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DECRETO 2551 DE 2012

(diciembre 10)

Diario Oficial No. 48.640 de 10 de diciembre de 2012

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se regula una línea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, para el sector salud.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 68 de la Ley 1438 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación habrá de hacerse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción entre otros, al principio de eficiencia, pudiendo prestarse por entidades públicas y privadas, de conformidad con la ley.

Que el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, definió dentro de los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros, a las Direcciones Territoriales de Salud y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas, quienes de acuerdo con sus competencias y funciones, tienen la obligación de garantizar a los usuarios la prestación de los servicios de salud en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 185 de la referida ley.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1438 de 2011, las fundaciones sin ánimo de lucro que venían prestando servicios como parte de la red hospitalaria pública podrán acceder a recursos de crédito blandos de tasa compensada y de largo plazo que otorgue el Gobierno Nacional a través de Findeter”.

Que el documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014 Prosperidad para Todos”, el cual, según el artículo 2o de la Ley 1450 de 2011, hace parte integrante de la Parte General del citado Plan, en el eje estratégico IV Igualdad de Oportunidades para la Prosperidad Social, literal a) Política Integral de Desarrollo y Protección Social, numeral 4 Acceso y calidad en salud: universal y sostenible, literal b) Estrategias, contempla la necesidad de adoptar dos líneas estratégicas para brindar atención oportuna y de calidad a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), una para “fortalecer el acceso” a los servicios y otra para “promover el mejoramiento de la calidad y de la eficiencia”, estrategias que conforme con las Bases del Plan, podrán ser apoyadas por una línea de redescuento con tasa compensada con la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter).

Que como parte de la implementación de las dos líneas estratégicas señaladas, se hace necesario desarrollar programas y proyectos orientados a la adquisición, construcción, remodelación, ampliación, dotación de infraestructura para prestación de servicios de salud; actualización tecnológica (reposición, compra y dotación de equipos para prestación de servicios); y reorganización, rediseño y modernización de las redes públicas prestadoras de servicios de salud.

Que la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), en desarrollo de su objeto social puede redescontar créditos a entidades públicas del orden nacional, territorial, distrital y sus descentralizadas, siempre y cuando dichos recursos se utilicen en las actividades definidas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno Nacional podrá autorizar a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), para crear líneas de redescuento con tasa compensada, siempre y cuando los recursos equivalentes al monto del redescuento provengan de la Nación, previa aprobación y reglamentación de su Junta Directiva y que previamente se hayan incluido en el presupuesto nacional, partidas equivalentes al monto del subsidio o que se garantice el aporte de los recursos necesarios para compensar la tasa.

Que la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), en sesión realizada el día 31 de octubre de 2011, aprobó la propuesta para la creación de una línea de redescuento con tasa compensada para el sector salud, cuya regulación se establece a través del presente decreto.

Que por todo lo anterior, se hace necesario autorizar a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), la creación de una línea de redescuento con tasa compensada en el sector salud, destinada a la adquisición, construcción, remodelación, ampliación, dotación de infraestructura para prestación de servicios de salud; actualización tecnológica (reposición, compra y dotación de equipos para prestación de servicios); reorganización, rediseño y modernización de las redes públicas prestadoras de servicios de salud.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. LÍNEA DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA. <Artículo compilado en el artículo 2.6.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> De conformidad con lo establecido en el parágrafo del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autorícese a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), a crear una línea de redescuento con tasa compensada para las Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud, las Fundaciones sin ánimo de lucro de que trata el artículo 68 de la Ley 1438 de 2011 y las Entidades Territoriales, destinada a:

1. Adquisición, construcción, remodelación, ampliación, dotación de infraestructura para prestación de servicios de salud.

2. Actualización tecnológica (reposición, compra y dotación de equipos para prestación de servicios).

3. Reorganización, rediseño y modernización de las redes públicas prestadoras de servicios de salud.

PARÁGRAFO. Las entidades antes referidas que accedan a estos créditos, deberán dar cumplimiento a las normas de endeudamiento que le sean propias.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y MONTO DE LAS OPERACIONES DE REDESCUENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.6.7.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2460 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de redescuento enunciadas en el presente decreto, se podrán otorgar únicamente durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2018, hasta por un monto total de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000) moneda corriente.

ARTÍCULO 3o. TASA DE INTERÉS. <Artículo compilado en el artículo 2.6.7.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La tasa de interés final de la línea de redescuento con tasa compensada de que tratan los ítems del artículo 1o del presente decreto, será hasta del D.T.F. más dos puntos por ciento trimestre anticipado (DTF + 2.0% T.A.), con plazos hasta de doce (12) años y hasta con dos (2) años de gracia.

ARTÍCULO 4o. TASA DE REDESCUENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.6.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), ofrecerá a los intermediarios financieros una tasa de redescuento del DTF menos dos puntos por ciento trimestre anticipado (DTF - 2.0% T.A.) para todos los plazos.

ARTÍCULO 5o. RECURSOS PARA EL REDESCUENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.6.7.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Con fundamento en lo establecido en el parágrafo del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destinará anualmente en el Presupuesto General de la Nación, los recursos necesarios para subsidiar a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), la diferencia entre la tasa de captación promedio de Findeter más los costos en que esta incurra durante la vigencia de los redescuentos otorgados, en desarrollo de lo previsto en el artículo 1o del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. La metodología para determinar la tasa de captación promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), para efectos de la presente línea de redescuento, así como los costos mencionados en este artículo, serán los aprobados por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en el Acta 298 del 20 de diciembre de 2006.

PARÁGRAFO 2. Para efecto de lo establecido en el presente artículo, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) presentará a la Dirección General del Presupuento Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, durante la programación y preparación del proyecto anual de Presupuesto General de la Nación, la información relacionada con el valor de la diferencia entre la tasa de captación promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) más los costos en que esta incurra durante la vigencia de los redescuentos otorgados, con el fin de incluir las partidas necesarias en el mencionado proyecto.

ARTÍCULO 6o. TRANSFERENCIA DE RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.6.7.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Durante el mes de enero de cada año y a lo largo de la vigencia de las operaciones de redescuento, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando sea necesario, transferirá a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), el valor requerido para compensar la tasa, sin superar el valor apropiado en el presupuesto para la respectiva vigencia fiscal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5o del presente decreto, sujeto al Programa Anualizado de Caja.

ARTÍCULO 7o. RESPALDO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.6.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las Entidades Territoriales con sujeción a las normas presupuestales, podrán respaldar las deudas correspondientes a las operaciones de redescuento, suscritas por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas, adscritas a la correspondiente entidad.

ARTÍCULO 8o. BENEFICIARIAS DE LA LÍNEA DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA. <Artículo compilado en el artículo 2.6.7.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Serán beneficiarias de la línea de redescuento con tasa compensada regulada a través del presente decreto, las siguientes:

ÍtemConceptoBeneficiarias
1Adquisición, construcción, remodelación, ampliación y dotación de infraestructura para prestación de servicios de salud.Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas, las Fundaciones sin Ánimo de Lucro de que trata el artículo 68 de la Ley 1438 de 2011 y las Entidades Territoriales.
2Actualización tecnológica (reposición, compra y dotación de equipos para prestación de servicios de salud).Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas, las Fundaciones sin Animo de Lucro de que trata el artículo 68 de la Ley 1438 de 2011 y las Entidades Territoriales.
3Reorganización, rediseño y modernización de las redes públicas prestadoras de servicios de salud. (Los proyectos a financiar deberán estar enmarcados en la metodología que defina el Ministerio de Salud y Protección Social).Las Entidades Territoriales y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas que se involucren en programas de reorganización, rediseño y modernización en la prestación de servicios de salud del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Respecto de las solicitudes de otorgamiento de línea de crédito con tasa compensada que se regula a través del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social emitirá concepto técnico que deberá contener la especificidad sobre el requerimiento de los recursos para garantizar la prestación de servicios de salud, además de las especificaciones establecidas para cada caso en los ítems de la tabla que hace parte del presente artículo.

El Ministerio de Salud y Protección Social remitirá su concepto técnico favorable junto con los documentos soportes que estime pertinentes, a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que esta a su vez, emita el concepto del caso dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la recepción de la referida documentación. En todo caso, los proyectos sujetos de financiación definidos en los ítems 1 y 2 de la tabla que hace parte del presente artículo, requerirán del estudio de factibilidad económica de la inversión, a partir del portafolio de servicios, la demanda de servicios de salud, el diseño de red, la sostenibilidad de la inversión y el efecto sobre el equilibrio operacional de la Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas. Así mismo, los proyectos deberán hacer parte del plan bienal de inversiones de salud de la entidad territorial cuando ello sea del caso.

ARTÍCULO 9o. SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.6.7.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El Ministerio de Salud y Protección Social, realizará el seguimiento al cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente decreto.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

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