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LEY 48 DE 1986

(septiembre 23)

Diario Oficial No 37.644 de 24 de septiembre de 1986.

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>.

por la cual se autoriza la emisión de una estampilla pro - construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, se establece su destinación y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA:

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Modificado por el Artículo 1 de la Ley 687 de 2001.><Modificado por el Artículo 3 de la Ley 1276 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Autorízase a las Asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamará Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales. El producto de dichos recursos se destinará, como mínimo, en un 70% para la financiación de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de la presente ley; y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional.

ARTÍCULO 2o. <Modificado por el Artículo 2 de la Ley 687 de 2001.><Modificado por el Artículo 4 de la Ley 1276 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El valor anual a recaudar, por la emisión de la estampilla a la cual se refiere el artículo anterior, será como mínimo, en los siguientes porcentajes, de acuerdo con la categoría de la entidad territorial:

Departamentos y Municipios de Categoría Especial y categoría 1° 2% del valor de todos los contratos y sus adiciones.

Departamentos y Municipios de 2a y 3a Categorías: 3% del valor de todos los contratos y sus adiciones.

Departamentos Municipios de 4a, 5a, y 6a, Categorías: 4% del valor de todos los contratos y sus adiciones.

ARTÍCULO 3o. <Modificado por el Artículo 3 de la Ley 687 de 2001.> Autorízanse a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para señalar el empleo, la tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla pro-dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, centros de la vida para la tercera edad en todas las operaciones que se realicen en sus entidades territoriales.

PARÁGRAFO. Las ordenanzas que expidan las Asambleas, y los acuerdos que expidan los distritos y municipios, en cada una de su respectiva jurisdicción, serán comunicados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo de su competencia.

ARTÍCULO 4. Facúltase a los concejos municipales para que previa autorización de las asambleas departamentales o consejos intendenciales o comisariales determinen el uso de esta estampilla en los asuntos que conciernen a sus municipios.

ARTÍCULO 5. <Modificado por el Artículo 4 de la Ley 687 de 2001.><Modificado por el Artículo 5 de la Ley 1276 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El recaudo de la estampilla será aplicado, en su totalidad, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano y de los Centros Vida para la Tercera Edad, en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con las definiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 6. El control del recaudo e inversión de los producidos por estas estampillas será ejercido en los departamentos por las contralorías departamentales, en las intendencias y comisarías por la Contraloría General de la República, en el Distrito Especial de Bogotá por la Contraloría Distrital y en los municipios por las contralorías municipales o por la entidad que ejerza sobre ellos el respectivo control fiscal.

ARTÍCULO 7. <Modificado por el Artículo 6 de la Ley 687 de 2001.><Modificado por el Artículo 11 de la Ley 1276 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Servicios mínimos que ofrecerá el Centro Vida. Sin perjuicio de que la entidad pueda mejorar esta canasta mínima de servicios, los Centros Vida ofrecerán al adulto mayor los siguientes:

1). Alimentación que asegure la ingesta necesaria, a nivel proteico-calórico y de micronutrientes que garanticen buenas condiciones de salud para el adulto mayor, de acuerdo con los menús que de manera especial para los requerimientos de esta población, elaboren los profesionales de la nutrición.

2). Orientación Psicosocial. Prestada de manera preventiva a toda la población objetivo, la cual persigue mitigar el efecto de las patologías de comportamiento que surgen en la tercera edad y los efectos a las que ellas conducen. Estará a cargo de profesionales en psicología y trabajo social. Cuando sea necesario, los adultos mayores serán remitidos a las entidades de la seguridad social para una atención más específica.

3). Atención Primaria en Salud. La cual abarcará la promoción de estilos de vida saludable, de acuerdo con las características de los adultos mayores, prevención de enfermedades, detección oportuna de patologías y remisión a los servicios de salud cuando ello se requiera. Se incluye la atención primaria, entre otras, de patologías relacionadas con la malnutrición, medicina general, geriatría y odontología, apoyados en los recursos y actores de la Seguridad Social en Salud vigente en Colombia, en los términos que establecen las normas correspondientes.

4). Aseguramiento en Salud. Será universal en todos los niveles de complejidad, incluyendo a los adultos mayores dentro de los grupos prioritarios que define la seguridad social en salud, como beneficiarios del régimen subsidiado.

5). Capacitación en actividades productivas de acuerdo con los talentos, gustos y preferencias de la población beneficiaria.

6). Deporte, cultura y recreación, suministrado por personas capacitadas.

7). Encuentros intergeneracionales, en convenio con las instituciones educativas oficiales.

8). Promoción del trabajo asociativo de los adultos mayores para la consecución de ingresos, cuando ello sea posible.

9) Promoción de la constitución de redes para el apoyo permanente de los Adultos Mayores.

10). Uso de Internet, con el apoyo de los servicios que ofrece Compartel, como organismo de la conectividad nacional.

11). Auxilio Exequial mínimo de 1 salario mínimo mensual vigente, de acuerdo con las posibilidades económicas del ente territorial.

PARAGRAFO 1o. Con el propósito de racionalizar los costos y mejorar la calidad y cantidad de los servicios ofrecidos, los Centros Vida podrán firmar convenios con las universidades que posean carreras de ciencias de la salud (medicina, enfermería, odontología, nutrición, trabajo social, psicología, terapias, entre otras); carreras como educación física, artística; con el Sena y otros centros de capacitación que se requieran.

PARAGRAFO 2o. En un término no mayor de 2 meses de promulgada la presente ley, el Ministerio de la Protección Social establecerá los requisitos mínimos esenciales que deberán acreditar los Centros Vida, así como las normas para la suscripción de convenios docentes-asistenciales.

ARTÍCULO 8. Esta Ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 8 de la Ley 29 en lo que le sea pertinente.

Dada en Bogotá, D.E. a. de.. de mil novecientos ochenta y seis (1986)

El Presidente del honorable Senado de la República

HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

ROMAN GOMEZ OVALLE

El Secretario General del honorable Senado de la República

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

LUIS LORDUY LORDUY

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D.E. 23 de septiembre de 1986

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno

FERNANDO CEPEDA ULLOA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Salud (E)

KAROL BOTERO LARA

El Ministro de Comunicaciones

EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ

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