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LEY 57 DE 1926

(noviembre 16)

Diario Oficial No 20.349,  de 17 de noviembre de 1926

Por la cual se establece el descanso dominical y se dictan otras disposiciones sobre legislación obrera.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas de Vigencia> Declárase obligatorio un día de descanso después de seis días de trabajo o cada seis días, para todo empleado u obrero de un establecimiento industrial o comercial y sus dependencias, cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento, público o privado.

El descanso tendrá una duración mínima de veinticuatro horas, y debe ser dado el día domingo.

PARÁGRAFO. Quedan, sin embargo, exceptuados de la prohibición del trabajo el domingo, de acuerdo con las especificaciones y reglamentos que dicte el Ministerio de Industrias, por conducto de la Oficina General del Trabajo:

a). Las labores que no sean susceptibles de interrupciones por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico y por razones que determinan perjuicio al interés público y a la misma industria o comercio.

b). Las industrias que puedan justificar la necesidad o urgencia de un trabajo reducido el domingo, ya sea para la reparación o limpieza indispensable en las maquinarias o herramientas, o para impedir la pérdida total o parcial de la materia empleada, o por la necesidad de concluir, sin depreciación de los productos, trabajos ya comenzados, o por fuerza mayor, como daño eventual o inminente, o cuando los fenómenos naturales u otras circunstancias transitorias así lo exijan.

c). Las industrias o comercios que respondan a las necesidades o indispensables de la alimentación;

d).Toda industria, o empresa que compruebe que el descanso simultáneo en domingo de todo el personal del establecimiento es perjudicial al público, o compromete el funcionamiento normal de los trabajos cuya constancia debe ser asegurada en razón de su naturaleza misma.

ARTÍCULO 2o. El personal exceptuado del descanso el domingo gozará de un descanso semanal compensatorio, equivalente al de que ha sido privado. En tal caso el descanso puede ser:

a). En otro día de la semana, simultáneamente a todo el personal de un establecimiento o por turnos;

b). Desde el mediodía o a las trece horas del domingo, hasta el medio día o las trece horas del lunes;

c). Por turno, reemplazando el descanso de un día por semana por dos medios días.

ARTÍCULO 3o. Los dueños o encargados de establecimientos que funcionen en la capital y que estén exceptuados por el artículo 1o. deben solicitar al Ministerio de Industrias la autorización par que el personal pueda trabajar el día domingo. El Decreto reglamentario indicará la autoridad ante quien deberá hacerse esa solicitud fuera de la capital de la República. En todo caso deberá oírsele concepto de los obreros o trabajadores interesados.

El permiso que se conceda a un establecimiento se entenderá acordado a los del mismo género.

ARTÍCULO 4o. El Gobierno presentará en la próxima legislatura un proyecto de ley, debidamente documentado, sobre jubilaciones y pensiones de empleados y obreros ferroviarios, de los ferrocarriles de jurisdicción nacional u oficial.

ARTÍCULO 5o. El empleado u obrero que trabaje excepcionalmente el día de asueto tiene derecho a un descanso compensatorio, o a una indemnización en dinero, a su elección. En tal caso, el salario no será menos que el doble del ordinario.

El empleado u obrero no puede ser, sin embargo, ocupado en día de descanso sin su consentimiento, cada vez renovado.

ARTÍCULO 6o. Las personas que trabajan en el servicio doméstico tendrán derecho también al descanso semanal que consagra el artículo 1o. de esta Ley, y de conformidad con la reglamentación especial que se dicte.

ARTÍCULO 7o. <Ver notas de Vigencia> El día de descanso domingo u otro, en todos los trabajos realizados por cuenta de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios, deberá ser remunerado como también, los demás días de fiesta nacional o religiosa.

ARTÍCULO 8o. Los derechos reconocidos en esta Ley a los obreros no son renunciables.

Las fábricas, talleres, etc., que contravengan a las disposiciones pertinentes de la presente Ley, serán condenados a una multa hasta de veinte pesos ($ 20.00) por cada infracción. En igual pena incurrirá cualquiera que ponga obstáculos a los Inspectores de la oficina General del Trabajo, o a sus comisionados, y a los demás a quienes se confíe la vigilancia del descanso.

En donde no funcione Oficina del Trabajo le corresponderá al respectivo Alcalde o Inspector organizar la vigilancia acerca del descanso ordenado por esta Ley.

ARTÍCULO 9o. En toda oficina, empresa o establecimiento exceptuado del descanso dominical se inscribirán en planillas los días y horas en que deba darse el descanso y los nombres de los empleados que deban descansar. Esas planillas se fijarán en un lugar visible para que la vigilancia delos Inspectores se haga efectiva.

ARTÍCULO 10.- Facúltase a los Departamentos para organizar como anexas a cualquiera de las Secretarías de la Gobernación una Oficina del Trabajo.

El Gobierno reglamentará el servicio que deban prestar, en lo nacional, armonizando su funcionamiento con el de la Oficina General del Trabajo que hoy funciona en el Ministerio de Industrias.

ARTÍCULO 11.- No podrán ser representantes de los trabajadores ni miembros de tribunales de conciliación y arbitraje, ni voceros, en casos de huelga, individuos que hayan sido condenados a sufrir pena aflictiva y no hayan sido rehabilitados.

Dada en Bogotá a once de noviembre de mil novecientos veintiséis.

El Presidente del Senado,

MARCELINO URIBE ARANGO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

RODOLFO DANIES

El Secretario del Senado,

HORACIO VALENCIA ARANGO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 16 de 1926.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ

El Ministro de Industrias,

SALVADOR FRANCO

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