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DECRETO 3885 DE 2009

(octubre 8)

Diario Oficial No. 47.496 de 8 de octubre de 2009

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

Por el cual se modifica el régimen de inversión de los Fondos Mutuos de Inversión sometidos a inspección y vigilancia o al control de la Superintendencia Financiera de Colombia.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el literal c) del artículo 4o de la Ley 964 de 2005 y el artículo 75 de la Ley 510 de 1999,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los Fondos Mutuos de Inversión deberán gestionarse atendiendo a los principios de profesionalismo, equidad, mejor ejecución del encargo y diversificación, buscando generar la mayor rentabilidad con un adecuado nivel de riesgo. Para los efectos de este artículo, los principios se definen de la siguiente manera:

Profesionalismo: Los administradores del fondo mutuo actuarán de manera profesional con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de activos de terceros.

Equidad: Igualdad de trato entre los inversionistas con características similares.

Mejor ejecución del encargo: El Fondo Mutuo de Inversión deberá gestionar los activos en las mejores condiciones posibles para los intereses de sus afiliados, teniendo en cuenta las características de las operaciones a ejecutar, la situación del mercado al momento de la ejecución, los costos asociados, la oportunidad de mejorar el precio y demás factores relevantes.

Se entiende que el Fondo Mutuo de Inversión logra la mejor ejecución de una operación cuando obra con el cuidado necesario para propender porque el precio y las demás condiciones de la operación correspondan a las mejores condiciones disponibles en el mercado al momento de la negociación, teniendo en cuenta la clase, el valor y el tamaño de la operación.

Diversificación: Política de inversión que permita lograr un nivel adecuado de riesgo mediante la mezcla óptima de inversiones.

ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN DE INVERSIONES Y OPERACIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las inversiones de los Fondos Mutuos de Inversión sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, estarán limitadas a:

1. Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), que se encuentren igualmente inscritos en bolsa de valores, en un sistema de negociación de valores o en una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities de Colombia, o valores listados y negociados en un sistema de cotización de valores extranjeros. Cuando se trate de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, la inversión no podrá exceder el ochenta por ciento (80%) del valor del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión.

2. Préstamos otorgados a sus afiliados de conformidad con el reglamento que apruebe la respectiva junta directiva, hasta en un monto que no exceda el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión.

3. Participaciones en carteras colectivas constituidas de conformidad con el Decreto 2175 de 2007 o la norma que lo modifique o sustituya, con excepción de las carteras de especulación, de margen y los Fondos de Capital Privado. Cuando la Cartera Colectiva contemple en su portafolio valores de renta variable, la inversión del respectivo Fondo Mutuo de Inversión en esta cartera computará para establecer el límite a que se refiere el numeral 1 del presente artículo.

4. Depósitos a término en establecimientos de crédito sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con las políticas establecidas por la respectiva junta directiva del Fondo Mutuo de Inversión.

5. Operaciones de reporto o repo, simultáneas activas y pasivas y operaciones de transferencia temporal de valores sobre inversiones admisibles, cuya cuantía combinada no supere el treinta por ciento (30%) del activo total del respectivo Fondo. Dichas operaciones deberán efectuarse a través de bolsa de valores o de bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities de Colombia, o de cualquier otro sistema de negociación de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los Fondos Mutuos de Inversión sólo podrán efectuar operaciones de transferencia temporal de valores en las que actúen como “originadores” de las mismas. En estas operaciones sólo podrán recibir títulos o valores en los cuales se encuentran facultados para invertir. Dichos títulos o valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que el Fondo Mutuo de Inversión reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en las entidades a que se refiere el numeral 4 de este artículo.

6. Descuentos de cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En este caso, la garantía otorgada computará dentro del límite individual respectivo, por el ciento por ciento (100%) de su valor.

La inversión autorizada en el presente numeral no podrá exceder del diez por ciento (10%) del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión.

PARÁGRAFO 1o. Los valores que se reciban en desarrollo de las operaciones descritas en el numeral 5 del presente artículo computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor de mercado, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación.

PARÁGRAFO 2o. Los Fondos Mutuos de Inversión en el desarrollo de su objeto legal y en la realización de operaciones previstas en su régimen de inversiones deberán aplicar las instrucciones y disposiciones generales establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la administración de riesgos.

PARÁGRAFO 3o. Los Fondos Mutuos de Inversión podrán realizar depósitos en cuenta corriente o de ahorros en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones que se establezcan en su reglamento.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos de lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo, respecto de la inversión en valores listados en un Sistema de Cotización de Valores Extranjeros, los Fondos Mutuos de Inversión deberán tener la calidad de Inversionista Profesional en los términos del artículo 1.5.2.2 y siguientes de la Resolución 400 de la Sala General Valores de la Superintendencia de Valores o la norma que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 3o. LÍMITE POR EMISOR. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 2o de este decreto y con excepción de las inversiones en valores o títulos emitidos por la Nación o el Banco de República, se deberán tener en cuenta los siguientes límites de concentración:

1. La exposición a una persona natural o jurídica no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del valor de mercado del portafolio. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o cartera colectiva, los préstamos otorgados a dicha persona de conformidad con el numeral 2 del artículo 2o del presente decreto, los depósitos a la vista realizados en ella y las exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas en el numeral 5 del artículo 2o del presente decreto, en las que dicha entidad es la contraparte.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, la exposición a la persona jurídica en la que trabajen todos los afiliados al respectivo fondo no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del valor de mercado del portafolio.

3. Cuando se trate de Fondos Mutuos de Inversión que agrupen trabajadores de varias empresas, la suma de las exposiciones a esos emisores no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del valor de mercado del portafolio.

4. La suma de las exposiciones a un mismo emisor incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales o subsidiarias de esta, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del portafolio.

5. La cantidad de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en poder de un Fondo Mutuo de Inversión no podrá exceder del diez por ciento (10%) de acciones o bonos convertibles en acciones en circulación de un mismo emisor.

PARÁGRAFO 1o. Respecto a la inversión en títulos hipotecarios y títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites de concentración, el porcentaje garantizado computará para el límite del garante y para el límite del patrimonio autónomo sólo computará el porcentaje no garantizado.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el límite se imputará a la entidad mejor calificada entre el emisor y el avalista. En el caso de las emisiones garantizadas por la Nación, el Banco de la República o Fogafín, el límite se imputará a estas últimas.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los numerales 5 y 6 del artículo 2o del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad con la misma contraparte, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

ARTÍCULO 4o. FINANCIACIÓN PARA ADQUIRIR VALORES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los Fondos Mutuos de Inversión podrán recibir financiación de los establecimientos de crédito sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, para la adquisición de valores cuando ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión para los valores adquiridos en el mercado primario o se trate de programas de privatización o democratización de sociedades.

ARTÍCULO 5o. CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los Fondos Mutuos de Inversión podrán encomendar, por su cuenta y a su nombre, en Sociedades Fiduciarias o Sociedades Comisionistas de Bolsa sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la administración del respectivo Fondo o la administración total o parcial de los activos que lo integran, sin que implique delegación de la responsabilidad.

Por este hecho, el Fondo Mutuo de Inversión no podrá eximirse de sus obligaciones legales y será responsable de las actuaciones adelantadas por el administrador o mandatario. El administrador o mandatario tendrá los mismos límites que le resultaren aplicables al respectivo Fondo Mutuo de Inversión por las normas que rigen sus inversiones y operaciones.

ARTÍCULO 6o. LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE INVERSIONES POR VALORIZACIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando como consecuencia de las valorizaciones de los activos del Fondo Mutuo de Inversión, este incumpla algunos de los límites de concentración previstos en el presente decreto, el respectivo fondo mutuo de inversión deberá proceder a liquidar las inversiones de manera tal que se cumpla con el límite establecido.

La liquidación se deberá realizar de manera ordenada de acuerdo con el plan de desmonte que se presente a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien podrá presentar objeciones al mismo.

ARTÍCULO 7o. INSTRUCCIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento del correspondiente régimen de inversiones, así como sobre la adecuada administración de los riesgos financieros de los Fondos Mutuos de Inversión.

ARTÍCULO 8o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los Fondos de Mutuos de Inversión sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que se encuentren en funcionamiento, tendrán un término de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 2o y 3o del Decreto 2514 de 1987, el Decreto 0652 de 1988, el artículo 1o del Decreto 739 de 1990, así como los artículos 2.5.0.1 al 2.5.0.7 de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de Valores.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de octubre de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO.

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