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LEY 63 DE 1923

(octubre 17)

Diario Oficial No. 19.280 y 19.281, 22 de octubre de 1923

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por la cual se organiza el Consejo de Ministros

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Consejo de Ministros de que habla el artículo 208 de la constitución Nacional, lo componen el Presidente de la República, o quien lo sustituye en el cargo conforme al Acto legislativo número 3 de 1910 y los Ministros del Despacho Ejecutivo.

Será Presidente del Consejo de Ministros el Jefe del Poder Ejecutivo y en los casos de excusa de éste o de cualquier motivo que accidentalmente le impida presidir, lo sustituirá en el Presidencia del Consejo uno de los Ministros en el orden de precedencia fijado en la ley.

El Secretario General de la Presidencia de la República será el Secretario del Consejo de Ministros.

En caso de falta del secretario General lo reemplazará el Oficial Mayor de la Secretaría de la Presidencia.

ARTÍCULO 2o. Para deliberar, el Consejo de Ministros podrá actuar con la tercera parte de sus miembros, pero para dictaminar o resolver sobre los asuntos sometidos a su estudio necesita un quórum formado por la mayoría absoluta de sus miembros. La mayoría absoluta la forman la mitad de los votos más uno. En caso de que el número de miembros que deben integrar el Consejo conforme al artículo anterior no sea exactamente divisible por dos se computará como mayoría, para los efectos del quórum, toda fracción de voto.

ARTÍCULO 3o. Corresponde al Consejo de Ministros resolver sobre los asuntos que le están atribuidos por la constitución Nacional, el Código Fiscal, la Ley 14 de 1923 y demás leyes expedidas hasta hoy o que en lo futuro se expidan.

ARTÍCULO 4o. Independientemente de los asuntos de que habla el artículo anterior, el Consejo de Ministros puede intervenir por medio e dictámenes en el estudio de los asuntos que a su consideración sometan el Presidente de la República o cualquiera de los Ministros de acuerdo con el Presidente.

ARTÍCULO 5o. Los simples dictámenes que emita el Consejo de Ministros conforme al precedente artículo, no obligan ni al Presidente de la República ni al Ministro que hubiere solicitado la opinión del Consejo.

ARTÍCULO 6o. En los demás casos en que el Consejo de Ministros no sea un cuerpo puramente consultivo sino deliberativo, con autoridad para resolver sobre los asuntos de que habla el artículo 3o. de esta Ley, los miembros de esa corporación que hubieren concurrido con sus votos a la resolución de un asunto dado, serán solidariamente responsables penal y civilmente por la violación de la constitución o de la ley y por los perjuicios que se causen a la Nación.

ARTÍCULO 7o. Corresponde privativamente al Presidente de la República hacer la delegación de funciones presidenciales a los Ministros del Despacho Ejecutivo conforme al artículo 135 de la constitución. Pero esa delegación no lo exime de responsabilidad en los casos en que por un acto del delegatario se violen la Constitución o la ley. Esta responsabilidad será solidaria entre el Presidente que delega la facultad presidencial y el Ministro que la ejercita.

ARTÍCULO 8o. En los casos de impedimento o recusación de un Ministro del Despacho para resolver cualquier asunto de los que por la constitución, por la ley, o por delegación del Presidente de la República se le haya encomendado, corresponde al Consejo de Ministros- verdad sabida y buena fe guardada- decidir sobre la causal de impedimento o recusación alegada. Pero en el caso de que el Ministro impedido o recusado hubiere de separarse del conocimiento del negocio, será el Presidente de la República y no el Consejo de Ministros, quien adscriba la decisión del asunto a otro cualquiera de los Ministros del Despacho.

ARTÍCULO 9o. Las sesiones del Consejo de Ministros como Cuerpo Consultivo, son absolutamente reservadas, y no podrá revelarse ni el nombre del Ministro a cuyo estudio haya pasado cada asunto, materia de consulta.

ARTÍCULO 10. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a once de octubre de mil novecientos veintitrés.

El Presidente del senado,

AQUILINO GAITÁN

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ENRIQUE J. ARRAZOLA

El Secretario del Senado,

HORACIO VALENCIA ARANGO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

Poder Ejecutivo - Bogotá, octubre 17 de 1923.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

PEDRO NEL OSPINA

El Ministro de Gobierno,

JOSÉ ULISES OSORIO

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