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DECRETO 4200 DE 2004

(diciembre 14)

Diario Oficial 45.763 de 15 de diciembre de 2004

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Por el cual se crea el programa de protección temporal a participantes en diálogos, negociaciones, procesos y acuerdos de paz.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Polít ica y en desarrollo del artículo 8o de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el Preámbulo y el artículo 2o de la Constitución Política son fines del Estado proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás libertades y derechos reconocidos a las personas residentes en Colombia;

Que de acuerdo con el artículo 8o de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, corresponde al Gobierno Nacional propiciar la seguridad y la integridad de todos los participantes en los procesos, diálogos, negociaciones y suscripción de acuerdos de paz;

Que el numeral 4 artículo 2o del Decreto-ley 200 de 2003, establece dentro de las funciones del Ministerio del Interior y de Justicia, además de las determinadas en la Constitución Política, la de "Formular, coordinar, evaluar y promover la política de Estado en materia de conservación del orden público en coordinación con el Ministro de Defensa Nacional en lo que a este corresponda, la convivencia ciudadana y la protección de los derechos humanos";

Que según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 17 del Decreto-ley 200 de 2003, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia tiene la función de diseñar y coordinar los programas generales de protección a los derechos humanos y de prevención a su violación, en relación con personas que se encuentren en situación de riesgo, en colaboración con el Programa Presidencial de Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y de aplicación del Derecho Internacional Humanitario;

Que con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, se hace necesario establecer mecanismos que propicien la seguridad e integridad de los participantes en los procesos, diálogos y negociaciones y acuerdos de paz que adelanta el Gobierno Nacional con los diversos grupos armados organizados al margen de la ley,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Créase el Programa de Protección temporal a participantes en los procesos de diálogos, negociaciones y acuerdos de paz que adelante el Gobierno Nacional con los grupos armados organizados al margen de la ley, que se encuentren en situación de riesgo, según estudio previo realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por participante la persona que en su calidad de miembro representante o vocero de un grupo armado organizado al margen de la ley, intervenga en los procesos, diálogos, negociaciones y acuerdos de paz que adelante el Gobierno Nacional, así como los miembros de estos grupos que en razón de su posición decisoria dentro de la organización armada al margen de la ley o del desarrollo de una particular labor dentro de la misma, se encuentren en situación de riesgo y requieran protección para propiciar el normal desarrollo de los procesos, diálogos o negociaciones.

PARÁGRAFO 2o. La calidad de participante deberá ser acreditada por el Alto Comisionado para la Paz mediante certificación dirigida a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia.

ARTÍCULO 2o. El programa de protección de que trata este decreto estará a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, quien coordinará lo pertinente con la Consejería Presidencial para la Paz, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y la Policía Nacional dentro de la órbita de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 3o. Recibida la certificación de que trata el parágrafo 2o del artículo 1o del presente decreto, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de l Interior y de Justicia dará traslado inmediato de la misma al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o a la Policía Nacional para que realice el correspondiente estudio de nivel de riesgo dentro de los quince (15) días siguientes.

PARÁGRAFO. En casos excepcionales, y por solicitud expresa del Alto Comisionado para la Paz, podrán implementarse provisionalmente medidas de protección y seguridad sin que medie el estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza, el cual se practicará posteriormente. Estas medidas serán revisadas y ajustadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, de conformidad con los resultados del estudio de riesgo.

ARTÍCULO 4o. La implementación de las medidas de protección que recomiende el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos será coordinada por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia con las entidades que conforme a sus funciones y competencias deban ejecutar tales medidas.

ARTÍCULO 5o. Las medidas de protección a que se refiere el presente decreto se determinarán según lo dispuesto en el Decreto 2788 de 2003 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Cuando se trate de sesiones en las que se analicen temas relacionados con la protección de participantes en los procesos, diálogos, negociaciones y suscripción de acuerdos de paz, de conformidad con el presente decreto, asistirá como invitado especial y permanente al Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos un delegado del Alto Comisionado para la Paz.

ARTÍCULO 6o. Los beneficiarios de las medidas de protección de este programa están obligados a darles el uso y la destinación adecuada a los bienes y elementos que reciban, así como a acatar las normas de seguridad impuestas por el Departamento Administrativo de Seguridad o la Policía Nacional y las directrices del programa, en constancia de lo cual firmarán un acta de compromiso.

ARTÍCULO 7o. El incumplimiento de cualquiera de los compromisos que constan en el acta a que alude el artículo anterior, faculta al Comité definido en el artículo 5o para suspender o retirar las medidas de protección otorgadas.

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal a que haya lugar, por los hechos u omisiones en que pudieren incurrir los beneficiarios del programa. De igual forma los beneficiarios del Programa son responsables por los daños y perjuicios que ocasionen a terceros, con los bienes y elementos suministrados.

ARTÍCULO 8o. Las medidas de protección serán de carácter temporal, estarán sujetas a revisión periódica por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos y se suspenderán y/o terminarán según corresponda, una vez se verifique que la causa que originó su adopción ha desaparecido. De ello se dejará constancia en el acta respectiva.

ARTICULO 9o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico girará directamente a las entidades comprometidas en este proceso, los recursos financieros requeridos para la ejecución de las funciones asignadas, de conformidad con la Ley Orgánica de Presupuesto y demás normas pertinentes.

ARTÍCULO 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 2788 de 2003.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Defensa Nacional,

Jorge Alberto Uribe Echavarría.

El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,

Jorge Aurelio Noguera Cotes.

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