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LEY 80 DE 1986

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 37.746, del 31 de diciembre de 1986

"Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero", hecho en la ciudad de Panamá, el 30 de enero de 1975.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO. <1>. Apruébase la "Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero", hecha en la ciudad de Panamá, el 30 de enero de 1975, cuyo texto es:

"Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero".

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre un régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1o. <2>.

Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la Convención.

ARTICULO 2o. <3>.

Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las Leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la Ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la Ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha Ley.

ARTICULO 3o. <4>.

Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la solemnidad especial que se requiere conforme a la Ley del Estado en que haya de ejercerse, bastará que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 7o de la presente Convención.

ARTICULO 4o. <5>.

Los requisitos de publicidad del poder se someten a la Ley del Estado en que éste se ejerce.

ARTICULO 5o. <6>.

Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la Ley del Estado donde éste se ejerce.

ARTICULO 6o. <7>.

En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fé, si tuviere facultades para ello, sobre lo siguiente:

a) La identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil;

b) El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o natural;

c) La exigencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder;

d) La representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder.

ARTICULO 7o. <8>.

Si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autorizado para certificar o dar fé sobre los puntos señalados en el artículo 6o, deberán observarse las siguientes formalidades:

a) El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del artículo 6o;

b) Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas con respecto a los puntos señalados en las letras b), c) y d) del mismo artículo;

c) La firma del otorgante deberá ser autenticada;

d) Los demás requisitos establecidos por la Ley del otorgamiento.

ARTICULO 8o. <9>.

Los poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la Ley del lugar de su ejercicio.

ARTICULO 9o. <10>.

Se traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio los poderes otorgados en idioma distinto.

ARTICULO 10. <11>.

Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de poderes hubieran sido suscritas o se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes; en particular el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes o Protocolo de Washington de 1940, o las prácticas más favorables que los Estados Partes pudieran observar en la materia.

ARTICULO 11. <12>.

No es necesario para la eficacia del poder que el apoderado manifieste en dicho acto su aceptación. Esta resultará de su ejercicio.

ARTICULO 12. <13>.

El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un poder cuando éste sea manifiestamente contrario a su poder público.

ARTICULO 13. <14>.

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 14. <15>.

La presente Convención está sujeta a ratificación.

Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 15. <16>.

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 16. <17>.

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

ARTICULO 17. <18>.

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

ARTICULO 18. <19>.

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla.

El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaria General de Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

ARTICULO 19. <20>.

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaria notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 17 de la presente Convención.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infranscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

Hecha en la ciudad de Panamá. República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.

Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta de los textos originales en español, inglés, francés y portugués de la "Convención interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero", y que los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.

27 de febrero de 1975.

Y hereby certify that the foregoing document is a true and faithful copy of the authentic texts in english, french, portuguese and spanish of the "Inter- American convention on the legal regime of powers of attorney to be used abroad", and that the signed originals of these texts are on deposit with the General Secretariat of the Organization of American States.

February 27, 1975.

Certifico que o documento transcrito é copia fiel e auténtica dos textos originain em espanhol, francés, inglés e portugués de "Convencao interamericana sobre o regime legal das procuracoes para serem utilizadas no exterior", equeos textos assinados de ditos originais encontram-se depositados na Secretaria-Geral da Organizacáo dos Estados Americanos.

27 de feverioro de 1975.

Je certifie que le document qui precede est une copie fidele et conforme aux textes authentiques en auglais, espagnol, francais et portugais de la "Convention interaméricaine sur le régime juridique des procurations a employer a I'étranger", et que les originaux signés de ces textes se trouvent depóses auprés du Secrétariat géneral del I'Organisation des Etats Americains.

27 février 1975.

M. RAFAEL URQUIA.

Secretario General Adjunto de la Organización de los Estados Americanos.

Secretario-Geral Adjunto da Organizacao dos Estados Americanos.

Assitant Secretary General of the Organization of American States.

Secrétaire géneral adjoint de I'Organisation des Estats Americains.

Por Haití:

For Haití:

Pour Haití:

Pelo Haití:

Por Perú:

For Perú:

Pelo Perú:

Pour le Perou:

30 de enero de 1975.

Firma ilegible.

Por Trinidad y Tobago:

For Trinidad adn Tobago:

Por Trinidad e Tobago:

Pour le Trinité et Tobago:

Por Uruguay:

For Uruguay:

Pelo Uruguay:

Pour L'Uruguay:

30 de enero de 1975.

Firma ilegible.

Por Bolivia:

For Bolivia:

Pela Bolivia:

Pour la Bolivie:

Por Honduras:

For Honduras:

Por Honduras:

Pour le Honduras:

30 de enero de 1975.

Firma ilegible.

Por los Estados Unidos de América:

For the United States of América:

Pelos Estados Unidos da América:

Pour les Estats-Unis D'Amerique:

For Barbados:

Por Barbados:

Por Barbados:

Pour La Barbade:

Por la República Argentina:

For the Argentine Republc:

Pela República Argentina:

Pour la Repúblique Argentine:

Por Costa Rica:

For Costa Rica:

Por Costa Rica:

Pour Costa Rica:

Firma ilegible.

30 de enero de 1975.

Por Nicaragua:

For Nicaragua:

Por Nicaragua:

Pour Nicaragua:

30 de enero de 1975.

Por Ecuador:

For Ecuador:

Pelo Equador:

Pour L'Equateur:

30 de enero de 1975.

Firma ilegible.

Por Guatemala:

For Guatemala:

Pela Guatemala:

Pour Le Guatemala:

30 de enero de 1975.

Firma ilegible.

Por Jamaica:

For Jamaica:

Pela Jamaica:

Pour La Jamaique:

Por Brasil:

For Brasil:

Pelo Brasil:

Pour Le Brasil:

30 de enero de 1975.

Firma ilegible.

Por Panamá:

For Panamá:

Pelo Panamá:

Pour Panamá:

30 de enero de 1975.

Firma ilegible.

Por Paraguay:

For Paraguay:

Pelo Paraguay:

Pour Le Paraguay:

Por Venezuela:

For Venezuela:

Pela Venezuela:

Pour Le Venezuela:

30 de enero de 1975.

Firma ilegible.

Por Chile:

For Chile:

Pelo Chile:

Pour le Chili:

30 de enero de 1975.

Firma ilegible.

Por Colombia:

For Colombia:

Pela Colombia:

Pour La Colombie:

30 de enero de 1975.

Firma ilegible.

 Rama Ejecutiva del Poder Público

Presidencia de la República

Bogotá, D. E., julio de 1985.

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso

Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo) AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO".

Es fiel reproducción fotostática del texto de la Convención Interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, hecha en la ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975 que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

 El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

JOAQUIN BARRETO RUIZ.

ARTICULO SEGUNDO. <20>. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944, en relación con la Convención que por esta misma Ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a los . días del mes de ...

de mil novecientos ochenta y seis (1986).

El Presidente del honorable Senado de la República,

HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ROMAN GOMEZ OVALLE.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

LUIS LORDUY LORDUY.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, 30 de diciembre de 1986.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JULIO LONDOÑO PAREDES.

El Ministro de Justicia,

EDUARDO SUESCUIR MONROY.

      

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