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DIRECTIVA 8 DE 2023

(octubre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por medio de la cual se actualizan los lineamientos respecto de la investigación y judicialización de los delitos que se cometan en contra de personas defensoras de derechos humanos

La Fiscalía General de la Nación reconoce que el derecho a defender los derechos humanos es una actividad central para la democracia y el Estado Social de Derecho. “[T]oda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional”[1]. Por ello, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante, SIDH)[2] ha reconocido el derecho a la defensa de los derechos humanos[3] y ha reiterado que es un derecho que implica el ejercicio y la protección de otros derechos como “el derecho a la vida, integridad personal, libertad de expresión, de asociación, garantías y protección judiciales”[4] En su conjunto, estos derechos permiten efectivamente el ejercicio libre de la promoción y la defensa de los derechos humanos.

Ahora bien, la manera más eficaz que tiene la Fiscalía General de la Nación para aportar a la protección de las personas defensoras de derechos humanos consiste en investigar los actos de violencia en su contra, identificar las causas de estos y sancionar a los responsables[5]. En este orden de ideas, los Estados tienen la obligación de investigar de manera diligente, seria, independiente, transparente y oportuna todas las vulneraciones cometidas en contra de personas defensoras de derechos humanos[6] para cumplir efectivamente con las medidas de prevención y las garantías de no repetición que le asisten al Estado[7]. La impunidad aumenta el riesgo de las personas defensoras de derechos humanos, pues los deja en una situación de indefensión y favorece la repetición de hechos victimizantes en su contra[8].

En cumplimiento de estos deberes, el ente investigador y acusador ha avanzado decididamente en el esclarecimiento y judicialización de los delitos de amenazas y homicidios en contra de personas defensoras de derechos humanos, por medio de la estrategia de abordaje de estas afectaciones, así como la metodología de investigación en sus fases de esclarecimiento, sostenibilidad y consolidación. Precisamente, la Entidad busca disponer de toda su capacidad institucional con el propósito de avanzar en las investigaciones, imputar el agravante correspondiente, lograr la judicialización exitosa de los responsables, determinar las motivaciones de estos delitos, establecer posibles patrones en común y conocer las causas estructurales que han dado origen a la violencia contra personas defensoras de derechos humanos. Por ello, se hace necesario consolidar lineamientos específicos para el ejercicio de la acción penal frente a los delitos que victimizan a este colectivo, a sus familiares y a la comunidad en general, en el marco de la experiencia recopilada en la estrategia para investigar y judicializar este tipo de conductas.

En consecuencia, la presente Directiva está orientada a especificar lineamientos para la investigación y judicialización de los actos de violencia contra personas defensoras de derechos humanos, en el marco de la realización del deber a la debida diligencia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Con ese propósito, el documento se divide en cinco acápites. En la primera parte se exponen, (i) lineamientos centrales para la investigación y judicialización de delitos contra personas defensoras de derechos humanos. A partir de estos, se desarrollarán los lineamientos para cumplir los estándares de debida diligencia, a saber: (ii) investigación de afectaciones de personas defensoras de derechos humanos por parte de organizaciones criminales; (iii) lineamientos investigativos para la caracterización de la víctima; (iv) lineamientos adicionales en materia de amenazas en contra de personas defensoras de derechos humanos. Finalmente se explican algunos (v) lineamientos procesales para la efectiva judicialización de los delitos contra las personas defensoras de derechos humanos.

I. LINEAMIENTOS CENTRALES PARA LA INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN DE DELITOS CONTRA PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS

1. Ejercicio del derecho a la defensa de los derechos humanos. “Una persona deberá ser considerada defensora de derechos humanos cuando directa o indirectamente impulse o ejerza actividades de promoción y protección de derechos, reconocidos a nivel nacional o internacional. Los defensores y defensoras gozan de prerrogativas especiales en razón a la actividad que ejercen, las autoridades estatales tienen la obligación de garantizar el ejercicio de sus derechos y prevenir razonablemente las violaciones a los mismos”[9]. En este mismo sentido el Relator Especial sobre la Situación de Defensores de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU), entiende como defensor o defensora de derechos humanos a “toda persona que, individual o colectivamente, actúa o desea actuar para promover, proteger o procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos local, nacional, regional o internacional”[10]. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que la definición de persona defensora de derechos humanos es amplia e incluye a “toda persona que de cualquier forma promueva o procure la realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos a nivel nacional o internacional”[11] (énfasis propio).

2. Debida diligencia reforzada. La Fiscalía General de la Nación tiene el deber jurídico de investigar los diferentes hechos que constituyan conductas punibles contra personas defensoras de derechos humanos[12], con observancia del principio de debida diligencia y

Celeridad[13]. Así, la investigación debe ser oportuna[14] eficiente[15], exhaustiva[16], profesional[17] e imparcial[18], libre de estereotipos, discriminación o estigmatización[19], orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión. Además, debe desarrollarse dentro de un plazo razonable y garantizarse el impulso procesal[20] y la participación de la víctima. En el marco de la investigación de estos delitos debe tenerse en cuenta que “la obligación del Estado de garantizar los derechos a la vida e integridad personal de las personas se ve reforzada"[21] cuando se trata de personas defensoras de derechos humanos, y que el ente investigador y acusador tiene la tarea adicional de demostrar el nexo entre el delito y la actividad de defensa de derechos humanos realizada por la víctima.

3. Idoneidad. Profesionales especializados y capacitados. La investigación de las afectaciones en contra de las personas defensoras de derechos humanos debe realizarse de forma rigurosa. Esto supone su realización por parte de profesionales competentes, con enfoque multidisciplinar para abordar los ámbitos investigativos, forenses, criminalísticos y analíticos, y por medio de los procedimientos técnicos adecuados[22], pollas autoridades competentes[23] y con el empleo de los procedimientos definidos para ese fin, de acuerdo con los estándares internacionales que rigen la investigación de cada

delit, y los estándares internacionales sobre defensores de derechos humanos, especialmente, aquellos definidos por el SIDH.

4. Independencia e imparcialidad en investigación. Todas las etapas de la investigación deben ejecutarse con el respeto de la independencia y la imparcialidad de los órganos con competencia en la materia. Este principio implica que (i) la investigación debe ser objetiva, (ii) está prohibida la contaminación o alteración de las pruebas, y (iii) las autoridades que puedan estar involucradas en las violaciones deben ser excluidas de la investigación cuando se tengan indicios de la responsabilidad de agentes estatales, aspecto que reitera la excepcionalidad de la competencia de la justicia penal militar, pues con fundamento en el principio del juez natural[25], por regla general, los actos de violencia que constituyan afectaciones a los derechos humanos son competencia de la jurisdicción ordinaria[26].

5. Liderazgo y articulación. En desarrollo de los principios de articulación de las labores misionales de la Fiscalía General de la Nación y de la unidad de gestión, el liderazgo de la estrategia para la investigación y judicialización de las afectaciones a las personas defensoras de derechos humanos estará a cargo del despacho del (la) Vicefiscal General de la Nación[27]. En todos los casos se propenderá por una acción coordinada entre las diversas dependencias de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Especial de Investigación de acuerdo con su mandato y priorización[28], la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y de la Policía Nacional, así como con otras entidades, incluyendo la Fuerza Pública.

6. Estrategia de Investigación y Judicialización de delitos (afectaciones) contra personas defensoras de derechos humanos. La estrategia consta de varios componentes, entre otros: (i) trabajo en la promoción de una cultura institucional para el reconocimiento de la labor del defensor de derechos humanos en el marco de la función judicial; (ii) valoración de la labor de defensor de derechos humanos como primera hipótesis investigativa; (iii) aplicación de una metodología de asociación de casos; (iv) creación de Unidades Itinerantes para desplazarse oportunamente al lugar de ocurrencia de los hechos, en toda la geografía nacional; (v) fortalecimiento de la investigación de amenazas; y (vi) construcción de un plan de acción que vincula a todas las dependencias de la Fiscalía General de la Nación en la investigación de estos delitos.

7. Inicio oportuno de la investigación. La investigación debe iniciar de manera inmediata para conocer y verificar en tiempo real los diferentes hechos que constituyan conductas punibles de amenazas y homicidios contra personas defensoras de derechos humanos y asegurar la recolección de los elementos materiales probatorios (en adelante EMP) y evidencia física (en adelante EF) necesarios para establecer presuntas responsabilidades individuales. Para el efecto, es preciso que los equipos de trabajo se informen a través de fuentes abiertas. No iniciar inmediatamente la investigación de los hechos es una falta a la debida diligencia[29].

8. Primera hipótesis de investigación. Cuando la víctima sea una persona defensora de derechos humanos, la primera hipótesis de la investigación penal debe consistir en que el delito se cometió en razón a la labor de defensa de derechos humanos o con el fin de impedir su realización.

9. Caracterización victimológica para probar la calidad de persona defensora de derechos humanos. El fiscal a cargo de la investigación debe realizar una adecuada y detallada caracterización de la víctima, con el propósito de corroborar si efectivamente la persona ejerce o ejercía la labor de defensa de derechos humanos y sufrió la agresión por causa o con ocasión de esta actividad, y así imputar el agravante correspondiente, que se configura, precisamente, cuando la víctima es una persona defensora de derechos humanos. En ese sentido, desde el conocimiento de los hechos, en la formulación del programa metodológico y en desarrollo de la investigación, deberá emprender las actividades necesarias para probar la calidad de defensor de derechos humanos de la víctima. Para ello, el fiscal a cargo puede utilizar diversos actos investigativos[30] (entrevistas, documentales, búsquedas selectivas en bases de datos, registros de fuentes abiertas, etc.) con el fin de documentar la actividad profesional o personal de la víctima del delito, los derechos que defiende y qué personas o intereses se podrían encontrar contrapuestos o podrían ser afectados por dicha actividad[31]. En todos los casos, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

9.1. Actividades de defensa de derechos humanos. Las actividades de defensa constituyen el elemento central para identificar a una persona defensora de derechos humanos[32] Las actividades de defensa incluyen, pero no se limitan, a la divulgación, educación, denuncia, promoción y monitoreo de los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional y nacional. Además, las actividades pueden incluir la creación y subsistencia de organizaciones sociales, campesinas, indígenas o afrodescendientes, el acompañamiento a víctimas en busca de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, propiciar la formación de una cultura de respeto a los derechos humanos, la promoción de modificación de las políticas del gobierno nacional y la participación en la implementación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, entre otros. Esta lista de actividades no es taxativa[33]. Es importante señalar que la periodicidad con la que una persona ejerza la defensa de los derechos humanos no es relevante para identificarla como tal, pues puede ejercer o promover la defensa de estos derechos de manera ocasional o permanente. Así, el único criterio relevante para la definición de persona defensora de derechos humanos tiene que ver con las actividades que realiza la persona en defensa de estos[34].

9.2. Elementos centrales para la definición del concepto. Una persona defensora de derechos humanos puede ser de cualquier género o edad, y ostentar diferentes calidades y características personales. Así, para identificarla no debe tenerse en cuenta si es un particular o un funcionario público o si recibe una remuneración por su labor de defensa o pertenece a una organización de la sociedad civil, pues únicamente es relevante la labor y las actividades de defensa que realiza la persona para reconocerla como tal[35].

9.3. Derechos promovidos por medio de la defensa de derechos humanos. Las personas defensoras de derechos humanos no se dedican exclusivamente a promover los derechos civiles y políticos, sino que, además, la defensa también incluye los derechos económicos, sociales y culturales en virtud de los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia.”[36] De esta manera, un defensor de derechos humanos puede ejercer cualquier actividad relacionada con la promoción y protección de las libertades civiles, políticas, económicas, sociales, culturales o ambientales, así como también de “nuevos derechos o componentes de derechos cuya formulación aún se discute”[37].

10. Seguimiento del avance de los procesos por afectaciones en contra de defensores de derechos humanos. Con el fin de permitir un seguimiento permanente por parte del Nivel Central de la Entidad, los fiscales delegados deben garantizar un registro de información adecuado y completo en el sistema de información SPOA. Especialmente, lo relativo a las variables de caracterización de víctimas y victimarios, así como la actualización permanente de las actuaciones relevantes que ocurran en el proceso penal. Esta actividad permite la identificación de posibles relaciones entre procesos, la evaluación del avance de los mismos, facilita la elaboración de análisis y permite la unificación de la información. La Dirección de Políticas y Estrategia será la encargada de consolidar la información relativa al censo delictivo en materia de afectaciones a defensores de derechos humanos, con base en la información reportada por las dependencias de la Entidad y en articulación con la Unidad Especial de Investigación.

11. Participación de las víctimas. El fiscal delegado debe garantizar la participación de las víctimas como valor central de la investigación[38]. Para ello, y en cumplimiento del debido proceso, en la elaboración del programa metodológico debe tenerse en cuenta la información que suministren las víctimas, debe permitirse la más amplia participación posible de las víctimas en la investigación[39] y debe garantizárseles el suministro de información sobre el caso[40].

11. INVESTIGACIÓN DE AFECTACIONES DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS POR PARTE DE ORGANIZACIONES CRIMINALES

12. Lineamientos estratégicos. Las investigaciones por afectaciones contra personas defensoras de derechos humanos cometidas por grupos armados y otros victimarios, se guiará por los lineamientos estratégicos de itinerancia, concentración y articulación.

12.1. Itinerancia. Con el fin de garantizar que las labores investigativas sean desarrolladas por personal capacitado frente a las afectaciones a personas defensoras de derechos humanos, los actos urgentes serán ejecutados por grupos de trabajo especializados, equipos móviles o grupos itinerantes, caracterizados por su vocación de movilidad en el territorio según las dinámicas criminales y las necesidades de la investigación. Los equipos itinerantes tienen el objetivo de llegar al lugar de los hechos y lugares diferentes a éste que sean de relevancia para el esclarecimiento[41] en el menor tiempo posible, preservarlo con la mínima contaminación posible y asegurar la adecuada recolección de EMP y EF que allí se encuentran.

12.2.Concentración de las actividades investigativas. Se deben desarrollar y alimentar centros de acopio de información con vocación probatoria[42], para consolidar la información probatoria de los hechos con avances investigativos hacia el esclarecimiento, documentar nuevas líneas de priorización, e identificar objetivos estratégicos en la lucha contra la criminalidad organizada. Las dependencias de la Fiscalía General de la Nación deberán cooperar armónicamente para alimentar los centros de acopio con base en la información que cuenta cada una sobre las estructuras criminales. Esta información -EMP y EF que permite la determinación de la persona o personas que cometieron un hecho punible y en el mismo lugar se cometió el homicidio de una persona defensora de derechos humanos- permite identificar focos de violencia, formas de operar de las organizaciones criminales y líneas de investigación para articular con las dependencias al interior de la Fiscalía General de la Nación, entre otras actividades que orientan estratégicamente los programas metodológicos de investigación.

12.3.Mesas de trabajo de articulación. Cuando existan indicios sobre la participación de una organización criminal en la comisión de la conducta punible de amenaza y homicidios, los investigadores que conozcan el caso deberán contactar a fiscales de la Delegada contra la Criminalidad Organizada, fiscales de Estructuras de Apoyo, fiscales especializados de las direcciones seccionales a través de la Delegada para la Seguridad Territorial o fiscales de la Unidad Especial de Investigación, así como los Fiscales GAULA, que adelanten investigaciones en contra de esa estructura criminal, para realizar mesas de trabajo y determinar si cuentan con EMP o EF que contribuyan al esclarecimiento del delito, como líneas interceptadas a miembros de la organización, identificación de cabecillas, capturas previas, sentencias, condenas, entre otros aspectos.

13. Metodología de investigación. Cuando la Fiscalía General de la Nación cuente con indicios de que una afectación en contra de una persona defensora de derechos humanos fue cometida por una organización criminal, la Entidad investigará estas conductas con base en una metodología compuesta de tres fases para contribuir con el desmantelamiento: (i) el esclarecimiento individual del caso; (ii) la sostenibilidad investigativa que apunte a una caracterización probatoria integral (armada, financiera y política) de la estructura criminal; y (iii) la consolidación de la investigación, a través de la judicialización estratégica de la organización criminal en sus componentes financiero, identificación de terceros colaboradores y atribución a los máximos responsables en el nivel veredal, municipal, departamental y nacional de los delitos de mayor afectación a la población.

14. Esclarecimiento individual. Esta etapa está centrada en la recolección de EMP y EF que dé cuenta de la situación de violencia del territorio específico (comunidad, vereda, corregimiento) en el que se dio la afectación de la persona defensora de derechos humanos. Para ello, se sugiere la realización de los actos urgentes y de investigación descritos en la presente Directiva, entre los que se destaca:

14.1.Apreciación territorial como parte de la caracterización victimológica. Se realizará una contextualización preliminar del caso por medio de la apreciación territorial. En ella se relacionará: (i) la ubicación exacta del hecho, en la mayor medida posible; (ii) el valor estratégico del territorio, incluyendo la revisión de alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo, con respecto a hechos previos ocurridos en la zona o región, la información SIMCI[43] sobre presencia de cultivos, los informes PNI [44] y los reportes de minería ilegal y rutas de tráfico ilegal, entre otros que permitan establecer la dinámica de las economías ilegales en el territorio mediante incautaciones de estupefacientes y ubicación y destrucción de laboratorios; (iii) los niveles de riesgo que ostentan las victimas a la luz del territorio donde ocurrió el hecho; y (vi) la presencia de organizaciones criminales[45] Se buscará la construcción de informes territoriales detallados que tengan vocación probatoria.

14.2.Procesamiento de la escena. La policía judicial debe propender por un adecuado procesamiento del lugar en el que ocurren los hechos, bajo la coordinación del fiscal delegado. Solo los servidores que hacen parte del equipo investigativo destacado para esa labor podrán ingresar a la escena del crimen. Dentro de los actos urgentes se encuentra la inspección del lugar de los hechos o lugares diferentes con información relevante para imputar el agravante, lo cual incluye: recepción de la escena al primer respondiente con la identificación de las labores previas y las novedades del lugar de los hechos, toma de entrevistas a potenciales testigos, obtención de informaciones no formales, fotografías o videos, realización de labores de vecindario.

14.3. Particularidades en los casos de homicidios. Se sugieren las actividades descritas en el numeral anterior, incluso si el deceso de la víctima ocurrió en un centro asistencial o en lugares secundarios (como la residencia de la víctima o el lugar donde desempeñaba su labor de defensa de derechos humanos), en la medida en que en ellos pueden encontrarse EMP o EF relacionados con la causa de la muerte. A su vez, en los casos en que se sospeche que el cuerpo fue trasladado a un lugar secundario, es importante recolectar la evidencia biológica o geológica, identificar cámaras de video, realizar fijación fotográfica y topográfica, localizar y registrar las coordenadas geográficas del lugar, realizar bosquejo y planos, recolectar elementos personales de la víctima -como su celular-, proteger sus manos y prendas para posteriores análisis forenses, entre otros.

14.4. Inspección al cuerpo y su traslado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF). La exploración interna y externa del cuerpo debe ser realizada por funcionarios del INMLCF. Excepcionalmente, ante la imposibilidad de contar con el INMLCF, la exploración podrá ser realizada un médico rural, guiado por la Dirección Seccional de la zona, dependencia que le suministrará los medios técnicos y tecnológicos necesarios. Esta labor será verificada por el INMLCF.

En ese marco, la policía judicial deberá: (i) garantizar que los cuerpos de las víctimas sean trasladados a las instalaciones del INMLCF o puestos a disposición del médico rural -según sea el caso-, en el menor tiempo posible para la realización de la necropsia, bien sea en la sede central o del municipio más cercano; (ii) realizar otros actos complementarios, como identificar preliminarmente los tipos de lesiones o heridas visibles aplicando estándares internacionales, entre otros, los lineamientos que plantea el Protocolo de Minnesota sobre investigaciones en casos de muertes sumarias o arbitrarias y el Protocolo de Estambul en lo referente a la investigación de la Tortura y/o penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, realizar un tanatocronodiagnóstico[46] si es posible, entrevistar de manera profunda al primer respondiente, recolectar los EMP presentes en la escena y sugerir análisis técnico- científicos posteriores; (iii) asesorarse de ser necesario, de médicos forenses de la Fiscalía General de la Nación; y (iv) coordinar con el Director Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal o con el médico rural y Director Seccional de la zona donde ocurrió el hecho, el intercambio de información relacionada con el caso.

14.5. Entrega del informe ejecutivo. Los servidores de policía judicial que conforman el equipo técnico investigativo destacado para el caso entregarán al fiscal delegado, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo, con sus respectivos anexos, especialmente EMP y EF que respalden la atribución de responsabilidad a los líderes de la estructura criminal, de acuerdo al modo de participación o autoría que maneje el fiscal, para que aquel asuma la dirección, coordinación y control de la investigación, y elabore el programa metodológico. En todo caso, el fiscal destacado podrá asumir dicha función en cualquier momento a partir de la recepción del reporte de iniciación de las actuaciones por parte de la policía judicial. Agotados los primeros actos investigativos, se recomienda el desarrollo de reuniones con el equipo de trabajo que permitan dinamizar la investigación y contribuir al esclarecimiento de los hechos, descartando o consolidando que la muerte obedece al ejercicio de la labor de defensa de derechos humanos.

15. Sostenibilidad investigativa. Esta etapa se refiere a la concentración de toda la información, EMP y EF tanto del territorio como del actor armado ilegal. Además del esclarecimiento de los hechos individuales, busca asociar casos con base en criterios de priorización, territorialidad, temporalidad e identificación de la organización delictiva relacionada con la afectación, con el fin de construir proyectos investigativos (investigaciones estructurales con enfoque territorial) contra organizaciones criminales con una lógica de análisis multidisciplinario.

15.1.Caracterización. El análisis incluye la caracterización armada, política y financiera de la organización criminal, encaminada a atribuir responsabilidad por cadena de mando. Para ello es importante determinar, entre otros aspectos, el tipo de organización, su estructura, modelo de liderazgo delictivo, manuales, estatutos, la actividad criminal que desarrolla, la incidencia en las dinámicas sociales, el control territorial, sus fuentes de financiación y la vinculación con actividades criminales complejas como el narcotráfico, la minería ilegal y la trata de personas, entre otras. Así, resulta importante que el fiscal delegado se articule con la Delegada para las Finanzas Criminales, Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales y las dependencias al interior de la Fiscalía General de la Nación que adelantan investigaciones similares. En resumen, esta etapa propende por la solidez de los casos a través de la sumatoria y análisis de EMP, EF e información legalmente obtenida (ILO) determinantes. Esto implica la gestión de la información, la construcción de inventarios probatorios e iniciativas para la articulación institucional.

15.2.Asociación de casos y formulación de proyectos investigativos. Los analistas, bajo la coordinación del fiscal, deberán analizar la conducta punible investigada de acuerdo con el contexto de afectación a los derechos de personas defensoras de derechos humanos en la zona en la que ocurrieron los hechos o lugares donde la persona defensora de derechos humanos ejercía la labor de defensa de derechos, con el fin de determinar si esta hace parte de una situación o un fenómeno criminal. Para ello, pueden realizar actividades como el mapeo de casos, la revisión de las líneas de investigación que se estén adelantando en la zona, así como la revisión de fuentes secundarias. La asociación de casos se basa en criterios territoriales y temporales en relación a una organización delictiva, incluyendo factores como el patrón de comisión del delito, la conflictividad social de la zona, las disputas políticas, territoriales o socioeconómicas, otras agresiones que puedan haber sufrido los integrantes de determinada organización o movimiento social o personas defensoras de derechos humanos que comparten o compartían agendas temáticas con la víctima, así como otros elementos que puedan revelar vínculos entre varias víctimas. En el evento en que se identifique la posible existencia de un vínculo entre varias víctimas, se debe formular un proyecto de investigación que asocie los casos y que describa la situación criminal que estos comparten, lo cual facilitará una posible asociación de nuevos casos, con la finalidad de esclarecer cada uno de los homicidios -en general, no solo los que se cometan en contra de personas defensoras de derechos humanos. Lo anterior, no implica necesariamente la conexidad procesal a la que se refiere el artículo 51 de la Ley 906 de 2004.

16. Análisis con vocación probatoria. El análisis con vocación probatoria, como herramienta dentro del análisis criminal, junto con los parámetros descritos dentro de la política de situaciones y casos de la Fiscalía General de la Nación, pueden aportar en la asociación de casos y la formulación de proyectos. Al efecto, desde los actos urgentes y mediante el despliegue de los actos de investigación descritos en esta directiva y en otros instrumentos expedidos por la entidad en la materia, el fiscal delegado, con apoyo de su equipo de policía judicial, procurará identificar si el hecho delictivo responde al cumplimiento de una orden emitida por el cabecilla de una organización criminal o a la materialización de los estatutos o políticas de tal estructura, mediante la caracterización probatoria de la víctima, el victimario, el territorio específico de los hechos y la línea de tiempo de la conducta. Lo anterior, en orden a atribuir la comisión del hecho al cabecilla del grupo ilegal, en el marco de los principios de concentración de actividades investigativas y articulación.

17. Consolidación. En esta etapa, la investigación avanzará hacia la atribución de responsabilidad y judicialización de objetivos estratégicos y redes de apoyo para contribuir al desmantelamiento de las organizaciones criminales que afectan a las personas defensoras de derechos humanos, impactando, entre otras, las finanzas que soportan la actividad criminal. Una vez se haya esclarecido el hecho individualmente y asociado en un proyecto investigativo, el fiscal del caso dictará las órdenes necesarias, incluyendo compulsas de copias, encaminadas a atacar las redes financieras y políticas que soportan el accionar del grupo armado involucrado en la afectación de derechos de las personas defensoras. La consolidación incluye la aplicación del litigio estratégico desde los proyectos investigativos[47] y busca una judicialización más allá de la dimensión armada y el concierto para delinquir, pasando por la extinción del derecho de dominio, procesos por corrupción, identificación y judicialización de servidores públicos que auxilian a la estructura criminal por su poder en el territorio, y la vinculación por enriquecimiento ilícito, para lo cual los equipos se deberán articular con la Delegada para las Finanzas Criminales.

III. LINEAMIENTOS INVESTIGATIVOS PARA LA CARACTERIZACIÓN DE LA VÍCTIMA

18. Actividades adicionales y complementarias para la caracterización detallada de la persona defensora de derechos humanos. Para consolidar una caracterización victimológica detallada, además de los lineamientos metodológicos descritos en los lineamientos anteriores, es importante que el fiscal delegado y su equipo exploren cómo era la persona antes de la afectación sufrida. En ese sentido, se debe indagar sobre las principales actividades personales y sociales de la víctima (p.e. ¿a la fecha de los hechos se encontraba desarrollando alguna labor de defensa de algún tipo de derecho?), identificar cuáles eran sus principales fuentes de riesgo en relación con su labor de defensa de derechos humanos (p.e. ¿la víctima estaba siendo amenazada?) y asociar su perfil con las motivaciones del delito (p.e. identificar oposiciones a las agendas de defensa de los derechos humanos de la víctima y verificar si presenta algún tipo de anotación en los sistemas de información en calidad de víctima o indiciado). Además, se deben adelantar las siguientes actividades, siempre procurando evitar la revictimización:

18.1.Determinar las acciones o actividades relacionadas con la defensa de derechos. En este punto se busca responder tres preguntas: (i) ¿la víctima defendía derechos humanos?, (ii) ¿qué derecho o derechos defendía?, y (iii) ¿cómo defendía esos derechos? Con esa finalidad se debe identificar si la víctima representaba algún grupo de personas, colaboraba en actividades comunitarias, sociales y políticas, simpatizaba o apoyaba algún partido o movimiento político, organización social, étnica, religiosa, comunal o comunitaria, participaba en reuniones de carácter político, social, comunal o comunitario o promovía acciones colectivas de tipo comunitario, social o político. Si en efecto la víctima es o era parte de alguna organización política, social, comunal, comunitaria, étnica, de género, de víctimas, entre otras, es importante establecer el rol que esta persona desempeñaba en dicha organización, sobre cuáles temas ejercía la defensa de derechos[48], el territorio en el que ejercía su activismo y la línea de tiempo de esa actividad.

18.2. Identificar posibles opositores de las agendas defendidas por la víctima. Explorar si la víctima realiza o realizaba la labor de defensa de derechos humanos en oposición a una persona o grupo o quiénes podrían ser afectados por dicha actividad[49]. A su vez, se debe indagar sobre amenazas, hostigamientos, seguimientos u otros actos intimidatorios que pudo haber sufrido la víctima antes de los hechos objeto de investigación.

18.3. Oíros actos de investigación. Realizar búsqueda en medios abiertos como redes sociales, búsquedas selectivas, recuperación de información producto de la transmisión de datos que permita identificar el contexto de la actividad de defensa de la víctima y los opositores de esta.

19. Entrevistas. Los equipos que se desplacen al territorio deben identificar y entrevistar a los testigos de la conducta investigada u otros sujetos que pueden informar sobre la actividad de defensa de derechos humanos y la violencia en el territorio, con el fin de imputar el agravante del artículo 104, inciso segundo, numeral 4 de la Ley 599 de 2000[50]. Las entrevistas que se realicen en la zona deberán:

19.1. Estar encaminadas de manera prioritaria a caracterizar a la víctima y perfilar al victimario (a este último con el fin de lograr su identificación). Así, deberá indagarse sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, las características personales, laborales y sociales de la víctima, la labor de defensa de los derechos humanos que esta adelanta o adelantaba, los posibles móviles de la conducta punible y las características físicas o la identidad de los presuntos autores materiales.

19.2. Contactar con actores que contribuyan a enriquecer la información sobre la labor de defensa de derechos humanos, como familiares de la víctima o del agresor (si se conoce), integrantes de la organización a la que pertenecía la víctima, autoridades regionales, consejos municipales, autoridades indígenas, juntas de acción comunal, otras organizaciones sociales, servidores de policía del lugar, personerías, entre otros.

En todo caso, debe tenerse presente que la defensa de derechos humanos no siempre se ejerce desde organizaciones formalmente constituidas, por lo que las primeras entrevistas realizadas son un insumo valioso para establecer esta condición especial del sujeto pasivo.

19.3.Indagar sobre los factores de riesgo que presenta la zona, como la presencia de organizaciones criminales o la existencia de conflictos relacionados con la propiedad o el uso de la tierra, minería legal o ilegal, actos de intolerancia en contra de minorías, conflictos interétnicos, así como la administración de recursos públicos, entre otros.

20. Prioridad de la prueba forenses para acreditar el modus operandi de la estructura. En los eventos de homicidios contra personas defensoras de derechos humanos[51], es imprescindible contar con pruebas forenses con respecto al cuerpo y a la escena del delito, que permitan determinar el modus operandi de la organización criminal y evidencie los patrones relacionados con el crimen.

21. Prioridad de la prueba técnica para acreditar la calidad de persona defensora de derechos humanos y relación causal del crimen con la actividad de defensa de derechos humanos. En los eventos de homicidios y otros tipos penales que incluyen como elemento la calidad de persona defensora de derechos humanos[52], es imprescindible contar con pruebas técnicas como interceptaciones, por ej., que permitan determinar los móviles relacionados con la actividad de defensa de derechos humanos. Si bien la relación del delito con la actividad desarrollada por la persona defensora de derechos humanos puede probarse por indicios -como todo móvil-, en este caso el nexo causal entre el resultado típico y la actividad de defensa de derechos humanos tiene relación directa con la adecuación típica, por lo que se debe privilegiar la prueba técnica encaminada a imputar el agravante correspondiente.

IV. LINEAMIENTOS ADICIONALES EN MATERIA DE AMENAZAS EN CONTRA DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS

22. Articulación. El Grupo de Trabajo Nacional para la Investigación de Amenazas[53] contra personas defensoras de derechos humanos tiene, entre otras, la función de articular el trabajo investigativo de las dependencias de la Entidad que conocen casos de amenazas contra personas defensoras de derechos humanos.

23. Marco temporal de tipificación. En el caso de amenazas, es importante tener en cuenta que el artículo 9 de la Ley 1908 de 2018 adicionó al Código Penal el artículo 188E, por medio del cual se tipifican las amenazas contra defensores de derechos humanos, sus familiares, las organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos, los dirigentes políticos y los dirigentes sindicales. Debe tenerse en cuenta que la Ley 1908 entró en vigor el 9 de julio de 2018 y que esta norma también eliminó la circunstancia de agravación punitiva del tipo penal de amenazas prevista en el artículo 347 de la Ley 599 de 2000 cuando la conducta sea cometida en contra de un defensor de derechos humanos o sus familiares. Por esta razón, los fiscales delegados deben establecer la fecha de comisión de la conducta punible de las amenazas, con el fin de hacer una correcta adecuación típica.

24. Tipificación autónoma. El delito de amenazas fue modificado en virtud del artículo 10 de la Ley 1908 de 2018 con el fin de armonizar su descripción y evitar conflictos de antinomias[54] con el nuevo delito especial y autónomo creado en el artículo 188E de la citada norma[55]. El delito de amenazas contra defensores de derechos humanos puede ser cometido por cualquier individuo. Así mismo contempla dos verbos rectores alternativos (atemorizar o amenazar). Se diferencia del delito de amenazas contemplado en el artículo 347 C.P. en que:

24.1.No es un delito contra la seguridad pública sino una agresión contra la autonomía, mientras que el tipo penal de amenazas consagrado en el artículo 347 protege el bien jurídico de la seguridad pública[56]. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia[57] expresa que las amenazas contenidas en el artículo 347 son un complemento del delito de terrorismo y, por ello, en tanto que agresión a la seguridad pública, solo las acciones de amenazas con la seriedad y gravedad suficientes para alterar la tranquilidad, la paz y las relaciones cotidianas de los ciudadanos encajan en la descripción típica.

24.2.El delito del artículo 188E, por su parte, no contempla el elemento especial diferente al dolo, como aquel exigido por el artículo 347 de “causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella''. Así que, en el artículo 188E basta la intención estricta de amenazar con el propósito de causar un daño constitutivo de uno o más delitos.

24.3. En el artículo 188E, el sujeto pasivo es calificado y ampliado con el fin de proteger a todo servidor público, persona que ejerza actividades de promoción y protección de los derechos humanos o a cualquier organización dedicada a la defensa de estos, dirigentes políticos o sindicales. La descripción típica permite la extensión de la protección a sus familiares.

24.4. El delito contenido en el artículo 347 continúa siendo relevante en tanto protege a los periodistas. Para su adecuación típica se debe: i) demostrar la ocurrencia de una acción con la intención de amenazar o atemorizar a alguien; ii) que esta intención esté dirigida a crear alarma, zozobra o terror; y iii) que en realidad la acción de amenazar o atemorizar cause una alarma, zozobra o terror en lo sujetos pasivos[58].

24.5.A primera vista, entre la conducta típica del artículo 347 y la contenida en el artículo 188E podría constituirse un concurso de conductas punibles en tanto protegen bienes jurídicos diversos. Sin embargo, se trata de un concurso aparente por relación de extensión-comprensión entre los tipos, en tanto existe una unidad de acción, una única finalidad y afectación a bienes jurídicos estrechamente relacionados[59].

25. Análisis de contexto para la adecuación típica de las amenazas. La investigación en contexto permitirá establecer elementos probatorios valiosos para la calificación jurídica y facilitará la comprensión de cada caso. Así, será posible identificar si la conducta realizada en verdad causó temor o amenaza a la víctima (art. 188E), en cuyo caso es importante constatar la existencia de otras intimidaciones o amenazas previas contra la víctima, la organización a la que pertenece (si la hay) u otras personas defensoras de derechos humanos ubicados en el mismo campo de trabajo o espacio territorial; o si se acreditó el ingrediente subjetivo del tipo penal (art. 347) sobre la intención del agente de causar alarma, zozobra o terror en la población o un sector de esta, eventos en los cuales es especialmente útil estudiar la idoneidad de la conducta concreta desplegada, el contexto de violencia nacional, regional o local que afecta la zona y su relación con el ejercicio de promoción y protección de los derechos humanos.

26. Investigación en el territorio donde ocurren las amenazas. En delitos como las amenazas que se conocen por medio de denuncias interpuestas por la víctima, los equipos pueden desplazarse al territorio para realizar los actos urgentes necesarios para preservar las evidencias, como la inspección al lugar del hecho o lugares secundarios, entrevistas a testigos o a personas que den cuenta del contexto en que estas se desarrollaron, la recopilación de videos o documentos sobre la conducta desplegada, entre otras.

27. Importancia de la inmediatez y efectividad en la investigación de las amenazas. Cuando se tenga el conocimiento de un acto de amenazas se deben activar todas las rutas de protección a la persona defensora de derechos humanos, entendiendo que la amenaza es un estado previo a la afectación a su vida e integridad. Por tanto, emerge el deber jurídico de los funcionarios públicos de tomar todas las medidas pertinentes para evitar dicho resultado. Para ello, es imprescindible oficiar de forma inmediata a las autoridades de policía y de protección presentes en el territorio.

V. LINEAMIENTOS PROCESALES PARA LA EFECTIVA JUDICIALIZACIÓN DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS

28. Determinación de los hechos jurídicamente relevantes[60]. Como en todo proceso investigativo, el fiscal debe establecer analíticamente los hechos jurídicamente relevantes para la calificación jurídica y el desarrollo de la estrategia procesal. Es decir, especificar aquellos hechos “que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales”[61] En lo específico, se trata de los supuestos fácticos atribuidos a los sujetos Relacionados[62] con los elementos que componen: i) un tipo penal; ii) las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad[63].

29. Impulso procesal. El avance de las investigaciones relacionadas con delitos contra personas defensoras de derechos humanos es un deber jurídico propio de la Fiscalía General de la Nación que no depende de la actividad procesal de la víctima o de sus familiares[64] La debida diligencia exige que el órgano investigador y acusador actúe de manera propositiva, adelante todas las actuaciones y averiguaciones necesarias y use todas sus capacidades institucionales para esclarecer los hechos. Igualmente, desde el inicio, la investigación debe emprenderse y realizarse con seriedad, buscando que las actuaciones no sean una simple formalidad condenada a ser infructuosa[65]'.

30. Plazo razonable[66]. La investigación y procesamiento de los actos presuntamente delictivos debe realizarse sin ningún tipo de retardos injustificados, con un adecuado acceso a los recursos judiciales[67], que deben ser efectivos en el marco del debido proceso. Este deber implica que se eviten dilaciones o entorpecimientos indebidos[68]. Al respecto, es imperioso recordar que el plazo razonable debe valorarse con respecto a la duración total del proceso hasta que se culmine con una sentencia definitiva, además, este depende de la complejidad del asunto y la afectación a la situación jurídica de la víctima o sus familiares[69]. Sin embargo, es claro el deber de los operadores de justicia de propender porque el proceso no se extienda injustificadamente en el tiempo, principalmente “los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad[70]. Así mismo, la Fiscalía General de la Nación debe iniciar con inmediatez los actos urgentes, realizar su actividad procesal en el marco de la buena fe, evitar el aplazamiento de audiencias[71] o la interposición de recursos que solo buscan dilatar términos, al tiempo que debe tomar las medidas necesarias para impulsar la actividad del juez como director del proceso para conjurar las prácticas indebidas por otras partes procesales[72].

31. Participación de integrantes de la Fuerza Pública. En los eventos en los que existan indicios de que algunos integrantes de la Fuerza Pública han estado involucrados de alguna manera con los hechos, se deberán: (i) tomar las medidas necesarias para garantizar la transparencia en los actos investigativos; (ii) solicitar de manera inmediata la entrega de la orden operacional que se empleó en el operativo al momento de ocurrencia del hecho investigado. En los casos en los que no sea posible aportarla durante los actos urgentes, deberá dejarse constancia de ello en el informe ejecutivo para que el fiscal destacado tenga registro de la solicitud y adelante el trámite pertinente; y (iii) avisar- al superior jerárquico la ocurrencia del hecho, y evaluar con detenimiento la necesidad de instaurar mesas de trabajo inmediatas para determinar el plan de acción para atender el caso, por ejemplo, decidir cuál dependencia asumirá la investigación.

32. Litigio estratégico. Se recomienda a los fiscales evaluar el conocimiento pleno del caso y, a partir de este, estructurar el litigio que busque obtener el mayor impacto sobre las organizaciones criminales o determinadores de las afectaciones a personas defensoras de derechos humanos. Para ello deberá tener en cuenta lo siguiente:

32.1.Adecuación típica de la conducta. Se debe buscar imputar y acusar por la conducta que dé cuenta de la situación de violencia que sufren los defensores de derechos humanos en el país y su impacto en las comunidades. De esta manera, se debe procurar adecuar típicamente las conductas con el agravante derivado de la condición de defensor de derechos humanos cuando tal condición haya sido la causa del delito. Especialmente, el fiscal calificará los homicidios con el agravante del numeral 10 del artículo 104 CP.

32.2.Coparticipación criminal. A partir de los resultados de la investigación y, en particular, del informe de contexto con vocación probatoria, los fiscales deberán buscar el procesamiento de todos los implicados en la conducta investigada, incluyendo a los determinadores de la conducta o a los jefes de la estructura criminal por medio de la figura del autor mediato en aparatos organizados de poder[73], responsabilidad del superior[74] u otra aplicable en el marco normativo y jurisprudencial.

32.3.Investigación por delitos conexos. Cuando resulte procedente, los fiscales deben propender por la unidad procesal, en virtud de la cual cada delito o cada grupo de delitos conexos[75] deben investigarse y juzgarse en una única actuación procesal[76]. En consecuencia, se debe declarar la conexidad de los casos de afectaciones a defensores de derechos humanos siempre que se encuentren dentro de las hipótesis contenidas en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 (en adelante, CPP). Lo anterior, con el fin de “adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal[77].

32.4.Declaración de Conexidad. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional[78], la conexidad procede desde la etapa investigativa por orden del fiscal de conocimiento[79] mientras que, en etapa judicial, esto es en la formulación de la acusación o en la audiencia preparatoria, la conexidad procede por decisión judicial, a petición de la fiscalía, de la defensa o de la víctima.

33. Valoración de la vocación probatoria del EMP y EF. Además de los criterios descritos en el numeral anterior, el fiscal delegado deberá propender en todo momento porque la evidencia física recolectada tenga vocación probatoria directa frente a la hipótesis de investigación. Así, entre otros, buscará: (i) identificar los objetivos de prueba, convirtiendo los hechos jurídicamente relevantes en preguntas susceptibles de respuesta a través de los medios cognoscitivos; y (ii) establecer la pertinencia, conducencia y utilidad de cada EMP y EF, incluyendo comprobar que las evidencias fueron obtenidas de acuerdo con los postulados constitucionales y legales, tanto las de carácter testimonial como las evidencias físicas.

34. Uso de la prueba anticipada en investigaciones contra organizaciones criminales[80] Los fiscales podrán hacer uso de la prueba testimonial de manera anticipada en los casos en que el homicidio se atribuya a organizaciones criminales. De ser necesario, podrán repetirse enjuicio a través de videoconferencia siempre que el juez considere que la vida e integridad del testigo o sus familiares se pone en riesgo. Dada la influencia de las organizaciones criminales en la ciudadanía, es recomendable preferir el uso de esta herramienta con el objetivo de asegurar la obtención del testimonio, preservar la memoria de lo ocurrido e incluso disminuir el riesgo al que puedan verse avocados los testigos en virtud de su aporte a la administración de justicia.

35. Suficiencia probatoria. En la investigación de violaciones a los derechos humanos, el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios a su alcance para esclarecer los hechos. Así, la investigación debe recolectar todas las pruebas necesarias y pertinentes, especialmente aquellas que acrediten la labor de defensa de derechos humanos y su relación con el hecho punible o lugar donde ejercía la labor de defensa de derechos humanos, en aras de imputar el agravante correspondiente. Se debe evitar omisiones en el recaudo de los EMP y EF con respecto a los hechos jurídicamente relevantes, para realizar una adecuada imputación fáctica y poder llegar al grado de conocimiento más allá de duda razonable.

36. Preacuerdos y principio de oportunidad. En el marco de la celebración de preacuerdos o aplicación del principio de oportunidad, además de los lineamientos establecidos en otras directivas, los fiscales deberán buscar la adopción de compromisos que permitan obtener información sobre los crímenes contra personas defensoras de derechos humanos y los grupos armados responsables. Especialmente, cuando se trata de autores materiales se buscará identificar y procesar a determinadores o responsables por cadena de mando. Por ejemplo, por medio de la aplicación del principio de oportunidad por causales de colaboración con la justicia (numerales 4 y 5 del artículo 324 CPP) a través de compromisos claros y efectivos en la judicialización de responsables. Lo anterior, sin perjuicio de la solicitud de medidas de protección a favor de quien brinde información.

En los anteriores términos, la presente Directiva actualiza los lineamientos para la investigación y judicialización de los delitos que se comentan contra personas defensoras de derechos humanos, complementa la Directiva 0002 de 2017 y deja sin efectos la Directiva 011 de 2016.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C a los 09 OCT 2023

FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO

Fiscal General de la Nación.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Asamblea General de Naciones Unidas, Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos, marzo de 1999, Art. 1°.

2. El SIDH está compuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

3. CIDH, Informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de los derechos humanos en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. 124 Doc. 5 rev.l, 7 de marzo de 2006, párr. 36.

4. Corte IDH. Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 60; CIDH, Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia, párr. 24-25, 6 de diciembre de 2019.

5. CIDH, Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. Doc. 66, 31 de diciembre de 2011, párr. 233 y Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 145.

6. CIDH, Criminalización de personas defensoras, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 49/15,31 diciembre 2015, párr. 287(25) y CIDH, Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia, párr.228, 6 de diciembre de 2019.

7. CIDH, Informe sobre la situación de personas defensoras de los derechos humanos y líderes sociales en Colombia, 6 de diciembre de 2019, párr. 226 y 228.

8. CIDH, Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, 31 diciembre 2011, Párr. 237.

9. Directiva 0002 de 2017, “[p]or medio de la cual se establecen lineamientos generales sobre la investigación de delitos cometidos en contra de defensores de derechos humanos en Colombia”, lineamiento 2, pág. 2.

10. "ONU, Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, A/73/215,23 de julio de 2018, párr. 15.

11. CIDH, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas, párr. 13. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, párr. 12., 31 de diciembre de 2011.Ver también: CIDH, Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y lideres sociales en Colombia, párr. 24-25, 6 de diciembre de 2019. A raíz de este concepto, la Corte Constitucional ha establecido que los defensores de derechos humanos “son personas, hombres o mujeres, que reciben el reconocimiento de su comunidad para dirigir, orientar y coordinar procesos colectivos que mejoran la calidad de vida de la gente, defienden sus derechos con el fin de construir sociedades más justas e igualitarias, a través de iniciativas diversas, como la protección del medio ambiente, la recuperación del territorio, la participación política o los derechos de las víctimas. En el marco de lo anterior, la Corte ha reiterado que las personas defensoras de derechos humanos pueden ejercer liderazgo en diferentes ámbitos que, usualmente, incluye el relacionamiento con comunidades tradicionalmente vulnerables. Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2020.

12. Respecto al concepto de persona defensora de derechos humanos, se debe tener en cuenta que “[l]os conceptos de defensores(as) de derechos humanos y de líderes(as) sociales son categorías interpretativas amplias. Muchas veces, además, su definición se entrecruza y se emplean como sinónimos. Para la Organización de Naciones Unidas (ONU) y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los líderes y lideresas sociales son defensores de los derechos humanos, incluso si no se reconocen como tales, en la medida que actúan para promover o proteger los derechos humanos de manera pacífica”. Corte Constitucional, sentencia T-469 de 2020.

13. Al respecto se usó como insumo la jurisprudencia de la CIDH.

14. Con respecto a la oportunidad, la CIDH ha indicado que la investigación debe iniciarse de manera inmediata con el fin de asegurar la recolección de los elementos materiales probatorios necesarios para comprobar responsabilidades individuales. No iniciar inmediatamente la investigación de los hechos es una falta a la debida diligencia [Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 189 y Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 36, párr. 135], Asimismo, las autoridades competentes deben actuar de manera propositiva y actuar en un plazo razonable, es decir, que no deben adoptar una actitud pasiva, sino por el contrario, asumir el impulso de las actuaciones como un deber jurídico propio, sin dejar la iniciativa a las víctimas o a sus familiares o limitar la investigación a la solicitud de innumerables informes [Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 132; Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 22, párr. 143; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 25, párr. 219 y 223; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, supra nota 1, párr. 145 y Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra nota 1, párr. 132],

15. Es eficiente una investigación y acusación acuciosa desde los actos urgentes, que contribuya a determinar la verdad de los hechos.

16. Exhaustividad. Las investigaciones deben realizarse valiéndose de todos los medios legales disponibles, estar encaminadas a determinar la verdad, investigar, judicializar, capturar y castigar a los responsables materiales y determinadores de los hechos, especialmente cuando los servidores públicos han tenido participación en los delitos. Ver Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 144.

17. En materia de competencia, esta obligación implica que las investigaciones deben ser realizadas de forma rigurosa, esto incluye su realización por profesionales competentes [CIDH, Criminalización de defensoras y defensores de derechos humanos, OEN Ser.U V/U. Doc.49/15, 31 de diciembre de 2015, pág. 160] y por medio de los procedimientos técnicos adecuados, se resalta la necesidad de contar con expertos forenses que asistan la actividad de los fiscales.

18. Independencia e imparcialidad. Todo el proceso investigativo de una conducta punible debe realizarse con imparcialidad, incluyendo la recolección de EMP y EF, “se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio” [Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171],

19. La CDI I ha resaltado que “los señalamientos y la estigmatización contra personas defensoras de derechos humanos deslegitiman y desacreditan la labor de estos actores sociales e incrementan su vulnerabilidad”. CIDH, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Antéricas, 7 marzo 2006, párr. 176, e Informe sobre la situación de personas defensoras de los derechos humanos y líderes sociales en Colombia, 6 de diciembre de 2019, párr. 146.

20. La Corte IDH ha descrito la obligación de oficialidad e impuso procesal como, la labor de investigar las violaciones a las personas defensoras de derechos humanos la debe asumir el Estado como un deber jurídico propio - “no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares” [Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 132], No obstante, si el inicio de la investigación exige el cumplimiento de formalidades previas, como por ejemplo la interposición de querella, esta circunstancia no mermará la seriedad y exhaustividad de la investigación. Así mismo, se debe hacer uso de todos las herramientas legales y actividades de investigación disponibles para determinar la verdad de lo sucedido y lograr la judicialización de los responsables [Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 144], Se enfatiza que el avance de las investigaciones no depende de la actividad procesal de la víctima o de sus familiares [Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, Párr. 219],

21. Corte IDH. Caso Escaleras Mejía y otros vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Párr. 54. Ver también Caso Defensor de derechos humanos y otros vs. Guatemala. Sentencia de 28 de Agosto de 2014. Párr. 142 y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 175

22. Al respecto tienen especial relevancia los instrumentos internacionales que especifican las calidades propias de una investigación como el Protocolo de Estambul en casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul, Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Serie de capacitación profesional N° 8/ Rev.l), y el protocolo de Minnesota que expresa la necesidad de contar con personal con competencias suficientes, que use efectivamente los recursos a su disposición, y que cuente con el personal técnico y administrativo idóneo. Ver Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Protocolo de Minnesota, Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, 1991.

23. CIDH Criminalización de defensoras y defensores de derechos humanos, OEA Ser.L/V /II. Doc.49/15, 31 de diciembre de 2015, pág. 160.

24. Por ejemplo, el Protocolo de Estambul en casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y el Protocolo de Naciones Unidas para la Investigación Legal de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias (Protocolo de Minnesota), cuando se trate de ejecuciones extrajudiciales.

25. Corte IDH, Caso masacre de santo domingo vs. Colombia, sentencia de 30 de noviembre de 2012. Nota al pie 229 “Asimismo, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que “[cjuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. Cfr. Ínter alia, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 197, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 240.

26. CIDH, Caso masacre de Santo Domingo vs. Colombia, sentencia de 30 de noviembre de 2012, Párr. 158 “En cuanto a la jurisdicción penal militar, la Corte reitera su jurispnidencia constante sobre la falta de competencia de la misma para juzgar violaciones de derechos humanos y el alcance restrictivo y excepcional que debe tener en los Estados que aún la conserven. Esta Corte ha establecido que, en razón del bien jurídico lesionado, dicha jurisdicción no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, y que en el fuero militar sólo se puede juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”. Otras decisiones concordantes, ver: Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrs. 116, 117, 125 y 126; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 112 a 114; Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párrs. 51,52 y 53; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párrs. 165, 166, 167, 173 y 174; entre otras.

27. El mandato de la Unidad Especial de Investigación (art. 3 DL 898 de 2017) incluye realizar sus funciones i) sin sustituir las ordinarias de la FGN, y ii) en estrecha coordinación y articulación con las demás unidades del ente investigador y acusador. La importancia del trabajo articulado y coordinado entre la Unidad y la FGN se refuerza en los principios que orientan el ejercicio de las competencias de la Unidad Especial (art. 4 DL 898 de 2017). A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-0I3 de 2017, indicó que “la Fiscalía General de la Nación opera bajo criterios de jerarquía y unidad de mando”, y reiteró “la relatividad de la autonomía del Director de la Unidad Especial de Investigación. Una visión contraria desencadenaría el caos administrativo ante la fractura que significaría asumir esta Unidad Especial de Investigación como un ente autónomo independiente”. Por su parte, de acuerdo con las directrices institucionales, el Despacho del (la) Vicefiscal General de la Nación lidera y coordina los procesos y dependencias misionales de la Entidad. Por lo tanto, el liderazgo de la estrategia para la investigación y judicialización de las afectaciones a las personas defensoras de derechos humanos corresponde a Despacho del (la) Vicefiscal General, y la Unidad Especial de Investigación cumplirá sus funciones en esta materia en armonía y coordinación con la FGN.

28. El Decreto Ley 898 de 2017, en su artículo 3 indica: “Mandato de la Unidad Especial de Investigación. Su mandato será la investigación, persecución y acusación, ante la jurisdicción ordinaria o ante la de Justicia y Paz, de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios, masacres, violencia sistemática en particular contra las mujeres, o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo.

La Unidad realizará sus funciones sin sustituir las ordinarias de la Fiscalía General de la Nación ante la jurisdicción de Justicia y Paz ni ante la jurisdicción ordinaria, y funcionará en estrecha coordinación y articulación con las demás unidades de la Fiscalía y con el Fiscal General de la Nación, siempre conservando sus competencias", (énfasis propio).

29. Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006, párr. 189.

30. Para esto, puede ser útil consultar el “Protocolo para la caracterización victimológica en graves afectaciones contra los derechos humanos” construido por la Unidad Especial de Investigación. Este insumo puede ser consultado en el Sistema de Gestión Integral disponible para los servidores de la Entidad.

31. Corte IDH. Caso Defensor de derechos humanos y otros vs. Guatemala. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Párr. 216.

32. CIDH, Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y lideres sociales en Colombia, párr. 26, 6 de diciembre de 2019.

Ver también: CIDH, Hacia una política integral de protección a personas defensoras de derechos humanos, párr. 21,29 diciembre 2017.

33. Corte IDH. Caso Defensor de derechos humanos y otros Vs. Guatemala, Sentencia de 28 de agosto de 2014, párr. 129, cita Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 147. Ver también: OACNUDH, Los Defensores de los Derechos Humanos: Protección del Derecho a Defender los Derechos Humanos, Fact Sheet No. 29, 2004, pág. 8; Consejo de la Unión Europea, Consejo de la Unión Europea. Directrices de la Unión Europea sobre los defensores de los derechos humanos, 8 de diciembre de 2008, párr. 3. Además, ver: ONU. Proyecto de Resolución Vigésimo aniversario y promoción de la Declaración sobre el Derecho y e) Deber de los Individuos, los Gnipos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos (conocida comúnmente como “Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos”) aprobada por la Tercera Comisión y sujeta a aprobación de la Asamblea General de Naciones Unidas, pág. 5. Además, la Corte Constitucional ha reiterado que el concepto de defensor de derechos humanos debe ser amplio, con el fin de que pueda cobijar la diversidad de las actividades que cumplen en ejercicio de esta calidad. Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2020.

34. Ver: ONU, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Los Defensores de los Derechos Humanos: Protección del Derecho a Defender los Derechos Humanos, Fact Sheet No. 29,2004, págs. 8 a 9 donde se señala que: “[mjuchas actividades profesionales no siempre suponen un trabajo a favor de los derechos humanos, pero pueden tener una vinculación ocasional con ellos”. Cuando dichas actividades se realizan de manera que suponga un apoyo concreto a los derechos humanos, puede decirse que las personas que las llevan a cabo actúan como defensores de los derechos humanos. Asimismo, “[mjuchas personas actúan como defensoras de los derechos humanos fuera de todo contexto profesional o laboral". Lo importante es considerar cómo actúan esas personas en apoyo de los derechos humanos y, en algunos casos, determinar si se realiza un “esfuerzo especial” para promover o proteger los derechos humanos.

35. CIDH, Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, párr. 12, de diciembre de 2011. Ver también: CIDH, Criminalización de defensoras y defensores de derechos humanos, párr. 19, 31 de diciembre de 2015 y Corte IDH. Caso Defensor de derechos humanos y otros Vs. Guatemala. Sentencia de 28 de agosto de 2014, párr. 129; ver Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 122. Además, la Corte Constitucional ha reiterado la posición del SIDH recordando que “existe un consenso respecto a que el criterio fundamental para determinar si una persona es o no defensora de derechos descansa sobre la actividad que esta realice”. Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2020.

36. Corte IDH. Caso Defensor de derechos humanos y otros Vs. Guatemala, Sentencia de 28 de agosto de 2014, párr. 129 y Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009.

37. CIDH, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas, párr. 36. 7 de marzo de 2006.

38. Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 247.

39. Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 284.

40. Ver: Ley 906 de 2004, artículo 11, literal e): “Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho [a] recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas”.

41. Los grupos de trabajo especializado deben llegar en el menor tiempo posible no solo al lugar donde se perpetró el hecho, sino también al lugar donde la persona defensora de derechos humanos ejerce o ejercía la actividad de defensa de derechos humanos.

42. Por ejemplo, la UEI cuenta con el Centro Estratégico de Información con vocación probatoria (CEI) desde 2020.

43. Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos de la Oficina de las Naciones Unidas contra las Drogas y el delito UNODC.

44. Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de uso Ilícito.

45. Puede ser útil consultar la información obtenida en otras investigaciones o proyectos investigativos, el monitoreo del censo delictivo y consultas de información en el sistema SPOA (directamente o a través de la herramienta Watson IBM.

46. Se refiere al cálculo médico-forense del tiempo que ha transcurrido desde el momento de la muerte de una persona hasta que se inicia un acto pericial, según los fenómenos o cambios cadavéricos.

47. Con el propósito de adelantar la judicialización estratégica c integral de los responsables de la afectación a personas defensoras de derechos humanos por cadena de mando, la investigación debe partir de la delimitación de hechos individuales con elementos comunes: víctimas, victimarios y territorios.

48. Es también importante rastrear la participación de la víctima en los siguientes tipos de actividades, que pueden resultar útiles para su reconocimiento como persona defensora de derechos humanos: Convocatorias a reuniones informativas y de incidencia en materia de derechos humanos; solicitud de audiencias o participación en audiencias temáticas ante la CIDH; denuncias radiales por prensa escrita u otros medios de comunicación relativas a la agenda que desarrolla la persona defensora de derechos humanos; publicaciones académicas en medios abiertos, en espacios de discusión, en el marco del Sistema Interamericano o el sistema universal de protección a derechos humanos. Estas actividades no son taxativas, pero contribuyen a ilustrar el tipo de elementos a tener en cuenta para realizar el perfil victimológico. En todos los casos puede resultar útil realizar entrevistas a otros líderes sociales o a los miembros de la comunidad en la que tiene influencia el defensor de derechos humanos que puedan dar cuenta de las actividades realizadas por la víctima.

49. Se debe indagar sobre relaciones de la víctima con i) actores de la sociedad civil, entidades públicas o privadas, Institucionales o Gubernamental, en virtud de su actividad de defensa o activismo, y/o con ii) integrantes de organizaciones criminales o ilegales en virtud de su actividad de defensa o activismo.

50. “CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. (...) La pena será de quinientos (500) a setecientos (700) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (...) 4. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización política o religiosa en razón de ello (...)” Resaltado propio.

51. El Código Penal dispone agravantes para varias conductas punibles cuando el sujeto pasivo es una persona defensora de derechos humanos: homicidio (art. 104, numeral 10); lesiones personales (art. 119); desaparición forzada (art. 166, numeral 4); secuestro (art. 170, numeral 11); tortura (art. 179, numeral 4); desplazamiento forzado (art. 181, numeral 3); explotación sexual (artículo 216, numeral 5), y extorsión (art. 245, numeral 7). Adicionalmente, la tortura (art. 178) tiene prevista una circunstancia de agravación punitiva cuando la conducta punible es cometida contra el cónyuge o compañero o compañera permanente de una persona defensora de derechos humanos, “o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. De otro lado, se consagra como tipo penal las amenazas contra personas defensoras de derechos humanos (art. 188E).

52. El Código Penal dispone agravantes para varias conductas punibles cuando el sujeto pasivo es una persona defensora de derechos humanos: homicidio (art. 104, numeral 10); lesiones personales (art. 119); desaparición forzada (art. 166, numeral 4); secuestro (art. 170, numeral 11); tortura (art. 179, numeral 4); desplazamiento forzado (art. 181, numeral 3); explotación sexual (artículo 216, numeral 5), y extorsión (art. 245, numeral 7). Adicionalmente, la tortura (art. 178) tiene prevista una circunstancia de agravación punitiva cuando la conducta punible es cometida contra el cónyuge o compañero o compañera permanente de una persona defensora de derechos humanos, “o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. De otro lado, se consagra como tipo penal las amenazas contra personas defensoras de derechos humanos (art. 188E).

53. Resolución 0775 del 29 de abril de 2021, “por medio de la cual se adopta un Grupo de Trabajo Nacional para la priorización, apoyo, respuesta inmediata a la investigación de amenazas contra personas defensoras de derechos humanos u otras poblaciones específicas, se modifica la Resolución 01223 del 19 de noviembre de 2020 y se crea un mecanismo de articulación entre el Grupo Nacional y las Direcciones Seccionales”.

54. Se evita que dos normas penales comprendan un mismo supuesto de hecho, pero con diferente consecuencia punitiva.

55. El texto anterior del artículo 347 incluía en su descripción como víctimas de la conducta de amenazas a los defensores de derechos humanos y a los servidores públicos de la Rama Judicial, grupo poblacional que ahora está protegido mediante el artículo 188E.

56. Capítulo I del titulo XII de la parte especial del código penal,

57. Las decisiones más relevantes y más recientes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes: 29.III.89. MP. Carreño Luengas; 3.V1II.89. MP. Giraldo Ángel; 22.IV.12. R. 37500. MP. González; 28.1.15. R. 43432. MP. Barceló; 27.XI.15. R. 44935. MP. Malo. (Auto interlocutorio); O7.1V.17. R. 47878. MP. Patito (Auto interlocutorio); 10.VI1I.17. R, 48201. MP. Castro; 11.X.17. R. 50110. MP. Hernández.

58. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero. Rad. 38250. Sentencia de 26 de septiembre de 2012. “3.3.1.2 El artículo 347 de la ley 599 de 2000 tipifica la amenaza en aquellos casos en que, por cualquier medio apto para difundir el pensamiento, se atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella. 3.3.1.3. De lo anterior se extraen los elementos necesarios para la consumación del delito en cuestión, esto es i) que se realice mediante medios aptos para difundir el pensamiento, ii) que se logre atemorizar a otra persona, familia, comunidad o institución, y iii) el elemento subjetivo consistente en la intención o propósito de causar alanna, zozobra o terror en la población o un sector de ella.

59. “La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente sólo encaja en una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii)que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2007, rad. 27383.

60. Reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia ha llamado la atención a la fiscalía en la importancia no confundir hechos relevantes, medios de prueba y hechos indicadores (entre otras SPP3831-2019). Asi “ha hecho énfasis en las diferencias entre: (i) hechos jurídicamente relevantes -los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-; (ii) hechos indicadores -los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes-; y (iii) medios de prueba -los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores- (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras). Sobre esta base, ha resaltado que el artículo 288 establece que en 1a en la audiencia de imputación solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes”. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de junio de 2019, SP2042-2019, rad. 51007.

61. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de junio de 2019, SP2042-20I9, rad. 51007.

62. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 14 de octubre de 2020, rad. 55440, SP3918-2020.

63. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 marzo de 2007, rad. 25862. Adicionalmente, “[...] no es suficiente con hacer alusión al respectivo contenido normativo {indefensión, motivo fútil, etcétera), pues lo que resulta determinante es que se exprese el referente fáctico {la víctima se encontraba dormida cuando fue atacada, cometió el homicidio porque le llamaron la atención para que respetara la fila, etcétera)". Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de junio de 2019, SP2042-2019, rad. 51007.

64. Corte IDH. Caso García Prieto y otro vs. El Salvador. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Párr. 100.

65. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177, Caso García y Familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 132 y Caso Defensor de derechos humanos y otros vs. Guatemala. Sentencia de 28 de Agosto de 2014. Párr. 200.

66. Convención Americana sobre los Derecho Humanos, artículo 8: “Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (Subraya propia).

67. Convención Americana sobre los Derechos Humanos, artículo 25.

68. Corte IDH. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007, párr. 115 y CIDH Criminalización de defensoras y defensores de derechos humanos, OEA Ser.L/ V /II. Doc.49/ 15, 31 de diciembre de 2015, pág. 159.

69. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, párr. 115; Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013., párr. 188. Cfr. Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002, párr. 188.

70. Corte IDH. Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013, párr. 99. Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, párr. 115, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013, párr. 93.

71. La Corte Constitucional en sentencia SU 433 de 2020, resolvió: “Cuarto. EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en el marco de sus competencias, evalúen la necesidad de adoptar las medidas legislativas y administrativas orientadas a solventar el estancamiento de los procesos penales, debido a la malsana práctica de suscitar continuos aplazamientos de audiencias, la cual, por lo demás, desafía la efectividad del sistema penal acusatorio y de la administración de justicia”.

72. Corte IDH. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016, párr. 158.

73. Ver entre otras decisiones de la Corte Suprema de Justicia: CSJ Auto Interlocutorio del 26 sep. 2012, rad. 38250; CSJ Auto Interlocutorio del 8 jun. 2016, rad. 33848; CSJ sentencia del 23 de febrero de 2010, Rad. 38805; CSJ sentencia del 2 sep. 2009, rad. 29221.

74. Ver Corte Suprema de Justicia sentencia de 5 de diciembre de 2018, rad. 50236 y sentencia del 13 de noviembre de 2019, rad. 51819.

75. “Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (...) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso camal violento (conexidad hipotética)”. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad. 25931.

76. “Dicha figura [la unidad procesal], que evita multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad, contribuye a la realización (i) del derecho de defensa de las personas investigadas, acusadas o juzgadas en tanto asegura la concentración de sus esfuerzos en un único procedimiento, (ii) de los derechos de las víctimas al hacer posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia, (iii) de la eficacia y celeridad del proceso penal, al optimizar los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria y (iv) de la seguridad jurídica y coherencia puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos”. Corte Constitucional, sentencia C-471 de 2016.

77. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto AP3835-2015 de fecha 8 de julio de 2015.

78. Corte Constitucional, sentencia C-471 de 2016.

79. “8.3. El reconocimiento de la unidad procesal procede desde la fase de investigación. El hecho de que el artículo 51 se refiera a dos momentos procesales, el de la acusación y el de la audiencia preparatoria, en los cuales fiscalía y defensor pueden solicitarlo al juez, no implica que en las etapas previas la fiscalía pueda abstenerse de actuar en esa dirección. Ello es así, dado que el artículo 50 dispone, en su primer inciso, que por cada delito se adelantará sola actuación procesal y, en el segundo, que los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. Esta conclusión se apoya, adicionalmente, en la obligación a cargo del Fiscal de definir el programa metodológico (art. 207 de la Ley 906 de 2004) y en el que debe incluirse, entre otras cosas, la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva. Así las cosas, durante la investigación el Fiscal se encuentra vinculado por las reglas que en materia de unidad procesal establecen los artículos 50, 51 y 53 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, si durante dicha etapa no se procede conforme a tal exigencia será posible que la Fiscalía, al formular la acusación presente al juez tal petición, o que la defensa lo haga en la audiencia preparatoria.”. Corte Constitucional, sentencia C-471 de 2016.

80. Ley 906 de 2004, artículo 284, parágrafo 5 adicionado por el artículo 19 de la Ley 1908 de 2018.

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