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DECRETO 2845 DE 1984

(noviembre 23)

Diario Oficial No 36.817,  de 24 de diciembre de 1984

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

por el cual se dictan normas para el ordenamiento del deporte, la educación física y la recreación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 50 de 1983 y cumplido el requisito del artículo 2o. de la mencionada ley,

DECRETA:

TÍTULO I.

DE LOS PRINCIPIOS.

ARTÍCULO 1o. El deporte, la educación física y la recreación son derechos de la comunidad, cuyo ejercicio no tendrá otra limitación que la impuesta por la moral, la salud pública y el orden legal.

ARTÍCULO 2o. El deporte, la educación física y la recreación son elementos esenciales del proceso educativo y de la promoción social de la comunidad.

ARTÍCULO 3o. El Gobierno fomentará el hábito deportivo y la saludable utilización del tiempo libre en actividades deportivas y recreativas dirigidas, sin restricciones de edad, sexo, raza, credo o condición social, física o mental y apoyará la iniciativa privada con idénticos fines.

ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional reglamentará, dirigirá e inspeccionará la enseñanza del deporte, la educación física, la recreación y la formación de los profesionales dedicados a tales disciplinas, ejercerá la vigilancia sobre la idoneidad de estos últimos y otorgará reconocimiento a certificados y títulos de aptitud profesional.

ARTÍCULO 5o. Los programas de difusión, fomento y estímulo del deporte, la educación física y la recreación se regirán por los planes de desarrollo adoptados por el instituto Colombiano de la juventud y el Deporte (Coldeportes), en concordancia con las políticas del Gobierno Nacional y comprenderán, entre otros, aspectos sobre instalaciones, investigación científica, formación, capacitación y perfeccionamiento, elaboración de material didáctico, desarrollo motriz, aptitud y eficiencia físicas y deportivas, mejoramiento de la capacidad competitiva y actividades deportivas y recreativas dirigidas al tiempo libre.

ARTÍCULO 6o. El Gobierno garantiza todo tipo de asociación deportiva, de educación física y de recreación y el Instituto Colombiano de la juventud y el Deporte (Coldeportes) o las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes las reconocerán cuando cumplan los requisitos exigidos por el presente Decreto y por sus normas reglamentarias.

TÍTULO II.

DEL DEPORTE EN GENERAL.

CAPÍTULO I.

DEL COMITÉ OLÍMPICO COLOMBIANO.

ARTÍCULO 7o. De conformidad con los principios de la Carta Olímpica, el Comité Olímpico Colombiano reconocido por el Comité Olímpico Internacional, cumple funciones de interés público y social y como organismo deportivo tiene el poder de velar por el desarrollo y la protección del movimiento olímpico y del deporte en el país.

ARTÍCULO 8o. El Comité Olímpico Colombiano es el responsable de la participación deportiva del país en los Juegos Olímpicos y en las demás manifestaciones patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional, de acuerdo con los mandatos del presente decreto.

ARTÍCULO 9o. La bandera, el símbolo y el lema olímpicos son propiedad exclusiva del Comité Olímpico Internacional.

La bandera, el emblema del Comité Olímpico Colombiano y las palabras juegos olímpicos y olimpiada, no podrán ser usados sin autorización.

CAPÍTULO II.

DE LOS CLUBES DEPORTIVOS.

ARTÍCULO 10.- <Ver Notas del Editor> Los clubes deportivos son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, constituidos por un número plural de socios para fomentar la práctica de uno o más deportes, con deportistas, aficionados o profesionales o con ambos y para desarrollar actividades sociales y cívicas. Podrán cumplir sus objetivos con el reconocimiento que les otorguen las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes de su jurisdicción.

Los Clubes con deportistas profesionales deberán tener además, personería jurídica.

CAPÍTULO III.

DE LAS LIGAS DEPORTIVAS.

ARTÍCULO 11.- Las ligas deportivas son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, constituidas para organizar administrativa y técnicamente en ámbito territorial, por delegación de la correspondiente federación deportiva, si la hubiere, su deporte. Tendrán derecho a obtener personería jurídica cuando cumplan los requisitos señalados por el presente decreto y por sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 12.- Las ligas deportivas son departamentales, intendenciales, comisariales y de Bogotá, D.E.

PARÁGRAFO. Las ligas deportivas estarán constituidas por clubes. Para el manejo técnico de su deporte, en el orden municipal, podrán crear comités deportivos.

ARTÍCULO 13.- Para crear una liga deportiva, deberán reunirse en asamblea delegados de por lo menos seis clubes deportivos debidamente reconocidos. A la asamblea se citará a la Junta Administradora Seccional de Deportes y a la federación respectiva, si existieren para que nombren sus representantes, quienes tendrán funciones de asesoría, pero no derecho a voto. Su ausencia no impedirá la realización de la asamblea ni afectará la validez de sus actos.

CAPÍTULO IV.

DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES.

ARTÍCULO 14.- Las federaciones deportivas nacionales son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, constituidas para organizar administrativa y técnicamente, en el orden nacional, su deporte, con deportistas aficionados o profesionales, o con ambos. Tendrán derecho a obtener personería jurídica, cuando cumplan los requisitos señalados por el presente decreto y por las normas reglamentarias.

ARTÍCULO 15.- Las Federaciones deportivas nacionales estarán constituidas por ligas o por clubes.

PARÁGRAFO. Las federaciones deportivas nacionales que cuentan con deportistas aficionados y profesionales, podrán organizar divisiones, secciones o comisiones especializadas, de acuerdo con los mandatos del presente decreto y los reglamentos que se dicten, para un mejor ordenamiento de su actividad.

ARTÍCULO 16.- Para crear una federación deportiva nacional deberán reunirse en asamblea, delegados de por lo menos seis ligas o diez clubes debidamente reconocidos. A la asamblea deberá citarse al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), así como al Comité Olímpico colombiano si el deporte cuya federación se pretende crear es reconocido por el Comité Olímpico Internacional, para que nombren sus representantes, quienes tendrán funciones de asesoría, pero no derecho a voto. Su ausencia no impedirá la realización de la asamblea, ni afectará la validez de sus actos.

PARÁGRAFO. Cuando la federación esté constituida por clubes, estos deberán pertenecer a por lo menos cuatro diferentes divisiones territoriales que tengan la categoría de departamentos, intendencias, comisarías o de Distrito Especial.

ARTÍCULO 17.- El deporte en las Fuerzas Armadas de la República será dirigido y administrado por la Federación Deportiva Militar, que tendrá el mismo nivel jerárquico de las federaciones deportivas a que se refiere el presente decreto.

ARTÍCULO 18.- Los colombianos bajo banderas y el personal que labore en las Fuerzas Armadas y en sus entidades descentralizadas adscritas o vinculadas quedan incorporados para efectos deportivos, durante el tiempo de servicio, a la Federación Colombiana Deportiva Militar. Al terminar el tiempo de servicio militar o al retirarse, quedarán reintegrados al organismo deportivo de origen. Si no pertenecían a uno diferente de las Fuerzas Armadas, permanecerán en ésta hasta tanto obtengan autorización de transferencia, expedida por la Federación Colombiana Deportiva Militar.

ARTÍCULO 19.- La Federación Deportiva Militar podrá contar con una liga por cada deporte que maneje.

Si la Federación Deportiva está constituida por clubes, la liga de las Fuerzas Armadas se considerará como uno de éstos.

CAPÍTULO V.

DEL DEPORTE PROFESIONAL.

ARTÍCULO 20.- Para efectos del presente decreto se entiende por deporte profesional el que admite como competidores a personas naturales bajo remuneración, de conformidad con las normas de la respectiva Federación Internacional.

ARTÍCULO 21.- Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas, y en todo caso, su situación laboral deberá ser resuelta en un máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de terminación de su contrato, cualquiera que sea la causal.

ARTÍCULO 22.- <Ver Notas del Editor> Los clubes con deportistas profesionales deberán organizarse como corporaciones o asociaciones deportivas.

Ninguna persona natural ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, podrán poseer, ya sea conjunta o separadamente, más del 20% de los derechos o acciones en estos clubes. La misma prohibición rige para las personas jurídicas en lo pertinente.

ARTÍCULO 23.- Los clubes con deportistas profesionales no podrán admitir como poseedores de acciones o derechos, a entidad pública alguna, dentro de los dos (2) años siguientes a la vigencia de este decreto, los clubes que en la actualidad registren una situación que contravenga esta prohibición, deberán adecuar debidamente su composición de capital.

ARTÍCULO 24.- Los organismos deportivos con deportistas profesionales, podrán establecer en sus reglamentos sanciones económicas, sin perjuicio de las que sobre disciplina deportiva se establecen mediante este decreto.

CAPÍTULO VI.

DEL DEPORTE EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

ARTÍCULO 25.- La enseñanza y la práctica de los deportes son parte integral y obligatoria en los programas académicos dela educación superior. El Gobierno Nacional, con la asesoría del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación superior (Icfes) y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), reglamentará su inclusión en el currículo.

ARTÍCULO 26.- Cuando se trate de competiciones, las instituciones de educación superior se regirán por las disposiciones que para los organismos deportivos se establecen por el presente decreto y por las reglamentarias que se dicten en concordancia con las normas que rigen la educación superior.

CAPÍTULO VII.

NORMAS COMUNES A LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS.

ARTÍCULO 27.- Cuando el presente decreto se refiera a organismos deportivos, se entender por tales a los clubes, ligas, y federaciones deportivas nacionales. Las divisiones, secciones o comisiones especializadas, que correspondan a la organización de federaciones deportivas nacionales, se reputarán también organismos deportivos.

ARTÍCULO 28.- El Gobierno Nacional, a través del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), ejercerá la inspección, vigilancia y control de todos los organismos deportivos a que se refieren las presentes normas. La inspección podrá realizarse para verificar el estado financiero de los mismos.

ARTÍCULO 29.- A partir de la promulgación del presente decreto, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) otorgará personería jurídica a las federaciones deportivas, nacionales y las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes a los clubes y ligas deportivos y reconocerán sus representantes legales.

PARÁGRAFO I.- El Gobierno Nacional determinará los requisitos para otorgarlas y las causales para suspender o cancelar la personería jurídica.

PARÁGRAFO II.- La personería jurídica otorgada a los organismos deportivos antes de la promulgación del presente decreto continuará vigente.

ARTÍCULO 30.- Para formar parte de la organización deportiva o participar en competiciones o eventos deportivos reconocidos u organizarlos, las ligas y las federaciones deportivas nacionales deberán tener personería jurídica. Cuando la federación deportiva nacional esté constituida por clubes, estos a su vez deberán tener dicha personería.

ARTÍCULO 31.- Los organismos deportivos deberán tener la siguiente estructura:

1. De dirección, a través de la Asamblea.

2. De administración, mediante un comité ejecutivo o un presidente.

3. De control, con un fiscal y su suplente.

4. De disciplina, mediante un tribunal deportivo.

PARÁGRAFO. Las ligas y las federaciones deportivas nacionales deberán tener, además, comisiones técnicas y un colegio de árbitros y jueces y podrán afiliar a instituciones educativas y gremiales.

ARTÍCULO 32.- Los estatutos y reglamentos de los organismos deportivos y las modificaciones que a unos y a otros se hagan, se adoptarán únicamente por la asamblea y requerirán, para su validez de la aprobación del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deportes (Coldeportes) o de la Junta Administradora Seccional de Deportes, según la competencia.

ARTÍCULO 33.- <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Asamblea de los organismos deportivos tendrán reuniones ordinarias y extraordinarias y sus funciones como órgano de dirección, la convocatoria y el quórum serán determinados por el Gobierno Nacional por la vía reglamentaria.

ARTÍCULO 34.- Los organismos deportivos podrán adoptar su estructura administrativa mediante una de las siguientes modalidades: mediante la elección de un comité ejecutivo que escoge a sus dignatarios, o un presidente con libertad para designar su comité asesor.

ARTÍCULO 35.- Los responsables dela administración y control de los organismos deportivos serán elegidos por la asamblea para períodos de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha señalada en sus estatutos; en el señalamiento de sus funciones, la asamblea deberá ceñirse a las pautas establecidas en el presente decreto y en sus normas reglamentarias. Los comités ejecutivos no podrán exceder de cinco miembros.

PARÁGRAFO. El domicilio de los organismos deportivos será fijado por la asamblea para períodos de cuatro (4) años.

ARTÍCULO 36.- A partir de la promulgación del presente decreto no se podrá ejercer cargo por elección en más de un organismo deportivo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los actuales miembros de los comités ejecutivos y los fiscales continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el vencimiento del período para el cual fueron elegidos.

ARTÍCULO 37.- Para seguir funcionando, los organismos deportivos reconocidos por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) o las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes con anterioridad a la expedición del presente Decreto, deberán adecuar sus estatutos y reglamentos a las normas del presente decreto y, en el caso de las ligas y federaciones deportivas, tener además un número de afiliados no menor al exigido para su creación.

ARTÍCULO 38.- Los actos y decisiones de los órganos de dirección y administración de los organismos deportivos podrán impugnarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de los mismos ante el Instituto Colombiano dela Juventud y el Deporte (Coldeportes), si se trata de federaciones deportivas o ante las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, si se trata de clubes o ligas, cuando no se ajusten a los mandatos legales reglamentarios o estatutarios. Coldeportes o las Juntas previo el estudio de las pruebas aportadas o de las que resulten en la investigación y oídos en descargos los implicados, declararán la inejecución del acto en cuanto haya sido producido con violación de dichos mandatos.

ARTÍCULO 39.- Cuando los miembros de los órganos de dirección, administración, control o disciplina de los organismos deportivos no cumplan con sus deberes, contravengan los mandatos legales, estatutarios o reglamentarios, no acaten disposiciones deportivas emanadas de autoridad competente, atenten contra su funcionamiento, violen normas sobre transferencias de deportistas, o actúen con descuido en el fomento del deporte a su cargo, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), si se trata de federaciones deportivas o las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, si se trata de clubes o ligas, los conminarán en principio o declararán la vacancia de los cargos parcial o totalmente, o suspenderán la personería jurídica del organismo, según la gravedad de la contravención o la negligencia. En todo caso, la suspensión de la personería jurídica tendrá lugar por la persistencia en el desacato de las normas legales, reglamentarias y estatutarias a pesar de la conminación.

PARÁGRAFO. En el acto en que se declare la vacancia de los cargos de tres o más miembros del comité ejecutivo, o del presidente, o de los fiscales, se convocará la asamblea para que elija los reemplazos correspondientes. Esta Asamblea deberá reunirse dentro de los diez días siguientes a la declaración de la vacancia.

TÍTULO III.

DE LAS COMPETICIONES Y EVENTOS.

CAPÍTULO I.

DE LA SOLICITUD DE SEDES Y ORGANIZACIÓN DE COMPETICIONES Y EVENTOS.

ARTÍCULO 40. Sólo el Comité Olímpico Colombiano o las federaciones deportivas podrán presentar solicitudes para organizar competiciones o eventos deportivos internacionales con sede en Colombia, previa autorización del Gobierno y oído el concepto del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes).

Par que se conceda la autorización, es necesario que las ciudades o regiones propuestas tengan instalaciones deportivas, servicios públicos eficientes y facilidades de alojamiento y comunicación.

PARÁGRAFO. Las competiciones o eventos deportivos internacionales se organizarán de acuerdo con las normas deportivas internacionales y con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 41.- Para la solicitud de sedes y para la organización de competiciones o eventos deportivos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y de Bogotá, D.E., se aplicarán las pautas señaladas en el presente título, de acuerdo con lo que determine el Gobierno Nacional.

CAPÍTULO II.

DE LA PREPARACIÓN Y PARTICIPACIÓN DEPORTIVA.

ARTÍCULO 42.- Para representar al país en competiciones o eventos deportivos internacionales, se requiere la adecuada preparación de los deportistas, que garantice un decoroso resultado. El Instituto Colombiano dela Juventud y el Deporte (Coldeportes), con la asesoría de la comisión técnica nacional del respectivo deporte y de la comisión nacional de medicina deportiva y ciencias aplicadas al deporte, fijará las condiciones de preparación.

ARTÍCULO 43.- Son de interés nacional y, por lo tanto de prioridad con respecto a todos los planes de los organismos deportivos, las selecciones deportivas nacionales reconocidas como tales por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), previa solicitud escrita y motivada de la federación respectiva, cuando representen al país en competiciones o eventos deportivos internacionales, caso en el cual se considerarán como delegaciones oficiales del Gobierno Nacional.

CAPÍTULO III.

DE LOS JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES.

ARTÍCULO 44.- Los Juegos Deportivos Nacionales son los encuentros de las regiones colombianas.- Se realizarán en forma descentralizada, cada cuatro (4) años, atendiendo a la vocación deportiva de las mismas, como iniciación del ciclo selectivo y de preparación de los deportistas que representarán al país en competiciones o eventos deportivos internacionales, sin limitaciones de edad, sexo, raza, condiciones física o social.

La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), previa consulta con el Comité Olímpico Colombiano y las federaciones deportivas nacionales, otorgará las sedes a las ciudades que ofrezcan sus candidaturas y que tengan instalaciones deportivas adecuadas, servicios públicos eficientes y facilidades de alojamiento y comunicación.

CAPÍTULO IV.

EVENTOS PARA LOS NIÑOS.

ARTÍCULO 45.- El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, velarán porque en los eventos de menores se fomenten:

1.- La estimulación y el desarrollo sicomotor adecuados y el logro de una actividad sana frente a la vida.

2.- La iniciación a la competición sin los apremios de la victoria.

3.- El estímulo de las calidades físicas y el desarrollo del interés por lo social y cívico.

4.- La práctica en instalaciones apropiadas a su edad, con dimensiones y especificaciones adecuadas y el uso de implementos especiales.

ARTÍCULO 46.- Los menores serán encauzados bajo la conducción de instructores especializados en educación física y pedagogía deportiva, y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), tendrá como una de sus prioridades la investigación y aplicación de métodos científicos para lograr estos fines.

TÍTULO IV.

DE LOS ESTÍMULOS AL ALTO RENDIMIENTO.

ARTÍCULO 47.- Los deportistas, dirigentes, personal técnico, auxiliar, científico y de juzgamiento, seleccionados para representar al país en competiciones o eventos deportivos internacionales, cuando sean empleados públicos o trabajadores oficiales, o servidores del sector privado, tendrán derecho a licencia remunerada para asistir a los mismos.

PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) solicitará a los empleadores respectivos el otorgamiento de esta prerrogativa para los trabajadores que se encuentren en las circunstancias previstas por el presente artículo, haciendo la expresa manifestación sobre el hecho de la escogencia con indicación del tiempo requerido para asistir al evento.

PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) solicitará a los empleadores respectivos el otorgamiento de esta prerrogativa para los trabajadores que se encuentre en las circunstancias previstas por el presente artículo, haciendo la expresa manifestación sobre el hecho de la escogencia con indicación del tiempo requerido para asistir al evento.

ARTÍCULO 48.- Los estudiantes seleccionados para representar al país en competiciones o eventos deportivos internacionales oficiales tendrán derecho a permisos de sus planteles educativos de acuerdo con el Decreto 229 de 1971.

ARTÍCULO 49.- Las delegaciones deportivas oficiales que asistan a competiciones o eventos deportivos internacionales estarán exentos del pago de tasas e impuestos de salida del país.

ARTÍCULO 50.- Los espectáculos públicos deportivos en los cuales se presenten selecciones deportivas nacionales oficiales, en competencias que no sean amistosas o de preparación, estarán exentos del impuesto de que tratan los artículos 4o. de la Ley 47 de 1968 y 9o. de la Ley 30 de 1971. Para el efecto, la respectiva Junta Administradora Seccional de Deportes expedirá certificación sobre el carácter de la selección.

ARTÍCULO 51.- El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes destinarán no menos del dos por ciento de su presupuesto total para programas de formación de personal y extensión e investigación, a través de la Escuela Nacional del Deporte.

TÍTULO V.

DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA.

ARTÍCULO 52.- Para preservar la sana competición, el decoro y el respecto que la actividad deportiva demanda, se establece un régimen disciplinario en los organismos deportivos, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que puedan incurrir deportistas, dirigentes, personal técnico, auxiliar, científico y de juzgamiento.

ARTÍCULO 53.- Se consideran faltas las siguientes: La violación de la legislación deportiva; los actos contra la disciplina, el decoro y la ética deportivos; la violación e incumplimiento de los deberes consagrados en los estatutos o reglamentos, toda conducta que menoscabe el buen nombre del país en cualquier representación deportiva y el uso o suministro de estimulantes o sustancias prohibidas.

ARTÍCULO 54.- Quien en competición nacional o internacional, falsifique o adultere documento o suplante persona, deberá ser denunciado ante la justicia ordinaria por los miembros del organismo deportivo al cual pertenezca el infractor o los particulares, sin perjuicio de la sanción deportiva a que pueda haber lugar.

Quien en competición, en forma comprobada, se pusiere de acuerdo con sus adversarios para facilitar la victoria o la derrota, estará sujeto a la máxima sanción de suspensión.

ARTÍCULO 55.- <Artículo derogado por el artículo 57 de la Ley 43 de 1993>

ARTÍCULO 56.- <Artículo derogado, salvo su parágrafo por el artículo 57 de la Ley 43 de 1993>

PARÁGRAFO. Los tribunales deportivos estarán integrados por tres miembros y el Tribunal Nacional por cinco, según lo determine el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 57.- El trámite de instrucción y resolución que deben adelantar los tribunales deportivos y el Tribunal Nacional estará basado en el principio de defensa, de audiencia del acusado y de contradicción de la prueba. El Gobierno, en ejercicio de la facultad reglamentaria, establecerá el respectivo procedimiento.

ARTÍCULO 58. Contra las providencias relativas al régimen disciplinario, procederán los siguientes recursos:

1.- De reposición que se interpondrá ante el tribunal que dictó la sanción, para que la revoque, reforme, adicione o aclare.

2.- De apelación que se interpondrá ante el tribunal deportivo superior al que impuso la sanción, para los mismos efectos señalados en el numeral anterior.

3.- <Numeral INEXEQUIBLE> El Gobierno reglamentará lo relativo a término para interponer los recursos y para resolverlos, así como el procedimiento y trámite.

ARTÍCULO 59.- <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las federaciones deportivas nacionales expedirán un código disciplinario, el cual será obligatorio para estas, las ligas y clubes y deberá ser aprobado por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) antes de su aplicación.

ARTÍCULO 60.- Los deportistas, dirigentes, personal técnico, auxiliar, científico y de juzgamiento que violen normas deportivas, serán sancionados por el tribunal deportivo competente, previa investigación adelantada de oficio o a solicitud de parte. La acción disciplinaria se extingue por prescripción en un término de seis meses, contados a partir de la comisión del hecho.

ARTÍCULO 61.- El régimen establecido en los artículos anteriores se establece sin perjuicio de las atribuciones conferidas a las autoridades disciplinarias de competiciones o eventos deportivos específicos, cuya constitución y funciones serán determinados por el Gobierno.

ARTÍCULO 62.- Solamente el Ministro de Educación Nacional a instancia del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) o el Comité Olímpico colombiano podrá conceder indulto por sanciones de carácter deportivo.

TÍTULO VI.

DE LA MEDICINA DEPORTIVA Y CIENCIAS APLICADAS AL DEPORTE.

ARTÍCULO 63.- El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) estimulará la investigación científica, el avance de la medicina deportiva y de las ciencias aplicadas al deporte, velará por la seguridad de los participantes y los espectadores en la actividad deportiva, por la tecnificación del entrenamiento y de la competición, por el empleo de equipos y aparatos adecuados y por la modernización de su estructura administrativa y de capacitación.

ARTÍCULO 64.- El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) velará porque las competiciones se desarrollen en un marco de sana y leal confrontación, libre de ayudas antideportivas; reglamentará los controles al uso de sustancias que produzcan en el deportista resultados artificiales; además, mantendrá actualizada la lista de las sustancias prohibidas y la divulgará.

ARTÍCULO 65.- Se crea, adscrita al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), la Comisión Nacional de Medicina Deportiva y Ciencias Aplicadas al Deporte, como dependencia de carácter científico, asesora del Comité Olímpico Colombiano y demás organismos deportivos, en la investigación, planeación, desarrollo y ejecución de programas, en la preparación de los deportistas y en el control del empleo de sustancias perjudiciales. El Gobierno reglamentará su composición y forma de ejercer sus funciones.

ARTÍCULO 66.- Como dependencia del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), se crea el Centro Recreativo denominado "Bolera El Salitre", que será reglamentado por la Junta Directiva.

TÍTULO VII.

DE LA EDUCACIÓN FÍSICA.

ARTÍCULO 67.- Créase la Comisión Nacional de Educación Física, para coordinar entre el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), la administración de la educación física y servir de organismo asesor en el diseño de las políticas para el sector educativo.

ARTÍCULO 68.- La Comisión Nacional de Educación Física estará integrada por:

1.- El Secretario General del Ministerio de Educación Nacional, quien la presidirá.

2.- El Director Ejecutivo del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) o el Secretario General.

3.- El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o el Secretario General.

4.- El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) o el Secretario General.

5.- UN representante del Ministerio de Salud.

6.- Un licenciado en educación física, en representación de las instituciones de educación superior, con programas de educación física, elegido de acuerdo con lo que determine el Gobierno Nacional.

El funcionario encargado de la educación física en Coldeportes, será el Secretario de la Comisión.

ARTÍCULO 69.- El Ministerio de Educación Nacional con el actual sistema de administración de la educación o el que se cree, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, adoptarán los mecanismos para hacer operativas las normas sobre educación física.

ARTÍCULO 70.- Se establece con carácter obligatorio, las siguientes pruebas:

1.- De desarrollo motriz, en los niveles de educación preescolar y básica primaria.

2.- De aptitud y eficiencia física y deportiva, en los niveles de básica secundaria, media vocacional y superior.

TÍTULO VIII.

DE LA RECREACIÓN.

ARTÍCULO 71.- Los habitantes del país tienen derecho a la recreación, entendida como medio de esparcimiento, de conservación de la salud, de mejoramiento de la calidad de la vida e instrumento para utilizar racional y formativamente el tiempo libre. Son áreas de la recreación, entre otras, el deporte, la cultura y el turismo.

ARTÍCULO 72.- Créase el Comité Nacional de Recreación como organismo asesor del Gobierno Nacional en la fijación de las políticas y en el diseño de los planes y programas de recreación, integrado por entidades públicas y privadas que desarrollen actividades recreativas. El Gobierno reglamentará su composición y forma de ejercer sus funciones.

ARTÍCULO 73.- Las autoridades locales procuran que en el territorio de su jurisdicción se desarrollen los programas previstos en el plan nacional de recreación, cuyo objetivo es elevar el nivel cultural, ético y moral de los ciudadanos y el fomento de la integración comunitaria.

TÍTULO IX.

DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO.

ARTÍCULO 74.- El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, podrán vincular mediante contratos de trabajo, asesores o técnicos, nacionales o extranjeros para el cumplimiento de sus fines, en los campos administrativo, científico, técnico y de juzgamiento.

TÍTULO X.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 75.- El Gobierno Nacional, con la asesoría del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes y de la Empresa Colombiana de Promoción Deportiva S.A. (Deportesa), promoverá la fabricación de implementos para el deporte, la educación física y la recreación, mediante créditos de fomento o incentivos a las microempresas o a las industrias y estimulará su distribución. Dará prioridad a la producción nacional y facilitará la importación de los que requieren condiciones técnicas específicas. Para ello, el Instituto Colombiano de comercio Exterior (Incomex), para conceder la respectiva licencia, solicitará concepto de Coldeportes.

ARTÍCULO 76.- El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) impulsará, dentro de una política nacional, la construcción, dotación, ampliación, mejora y mantenimiento de instalaciones para la práctica del deporte, la educación física y la recreación, con base en un inventario que elaborará y mantendrá actualizado, con la colaboración de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, dentro del año siguiente a la expedición del presente decreto. Se dará prioridad a la terminación de obras ya iniciadas y las que inicien las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes deberán consultar los programas que, sobre instalaciones, elabore Coldeportes, el cual, además, dictará normas sobre seguridad en los estadios.

ARTÍCULO 77.- El Gobierno Nacional establecerá una línea de crédito denominada Fondo Financiero de Desarrollo Deportivo y Recreativo en las entidades financieras que determine, la cual será manejada conjuntamente por esas entidades y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y se destinará ala financiación del deporte, la educación física y la recreación y para construir, dotar, ampliar, mejorar o mantener instalaciones para su práctica, Coldeportes destinará de su presupuesto anual, por lo menos, un cinco por ciento obligatoriamente para aportar al Fondo y las Juntas Administradoras Seccionales de deportes procurarán hacer idéntico aporte.

PARÁGRAFO. Tendrán acceso a esta línea de crédito los organismos deportivos y establecimientos educativos que lo soliciten a través de Coldeportes. El Gobierno reglamentará la forma de los préstamos, sus intereses, garantías y demás modalidades legales, así como los sistemas de captación y colocación de recursos.

ARTÍCULO 78.- Las autoridades monetarias establecerán los cupos de divisas que se requieran para la organización de competiciones o eventos deportivos nacionales e internacionales, reglamentarán el sistema para el ingreso de divisas provenientes de la explotación de los mismos y de la participación de delegaciones colombianas en ellos.

ARTÍCULO 79.- El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), como orientador de las relaciones deportivas internacionales, solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores visas de cortesía para deportistas, dirigentes, personal técnico, auxiliar, científico y de juzgamiento que ingresen al país con el fin de participar en competiciones o eventos deportivos temporales.

ARTÍCULO 80. <Ver Notas de Vigencia> Se considera el espectáculo deportivo de gran valor recreativo para la comunidad y de interés social y no podrá ser suspendido sino por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, que deberán ser comunicados a la autoridad competente. En tal virtud, contará con el apoyo de las entidades gubernamentales, tanto de aquellas que posean instalaciones deportivas para su realización, como de las que tengan medios de comunicación. El Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión), a solicitud del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), podrá declarar de interés nacional la transmisión por sus canales de competiciones o eventos deportivos nacionales e internacionales que se estimen como medio para mejorar el deporte y dar esparcimiento a la comunidad.

ARTÍCULO 81.- La práctica de las actividades deportivas y recreativas en las empresas públicas y privadas constituye un aporte fundamental para la promoción del hábito deportivo de la comunidad y para la mejor salud ocupacional, según los términos del Decreto 614 de 1984.

PARÁGRAFO. Si dentro de los programas de bienestar social de las empresas oficiales se realizan competiciones o eventos deportivos y se requiere movilización nacional o internacional, se deberá contar con la asesoría del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) o de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes. Las entidades gubernamentales utilizarán de preferencia los escenarios oficiales y deberán ceñirse a lo establecido por el capítulo II del Decreto 752 de 1984.

ARTÍCULO 82.- Los equipos deportivos de las asociaciones gremiales, de los clubes sociales y cajas de compensación familiar, se consideran clubes deportivos para efectos de competición y podrán afiliarse a las ligas o federaciones deportivas, según su constitución.

ARTÍCULO 83.- Para ser reconocidos los miembros de los órganos de administración de clubes, ligas o federaciones deberán acreditar la participación en un curso obligatorio sobre administración deportiva a cargo del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) o las juntas Administradoras Seccionales de Deportes, según la competencia. Igual requisito rige para gerentes o administradores de los organismos deportivos.

Para los integrantes de las selecciones nacionales, se hará un curso obligatorio que atienda aspectos culturales, éticos, técnicos, deportivos y de relaciones humanas.

ARTÍCULO 84.- Para la enseñanza de actividades deportivas, de educación física o de recreación y para poder establecer gimnasios, escuelas, academias o similares, deberán cumplirse los requisitos que determine el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 85.- Los organismos deportivos reconocidos por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y por las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, dispondrán de 180 días contados a partir de su promulgación para adecuarse a sus mandatos.

ARTÍCULO 86.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, a 23 de noviembre de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores,

AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET

La Ministra de Educación Nacional,

DORIS EDER DE ZAMBRANO

El Ministro de Salud Pública,

AMAURY GARCÍA BURGOS

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

OSCAR SALAZAR CHAVEZ

La Ministra de Comunicaciones,

NOEMÍ SANÍN POSADA

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