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DECRETO 4064 DE 2008

(octubre 24)

Diario Oficial No. 47.152 de 24 de octubre de 2008

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1011 de 2006 y se adoptan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el inciso 2 del artículo 2o de la Ley 99 de 1993, el artículo 7o de la Ley 1011 de 2006,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.16.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> El presente decreto regula los requisitos y procedimientos ambientales y zoosanitarios para la realización de las actividades de zoocría con fines comerciales de especímenes de la especie Hélix aspersa que se encuentran en el territorio nacional, en ciclo cerrado, abierto y mixto, conforme a lo dispuesto en la Ley 1011 de 2006 y demás disposiciones que regulan la materia.

Lo anterior, sin perjuicio de la reglamentación que sobre el particular se expida en materia de salud pública.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.16.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Caracol: Molusco gasterópodo, invertebrado, no articulado, de cuerpo blando que carece de esqueleto interno y protegido por una concha calcárea.

Espécimen: Es todo animal o planta vivo o muerto o cualquier parte o derivado fácilmente identificable.

Género Hélix: Grupo de caracoles terrestres pertenecientes a la Familia Helicidae, que agrupa más cuatro mil (4.000) especies, de las cuales aproximadamente veinte (20) se consideran comestibles y cuya distribución natural corresponde a Europa y el Norte de Africa.

Hélix aspersa: Especie de caracol terrestre, originario de Europa, introducida a todos los continentes de manera premeditada y con fines económicos. En Colombia se encuentran dos variedades de esta misma especie, como son el Hélix aspersa Muller (petit gris) y el Hélix aspersa máximo (gros gris).

Plan de Manejo Ambiental: Es el instrumento administrativo de manejo y control ambiental a través del cual se autoriza la operación de los zoocriaderos de la especie Hélix aspersa que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren en funcionamiento y comprende el conjunto detallado de actividades, que producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia y abandono.

Plan de Manejo Sanitario: Es el conjunto de medidas zoosanitarias que debe cumplir un establecimiento que desarrolle actividades pecuarias, para este caso, los zoocriaderos de caracoles de la especie Hélix aspersa.

Sistema de Administración Ambiental: Es el conjunto de medidas que debe implementar todo zoocriadero con fines comerciales de la especie Hélix aspersa para efectos de orientar en forma efectiva el desarrollo de sus actividades, de forma que se garantice el cumplimiento de las normas ambientales vigentes, se asegure la disponibilidad de recursos para el logro de este propósito, se establezcan procesos de planificación dirigidos a alcanzar un mejoramiento continuo y se garantice la adopción oportuna de los términos, condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental o en el plan de manejo del zoocriadero, en relación con la prevención, el control y el manejo de cualquier efecto que la actividad pudiera generar sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables. El sistema de administración ambiental deberá contar con los requisitos señalados en el artículo 3o de la Ley 1011 de 2006 y se establecerá y mantendrá sin perjuicio de contar con el respectivo plan de manejo ambiental o de la licencia ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la ley citada.

CAPITULO II.

ZONAS DE VOCACIÓN HELICÍCOLA, ORIGEN Y CICLOS DE LA ZOOCRÍA.

ARTÍCULO 3o. ZONAS DE VOCACIÓN HELICÍCOLA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.16.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Conforme a lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 1011 de 2006, se consideran como zonas de vocación helicícola, las regiones del país donde actualmente se encuentren individuos de la especie Hélix aspersa.

PARÁGRAFO. No se podrán establecer zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto en las áreas urbanas de los municipios y distritos, en las que hagan parte del sistema de áreas protegidas del orden nacional, regional y local, en reservas forestales nacionales y regionales, en resguardos indígenas, en tierras tituladas colectivamente a comunidades negras, en ecosistemas de páramo y en las que conforme a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, Esquema de Ordenamiento Territorial o Plan Básico de Ordenamiento no sean compatibles con el uso del suelo allí definido.

ARTÍCULO 4o. ORIGEN DE LOS ANIMALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.16.4 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Para efectos de la aplicación del presente decreto, el pie parental o de cría para el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto debe provenir únicamente de la captura de individuos que se encuentren en el medio natural, a través de la realización de actividades de caza de fomento debidamente autorizada o de la obtención a través de zoocriaderos con fines comerciales que se encuentren debidamente autorizados como predios proveedores por la autoridad ambiental competente.

ARTÍCULO 5o. ESTABLECIMIENTO DE ZOOCRIADEROS EN CICLO ABIERTO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.16.5 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Las actividades de zoocría en ciclo abierto con fines comerciales de la especie Hélix aspersa, consisten en capturar periódicamente en el medio natural, especímenes en cualesquiera de las fases del ciclo biológico, incorporándolos en el zoocriadero hasta llevarlos a una fase comercial que permita su aprovechamiento final.

Para el desarrollo de esta actividad, se deberá contar con un zoocriadero establecido de acuerdo en lo dispuesto en el presente decreto, al cual se trasladarán para su cría, levante y manejo, los especímenes obtenidos periódicamente en el medio natural.

Las capturas periódicas solamente podrán realizarse en las áreas, épocas, cantidades y tallas previamente autorizadas por la autoridad ambiental respectiva cuando el zoocriadero cuente con plan de manejo o licencia ambiental.

Las actividades comerciales, solamente podrán llevarse a cabo una vez se demuestre que los especímenes aprovechados del medio, han sido llevados a una fase de desarrollo que permita su aprovechamiento final. En todo caso, el zoocriadero debe contar con plan de manejo o licencia ambiental y encontrarse en fase comercial.

ARTÍCULO 6o. ESTABLECIMIENTO DE ZOOCRIADEROS EN CICLO CERRADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.16.6 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Modalidad de zoocría en los que el manejo de la especie se inicia con un pie parental obtenido del medio natural o de un zoocriadero con fines comerciales en ciclo cerrado que se encuentre previamente autorizado como predio proveedor, a partir del cual se desarrollan todas las fases de su ciclo biológico para obtener los especímenes a aprovechar.

Los zoocriaderos en ciclo cerrado, deberán contar con la cantidad suficiente de parentales que les permita sostener las producciones necesarias para el desarrollo de la actividad.

ARTÍCULO 7o. ZOOCRIADEROS EN CICLO MIXTO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.16.7 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Modalidad de zoocría en los que el manejo de la especie se realiza tanto en ciclo abierto como en ciclo cerrado.

En el plan de manejo ambiental o en el estudio de impacto ambiental, según sea el caso, se deberán contemplar las medidas de control necesarias tendientes a evitar que al interior del zoocriadero, se presente intercambio de especímenes manejados en los ciclos abierto y cerrado. Los encierros, tanto de un ciclo como del otro, deberán estar debidamente identificados y señalizados.

ARTÍCULO 8o. PREDIOS PROVEEDORES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.16.8 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Los zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa que pretendan constituirse en predios proveedores, serán de ciclo cerrado y deberán contar con plan de manejo o licencia ambiental, llevar por lo menos un (1) año de encontrarse en fase comercial, y haber sido autorizados por la respectiva autoridad ambiental competente para comercializar individuos de dicha especie a otros zoocriaderos con fines comerciales en ciclo cerrado debidamente autorizados para el manejo de la especie Hélix aspersa.

Los especímenes comercializados del predio proveedor al otro zoocriadero, solamente podrán ser utilizados como pie parental.

PARÁGRAFO. Para que un zoocriadero con fines comerciales en ciclo cerrado de la especie Hélix aspersa sea autorizado como predio proveedor, debe demostrar a la autoridad ambiental competente, la sostenibilidad de sus producciones.

CAPITULO III.

PROCEDIMIENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ZOOCRIADEROS.

ARTÍCULO 9o. AUTORIDADES COMPETENTES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.17.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Para efectos del presente decreto se entenderá como autoridades competentes a las Corporaciones Autónomas Regionales y a las de Desarrollo Sostenible, al Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos - Invima -, las entidades territoriales de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA -, de conformidad con las competencias legales a ellas asignadas por la ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 10. ZOOCRIADEROS EN FUNCIONAMIENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.17.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Los zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa que a la fecha de publicación del presente decreto se encuentren en funcionamiento, deberán contar con un plan de manejo ambiental debidamente establecido por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales o a las de Desarrollo Sostenible.

Para el efecto anterior, dentro de los doce (12) meses siguientes a la publicación del presente decreto deberán sujetarse al siguiente procedimiento:

1. Presentar ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en el sitio donde se encuentre el zoocriadero, solicitud de establecimiento de un Plan de Manejo Ambiental, para lo cual deberán acompañar la siguiente información:

a) Nombre o razón social e identificación del solicitante;

b) Poder debidamente otorgado cuando se actúe por medio de apoderado;

c) Certificado de existencia y representación legal, expedido dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la solicitud, para las personas jurídicas o copia del documento de identificación, para las personas naturales;

d) Certificado de uso del suelo expedido por la Oficina de Planeación Municipal o la dependencia que haga sus veces;

d) Descripción explicativa del proyecto, obra o actividad, que incluya por lo menos su localización, dimensión, ciclo que pretende desarrollar, cantidad de especimenes y costo estimado de inversión y operación;

e) Indicar si el proyecto se encuentra en zona de vocación helicícola conforme a lo dispuesto en el artículo 3o de este decreto. La información citada, se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento.

f) Documento contentivo del Plan de Manejo Ambiental - PMA -, en original y magnético, de conformidad con los Términos de Referencia que para el efecto fije el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El estudio ambiental debe ser realizado por los profesionales a que se refieren los artículos 11 y 15 de la Ley 611 de 2000.

g) Valor del proyecto.

2. Recibida la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos anteriormente, la autoridad ambiental en un término de diez (10) días hábiles, expedirá acto administrativo dando inicio al trámite para el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental y señalando el valor y el término para cancelar el servicio de evaluación ambiental en los términos del artículo 96 de la Ley 633 de 2000. El acto administrativo en cuestión, se notificará y publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993. Hasta tanto se cancele el valor del servicio de evaluación ambiental, se entenderán suspendidos los términos que tiene la autoridad ambiental para resolver la petición.

3. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la cancelación del servicio de evaluación ambiental, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente podrá solicitar la información adicional que considere indispensable. En este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir.

4. Allegada la información requerida o vencido el término de requerimiento de información, la autoridad ambiental dispondrá de diez (10) días hábiles para solicitar a otras autoridades o entidades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deben ser remitidos en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha de radicación de la comunicación correspondiente.

5. Dentro de los quince (15) días hábiles de haberse recibido la información o vencido el término de requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente decidirá sobre la viabilidad ambiental del proyecto y establecerá o negará el respectivo Plan de Manejo Ambiental.

6. Contra la resolución por la cual se establece o se niega el Plan de Manejo Ambiental procede el recurso de reposición ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente que profirió el acto.

7. Para los efectos de la publicidad de las decisiones que pongan fin a la actuación, se observará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que no se presente el Plan de Manejo Ambiental dentro del término dispuesto o sea negado su establecimiento mediante acto administrativo motivado, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente impondrá las medidas preventivas y las sanciones que correspondan, incluyendo las relacionadas con el cierre del establecimiento y adoptar las determinaciones a que haya lugar con los especímenes que allí se encuentran. Para este efecto, los especímenes deberán ser incinerados conforme a los requisitos señalados en el artículo 5o de la Ley 1011 de 2006. Las autoridades zoosanitarias verificarán el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

PARÁGRAFO 2o. El establecimiento del Plan de Manejo no exime de la necesidad de obtener permisos, autorizaciones o concesiones de carácter ambiental para el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales requeridos para el desarrollo del proyecto, los cuales deberán solicitarse ante la Corporación Autónoma Regional o Desarrollo Sostenible competente.

PARÁGRAFO 3o. Los proyectos de zoocría con la especie Hélix aspersa que hayan iniciado operaciones antes de la publicación del presente decreto y pretendan reanudar actividades, estarán sujetos al cumplimiento de lo aquí dispuesto.

PARÁGRAFO 4o. La modificación, cambio de solicitante y cesión de los planes de manejo ambiental establecidos conforme lo dispone el presente artículo, estarán sujetos a lo contemplado en el artículo 30 del Decreto 1220 de 2005 o a la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 5o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las sanciones de carácter ambiental o zoosanitario a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 11. ALCANCE DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.17.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> El Plan de Manejo Ambiental que se establezca a los zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa que se encuentran en funcionamiento, contemplará las fases experimental o comercial, según el caso, de acuerdo con el estado en que se encuentre el establecimiento y la verificación que realice la autoridad ambiental. La fase de Investigación o experimental involucrará la adecuación del zoocriadero y las actividades de investigación o experimentación del proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerirá modificación de la licencia ambiental.

ARTÍCULO 12. NUEVOS ZOOCRIADEROS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.17.4 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Las personas interesadas en el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales con la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto, deberán tramitar y obtener ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en el sitio donde pretenda establecerse el zoocriadero, licencia ambiental, conforme a lo dispuesto en la Ley 611 de 2000 y el Decreto 1220 de 2005 o las normas que los modifiquen o sustituyan. Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos exigibles en materia sanitaria y las condiciones que establezca el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA -.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, la licencia ambiental solamente podrá otorgarse en las zonas de vocación helicícola, conforme se dispone en el artículo 2o de la Ley 1011 de 2000 y el artículo 3o de este decreto.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso, para la expedición de la licencia ambiental se podrá exceder el término máximo contemplado en el Decreto 1220 de 2005 o la norma que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 13. PLAN DE MANEJO ZOOSANITARIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.17.5 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Todos los zoocriaderos con la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto, deberán presentar ante el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA - el Plan de Manejo Sanitario a desarrollar, de conformidad con las directrices que para el efecto establezca dicha entidad.

PARÁGRAFO. Los zoocriaderos que a la fecha de publicación del presente decreto estén en funcionamiento tendrán el término de doce (12) meses para presentar ante el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA - el plan de manejo sanitario respectivo.

CAPITULO IV.

RECOLECCIÓN, CULTIVO, PROCESAMIENTO, TRANSPORTE, MOVILIZACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPORTACIÓN.

ARTÍCULO 14. RECOLECCIÓN, CULTIVO, PROCESAMIENTO, TRANSPORTE, COMERCIALIZACIÓN Y EXPORTACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.18.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> La recolección, el cultivo, el procesamiento, el transporte y la comercialización nacional y/o internacional de especímenes de la especie Hélix aspersa producto de la zoocría en ciclo cerrado, abierto y mixto, en cualquiera de sus modalidades, están supeditadas a lo que sobre la materia se disponga en el Plan de Manejo Ambiental o en la licencia ambiental respectiva, según sea el caso. Las actividades de tipo comercial, solamente podrán realizarse una vez se encuentre autorizada la fase comercial por parte de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente y bajo los términos y condiciones allí establecidas.

ARTÍCULO 15. MOVILIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.18.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> La movilización dentro del territorio nacional de especímenes de la especie Hélix aspersa, deberá estar amparada por el respectivo salvoconducto de movilización expedido por la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente, en el cual se indicarán las cantidades y características de los especímenes, así como su procedencia y destino, conforme lo dispone el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

La movilización dentro del territorio nacional de especímenes vivos de la especie Hélix aspersa, solamente podrá realizarse de un zoocriadero a otro o con destino a los centros de procesamiento, transformación y/o consumo debidamente autorizados o a los puertos marítimos y fluviales y aeropuertos autorizados para la comercialización internacional y bajo las medidas de bioseguridad que establezcan las autoridades ambientales y sanitarias.

ARTÍCULO 16. TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN NACIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.18.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Las actividades de transformación y comercialización que pretendan desarrollarse en el territorio nacional con la especie Hélix aspersa por fuera del zoocriadero, están sujetas, en lo pertinente, a las disposiciones contenidas en la Sección I del Capítulo III del Título Segundo del Decreto 1608 de 1978 o la norma que lo modifique o sustituya; de igual forma, se deberá cumplir con los requerimientos establecidos por el Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO. Los establecimientos que por fuera de las áreas del zoocriadero, a la fecha de publicación del presente decreto, se encuentren adelantando actividades de transformación y comercialización con la especie Hélix aspersa, deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente artículo. Para este efecto contarán con un término máximo de seis (6) meses.

ARTÍCULO 17.- COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.18.4 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Solamente se permitirá la exportación de especímenes de la especie Hélix aspersa que provengan de zoocriaderos debidamente autorizados para el manejo de dicha especie por parte de las autoridades ambientales, sanitarias y zoosanitarias, conforme a lo dispuesto en el presente decreto y demás normas que regulan la materia.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente artículo, los productores y/o exportadores deberán cumplir con los trámites y requisitos establecidos para la expedición del certificado zoosanitario de exportación que expide el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA -, dando cumplimiento a las normas establecidas para el efecto por la autoridad sanitaria de destino.

PARÁGRAFO 2o. Además de lo previsto en el parágrafo anterior, los productores y/o exportadores deberán obtener los permisos de exportación ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, conforme a las disposiciones que regulan la materia.

ARTÍCULO 18. CONSUMO HUMANO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.18.5 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Los productos o subproductos de especímenes de la especie Hélix aspersa destinados al consumo humano en el territorio nacional y para exportación, deberán cumplir con los requisitos que en materia sanitaria expidan las autoridades competentes.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 19. CONTROL AMBIENTAL Y ZOOSANITARIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.18.6 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> La autoridad ambiental realizará el control ambiental a los zoocriaderos mediante visitas anuales o de las que estime pertinentes en cada caso. Para este fin, efectuará anualmente el cobro del servicio de seguimiento ambiental, conforme al sistema y método de cálculo señalado en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, o la norma que la modifique o sustituya.

El Instituto Colombiano Agropecuario ICA efectuará el control zoosanitario de los animales de la especie Hélix aspersa.

ARTÍCULO 20. MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONATORIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.18.7 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto y demás normas que regulan la materia, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias conforme al procedimiento establecido en las normas pertinentes.

ARTÍCULO 21. TRANSICIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.18.8 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> La introducción de individuos de la especie Hélix aspersa al territorio nacional, que esté amparada con una licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial antes de la fecha de expedición del presente decreto, podrá realizarse sujetándose a los términos, condiciones y obligaciones de dicha licencia. En todo caso, se perderá el derecho de ingresar al país de los especímenes autorizados después de transcurridos seis (6) meses de la publicación de este decreto.

Para las solicitudes de licencia ambiental para la introducción de especímenes de la especie Hélix aspersa que a la fecha de publicación del presente decreto se encuentren en trámite, corresponderá al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial proceder a dictar un acto administrativo de cesación de trámite y a ordenar el archivo del expediente respectivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1220 de 2005.

PARÁGRAFO. Los zoocriaderos que se encuentren cobijados por el régimen de transición de que trata este artículo, deberán implementar estrictas medidas para evitar fugas de los especímenes introducidos.

ARTÍCULO 22. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de octubre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

JUAN LOZANO RAMÍREZ.

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