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DECRETO 2665 DE 1994

(diciembre 3)

Diario Oficial No 41.627, del 7 de diciembre de 1994

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013>

Por el cual se reglamenta el Capítulo XI de la Ley 160 de 1994, relacionado con la extinción del derecho de dominio privado sobre inmuebles rurales.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial

las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la

Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. COMPETENCIA. <Decreto derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013> De conformidad con lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 12 y el inciso 5o. del artículo 52 de la Ley 160 de 1994, corresponde al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adelantar de oficio, o a petición de cualquier persona cuando se trate de la causal prevista en la Ley 200 de 1936, o de las entidades o funcionarios de que trata el artículo 60 de la Ley 160 de 1994, el respectivo procedimiento de extinción del derecho de dominio o propiedad.

ARTICULO 2o. CAUSALES DE EXTINCION DEL DERECHO DEL DOMINIO. <Decreto derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013> Será procedente la declaración administrativa de extinción del derecho de dominio o propiedad en los siguientes casos:

1. Respecto de los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer la posesión en las condiciones previstas en el artículo 1o. de la Ley 200 de 1936, durante tres (3) años continuos.

Lo dispuesto en este numeral no impide la declaratoria de extinción del derecho de dominio, cuando a la fecha de promulgación de la Ley 160 de 1994 hubiere transcurrido un lapso de tres (3) años de inexplotación del inmueble, o si ese término se cumpliere dentro de la vigencia de esta norma.

Cuando la posesión se hubiere ejercido sobre una parte del predio solamente, la extinción del dominio no comprenderá sino las porciones incultas que no se reputen poseídas conforme a la Ley 200 de 1936.

2. Cuando se violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente contempladas en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, la Ley 99 de 1993 y demás normas pertinentes sobre la materia.

3. Cuando los propietarios infrinjan las normas sobre zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes.

4. El previsto en el inciso 2 del artículo 52 de la Ley 160 de 1994.

ARTICULO 3o. JUSTIFICACION DE LA INEXPLOTACION. <Decreto derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013> No habrá lugar a las declaratorias de extinción del dominio previstas en el artículo anterior, cuando las causales obedezcan a hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, según lo previsto en la Ley 95 de 1890.

ARTICULO 4o. SUSPENSION DEL TERMINO PARA LA EXTINCION DEL DOMINIO. <Decreto derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013> El término para la extinción del derecho de dominio no corre cuando la falta de explotación económica del predio se deba a hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y mientras tal situación subsista. Pero su ocurrencia no libera al propietario de la obligación de demostrar una explotación económica regular y estable anterior a la época en que sobrevinieron tales hechos.

ARTICULO 5o. AREAS QUE SE PRESUMEN ECONOMICAMENTE EXPLOTADAS. <Decreto derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013> Se presumen económicamente explotadas, aun cuando se encuentren incultas:

a) Las porciones del predio destinadas a la protección de las aguas o los suelos, y las que estuvieren reservadas con una destinación que implique conservación y defensa de los recursos naturales renovables y del medio ambiente;

b) Las áreas del inmueble que se requieran como complemento para un mejor aprovechamiento, o para el ensanche de la respectiva explotación.

PARAGRAFO 1o. Las porciones incultas que se reputan económicamente explotadas conforme al presente artículo podrán ser, conjuntamente, hasta de una extensión igual a una tercera parte de la zona explotada.

PARAGRAFO 2o. Corresponde al propietario probar la necesidad y extensión de la porción inculta requerida. para los efectos de los literales a) y b) de este artículo.

ARTICULO 6o. EXPLOTACION POR TERCEROS. <Decreto derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013> Si el propietario alegare que la explotación económica que adelantan colonos o terceras personas le favorece, deberá demostrar que entre éstas y él existe un vínculo jurídico o relación de dependencia que implique el reconocimiento mutuo de obligaciones, contraprestaciones o servicios.

ARTICULO 7o. INFORMACION PREVIA. <Decreto derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013> Para adelantar el procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio y dictar la resolución que inicie las diligencias respectivas, el Instituto deberá obtener previamente una información sobre la propiedad, el estado de tenencia, de explotación o de abandono en que se encuentre el predio.

Para el efecto, podrá disponer:

a) La obtención de los documentos que permitan identificar física y jurídicamente el inmueble, tales como los títulos de propiedad, los folios de matrícula inmobiliaria actualizados, certificados de catastro, planchas de restitución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o planos y fotografías aéreas elaboradas por el citado Instituto, o conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que lo rigen, y demás documentos que faciliten aquel objetivo;

b) Requerir a los propietarios o poseedores para que suministren, complementen o aclaren la información a que se refiere el literal anterior;

c) La práctica de una visita previa al inmueble, de la cual se dejará constancia en un acta, y las demás diligencias que se consideren necesarias para confrontar los documentos que lo identifican con los linderos físicos y, especialmente, para establecer sobre el terreno el estado de explotación económica y tenencia, el cumplimiento de las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente, las aplicables a las zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes y la naturaleza de la explotación o utilización a que se está destinando el predio.

Las autoridades del Sistema Nacional Ambiental competentes, participarán en la visita previa de que trata el presente literal, para verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente relacionada con la extinción del derecho de dominio.

En el evento de que en la visita previa se estableciere la causal señalada en el inciso 2o. del artículo 52 de la Ley 160 de 1994, el funcionario del Instituto dará inmediato aviso al fiscal competente.

Los propietarios, poseedores o quienes se encuentren en el predio, están obligados a prestar su colaboración para que las visitas y diligencias ordenadas se cumplan. En el evento de que éstos se opongan u obstaculicen en cualquier forma su realización, el Instituto podrá solicitar el concurso de la autoridad competente para lograr el cumplimiento de sus funciones.

Los hechos y circunstancias halladas en la visita previa se tendrán en cuenta al momento de dictar la resolución que culmine el procedimiento, siempre que hubieren sido controvertidas por el propietario durante el trámite y se apreciarán conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

PARAGRAFO 1o. Los Registradores de Instrumentos Públicos están en la obligación de expedir gratuitamente y a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la petición, los certificados de registro de la propiedad rural que el Incora requiera para el desarrollo de sus programas de reforma agraria.

PARAGRAFO 2o. Si de las diligencias practicadas se estableciere que no se dan las condiciones para la iniciación del procedimiento, el Instituto así lo declarará mediante auto motivado y ordenará el archivo de las actuaciones.

ARTICULO 8o. INICIACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013> Establecida la existencia de los presupuestos de hecho y los de orden legal para adelantar el trámite de extinción del derecho de dominio, el Gerente General del Instituto o su delegado expedirá la resolución mediante la cual se ordenará su iniciación.

ARTICULO 9o. INSCRIPCION DE LA RESOLUCION. <Decreto derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013> Para fines de publicidad, la resolución por la cual se inicia el procedimiento de extinción del dominio se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. El registro se efectuará, a más tardar, al día siguiente de la fecha de radicación de la resolución en la mencionada oficina. Los registradores devolverán el original de la resolución al Instituto, con la respectiva constancia de anotación.

A partir del registro de la resolución, las actuaciones administrativas que se adelanten producirán efectos frente a terceros y éstos asumirán las diligencias en el estado en que se encuentren.

ARTICULO 10. NOTIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013> La resolución que inicie el procedimiento se notificará personalmente al propietario y al Procurador Agrario, o al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, al Director General de la correspondiente Corporación Autónoma Regional, al respectivo Alcalde del municipio o distrito con más de 300.000 habitantes, al Ministro del Medio Ambiente o su delegado, según el caso, y a quienes tuvieren constituidos otros derechos reales sobre el inmueble.

Si agotadas las diligencias necesarias no fuere posible la notificación personal a los propietarios o interesados, el notificador dejará constancia de ello en el informe respectivo, indicando los motivos que le hubieren impedido efectuar la notificación personal, y se ordenará su emplazamiento por edicto que durará fijado por el término de cinco (5) días en lugar público de las oficinas del Incora donde se adelante el procedimiento, y por el mismo término en la Secretaría de la Alcaldía Municipal donde se halle situado el inmueble.

Además, se fijará por el Instituto una copia del edicto en la puerta o sitio de acceso al inmueble, salvo que se le impidiere hacerlo, de lo cual dejará constancia escrita el respectivo notificador y se agregará al expediente.

Cumplidas las anteriores formalidades, si los interesados no se presentan dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación del edicto, se les designará un curador ad litem.

PARAGRAFO. En los casos en que el procedimiento no pueda adelantarse con la intervención directa del propietario u otras personas con derechos reales constituidos sobre el inmueble, el Instituto procederá a designarles un curador ad litem, en la forma y con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, con quien se surtirá la notificación de la resolución inicial y se adelantará el trámite respectivo.

Para los efectos anteriores el Instituto elaborará una lista de abogados litigantes, cuyos honorarios se cancelarán de acuerdo con las tarifas que señale la entidad.

ARTICULO 11. RECURSOS. <Decreto derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013> Podrán interponer el recurso de reposición contra la resolución que inicia el procedimiento, en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, el propietario del predio, las personas que tengan constituidos derechos reales sobre éste y el Agente del Ministerio Público Agrario, ante el mismo funcionario que profirió la resolución inicial.

ARTICULO 12. CARGA DE LA PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013> En las diligencias administrativas de extinción del dominio que adelante el Instituto y en los procesos judiciales que se sigan como consecuencia de las mismas, la carga de la prueba sobre la explotación económica del predio, o el cumplimiento de las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, y las de preservación y restauración del ambiente, así como las relacionadas con las zonas de reserva agrícola o forestal a que se refiere este Decreto, o la inexistencia de la causal establecida en el inciso 2o. del artículo 52 de la Ley 160 de 1994, corresponde al propietario.

Incumbe igualmente al propietario probar la fuerza mayor o el caso fortuito alegado.

ARTICULO 13. SOLICITUD DE PRUEBAS. TÉRMINOS. <Decreto derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013> Dentro de los tres (3) días siguientes al de la ejecutoria de la providencia por la cual se inicia el procedimiento de extinción, podrá solicitarse por el propietario, las personas que acrediten un derecho real sobre el inmueble, o los funcionarios o entidades a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto, la práctica de las pruebas, o aportarse las que, de acuerdo con la ley sean conducentes y pertinentes, hasta la fecha en que se practique la diligencia de inspección ocular, sin perjuicio de las que se lleven a cabo en esta actuación.

No obstante, podrán aportarse al procedimiento, hasta antes de entrar el expediente al despacho para decisión de fondo, aquellas pruebas documentales que no requieran verificación sobre el terreno y sean conducentes y pertinentes para comprobar la explotación económica del predio, o el estado de conservación y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del ambiente ajustado a la ley, o el cumplimiento de las normas sobre reserva agrícola o forestal previstas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos, o demostrar la inexistencia de la causal para decretar la extinción del derecho de dominio en cualquier caso previsto en la ley reglamentada.

Fuera de las pruebas que soliciten las personas vinculadas al proceso y el Ministerio Público Agrario, el Instituto podrá decretar de oficio las que considere necesarias, siempre que, en todo caso, los términos probatorios no excedan de treinta (30) días hábiles.

PARAGRAFO. Cuando la prueba de la inspección ocular sea solicitada por el propietario o el titular de algún derecho real sobre el inmueble, ésta se practicará a su costa. Para el efecto el peticionario deberá reembolsar al Instituto el valor total del dictamen en la oportunidad que señale el decreto reglamentario especial sobre avalúos y dictámenes que expida el Gobierno Nacional. Con la solicitud de la prueba se deberá presentar el cuestionario sobre los asuntos respecto de los cuales deberá versar el dictamen pericial, sin perjuicio de los consignados por el Instituto en el auto que ordene la diligencia.

Si el propietario, o las personas que tengan constituidos derechos reales sobre el predio no solicitaren la práctica de esta prueba, o no sufragaren los gastos de la misma, según el caso, la inspección ocular se realizará oficiosamente a costa del Instituto y con la intervención de dos (2) funcionarios expertos de la entidad.

ARTICULO 14. DECRETO Y PRACTICA DE LAS PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013> Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término a que se refiere el artículo anterior, el Instituto decretará las pruebas solicitadas, o las que de oficio deban realizarse.

La diligencia de inspección ocular que deberá practicarse dentro del procedimiento de extinción del derecho de dominio a solicitud de parte interesada, se realizará con la intervención de dos (2) peritos, que se designarán mediante sorteo.

Cuando la causa para la iniciación del procedimiento de extinción sea alguna de las establecidas en los numerales 2o. y 3o. del artículo 2o. de este Decreto, la diligencia de inspección ocular se practicará por dos (2) funcionarios calificados del Ministerio del Medio Ambiente, o de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el municipio de ubicación del inmueble, según las resultas del sorteo de peritos.

La diligencia de inspección ocular se ordenará mediante auto, en el que se señalará fecha y hora para iniciarla, en el cual se determinará el valor para cubrir el costo de la diligencia, se dispondrá el sorteo de los peritos o funcionarios calificados que habrán de intervenir y se especificarán los asuntos o aspectos respecto de los cuales versará la diligencia.

ARTICULO 15. DESIGNACION Y POSESION DE PERITOS. <Decreto derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013> Para la designación y posesión de peritos se observarán las siguientes reglas:

1. Los peritos serán dos (2), los que se sortearán del Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria.

2. Los peritos se posesionarán ante el funcionario que presida la diligencia y deberán expresar si se encuentran o no impedidos para el desempeño de su gestión y que cumplirán bien y fielmente con los deberes de su cargo.

3. Los peritos rendirán su dictamen dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la inspección ocular.

4. Cuando el experticio deba comprender el estudio de documentos aportados como prueba complementaria, a los peritos podrá otorgárseles un plazo adicional de tres (3) días para rendir el dictamen.

ARTICULO 16. PRACTICA DE LA DILIGENCIA DE INSPECCION OCULAR. <Decreto derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013> La diligencia de inspección ocular se iniciará en el predio objeto del examen, con las partes interesadas que concurran y los peritos, y mediante ella se procederá a establecer los hechos relacionados con los siguientes asuntos, además de los que se indicaren en el cuestionario presentado por el interesado:

1. La ubicación del inmueble, conforme a la división político administrativa del país, el área y la identificación física por sus linderos, confrontando éstos con los que figuren en el título de propiedad o en el correspondiente certificado de registro o folio de matrícula inmobiliaria, y con las planchas de restitución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, planos o fotografías aéreas elaboradas por esta entidad o conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que la rigen.

2. La topografía. la provisión de aguas y la clase de suelos y demás aspectos agrotécnicos.

3. La clase de explotación observada en el inmueble.

4. La clase de cultivos, determinando si se trata de pastos artificiales o naturales, cuando estén dedicados a la ganadería, y la indicación de las demás obras o mejoras de esta clase de explotación.

5. El estado de conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y lo relativo a la preservación y restauración del ambiente, así como las áreas destinadas por la ley a la protección o conservación de tales recursos, o si se trata de predio ubicado en las zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes y el cumplimiento dado a las disposiciones legales o reglamentarias sobre tales asuntos.

6. El estado de la tenencia del predio, estableciendo si existe cualquier clase de ocupantes distintos al dueño, y en caso afirmativo, determinar si ejercen la posesión, la clase de explotación que adelantan, el área ocupada y el tiempo de permanencia en el predio y si existe o no vínculo jurídico o relación de dependencia con el propietario, según los términos del artículo 6o. del presente Decreto.

7. Con base en el plano aportado al expediente, se precisarán las áreas no explotadas económicamente, o aquellas donde se estableciere que existe evidente violación de las disposiciones legales o reglamentarias por las cuales se ordenó adelantar el procedimiento, o las que se comprobaren durante la diligencia de inspección ocular.

8. Los demás aspectos que permitan establecer el estado real de explotación del inmueble o los relacionados con las causales de extinción del dominio previstas en la ley para predios rurales.

De la diligencia de inspección ocular se levantará un acta que será suscrita por quienes en ella intervengan.

ARTICULO 17. PRUEBA PERICIAL. <Decreto derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013> Durante la práctica de la prueba pericial se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

1. La revisión y verificación de los documentos presentados por el Incora.

2. Prueba principal de la explotación agrícola. El hecho de que el predio o parte de él se halla explotado con cultivos estables y no de manera accidental o transitoria, salvo interrupciones justificadas y por descanso o rotación.

La descripción de las condiciones generales del predio, las cuales versarán sobre el estado del terreno, indicando cuál es la vegetación original, y si ha habido desmonte y destronque; qué cultivos existen en el momento, su permanencia, estado y edad aproximada y lo demás que consideren relevante.

Si en la visita no se encuentra explotación en el predio, deberá verificarse la existencia de indicios, tales como socas, tallos, brotes, renuevos o residuos de cosechas y señales de trabajos previos, que indiquen que el terreno ha sido explotado en el tiempo inmediato, bajo explotación regular y estable, determinando extensión y naturaleza. Se determinará si la interrupción puede considerarse temporal, su inicio y causa.

En todo caso, los peritos describirán la vegetación existente en el terreno y darán su concepto acerca del tiempo en que haya permanecido sin explotación.

3. Prueba complementaria de la explotación agrícola. Si en el momento de la inspección ocular no se aprecian señales de explotación en el tiempo inmediatamente anterior, y el propietario alegue explotación agrícola durante el tiempo fijado por la ley para la extinción, se solicitarán una o más de las siguientes pruebas para complemantar la inspección ocular:

3.1. Presentación de las declaraciones de renta y patrimonio del propietario, o de sus antecesores en el dominio, por el período de que se trate, debidamente autenticadas, en las que se demuestre claramente que durante el término señalado, el propietario declaró ingresos y utilidades provenientes de la explotación agrícola del predio, o realizó inversiones en el mismo para fines agrícolas, todo ello proporcionado al área que alegue haber cultivado.

3.2. Copias de contratos de prenda agraria o certificados expedidos por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, u otra entidad de crédito, que demuestren que el propietario o sus antecesores en el dominio gravaron cultivos explotados en el predio durante el mismo término, en proporción al área que alegue haber explotado.

3.3. Presentación de libros de comercio debidamente registrados y llevados de acuerdo con las exigencias legales, o de libros de contabilidad ajustados a las disposiciones pertinentes, pertenecientes al propietario o a sus antecesores, en los que se demuestre la obtención de renta o realización de inversiones, durante el mismo término, proporcionalmente al área que alegue haber explotado. Deberán presentarse también los libros y anexos complementarios que contribuyan al entendimiento y estudio de los principales.

4. Prueba principal de la explotación pecuaria. El hecho de que el predio o parte de él haya sido explotado con ganados en forma estable y no de manera accidental o transitoria, salvo interrupciones estacionales. en los términos del artículo 7o. del Decreto 059 de 1938, deberá probarse mediante inspección ocular, indicando los peritos cuál es la vegetación natural de los terrenos; su estado actual, señalando si ha habido desmonte y destronque; si hay pastos mejorados o artificiales, de qué especie y en qué extensión y si son objeto o no de labores de limpieza y conservación. Así mismo, la especie y número de cabezas que encuentren y si estos ganados pacen allí por contratos de arrendamiento de pastos u otros. Dejarán constancia de su concepto sobre el tiempo en que los terrenos han permanecido abandonados.

En terrenos desmontados y destroncados, con cercas y otras mejoras complementarias, la presencia de pastos en evidente buen estado, es de por sí y en cuanto a la extensión por ellos cubierta, prueba de explotación con ganados.

5. Prueba complementaria de explotación pecuaria. Si en el momento de la inspección ocular no hubiere ganado, en la proporción establecida en el artículo 6o. del Decreto 059 de 1938, ni cercas y no obstante el propietario alegare que dentro del término fijado para la extinción del dominio lo ha explotado en forma regular y estable, es necesario complementar la inspección ocular con una o más de las pruebas señaladas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 del presente artículo, en lo que fuere necesario para demostrar la obtención de ingresos, o utilidades, o la realización de inversiones u otros documentos, de los que se desprenda en forma regular y estable, que la presencia de ganados en el predio es proporcional a las características del terreno y al área que se alegue haber explotado.

Para probar la explotación de la tierra con ganados, en superficies cubiertas de pastos naturales, el aprovechamiento económico deberá demostrarse de manera suficiente, o con la realización de inversiones, mediante las pruebas señaladas en este Decreto, por el término señalado para la extinción.

6. Obras de irrigación. La existencia de canales de irrigación o pozos profundos, construidos por el propietario a su costa, permitirá inferir que la superficie que se pueda beneficiar con las obras no se considera inculta para efectos de la extinción del dominio.

En el acta de inspección ocular se dejará constancia sobre la naturaleza y características de las obras, indicando en el dictamen la porción del predio que está bajo su explotación, la calidad, capacidad, estado y tipo de construcción de aquellas áreas que disponen de riego y las que se puedan beneficiar en el futuro y que se encuentren inexplotadas.

ARTICULO 18. RENDICION DEL DICTAMEN. <Decreto derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013> El dictamen deberá contener, además de los aspectos establecidos en el artículo 17 de este Decreto, los siguientes datos:

- La referencia de la inspección ocular.

- Los participantes en la diligencia.

- Los antecedentes.

- El material utilizado.

- La ubicación del inmueble.

- Las vías de acceso e internas.

- Los linderos, delimitación y colindantes.

- Los relacionados con suelos, bosques y aguas.

- Cercas.

- Explotación económica.

- Ocupantes.

- Las demás que los peritos consideren pertinentes.

- El plano correspondiente.

ARTICULO 19. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. <Decreto derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013> Del dictamen se correrá traslado a los interesados y al Agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días, dentro de los cuales podrán solicitar que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.

Si se solicita la complementación o aclaración del dictamen, el Instituto ordenará que se efectúe dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene.

La objeción por error grave del dictamen, se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 20. LIQUIDACION DE GASTOS. <Decreto derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013> En firme el dictamen, se ordenará la liquidación de los gastos ocasionados como consecuencia de la práctica de la diligencia de inspección ocular, de la que se correrá traslado a las partes por dos (2) días, dentro de los cuales podrán objetarla. Si la liquidación no es objetada, será aprobada mediante providencia que no es susceptible de recurso alguno.

ARTICULO 21. DECISION. <Decreto derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013> El Instituto dispondrá de treinta (30) días hábiles, contados a partir del vencimiento del término probatorio, para decidir, mediante resolución motivada expedida por la Gerencia General, si hay lugar o no a la declaratoria de extinción total o parcial del derecho de dominio.

Si el propietario o interesados no hubieren solicitado pruebas, o por hechos u omisiones suyas las pedidas no se hubieren practicado, el Instituto podrá decidir el procedimiento con fundamento en las pruebas practicadas de oficio, o a solicitud del Agente del Ministerio Público Agrario.

Si el Instituto se pronuncia en el sentido de declarar extinguido el derecho de dominio, en la resolución respectiva se señalará en forma clara y precisa el nombre y ubicación del predio, el área afectada por la declaración de extinción, y se ordenará, además, la cancelación de la inscripción de los títulos de propiedad, de los gravámenes hipotecarios y otros derechos reales constituidos sobre el inmueble. para lo cual se enviará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, copia autentica de las resoluciones que declaren y aprueben la extinción del dominio y demás derechos reales constituidos sobre el predio.

Cuando se trate de una extinción parcial del dominio, en la mencionada resolución se consignarán, además, los linderos correspondientes a la parte del predio no afectada con la declaratoria de extinción, según lo determinado en el plano que se hubiere tenido en cuenta en la actuación.

PARAGRAFO 1o. La resolución por la cual se declara extinguido el derecho de dominio, conforme a la causal establecida en la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994, relacionada con la inexplotación económica del inmueble, requiere para su validez la aprobación de la mayoría absoluta de quienes integran la Junta Directiva del Instituto, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o en su ausencia, del Viceministro de Desarrollo Rural Campesino. En las demás causales previstas en la ley reglamentada, para la declaratoria de extinción del dominio por parte del Gerente General del Instituto, sólo se exigirá lo relacionado con la mayoría absoluta de votos de quienes integran la Junta Directiva.

La resolución que decide de fondo será notificada personalmente al Procurador Agrario, al propietario, a los titulares de otros derechos reales y a los funcionarios o entidades públicas de que trata el artículo 10 del presente Decreto, si fuere el caso, en la forma establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Contra la anterior providencia sólo procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 128 del citado Código, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria.

PARAGRAFO 2o. En firme el acto administrativo que declare extinguido el derecho de dominio privado sobre la totalidad de un predio, o parte de él, permanecerá en suspenso su ejecución dentro de los quince (15) días siguientes a fin de que los interesados puedan demandar en dicho término su revisión ante el Consejo de Estado.

ARTICULO 22. CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES. <Decreto derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013> Si no se solicita la revisión dentro del término indicado, o cuando intentada aquélla la demanda respectiva fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare la revisión impetrada, el Instituto remitirá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo correspondiente copia auténtica de las resoluciones que declararon la extinción del dominio privado, para su inscripción y la cancelación de los derechos reales constituidos sobre el predio rural afectado por el procedimiento de que trata el presente Decreto.

ARTICULO 23. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1577 de 1974 y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de diciembre de 1994

ERNESTO SAMPER PIZANO

ANTONIO HERNANDEZ GAMARRA

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

CECILIA LOPEZ MONTAÑO

El Ministro del Medio Ambiente

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