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DECRETO 2651 DE 2014

(diciembre 17)

Diario Oficial No. 49.368 de 17 de diciembre de 2014

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 modificado por el artículo 7o de la Ley 1608 de 2013.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 modificado por el artículo 7o de la Ley 1608 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1438 de 2011 reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y al tenor de su artículo 50 creó el Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), fondo cuenta sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social, creado para asegurar el pago de las obligaciones por parte de las Empresas Sociales del Estado allí establecidas, determinó su naturaleza jurídica, objeto y recursos para su financiación.

Que la precitada disposición fue modificada por el artículo 7o de la Ley 1608 de 2013, en cuanto al objeto del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet) y estableció que corresponde al Gobierno nacional señalar los términos y condiciones para su administración.

Que de acuerdo con el artículo 7o de la Ley 1608 de 2013, el Fonsaet se financia con los recursos que se transfieren para oferta con recursos del Sistema General de Participaciones para Salud, hasta un 10%, y los excedentes de los recursos destinados para salud de la Ley 1393 de 2010, que sean recaudados directamente por la nación.

Que el parágrafo del artículo 156 de la Ley 1450 de 2011 preceptúa que “La definición de un Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes de ESE podrá considerarse como parte del programa de saneamiento fiscal y financiero, con el cumplimiento de todos los términos y requisitos establecidos en la Ley 617 de 2000 y sus decretos reglamentarios y de conformidad con el numeral 76.14.3 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001 en el caso de municipios y distritos”.

Que la función pública debe estar orientada a la aplicación de los principios de eficiencia y eficacia económica, de manera que las actividades que realizan las entidades y las Autoridades aseguren el manejo adecuado de los recursos económicos para dar cumplimiento a los fines del Estado.

Que se hace necesario establecer los términos y condiciones para la administración del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet).

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.6.3.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El objeto del presente decreto es establecer los términos y condiciones para la administración del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), así como las disposiciones relacionadas con la ordenación, asignación y giro de los recursos que lo conforman.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.6.3.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El presente decreto está dirigido al Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de administrador del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), a las entidades departamentales y distritales de salud y a las Empresas Sociales del Estado (ESE) beneficiarias de los recursos de dicho Fondo.

ARTÍCULO 3o. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONSAET. <Artículo compilado en el artículo 2.6.3.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto-ley 4107 de 2011, la administración del Fonsaet estará a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y podrá llevarse a cabo a través de cualquier mecanismo financiero de administración de recursos.

ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN DEL FONSAET. <Artículo compilado en el artículo 2.6.3.4 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> La administración del Fonsaet comporta el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Efectuar las operaciones y actividades administrativas, financieras, contables y presupuestales que correspondan, de acuerdo con las normas legales;

b) Propender por el ingreso efectivo de los recursos al Fondo, provenientes de las diferentes fuentes de financiación previstas en la ley;

c) Establecer los mecanismos de registro, control presupuestal y contable, los métodos de proyección de ingresos y gastos;

d) Velar por la conservación y mantenimiento de los recursos del Fondo;

e) Realizar el control financiero y seguimiento presupuestal a los recursos del Fondo;

f) Suministrar la información relacionada con la administración y ejecución de los recursos del Fondo, requerida por los organismos de control y demás Autoridades;

g) Efectuar oportunamente el pago de las obligaciones del Fondo;

h) Realizar la auditoría al manejo de los recursos, cuando corresponda;

i) Las demás inherentes a la administración de los recursos del Fondo.

ARTÍCULO 5o. ORDENACIÓN DEL GASTO. <Artículo compilado en el artículo 2.6.3.5 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> La ordenación del gasto de los recursos del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet) estará a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, previa delegación, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 37 del Decreto-ley 4107 de 2011.

ARTÍCULO 6o. ASIGNACIÓN DE RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.6.3.6 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los recursos del Fonsaet, serán asignados para los fines previstos por el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 7o de la Ley 1608 de 2013, por el Ministerio de Salud y Protección Social, así:

6.1. A las entidades departamentales y distritales de salud para su posterior distribución entre:

– Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto que hayan adoptado programas de saneamiento fiscal y financiero, y

– Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto en liquidación o que se vayan a liquidar o fusionar, en coherencia con el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes de Empresas Sociales del Estado (ESE), definido por la Dirección Departamental o Distrital de Salud y viabilizado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

6.2. A las Empresas Sociales del Estado intervenidas para administrar o liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud previa solicitud de esta última al Misterio de Salud y Protección Social.

ARTÍCULO 7o. REGLAS PARA LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS DEL FONSAET. <Artículo compilado en el artículo 2.6.3.7 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El Ministerio de Salud y Protección Social determinará los porcentajes del gasto operacional y pasivos a financiar de las Empresas Sociales del Estado, con cargo a los recursos del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), las reglas para su asignación y posterior distribución por parte de los departamentos o distritos, así como las condiciones que deberán cumplir las obligaciones a cancelar con dichos recursos.

Igualmente determinará el contenido y periodicidad de los reportes de información que deberán presentar los departamentos o distritos y las Empresas Sociales del Estado, sobre la ejecución de los recursos del Fondo, que en todo caso, deberá incluir la certificación de los representantes legales sobre la contabilización del saneamiento de pasivos con estos recursos.

ARTÍCULO 8o. GIRO DE LOS RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.6.3.8 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El giro de los recursos se realizará de la siguiente manera:

8.1. En el caso de las entidades territoriales definidas en el numeral 6.1., del artículo 6o del presente decreto, el giro se realizará a las cuentas “Otros Gastos en Salud - Inversión” del departamento o distrito.

Una vez recibidos los recursos el departamento o distrito los girará a los encargos fiduciarios de administración y pagos que previamente hayan constituido: (i) las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo alto o medio que cuenten con programas de saneamiento fiscal y financiero viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (ii) las que estén categorizadas en riesgo medio o alto en liquidación o que se vayan a liquidar o fusionar, en coherencia con el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes de Empresas Sociales del Estado (ESE), definido por la Dirección Departamental o Distrital de Salud y viabilizado por el Ministerio de Salud y Protección Social, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones para el giro, definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Los encargos fiduciarios pagarán únicamente a los beneficiarios finales, previa remisión por parte del Ministerio de Salud y Protección Social de la certificación de la Empresa Social del Estado y de la entidad departamental o distrital de salud, con los conceptos y valores que serán pagados a cada uno de ellos.

8.2. En el caso de las entidades definidas en el numeral 6.2., del artículo 6o del presente decreto, el giro se realizará a los encargos fiduciarios de administración y pagos que constituyan las Empresas Sociales del Estado, los cuales pagarán únicamente a los beneficiarios finales previo el cumplimiento de los requisitos específicos que para el efecto defina y verifique la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los requisitos y condiciones tanto para el giro de los recursos del Fonsaet como para la devolución de los recursos asignados, en caso de que estos no sean girados por parte de los departamentos o distritos o a través de los encargos fiduciarios a los beneficiarios finales.

ARTÍCULO 9o. SEGUIMIENTO Y CONTROL. <Artículo compilado en el artículo 2.6.3.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> La Superintendencia Nacional de Salud (SNS), en el marco de sus competencias, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el manejo de los recursos del Fonsaet, y hará seguimiento a la ejecución y a los trámites presupuestales y contables de los recursos que se asignen a las Empresas Sociales del Estado, de que trata el numeral 6.2., del artículo 6o del presente decreto.

Por su parte los departamentos y distritos realizarán el seguimiento a la ejecución y a los trámites presupuestales y contables de los recursos que se distribuyan a las Empresas Sociales del Estado de que trata el numeral 6.1., del artículo 6o del presente decreto.

Lo anterior, sin perjuicio de las funciones que al amparo de sus competencias, deban ejercer los demás organismos de control.

ARTÍCULO 10. TRANSITORIO. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Los trámites y giros adelantados bajo los presupuestos establecidos en el Decreto número 4690 de 2011 y demás actos que en el marco del mismo se hayan expedido, culminarán su ejecución, conforme las reglas allí dispuestas.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número 4690 de 2011, salvo lo dispuesto en el artículo anterior sobre procesos en curso.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 17 de diciembre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

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