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LEY 29 DE 1975

(septiembre 25)

Diario Oficial No. 34.420 de 14 de octubre de 1975

Por el cual se faculta al Gobierno Nacional para establecer la protección a la ancianidad y se crea el Fondo Nacional de la Ancianidad desprotegida

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Por el término de un año, contado a partir de la sanción de la presente ley, invístase al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias para que dicte las normas legales necesarias tendientes a favorecer a los ancianos mayores de 60 años que carezcan de recursos económicos que le permitan subsistir dignamente.

ARTÍCULO 2o. La protección que se autoriza dar a los ancianos, deberá ser absolutamente gratuita y no requerirá de ninguna clase de recomendaciones.

ARTÍCULO 3o. Los servicios que el Gobierno Nacional prestará a los ancianos para su protección son:

a) Albergue.

b) Vestuario.

c) Alimentación.

d) Atención médica, hospitalaria, odontología completa y quirúrgica.

PARÁGRAFO. Así mismo el Estado cubrirá los gastos que ocasionen las honras fúnebres.

ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional, construirá locales apropiados en las zonas que juzgue convenientes para prestar los servicios a que hace referencia el artículo 38.

ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Salud Pública o de las entidades que juzgue convenientes prestará los servicios de que se habla en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 6o. Para disfrutar de los servicios a que se refiere esta Ley el anciano deberá haber sido previamente admitido en el ancianato.

PARÁGRFO. El anciano que solicite admisión en el ancianato deberá ser aceptado inmediatamente y las directivas de la Institución harán la investigación sobre la edad e indigencia en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la solicitud de admisión.

ARTÍCULO 7o. El Gobierno Nacional creará el Fondo a favor de la ancianidad desprotegida que está formado por los auxilios nacionales, departamentales y municipales, las donaciones y legados y los auxilios que apropie el Congreso Nacional.

PARÁGRAFO. El Gobierno queda facultado para determinar las entidades de Seguro Social o de asistencia social que deben administrar el fondo a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 8o. El Gobierno Nacional queda facultado para incluir en los proyectos de presupuesto las sumas suficientes a los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley y ellas serán tomadas del presupuesto de gastos ordinarios y en ningún caso mediante la creación de nuevos gravámenes directos o indirectos.

ARTÍCULO 9o. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 25 de septiembre de 1975.

El Presidente del Honorable Senado de la República

GUSTAVO BALCAZAR MONZÓN

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El secretario del honorable Senado de la República,

AMAURY GUERRERO

El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes,

IGNACIO LAGUADO MONCADA

República de Colombia – Gobierno Nacional

Bogotá, D. E., 25 de septiembre de 1975

Publíquese y ejecútese.

INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado

JOAQUÍN BOHÓRQUEZ BARONA

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

MARÍA ELENA DE CROVO

El Ministro de Salud Pública,

HAROLDO CALVO NÚÑEZ

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