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DIRECTIVA 1 DE 2022
(enero 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
<Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del objeto (año 2022>
DE: | PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN. |
PARA: | ALCALDES Y ALCALDESAS MUNICIPALES Y LOCALES; GOBERNADORES Y GOBERNADORAS; GOBIERNO NACIONAL; CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA JUVENTUD COLOMBIA JOVEN, PROCURADURÍAS REGIONALES, PROVINCIALES Y DISTRITALES Y PERSONERÍAS MUNICIPALES Y DISTRITALES |
ASUNTO: | CONFORMACIÓN, INSTALACIÓN, POSESIÓN, PUESTA EN MARCHA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS LOCALES, MUNICIPALES, DISTRITALES, DEPARTAMENTALES Y NACIONAL DE JUVENTUD |
La Procuradora General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 1 del artículo 277 de la Constitución Política y en ios numerales 7 y 36 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, y
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución No. 400 del 8 de agosto de 2017, la Procuraduría General de la Nación creó el Comité de Seguimiento al Estatuto de Ciudadanía Juvenil como mecanismo de seguimiento a la Ley Estatutaria 1622 de 2013, conocida como Estatuto de la Ciudadanía Juvenil. Este comité está integrado por las Procuradurías Delegadas para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres; las Entidades Territoriales y el Diálogo Social; y la Defensa de los Derechos Humanos y Asuntos Étnicos. Como invitados permanentes, el comité incluyó a la Consejería Presidencial para la Juventud Colombia Joven (anterior Dirección del Sistema Nacional de Juventud Colombia Joven), al Ministerio del Interior, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Defensoría del Pueblo. '
Que el numeral 14 del artículo 4 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 dispone que ”[l]a población joven del país tiene derecho a vincularse a los procesos de toma de decisiones que le conciernen o que afecten directa o indirectamente la obtención de condiciones de vida digna, así como a tomar parte en los diversos aspectos de la vida socioeconómica, tanto en su relación con el Estado, como con otros actores sociales”.
Que el artículo 33 ibidem, señala que:
Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.
Que el 5 de diciembre de 2021, de acuerdo con el calendario electoral fijado en la Resolución No. 9261 de 31 de agosto de 2021 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se llevaron a cabo las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud en todo el territorio nacional.
Que en la precitada resolución, la Registraduría Nacional estableció que los alcaldes municipales y locales debían designar a los representantes juveniles de las comunidades étnicas, campesinas y victimas que ocuparán estas curules especiales, por medio de un proceso autónomo y por escrito antes del 5 de noviembre de 2021.
Que, en dichos comicios, 1.279.961 jóvenes, entre los 14 y 28 años, eligieron a sus representantes ante los Consejos Municipales y Locales de Juventud, entre las listas independientes, procesos y prácticas organizativas de las juventudes y partidos o movimientos políticos con personería jurídica inscritos.
Que, en virtud del Estatuto de Ciudadanía Juvenil, modificado por la Ley Estatutaria 1885 de 2018, los alcaldes, gobernadores y el Gobierno Nacional deben convocar la conformación de los Consejos Municipales, Locales, Distritales, Departamentales y Nacional de Juventud, respectivamente.
Que el artículo 57 del estatuto establece que cada gobernador y alcalde adoptará, mediante acto administrativo, las medidas establecidas en dicha ley para asegurar la operación de los Consejos de Juventud de cada ente territorial.
Que el artículo 59 ibidem prevé que él Gobierno Nacional, los gobernadores y alcaldes deben apoyar los Consejos de Juventud, de la siguiente manera:
[...] organizarán y desarrollarán un programa especial de apoyo al Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud y a los Consejos Distritales, Municipales y locales de Juventud, que contemplará entre otros aspectos, asesoría para su funcionamiento y consolidación como mecanismos de participación e interlocución del Sistema Nacional de las Juventudes y agentes dinamizadores de las Agendas Territoriales y Nacional de las Juventudes, así como estímulos de carácter educativo, cultural y recreativo, estableciendo en sus respectivos presupuestos los recursos suficientes para garantizar su funcionamiento permanente.
Parágrafo. Las administraciones nacional, departamental, distrital, municipal y local deberán proveer el espacio físico necesario, dotado de los elementos básicos que garanticen el funcionamiento de los consejos locales, distritales, municipales, departamentales y nacional de Juventud, de igual manera deberán apropiar los recursos presupuéstales necesarios para que sus interlocuciones con las autoridades territoriales y nacional se cumplan a cabalidad según las disposiciones de la presente ley.
En cumplimiento del citado mandato legal, por medio de la Directiva Presidencial No. 08 del 20 de diciembre de 2021, el Presidente de la República recordó a las entidades competentes que:
[E]l Gobierno Nacional debe adoptar el Programa Especial de Apoyo al Consejo Nacional de Juventud, por lo que es necesario que en el marco de las competencias de las entidades públicas del orden nacional que conforman el Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud, del Ministerio de Vivienda, del Departamento Administrativo de la Función Pública, de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional -APC Colombia-, de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-, del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, de INNPULSA y FONTUR, diseñen e implementen dicho programa de apoyo, que comprenda estímulos de carácter educativo, cultural y recreativo, entre otros, diferenciales para los consejeros de juventud, el cual deberá implementárse a partir de la vigencia 2022, todo en el marco de la Ley 1622 de 2013.
Que según el artículo 39 del estatuto, los Consejos Locales de Juventud se conformarán de acuerdo con el régimen administrativo de los distritos, los cuales se regirán por las disposiciones para los Consejos Municipales de Juventud que contiene esta ley.
Que respecto de la convocatoria y composición de los Consejos Distritales de Juventud, el artículo 40 del estatuto establece que, “[d]e conformidad con el régimen administrativo del Distrito, dentro de los treinta (30) días siguientes a la elección de los Consejos Locales de Juventud, los Alcaldes de Distritos conformarán el Consejo Distrital de Juventud a razón de un delegado por cada localidad o comuna según corresponda”. Asimismo, la ley determina que los Consejos Distritales de Juventud serán integrados por un (1) delegado de cada uno de los Consejos Locales de Juventud, atendiendo lo señalado en el inciso 1o del artículo 39 ibídem.
Que en lo referente a los Consejos Departamentales de Juventud, el artículo 38 del estatuto establece que la composición y convocatoria se realizaría de la siguiente manera:
Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la elección de los Consejos Municipales de Juventud, los gobernadores convocarán a la conformación del Consejo Departamental de Juventud.
Los Consejos Departamentales de Juventud estarán integrados por un número impar, no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) miembros, delegados de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, excepto el Distrito Capital.
Parágrafo. Previa convocatoria efectuada por el Gobernador, cada Consejo Municipal y Distrital de Juventud de la respectiva jurisdicción, designará un delegado para conformar el Consejo Departamental de Juventud. Si se llegare a presentar el caso, en que el número de consejeros delegados supere el tope máximo de miembros a integrar el Consejo Departamental de Juventud, el Gobernador convocará en cada una de las provincias de su departamento, conformen asambleas constituidas por los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, pertenecientes a municipios y distritos que la conforman. En cada una de las asambleas se elegirá entre ellos el número de consejeros delegados a que tengan derecho, según lo dispuesto previamente por el gobernador, cuyo criterio debe obedecer al número de municipios y su densidad poblacional.
En los departamentos que tengan menos de cinco (5) Consejos Municipales y Distritales de Juventud, podrá haber más de un delegado por consejo.
Que el Gobierno Nacional deberá convocar la conformación del Consejo Nacional de Juventud dentro de los ciento cincuenta (150) días siguientes a la elección de los Consejos Departamentales de Juventud(1) y, de acuerdo con el artículo 35 de la ley en comento, se integrará así:
1. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Departamentales de Juventud.
2. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Distritales de Juventud.
3. Un (1) representante de los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes campesinos.
4. Un (1) representante'de las comunidades indígenas.
5. Un (1) representante de las comunidades de afrocolombianos.
6. Un (1) representante del pueblo rom.
7. Un (1) representante de las comunidades de raizales de San Andrés y Providencia.
Parágrafo 1o. Los jóvenes delegados ante los consejos distritales, departamentales y el nacional de juventud, tendrán un periodo de un año y podrán ser reelegidos por un sólo periodo adicional.
Parágrafo 2o. El representante de las comunidades indígenas, afrocolombianas, rom y raizales de San Andrés y Providencia será elegido de acuerdo a los procedimientos de las comunidades.
Que el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018 modificó el artículo 52 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, unificó la elección de los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud y ordenó que los consejeros de juventud debían posesionarse en los tres (3) meses siguientes a la elección.
Que el 20 de diciembre de 2021, el Ministerio deí Interior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y la Consejería Presidencial para la Juventud Colombia Joven expidieron conjuntamente la Circular Externa OF12021-36092-DMI-1000, en la que establecieron los lineamientos para la conformación de los Consejos Distritales y Departamentales de Juventud. De igual forma, recomendaron a alcaldes y gobernadores cumplir lo regulado en el Estatuto de Ciudadanía Juvenil en cuanto a la conformación de los Consejos de Juventud y acelerar su puesta en marcha.
Que la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución No. 095 de 2021 creó la Comisión Nacional de Control Electoral y los Comités Regionales, Provinciales y Distrital de Control Electoral, así como el Grupo de Trabajo Unidad de Vigilancia Electoral. Así mismo, asignó a la Comisión Nacional de Control Electoral la función de “realizar el control y la vigilancia de los procesos de votación que se cumplan en ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana, así como los demás que se consideren convenientes por parte de la Comisión Nacional de Control Electoral, relacionados con la elección de otras autoridades y servidores públicos”.
Que, con tal fin, se han adoptado diversas estrategias a nivel nacional y territorial, como la expedición de la Resolución No. 254 de 27 de agosto de 2021, por medio de la cual se creó el Equipo de Trabajo Juvenil al interior del Grupo de Trabajo Unidad de Vigilancia Electoral de la Comisión Nacional de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación.
Que, a la Procuradora General de la Nación, como suprema directora del Ministerio Público, le corresponde desarrollar acciones para proteger los derechos humanos, velar por la participación ciudadana de las juventudes y vigilar el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, en especial, lo establecido en las Leyes Estatutarias 1622 de 2013 y 1885 de 2018.
Que, en mérito de lo expuesto,
DISPONE:
PRIMERO. EXHORTAR a los ALCALDES y ALCALDESAS para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales:
1. Conformen e instalen los Consejos Locales, Municipales y Distritales de Juventud a más tardar el 18 de enero de 2022 e, igualmente, aseguren que en ese término tomen posesión los consejeros de juventud elegidos, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40, 41, 42 y 52 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, modificada por la Ley Estatutaria 1885 de 2018.
Lo anterior, deben realizarlo con el número de jóvenes que establece la norma, teniendo en cuenta que como mandatarios territoriales son los garantes del proceso de conformación e instalación de los Consejos Locales, Municipales y Distritales de Juventud, y de los derechos de las y los jóvenes en sus respectivos municipios, localidades y distritos.
2. Atiendan lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, para que adopten las medidas establecidas en la ley mediante acto administrativo, con la finalidad de que se garantice la operación de los Consejos de Juventud de su municipio, localidad o distrito.
A su vez, deberán enviar copias del mencionado acto para el registro, a la Consejería Presidencial para la Juventud -Colombia Joven-, a la respectiva Registraduría del Estado Civil y a la entidad encargada de juventud en el ente territorial, dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición.
3. Acaten lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, con el fin de que organicen y desarrollen un programa especial de apoyo al Consejo Nacional de Juventud, a los Consejos Departamentales de Juventud y a los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud.
Además, deben proveer el espacio físico necesario -dotado de los elementos básicos que garanticen el funcionamiento de los Consejos Locales, Municipales y Distritales de Juventud- y, de igual manera, deberán apropiar los recursos presupuéstales necesarios para que sus interlocuciones con las autoridades del orden territorial y nacional se cumplan a cabalidad, según las disposiciones de la citada Ley Estatutaria.
4. Cumplir lo dispuesto por el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y la Consejería Presidencial para la Juventud Colombia Joven en la Circular Externa OFI2021-36092-DMI-1000 del 20 de diciembre de 2021, respecto a los lineamientos para la conformación de los Consejos Distritales y Departamentales de Juventud.
En consecuencia, deberán observar también los lineamientos que expidan los organismos competentes en relación con los Consejos de Juventud.
SEGUNDO. EXHORTAR a GOBERNADORES y GOBERNADORAS para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales:
1. Acaten lo dispuesto por el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y la Consejería Presidencial para la Juventud Colombia Joven en la Circular Externa OFI2021-36092-DMI-1000 del 20 de diciembre de 2021, respecto a los lineamientos para la conformación de los Consejos Distritales y Departamentales de Juventud.
2. Conformen e instalen los Consejos Departamentales de Juventud a más tardar el 1 de marzo de 2022 y aseguren que, en dicho término, los consejeros de juventud elegidos tomen posesión, atendiendo lo ordenado en los artículos 37 y 38 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013.
Lo anterior deben realizarlo con el número de jóvenes que establece la norma, teniendo en cuenta que como mandatorios departamentales son los garantes del proceso de conformación e instalación de los Consejos Departamentales de Juventud y de los' derechos de los y las jóvenes en sus respectivos Departamentos.
3. Atiendan lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 para que adopten las medidas establecidas en la ley, a través de acto administrativo, con el fin de que se asegure la operación de los Consejos de Juventud de su Departamento.
A su vez, deberán enviar copias, del mencionado acto para su registro, a la Consejería Presidencial para la Juventud -Colombia Joven-, a la respectiva Registraduría del Estado Civil y a la entidad encargada de juventud en el ente territorial, dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición.
4. Tengan en cuenta lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, con el fin de que organicen y desarrollen un programa especial de apoyo al Consejo Nacional de Juventud, a los Consejos Departamentales de Juventud y a los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud.
Además, deben proveer el espacio físico necesario -dotado de los elementos básicos que garanticen el funcionamiento de los Consejos Departamentales de Juventud- y, de igual manera, deberán apropiar los recursos presupuéstales necesarios para que sus interlocuciones con las autoridades del orden territorial y nacional se cumplan a cabalidad, según las disposiciones de la citada Ley Estatutaria.
En consecuencia, deberán observar también los lineamientos que expidan los organismos competentes en relación con los Consejos de Juventud.
TERCERO. EXHORTAR al GOBIERNO NACIONAL para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales:
1. Conforme e instale el Consejo Nacional de Juventud entre el 1 de marzo de 2022 y el 10 de octubre de 2022 y asegure que, en dicho término, tomen posesión los consejeros de juventud elegidos, atendiendo lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013.
Lo anterior deben realizarlo con el número de jóvenes que señala la norma, teniendo en cuenta que, como Gobierno Nacional, es el garante del proceso de conformación e instalación del Consejo Nacional de Juventud y de los derechos de los y las jóvenes en el país.
2. Tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, con el fin de que organicen y desarrollen un programa especial de apoyo al Consejo Nacional de Juventud, a los Consejos Departamentales de Juventud y a los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud.
Además, deberán proveer el espacio físico necesario -dotado de los elementos básicos que garanticen el funcionamiento del Consejo Nacional de Juventud- y, de igual manera, apropiar los recursos presupuéstales necesarios para que sus interlocuciones con las autoridades del orden territorial y nacional se cumplan a cabalidad, según las disposiciones de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 modificada por la Ley Estatutaria 1885 de 2018.
3. Cumpla lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, con el fin de que, a través de la Consejería Presidencial para la Juventud - Colombia Joven-, como entidad rectora del Sistema Nacional de Juventudes, genere un plan de acción aprobado por el Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud, que conduzca a la operación y garantías establecidas en el Estatuto de Ciudadanía Juvenil; así como, a la implementación de las instancias, mecanismos y procesos establecidos en el Sistema Nacional de las Juventudes.
Lo anterior, lo deberá realizar a partir de la conformación del Consejo Nacional de Juventud, en un plazo no mayor a un (1) año,
4. Remita a la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Consejería Presidencial para la Juventud - Colombia Joven, los datos de los consejeros de juventud que ocuparán escaños en los Consejos Locales, Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional de Juventud, en un plazo no mayor a un (1) mes, contado a partir de la fecha en que aquellos deben estar conformados e instalados.
En consecuencia, deberán observar también los lineamientos que expidan los organismos competentes en lo relacionado con los Consejos de Juventud.
CUARTO. Los procuradores regionales, provinciales y distritales y los personeros municipales y distritales deben vigilar el proceso de conformación, instalación y posesión de los Consejos Locales, Municipales, Distritales y Departamentales de Juventud, en su condición de agentes del Ministerio Público. Asimismo, suministrarán la información que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres y el Grupo de Trabajo Unidad de Vigilancia Electoral soliciten en cada caso.
A su vez, los personeros municipales y distritales vigilarán las acciones contempladas en las agendas de las juventudes del municipio correspondiente.
QUINTO. La Procuraduría General de la Nación, por medio de las procuradurías delegadas que conforman el Comité de Seguimiento al Estatuto de Ciudadanía Juvenil y con el apoyo dei Equipo de Trabajo Juvenil creado al interior dei Grupo de Trabajo Unidad de Vigilancia Electoral de la Comisión Nacional de Control Electoral de la entidad, realizarán el seguimiento a lo solicitado en la presente directiva.
SEXTO. Recordar a los destinatarios de la presente directiva, las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002 respecto a los deberes, obligaciones y comportamientos que constituyen falta disciplinaria para los servidores públicos.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
MARGARITA CABELLO
Procuradora General de le Nacíon