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DECRETO 3131 DE 2005

(septiembre 8)

Diario Oficial No. 46.026 de 09 de septiembre de 2005

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Por el cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas de Vigencia al final del artículo> A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos:

<Valores reajustados a partir del 1 de enero del año 2024, por el artículo 1 del Decreto 288 de 2024. El texto con los valores reajustados es el siguiente:>   

Denominación del cargo Valor Bonificación Semestral
Juez Penal del Circuito Especializado 16.901.145
Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado 16.901.145
Juez de Dirección o de Inspección 16.901.145
Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección 16.901.145
Procuradores Judiciales 1, adscritos a las Procuradurías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia para la Casación e Investigación y Juzgamiento Penal. 16.901.145
Juez del Circuito 15.547.734
Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana 15.547.734
Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana 15.547.734
Juez Municipal 15.081.164
Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 15.081.164
Juez de Instrucción Penal Militar 15.081.164
Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 15.081.164
Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado 12.263.901
Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo 11.846.821
Fiscal Delegado ante Juez del Circuito 11.385.874

En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo.

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 3900 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009>

ARTÍCULO 3o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2435 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener el derecho a percibir la bonificación de que trata este decreto, los servidores públicos beneficiarios deberán cumplir con los parámetros establecidos en la Ley 270 de 1996, o la que corresponda de conformidad con normas especiales que los rijan.

ARTÍCULO 4o. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3382 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento, los criterios de calidad y eficiencia, así como las metas semestrales a alcanzar serán establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con los parámetros de evaluación del rendimiento esperado, por el Procurador General de la Nación o su delegado para el Ministerio Público, por el Fiscal General de la Nación y por el Ministro de Defensa Nacional, según sea el caso.

ARTÍCULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2435 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El disfrute de la bonificación de actividad judicial se perderá por retiro del cargo del funcionario, por imposición de sanción disciplinaria en el ejercicio de las funciones, y por incumplimiento de lo previsto en el artículo 1o de este Decreto.

Igualmente, se perderá el disfrute de la bonificación de actividad judicial por uso de licencia no remunerada superior a dos meses, continuos o discontinuos, dentro del respectivo semestre.

PARÁGRAFO: la perdida del disfrute de la bonificación de actividad judicial operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción o de concesión de licencia.

ARTÍCULO 6o. La asignación de la bonificación de actividad judicial se liquidará de oficio para cada semestre por la respectiva autoridad nominadora, previa verificación de las condiciones establecidas en el presente decreto.

ARTÍCULO 7o. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 3382 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario no hubiere desempeñado el cargo durante el semestre completo habrá lugar al reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial en forma proporcional a los días laborados, siempre y cuando haya prestado el servicio, en los empleos señalados en el artículo 1o del Decreto 3131 de 2005, mínimo cuatro meses en el respectivo semestre y se haya dado cumplimiento al artículo 3o del citado decreto.

ARTÍCULO 8o.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de septiembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

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