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LEY 18 DE 1991

(febrero 18)

Diario Oficial No. 39.687 de 19 de febrero de 1991

Por la cual se ordena el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. Prohíbese en todas las actividades deportivas del país el uso de drogas, cuyos efectos procuren artificialmente mejorar el rendimiento, reducir la angustia, disminuir la fatiga o incrementar el poder de los músculos de los competidores, tales como estimulantes, narcóticos, analgésicos, anabólicos, betabloqueadores, diuréticos, hormonas péptidas y análogas, transfusiones sanguíneas, alcohol marihuana, anestesia local no terapéutica, corticosterona, etc., y aquellas sustancias y métodos que pretendan evitar o hacer difícil la detección por el laboratorio el uso de estas sustancias.

PARAGRAFO 1o. Los médicos deportólogos que prescriban con tal fin estas sustancias no podrán continuar ejerciendo esta especialidad en el territorio nacional, así el hecho se haya realizado fuera del país.

PARAGRAFO 2o. Si alguna de estas drogas, a juicio del profesional, es indispensable para el control y tratamiento de alguna afección en particular, el hecho tendrá que ser conocido por las organizaciones comprometidas en el evento con anterioridad a la junta deportiva, quienes determinarán o condicionarán la participación del deportista.

ARTICULO 2o. En el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, teniendo en cuenta los convenios internacionales suscritos y que suscriba Colombia en la materia, elaborará, para efectos de esta Ley, listas de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y determinará los métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista o modificar los resultados de las competencias.

PARAGRAFO 1o. Coldeportes, de acuerdo con el Ministerio de Salud, deberá mantener informadas a las Seccionales de Salud del país, para que ellas a su vez a las autoridades sanitarias municipales, sobre el nombre y efectos de las sustancias prohibidas así como los métodos incompatibles con la ética deportiva.

ARTICULO 3o. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, con la colaboración de las Federaciones Deportivas y el Sistema Nacional de Salud, promoverá e impulsará las medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos prohibidos a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley.

ARTICULO 4o. La Comisión Nacional de Medicina Deportiva y Cien ciencias Aplicadas al Deporte, creada por medio del artículo 65 del Decreto 2845 de 1984, adscrita al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte. Coldeportes, continuará actuando en lo sucesivo como Comisión Nacional "Antidoping", y tendrá además de las funciones que actualmente tiene asignadas, las siguientes:

a) Divulgar información relativa al uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, métodos no reglamentarios y sus modalidades de control, realizar informes y estudios sobre sus causas y efectos y promover e impulsar acciones de prevención;  

b) Determinar la lista de competiciones deportivas oficiales en las que será obligatorio el control;  

c) Elaborar los protocolos y las reglas para la realización de dichos controles, en competición o fuera de ella;  

d) Participar en la elaboración del reglamento de sanciones, instar de las Federaciones y Tribunales Deportivos la apertura de los expedientes disciplinarios y, en su caso, recurrir ante el Tribunal Nacional del Deporte las decisiones de los Tribunales Deportivos de las Federaciones;  

e) Promover la complementación y la interacción necesaria, en el aspecto médico deportivo, con el Sistema Nacional de Salud en orden a disponer los medios necesarios para la defensa de la niñez y la juventud en todo el territorio nacional, del uso y abuso de las sustancias de que trata la presente Ley.

ARTICULO 5o. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte. Coldeportes, y las Federaciones Deportivas procurarán los medios necesarios para la realización de los controles determinados por la Comisión Nacional "Antidoping".

ARTICULO 6o. En las competiciones oficiales en que se obligue e control, los análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas prohibidas, deberá realizarse en laboratorios estatales u homologados por el Sistema Nacional de Salud.

ARTICULO 7o. Para los efectos disciplinarios, se consideran infracciones por faltas graves contra la sana competición y la disciplina deportiva, la promisión, incitación o utilización de las prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos o personas competentes o cualquier omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

ARTICULO 8o. Al régimen disciplinario establecido por medio de esta Ley, están sometidos todos los deportistas del país, dirigentes, personal técnico, auxiliar científico y de juzgamiento que incurra en cualesquiera de las conductas infractoras que instituye el artículo 6o de este estatuto.

ARTICULO 9o. En las competiciones oficiales el procedimiento de instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios por las infracciones o faltas a que se refiere esta Ley, se adelantará ante los Tribunales Deportivos de las Federaciones en primera instancia y ante el Tribunal Nacional de Deporte en segunda instancia y se ajustará sustancialmente a lo previsto en el Título V, de la disciplina deportiva, artículos 52 a 62 ambos inclusive, del Decreto número 2845 de 1984. En las competiciones de interés local, estos asuntos serán resueltos en el aspecto técnico por el funcionario de salud de mayor jerarquía y con base en el informe dirimirá el impase disciplinario la autoridad deportiva.

ARTICULO 10. La presente Ley rige a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los ... días

del mes de ... de mil novecientos

noventa y uno (1991).

El Presidente del Honorable Senado de la República,

AURELIO IRAGORRI HORMAZA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

HERNAN BERDUGO BERDUGO.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Bogotá, D. E., 18 de febrero de 1991.

Publíquese y ejecútese.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Adecuación Nacional,

ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.

El Ministro de Salud,

CAMILO GONZALEZ POSSO.

   

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