachadas.

l). Dar cuenta al respectivo Ministro de las faltas que él o algún otro de los Magistrados adviertan en los empleados de manejo; y

ll). Las que por el Reglamento se le impongan.

ARTÍCULO 330. Son funciones de todos los Magistrados de la Corte de Cuentas:

a). Examinar y fenecer individualmente bajo su responsabilidad, y en primera instancia, las cuentas que se les hayan repartido y en el tiempo señalado por el Reglamento, que no ha de pasar de un mes; y en segunda instancia, en Sala de Decisión, por apelación o consulta, las cuentas que se hallen en ese estado.

b). Suministrar al Presidente los datos necesarios para que él pueda cumplir con los deberes que se le señalan en los apartes k) y l) del Artículo anterior.

c). Asistir a las oficinas en los días útiles y durante las horas señaladas para ello en el Reglamento, que no pueden ser menos de cinco.

d). Consultar con la Sala de Decisión los autos definitivos que no sean apelados; y

e). Las demás que se les señalen por el Reglamento.

ARTÍCULO 331. El Secretario tiene los siguientes deberes:

a). Autorizar con su firma los autos de la Corte y los de los Magistrados y las resoluciones de la Presidencia.

b). Expedir, previa orden del Presidente, las certificaciones que soliciten los empleados públicos y los individuos particulares.

c). Custodiar los libros, expedientes, escrituras de caución y demás documentos de la Oficina.

d). Dejar constancia escrita y firmada de todo lo que vaya ocurriendo en cada juicio de cuentas.

e).Cuidar que los empleados subalternos de la Secretaría cumplan con sus deberes; y

f). Los demás que se le impongan en el Reglamento.

ARTÍCULO 332. Las faltas accidentales del Secretario las llena el Oficial Mayor.

Sección 2a. Del juicio de cuentas.

PARÁGRAFO 1o. Generalidades.

ARTÍCULO 333. El juicio de cuentas es el que se verifica mediante la observancia de las reglas prescritas en este Código, para averiguar si los empleados de manejo han cumplido sus deberes, en lo relativo al reconocimiento y percepción de las cantidades que deben ingresar al Tesoro Nacional, a los pagos que verifiquen, en virtud de los giros hechos por el ordenador o de los reconocimientos practicados por ellos mismos, en los términos prescritos en el Artículo 278, y a la formación, rendición y comprobación de sus cuentas, y para deducir la responsabilidad civil o pecuniaria a que haya lugar.

ARTÍCULO 334. Dicho juicio comienza desde que se rinde la cuenta mensual o anual del responsable y se presenta al examen del Magistrado respectivo, y termina con la ejecutoria del auto de fenecimiento definitivo de segunda o tercera instancia.

ARTÍCULO 335. La responsabilidad que por medio del juicio de cuentas se exige a los empleados de manejo tiene por objeto poner a cubierto al Tesoro Nacional de toda omisión en la percepción de los ingresos de éste y de toda erogación ilegal, haciendo consignar en él, por vía de reintegro, cualesquiera sumas dejadas de cobrar, o extraídas indebidamente de la caja, o pagadas ilegalmente, así como corregir las faltas cometidas en lo que concierne a la contabilidad.

ARTÍCULO 336. La responsabilidad que, según el Artículo anterior, se hace efectiva a los empleados de manejo, es meramente civil o pecuniaria, distinta de la que debe exigirse judicialmente por infracciones que castiga el código Penal.

Las funciones de la Corte, a este último respecto se reducen a pasar copia delo conducente a un funcionario de instrucción, para lo de su cargo.

PARÁGRAFO 2o. De la primera instancia.

ARTÍCULO 337. Los empleados de manejo y los administradores de las empresas de que tratan los apartes b) y c) del Artículo 327, deben rendir sus cuentas mensuales a la Corte del ramo dentro del término de un mes, a partir del último día del período a que corresponden.

ARTÍCULO 338. Las cuentas anuales deben rendirse a la Corte por las mismas personas, para su examen y fenecimiento definitivo, dentro de los dos meses siguientes a la terminación del año económico.

ARTÍCULO 339. Los Jefes de las respectivas oficinas postales deben anotar en las cubiertas de las cuentas remitidas a la Corte la fecha de su introducción a tales oficinas.

ARTÍCULO 340. Por el hecho de no rendir su cuenta el responsable, en los términos de los Artículos 337 y 338, incurre en una multa hasta de diez pesos, que impone el Magistrado que la examina, después de haber oído al interesado, y sin perjuicio de los apremios legales.

Del valor de esta multa responde el Magistrado que deja de imponerla.

ARTÍCULO 341. Si después de requerido el empleado de manejo para la rendición de su cuenta deja pasar un período de tres meses sin rendirla, el Presidente de la Corte debe dar inmediato aviso a un funcionario de instrucción para los fines legales.

ARTÍCULO 342. Recibida una cuenta en la Corte, se hace por el Secretario una comparación con el inventario, se acusa recibo al remitente y se pasa a la mesa del Magistrado correspondiente.

ARTÍCULO 343. El Magistrado a quien se pasa la cuenta debe anotarla inmediatamente y proceder a examinar si se halla en debida forma, según el Reglamento de contabilidad y si se han remitido con ella los libros principales y auxiliares que deben constituirla o la respectiva copia de ellos y los legajos de comprobantes, según el caso.

ARTÍCULO 344. Si el magistrado nota la falta de una formalidad sustancial para la inteligencia del contenido de la cuenta y su comprobación, la debe pasar al Presidente de la Corte para que exija al responsable que la rindió la forme nuevamente dentro del término que señale el mismo Magistrado.

ARTÍCULO 345. si la falta no es sustancial, el Magistrado procede a examinar la cuenta, sin perjuicio de hacer notar las irregularidades y las faltas que hubiere, para que sean subsanadas en la contestación.

ARTÍCULO 346. Al devolver una cuenta para su reforma, el Magistrado respectivo determina la multa en que incurre el responsable, por cada día de retardo, a contar desde el siguiente al del vencimiento del plazo que se señale para la reforma de su cuenta.

Esta multa, que no debe pasar de un peso diario, es in perjuicio de los apremios legales con que pueden compeler al empleado el presidente de la Corte y el Gobernador del respectivo Departamento, si fueren necesarios para la devolución de la cuenta.

ARTÍCULO 347. Recibida o devuelta la cuenta, en debida forma el Magistrado procede a examinarla, por el orden cronológico de ella, debitando al respectivo responsable: a) por todo lo dejado de recaudar por él, cuando esta falta le sea imputable; b) por los fondos que aparezcan recibidos por él, según las cuentas o avisos de los corresponsales, de que no se haya hecho cargo; c) por todos los pagos hechos sin orden o autorización competente, o que hayan sido liquidados sobre documentos insuficientes para comprobar los derechos de los acreedores, o que hayan sido ejecutados a virtud de orden ilegal no reclamada, o que, habiéndolo sido, no fue pasada a la Corte para que ésta decidiera sobre su exequibilidad; d) por los pagos que excedan del valor de las órdenes recibidas, o que carezcan de los recibos de los acreedores; e) por los errores aritméticos que disminuyan el ingreso o acrecienten el egreso, y f) por la diferencia en menos que presente el saldo en dinero o en cualquiera otra especie, bien sea por la sola inspección de la cuenta, bien por la comprobación con otras, o con la respectiva diligencia de visita.

ARTÍCULO 348. El responsable debe ser acreditado por lo que haya dejado de liquidar a favor de la percepción de su propio sueldo; por los errores aritméticos que le sean contrarios, y por las partidas legales de egresos debidamente comprobadas y que omitió acreditar en la cuenta.

ARTÍCULO 349. Si el Magistrado encuentra correcta la cuenta, la fenece provisionalmente, si es mensual y definitivamente, si es anual.

Las cuentas mensuales no pueden ser definitivamente fenecidas mientras no lo sea la general del año económico.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, pueden fenecerse definitivamente las cuentas mensuales del empleado que dejó el destino antes de la terminación del año económico.

ARTÍCULO 350. Si del examen de la cuenta resultan cargo u objeciones que hacer o explicaciones que pedir, se debe redactar por el Magistrado un auto de glosas en que se exprese la disposición legal o la razón en que se funden, el cual se notifica al responsable, en la forma prevenida en los Artículos 386 a 394, a fin de que conteste dentro del plazo señalado en el mismo auto, el cual no puede pasar de quince días para las cuentas mensuales, ni de un mes para las de mayor tiempo, más el termino de la distancia.

ARTÍCULO 351. Las oficinas públicas tienen el deber de suministrar a los responsables, estén o no en el ejercicio de su empleo, los documentos que necesiten para la comprobación de sus cuentas y para contestar las glosas hechas por la Corte del ramo.

El retardo causado por una oficina en el despacho del documento da derecho al responsable a una prórroga del término, no mayor de quince días, para la presentación de la cuenta o para la contestación de las glosas.

Vencido dicho término, la Corte reclama directamente del Jefe dela oficina el documento que hace falta, e impone a aquel una multa hasta de cincuenta pesos, sin perjuicio de los demás apremios legales.

ARTÍCULO 352. Recibidas las contestaciones o corrido el plazo fijado por el auto de glosas, el Magistrado procede a fenecer la cuenta, absolviendo al responsable de los cargos contestados satisfactoriamente, o elevando a alcance líquido el saldo que resulte a su cargo.

ARTÍCULO 353. Los autos de fenecimiento en que se deduzcan alcancen son apelables para ante los Magistrados restantes de la Corte, constituidos en Sala de Decisión.

ARTÍCULO 354. La apelación puede interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes al en que ésta se verifique.

El escrito de la interposición del recurso debe presentarse al Secretario, o a la autoridad política que hizo la notificación del auto, a fin de que ésta lo remita con lo actuado, por el correo subsiguiente.

ARTÍCULO 355. En el caso del Artículo 389, el escrito de apelación se remite fechado, por el correo inmediato.

ARTÍCULO 356. Puesto el expediente al despacho del Magistrado que dictó el auto apelado, éste examina si el recurso fue interpuesto oportunamente, caso en el cual lo concede en el efecto suspensivo ante la Sala de Decisión que la componen los nueve Magistrados restantes.

ARTÍCULO 357. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 36 de 1918>

PARÁGRAFO 3o. De la segunda instancia.

ARTÍCULO 358. Repartido el expediente al Magistrado a quien le corresponda sustanciar el recurso, se ordena por éste que se fije en lista por cinco días, durante los cuales puede el responsable presentar los comprobantes y hacer el alegato escrito que a bien tenga.

ARTÍCULO 359. Dentro de los diez días siguientes, estudiado el asunto por el magistrado sustanciador, si éste halla que para fallar acertadamente es necesaria la práctica de algunas pruebas, o la petición de aclaraciones o explicaciones al Magistrado que feneció la cuenta en primera instancia, o al responsable, presenta a la Sala un proyecto de auto para mejor proveer.

ARTÍCULO 360. Dentro de ese mismo término, si el magistrado encuentra que deben formularse nuevos cargos al responsable, debe presentar un proyecto de auto de glosas, que se notifica a aquel en los términos prevenidos en los Artículos 386 a 394.

ARTÍCULO 361. Si el Magistrado halla que se puede fallar el asunto con los datos que suministra el expediente, presenta a la Sala dentro del término indicado, un proyecto de auto de fenecimiento definitivo que confirme, revoque o reforme el de primera instancia.

ARTÍCULO 362. En los casos previstos por los Artículos 359 y 360, practicadas las pruebas, u obtenidos los informes o recibida la contestación del responsable, el Magistrado sustanciador debe presentar a la Sala, dentro de los diez días siguientes, el proyecto de auto de fenecimiento definitivo de que trata el Artículo anterior.

ARTÍCULO 363. Los autos a que se refieren los precedentes Artículos deben ser acordados en la Sala por mayoría absoluta y ser proferidos por ella dentro de los cinco días siguientes al de su presentación por el sustanciador.

En los casos de empate o de impedimento o recusación, se sortean el Conjuez o Conjueces necesarios.

ARTÍCULO 364. Dichos autos deben ir firmados por los Magistrados que componen la Sala, así como por el Conjuez o Conjueces, en los casos previstos en el segundo inciso del Artículo precedente.

Si alguno no estuviere conforme con lo dispuesto en ellos, ya en su parte motiva, ya en su parte resolutiva, debe salvar su voto a continuación, de la propia manera que lo previene el Código Judicial para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales.

ARTÍCULO 365. El auto de fenecimiento de segunda instancia, con alcance a cargo del responsable, puede ser apelado por éste para ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en la forma y dentro del término prevenidos en los Artículos 354 y 355.

ARTÍCULO 366. El recurso se concede por la Sala, si se interpuso oportunamente.

En el caso contrario, o en el de no haber sido apelado el auto, se declara éste ejecutoriado, sin perjuicio del recurso de hecho de que puede hacer uso el apelante.

ARTÍCULO 367. Los autos absolutorios o que reconozcan saldo a favor del responsable, pueden ser apelados por el Procurador General de la Nación, en la forma y dentro del término señalados en el Artículo 354, para ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 4. De la tercera instancia.

ARTÍCULO 368. Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de la Contencioso Administrativo, se reparte a uno de sus Magistrados y se le da al asunto una tramitación igual a la de la segunda instancia.

ARTÍCULO 369. El Procurador General de la Nación  es parte en esta tercera instancia.

PARÁGRAFO 5o. De las consultas.

ARTÍCULO 370. Todos los autos de fenecimiento definitivo deben ser consultados con la Sala de Decisión.

ARTÍCULO 371. Esta sigue en la consulta el mismo procedimiento señalado para la apelación en el parágrafo 3o. de esta Sección.

ARTÍCULO 372. El Artículo 367 es aplicable al caso de consulta.

PARÁGRAFO 6o. De la responsabilidad de los Ministros liquidadores y del ordenador.

ARTÍCULO 373. Siempre que un magistrado, al examinar una cuenta, advierta que se ha ordenado ilegalmente una erogación del Tesoro, debe pasar al Ministro liquidador y al ordenador, en su caso, copia del auto de glosas para que estos funcionarios dirijan sus descargos o explicaciones dentro del término de quince días.

ARTÍCULO 374. Recibidas las contestaciones, la Corte de Cuentas, en Sala de Acuerdo, si las halla satisfactorias, dicta auto de fenecimiento absolutorio.

ARTÍCULO 375. En el caso contrario, o en el de que, vencido el término señalado, no se conteste el auto de glosas, la Corte dicta auto de fenecimiento, con alcance, contra el Ministro o Ministros responsables.

ARTÍCULO 376. Dicho auto es apelable para ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en la forma y dentro del término prescritos en el Artículo 354, y desde que se interpone recurso se le da al asunto la tramitación prevenida en los Artículos 366 a 368.

ARTÍCULO 377. El auto absolutorio debe consultarse con el mismo Tribunal, el cual procede en su tramitación en los términos prescritos por los Artículos 370 a 372.

ARTÍCULO 378. Decidida la apelación, o resuelta la consulta del auto absolutorio por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se notifica la decisión al Ministro.

ARTÍCULO 379. Hecho esto, si el Ministro responsable se conforma con lo resuelto, debe consignar inmediatamente en la Tesorería General de la República el importe del alcance deducido contra él.

ARTÍCULO 380. Si no se conforma, debe manifestarlo así al Tribunal para que se remita el expediente a la Cámara de Representantes, a fin de que ésta decida definitivamente el asunto; pero entretanto, debe asegurar el Ministro, con una caución, el importe del alcance deducido a su cargo en los términos prescritos por los Artículos 289, 290, 291 y 294.

ARTÍCULO 381. Este mismo procedimiento se sigue cuando la Corte de Cuentas halla que un Ministro dio u ordenó dar posesión a un empleado de manejo sin la prestación previa de la correspondiente caución, o canceló u ordenó cancelar ésta indebidamente.

ARTÍCULO 382. Si es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo quien advierte que se ha ordenado una erogación ilegal, o que se dejó de exigir una caución, o se canceló u ordenó cancelar ilegalmente por un Ministro, debe proceder como se ordena a la Corte en los Artículos 373 a 375 y 381, y tienen aplicación las disposiciones contenidas en los Artículos 378 a 380.

PARÁGRAFO 7o. De la responsabilidad de los Magistrados de la Corte de Cuentas y del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 383. Fenecida definitivamente una cuenta, quedan solidariamente responsables para con el Estado, por el importe del perjuicio que éste haya recibido, el Magistrado que la feneció en primera instancia, los de la Corte de Cuentas y del Tribunal Supremo delo Contencioso Administrativo y de los Conjueces que resolvieron la apelación y no salvaron sus votos.

En el caso de consulta, la responsabilidad se limita al Magistrado que feneció la cuenta en primera instancia y al sustanciador en la consulta.

ARTÍCULO 384. La responsabilidad de que trata el Artículo anterior prescribe a los cuatro años de la ejecutoria del auto, y se deduce por la Corte Suprema de Justicia, siguiendo la tramitación señalada en el Código Judicial, a virtud de denuncio del Gobierno, del Procurador General de la Nación, o de cualquier particular.

ARTÍCULO 385. Esta responsabilidad, meramente civil o pecuniaria, se hace efectiva sin perjuicio dela criminal que pueda deducirse por otras causas contra las personas de que trata el Artículo 383.

PARÁGRAFO 8o. De las notificaciones.

ARTÍCULO 386. Los autos que se dicten en las diferentes instancias del juicio de cuentas, con excepción de los absolutorios o de aquellos en que no haya habido glosas, multas ni alcances, deben ser notificados personalmente al responsable, para que surtan sus efectos.

ARTÍCULO 387. En la capital de la República esta notificación se hace por la Secretaría de la Corte de Cuentas o la del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en la forma prevenida en el Código Judicial.

ARTÍCULO 388. Si el responsable reside fuera de la capital, pero dentro del territorio nacional, la notificación se le hace por conducto de la primera autoridad política del lugar de su residencia.

ARTÍCULO 389. Si el responsable reside fuera del país, la notificación se le hace por medio de un oficio que se le remite por correo, con estampilla de acuse de recibo.

La fecha de éste es la de la notificación.

ARTÍCULO 390. En caso de falta del responsable por fallecimiento, la notificación se hace a uno de sus herederos, o al albacea con tenencia de sus bienes, o al curador de la herencia yacente, sin perjuicio de la que debe hacerse a los fiadores, llegado el caso.

ARTÍCULO 391. Los autos dictados en la segunda o en la tercera instancia, o en la consulta, que deban ser notificados personalmente al responsable, pueden serlo válidamente al apoderado que tenga facultad para representarlo en tales recursos.

ARTÍCULO 392. Cuando por otras causas no se encuentre al responsable, la notificación se hace a uno de sus parientes más allegados, o a sus fiadores, si los tiene.

ARTÍCULO 393. En los casos de responsabilidad solidaria, basta la notificación a uno solo de los responsables, para que se entienda surtida respecto de los otros.

ARTÍCULO 394. No obstante lo dispuesto en los Artículos precedentes, debe entenderse realizada la notificación personal de un auto a los sesenta días de publicada en el Diario Oficial, si el empleado reside dentro del territorio nacional, o a los noventa, si reside fuera de él.

ARTÍCULO 395. Los autos de glosas y los de fenecimiento deben publicarse en el Diario Oficial, precisamente dentro del término de quince días, a contar de la fecha de su pronunciamiento.

ARTÍCULO 396. Al Procurador General de la Nación deben notificársele personalmente los autos absolutorios, o que reconozcan salvo a favor del responsable, dictados por la Sala de Decisión, y los de cualquiera naturaleza que se pronuncien por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 9o. De los incidentes en el juicio de cuentas.

ARTÍCULO 397. Los Magistrados de la Corte de Cuentas y del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo pueden declararse impedidos, y son recusables en los mismos casos señalados en el Código Judicial respecto de los de la Corte Suprema de Justicia o de los Tribunales.

El incidente se tramita y decide como lo previene el citado Código.

ARTÍCULO 398. Los recursos de hecho también se tramitan y deciden en la forma allí prescrita.

ARTÍCULO 399. Aun después de ejecutoriado un auto con alcance contra el responsable, puede admitirse a éste la presentación de nuevos comprobantes, los que examinados por la Corte de Cuentas o el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en su caso, pueden dar lugar a un nuevo auto que destruya los efectos del primitivo.

ARTÍCULO 400. Este nuevo auto se dicta, previa la sustanciación del incidente, siguiendo los trámites de una articulación en los términos prevenidos en el Código Judicial, con audiencia del Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 401. El auto de imposición de una multa es revocable o reformable por quien la impuso y apelable para ante la Sala de Decisión, o para ante el Tribunal Supremo delo Contencioso Administrativo, si fue impuesta por la Sala de Decisión de la Corte.

ARTÍCULO 402. Tales recursos deben interponerse en los términos prevenidos en el citado Código Judicial y la apelación se tramita como la de un auto interlocutorio.

PARÁGRAFO 10. De la ejecución de los autos de fenecimiento definitivo.

ARTÍCULO 403. Cuando en el auto de fenecimiento definitivo y ejecutoriado resulte alcance líquido a cargo del Tesoro y a favor del responsable, el Presidente de la Corte de Cuentas debe dar aviso al Ministro del Tesoro para la expedición de la orden de pago.

ARTÍCULO 404. Cuando del auto de fenecimiento definitivo y ejecutoriado de una cuenta de las mencionadas en los apartes b) y c) del Artículo 327, resulte un saldo a cargo del Tesoro por razón de la garantía de interés o por cualquiera otra causa, el Presidente de la Corte debe dar el mismo aviso al Ministerio respectivo, a fin de que se haga el reconocimiento que ha de servir de base para la ordenación.

ARTÍCULO 405. Ejecutoriado el auto de fenecimiento definitivo de una cuenta con alcance a cargo del responsable, el Presidente de la Corte comisiona a un empleado de los que están investidos de jurisdicción coactiva, a fin de que lo haga efectivo de quien corresponda, para lo cual le remite copia auténtica de tal auto y del que declara su ejecutoria y la correspondiente escritura constitutiva de la caución con que el responsable aseguró su manejo.

ARTÍCULO 406. Si se trata de la imposición de una multa, se remite al funcionario comisionado copia auténtica del auto y del que declaró su ejecutoria.

ARTÍCULO 407. Los cobros de que tratan los Artículos anteriores pueden hacerse también por empleados con jurisdicción coactiva, denominados Jueces de Ejecuciones Fiscales, que deben actuar con Secretarios de su libre nombramiento y remoción.

La remuneración de tales empleados consiste en una eventualidad, que se fija por el Gobierno, y no puede pasar del 30 por 100 para el primero, y del 20 por 100 para el segundo, sobre las cantidades que se recauden.

ARTÍCULO 408. Los Jueces de Ejecuciones Fiscales se consideran como empleados de manejo, y en consecuencia, deben rendir cuentas a la Corte del ramo, y prestar la caución de que tratan los Artículos 289, 291 y 194.

ARTÍCULO 409. Dichos Jueces sustancian los juicios de su cargo, en los términos prevenidos en el Código Judicial.

PARÁGRAFO 11. De los finiquitos.

ARTÍCULO 410. Los responsables tienen derecho a que se les expida un finiquito de sus cuentas, cuando hayan cesado en su empleo y aquéllas hayan sido definitivamente fenecidas en auto ejecutoriado.

ARTÍCULO 411. El finiquito se expide por el Presidente de la Corte de Cuentas, con la firma del Secretario y con el sello de la oficina, y en él deben mencionarse los fenecimientos anteriores, con la expresión de estar satisfechos los alcances, si los hubo.

ARTÍCULO 412. Con ese finiquito, el responsable se presenta ante el empleado a quien corresponde cancelar la caución prestada por él.

A la escritura de cancelación debe agregarse el finiquito correspondiente.

ARTÍCULO 413. Los finiquitos de los empleados subalternos de una oficina se expiden por el Jefe de ella, el cual cancela las cauciones prestadas por aquellos.

ARTÍCULO 414. Aun cuando un responsable haya obtenido el finiquito de sus cuentas y se le haya cancelado su caución, no por eso queda libre de responsabilidad, en el caso de que posteriormente se descubra que él es deudor del tesoro, por razón de su manejo.

En este caso, se sigue contra él un nuevo juicio de cuentas.

ARTÍCULO 415. En la Corte del ramo debe llevarse un libro especial, en que se copien los finiquitos expedidos.

Además, estos deben publicarse en el Diario oficial, dentro del término de los treinta días siguientes a su fecha.

PARÁGRAFO 12. Disposiciones varias.

ARTÍCULO 416. Cuando un empleado de manejo, no obstante el uso de los apremios legales, no presente la cuenta mensual o anual que le corresponde, el Magistrado respectivo debe exigir su rendición a los fiadores del responsable, si los tiene, para lo cual se les debe franquear, por las oficinas públicas y a su costa, los documentos necesarios.

Además, estos deben publicarse en el Diario oficial, dentro del término de los treinta días siguientes a su fecha.

PARÁGRAFO 12. Disposiciones varias.

ARTÍCULO 417. Si el responsable ha muerto, debe exigirse la cuenta a uno de sus herederos o al albacea con tenencia de bienes, o al curador de la herencia yacente, sin perjuicio de hacer la misma exigencia a los fiadores, para lo cual se les debe franquear, como en el caso del Artículo anterior, por las oficinas públicas y a costa de los interesados, los documentos necesarios.

ARTÍCULO 418. Cuando no pueda obtenerse de las personas indicadas la formación dela cuenta, debe formularla, por tanteo, el respectivo Magistrado, tomando como base de su trabajo las cuentas inmediatamente anteriores y las posteriores a la que se forma, así como los demás elementos conducentes.

ARTÍCULO 419. Si de la cuenta así formulada resulta un cargo contra el responsable, se liquida éste, y ejecutoriado el auto correspondiente, se pasa la copia al empleado con jurisdicción coactiva para lo de su cargo.

ARTÍCULO 420. Si pasado un año después del día en que ha debido presentarse una cuenta, ésta no se rindió por el responsable, ni por las personas indicadas en los Artículos 416 y 417, ni la Corte tuvo medios de hacerlo por tanteo, ésta, en Sala de Acuerdo, dicta auto de fenecimiento, con alcance a cargo del responsable, por el monto que resulte, a juicio de la misma Corte, verdad sabida y buena fe guardada.

ARTÍCULO 421. El empleado de manejo, al rendir su cuenta mensual, debe remitir con ella copia de las diligencias de visita ordinarias, de que trata el Artículo 306.

En caso de que dichas visitas no hayan sido practicadas, debe informarlo así a la Corte, a fin de que ésta imponga una multa de diez a cincuenta pesos al responsable de la omisión.

ARTÍCULO 422. Cuando se haya deducido alcance por la falta de un recibo o documento que compruebe un pago hecho, aquel puede admitirse por la Corte o el Tribunal, como descargo en el curso del juicio de cuentas y por el Recaudador, mediante orden de la Corte, si se presenta al tiempo de hacer efectivo el alcance deducido.

ARTÍCULO 423. La responsabilidad civil de los funcionarios que, por delegación del Ministerio, den posesión a un empleado de manejo, sin exigir la caución correspondiente, o que la cancelen indebidamente responsabilidad que consiste en quedar deudores del Tesoro, por la pérdida que la falta le cause, se declara por la Corte de cuentas, oyendo a los expresados funcionarios, a quienes se les notifican las glosas hechas al responsable, para lo cual debe seguirse un juicio de cuenta.

Esta responsabilidad es solidaria, y el juicio puede seguirse junto con el del principal, y decretarse la acumulación correspondiente, en la forma prevenida en el Código Judicial.

Respecto a los Ministros, se sigue el procedimiento señalado en el parágrafo 6o. de esta Sección.

ARTÍCULO 424. Los Administradores subalternos de correos y telégrafos, y cualesquiera empleados de manejo, subalternos, pertenecientes a otros ramos, deben rendir sus cuentas a las respectivas oficinas principales, para su examen, fenecimiento e incorporación en las cuentas de éstas.

Con este fin, los Jefes de tales oficinas principales pueden hacer uso de los apremios de que trata el aparte d) del Artículo 329 y seguir el juicio de cuentas, mediante el procedimiento señalado en el parágrafo 2o. de esta Sección.

ARTÍCULO 425. Los autos con alcances y los de imposición de multas que dictan los empleados superiores contra los subalternos en tales juicios son apelables para ante la Corte de Cuentas, la cual conoce de esas apelaciones, siguiendo el procedimiento señalado por el parágrafo 3o. de esta Sección.

CAPÍTULO IV.

DE LA VERIFICACIÓN LEGISLATIVA DEL PRESUPUESTO.

Sección 1a. De la formación de la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro

ARTÍCULO 426. La cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, de que trata el Artículo 304, se lleva por el Director de la Contabilidad General, empleado que depende del Ministerio del Tesoro, y que tiene los subalternos que designa la ley.

ARTÍCULO 427. Todas las oficinas nacionales de manejo y las Secciones de Contabilidad de los Ministerios, quedan bajo la dependencia de la Dirección General de la Contabilidad, en todo lo relacionado con este ramo.

ARTÍCULO 428. La cuenta general del Presupuesto y del Tesoro es la exposición metódica, sencilla y clara, de todas las operaciones ejecutadas por los responsables del Erario.

Ella no se refiere sino a un solo servicio económico.

Los saldos del anterior figuran en ella con las respectivas imputaciones.

ARTÍCULO 429. Dicha cuenta se abre en cada vigencia económica, por lo que respecta al Tesoro, con la incorporación de los dos asientos de balance de entrada de todos los empleados de manejo, y en cuanto al Presupuesto, con los dos asientos a que dan lugar los cómputos de la respectiva ley.

ARTÍCULO 430. A cada Ministerio, para los gastos, y a cada uno de los elementos que constituyen el Presupuesto de Rentas, conforme a la clasificación del Artículo 5o. se les abre y lleva por separado su cuenta.

ARTÍCULO 431. Los elementos aritméticos de la cuenta general del Presupuesto y del tesoro deben dar a conocer, con toda sencillez y precisión, para cada vigencia económica:

a). El total de los reconocimientos practicados por los Recaudadores, a cargo de cada uno de los elementos del Presupuesto de rentas, de acuerdo con la clasificación hecha en el Artículo 5o.

b). El total de los dineros recaudados, en virtud de aquellos.

c).El total de los reconocimientos de los egresos del Tesoro; y

d).El total de las erogaciones verificadas por los pagadores.

ARTÍCULO 432. De la comparación de estos elementos con el Presupuesto de rentas y gastos debe aparecer:

a). La situación del Tesoro, en cada momento dela cuenta.

b). La distribución actual de los caudales públicos en cada una de las oficinas de manejo.

c). La diferencia entre los cómputos del Presupuesto de rentas y las sumas reconocidas a favor del Tesoro.

d). La diferencia entre lo reconocido y no recaudado, o sea el saldo que queda a deberse por razón de cada uno de los elementos del Presupuesto de Rentas.

e). La diferencia entre los cómputos del Presupuesto de gastos y las sumas reconocidas a cargo del Tesoro; y

f). La diferente entre lo ordenado y lo efectivamente pagado, o sea el saldo que queda a deberse a los acreedores del tesoro sobre cada capítulo del presupuesto de gastos.

ARTÍCULO 433. Para que el Director de la Contabilidad General pueda describir sus operaciones no es necesario que estén examinadas y fenecidas las cuentas de los responsables que deben incorporarse en la suya.

Para ello basta que reciba las relaciones de los ingresos y egresos de las oficinas de manejo, u otros documentos de más fácil información, que a él deben suministrarle los responsables, y la situación de los créditos adscritos a cada Ministerio que, con la debida separación por capítulos, le deben enviar los Jefes de las respectivas Secciones de Contabilidad, junto con el balance respectivo, todo de acuerdo con el Reglamento.

ARTÍCULO 434. El Director de la Contabilidad General puede imponer multas hasta de cincuenta pesos a los empleados de manejo y a los Jefes de las Secciones de Contabilidad de los Ministerios que no le remitan oportunamente a su oficina los documentos que les corresponden, o los datos e informes relativos a sus cuentas que solicite de ellos.

Sección 2a. Del examen preparatorio de la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro.

ARTÍCULO 435. El Director de la Contabilidad General debe presentar al Ministro del Tesoro, antes del día 1o. de mayo de cada año, la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro correspondiente a la vigencia expirada el 31 de diciembre último, a fin de que, aprobada que sea por éste, se envíe ala Corte de Cuentas, a más tardar el 15 del mismo mes.

La cuenta general debe presentarse, aunque no se hayan podido incorporar por completo todas las cuentas parciales, lo cual debe hacerse, tan pronto como lleguen los elementos necesarios para ello, y mientras esto no se verifique, dicha cuenta debe quedar abierta.

Con ella debe presentarse un balance general y un cuadro sinóptico de todos los datos a que se refieren los Artículos 431 y 432.

ARTÍCULO 436. Al mismo tiempo, y con idéntico fin, el Director de la Contabilidad General debe remitir al Ministro, por separado, la relación de los créditos suplementales y extraordinarios abiertos por el Gobierno durante el año económico a que la cuenta se refiere, con los expedientes creados para su apertura.

ARTÍCULO 437. La Corte de Cuentas examina las que el Ministerio le ha remitido aprobadas por él, conforme a lo dispuesto en los Artículos anteriores, y sobre ellas formula un informe, que debe presentar a la Cámara de Representantes el primer día de sus sesiones anuales.

Las cuentas y relación de créditos suplementales y extraordinarios y expedientes respectivos, deben ser devueltos al Ministerio del Tesoro, para que éste los presente a la expresada Cámara.

ARTÍCULO 438. El referido informe debe ir firmado por todos los Magistrados que componen la Corte, sin perjuicio de que salven sus votos los que no lo acepten, en todo o en parte.

ARTÍCULO 439. Tal informe debe contraerse a los puntos siguientes:

a). Los capítulos del Presupuesto de gastos que hayan sido excedidos en las respectivas órdenes de pago efectivamente cubiertas.

b). Las imputaciones que se hayan hecho indebidamente, aplicando a un capítulo del Presupuesto, erogaciones que corresponden a otro.

c). Las órdenes que hayan sido giradas, a virtud de reconocimientos hechos, sin las formalidades legales o reglamentarias.

d). Las órdenes que hayan sido giradas, apartándose de los reconocimientos respectivos.

e). Las erogaciones hechas fuera de los créditos votados en el Presupuesto.

f). Los errores cometidos en las operaciones aritméticas de la cuenta, las omisiones y duplicaciones de partidas.

g). las partidas del Presupuesto de rentas, no recaudadas por haber sido suprimidas en la liquidación del presupuesto.

h). Los errores por exceso en la recaudación de los ingresos del Tesoro y en la realización de los egresos, por mala liquidación del Presupuesto.

i). Las erogaciones hechas a virtud de contratos celebrados sin sujeción a las formalidades legales.

j). Los perjuicios sobrevenidos al Tesoro, por no haberse dictado oportunamente las órdenes o resoluciones que el caso hubiere exigido.

k). Lo que se haya dejado de cobrar a los deudores del Tesoro por moratorias indebidamente concedidas, por órdenes de suspensión de ejecuciones libradas, por alteración ilegal de las estipulaciones de los respectivos contratos, por resolución de éstos, sin provecho para el Tesoro, o sin motivo fundado de conveniencia o justicia.

l). La omisión dela exigencia de cauciones suficientes a los empleados de manejo o a los deudores del Tesoro, a quienes ha debido hacérseles, y

ll). Los demás hechos u omisiones que, a juicio de la Corte, hayan causado perjuicio al Tesoro Nacional, por indebido o descuidado manejo.

Sección 3a. De la Comisión legislativa de Cuentas.

ARTÍCULO 440. La Cámara de Representantes, en su segunda sesión, debe elegir, según su Reglamento, cinco de sus miembros, para formar la Comisión legislativa de Cuentas, los cuales pueden excusarse de cualquiera otra, mientras llenan su cometido.

ARTÍCULO 441. A esta Comisión se le deben pasar, para su estudio, las siguientes cuentas, que los respectivos Ministros deben haber presentado ala Cámara en su primera sesión:

a). La general del Presupuesto y del Tesoro.

b). La de ordenación del Ministerio del Tesoro, relativa a la última vigencia expirada; y

c). las de reconocimientos de los respectivos Ministerios, relativas a la misma vigencia.

Además, se le entrega a la Comisión el informe de la Corte de Cuentas, de que trata la Sección precedente, y los expedientes que haya remitido el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento de lo prevenido en el Artículo 380.

ARTÍCULO 442. La Comisión puede completar el examen de los documentos, cotejando los originales de la cuenta en los libros de la Contabilidad General, con los especiales de los Ministerios.

Es deber de la Comisión hacer ese cotejo, en lo que respecta a uno de los meses de la cuenta, y facultativo para ella verificarlo respecto de otro u otros.

Tiene ella entrada franca a todas las oficinas nacionales, y el derecho de exigir a los Ministros y a los demás empleados nacionales, cualquiera que sea su categoría, los informes y datos que juzgue necesarios para su investigación.

ARTÍCULO 443. La Comisión legislativa de Cuentas tiene un plazo de cincuenta días para hacer su estudio y presentar a la Cámara su informe, con un proyecto de resolución de fenecimiento de la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, ya absolutorio, ya con alcance o con alcances a cargo de los respectivos responsables.

ARTÍCULO 444. En el segundo caso se le fija al responsable un plazo prudencial para que conteste los cargos.

Vencido dicho plazo y háyase o no dado la contestación exigida, la Cámara de Representantes dicta su resolución definitiva, la que se comunica inmediatamente al Gobierno para su ejecución.

ARTÍCULO 445. Si la Comisión legislativa de cuentas halla que la Corte del ramo no presentó el informe de que trata la sección 2a. de este capítulo, o lo presentó de modo imperfecto o deficiente, propone a la Cámara un proyecto de resolución que ordene pasar copia de lo conducente al Procurador General de la Nación para que promueva el juicio de responsabilidad a que haya lugar.

ARTÍCULO 446. Si del examen practicado por la Comisión legislativa de Cuentas encuentra ella que hay lugar a deducir responsabilidad al Presidente de la República, o a uno o varios de sus Ministros, debe proponer en el proyecto de resolución que se pase el expediente al estudio de la Comisión de Infracción de Constitución y leyes, para lo de su cargo.

ARTÍCULO 447. La Comisión legislativa de Cuentas debe también practicar una visita a la Corte del ramo y rendir a la Cámara un informe detallado sobre el curso y estado de los trabajos que le están encomendados y, además, debe examinar diez cuentas de las estudiadas y fenecidas por la Corte en el último año económico, sin perjuicio de examinar otras, si lo juzga conveniente.

Sobre el resultado de esta visita debe la Comisión rendir informe a la Cámara dentro de los treinta días siguientes a su elección.

Si de ella aparece que hay lugar a una investigación criminal, debe proponer en su informe que se pase copia de lo conducente al Procurador General de la Nación, para lo de su cargo.

LIBRO FINAL.

DISPOSICIONES VARIAS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

TÍTULO I.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 448. Los baldíos, minas, bosques y lechos de ríos que en determinadas regiones se rijan por legislación especial, continuarán sujetos a ese régimen mientras duren en vigor las leyes que lo establecen.

ARTÍCULO 449. Las disposiciones del Código sobre la jurisdicción contencioso administrativa, relativas al ramo fiscal, prevalecerán sobre las de este Código, cuando haya incongruencia o conflicto entre éstas y aquellas.

ARTÍCULO 450. Deróganse el Código Fiscal; las Leyes 33 de 1892; 19 de 1894; 56 y 61 de 1905; 30 y 36 de 1907; 25 de 1908; 9a. de 1909, y las demás adicionales o reformatorias del expresado Código, con la salvedad resultante de las disposiciones transitorias del presente Código.

ARTÍCULO 451. Derógase el Artículo 88 de la Ley 149 de 1888 y el 3o. del Código de Comercio Marítimo.

TÍTULO II.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTÍCULO A. Mientras no se expidan reglas especiales sobre la administración de las salinas terrestres, seguirán rigiendo los Artículos relativos a ella que contiene el Código Fiscal de 1873 y las leyes que lo adicionan y reforman.

ARTÍCULO B. Mientras EL Gobierno no señale otro precio para el lastre que se tome en las playas nacionales, se seguirá cobrando su precio a razón de cincuenta centavos ($ 0-50) por cada tonelada.

ARTÍCULO C. En cuanto no se opongan a las prescripciones de este Código, seguirán rigiendo las demás disposiciones legales relativas a régimen monetario que actualmente están vigentes.

ARTÍCULO D. Queda Prohibida la importación de monedas colombianas antiguas de plata del Departamento de Panamá a los demás de la República.

ARTÍCULO E. Mientras no se expida por el Congreso un Código Postal o Telegráfico, o se den nuevas leyes o decretos que modifiquen la actual recopilación que lleva ese nombre, seguirán rigiendo las disposiciones contenidas en ella, en cuanto no sean contrarias a la Constitución y a las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO F.Seguirán cobrándose los impuestos de lazaretos, 2 por 100 para la conversión (recargo de los derechos de aduana), de sanidad, de fabricación de cigarrillos y fósforos, de timbre y el fluvial, de acuerdo con las leyes preexistentes mientras dure su vigencia.

ARTÍCULO G. El servicio de práctico se seguirá pagando a razón de cinco pesos ($ 5) por cada vez que se preste, mientras ley especial o decreto reglamentario no disponga otra cosa.

ARTÍCULO H. Mientras no se expidan las leyes o decretos especiales sobre régimen aduanero, seguirán rigiendo las disposiciones del Código Fiscal vigentes hasta hoy, las de las leyes que lo adicionan y reforman, y las reglamentarias actuales, en cuanto no se opongan a este nuevo Código.

ARTÍCULO I. Mientras ley especial no señale la cuantía del impuesto de tonelaje, éste se cobrará así: dos pesos ($ 2) por cada tonelada de productos que se descargue de los buques que hacen el comercio de importación y un peso ($ 1) por cada tonelada que se descargue de los que hacen el comercio de cabotaje o el costanero.

ARTÍCULO J. Mientras no se expidan leyes o decretos especiales que reglamenten la percepción del impuesto consular, seguirán rigiendo las disposiciones del Código Fiscal de 1873, referentes a él, y las leyes y decretos que lo adicionan y reforman, y especialmente la Ley 57 de 1909, "por la cual se fija la tarifa de los derechos consulares", en cuanto no sean contrarios a lo dispuesto en este Código. Empero, el Artículo 2o. de dicha Ley queda derogado y reemplazado con la siguiente disposición:

Las encomiendas postales pagan como impuesto consular el 5 por 100 sobre el valor de la factura comercial.

ARTÍCULO K. Lo dispuesto en el aparte f) del Artículo 202 no afecta los derechos adquiridos en virtud de leyes o contratos anteriores a la vigencia de este Código.

ARTÍCULO L. No obstante la derogatoria del Código Fiscal de 1873, seguirán rigiendo transitoriamente las disposiciones contenidas en él sobre crédito público, así como las de las leyes adicionales y reformatorias en esta materia.

ARTÍCULO LL. Si no fuere creado por la ley el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, las funciones asignadas a éste en la presente Ley se ejercerán así:

a). Las de nombrar Magistrados de la Corte de Cuentas, por las Cámaras Legislativas, por mitad.

b). La de conocer en tercera instancia de los juicios de cuentas por la Corte Suprema de Justicia.

c). Las demás, por la Corte de Cuentas.

ARTÍCULO M. Los bonos territoriales cuyo registro ordenó el Artículo 16 de la Ley 56 de 1905 y no hayan sido presentados por los tenedores al efecto, se considerarán válidos en cuanto no se acredite que han sido falsificados, o que estén ya cancelados.

ARTÍCULO N. Exceptúanse de lo dispuesto en el Artículo 112 las minas de petróleo que actualmente se explotan por particulares, a virtud de contratos válidamente celebrados por el Gobierno.

Estas minas no son denunciables y a la expiración de los respectivos contratos, el Gobierno podrá venderlas o darlas en arrendamiento, de conformidad con las reglas generales establecidas en los Capítulos I y II del Título I del Libro I de este Código.

ARTÍCULO Ñ. El Gobierno hará levantar el plano de los baldíos, valiéndose para ello dela oficina de Longitudes.

La mensura y el levantamiento del plano se hará por secciones, y en el último se señalarán las porciones de terrenos que constituyen la reserva territorial del Estado, con expresión de su cabida.

La Oficina de Longitudes, de acuerdo con las observaciones que haga sobre el terreno, determinará la extensión que debe quedar para la reserva territorial del estado en los lugares donde se hallen las fuentes de los ríos navegables.

También informará a la Oficina de Longitudes, con examen del terreno, en qué lugares de cada Departamento o Intendencia conviene tomar la porción de hectáreas de que habla el aparte d) del Artículo 107 de este código, a fin de que el Gobierno haga el señalamiento; y hecho este, la mencionada Oficina hará la mensura y señalará en el plano el globo de tierra correspondiente. La Comisión preferirá al efecto aquellas tierras apropiadas para fundar nuevas poblaciones y para incremento de éstas. No será necesario que el globo destinado a formar parte de la reserva en cada Departamento o Intendencia sea uno solo continuo.

ARTÍCULO O. Una vez sancionado el proyecto de Código Fiscal y antes de procederse a la publicación de la respectiva ley, la Comisión Legislativa creada por la Ley 39 del presente año, revisará las modificaciones introducidas por las Cámaras a dicho proyecto, con el único objeto de corregir las incongruencias que en ellas se adviertan y hacer que el Código Fiscal contenga un conjunto de disposiciones perfectamente armónicas.

APÉNDICE.

LEY 19 DE 1912.

Por la cual se reorganiza la Corte de Cuentas

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1o. La Corte de Cuentas se compondrá de doce Magistrados, nombrados en propiedad, así. Seis por el Senado y seis por la Cámara de Representantes, para un período de cuatro años. Se elegirá también un número igual para llenar las faltas de los principales.

PARÁGRAFO. El primer período de los Magistrados empezará a contarse el 1o. de enero de 1913.

Artículo 2o. Si por cualquier motivo las Cámaras Legislativas dejaren de hacer oportunamente la elección de Magistrados, continuarán como tales los que estuvieren desempeñando esas funciones, mientras las Cámaras hacen los nombramientos que les corresponden.

Artículo 3o. No podrá ser nombrado Magistrado de la Corte ninguno de los miembros del Congreso que haya concurrido como Senador o Representante a todas o a algunas de las sesiones en que tenga que hacerse la elección, ni los Secretarios de las cámaras y Empleados de la secretaría que estén en idéntico caso.

Artículo 4o. Tampoco pueden ser elegidos Magistrados de la Corte individuos que sean entre sí parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que tengan iguales grados de parentesco con el Jefe del Poder Ejecutivo.

Artículo 5o. Al elegir los Magistrados de la Corte, las Cámaras Legislativas tendrán en cuenta que los elegidos sean ciudadanos en ejercicio de buena reputación, versados en la legislación fiscal, así como en contabilidad oficial y comercial, y que no sean en ninguna forma deudores del Tesoro Público.

Artículo 6o. Los Magistrados de la Corte de Cuentas quedan comprendidos en la disposición del Artículo 160 de la constitución.

Artículo 7o. Cada uno de los Magistrados tendrá un Oficial Auxiliar de su libre nombramiento y remoción, pero dicho nombramiento no podrá recaer en quien tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad legítima con el Magistrado que lo nombra o con cualquiera otro de los Magistrados de la Corte.

Artículo 8o. El sueldo mensual de los Magistrados será el de doscientos pesos ($ 200) y el de los Auxiliares de cien pesos ($ 100).

Artículo 9o. La Secretaría de la Corte tendrá los siguientes empleados con las asignaciones mensuales que se expresan:

Un secretario, con $ 120.

Un Oficial Mayor, con $ 100.

Un Archivero, con $ 70.

Cuatro escribientes, cada uno con $ 60.

Un Oficial de Remesas y Ratificaciones, con $ 50.

Un ayudante del archivero, con $ 50.

Un portero, con $ 40.

Un Conserje, con $ 35.

Artículo 10. Los empleados de la Secretaría serán nombrados por la Corte, en Sala de Acuerdo, y tanto éstos como los Auxiliares tomarán posesión de su empleo ante el Presidente de la Corte.

Artículo 11. La Corte Suprema de Justicia llenará en interinidad las vacantes que ocurran cuando falte un Magistrado y el respectivo suplente, mientras hace el nombramiento en propiedad la Cámara a quien corresponda.

Artículo 12. cuando solamente una de las Cámaras hiciere el nombramiento de que trata esta Ley y el personal existente de los Magistrados de la Corte haya sido elegido por las dos, los nombrados reemplazarán a los anteriormente elegidos por la misma Cámara.

Artículo 13. Para el despacho de los negocios de la Corte se dividirá en cuatro secciones, compuesta cada una de tres Magistrados.

Los negocios se distribuirán por ramos entre las diversas secciones, en Acuerdo que anualmente expedirá la Corte, en Sala Plena.

El estudio de cada negocio se hará en la respectiva Sección por uno de los Magistrados que la forman, quien en calidad de relator hará todas las verificaciones de cuentas que sean necesarias, y presentará a la Sección el informe y proyecto de resolución correspondientes.

Artículo 14. La Corte de Cuentas dictará el correspondiente Reglamento para la organización de sus trabajos, elecciones que deba hacer y orden que haya de guardarse en el despacho, y al hacerlo se sujetará a lo prescrito en el Artículo 353 de la Ley 149 de 1888; definirá claramente los casos de apelación y el procedimiento que debe seguirse en ellos, y reglamentará la manera como hayan de entregarse a la Corte los documentos que a ella se introduzcan.

Artículo 15. (Transitorio). Mientras el actual personal de Magistrados de la Corte no varíe, por elección hecha por las dos Cámaras, los elegidos por una de éstas, si la otra no hiciere elección, reemplazarán a los que la suerte designe.

Artículo 16. (Transitorio). El sorteo de los Magistrados de la Corte que deben ser reemplazados en conformidad con el Artículo anterior, lo hará la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 17. Las partidas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley se considerarán incluidas en los respectivos presupuestos.

Artículo 18. Quedan sustituidas por las disposiciones de la presente Ley las de los Artículos 1o. a 7o. de la Ley 9a. de 1909, y derogadas cualesquiera otras que sean contrarias a aquellas.

Dada en Bogotá, a doce de septiembre de mil novecientos doce.

El Presidente del Senado,

JORGE VÉLEZ

El presidente de la Cámara de Representantes,

ANTONIO JOSÉ URIBE

El Secretario del Senado,

BERNARDO ESCOVAR (sic)

El Secretario de la Cámara de Representantes,

JOSÉ DE LA VEGA.

Poder Ejecutivo - Bogotá, septiembre 21 de 1912.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro del Tesoro,

CARLOS N. ROSALES.

DOCUMENTOS

Relativos a la promulgación del Código Fiscal

NOTA

República de Colombia - Comisión Legislativa - Presidencia - Número 87 - Bogotá, 28 de febrero de 1913.

Señor Ministro de Gobierno.

En Su despacho.

De conformidad con el resultado de la conferencia que los miembros de esta Comisión tuvimos el honor de celebrar con su Señoría el día 30 del mes pasado, esta corporación ha hecho atento y prolijo estudio de los antecedentes de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal), y como resultado de tal estudio aprobó en su sesión del día 25 del presente, en orden a la promulgación de dicha Ley, las conclusiones que van al fin del adjunto informe.

Esta corporación espera que el Poder Ejecutivo hallará fundado lo resuelto por ella y autorizará la promulgación del Código Fiscal en la forma que tales conclusiones determinan.

Dios guarde a su Señoría.

JOSÉ M. GONZÁLEZ VALENCIA.

NOTA

Presidencia de la República de Colombia, Secretaría General - Número 54 -

Bogotá, marzo 6 de 1913.

Señor Ministro de Gobierno.

En su Despacho.

Tengo el honor de devolver a su Señoría la copia del informe rendido por los señores miembros de la Comisión Legislativa, encargados de revisar el texto del Código Fiscal que ha de promulgarse próximamente.

El honorable Consejo de Ministros, en sesión de ayer, después de un atento estudio de dicho informe, aprobó la Resolución ejecutiva que me permito enviar a su Señoría, sobre promulgación de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal).

Soy de su Señoría muy atento servidor,

MARCELINO URIBE ARANGO.

PROMULGACIÓN.

DE LA LEY 110 DE 1912 (CÓDIGO FISCAL).

Poder Ejecutivo -Bogotá, 5 de marzo de 1913.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

Vistos los Artículos 81, inciso 1o. de la Constitución Nacional, 46 de la Ley 149 de 1888, el informe de la Comisión Legislativa, que antecede y el concepto del Consejo de Ministros,

DECLARA

Refréndanse las siguientes conclusiones presentadas por la Comisión Legislativa, como resultado del trabajo de revisión de la Ley 110 de 1912, ordenado por el Artículo transitorio final de la misma Ley:

"1a. No deben figurar en el texto de la Ley los Artículos 84, 114 y 119 del proyecto.

"2a. No se incluirá en el texto de la Ley el Artículo nuevo aprobado por el senado, referente a la Corte de Cuentas, ni se hará la sustitución que expresa la nota que figura en el ejemplar que lleva la sanción ejecutiva, y que se refiere el parágrafo 1o., sección 1a. capítulo III, título VI del Código. El texto del proyecto se dejará intacto en esta parte, y la Ley 19 de 1912 se publicará como apéndice del Código.

"3o. Se aprueban las correcciones de redacción hechas a los Artículos 85, 87 y otros del proyecto, indispensables para establecer la debida congruencia en el texto del Código.

"4o. Sométanse estas conclusiones a la consideración del Gobierno, a fin de que, por medio de resolución ejecutiva, sean refrendadas.

"5o. Al promulgarse el Código Fiscal se agregarán, como apéndice a él, el dictamen de la Comisión Legislativa y la resolución ejecutiva que recaiga sobre el particular".

Publíquese con sus antecedentes.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Gobierno,

PEDRO M. CARREÑO.

Consejo de Ministros - Bogotá, marzo 6 de 1918.

En sesión de ayer aprobó el honorable Consejo la anterior Resolución ejecutiva, sobre promulgación de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal).

El Secretario,

MARCELINO URIBE ARANGO.

Señores Miembros de la Comisión Legislativa:

En desempeño del encargo que tuvisteis a bien encomendarnos de revisar el texto del Código Fiscal que ha de promulgarse próximamente, tenemos el honor de rendiros el siguiente informe:

Fue presentado a la Cámara de Representantes, en las sesiones de 1912, por los señores Ministros de Hacienda, del Tesoro y de Obras Públicas, como proyecto de ley, el que había elaborado la Comisión de Abogados Auxiliares con las modificaciones que en 1911 había adoptado aquella misma Cámara, y la mayor parte de las que entonces propuso la Comisión de su seno, que estudió el proyecto.

Corto fue el número de modificaciones que el nuevo proyecto de Código tuvo en la Cámara de Representantes y en el Senado, en la Legislatura de 1912, las cuales consisten en la reforma de algunos Artículos del proyecto, la eliminación de unos pocos y la introducción de otros, en reducido número también.

Fueron reformados en la cámara de Representantes los siguientes Artículos:

El 27, referente a los bienes ocultos de la Nación.

El 39, que trata de las personas inhábiles para contratar con el Gobierno obras o servicios, en licitación pública.

El 44, que determina cuáles terrenos se reputan como baldíos.

El 115, que trata de la propiedad del Estado sobre la sal marina, y el modo de reglamentar su extracción.

El 119, que señala una participación sobre el producto de sal vijua o de agua salada a los descubridores de minas de sal o fuentes saladas en ciertos territorios.

El 175, que concede un recurso a los importadores y exportadores, en ciertos casos, respecto de las liquidaciones de derechos de aduana.

El 193, que determina los gastos que corresponden al servicio público nacional.

El 216, que impone a cada uno de los Ministros la obligación de presentar al Congreso, dentro de plazo fijo, el proyecto de ley sobre legalización de todos los créditos adicionales al presupuesto abiertos en su respectivo Ministerio.

El 302, que atribuye al Tribunal de lo Contencioso Administrativo la facultad de proveer las vacantes de los Magistrados de la Corte de Cuentas.

Fue suprimido el Artículo L transitorio que adscribía ciertos gastos al servicio nacional.

Por último, la Cámara adoptó dos Artículos nuevos: uno que eximía los bosques de las regiones del río León y del Atrato de la reglamentación establecida en el proyecto para el manejo de los existentes en terrenos baldíos; otro transitorio, que atribuía a las Cámaras Legislativas el nombramiento de los Magistrados de la Corte de Cuentas en caso de no quedar erigido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Pasado el proyecto de ley al Senado, éste, para el efecto de la discusión, lo tomó así modificado, como proyecto original de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13 del Reglamento para la correspondencia de las Cámaras.

En los principios del segundo debate, el Senado desechó algunas de las modificaciones de la Cámara de Representantes, introdujo otras, adoptó varios Artículos nuevos y eliminó algunos, bien directamente o en virtud de resolución presidencial; pero en la sesión de 9 de noviembre de 1912, en atención a que era premioso el tiempo que le restaba al Congreso para dar fin a éste y otros importantes negocios, aprobó la siguiente proposición:

"El Senado imparte su aprobación a los Artículos relativos a créditos suplementales y extraordinarios, Corte de Cuentas, denuncio y adjudicación de baldíos en las regiones del Darién y del Chocó, disposiciones sobre aduanas y salinas y vigencia de leyes que establecen régimen especial sobre ciertos bienes nacionales e imprueba todas las otras modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que vino de la Cámara".

En virtud de esta resolución quedó aceptado por el Senado el proyecto primitivo, sin más reformas que las introducidas por la Cámara de Representantes a los Artículos 27, 39, 44, 115, 175 y 193, la eliminación del Artículo L y las modificaciones del Senado que se habían dejado subsistentes en aquella proposición.

Consistían estas últimas en varias reformas que aprobó el Senado y en disposiciones nuevas que adoptó. Si todas ellas se hubieran transcrito fielmente en el pliego de modificaciones que fue comunicado a la Cámara y si fiel hubiera sido también el ejemplar que se pasó al Poder Ejecutivo para la sanción de la ley, ninguna dificultad se habría presentado en el trabajo de revisión del texto del Código ni en su publicación, que se habrían podido hacer en breves días; pero aconteció que en los primeros pasos no más de la verificación de cada una de las disposiciones nuevas o reformadas vuestra Comisión hubo de descubrir que varios Artículos que figuraban en el Código sancionado no eran genuinos porque, si bien, propuestos y discutidos, no habían alcanzado el requisito constitucional de ser aprobados definitivamente por ambas Cámaras. Se encuentran en tal condición los siguientes Artículos del proyecto:

Artículo 84. La Cámara de Representantes, en tres debates y el Senado, en el segundo, habían aprobado este Artículo tal como estaba redactado en el primitivo proyecto de ley, pero en la sesión del día 29 de octubre de 1912, el Senado lo reconsideró y fue modificado así:

"Los explotadores de fuentes saladas cuyo grado de concentración no exceda de seis grados del areómetro de Baumé, que se encuentren en terrenos baldíos, tienen derecho al uso de los combustibles para la explotación de dichas fuentes".

A moción de un Senador fue reconsiderada esta modificación, y aquel mismo propuso la reforma siguiente a la última parte del Artículo aprobado:

"Tienen derecho a la concesión de cuatrocientas hectáreas de baldíos en terreno contiguo a la respectiva fuente".

Expresa el acta de aquel día que al ponerse en discusión esta submodificación faltó el quórum en el Senado, y quedó ella sin considerarse, porque la sesión se levantó. En la del 31 de octubre tornó a ponerse en discusión, pero de nuevo quedó pendiente, porque el Senado resolvió reconsiderar todas las modificaciones introducidas por él al proyecto de ley.

En cumplimiento de ésta resolución se emprendió el trabajo de considerar nuevamente cada una de las reformas que se habían aprobado o propuesto, pero sin duda, a causa de un error involuntario de la Secretaría, se olvidó discutir las modificaciones propuestas al Artículo 84.

Como se ve, ni el Artículo 84 ni las dos modificaciones que fueron propuestas el 29 de octubre, alcanzaron a obtener el beneplácito del Senado. Sin embargo, la primera de esas modificaciones fue incluida entre las aprobadas por el Senado, y así se comunicó a la Cámara de Representantes quien le impartió su aprobación, y fue luego insertada en el ejemplar auténtico que se envió al Ejecutivo para la sanción de la Ley.

Artículo 114. Se relaciona íntimamente con el 84, ya porque ambos contenían una disposición igual respecto de la concesión de baldíos a que tenían derecho los descubridores de fuentes saladas de concentración menor de seis grados, ya porque se les ha hecho aparecer en el texto de la ley como sustituidos conjuntamente por otro Artículo nuevo que la Comisión de revisión del Senado formó de dos modificaciones, aprobada la una, no decidida la otra, que correspondían a los Artículos 144 y 84, separadamente.

Ya se ha visto que respecto del Artículo 84, no hubo aprobación del Senado, ni tampoco la tuvieron las modificaciones a él referentes.

En cuanto al Artículo 114, debe quedar en el texto tal como fue modificada por el senado en la Sesión del día 29 de octubre así:

"El Estado conserva la propiedad exclusiva de las minas de sal y vertientes de agua salada o que se descubran en su territorio.

"Exceptúanse las fuentes de agua salada cuya concentración no exceda de seis grado del areómetro de Beaumé, que pueden ser explotadas libremente por los particulares".

Artículo 119. La Cámara de Representantes modificó el primer inciso de este Artículo reduciendo al 30 por 100 la participación allí concedida a los denunciantes de minas de sal que se descubran en el territorio de ciertos Departamentos; el Senado negó esta modificación, reconsideró el inciso primitivo y lo adoptó; más tarde reconsideró la modificación de la Cámara y el Artículo original, y de nuevo desechó aquella y aprobó éste; pero en el pliego de modificaciones que se envió a la Cámara de Representantes no se incluyó el último, que, por lo mismo, no pudo ser reconsiderado por la Cámara, y en el ejemplar remitido al ejecutivo se insertó como Artículo aprobado por ambas Cámaras la modificación introducida por la de Representantes, improbada expresamente por el Senado.

Otra duda surge respecto del Artículo 119. Consta el original de dos incisos: el primero se refiere al premio que se concede a los denunciantes de minas de sal; el segundo, versa sobre el premio que ha de darse a los descubridores de fuentes saladas en ciertas regiones. Tanto la Cámara de Representantes como el Senado, solo tomaron en consideración el inciso primero para discutir las modificaciones que respecto de él se propusieron, pero el inciso segundo, que estaba aprobado implícitamente, con arreglo a las disposiciones reglamentarias sobre discusión de Códigos, no fue reconsiderado en ninguna ocasión ni modificado.

Como este inciso empieza con estas palabras: "el mismo derecho se reconoce", se pregunta: eliminado el primer inciso ¿queda virtualmente destruido el segundo? O bien, ¿subsiste este último y el derecho en él consignado, sin más cambio que el de redacción, para fijar de modo concreto el tanto por ciento de participación?

Detenidamente ha meditado este punto vuestra Comisión y llegado a la conclusión de que el inciso segundo queda virtualmente eliminado, porque tenía en el fondo y en la forma conexión íntima con el primero.

Artículo 193. fue modificado por la Cámara de Representantes; el Senado aceptó la reforma y aprobó otras modificaciones adictivas, que fueron luego revocadas y ninguna reforma de parte del Senado se comunicó a la Cámara. Sin embargo, en el ejemplar que se envió al Poder Ejecutivo aparece la referente al ordinal k, que el Senado había aprobado y luego revocado, y que consistía en agregar la palabra PEDAGÓGICA.

Pasa ahora vuestra Comisión a informaros sobre los cambios que ha creído necesario hacer en la redacción de dos Artículos, a fin de suprimir ciertas incongruencias aparentes con otras del mismo Código, y sobre la solución que ha tomado para allanar otras dificultades de orden diferente, que han surgido, respecto del parágrafo primero, Sección 1a., Capítulo III, Título VI del Libro III del Código.

Artículo 85. Fue aprobado en ambas Cámaras, como está redactado en el proyecto de ley original, pero como hacía referencia al Artículo 84 en parte sustancial, y éste debe desaparecer del texto, la Comisión, a fin de dar sentido al Artículo 85 y congruencia con el texto de todo el capítulo, ha tenido que cambiar su redacción.

Artículo 87. Eliminado el Artículo 84, la Comisión ha tenido que tachar en el 87 la frase "la explotación de las fuentes saladas", con el fin de restablecer la congruencia entre este Artículo y las otras disposiciones del capítulo de que hace parte.

Conviene determinar de modo preciso la dificultad que ha ocurrido respecto del parágrafo 1o., Sección 1a., título VI del Libro III del Código.

Estando en curso el proyecto de ley en la Cámara de Representantes, fue expedida la Ley 19 de 1912, por la cual se reorganiza la Corte de Cuentas.

Al discutirse en el Senado el proyecto de Código Fiscal, como éste contuviera en la sección y capítulo arriba citados, disposiciones que no estaban en armonía con las de la Ley 19, se aprobó el siguiente Artículo nuevo:

"Las disposiciones de los Artículos 297 a 308, inclusive, se aplicarán en cuanto no sean incompatibles con la Ley 19 de 1912, y en armonía con ésta".

En el pliego de modificaciones que del Senado se pasó a la Cámara de Representantes, en vez de transcribir aquel Artículo se puso la siguiente anotación:

"Para el parágrafo 1o., Sección 1a., Capítulo III, Título VI del Libro III del proyecto, se aprobó la Ley 19 del presente año, por la cual se reorganiza la Corte de Cuentas".

Anotación que fue incluida también en el ejemplar que sirvió para la sanción ejecutiva. Tanto la Cámara como el Gobierno asintieron a lo que tal nota expresaba.

Como el Artículo mismo que aprobó el Senado no fue tomado en consideración por la Cámara ni fue sancionado en su tenor literal por el Ejecutivo, vuestra Comisión estima que no puede insertarse en el texto del Código, pero como coincide en el fondo con la anotación que se ha mencionado, la cual si tuvo el asentimiento de la Cámara y del gobierno, estima también vuestra Comisión que el medio más conveniente de allanar la dificultad sería dejar intacto el texto del Código en esa parte dudosa, agregar como apéndice la Ley 19, y dejar que las autoridades y funcionarios los cumplan, conformándose a los principios y reglas positivas sobre aplicación de las leyes.

Como término del presente informe, tenemos el honor de proponeros las siguientes conclusiones:

1a. No deben figurar en el texto de la Ley, los Artículos 84, 114 y 119 del proyecto.

2a. No se incluirá en el texto de la Ley el Artículo nuevo, aprobado por el Senado, referente a la Corte de Cuentas, ni se hará la sustitución que expresa la nota que figura en el ejemplar que lleva la sanción ejecutiva y que se refiere al parágrafo 1o., Sección 1a., Capítulo III, Título VI del Código. El texto del proyecto se dejará intacto en esta parte, y la Ley 19 de 1912 se publicará como apéndice del Código.

3a. Se aprueban las correcciones de redacción, hechas a los Artículos 85, 87 y otros del proyecto, indispensables para establecer la debida congruencia en el texto del Código.

4a. Sométanse estas conclusiones a la consideración del Gobierno, a fin de que, por medio de resolución ejecutiva sean refrendadas.

5a. Al promulgarse el Código Fiscal se agregarán, como apéndice a él, el dictamen de la comisión legislativa y la resolución ejecutiva que recaiga sobre el particular.

Señores Miembros.

JOSÉ M. GONZÁLEZ VALENCIA

JUAN N. MÉNDEZ

MANUEL DÁVILA FLÓREZ

Bogotá, febrero 24 de 1913.

NOTAS:

República de Colombia - Comisión Legislativa - Presidencia - número 97

Bogotá, 11 de marzo de 1913.

Señor Ministro de Gobierno.

En su Despacho.

En el Acuerdo de esta Corporación, refrendado por el Gobierno, sobre promulgación del Código Fiscal, se lee:

"..... 3. Se aprueban las correcciones de redacción hechas a los Artículos 85, 87 y otros del proyecto, indispensables para establecer la debida congruencia en el texto del Código".

El punto referente al Artículo 85 del proyecto fue reconsiderado por la Comisión Legislativa, en fuerza de dudas que ocurrieron al corregir las pruebas de imprenta, y después de maduro estudio, adquirió la corporación el convencimiento de que no es un simple cambio de redacción lo que el caso exige, sino la supresión de dicho Artículo, que se ha estimado insubsistente, por concurrir respecto de él circunstancias enteramente análogas a las que determinaron la supresión del inciso 2o. del Artículo 119, esto es, por tener el referido Artículo 85 íntima conexión en la forma y en el fondo, con el Artículo 84, que no fue aprobado. En consecuencia, la Comisión acordó que tal Artículo no debía figurar en el texto del Código.

Aunque se estima que esta providencia está virtualmente autorizada, tanto por la ley como por la resolución ejecutiva de fecha 5 de los corrientes sobre promulgación del Código Fiscal, se desea que ese Ministerio la refrende, para evitar toda duda en el particular.

Dios guarde a su Señoría.

JOSÉ M. GONZÁLEZ VALENCIA.

República de Colombia - Ministerio de Gobierno - Sección 4a. - Justicia - Número 790 - Bogotá, 12 de marzo de 1913.

Señor Presidente de la Comisión Legislativa

En su Despacho.

Tengo el honor de transcribir a usted el siguiente proveído con relación a su atento oficio número 97, de fecha 11 del mes en curso:

RESOLUCIÓN

Por la cual se refrenda una providencia de la Comisión Legislativa.

Ministerio de Gobierno - Sección 4a. - Justicia - Bogotá, 11 de marzo de 1913.

"Visto el informe de la Comisión Legislativa que antecede, y teniendo en cuenta los motivos en que se funda dicho informe,

"SE RESUELVE:

"Refréndase el Acuerdo de la expresada Comisión legislativa que dispone suprimir en el texto del Código Fiscal el Artículo 85.

"Comuníquese y publíquese con sus antecedentes.

El Ministro de Gobierno,

PEDRO M. CARREÑO".

Soy de usted muy atento servidor,

PEDRO M. CARREÑO.

×