Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

LEY 78 DE 1986

(diciembre 30)

Diario Oficial No 37.746 de 31 de diciembre de 1986

Por la cual se desarrolla parcialmente el Acto legislativo número 1 de 1986 sobre la elección popular de alcaldes y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1.  ELECCIÓN. <Ver Notas del Editor> Los Alcaldes Municipales y de Distrito serán elegidos por el voto de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan Concejales Municipales y de Distrito.

Los Alcaldes tendrán un período de dos años que se iniciará el 1 de junio siguiente a la fecha de su elección.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Alcaldes de distrito, de capitales de departamentos, intendencia y comisaría, se denominarán Alcaldes Mayores.

ARTÍCULO 2. CALIDADES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 49 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente área metropolitana durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

PARÁGRAFO. Para los efectos de la presente disposición, entiéndase por vecindad la que define y establece el Código Civil Colombiano en su artículo 78.

ARTÍCULO 3. FUNCIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo  modificado por el artículo 5 de la Ley 49 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Los Alcaldes en su carácter de jefes de la administración municipal o de la distrital, o como delegatorios de otra autoridad, ejercerán las funciones que les asignen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

Además de las funciones anteriores, los Alcaldes tendrán las siguientes:

1.- Nombrar y remover libremente los empleados de la administración central del respectivo municipio y los gerentes o directores de las entidades descentralizadas del orden municipal.

2.- Reglamentar los acuerdos municipales.

3.- Dictar las medidas que sobre orden público sean requeridas por el Presidente de la República o por el Gobernador del Departamento o cuando la necesidad lo exija a las conveniencias públicas lo aconsejen.

4.- Coordinar y supervisar los servicios que presten en el municipio entidades nacionales o departamentales e informar a los responsables de las mismas de su marcha y cumplimiento de sus deberes por parte de los funcionarios respectivos.

5.- Tendrán jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro puntual de las obligaciones a favor de los municipios. Esta función podrán delegarla en los tesoreros municipales que la ejercerán conforme a lo dispuesto en los artículos 68, 79, 252 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y 561 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

6.- Presentar al Concejo durante las sesiones ordinarias del mes de agosto, el respectivo Plan Integral de Desarrollo para el Municipio con base en las técnicas modernas de planeación urbana y coordinación urbano-regional.

PARÁGRAFO transitorio. Mientras los Alcaldes elegidos por el voto directo de los ciudadanos entran a ejercer sus funciones, los Tesoreros Municipales serán elegidos por los Concejos. Los Tesoreros elegidos para 1988 terminarán su período el 31 de mayo de ese mismo año.

ARTÍCULO 4. POSESIÓN. <Ver Notas del Editor> Los Alcaldes se posesionarán ante el Juez Civil o Promiscuo Municipal, primero o único del lugar. Al acta se adjuntará el documento que acredite la elección y los demás que ordenen las disposiciones legales para la posesión de los empleados públicos del municipio.

<Inciso INCONSTITUCIONAL>

ARTÍCULO 5. INHABILIDADES. <Ver Notas del Editor> No podrá ser elegido ni designado Alcalde quien:

a) Simultáneamente sea elegido Congresista, Diputado, Concejal, Consejero Intendencial o Comisarial.

b) Sea Congresista durante la primera mitad de su período.

c) <Modificado por el Artículo 12 de la Ley 53 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Se le haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal, o resolución de acusación que se encuentre debidamente ejecutoriada al momento de la inscripción de su candidatura, excepto cuando se trate de delitos políticos.

d) Se halle en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria, suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta.

e) <Literal modificado por el artículo 1 de la Ley 49 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Quien como funcionario dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, o quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado oficial o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 49 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del liberal a) del presente artículo, no se encuentran inhabilitadas las personas que en la fecha de la elección de alcaldes tengan la investidura de Diputados, Consejeros Intendenciales o Comisariales o Concejales, sean ellas principales o suplentes.

Quien teniendo tal investidura resultare elegido Alcalde, perderá automáticamente aquella a partir de la fecha de su elección como Alcalde.

ARTÍCULO 6. INCOMPATIBILIDADES. <Ver Notas del Editor> Los Alcaldes desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan la investidura, así como los que le reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:

1. Celebrar en su propio beneficio, directamente o por interpuesta persona, contratos con la Nación, las entidades territoriales o las descentralizadas.

2. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración municipal o distrital.

3. Intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tengan interés el municipio o el distrito o sus entidades descentralizadas.

4. Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales.

PARÁGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deba cumplir el Alcalde por razón del ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 7. EXTENSIÓN DE INCOMPATIBILIDADES. El Alcalde municipal o de distrito y los directores o gerentes de entidades descentralizadas, en su calidad de tales, no podrán celebrar contratos alguno con el cónyuge, compañero o compañera permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del respectivo Alcalde, o con las sociedades de personas de las cuales sean socios al celebrarse el contrato o en las cuales hayan desempeñado cargos de dirección durante los seis meses inmediatamente anteriores a la celebración del mismo.

Esta extensión de incompatibilidades comprende a quien ejerza a cualquier título las funciones de Alcalde.

ARTÍCULO 8. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> Las incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, no obstan para que los Alcaldes, parientes o sociedades mencionadas puedan directamente o por medio de apoderados:

a) Actuar en las diligencias administrativas o jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley tengan interés.

b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que los graven.

c) Usar los bienes o servicios y celebrar los contratos que para tal efecto exijan, bajo condiciones comunes a todos los usuarios, las entidades públicas de cualquier naturaleza o nivel administrativo.

ARTÍCULO 9. TÉRMINO DE LAS INCOMPATIBILIDADES. <Ver Notas del Editor> Las incompatibilidades a que se refiere el artículo 6 se mantendrían durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo.

ARTÍCULO 10. PROHIBICIONES. <Ver Notas del Editor> Los funcionarios públicos municipales no podrán nombrar para cargo aluno a su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. A los funcionarios que el Alcalde designe les está prohibido también que el Alcalde designe les está prohibido también nombrar a personas que tengan dichos nexos con el Alcalde.

ARTÍCULO 11. OTRAS PROHIBICIONES. <Ver Notas del Editor> Es prohibido a los Alcaldes:

a) Inmiscuirse en asuntos o actos que no sean de su competencia.

b) Decretar a favor de cualquier persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a los acuerdos del Concejo y a las demás disposiciones vigentes.

c) Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones, destituciones o insubsistencias masivas;

d) Condonar deudas a favor del municipio.

ARTÍCULO 12. EFECTOS JURÍDICOS. Las actuaciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los artículos anteriores y las decisiones de autoridades originadas en tales actuaciones, serán nulas. Cualquier persona o el Ministerio Público podrá solicitar la declaratoria de nulidad ante la jurisdicción competente.

Los contratos que se celebren violando las normas precedentes serán nulos y no darán lugar a reconocimiento alguno.

ARTÍCULO 13. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. <Ver Notas del Editor> Son faltas absolutas del Alcalde: La muerte, la renuncia aceptada, la declaratoria de nulidad de su elección, la destitución, la declaración de vacancia por abandono del cargo, la interdicción judicial, la invalidez absoluta o la incapacidad física permanente para desempeñar el cargo.

Son faltas temporales: Las vacaciones o permisos para separarse del cargo, licencias, comisiones oficiales, incapacidad física transitoria o suspensión por orden de autoridad competente.

ARTÍCULO 14. RENUNCIAS LICENCIAS.  <Ver Notas del Editor> La renuncia del Alcalde o la licencia o permiso para separase transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá según el caso, el Presidente de la República, los Gobernadores, intendentes o Comisarios. Las incapacidades médicas serán certificadas por el médico legista u oficial del lugar o por la entidad de previsión o servicio de seguridad social, si lo hubiere, en el respectivo municipio o distrito.

ARTÍCULO 15. CAUSALES DE VACANCIA. <Ver Notas del Editor> Se produce vacancia por abandono del cargo cuando sin justa causa, el Alcalde:

1. No reasume sus funciones al vencimiento de las vacaciones, permiso. Licencia, comisión o incapacidad física transitoria.

2. No se reintegra a sus actividades una vez haya concluido el término de la suspensión del cargo.

3. Abandona el territorio de su jurisdicción por tres o más días consecutivos.

ARTÍCULO 16. <Ver Notas del Editor> La declaratoria de vacancia la podrá solicitar cualquier ciudadano o el personero municipal, ante el juez civil del circuito mediante el procedimiento abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuyos términos para estos efectos se reducirán a una quinta parte.

ARTÍCULO 17. CAUSALES DE DESTITUCIÓN. <Ver Notas del Editor> El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios destituirán a los Alcaldes, según sus respectivas competencias, en los siguientes casos:

a) <Literal  modificado por el artículo 6 de la Ley 49 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se haya proferido sentencia condenatoria de carácter penal o resolución de acusación debidamente ejecutoriada.

b) Por violación al régimen de incompatibilidades previsto en esta ley.

c) <Literal  modificado por el artículo 6 de la Ley 49 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> A solicitud de la Procuraduría General de la Nación, cuando incurran en las causales que impliquen dicha sanción, de cuerdo con el régimen disciplinario previsto por la ley por estos funcionarios.

d) Por vacancia.

ARTÍCULO 18. CAUSALES DE SUSPENSIÓN. <Ver Notas del Editor> El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios suspenderán a los Alcaldes, según sus respectivas competencias, en los siguientes casos:

a) Por haberse dictado por autoridad judicial competente medidas de aseguramiento, aunque proceda la excarcelación o cualquier otro beneficio.

b) <Literal modificado por el artículo 7 de la Ley 49 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> A solicitud de Juez competente o de la Procuraduría General de la Nación. En este último evento cuando ésta determine dicha sanción para los Alcaldes, de acuerdo con el régimen disciplinario previsto para ellos en la ley.

ARTÍCULO 19. <Ver Notas del Editor> El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios designarán Alcaldes del mismo movimiento y filiación política del titular en los casos de faltas absolutas o de suspensión.

Si las faltas fueren temporales, salvo la suspensión, el Alcalde encargará del despacho a uno de los secretarios o al secretario. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o de la Alcaldía asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de los secretarios.

ARTÍCULO 20. CONVOCATORIA A ELECCIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 49 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Si la falta absoluta se produjere antes de transcurrido un año del período del Alcalde, el Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en el decreto de encargo señalará, la fecha para la elección de nuevo Alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del decreto. El Alcalde así elegido lo será para el resto del período.

Las elecciones a que e refiere este artículo se efectuarán con el mismo censo electoral que se utilizó para la elección del Alcalde que se reemplaza.

ARTÍCULO 21. RESPONSABILIDAD. El Presidente de la República, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios serán responsables por destituir o suspender ilegalmente a los Alcaldes y por ello incurrirán en causal de mala conducta, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 22. REVISIÓN DE ACTOS MUNICIPALES. Dentro de los tres días siguientes al de su expedición, los Alcaldes Municipales enviarán copia de sus actos al Gobernador, Intendente y Comisario para su revisión jurídica.

ARTÍCULO 23. Para la revisión de los actos de los Alcaldes por el Gobernador, Intendente y Comisario, se adoptará el procedimiento establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 11 de 1986.

ARTÍCULO 24. Corresponde a los Alcaldes nombrar y remover libremente a los Tesoreros Municipales a partir del 1 de junio de 1988.

ARTÍCULO 25. Suprímase las palabras "tesorero" o "tesoreros municipales" en los artículos 87, 101, 103, 153, 28 <Ver Resumen Notas de Vigencia>8, inciso segundo, 289, inciso 2 del Decreto 1222 de abril 25 de 1988.

ARTÍCULO 26. NORMAS ELECTORALES. <Ver Notas del Editor> Las votaciones y escrutinios para elegir Alcaldes se realizarán simultáneamente con las elecciones de Concejales.

<Inciso modificado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional organizará dichas elecciones aplicando las mismas normas, métodos, sistemas y procedimientos que rigen para las Corporaciones Públicas de origen popular. El sistema de mayoría aplicable para declarar las elecciones, será el establecido para el Presidente de la República por el artículo 191 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986).

Para la elección de Alcaldes y Concejales, cada municipio formará un círculo único.

Los términos y requisitos para la inscripción y aceptación de los candidatos a las Alcaldías serán establecidos en la ley para la elección de concejales municipales. Con su aceptación el respectivo candidato acompañará, además, manifestación escrita, bajo la gravedad del juramento que es vecino del lugar, cumple los requisitos para ser elegido y no se encuentra dentro del régimen de inhabilidades provisto en esta ley, ni ha aceptado ser candidato a Alcalde en otro municipio.

ARTÍCULO 27. LA ELECCIÓN DE ALCALDES SE HARÁ MEDIANTE PAPELETA SEPARADA DE AQUELLA EN QUE SE SUFRAGUE PARA MIEMBRO DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. La papeleta indicará claramente el nombre, apellido o apellidos del candidato y el período correspondiente. Toda papeleta que incluya mas de un candidato a Alcalde, implicará la nulidad del voto.

ARTÍCULO 28. <Ver Notas del Editor> <Modificado por el Artículo 7o de la Ley 14 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento cuya nulidad se trata.

PARAGRAFO. Tratándose de los actos de control relacionados con la confirmación de nombramientos hechos por la distintas autoridades de la República, el término de caducidad de la acción se contará a partir de la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento.

Queda en esta forma aclarado el inciso final del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 29. <Ver Notas del Editor> Los Tribunales Administrativos conocerán en primer instancia de las demandas de nulidad sobre la elección de Alcaldes y el Consejo de Estado en segunda instancia.

Son causales de nulidad la falta de calidades para ejercer el cargo, la violación del régimen de inhabilidades, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Electoral, Ley 96 de 1985 y las previstas en esta ley.

ARTÍCULO 30. <Ver Notas del Editor> Si un Congresista, Diputado, Consejero Intendencial, Consejero Comisarial o Concejal fuere elegido Alcalde con violación del artículo 3 del Acto legislativo número 1 de 1986, la nulidad podrá solicitarse, para la elección de Congresista ante el Consejo de Estado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la elección de Alcalde; y para la de Diputado Consejero Intendencial, Comisarial o Concejal ante el respectivo Tribunal Administrativo, conforme a las normas que rigen los juicios electorales, las cuales se aplicarán en todo proceso sobre nulidad de la elección de los Alcaldes.

ARTÍCULO 31. <Ver Notas del Editor> Si el candidato a Alcalde falleciere dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección, el respectivo sector político podrá inscribir otro candidato hasta las 6:00 de la tarde del miércoles anterior a la fecha de la elección.

ARTÍCULO 32. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el ordinal 2 del artículo 93 del Decreto 1333 de 1986 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E. a los 30 días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

El Presidente del honorable Senado.

HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

ROMÁN GÓMEZ OVALLE

El Secretario General del honorable Senado de la República.

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

LUIS LORDUY LORDUY

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Bogotá, D.E. 30 de diciembre de 1986

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado

 de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno,

JULIO LONDOÑO PAREDES.

×