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DIRECTIVA 6 DE 2019
(febrero 18)
Diario Oficial No. 50.873 de 20 de febrero 2019
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MDN-COGFM-DCCAE
Bogotá, D. C.
ASUNTO: | Emitir lineamientos y directrices a las autoridades militares competentes y Policía Nacional para la expedición de las autorizaciones especiales y excepciones para el porte de armas de fuego de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 1o del Decreto número 2362 del 24 de diciembre de 2018. |
PARA: | Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional, Inspector General de las Fuerzas Militares, Inspector del Ejército Nacional - Armada Nacional- Fuerza Aérea Colombiana, Comandantes de Unidades Operativas Mayores, Comandantes de Unidades Operativas Menores, Comandantes de Departamento de Policía y Policías Metropolitanas, Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea Colombiana con Seccional de Control Comercio de Armas y Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos. |
I. ASPECTOS GENERALES DE COMPETENCIA
Para abordar el tema de la competencia se considera necesario hacer referencia a los planteamientos efectuados por la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República, es el Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. El que sea el Jefe de Gobierno indica que tiene, en términos constitucionales, la facultad jurídica de suspender la vigencia de los permisos para porte y tenencia de armas. Y esa conclusión no se altera por el hecho de que el parágrafo tercero disponga que esa atribución debe ser ejercida “a través de las autoridades contempladas en el artículo 32 del Decreto número 2535 de 1993”, pues la circunstancia de que estas sean mencionadas en el parágrafo se explica por la necesidad de darle eficacia a la prohibición adoptada por el Gobierno nacional(1).
El Presidente de la República es, en virtud del Artículo 189 numeral 3 de la Constitución, el encargado de “dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República”. Y, dado que la fuerza pública está conformada “en forma exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional”, se deduce que el Presidente de la República es “comandante supremo” también de las autoridades militares que definen, de conformidad con el Decreto ley 2535 de 1993, lo relativo a la suspensión de la vigencia de permisos para porte y tenencia de armas. Por consiguiente, él está facultado por la Constitución para adelantar las atribuciones que un Decreto ley les confiere a determinadas autoridades militares (Decreto-ley 2535, artículos 41 y 32)(2).
En esta línea argumentativa, corresponde hacer referencia al contenido del artículo 5o del Decreto-ley 1790 de 2000, que “modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, según el cual el Presidente de la República es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y como tal las dirige y dispone de ellas, directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional, esta última expresión declarada exequible por la honorable Corte Constitucional(3), Corporación que reconoció que dicha figura no corresponde a una delegación de funciones, sino a una facultad que habilita a este último para actuar como intermediario en la materialización en la ejecución del designio presidencial, considerando además que se encuentra ajustado al ordenamiento constitucional compatible con el artículo 208 de la Carta Política, que tiene a los ministros como los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Siendo de su resorte la formulación de las políticas atinentes a su despacho, la dirección de la actividad administrativa y la ejecución de la ley, pero bajo la dirección del Presidente de la República.
Igualmente, frente al monopolio estatal sobre la producción, importación, tenencia, porte y comercialización de armas la jurisprudencia nacional ha sostenido en líneas generales lo siguiente:
El artículo 223 de la Constitución Política constituye el fundamento normativo para afirmar la existencia del monopolio estatal sobre la producción, importación, tenencia, porte y comercialización de armas. En consecuencia, a la luz de la Constitución resulta francamente imposible hablar de un derecho fundamental o constitucional a comprar, poseer o portar armas, ni un derecho adquirido a conservar el permiso de porte o tenencia. En efecto, como resulta claro de la jurisprudencia de la Corte, cuando las personas han obtenido dicho permiso, se hacen acreedoras, simplemente, a un derecho precario, es decir, a un derecho que puede ser limitado o suspendido, en cualquier momento por el Estado. En consecuencia, nada obsta para que las autoridades competentes, en uso de las facultades que les confiere la existencia del monopolio de las armas, suspendan el porte de armas por parte de particulares cuando ello resulte necesario para el logro de objetivos estatales(4).
Ahora bien, corresponde hacer claridad como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional que la disposición normativa no establece las condiciones que sería necesario reunir para ser acreedor a un permiso especial de porte de armas a pesar de la suspensión general de los permisos previamente expedidos. Queda pues a criterio de las autoridades la respectiva decisión. No existe entonces, en la ley mencionada, un criterio o patrón de diferenciación que pueda ser controvertido constitucionalmente. En este tema, como en otros relativos al porte y tenencia de armas, el legislador confía la definición de criterios generales de diferenciación a la administración.
Igualmente explica la jurisprudencia que: la facultad para establecer permisos especiales durante la suspensión general, en cabeza de personas que reúnen condiciones particulares que justifican la excepción no viola la Constitución. Acotando seguidamente: En consecuencia, el hecho de que existan situaciones especiales en las que se confirme, por ejemplo, la necesidad de portar armas para el ejercicio de una profesión u oficio debidamente autorizado o para una protección especial en situaciones de riesgo demostrado, hace necesaria la existencia de una excepción como la que aquí se estudia. En estos casos, la excepción exonera al titular de un Interés legítimo, del deber de observar la suspensión general dadas sus particulares condiciones(5).
Con fundamento en el anterior marco normativo, el Gobierno nacional mediante Decreto número 2362 del 24 de diciembre de 2018, dispuso que las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019, determinando adicionalmente que el Ministerio de Defensa Nacional impartiría a las autoridades militares competentes los lineamientos y/o directrices para la expedición de las autorizaciones especiales que requieran los titulares por razones de urgencia o seguridad y de las excepciones que corresponda, teniendo en cuenta entre otros factores las condiciones particulares de cada solicitud.
II. FINALIDAD Y ALCANCE
a) Finalidad
El presente documento contiene los lineamientos y/o directrices dirigidas a las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto ley 2535 de 1993, con la finalidad que estas, en consideración a las diferentes jurisdicciones territoriales que se tienen a nivel nacional, ejerzan sus competencias dentro de un marco de objetividad y uniformidad, para la expedición de autorizaciones especiales que requieran los titulares por razones de urgencia o seguridad y de las excepciones que corresponda, en especial los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley;
b) Alcance
1. En cumplimiento a lo ordenado por el Gobierno nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Unidades Operativas Menores y sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, con seccionales de Control y Comercio de Armas, adoptarán las medidas necesarias para que se cumpla la finalidad propuesta en la presente Directiva, así como las coordinaciones que sean necesarias con la Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado de sus jurisdicciones.
2. El Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea Colombiana con Seccionales de Control Comercio de Armas, son las autoridades competentes para expedir los permisos especiales, nacionales y regionales, respectivamente, conforme a la normatividad vigente y previo cumplimiento de las instrucciones establecidas en la presente Directiva;
c) Referencias Normativas
1. Constitución Política de Colombia, artículo 223. Monopolio Estatal sobre las armas de fuego.
2. Ley 737 de marzo 5 de 2002, “por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados”, adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”.
3. Ley 1119 de diciembre 27 de 2006, “por la cual se actualizan los registros y permisos vencidos para el control al porte y tenencia de armas de fuego y se dictan otras disposiciones”.
4. Ley 1437 de enero 18 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. Ley 14534 de junio 24 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.
6. Ley 1755 de junio 30 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
7. Ley 1801 de julio 29 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.”, numeral 1 del artículo 183.
8. Decreto número 2535 de diciembre 17 de 1993, “por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”.
9. Decreto 019 de enero 10 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.
10. Decreto número 1070 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”.
11. Decreto número 2362 del 24 de diciembre de 2018, “por el cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas de fuego”.
12. Sentencias de la Corte Constitucional C-296 de 1995, C-031 de 1995, C-1145 de 2000, C-757 de 2002 y C-867 de 2010;
d) Vigencia
A partir de la fecha de expedición y hasta el 31 de diciembre de 2019.
III. DIRECTRICES Y LINEAMIENTOS
El Gobierno nacional, a través del Decreto número 2362 del 24 de diciembre de 2018, adoptó las medidas necesarias para la suspensión general para el porte de armas de fuego en todo el territorio nacional a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, como una medida de control de respuesta inmediata que permite contrarrestar y reducir la probabilidad de ocurrencia de delitos y comportamientos contrarios a la convivencia.
Bajo este entendido y en consideración a que el monopolio de las armas se encuentra en cabeza del Estado, es este quien debe velar por la protección de derechos y libertades constitucionales de los ciudadanos, en especial la vida e integridad personal, por lo tanto el Ministerio de Defensa Nacional a través de la presente directiva, da cumplimiento al parágrafo único del artículo primero del Decreto número 2362 del 24 de diciembre de 2018 y procede a establecer las directrices que permitan a las Unidades Militares y de Policía Nacional, así como a los usuarios de armas, los parámetros a seguir y la información para realizar los trámites en las Seccionales de Control Comercio de Armas en las respectivas jurisdicciones.
Igualmente se advierte que la inobservancia de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional, les acarreará la sanción del decomiso definitivo del arma a favor del Estado como se encuentra estipulado en la normatividad vigente, y que por excepción se podrán tramitar únicamente las autorizaciones y permisos especiales de que trata la presente directiva.
La anterior directriz se encuentra amparada en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296/95 al estudiar la exequibilidad del Decreto-ley 2535 de 1993, cuando señaló, entre otras cosas, que el porte o posesión de las armas de los particulares depende de que el Estado le otorgue el correspondiente permiso. Por lo tanto, al existir la medida de restricción de porte de arma de fuego, se hace necesario que las autoridades militares contempladas en el artículo 32 ibídem, expidan las autorizaciones especiales a que haya lugar, siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en las disposiciones vigentes y con observancia a los parámetros que se describen a continuación.
IV. EJECUCIÓN
a) Directriz General
Dar cumplimiento a lo ordenado por el Gobierno nacional y en consecuencia, suspender la vigencia de los permisos para porte de armas en todo el territorio colombiano, a través de la competencia legal asignada a los Jefes de Estado Mayor de las unidades operativas menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Área Colombiana, como autoridades Militares dentro de sus jurisdicciones y con base en la normatividad vigente de la materia, quienes deberán emitir los respectivos actos administrativos y expedir los permisos especiales dentro de sus jurisdicciones o los de carácter nacional emitidos por el Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, los cuales deberán obedecer al procedimiento claramente definido en la presente Directiva y darlos a conocer a la Policía Nacional, con el fin de evitar que a los titulares de permisos para porte le sean incautadas las armas de fuego a pesar de contar con dichas autorizaciones o encontrarse exceptuados;
b) Directrices Particulares
1. Comando General de las Fuerzas Militares.
Difundir y velar por el estricto cumplimiento a la presente directiva en las diferentes dependencias comprometidas.
2. Comandos de Fuerza (Ejército Nacional - Armada Nacional - Fuerza Área Colombiana) y Dirección General de la Policía Nacional.
a) Difundir y velar por el estricto cumplimiento a la presente directiva por parte de las Unidades Militares y de Policía Nacional comprometidas;
b) Disponer conforme a la normatividad vigente sobre la materia, el cumplimiento del procedimiento establecido y las instrucciones impartidas.
3. Inspección General de las Fuerzas Militares
a) Supervisar el cumplimiento de la presente directiva y los procesos realizados para su cumplimiento;
b) Recibir los informes de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, sobre el cumplimiento de la normatividad y las instrucciones emitidas, como del desarrollo de la medida de suspensión, la relación de los permisos especiales regionales expedidos en sus jurisdicciones, relación de los usuarios debidamente identificados a quienes no les fue autorizado el permiso especial y demás novedades que pudieran reportarse con ocasión de la medida;
c) Difundir la relación de los usuarios a quienes no les fue autorizado el permiso especial regional a las otras Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que no se someta de nuevo las posibles solicitudes que puedan presentar los citados. En caso de que radiquen alguna, se les deberá informar que ya fueron estudiados y que la determinación fue negativa;
d) Designar un funcionario de la Inspección, con el fin de participar en el Comité de permisos especiales nacionales del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, cuando se convoque, quien actuará con voz, pero sin voto e informará a la Inspección sobre el desarrollo de la sesión celebrada de dicho colegiado;
e) Practicar revistas de Inspección cuando las circunstancias lo ameriten en las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea Colombiana con Seccionales de Control Comercio de Armas, respectivas.
4. Inspección del Ejército Nacional - Armada Nacional - Fuerza Aérea Colombiana
a) Supervisar el cumplimiento de la presente directiva y los procesos realizados para su cumplimiento;
b) Recibir los informes mensuales de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, sobre el desarrollo de la medida de suspensión en sus jurisdicciones, la relación de los permisos especiales expedidos por los mismos y demás aspectos relevantes;
c) Practicar revistas de inspección cuando las circunstancias lo ameriten en las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea Colombiana con Seccionales de Control Comercio de Armas, respectivas e informar al Comando General de las Fuerzas Militares el resultado obtenido de la misma.
5. Unidades Operativas Mayores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea Colombiana.
a) Divulgar y velar por el cumplimiento estricto a la presente directiva;
b) Supervisar que el Comité evaluador de las solicitudes de permisos especiales regionales sea convocado conforme a lo establecido en la presente directiva;
c) Ordenar y verificar que las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea Colombiana envíen a la Inspección General del Comando General, los informes sobre el cumplimiento de la normatividad y los lineamientos emitidos, como del desarrollo de la medida de suspensión, la relación de los permisos especiales regionales expedidos en sus jurisdicciones, relación de los usuarios debidamente identificados a quienes no les fue autorizado el permiso especial y demás novedades que pudieran reportarse con ocasión de la medida y el proceso realizado para el mismo.
6. Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea Colombiana.
a) Divulgar y velar por el cumplimiento estricto a la presente directiva;
b) Verificar que los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea Colombiana, expidan los actos administrativos relacionados con la suspensión de la vigencia de los permisos para porte y garanticen el cumplimiento del principio de publicidad;
c) Convocar al Comité del literal a) numeral 9 de la presente directiva, evaluador de las solicitudes de permiso especial, ya sea el regional o el nacional para porte de armas, con el fin de estudiar y emitir concepto favorable o desfavorable, conforme a los requisitos establecidos y a la documentación aportada por los usuarios;
d) Supervisar que los permisos especiales que se expidan en su jurisdicción, estén conforme a lo determinado por el Comité evaluador que se estableció para tal efecto, al igual que los que se expidan al personal señalado en el numeral 12, literal n) que trata de las Instrucciones de Coordinación de la presente directiva;
e) Supervisar que se envíen las actas y los expedientes de cada usuario que se le haya decidido favorablemente la solicitud de permiso especial de carácter general, al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos; al igual que la relación del personal que lo solicita, así como, del personal relacionado en el numeral 12, literal n) de la presente directiva;
f) Supervisar que se envíen los informes mensuales a la Inspección de Ejército Nacional - Armada Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, sobre el desarrollo en sus jurisdicciones de la suspensión de los permisos para porte, relacionando los permisos especiales expedidos en sus jurisdicciones y reportar las novedades que se presenten en el lapso respectivo;
g) Emitir los actos administrativos de decomiso de las armas de fuego que hayan sido incautadas por las unidades militares en ejercicio de sus funciones, conforme a lo señalado en los artículos 83, 84 y literal f), del artículo 89 del Decreto número 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 3o de la Ley 1119 de 2006 y resolver los recursos de ley en los términos del artículo 91 del Decreto número 2535 de 1993 y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
h) Supervisar que efectivamente se envíe de manera inmediata una vez finalice la reunión del Comité de Evaluación a la Inspección General de las Fuerzas Militares, la relación de los usuarios a quienes se les conceptuó desfavorablemente la solicitud de permiso especial regional y especial nacional;
i) Enviar los informes mensuales a la Inspección de Ejército Nacional - Armada Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, sobre el desarrollo en sus jurisdicciones de la suspensión de los permisos para porte, relacionar los permisos especiales que se haya expedido y reportar las novedades relevantes que se presenten en el lapso respectivo.
7. Comandos de Departamento de Policía Nacional y Policías Metropolitanas.
a) Informar a los miembros de la Policía Nacional de su jurisdicción, que no podrán incautar armas a los usuarios que presenten permisos para porte vigentes junto con los permisos especiales de porte emitidos por los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores correspondientes en su jurisdicción y/o el de carácter nacional expedido por el Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, respectivamente o desconocer las excepciones que se establezcan conforme a los parámetros de la presente directiva en el numeral 12, literales l) y m);
b) Confrontar con las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea Colombiana, con la seccional de Control Comercio de Armas o con el Centro de Información Nacional de Armas (CINAR) del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y/o números de contacto registrados en los permisos especiales, en caso de presentarse alteraciones en la originalidad del documento o dudas;
c) Expedir los actos administrativos de decomiso, conforme a la normatividad vigente, cuando un ciudadano no lleve consigo además del permiso para porte vigente, el especial, conforme a lo señalado en el literal f) del artículo 89 del Decreto número 2535 de 1993 y en concordancia a lo ordenado en el artículo 3o de la Ley 1119 de 2006;
d) Acatar los lineamientos y directrices impartidas por el Ministerio de Defensa Nacional, haciendo las verificaciones necesarias respecto de los permisos especiales, expedidos por la autoridad militar competente de cada jurisdicción o por el Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, respectivamente.
e) Instruir a su personal sobre las medidas a tener en cuenta para la suspensión general de permisos para el porte de armas de fuego.
8. Jefaturas de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana.
a) Expedir los actos administrativos de suspensión de los permisos para porte en sus jurisdicciones de conformidad con lo establecido en el Decreto 2362 del 24 de diciembre de 2018, de acuerdo al formato establecido en la presente directiva (Anexo “B”).
b) Hacer las coordinaciones necesarias con los Comandos de Departamento y Policías Metropolitanas, con el fin de aplicar la medida de suspensión de los permisos para porte en las distintas jurisdicciones dentro de los términos establecidos en la presente directiva.
c) Implementar los procedimientos que se requieran para garantizar el cumplimiento del principio de publicidad de los actos administrativos relacionados con la suspensión de los permisos para porte, por tratarse de actos administrativos de carácter general, dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
d) Contemplar en los actos administrativos de suspensión, los usuarios que se exceptuarán de la medida de suspensión de los permisos para porte, de acuerdo a los lineamientos y directrices establecidas en la presente directiva.
e) Recibir las solicitudes de permisos especiales que las personas naturales presenten en la unidad militar (en su respectiva jurisdicción y/o a nivel nacional), las cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Manifestación escrita dirigida al Jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Menor, o su equivalente en la Armada Nacional o Fuerza Aérea Colombiana, donde haya Seccional de Control Comercio de Armas, la cual debe contener los datos personales y dirección del solicitante para efectos de la comunicación.
2. Justificación de las razones de urgencia o seguridad de requerir un permiso especial (en su respectiva jurisdicción y/o a nivel nacional) para poder portar el arma de fuego; debidamente motivada, donde exponga las razones de su solicitud (anexando los respectivos soportes que acrediten las razones de urgencia o seguridad).
3. Certificación de residencia expedida por la autoridad civil local, donde se señale que el lugar donde reside es la jurisdicción de la Unidad Militar donde está solicitando el permiso especial regional y/o nacional.
4. Cuando se trate de permisos especiales de carácter nacional, el solicitante deberá allegar todos los elementos probatorios de que dispone y relacionados con su actividad comercial, laboral o profesional en los que se demuestre la necesidad del porte del arma en distintas jurisdicciones.
5. Anexar fotocopias de la cédula de ciudadanía y del permiso para porte vigente.
f) Expedir los permisos especiales en sus jurisdicciones de acuerdo al formato establecido en la presente directiva (Anexo “A”), una vez el Comité Evaluador haya conceptuado favorablemente, dentro de los parámetros establecidos para tal fin; el cual tendrá validez solo en las jurisdicciones respectivas, y no a nivel nacional, ya que estos, serán expedidos por el Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
g) Generar para los permisos especiales regionales por jurisdicción, un número de diez (10) dígitos, iniciando con el año, luego número de la seccional de control comercio de armas respectiva, número de permiso (que deberá iniciar 0001); esto aplicándose a cada unidad militar y así, sucesivamente, conforme a los permisos autorizados.
h) Expedir los permisos especiales en sus respectivas jurisdicciones para el personal señalado en el numeral 12 del literal n), Instrucciones de Coordinación de la presente directiva, sin que medie el concepto favorable del Comité Evaluador, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin.
i) Enviar semanalmente las actas del Comité Evaluador con el concepto favorable y los documentos probatorios, presentados por cada usuario que haya solicitado permiso especial nacional al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y explosivos.
j) Comunicar a los usuarios a quienes el Comité Evaluador conceptuó favorablemente sobre la solicitud del permiso especial nacional, y remitir la documentación de los mismos al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos para lo de su competencia.
k) Enviar copia del acto administrativo relacionado con la suspensión de los permisos para porte de armas una vez se haya publicado al Comando de Departamento de Policía y Policías Metropolitanas respectivas, a las Gobernaciones y Alcaldías de su jurisdicción; para dar a conocer el contenido de la misma y para que el Comandante del Departamento de Policía o Policías Metropolitanas, impartan las instrucciones correspondientes al personal uniformado bajo su cargo, con el fin de tener unidad de criterios de aplicación de la misma.
l) Enviar al Director de Fiscalías de la jurisdicción, previamente a la convocatoria del Comité de Evaluación, la relación de los solicitantes de permisos especiales regionales y/o nacionales, con el fin de verificar los antecedentes y anotaciones penales, medidas de aseguramiento y órdenes de captura que puedan reportar. (Art. 35 Decreto 2535 de 1993).
m) Consultar previamente a la convocatoria del Comité de Evaluación los antecedentes relativos a los comportamientos contra la vida y la integridad de las personas de los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 27 de la Ley 1801 de 2016 del Registro Nacional de Medidas Correctivas (Art. 182 Ley 1801 de 2016).
n) Verificar y consultar, previo a la convocatoria de la reunión del Comité Evaluador, a la Sijín, a través de la respectiva dependencia de Inteligencia de la unidad militar, los antecedentes del solicitante, cuyo resultado debe ser de conocimiento del Comité Evaluador, para el estudio correspondiente.
o) Difundir a la ciudadanía en general a través de los medios de comunicación disponibles de que tenga acceso, de los requisitos que se deben reunir para solicitar los permisos especiales.
p) Enviar de manera inmediata una vez firmada copia del acta de sesión del Comité Evaluador al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos la relación de todos los permisos especiales regionales conceptuados favorablemente y los permisos especiales concedidos, incluyendo la relación de los usuarios a quienes se le conceptuó desfavorablemente la solicitud de permiso especial nacional, conforme a los parámetros establecidos en la presente directiva, los cuales deberán estar de acuerdo al formato establecido (Anexo “A”).
q) Enviar de manera inmediata a la Inspección General de las Fuerzas Militares, la relación de los usuarios debidamente identificados, a quienes se les negó la expedición de los permisos especiales regionales y se emitió concepto desfavorable para los nacionales.
r) Enviar la relación mensual a la Inspección del Ejército Nacional, o su equivalente en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea Colombiana, de los usuarios de armas de fuego a quienes se les expidieron los permisos especiales.
s) Comunicar por escrito a los usuarios de armas de fuego que hayan solicitado permiso especial y que el Comité Evaluador haya conceptuado desfavorablemente su solicitud.
t) Mantener informada y recordar a la ciudadanía en general de su jurisdicción la medida de suspensión y la sanción de decomiso, en caso de portar el arma de fuego sin contar con el permiso para porte vigente y el permiso especial, o sin encontrarse dentro de las excepciones vigentes.
u) Informar y enviar la relación de los permisos de transporte de armas de fuego señalados en el numeral 12, literal k) de la presente directiva, a los Comandos de Departamento de Policía y Policías Metropolitanas para la difusión interna respectiva al personal bajo su cargo.
v) Informar al usuario que obtener un permiso para porte de armas, no lo habilita para portar la misma estando en vigencia una medida de restricción por parte del Gobierno Nacional.
9. Comité Evaluador
a) El Comité Evaluador estará conformado por el Comandante de Brigada, Jefe de Estado Mayor, o sus equivalentes en la Armada Nacional, o Fuerza Aérea Colombiana, el Oficial de Inteligencia, según corresponda, el Asesor Jurídico de la Unidad Militar y el Jefe de la Seccional de Control de Armas, todos con voz y voto. Asimismo, será supervisado por el Comandante de la Unidad Operativa Mayor.
b) El Comité Evaluador sesionará una vez por semana, considerando todas las solicitudes que se hayan recibido en la unidad militar, conforme a los requisitos establecidos, las cuales se someterán al estudio previo de las circunstancias y argumentos de seguridad nacional y seguridad pública de la jurisdicción y, en especial, las condiciones de riesgo del solicitante. En aquellos casos en los que usuarios las presenten incompletas, se les informará por escrito y se devolverán las mismas para que las corrijan si hay lugar a ello, sin perjuicio de volverlas a presentar.
c) El Comité Evaluador sesionará válidamente con la asistencia de todos sus miembros y las decisiones se tomarán por la mayoría simple (la mitad más uno), no siendo delegable esta función.
d) Una vez el Comité Evaluador conceptúe favorablemente sobre la solicitud, la autoridad militar competente expedirá el permiso especial (en su respectiva jurisdicción y/o a nivel nacional), el cual tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019.
e) El Comité Evaluador establecido deberá estudiar una a una las solicitudes de permisos especiales que las personas naturales presenten en la unidad militar (en su respectiva jurisdicción y/o a nivel nacional), las cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita al Jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Menor, o su equivalente en la Armada Nacional, o Fuerza Aérea Colombiana, donde haya Seccional de Control Comercio de Armas, la cual debe contener los datos personales y dirección del solicitante para efectos de la comunicación.
2. Justificación de las razones de urgencia, o seguridad de requerir un permiso especial (en su respectiva jurisdicción y/o a nivel nacional), para poder portar el arma de fuego; debidamente motivada, donde exponga las razones de su solicitud (anexando los respectivos soportes que acrediten las razones de urgencia o seguridad).
3. Certificación de residencia expedida por la autoridad civil local, donde se señale que el lugar donde reside es la jurisdicción de la Unidad Militar donde está solicitando el permiso especial regional y/o nacional.
4. Cuando se trate de permisos especiales de carácter nacional, el estudio deberá tener en cuenta que se trata de una excepcionalidad, para lo cual al solicitante se le exigirá que allegue todos los elementos probatorios de que dispone, por su actividad comercial, laboral o profesional; donde se demuestre la necesidad del porte del arma en distintas jurisdicciones.
5. Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del permiso para porte vigente.
f) Verificación de los antecedentes del solicitante allegados por la Sijín.
g) Verificación de la información allegada por la Dirección de Fiscalías de la Jurisdicción, cuyo resultado debe ser puesto en conocimiento del cuerpo colegiado con relación a los antecedentes y anotaciones penales, medidas de aseguramiento y órdenes de captura que puedan reportar.
h) Resolver las solicitudes que el usuario deberá radicar de manera personal en la oficina de registro de la Jefatura de Estado Mayor de la Unidad Operativa Menor, o su equivalente en la Armada Nacional y Fuerza Aérea Colombiana.
10. Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
a) Dar estricto cumplimiento a la presente directiva.
b) Recibir la información junto con la documentación requerida que hace parte del expediente de los usuarios solicitantes del permiso especial de carácter nacional conceptuados favorablemente, como de las actas del Comité Evaluador que suministren las Jefaturas de Estado Mayor de las Unidades Militares respectivas.
c) Convocar al Comité Evaluador de permisos especiales nacionales el que estará conformado: Por el Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos; el Oficial de Planeación y Evaluación del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE), el Oficial de Asuntos Nacionales del DCCAE, el Oficial Seccional Principal del DCCAE y el Asesor Jurídico del DCCAE, todos con voz y voto, y el funcionario delegado por la Inspección General de las Fuerzas Militares, en calidad de invitado, solo con voz.
d) Enviar la relación al Suboficial de la Sección de Antecedentes Judiciales del DCCAE, quien deberá previamente a la convocatoria del Comité Evaluador consultar con la Dijín, los solicitantes autorizados con concepto favorable de las unidades militares, resultado que será de conocimiento de dicho colegiado.
e) Citar a los usuarios a quienes se les haya autorizado la expedición del permiso especial nacional, quienes deben hacer presentación personal para realizar la consignación del valor del permiso, para toma de fotografía y de huellas dactilares y firma de recibido en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
f) Expedir los permisos especiales nacionales de acuerdo al formato establecido en la presente directiva (Anexo “C”), una vez el Comité Evaluador haya conceptuado favorablemente y se hayan remitido las actas y expedientes de cada usuario, dentro de los parámetros establecidos para tal fin; el cual tendrá validez a nivel nacional en todo el territorio colombiano hasta el 31 de diciembre de 2019.
g) Levantar el acta del resultado de la reunión del Comité Evaluador de permisos especiales nacionales y entregar copia de la misma al funcionario delegado por la Inspección General de las Fuerzas Militares para lo de su cargo.
h) Expedir los permisos especiales de carácter nacional para el personal señalado en el numeral 12, literal n) de que tratan las Instrucciones de Coordinación de la presente directiva que así lo haya solicitado, ya que para los citados no se requiere que medie el concepto favorable del Comité Evaluador, sino el cumplimiento previo de los requisitos allí establecidos, por lo que las unidades militares remiten el expediente para el trámite respectivo.
i) Mantener disponible la información del Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones (SIAEM), que requieran las Unidades Operativas Menores, o sus equivalentes en las demás Fuerzas y la Policía Nacional, para el cumplimiento del Decreto 2362 del 24 de diciembre de 2018.
j) Supervisar que el Centro de Información Nacional de Armas (CINAR), opere las 24 horas del día, suministrando la información que requieran las diferentes autoridades conforme al protocolo establecido sobre armas de fuego y usuarios de las mismas, así como la de los permisos especiales que hayan sido expedidos.
k) Llevar el control estadístico de los permisos especiales para presentar a los Comandos Superiores cuando sean requeridos.
11. Seccional de Control Comercio de Armas.
a) Prestar la colaboración que requiera el Comandante de Brigada Ejército Nacional, o su equivalente - Armada Nacional - Fuerza Aérea Colombiana y Jefe de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores, o sus equivalentes en las otras Fuerzas, según las jurisdicciones respectivas, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Gobierno Nacional y la presente directiva.
b) Hacer parte del Comité Evaluador que estudiará las solicitudes de permisos especiales, fungir como secretario del mismo con voz y voto, y organizar la documentación una vez se haya emitido el concepto favorable, que debe ser remitida al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, para la expedición del permiso especial de carácter nacional.
c) Suministrar de manera permanente al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos la información adicional que se requiera para la expedición de los permisos especiales de carácter nacional.
d) Coordinar con las Jefaturas de Estado Mayor de las Unidades Militares respectivas, el envío mensual de los informes de inspección y la relación detallada de los usuarios que se les autorice el permiso especial.
12. Instrucciones de Coordinación:
a) Las Unidades Operativas Menores y sus equivalentes en las Fuerzas, deberán de manera inmediata impartir las instrucciones a las dependencias involucradas en el cumplimiento de lo ordenado por el Decreto 2362 del 24 de diciembre de 2018 y la presente directiva.
b) El permiso especial (en su respectiva jurisdicción y/o a nivel nacional), debe ser un documento tipo credencial, similar al permiso para porte o tenencia; de fácil verificación por las autoridades de control. El formato debe estar conforme a los anexos “A” y “C” de la presente directiva.
c) El contenido del permiso especial (en su respectiva jurisdicción y/o a nivel nacional), debe corresponder al nombre e identificación del solicitante, a la clase de arma, número de serie, calibre y el número del permiso para porte el cual debe estar vigente.
d) El permiso especial (en su respectiva jurisdicción y/o a nivel nacional), se expedirá uno por arma de fuego; en caso de requerir uno de carácter nacional, por excepción se someterá a un nuevo estudio por parte del Comité Evaluador el cual tendrá en cuenta la necesidad del solicitante y demás documentación que soporte las razones de urgencia o seguridad en que se encuentra el solicitante.
e) El Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Dirección de la Policía Nacional en coordinación con los Comandantes de Brigada con seccional de control comercio de armas, cada tres (3) meses efectuarán una evaluación y medición de la eficiencia y eficacia de la presente directiva, con el fin de determinar su continuidad.
f) Los Jefes de Estado Mayor de la unidad operativa menor con seccional de control comercio de armas deben tener en cuenta que en el mes de octubre de 2019 habrá Plan Democracia por elecciones de gobernadores y alcaldes. Por lo tanto, se harán las previsiones del caso para adoptar las medidas necesarias para esa fecha.
g) Se reitera a las unidades militares, que las solicitudes deben someterse a un estudio por tratarse de una excepción, el otorgamiento de un permiso especial (en su respectiva jurisdicción y/o a nivel nacional), que no puede distorsionar la política del Gobierno nacional de restringir el porte de armas de fuego en poder de los particulares, como se encuentra consignado en el Decreto 2362 del 24 de diciembre de 2018.
h) Es importante que se informe al usuario que es necesario llevar consigo los dos (2) permisos: el especial (en su respectiva jurisdicción y/o a nivel nacional) y el de porte vigente; con el fin de evitar inconvenientes con las autoridades de control y verificación de los mismos.
i) Las solicitudes de usuarios de armas de fuego en Unidades Operativas Menores, o en sus equivalentes de la Armada Nacional, o Fuerza Aérea Colombiana, que no cuenten con Seccional de Control Comercio de Armas en sus jurisdicciones, deberán ser remitidas o elevadas directamente a las unidades militares correspondientes que sí las tengan y que sean más cercanas a la residencia del solicitante.
j) Las Seccionales de Control Comercio de Armas, continuarán atendiendo de manera normal y dentro del horario establecido a los usuarios de acuerdo a los procedimientos radicados y será obligación del funcionario informar de la medida restrictiva que contempla el Decreto 2362 del 24 de diciembre de 2018.
k) Se podrán expedir permisos de transporte de armas para inspecciones oculares, devoluciones voluntarias, cambios de dirección y serán expedidos normalmente por el Jefe de Estado Mayor respectivo, o sus equivalentes en la Armada Nacional, o la Fuerza Aérea Colombiana.
l) Podrán exceptuarse a consideración de la autoridad militar competente, de la aplicación de la medida de suspensión, siempre y cuando el permiso para porte se encuentre expedido a nombre de la entidad pública y estén vigentes, las siguientes:
1. Fiscalía General de la Nación.
2. Procuraduría General de la Nación.
3. La Contraloría General de la República.
4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
5. La Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior.
6. La Dirección Nacional de Inteligencia.
7. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia con funciones de Policía Judicial.
8. Las empresas de vigilancia y seguridad privada, departamentos de seguridad y empresas transportadoras de valores, que tengan autorizada la modalidad de escolta y los supervisores; todos debidamente acreditados.
9. Las misiones diplomáticas acreditadas en el país, con permisos especiales vigentes y las comisiones extranjeras acreditadas con permisos de importación y exportación temporal, expedidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
m) Podrán exceptuarse a consideración de la autoridad militar competente, siempre y cuando el permiso para porte se encuentre expedido a nombre de la persona y esté vigente, de la aplicación de la medida de suspensión y no requerirán permiso especial (en su respectiva jurisdicción y/o a nivel nacional), las siguientes personas:
1. El personal activo de la Fuerza Pública que sean titulares de permisos para porte de armas de fuego para su defensa personal.
2. Reserva Activa de la Fuerza Pública y Oficiales de la Reserva.
3. Los Congresistas y Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.
4. Los Magistrados de las Altas Cortes, de los Tribunales y jueces.
5. El Fiscal General de la Nación y fiscales de todo orden.
6. El Procurador General de la Nación y los Procuradores Delegados.
7. El Contralor General de la República.
8. Los Gobernadores y Alcaldes Municipales.
9. Personal de las comisiones de países extranjeros acreditados en el país, que tengan permisos de importación y exportación temporal o permisos especiales expedidos con base en el artículo 24 del Decreto 2535 de 1993.
10. Deportistas y coleccionistas de armas de fuego debidamente acreditados y con los permisos de tenencia para armas deportivas vigentes y tenencia con vigencia permanente, respectivamente, quienes deberán transportar las armas dentro de sus vehículos, descargadas y sin proveedor puesto para actividades y competencias deportivas, o eventos de coleccionistas, según sea el caso. De todas formas, se requerirá permiso especial para porte de armas previo cumplimiento de los requisitos, para las armas de fuego autorizadas para la defensa personal y uso restringido.
n) Podrán expedirse permisos especiales (en su respectiva jurisdicción y/o a nivel nacional), a consideración de la autoridad militar competente, sin ser puestos a consideración del Comité Evaluador. El interesado deberá presentar ante el Jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Menor, o su equivalente en la Armada Nacional o Fuerza Aérea Colombiana la solicitud, fotocopia del permiso para porte vigente, expedido a nombre del solicitante y acreditación de la calidad de funcionario de la respectiva entidad, así:
1. Personal de la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior.
2. Funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), de la Fiscalía General de la Nación.
3. Funcionarios de la Dirección Nacional de Inteligencia.
4. Funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia con funciones de Policía judicial.
5. Funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
o) El servidor público que advierta que quien solicita el permiso ha inducido a error a las autoridades competentes solicitará al Comité de Armas del Ministerio de
Defensa la cancelación del permiso para porte.
IV. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Todos los aspectos logísticos, financieros, administrativos, que se generen en el cumplimiento de la presente directiva, se tramitarán de acuerdo a las normas legales vigentes.
El Ministro de Defensa Nacional,
Guillermo Botero Nieto.
Anexo “A”: Modelo permiso especial para porte de armas.
Anexo “B”: Modelo de resolución de suspensión de permisos.
Anexo “C”: Modelo de permiso especial de carácter nacional.
DISTRIBUCIÓN:
Original Comando General Fuerzas Militares
Copia No. 01: Jefatura Estado Mayor Conjunto Fuerzas Militares.
Copia No. 02: Comandante del Ejército Nacional.
Copia No. 03: Comandante de la Armada Nacional.
Copia No. 04: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.
Copia No. 05: Dirección General de la Policía Nacional.
Copia No. 06: Inspección General Fuerzas Militares.
Copia No. 07: Subjefatura del Estado Mayor Conjunto Administrativo.
Copia No. 08: Subjefatura del Estado Mayor Conjunto Operacional.
Copia No. 09: Subjefatura del Estado Mayor Conjunto de Fortalecimiento Jurídico Institucional.
Copia No. 10: Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos.
Copia No. 11: Ayudantía General Comando General.
Copia No. 12: Dirección de Asuntos Legales-Ministerio de Defensa Nacional.
El Comandante General Fuerzas Militares,
Mayor General Luis Fernando Navarro Jiménez.
FORMATO PERMISO ESPECIAL PARA PORTE DE ARMAS REGIONAL ANVERSO.
- El permiso debe ser impreso en tarjeta plástica de PVC DE 8.5 X 5.3 cm.
- Debe llevar plastificado de seguridad.
- Se debe garantizar que la información contenida sea legible respetando fuentes, tamaños de letra y colores como aparece en las imágenes.
FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA
(FUERZA RESPECTIVA)
(ESCUDO RESPECTIVO)
(UNIDAD OPERATIVA MENOR DE FUERZA RESPECTIVA)
RESOLUCIÓN NÚMERO... DE 201…
(FECHA EXACTA EN QUE SE EXPIDE)
por medio de la cual se suspende el porte de armas de fuego en la jurisdicción (Respectiva).
El Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la (Unidad Operativa Menor de la Fuerza Respectiva).
En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las que le confiere el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993 en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006 y el Decreto 2362 del 24 de diciembre del 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 223 de la Constitución Política de Colombia establece que el monopolio de las armas de fuego está en cabeza del Estado y solo a los particulares y organismos diferentes a la Fuerza Pública se les otorga un permiso para porte o tenencia, los cuales son revocables en cualquier tiempo.
Que el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, que modifica el artículo 41 del Decreto 2535 de 1993, establece que las autoridades competentes señaladas en el artículo 32 serán las encargadas de suspender el porte de armas de fuego en las jurisdicciones respectivas.
Que el artículo 3o del Decreto 2535 de 1993, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 97 del Decreto 0019 de 2012, establece la facultad discrecional de la autoridad militar competente para autorizar la expedición de los permisos para porte o tenencia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006.
Que el artículo 1o del Decreto 2362 de 2018, señala que las autoridades militares competentes señaladas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, adoptarán las medidas necesarias para suspender el porte de armas de fuego en sus jurisdicciones.
Que la Directiva emitida, establece las instrucciones a las Unidades Militares comprometidas con el cumplimiento de lo ordenado por el Gobierno nacional de suspender en todas las jurisdicciones el porte de armas de fuego.
Que las unidades militares respectivas deben proferir los actos administrativos contemplando lo establecido en la directiva ministerial que para tal efecto expida el Ministerio de Defensa Nacional.
Que el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, expedirá permisos especiales de carácter nacional previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la directiva ministerial que se profiera para tal efecto y que serán de conocimiento de las diferentes autoridades de control.
En mérito de lo expuesto y de conformidad con las normas citadas el Jefe de Estado Mayor (UNIDAD OPERATIVA MENOR DE LA FUERZA RESPECTIVA)
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Suspender la vigencia de los permisos para el porte de armas de fuego expedidos, a personas naturales y jurídicas en la jurisdicción asignada (DESCRIPCIÓN DE LA JURISDICCIÓN), desde las… (HORAS) horas del día. (DÍA DE LA SEMANA)... (MES)... de dos mil diecinueve (2019), hasta las... (HORAS) horas del día... de... dedos mil dieci… (201...).
ARTÍCULO 2o. Exceptuar de la medida de suspensión de la vigencia del permiso para porte y no requerirán permiso especial de las jurisdicciones o los de carácter general las siguientes personas:
a) El personal activo de la Fuerza Pública que sean titulares de permisos para porte de armas de fuego para su defensa personal.
b) Reserva Activa de la Fuerza Pública y Oficiales de la Reserva.
c) Los Congresistas y Secretarios Generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes.
d) Los Magistrados de las Altas Cortes, de los Tribunales y Jueces.
e) El Fiscal General de la Nación y fiscales de todo orden.
f) El Procurador General de la Nación y los Procuradores Delegados.
g) El Contralor General de la República.
h) Los Gobernadores y Alcaldes Municipales.
i) Personal de las comisiones de países extranjeros acreditados en el país, que tengan permisos de importación y exportación temporal, o permisos especiales expedidos con base en el artículo 24 del Decreto 2535 de 1993.
j) Deportistas y coleccionistas de armas de fuego debidamente acreditados y con los permisos de tenencia para armas deportivas vigentes y tenencia con vigencia permanente respectivamente, quienes deberán transportar las armas dentro de sus vehículos, descargadas y sin proveedor puesto; para actividades y competencias deportivas, o eventos de coleccionistas; según sea el caso. De todas formas, se requerirá permiso especial para porte de armas previo cumplimiento de los requisitos, para las armas de fuego autorizadas para la defensa personal y uso restringido.
ARTÍCULO 3o. Exceptuar de la medida de suspensión de la vigencia del permiso para porte y no requerirán permiso especial en las jurisdicciones, o el de carácter nacional, siempre y cuando el permiso para porte se encuentre expedido a nombre de la Entidad pública las siguientes:
a) Fiscalía General de la Nación.
b) Procuraduría General de la Nación.
c) La Contraloría General de la República.
d) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
e) La Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior.
f) La Dirección Nacional de Inteligencia.
g) La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia con funciones de Policía Judicial.
h) Las empresas de vigilancia y seguridad privada, departamentos de seguridad y empresas transportadoras de valores, que tengan autorizada la modalidad de escolta y los supervisores; todos debidamente acreditados.
i) Las misiones diplomáticas acreditadas en el país, con permisos especiales vigentes y las comisiones extranjeras acreditadas con permisos de importación y exportación temporal, expedidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
ARTÍCULO 4o. Las autoridades militares, la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, respetarán los permisos especiales de las distintas jurisdicciones y los de carácter nacional expedidos por la autoridad militar competente a las personas naturales, siempre y cuando se encuentren acompañados del permiso para porte vigente.
ARTÍCULO 5o. Las autoridades competentes para incautar señaladas en el artículo 83 del Decreto 2535 de 1993, deberán dar aplicación a lo señalado en el literal f), del artículo 89 ibídem, imponiendo la sanción de decomiso a quien porte armas de fuego y no cuente con el permiso especial, o no se encuentre dentro de las excepciones contempladas en la medida de restricción.
ARTÍCULO 6o. Difundir a la ciudadanía en general la presente Resolución a través de los medios oficiales de comunicación y en un periódico de amplia circulación de la jurisdicción.
Publíquese y cúmplase.
Dada en... (CIUDAD) a los,... (FECHA) de 2019.
(AUTORIDAD MILITAR COMPETENTE)...
Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor (UNIDAD OPERATIVA MENOR DE LA FUERZA RESPECTIVA)
FORMATO PERMISO ESPECIAL PARA PORTE DE ARMAS NACIONA ANVERSO.
NOTAS AL FINAL:
1. Sentencia Corte Constitucional C-867 del 03 de noviembre de 2010.
2. Sentencia Corte Constitucional C-867 del 03 de noviembre de 2010.
3. Sentencia Corte Constitucional C-757 del 17 de septiembre de 2002.
4. Sentencia Corte Constitucional C-1145 del 30 de agosto de 2000.
5. Sentencia Corte Constitucional C-1145 del 30 de agosto de 2000.