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DECRETO 3149 DE 2006

(septiembre 13)

Diario Oficial No. 46.390 de 13 de septiembre de 2006

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por el cual se dictan disposiciones sobre la comercialización, transporte, sacrificio de ganado bovino y bufalino y expendio de carne en el territorio nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 914 de 2004

DECRETA:

CAPITULO I.

AMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. Lo dispuesto en el presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, se aplicará en todo el territorio nacional.

CAPITULO II.

REGISTRO DE HIERROS Y ACTIVIDADES GANADERAS.

ARTÍCULO 2o. PERSONAS OBLIGADAS. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> <Ver Notas de Vigencia> Todo ganadero, persona natural o jurídica, registrará su hierro en la organización gremial ganadera* correspondiente y solamente, si esta no tuviere sede en el departamento donde tiene domicilio el propietario del hierro, el registro se hará en la alcaldía municipal correspondiente.

Para efectos del presente decreto, se entiende como ganadero al productor agropecuario dedicado a la cría, levante, ceba o comercialización de animales de las especies bovina y bufalina y sus derivados.

ARTÍCULO 3o. FORMATO. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El registro de hierros deberá realizarse en formato que contenga como mínimo: el lugar y fecha de expedición, el nombre e identificación del propietario del hierro, el monograma o las iniciales del hierro y la firma del solicitante.

<Ver Notas de Vigencia> Dentro de los noventa (90)* días siguientes a la vigencia del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la colaboración de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegán, y con la Asociación Nacional de Industriales, Andi, expedirá mediante resolución el manual de buenas prácticas de manejo para que las pieles sufran el menor deterioro posible en el proceso de marcación, el cual incluirá un sistema de clasificación con fundamento en la calidad de las pieles.

Asimismo, se implementará un plan de trabajo encaminado a la difusión y capacitación de los ganaderos, en relación con los procedimientos a seguir para la marcación del ganado bovino y bufalino.

ARTÍCULO 4o. REGISTRO DE HIERROS.  <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> <Ver Notas de Vigencia> Cuando el ganadero registre su hierro en la Organización Gremial Ganadera* que cumpla los requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o en la Alcaldía Municipal a falta de aquella, esta deberá llevar una copia a la Secretaría de Agricultura Departamental o al ente que haga sus veces en la Gobernación del Departamento donde tiene domicilio el predio del ganadero.

ARTÍCULO 5o. REGISTRO DE ACTIVIDADES GANADERAS. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 414 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El ganadero deberá adelantar el registro de las transacciones sobre animales en la Organización Gremial de Ganaderos* correspondiente o en la alcaldía municipal respectiva a falta de aquella y la de sacrificio en la planta respectiva o alcaldía municipal según el caso.

ARTÍCULO 6o. BONO DE VENTA. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> <Ver Notas de Vigencia> El documento para registrar las transacciones de ganado se denominará Bono de Venta. Las condiciones y forma de expedición serán determinadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución que será expedida dentro de los noventa (90)* días siguientes a la vigencia del present e decreto.

ARTÍCULO 7o. GUÍA DE TRANSPORTE GANADERO. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> <Ver Notas de Vigencia> El documento que habilita al sujeto transportador para el transporte de ganado bovino y bufalino se denominará Guía de Transporte Ganadero. Las condiciones y forma de expedición serán determinadas por el Ministerio de Transporte, mediante resolución que será expedida dentro de los noventa (90)* días siguientes a la vigencia del presente decreto.

En la determinación del horario de movilización se tendrá en cuenta, de manera especial, la realización de ferias y exposiciones, para que dichos eventos se puedan realizar de acuerdo con los horarios establecidos para los mismos, sin perjuicio de la obligación de preservar la seguridad y protección de las personas y semovientes que se movilicen con destino a aquellos.

ARTÍCULO 8o. OBLIGATORIEDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 414 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para la comercialización de ganado, todo ganadero está obligado a contar con el respectivo bono de venta, independientemente del medio utilizado para adelantar la transacción, sea este el de la subasta pública, internet o cualquier medio idóneo legalmente permitido.

Para el transporte de ganado será obligatorio contar con la guía de transporte ganadero. Para la expedición de este documento serán requisitos indispensables la presentación de la guía sanitaria de movilización interna expedida por el ICA y el bono de venta, si la persona que va a movilizar el ganado no es su primer dueño.

<Ver Notas de Vigencia> Los bonos de venta y guías de transporte serán expedidos por las Organizaciones Gremiales de Ganaderos* respectivas. Para las zonas donde no haya Organización Gremial Ganadera, dichos documentos serán expedidos por la Alcaldía Municipal.

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 914 de 2004, si se contrata la administración del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino en un organismo de naturaleza privada, este no tendrá competencia para expedir bonos de venta, guías de transporte y registrar hierros.

ARTÍCULO 9o. REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES GANADERAS. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 414 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las Organizaciones Gremiales Ganaderas, entendiendo por estas toda asociación, comité, federación u organización del sector, conformada por personas dedicadas al ejercicio de la actividad ganadera en sus diversas modalidades y tipos de explotación, podrán realizar el registro de hierros, la expedición de los Bonos de Venta y Guías de Transporte ganaderas, previa autorización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Transporte, según el caso.

Los requisitos que habilitan a dichas organizaciones para expedir los registros de hierros y bonos de venta, serán los determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución que deberá expedirse dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la vigencia del presente decreto. Los requisitos que habilitan a las organizaciones para expedir las guías de transporte ganaderas serán establecidos mediante resolución por el Ministerio de Transporte dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la vigencia del presente decreto. De tal forma, cada uno de los Ministerios citados verificarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación que ha expedido en desarrollo de la facultad consagrada en el presente inciso.

PARÁGRAFO. La competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados la tienen el Ministerio de Transporte y de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo a la reglamentación que expida cada uno de ellos, pudiendo contratar esta función.

<Título del Capítulo III modificado por el artículo 4 del Decreto 414 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

CAPITULO III.

MOVILIZACIÓN DE GANADO.

ARTÍCULO 10. REQUISITOS. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 414 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para la movilización fluvial, marítim a o terrestre de ganado en el territorio nacional serán los siguientes: Guía de Transporte Ganadero, Guía Sanitaria de Movilización interna expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y manifiesto de carga expedido únicamente por la empresa de transporte legalmente constituida y registrada, cuando sea del caso.

ARTÍCULO 11. REGISTRO DE TRANSPORTADORES. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> <Ver Notas de Vigencia> Todas aquellas personas jurídicas y naturales que presten el servicio de transporte de ganado bovino y bufalino en el territorio nacional, deberán registrarse ante la Organización Gremial Ganadera* habilitada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o del presente decreto, localizada en su área de influencia o en la Alcaldía Municipal a falta de aquella. Las condiciones para el registro serán determinadas por el Ministerio de Transporte, mediante resolución que será expedida dentro de los noventa (90)* días siguientes a la vigencia del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. La base de datos del registro único de transporte de ganado bovino y bufalino será administrada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o por quien este designe para tal efecto y será actualizada diariamente. Esta base de datos contará con una interfase permanente y en línea al Centro de Información Estratégica Vial, CIEV, del Ministerio de Transporte. Por medio del CIEV la Fuerza Pública encargada del control y seguridad de las carreteras podrá corroborar la legalidad del transporte de ganado bovino y bufalino en el país.

PARÁGRAFO 2o. Las personas jurídicas y naturales autorizadas para transportar ganado bovino y bufalino, están obligadas a velar porque la movilización no genere maltrato ni lesión alguna contra la integridad física de los animales. La transgresión a esta disposición acarreará las sanciones previstas en las normas pertinentes.

ARTÍCULO 12. HORARIO DE MOVILIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La movilización de ganado mayor en todo el territorio nacional solo se podrá realizar dentro de los horarios establecidos por la autoridad competente, la cual tendrá en cuenta como criterio orientador, para el ejercicio de esta función, las circunstancias de seguridad y orden público que se presenten en las diferentes zonas del territorio nacional.

ARTÍCULO 13. REGISTRO POLICIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 414 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional dispondrá de una base de datos que estará al alcance de los comandos regionales y departamentales y que deberá ser consultada por el personal de la Policía Nacional o demás entidades que conforman la Fuerza Pública, destacado en los retenes de control establecidos o que se establezcan en las carreteras nacionales.

El Registro de Control que residirá en la base de datos contendrá al menos la siguiente información: Número del Bono de Venta (si el animal ha sido objeto de una compraventa o su propiedad ha sido transferida), Número de la Guía de Transporte Ganadero, el número, edad, clase, sexo y hierro del ganado transportado, procedencia y destino final y el nombre del vendedor o enajenante y comprador o adquirente, número único de registro de transporte, placa del vehículo y nombre de la empresa a que está afiliado.

<Ver Notas de Vigencia> Las Organizaciones Gremiales Ganaderas* y las alcaldías deberán suministrar la información que recauden conforme al presente decreto a la entidad que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural haya designado como administradora del Sistema Nacional de Identificación e información de Ganado Bovino, SINIG, de acuerdo con la Ley 914 de 2004.

Así mismo, la entidad que haya sido designada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, de acuerdo con la Ley 914 de 2004, transferirá esta información a la Policía Nacional, al CIEV y al SINIG.

ARTÍCULO 14. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La Policía Nacional en ejercicio de sus competencias y actividades de control, verificará la consistencia de la información que suministre el transportador, y en caso de que esta no coincida con el registro de que trata el artículo anterior, informará a la autoridad competente, para que esta tome las medidas respectivas conforme a la ley.

CAPITULO IV.

REGISTRO DE SACRIFICIO DE GANADO Y TRANSPORTE DE CARNE.

ARTÍCULO 15. VIGILANCIA EN PLANTAS DE SACRIFICIO PÚBLICAS. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales en materia sanitaria y ambiental, los alcaldes municipales ejercerán estricta vigilancia sobre las plantas de sacrificio públicas de su jurisdicción, de manera que dichos establecimientos no sean utilizados para la comisión de conductas ilícitas.

La Policía Nacional propenderá por la realización de controles en las plantas de sacrificio, con el fin de verificar la procedencia, propiedad, pagos de impuestos y cuotas parafiscales del ganado sacrificado.

ARTÍCULO 16. REGISTROS EN PLANTAS DE SACRIFICIO. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> En todas las plantas de sacrificio, el administrador llevará además de los libros establecidos en otras disposiciones legales, un libro denominado Control de Ganado Mayor, donde se anotará la entrada de semovientes para el sacrificio dejando constancia del nombre del propietario, identidad, hora de introducción de semovientes, edad, sexo, color, clase y procedencia, hierro y los documentos allegados al efecto para ser archivados.

ARTÍCULO 17. DOCUMENTOS DE ACREDITACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El transportador autorizado de carne en canal, deberá portar la Guía de Transporte y cuando quien comercialice la carne sea directamente la planta de sacrificio o frigoríficos dicho documento deberá indicar: el nombre del destinatario, nit o cédula de ciudadanía, localidad, cantidad de carne en kilogramos, y la planta de sacrificio.

ARTÍCULO 18. DOCUMENTACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 414 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Quien lleve el ganado al sacrificio deberá presentar los siguientes documentos: Guía Sanitaria de Movilización Interna expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, Bono de Venta que acredite la propiedad de los animales (si no es el primer propietario) y Guía de Transporte Ganadero.

Todo lo anterior sin perjuicio del pago de los impuestos, tasas y contribuciones parafiscales, que se deba realizar al momento del sacrificio de conformidad con las normas legales respectivas.

La realización de la actividad de sacrifico en contravención del presente artículo será sancionable de conformidad con las disposiciones administrativas, disciplinarias y penales, según corresponda.

PARÁGRAFO: La Policía Nacional adelantará un plan constante de control para identificar mataderos clandestinos con el fin de garantizar al consumidor el origen y calidad del producto ofrecido, sin perjuicio del ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades ambientales y sanitarias. Así mismo coordinará con las autoridades locales los requerimientos para su sellamiento conforme a la normatividad vigente. La carne decomisada en estos mataderos clandestinos será destruida para evitar su venta, consumo y distribución al público.

ARTÍCULO 19. TRANSPORTE DE CARNE. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Sólo se permitirá el transporte de carne proveniente de los mataderos autorizados por la autoridad sanitaria competente.

El transporte de carne sólo se hará en vehículos especialmente acondicionados y aprobados por la autoridad sanitaria competente de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte.

Sólo se permitirá el transporte intermunicipal de carne en canal proveniente de mataderos autorizados para la exportación intrarregional o intradepartamental.

CAPITULO V.

DE LOS EXPENDIOS DE CARNE Y DE LOS EXPENDEDORES.

ARTÍCULO 20. LICENCIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Para ser expendedor de carne, se debe contar con la licencia que acredite el cumplimiento de los requisitos sanitarios expedida por la autoridad competente, sin perjuicio de los requisitos que exijan otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 21. REGISTRO DE EXPENDEDORES. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> En las alcaldías municipales debe abrirse un libro de registro de expendedores.

Los expendedores de carne al por mayor y detal están obligados a comprobar la procedencia de la carne que comercializan, para efectos de lo cual llevarán un registro que permita el control y contribuya a evitar la comisión de actos ilícitos a través de dichos establecimientos.

ARTÍCULO 22. VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Las Secretarías de Salud Municipales o la entidad que haga sus veces ejercerá la vigilancia y control sobre los expendios de carne con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas de sanidad vigentes.

CAPITULO VI.

REGISTRO NACIONAL DE TRANSACCIONES DE GANADO BOVINO Y BUFALINO EN EL TERRITORIO NACIONAL.

ARTÍCULO 23. REGISTRO NACIONAL DE TRANSACCIONES DE GANADO BOVINO Y BUFALINO EN EL TERRITORIO NACIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> <Ver Notas de Vigencia> La entidad que de conformidad con el artículo 3o de la Ley 914 de 2004, sea designada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la administración del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, tendrá a su cargo la conformación del Registro Nacional de Transacciones de Ganado Bovino en el Territorio Nacional, el cual será alimentado con la información reportada en línea por parte de las Organizaciones Gremiales Ganaderas*, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.

CAPITULO VII.

LICENCIAS SANITARIAS DE MOVILIZACIÓN.

ARTÍCULO 24. LICENCIAS SANITARIAS DE MOVILIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 414 de 2007>

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

ARTÍCULO 25. INFORMACIÓN DE EVENTOS QUE AFECTEN LA ACTIVIDAD GANADERA. <Artículo compilado en el artículo 2.13.5.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los organismos de inteligencia del Estado incluirán en sus planes de búsqueda de información privilegiada, medidas para la prevención de acciones delictivas cometidas contra los integrantes del sector ganadero. La Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como autoridades de Policía Judicial, coordinarán de acuerdo con sus competencias, las investigaciones para individualizar a los autores y promotores de secuestros, extorsiones y delitos que afecten a los integrantes del sector ganadero para lograr su judicialización.

ARTÍCULO 26. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 414 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>  Hasta tanto se expidan las normas reglamentarias que permitan la aplicación del presente decreto, seguirán vigentes las disposiciones que han venido regulando las materias relacionadas con el registro de hierros, comercialización y transporte.

ARTÍCULO 27. El presente decreto regirá a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de septiembre 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

El Ministro de Transporte,

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.

El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,

ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO.

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