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DECRETO 3803 DE 2006

(octubre 31)

Diario Oficial No. 46.440 de 2 de noviembre de 2006

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 27 del Decreto 925 de 2013>

Por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Polí tica, con sujeción a lo establecido en el Decreto-ley 444 de 1967, en la Ley 7ª de 1991 y previa recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior,

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, establecer los trámites, requisitos y registros ordinarios aplicables a las importaciones de bienes, servicios y tecnología;

Que en desarrollo de la política de Estado para la racionalización y automatización de trámites, el Decreto 4149 de 2004 asignó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la administración de la Ventanilla Unica de Comercio Exterior, VUCE, a través de la cual las entidades administrativas comparten información y los usuarios realizan trámites de autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos, exigidos para la realización de operaciones específicas de exportación e importación;

Que a través del Decreto 4269 de 2005 se modificó la estructura del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, asignándose a la Dirección de Comercio Exterior, la administración de la Ventanilla Unica de Comercio Exterior, VUCE, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4149 de 2004, para racionalizar trámites y procedimientos de comercio exterior;

Que en la Sesión 146 del 2 de noviembre de 2005, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, teniendo en cuenta las diferentes normas expedidas por el Gobierno Nacional y las nuevas prácticas de comercio, entre otros, acogió la iniciativa de modificar las disposiciones contenidas en la Resolución 1 de 1995, recomendando su sometimiento al Consejo Superior de Comercio Exterior;

Que en la Sesión 79 del 28 de abril de 2006, el Consejo Superior de Comercio Exterior acogió la iniciativa de modificar las disposiciones contenidas en la Resolución 1 de 1995, recomendando al Gobierno Nacional su adopción;

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del Decreto-ley 210 de 2003, todo requisito a la importación, en tanto es una regulación de comercio exterior, deberá establecerse mediante decreto suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro del ramo correspondiente,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 27 del Decreto 925 de 2013> Toda solicitud de registro o de licencia de importación, deberá presentarse conforme a las disposiciones del presente decreto. Se exceptúan las importaciones que realicen las empresas autorizadas para utilizar Licencia Anual.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 27 del Decreto 925 de 2013> El registro de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será obligatorio exclusivamente para las importaciones de bienes de libre importación que requieran requisito, permiso o autorización.

PARÁGRAFO. Se entiende por requisito, permiso o autorización, los trámites previos requeridos por las autoridades competentes para la aprobación de las solicitudes de registro de importación de:

Recursos pesqueros.

Equipos de vigilancia y seguridad privada.

Isótopos radiactivos y material radiactivo.

Prendas privativas de la Fuerza Pública.

Hidrocarburos y gasolina.

Y de aquellos productos sometidos a:

Control sanitario dirigido a preservar la salud humana, vegetal y animal.

Cumplimiento de reglamento técnico.

Certificado de emisiones por prueba dinámica.

Homologación vehicular.

Cupo por salvaguardias cuantitativas.

Control para garantizar la protección del medio ambiente en virtud de tratados, convenios o protocolos internacionales.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 27 del Decreto 925 de 2013> La licencia previa será obligatoria para los bienes incluidos en las listas correspondientes a dicho régimen por las entidades competentes, así como respecto de aquellos bienes objeto de licencia de importación no reembolsable en las condiciones establecidas en el presente decreto; aquellas en que se solicite exención de gravámenes arancelarios; las legalizaciones de acuerdo con las normas vigentes aduaneras; las que amparen mercancía usada, imperfecta, reparada, reconstruida, restaurada (refurbished), subestandar, remanufacturada, saldos de inventario; las que utilicen el sistema de licencia anual; las presentadas por las entidades oficiales con excepción de la gasolina, urea y demás combustibles. Las solicitudes de licencia previa de los bienes señalados en el parágrafo del artículo anterior, deberán cumplir además con el requisito, permiso o autorización establecida por la autoridad competente.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional determinará los casos en los cuales los desperdicios, los sobrantes o la chatarra, requieran de licencia previa.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 27 del Decreto 925 de 2013> Las solicitudes de registro o de licencia de importación, así como sus modificaciones deberán radicarse en la VUCE, y para efectos de su trámite el importador deberá encontrarse previamente registrado ante esta, lo anterior, de conformidad con el presente decreto y con los procedimientos que establezca la Dirección de Comercio Exterior.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 27 del Decreto 925 de 2013> En una misma solicitud de registro o de licencia de importación, se incluirán solamente aquellos bienes o mercancías que correspondan al mismo régimen de importación.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 27 del Decreto 925 de 2013> En las solicitudes de registro o de licencia de importación, al efectuarse la descripción de los bienes o mercancías, deberá indicarse además, si se trata de mercancía nueva, usada, imperfecta, reparada, reconstruida, restaurada (refurbished), subestandar, remanufacturada, saldos de inventario, desperdicios, sobrantes o chatarra; señalando la clase de imperfección, el año de fabricación, el valor cuando tenía la calidad de nueva y el que podría corresponder normalmente si fuera mercancía de primera calidad o de temporada. Para el caso de maquinaria y equipo usado o reconstruido, además de lo anterior, se podrán exigir requisitos tales como certificación de vida útil, su efecto ambiental o cualquier otro documento que permita identificar que el bien a importar contribuirá al desarrollo tecnológico del país.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en el presente decreto, los productos nuevos que se pretendan importar fabricados en el año inmediatamente anterior al de la solicitud, no se considerarán saldos y por lo tanto, no requieren de licencia previa para su importación.

PARÁGRAFO 2o. Las mercancías nuevas clasificadas por el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, fabricadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación, no requieren de licencia previa. En consecuencia, aquellas mercancías clasificadas por el citado capítulo, que sean nuevas y fabricadas con mayor antelación, sí requieren de licencia previa.

PARÁGRAFO 3o. Tratándose de vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, constituyen saldo aquellos cuyo modelo sea anterior al año en que se radica la solicitud de importación. Para el caso de solicitudes de importación de repuestos, partes y piezas de vehículos importados, estos no se considerarán saldos, cualquiera sea su año de fabricación y sean nuevos de primera calidad.

PARÁGRAFO 4o. Respecto al material CKD, si la fecha de fabricación corresponde a los últimos 24 meses anteriores al de la solicitud de registro o licencia de importación, no se entenderán como saldos. Tampoco se considera saldo, la mercancía que haya ingresado a Zona Franca dentro de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de registro o licencia de importación.

PARÁGRAFO 5o. Para los efectos del presente decreto, no se aplica el concepto de saldo cuando se trate de libros, revistas, publicaciones y demás impresos, así como de videos y películas de cualquier formato, sometidas al régimen de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 27 del Decreto 925 de 2013> La Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, es la dependencia encargada de realizar la coordinación interinstitucional requerida para establecer los procedimientos que garanticen el cumplimiento de las autorizaciones y requisitos previos que se deben acreditar en los registros de importación, así como de coordinar con las entidades responsables y vinculadas de la Ventanilla única de Comercio Exterior, su operación y manejo.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 27 del Decreto 925 de 2013> El Comité de Importaciones es el órgano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo responsable de administrar y aplicar el régimen de licencia previa.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 27 del Decreto 925 de 2013> Los registros y licencias de importación serán válidos por un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su aprobación.

PARÁGRAFO 1o. Los registros y licencias de importación que amparen bienes determinados en la lista de bienes de capital, tendrán un término de validez de doce (12) meses, los cuales comenzarán a contarse automáticamente a partir de su aprobación, salvo cuando en una misma solicitud de registro o licencia de importación se incluyan productos correspondientes a diferentes subpartidas arancelarias, caso en el cual el término de validez, será el que corresponda al bien que posea el menor plazo.

PARÁGRAFO 2o. En aquellos casos en que el documento o visto bueno expedido por otra entidad, como soporte a la importación, tenga una vigencia especial, se establecerá la validez del registro o licencia acorde con dicha vigencia.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 27 del Decreto 925 de 2013> Las licencias de importación podrán prorrogarse por el Comité de Importaciones, por un término de tres (3) meses, siempre y cuando la solicitud se presente antes del vencimiento de la licencia inicialmente aprobada y se acompañe de la respectiva justificación.

PARÁGRAFO. En casos excepcionales y debidamente justificados, cuando se trate de bienes de capital de fabricación especial o productos de difícil consecución en el mercado internacional por escasez de oferta, el Comité de Importaciones podrá conceder nuevas prórrogas por períodos sucesivos de hasta de tres (3) meses cada una, sin llegar a superar los doce (12) meses de prórroga.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 27 del Decreto 925 de 2013> Los registros de importación podrán prorrogarse por un término de tres (3) meses, siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos exigidos para el registro original y no se haya producido cambio de régimen para ninguno de los bienes amparados en él, o, cuando la prórroga se solicite únicamente para los bienes que permanezcan en el régimen de libre importación y la solicitud se presente antes del vencimiento del registro.

En casos debidamente justificados, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Direcci ón de Comercio Exterior, podrá conceder nuevas prórrogas por períodos sucesivos de hasta tres (3) meses cada una, sin llegar a superar los seis (6) meses.

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 27 del Decreto 925 de 2013> Cuando por disposición del Gobierno Nacional se imponga algún tipo de restricción de aplicación inmediata a las importaciones ya autorizadas, los registros y las licencias de importación deberán ser modificados cumpliendo los nuevos requisitos para poder utilizarse dentro del plazo de vigencia.

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 27 del Decreto 925 de 2013> El Comité de Importaciones podrá aprobar solicitudes de licencia de importación de manera parcial. En este caso, la utilización de la licencia de importación podrá hacerse únicamente por las cantidades y por los valores que correspondan al porcentaje aprobado.

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 27 del Decreto 925 de 2013> El Registro de Producción Nacional será instrumento de consulta y soporte para la evaluación de las solicitudes de importación de licencia previa que amparen bienes que no sean nuevos.

ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 27 del Decreto 925 de 2013> El Comité de Importaciones podrá autorizar licencias de importación no reembolsables, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de bienes que se importen al país como inversión de capital extranjero o aportes en especie, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

2. Importaciones de bienes donados a favor de personas o entidades de derecho público o privado.

3. Mercancías adquiridas en Zonas Francas que se importen al territorio aduanero nacional, cuando se demuestre que fueron pagadas mediante giro al exterior efectuado conforme al régimen cambiario de tales zonas.

Cuando se trate de operaciones de importación que realice el usuario de la Zona Franca para el mismo, se considerarán no reembolsables y no requerirán efectuar el trámite del régimen de licencia previa, excepto cuando se trate de importación de bienes que por norma especial lo requieran o que hubiesen ingresado en calidad de usados a la Zona Franca.

4. Importaciones de bienes como pago de una deuda de empresa extranjera con colombiana.

5. Menaje, equipaje de viajero acompañado o no acompañado, cuando no cumpla con los requisitos establecidos por la autoridad aduanera competente.

6. Legalización de mercancías que de acuerdo con las normas aduaneras requieren autorizaciones previas o están sometidas a control especial, excepto en aquellos eventos en que las autorizaciones previas se hayan acreditado durante la presentación y aceptación de una declaración de importación anterior sea esta, inicial, de corrección o modificación.

PARÁGRAFO. Las solicitudes de importación no reembolsables se sujetarán a las políticas de importación que expida el Gobierno Nacional y a las disposiciones vigentes sobre protección a la industria y al trabajo nacional.

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 27 del Decreto 925 de 2013> El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 10 de 1993, 1o de 1995, 3 de 1998 del Consejo Superior de Comercio Exterior, los artículos 1o y 2o del Decreto 4406 de 2004, el Decreto 1846 de 2005 y el artículo 7o del Decreto 4553 de 2005.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de octubre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

JORGE H. BOTERO.

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