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DECRETO 2550 DE 1988

(diciembre 12)

Diario Oficial No. 38608 de 12 de diciembre de 1988

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999>

Por el cual se expide el nuevo Código Penal Militar.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 de 1987, y oido el concepto de la comisión asesora integrada por los honorables miembros del Congreso Nacional nombrados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras y los representantes del Gobierno designados mediante el Decreto número 152 de 1988,

DECRETA:

CODIGO PENAL MILITAR

LIBRO PRIMERO.

SECCIÓN PRIMERA.

PARTE GENERAL.

TÍTULO PRELIMINAR.

NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR.

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Legalidad. Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Hecho punible. Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Tipicidad. Para que la conducta sea típica, debe coincidir con los elementos estructurales del tipo penal.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro sin justa causa el interés jurídico tutelado.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Culpabilidad. Para que una conducta típica y antijurídica sea punible, debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Favorabilidad. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que hayan sido condenados.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Proscripción de analogía. Con las excepciones legales, queda proscrita toda forma de aplicación analógica.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999>  Igualdad ante la ley. La Ley Penal Militar se aplicará sin tener en cuenta consideraciones diferentes de las establecidas en ella.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Cosa juzgada. El procesado condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, o por auto que tenga la misma fuerza vinculante, proferida por juez colombiano, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho. Tampoco podrá hacerse nuevo juzgamiento en Colombia cuando la sentencia haya sido proferida por juez extranjero, salvo las excepciones legales.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Conocimiento de la ley. La ignorancia de la Ley Penal Militar no sirve de excusa, salvo las excepciones consignadas en ella.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunales especiales instituidos con posterioridad a la comisión del hecho punible.

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Función de la pena y de las medidas de seguridad. La pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Integración. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones del Código Penal común.

TÍTULO II.

APLICACION DE LA LEY PENAL MILITAR.

CAPÍTULO UNICO.

AMBITO.

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Principio. Las disposiciones de este código se aplicarán a los militares en servicio activo que cometan hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio, dentro o fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. También se aplicarán a los oficiales, suboficiales, y agentes de la Policía Nacional.

TÍTULO II.

HECHO PUNIBLE MILITAR.

CAPÍTULO I.

CLASIFICACION, FORMA Y TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE MILITAR.

ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Clasificación. Los hechos punibles militares se dividen en delitos y faltas. Son delitos militares los descritos en este código. Son faltas las definidas en los respectivos reglamentos disciplinarios.

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Formas de realización. El hecho punible militar puede ser realizado por acción o por omisión.

ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Tiempo del hecho punible. El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el del resultado.

La conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida.

ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Causalidad. Nadie podrá ser condenado por un hecho punible si el resultado del cual depende la existencia de éste no es consecuencia de su acción u omisión.

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultarlo pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.

ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Tentativa. El que iniciare la ejecución del hecho Punible, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su con sumación y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado.

CAPÍTULO II.

DE LA PARTICIPACION.

ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Autores. El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para el mismo hecho.

ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Cómplices. El que contribuya a la realizacion del hecho punible o preste ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior al mismo, incurrirá en la pena correspondiente al mismo hecho, disminuida de una sexta parte a la mitad.

ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Comunicabilidad de circunstancias. Las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho, se comunicarán al participe que las hubiere conocido. Las personales que disminuyan o excluyan la punibilidad, sólo se tendrán en cuenta respecto del copartícipe en quien concurran o del que hubiere actuado determinado por estas mismas circunstancias.

CAPÍTULO III.

DEL CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES.

ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Concurso de hechos punibles. El que con una sola acción u omisión, o con varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto.

ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Punibilidad en la acumulación. Lo dispuesto en la norma sustantiva para el concurso de hechos punibles se aplicará para los delitos que se juzguen acumulativamente cuando las penas imponibles sean privativas de la libertad o puedan acumularse.

ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Límite a la pena aplicable en el concurso. La pena aplicable en el concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles.

Para los efectos del inciso anterior, tres (3) días de arresto equivalen a uno (1) de prisión.

<Inciso INEXEQUIBLE> En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de treinta (30) años.

CAPÍTULO IV.

DE LA JUSTIFICACION DEL HECHO.

ARTÍCULO 26. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Causales. El hecho se justifica cuando se comete:

1. En estricto cumplimiento de un deber legal.

2. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, emitida con las formalidades legales.

3. En legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad licita o de un cargo público.

4. Por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.

5. Por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, no evitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tengan deber jurídico de afrontar.

ARTÍCULO 27. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Exceso. El que exceda los limites propios de cualquiera de las causales de justificación precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho punible.

CAPÍTULO V.

DE LA INIMPUTABILIDAD.

ARTÍCULO 28. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Concepto. Es inimputable quien en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa como prensión, por inmadurez psicológica o trastorno mental.

ARTÍCULO 29. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Trastorno mental preordenado. Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental, responderá por el dolo o culpa en que se hallare respecto del hecho punible, en el momento de colocarse en tal situación.

ARTÍCULO 30. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Medidas aplicables. Los inimputables que realicen un hecho punible serán sometidos a las medidas de seguridad establecidas en este código.

Si la inimputabilidad proviniere exclusivamente de trastorno mental transitorio no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales.

CAPÍTULO VI.

DE LA CULPABILIDAD.

ARTÍCULO 31. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Formas. Nadie podrá ser penado por un hecho punible si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.

ARTÍCULO 32. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible.

ARTÍCULO 33. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Culpa. La conducta es culposa cuando el agente ejecuta el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.

ARTÍCULO 34. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Preterintención. La conducta preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.

ARTÍCULO 35. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999>  Punibilidad. La conducta preterintencional o culposa sólo es punible en los casos expresamente determinados en la ley.

ARTÍCULO 36. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Causales de inculpabilidad. No es culpable:

  1. Quien realice la conducta por caso fortuito o fuerza mayor.
  2. Quien obre bajo insuperable coacción ajena.
  3. Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que está amparado por una causal de justificación, y
  4. Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal.

Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.

TÍTULO III.

PUNIBILIDAD.

CAPÍTULO I.

DE LAS PENAS.

ARTÍCULO 37. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Penas principales. Los imputables estarán sometidos a las siguientes penas principales:

1. Prisión.

2. Arresto.

3. Multa.

ARTÍCULO 38. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Penas accesorias. Son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes:

1. Restricción domiciliaria.

2. Separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía  Nacional.

3. Interdicción de derechos y funciones públicas.

4. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio.

5. Suspensión de la patria potestad.

6. Expulsión del territorio nacional para extranjeros.

7. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

ARTÍCULO 39. Duración de la pena. La duración máxima de la pena es la siguiente:

  1. <Numeral INEXEQUIBLE> Prisión hasta treinta (30) años.
    1. Arresto hasta cinco (5) años.
    2. Restricción domiciliaria hasta dos (2) años.
    3. Interdicción de derechos y funciones públicas hasta diez (10) años.
    4. Prohibición del ejercicio de arte, profesión u oficio hasta cinco (5) años.

    6. Suspensión de la patria potestad hasta quince (15) años.

    7. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas hasta tres (3) años.

    ARTÍCULO 40. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Prisión y arresto. Las penas de prisión y arresto consisten en la privación de la libertad personal, y se cumplirán en los lugares y en la forma previstos por la ley.

    ARTÍCULO 41. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Multa. La multa consiste en la obligación de pagar a la unidad correspondiente una suma no mayor de cien salarios mínimos mensuales legales.

    ARTÍCULO 42. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Fijación de la multa. La cuantía de la multa será fijada teniendo en cuenta la gravedad del hecho punible; el resarcimiento, así sea parcial, del daño causado; la situación económica del condenado; el estipendio diario derivado de su trabajo; las obligaciones civiles a su cargo anteriores al hecho, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.

    En caso de concurso o acumulación, las multas correspondientes a cada uno de los hechos punibles se sumarán, pero en total no podrán exceder del máximo señalado en el articulo anterior.

    ARTÍCULO 43. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999>Plazo y pago por cuotas. Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá atendidas las circunstancias del artículo anterior, señalar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecua- das, dentro de un término no superior a tres (3) años, previa caución.

    ARTÍCULO 44. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Amortización mediante trabajo. Podrá autorizarse al condenado la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogida por éste y realizado en favor de la administración pública o de la comunidad.

    El juez de primera instancia determinará el trabajo computable para dicho efecto, así como la forma de comprobación y control.

    El salario de cada día de trabajo imputable a la multa será calculado de conformidad con el valor comúnmente asignado a esta actividad en el lugar donde se realice.

    ARTÍCULO 45. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Conversión de multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco (5) años.

    El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto.

    ARTÍCULO 46. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Separación absoluta. La separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional consiste en el retiro definitivo de ellas. El separado en forma absoluta no podrá desempeñar en ellas cargo alguno.

    ARTÍCULO 47. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Interdicción de derechos y funciones públicas. La interdicción de derechos y funciones públicas priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales.

    ARTÍCULO 48. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Penas accesorias a la de prisión. La pena de prisión impuesta a los militares o policías, implica las accesorias de separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo a la de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56 de este código.

    Cuando se trate de delitos culposos sancionados con prisión, no habrá lugar a la pena accesoria de separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

    ARTÍCULO 49. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Cómputo de la detención preventiva. El tiempo de detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad.

    ARTÍCULO 50. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Cumplimiento de penas accesorias. Las penas de interdicción de derechos y funciones públicas suspensión de la patria potestad y prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad, concurrente con ellas; ésta, empezará a correr el término que se señale para ellas en la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 62 de este código.

    La pena de separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional se aplicará una vez ejecutoriada la respectiva sentencia.

    ARTÍCULO 51. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Suspensión de pena por enfermedad mental. Si pronunciada la sentencia sobreviniere al condenado enfermedad mental, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad y se le enviará a establecimiento especial, anexo psiquiátrico o clínica adecuada.

    Cuando el condenado recobrare la salud, continuara cumpliendo la pena en el lugar respectivo, debiéndose abonar el tiempo que hubiere permanecido en cualquiera de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior como parte cumplida de la pena.

    ARTÍCULO 52. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Restricción domiciliaria. La restriccion domiciliaria consiste en la obligacion impuesta al condenado de permanecer en determinado municipio, o en la prohibicion de residir en determinado lugar.

    ARTÍCULO 53. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Prohibición del ejercicio de una industria, arte, profesión u oficio. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de una industria, arte, profesión u oficio, o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez al imponer la pena, podrá privar al responsable del derecho de ejercer la mencionada industria, arte; profesion u oficio por un término hasta de cinco (5) años.

    ARTÍCULO 54. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Prohibición relacionada con las bebidas alcohólicas. Cuando uno de los factores del delito haya sido el consumo de bebidas alcohólicas, el juez impondrá como pena accesoria y por término hasta de tres (3) años, la prohibición de consumir tales bebidas.

    CAPÍTULO II.

    DE LAS CIRCUNSTANCIAS.

    ARTÍCULO 55. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Ira o intenso dolor. El que cometa el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la tercera parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.

    ARTÍCULO 56. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Criterios para fijar la pena. Dentro de los limites señalados por la ley, el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuacion o agravacion y la personalidad del agente.

    Además de los criterios señalados en el inciso anterior para efectos de la determinación de la pena en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo; en la complicidad, la mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda, y en el concurso, el número de hechos punibles.

    ARTÍCULO 57. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Agravación por delito cometido contra empleado oficial. Cuando el hecho fue re cometido contra empleado oficial por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del hecho punible.

    ARTÍCULO 58. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Atenuación punitiva. Son circunstancias que atenúan la pena, en cuanto no hayan sido previstas de otra manera:

    1.La buena conducta anterior.

    Obrar por motivos nobles o altruistas.

    3. Obrar en estado de emoción o pasión excusables, o de temor intenso.

    4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familia res en la ejecución del hecho.

    5. Haber obrado por sugestión de una muchedumbre en tumulto.

    6. Procurar voluntariamente, después de cometido el hecho, anular o disminuir sus consecuencias.

    7. Resarcir voluntariamente el daño, aunque sea en forma parcial.

    8. Presentarse voluntariamente ante la autoridad después de haber cometido el hecho o evitar la injusta sindicación de terceros.

    9. La falta de ilustración, en cuanto haya influido en la ejecución del hecho.

    10. Las condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución del hecho.

    11. Ejecutar antes o después de cometido el hecho punible una acción distinguida de valor por razones del servicio.

    ARTÍCULO 59. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Analogía. Fuera de las circunstancias especificadas en el artículo precedente, deberá tenerse en cuenta cualquier otra análoga de ellas.

    ARTÍCULO 60. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Agravación punitiva. Son circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

    l. Cometer el hecho en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, o frente al enemigo.

    2. Cometer el hecho delante de la tropa reunida para los actos del servicio.

    3. Haber obrado por motivos innobles o fútiles.

    4. El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente.

    5. La preparación ponderada del hecho punible.

    6. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido.

    7. Ejecutar el hecho con insidias o artificios o valiéndose de la actividad de inimputables.

    8. Obrar con complicidad de otro.

    9. Ejecutar el hecho aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.

    10. Abusar de la credulidad pública o privada.

    11. Hacer más nocivas las consecuencias del hecho punible.

    12. Abusar de cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima.

    13. Haber cometido el hecho para ejecutar u ocultar otro o para asegurar para sí o para otra persona el producto, el provecho, el precio o la impunidad de otro hecho punible.

    14. Emplear en la ejecución del hecho, medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.

    15. Ejecutar el hecho sobre objetos expuestos a la confianza pública, o custodiados en dependencias oficiales o pertenecientes a éstas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia colectivas.

    ARTÍCULO 61. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Aplicación de mínimos y máximos. Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva, y el mínimo, cuando concurran exclusivamente circunstancias de atenuación.

    CAPÍTULO III.

    DE LA CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL.

    ARTÍCULO 62. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Concepto. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el juez podrá, de oficio o a petición del interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

    1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión.

    2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario.

    3. Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor militar o policial, contra los bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional; contra la seguridad de las Fuerzas Armadas o de la inutilización, voluntaria, ni de peculado.

    ARTÍCULO 63. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Obligaciones. Al otorgar la condena de ejecución condicional, el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes. Además, impondrá las siguientes obligaciones:

    1. Informar todo cambio de residencia.

    2. Ejercer oficio, profesión u ocupación licitos.

    3. Reparar les daños ocasionados por el delito, salvo cuando de- muestre que está en imposibilidad de hacerlo.

    4. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

    5. Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas, y

    Observar buena conducta.

    Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.

    ARTÍCULO 64. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Revocación. Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.

    ARTÍCULO 65. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Extinción. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, previa resolución judícial que así lo determine.

    CAPÍTULO IV.

    DE LA LIBERTAD CONDICIONAL.

    ARTÍCULO 66. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Concepto. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado, a la pena de arresto mayor de tres (3) años, o a la de prisión que exceda de dos (2), cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.

    ARTÍCULO 67. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Obligaciones. Al otorgar la libertad condicional el juez impondrá las mismas obligaciones de que trata el articulo 63 de este código, las cuales se garantizarán mediante caución.

    ARTÍCULO 68. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Revocación. Si durante el período de prueba que comprenderá el tiempo que falte para cumplir la condena, y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o vio1are las obligaciones impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir.

    Si el juez decide extender el período de prueba más allá del tiempo de la condena, podrá prescindir de imponer al condenado, durante ese período de exceso, las obligaciones señaladas en el artículo 63 de este código.

    ARTÍCULO 69. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Liberación definitiva. Transcurrido el término de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así 10 determine.

    CAPÍTULO V.

    DE LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA.

    ARTÍCULO 70. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Extinción por muerte. La muerte del procesado extingue la respectiva acción penal; la del condenado, la pena, y la del inimputable, la medida de seguridad.

    ARTÍCULO 71. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Desistimiento. El desistimiento aceptado por el querellado extingue la acción penal, en los casos y condiciones previstos por la ley.

    ARTÍCULO 72. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Amnistía e índulto. La amnistía extingue la acción penal; el indulto solamente la pena.

    ARTÍCULO 73. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Prescripción. La acción y la pena se extinguen por prescripción.

    ARTÍCULO 74. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.

    En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años.

    Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2)años.

    ARTÍCULO 75. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Prescripción de delito iniciado o consumado en el exterior. Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término de prescripción señalado en el artículo anterior se aumentará en la mitad, sin exceder el limite máximo allí fijado.

    ARTÍCULO 76. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Iniciación del término de prescripción. La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes.

    ARTÍCULO 77. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Interrupción del término prescriptivo de la acción penal. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de convocatoria del consejo verbal de guerra.

    Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 74 de este código.

    ARTÍCULO 78. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Prescripción de varias acciones. Cuando fueren varios los hechos punibles investigados en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos.

    ARTÍCULO 79. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Renuncia y oficiosidad. La prescripción de la acción penal y de la pena se declarará de oficio. El procesado podrá renunciar a ella.

    ARTÍCULO 80. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Término de prescripción de la pena. La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.

    Para el delito de deserción, la pena prescribirá en dos (2) años.

    Las penas no privativas de la libertad prescribirán en cinco (5) años.

    ARTÍCULO 81. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Iniciación del término prescriptivo de la pena. La prescripción de la pena se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia.

    ARTÍCULO 82. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Interrupción del término prescriptivo de la pena. La prescripción de la pena se interrumpe cuando el condenado fuere aprehendido.

    ARTÍCULO 83. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Prescripción de penas diferentes. La prescripción de penas diferentes impuestas en una misma sentencia se cumplirá independientemente respecto de cada una de ellas.

    ARTÍCULO 84. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Oblación. El sindicado de un hecho punible que sólo tenga pena de multa, podrá poner fin al proceso pagando la suma que le señale el juez, dentro de los limites fijados en la respectiva disposición legal.

    ARTÍCULO 85. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Rehabilitación. Excepto la expulsión del territorio nacional para el extranjero, y la separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, las demás penas señaladas en el artículo 38 de este código podrán cesar por rehabilitación.

    Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá concederse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurridos dos (2) años a partir del día en que haya cumplido la pena.

    Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá pedirse sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas.

    TÍTULO IV.

    MEDIDAS DE SEGURIDAD.

    CAPÍTULO UNICO.

    DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

    ARTÍCULO 86. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Especies. Son medidas de seguridad:

    1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clinica adecuada.
    2. La internación en casa de estudio o de trabajo, y
    3. La libertad vigilada.

    ARTÍCULO 87. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Internación para enfermo mental permanente. Al inimputable por enfermedad mental permanente se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico o clinica adecuada de caracter oficial, en donde será sometido al tratamiento científico que corresponda.

    <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Esta medida tendrá un mínimo de dos (2) años de duración. Vencido este término podrá sustituirse por libertad vigilada, previo dictamen médico psiquiátrico.

    ARTÍCULO 88. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Internación para enfermo mental transitorio. Al inimputable por enfermedad mental transitoria se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico o similar, de carácter oficial, donde será sometido al tratamiento que corresponda.

    <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Esta medida tendrá un mínimo de tres (3) meses de duración y un máximo de tres (3) años. Transcurrido el mínimo indicado se suspenderá condicionalmente, cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica.

    ARTÍCULO 89. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Otras medidas aplicables a los inimputables. A los inimputables que no padezcan de enfermedad mental se les impondrá medida de internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educacíón o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola.

    Esta medida tendrá un mínimo de un ( 1) año de duración y un máximo de tres (3) años. Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolverá su vida.

    ARTÍCULO 90. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Libertad vigilada. La libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido, y consiste:

    1. En la obligación de residir en determinado lugar por término no mayor de tres (3) años.
    2. La prohibición de concurrir a determinados lugares públicos por término no mayor de tres (3) años.
    3. En la obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) años.

    ARTÍCULO 91. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Control judicial de las medidas de seguridad. Transcurridos el término mínimo de duración de cada medida de seguridad el juez está en la obligación de solicitar semestralmente informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse.

    ARTÍCULO 92. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Sustitución y prórroga. El juez podrá sustituir una medida de seguridad durante su ejecución por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente, de acuerdo con la personalidad del sujeto y la eficacia de la medida.

    También podrá el juez prolongar y aún sustituir por otra la medida de vigilancia cuando hubiere sido quebrantada, pero sin exceder el límite máximo de su duración.

    ARTÍCULO 93. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Revocación de la suspensión condicional. Podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando, oído el concepto del perito, se haga necesaria su continuación.

    Transcurridos diez (10) años continuos desde la suspensión condicional de una medida de seguridad, el juez declarará su extinción previo dictamen de perito.

    ARTÍCULO 94. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Suspensión o cesación de las medidas de seguridad. La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del juez, previo dictamen de experto oficial.

    Si se tratare de la medida prevista en el artículo 89 de este código, el dictamen podrá sustituirse por concepto escrito y motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido la internación. A falta de junta o consejo directivo, el concepto lo emitirá su director.

    ARTÍCULO 95. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Cómputo de la detención preventiva. El tiempo de la detención preventiva se computará como parte cumplida del mínimo previsto en estas disposiciones, si la persona ha estado sometida al tratamiento o régimen especial que le corresponda.

    ARTÍCULO 96. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Duración. La persona sometida a medida de seguridad en ningún caso podrá permanecer recluida en un establecimiento psiquiátrico por más de veinte (20) años como consecuencia del fallo respectivo.

    SECCIÓN SEGUNDA.

    PARTE ESPECIAL.

    DE LOS DELITOS EN PARTICULAR.

    TÍTULO I.

    DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA.

    CAPÍTULO I.

    DE LA INSUBORDINACION.

    ARTÍCULO 97. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Insubordinación. El que mediante actitudes violentas en relación con orden del servicio, la rechace, impida que otros la cumplan, o que el superior la imparta, o 10 obligue a impartirla, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

    ARTÍCULO 98. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Causales de agravación. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se realice:

    a) Con el concurso de otros.

    b) Con armas, y

    c) Frente a tropas formadas.

    ARTÍCULO 99. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Insubordinación por exigencia. El que mediante actitudes violentas haga exigencias relacionadas con el servicio, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

    Si la exigencia no se relacionare con el servicio, la pena sé reducirá de una tercera parte a la mitad.

    CAPÍTULO II.

    DE LA DESOBEDIENCIA.

    ARTÍCULO 100. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Desobediencia. El que incumpla orden del servicio o modifique la impartida por su respectivo superior, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

    ARTÍCULO 101. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Desobediencia de personal retirado. El oficial o suboficial en retiro temporal o de reserva que no se presentare a la autoridad correspondiente el día y hora señalados en los decretos de movilización o de llamamiento especial al servicio, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

    ARTÍCULO 102. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Desobediencia de reservistas. El personal que haya prestado el servicio militar obligatorio y esté en situación de reserva, que no se presentare en los términos previstos en el artículo anterior, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año.

    CAPÍTULO III.

    ATAQUE A SUPERIORES E INFERIORES.

    ARTÍCULO 103. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Ataque al superior. El que en actos del servicio por razón o so pretexto de él, ataque por vías de hecho a un superior en grado o en antigüedad, por este solo hecho, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

    ARTÍCULO 104. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Ataque al interior. El que en actos del servicio, por razón o so pretexto de él, ataque por vías de hecho a un inferior en grado o categoría, por este solo hecho, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos años.

    ARTÍCULO 105. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Amenazas. En las circunstancias establecidas en los anteriores artículos, si no se tratare de ataque de hecho sino de amenazas, la pena allí establecida se disminuirá en la mitad.

    ARTÍCULO 106. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Agravación punitiva. Las penas a que se refieren los artículos anteriores se aumentarán hasta el doble cuando los delitos a que se refieren se cometan en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público.

    ARTÍCULO 107. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Atenuación punitiva. La pena establecida en los artículos anteriores se disminuirá hasta en la mitad, cuando el ofendido y el ofensor fueren del mismo grado.

    TÍTULO II.

    DELITOS CONTRA EL SERVICIO.

    CAPÍTULO I.

    DEL ABANDONO DEL PUESTO.

    ARTÍCULO 108. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Abandono del comando. El que sin justa causa no ejerza las funciones propias del comando, jefatura o dirección, por más de veinticuatro (24) horas consecutivas, en tiempo de paz o por cualquier tiempo en caso de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, incurrirá en la pena de que tratan los artículos siguientes.

    ARTÍCULO 109. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Abandono de comandos superiores, jefaturas o direcciones. Cuando quien ejecute la conducta descrita en el artículo anterior sea el Comandante General de las Fuerzas Militares, los comandantes de fuerza, el Jefe de Estado Mayor Conjunto, el Director General de la Policía, los comandantes de unidades operativas y tácticas y sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, los directores de las escuelas de formación, los comandantes de departamento de Policía y los comandantes de comandos unificados, específicos y operativos, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

    ARTÍCULO 110. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Abandono de comandos especiales. Si cualquiera de las conductas de que tratan los artículos anteriores fueren realizadas por los comandantes de base, patrullas, contraguerrillas, tropas de asalto y demás unidades militares y policiales comprometidas en operaciones relacionadas con el mantenimiento del orden público, guerra o conflicto armado, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión.

    ARTÍCULO 111. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Abandono del puesto. El que estando de facción o de servicio, abandone el puesto por cualquier tiempo, sin causa justificada, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.

    En la misma pena incurrirá el que estando de facción o de servicio se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes.

    Si quien comete el hecho es el comandante, la sanción se aumentará de una cuarta parte a la mitad.

    ARTÍCULO 112. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Agravación punitiva. Si alguno de los hechos de que tratan los. articulos anteriores se comete en tiempo de guerra, con- moción interior o turbación del orden público, la pena será prisión de Uno (1) a cinco (5) años.

    CAPÍTULO II.

    DEL ABANDONO DEL SERVICIO.

    ARTÍCULO 113. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Abandono del servicio. El oficial o suboficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional o el agente de esa institución, que sin justa causa abandone los deberes propios del cargo por más de diez (10) días consecutivos; o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u orden superior para el cumplimiento de un acto del servicio; o no se presente dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia o permiso o de su cancelación comunicada legalmente, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

    ARTÍCULO 114. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Agravación punitiva. La pena de que trata el artículo anterior se aumentará hasta el doble, cuando el hecho se cometa en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público.

    CAPÍTULO III.

    DE LA DESERCION.

    ARTÍCULO 115. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Deserción. Incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, quien estando incorporado al servicio militar realice alguno de los siguientes hechos:

    1. Se ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos det lugar donde preste su servicio.
    2. No se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, permiso o vacaciones o en que termina una comisión u otro acto de servicio, o en que deba presentarse por traslado.
    3. Falte al lugar en que preste su servicio cualquier día o noche de alarma o de vigilancia de que se le hubiere advertido.
    4. Traspase sin autorización los límites señalados al campamento por el jefe de las tropas en campaña.

    El prisionero de guerra que recobre la libertad, hallándose en el territorio nacional y no se presente en el término previsto en los numerales anteriores, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

    En la misma pena incurrirá quien recobre su libertad en territorio extranjero y no regrese a la patria o no se presente ante cualquier autoridad consular en el término de treinta (30) días.

    Los condenados por este delito, una vez cumplida la pena de arresto, continuarán prestando el servicio militar por el tiempo que les falte.

    ARTÍCULO 116. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad, cuando el hecho se cometa en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público o ante la proximidad de rebeldes o sediciosos, y hasta el doble en tiempo de guerra o cuando se hubiere empleado violencia.

    ARTÍCULO 117. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Atenuación punitiva. Las penas de que tratan los artículos anteriores se reducirán hasta en la mitad cuando el responsable se presentare voluntariamente dentro de los ocho (8) días siguientes a la consumación del hecho.

    CAPÍTULO IV.

    DELITO DEL CENTINELA.

    ARTÍCULO 118. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Delito del centinela. El centinela que se duerma, se embriague, o se ponga bajos los efectos de sustancias estupefacientes, o falte a las consignas especiales que haya recibido, o se separe de su puesto, o se deje relevar por quien no sea su comandante o por quien autorizadamente haga sus veces, incurrirá en arresto de uno (1) la tres (3) años.

    ARTÍCULO 119. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Agravación punitiva. Si alguno de los hechos de que trata el artículo anterior se cometiere en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, se impondrá prisión de uno (1) a cinco (5) años.

    CAPÍTULO V.

    DE LA LIBERTAD INDEBIDA DE PRISIONEROS DE GUERRA.

    ARTÍCULO 120. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Libertad indebida de prisioneros de guerra. El que sin facultad o autorización ponga a un prisionero de guerra en libertad o facilite su evasión, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

    Si la evasión se realizare por culpa del encargado de su custodia o conducción, la pena se reducirá a la mitad.

    CAPÍTULO VI.

    DE LA OMISION EN EL ABASTECIMIENTO.

    ARTÍCULO 121. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Omisión en el abastecimiento. El comandante que no abastezca en debida forma a las tropas a su mando, para e) cumplimiento de acciones militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

    Si a consecuencia del hecho anterior resultare perjuicio para las operaciones, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión.

    Si el hecho se realiza por culpa, la pena se disminuirá hasta en la mitad.

    TÍTULO III.

    DELITOS CONTRA LOS INTERESES DE LAS FUERZAS ARMADAS.

    CAPÍTULO UNICO.

    DE LA INUTILIZACION VOLUNTARIA.

    ARTÍCULO 122. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Inutilización. El que se lesione o se inutilice con el propósito de eludir el cumplimiento de sus deberes militares o policiales o para obtener su retiro o prestación social, incurrirá por este solo hecho en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

    TÍTULO IV.

    DELITOS CONTRA EL HONOR.

    CAPÍTULO I.

    DE LA COBARDIA.

    ARTÍCULO 123. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Cobardía. El que en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de combate o en presencia del enemigo huya o haga manifestaciones de pánico que afecten a la tropa, incurrirá por este solo hecho en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Si como consecuencia del hecho sobreviniere la derrota, la pena se aumentará hasta en la mitad.

    ARTÍCULO 124. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Cobardía en el ejercicio del mando. Incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años:

    1. El comandante que se rindiere al enemigo, rebeldes o sediciosos, o entregare por medio de capitulaciones la propia guarnición, unidad militar o policial, buque, convoy, nave o aeronave, o los abandonare sin agotar los medios de defensa que hubiere tenido a su disposición.
    2. El comandante que se rinda o adhiera al enemigo, rebeldes o sediciosos, por haber recibido órdenes de un superior ya capitulado, o que en cualquier capitulaci6n comprendiere tropas, unidades, guarnición militar o policial, puestos fortificados, que no se hallaren bajo sus órdenes, o que estándolo no hubieren quedado comprometidos en el hecho de armas y operación que causare la capitulación.
    3. El comandante que por temor cediere ante el enemigo, rebeldes o sediciosos, sin agotar los medios de defensa de que dispusiere, o se rindiere, si éstos determinaren la pérdida de una acción bélica o una operación importante.
    4. ARTÍCULO 125. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Cobardía por omisión. El que por temor en acción armada no acuda al lugar de la misma, debiendo hacerlo, o no permanezca en el sitio de combate, o se oculte, o simule enfermedad, incurrirá en prisión de cinéo (5) a diez (10) años.

      CAPÍTULO II.

      DEL COMERCIO CON EL ENEMIGO.

      ARTÍCULO 126. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Comercio con el enemigo, El que en tiempo de guerra comercie con el enemigo, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. Si se trata de armas, municiones u otros elementos bélicos, la pena se aumentará hasta el doble.

      CAPÍTULO III.

      DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA.

      ARTÍCULO 127. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Injuria. El que haga a otro militar o policía imputaciones deshonrosas, relacionadas con los deberes militares o policiales incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de un mil pesos a veinte salarios minimos.

      ARTÍCULO 128. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Calumnia. El que impute falsamente a otro militar o policía un hecho punible relacionado con sus deberes militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de quinientos pesos a diez salarios minimos legales.

      ARTÍCULO 129. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Injurias y calumnias indirectas. A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro; o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones "se dice, se asegura", u otras semejantes.

      ARTÍCULO 130. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Circunstancias especiales de agravación y atenuación de la pena. Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reuniones públicas, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad.

      Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido, o en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad.

      ARTÍCULO 131. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Eximente de punibilidad. El responsable de los hechos punibles descritos en los artículos anteriores, quedará exento de pena si probare la veracidad de las imputaciones.

      Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba sobre la imputación de cualquier hecho punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria o cesación de procedimiento, excepto si se tratare de prescripción de la acción.

      ARTÍCULO 132. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Retractación. No habrá lugar a punibilidad si el autor o partícipe de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo se retractare antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, con el consentimiento del ofendido, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el juez en los demás casos.

      No se podrá iniciar acción penal si la retractación o rectificación se hace pública antes que el ofendido formule la respectiva denuncia.

      ARTÍCULO 133. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Injurias recíprocas. Si las imputaciones a que se refiere el artículo 127 de este código fueren recíprocas, se podrá declarar exentos de penas a los injuriantes o a cualquiera de ellos.

      ARTÍCULO 134. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Imputaciones de litigantes. Las injurias expre- sadas por los litigantes o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dadas por sus autores a la publicidad, harán incurrir a sus autores únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.

      ARTÍCULO 135. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Querella. En los casos previstos en este capítulo sólo se procederá mediante querella.

      Si la calumnia o la injuria afectaren la memoria de una persona difunta, la acción podrá ser intentada por quien compruebe interés legítimo en su protección y defensa.

      TÍTULO V.

      DELITOS CONTRA LA POBLACION CIVIL.

      CAPÍTULO I.

      DE LA DEVASTACION.

      ARTÍCULO 136. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Devastación. El que en actos del servicio y sin justa causa, destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad pública; o ataque a hospitales o asilos de beneficencia señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años.

      CAPÍTULO II.

      DEL SAQUEO Y LA REQUISICION.

      ARTÍCULO 137. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Saqueo. Los que en operación de combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa y en beneficio propio o de un tercero, incurrirán en prisión de dos (2) a seis (6) años.

      ARTÍCULO 138. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Requisición arbitraria. El que sin justa causa ordenare o practicare requisiciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

      ARTÍCULO 139. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Requisición con omisión de formalidades. El que practicare requisición sin cumplir las formalidades, y sin que circunstancÍas especiales lo obliguen a ello, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

      ARTÍCULO 140. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Exacción. El que, abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la población civil a entregar, o poner a su disposición, cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

      ARTÍCULO 141. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Contribuciones ilegales. El que sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

      TÍTULO VI.

      DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS.

      CAPÍTULO I.

      DEL SABOTAJE.

      ARTÍCULO 142. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Sabotaje por destrucción o inutilización. El que destruya o inutilice instalaciones militares o policiales, buques o aeronaves de guerra, o bienes destinados al servicio de las Fuerzas Armadas, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años.

      Si los hechos anteriores ocurrieren en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, la pena se aumentará hasta en la mitad.

      ARTÍCULO 143. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Sabotaje agravado. El que en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, destruya o inutilice obras, bienes o servicios destinados a la defensa nacional, o realice acciones tendientes a obstaculizar las operaciones militares o policiales, o a facilitar las del enemigo, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años.

      CAPÍTULO II.

      DEL ATAQUE AL CENTINELA.

      ARTÍCULO 144. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Ataque al centinela. El que ejerza violencia contra un centinela, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. La pena se aumentará hasta el doble si el hecho se comete en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público.

      CAPÍTULO III.

      DE LA FALSA ALARMA.

      ARTÍCULO 145. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Falsa alarma. El que difunda falsa alarma para la preparación a la defensa o al combate incurrirá en arresto de seis (6) meses a un (1) año.

      Si el hecho anterior se realiza en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, la pena se aumentará hasta el doble.

      Si a consecuencia del comportamiento a que se refieren los incisos anteriores, sobreviniere desorden, pérdida de bienes u otros efectos para la defensa, o la derrota 00 las tropas la pena será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión.

      CAPÍTULO IV.

      DE LA REVELACION DE SECRETOS.

      ARTÍCULO 146. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Revelación de secretos. El que revele un acto o asunto concerniente al servicio, con clasificación de seguridad secreto o ultrasecreto, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

      ARTÍCULO 147. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Atenuación. Si la revelación de que trata el aro ticulo anterior fuere de acto o asunto clasificado como reservado el responsable incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

      ARTÍCULO 148. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Agravación. Si los hechos de que tratan los artículos anteriores se realizaren en tiempos de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, la pena se aumentará hasta el doble.

      ARTÍCULO 149. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Revelación culposa. Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores se cometieren por culpa, la pena será de seis (6) meses a dos (2) años de arresto.

      CAPÍTULO V.

      DEL USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES O POLICIALES.

      ARTÍCULO 150. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Uso indebido de uniformes. El que use públicamente uniformes, insignias de grado, distintivos o condecoraciones militares o policiales que no le correspondan, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año.

      Si el hecho anterior se cometiere en tiempo de guerra, conmoción, interior o turbación del orden público, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

      CAPÍTULO VI.

      DE LA FABRICACION, POSESION Y TRAFICO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS.

      ARTÍCULO 151. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos. El que sin justa causa introduzca al país, saque de éste, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera o suministre a cualquier título, o porte armas, municiones o explosivos, incurri- rá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

      Si las armas, municiones o explosivos son de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, la pena será de prisión de dos (2) a cinco (5) años.

      CAPÍTULO V II.

      OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL.

      ARTÍCULO 152. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Provocación de pánico. El integrante de una tripulación que, en combate o en emergencia, diere lugar a que se produzca pánico o desorden abordo, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

      Si a consecuencia de los hechos anteriores se causare la derrota de las fuerzas comprometidas en la acción, grave daño o pérdida del buque, aeronave o carro de combate, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.

      ARTÍCULO 153. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Abandono de buque. El integrante de la tripulación de un buque de las Fuerzas Militares que en el momento del siniestro o después de él, lo abandonare sin orden superior, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

      ARTÍCULO 154. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Abandono de embarcación menor. El patrón de embarcación menor que hallándose con ella a flote, en momentos de combate, naufragio o incendio, la abandonare sin justificación, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

      ARTÍCULO 155. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Interrupción de las condiciones de seguridad. El que en operaciones militares y policiales y sin autorización encienda luces, cuando exista orden de oscurecimiento total, interrumpa las condiciones impuestas de silencio de radio o emisiones electrónicas, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

      Si a consecuencia de estos hechos se produjeren graves daños o pérdida de buque, aeronave o carro de combate, o avería a una instalación militar o policial, la pena será de dos (2) a ocho (8) años de prisión.

      ARTÍCULO 156. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Introducción indebida de materiales inflamables. El que sin autorización introdujere en un buque de la Armada, aeronave militar o policial o carro de combate, materias explosivas o inflamables, incurrirá por este solo hecho en arresto de dos (2) a ocho (8) meses y en prisión de uno (1) a tres (3) años cuando se produzcan daños.

      ARTÍCULO 157. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Abandono de escolta. El que estando encargado de la escolta de un buque o convoy, la abandonare sin justa causa, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.

      Si el hecho se consumare en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, la pena se aumentará hasta en otro tanto.

      ARTÍCULO 158. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> inducción en error al comandante. El encargado de la derrota o navegador u operador de telecomunicaciones de un buque de las Fuerzas Militares, que indujere en error al comandante, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.

      Si los hechos se produjeren por culpa, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de arresto.

      ARTÍCULO 159. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Indicación de dirección diferente. El que prestando servicios de oficial de guardia en el puente, de práctico o navegante o piloto de un buque de las Fuerzas Militares, o el operador de telecomunicaciones, indicare una dirección distinta de la que deba seguir con arreglo a las instrucciones del comandante, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

      Si a consecuencia del hecho anterior sobreviniere perjuicio a la expedición o a las operaciones, la pena se aumentará hasta en la mitad.

      Si los hechos se produjeren por culpa, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.

      ARTÍCULO 160. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Avería o pérdida de buque. El comandante de buque de las Fuerzas Militares que le causare grave averia, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

      Si la conducta produjere la inutilización en forma absoluta para prestar los servicios a que pudiere estar destinado, la pena será de seis (6) a doce (12) años de prisión.

      Si los hechos previstos en los incisos anteriores tuvieren lugar en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público la pena será de ocho (8) a quince (15) años de prisión.

      ARTÍCULO 161. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Avería o pérdida culposa de buque. El comandante que por culpa realice las conductas descritas en el artículo anterior, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.

      ARTÍCULO 162. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Operación indebida de nave o aeronave. El que sin facultad o sin permiso de autoridad competente desatraque lanchas, botes, buques de guerra, o cualquier otra clase de medios de transporte marítimo o fluvial, al servicio de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional incurrirá en arresto de seis (6) meses a do3 (2) años.

      Si estos hechos se suceden en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.

      En las mismas sanciones incurrirá el que sin la debida autorización decolar aeronaves militares o policiales.

      ARTÍCULO 163. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Cambio de derrotero. El comandante de una organización de tarea naval o comandante subordinado de la misma o de buque, o el comandante de una formación aérea o aeronave, que sin justa causa se aparte del derrotero que expresamente designen las instrucciones del superior, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

      Si el hecho se cometiere en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, la pena se aumentará hasta el doble, y si hubiere pérdida o apoderamiento de buques o aeronaves la pena será de seis (6) a doce (12) años de prisión.

      ARTÍCULO 164. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Omisión de auxilio. El que pudiendo hacer10 no preste auxilio pedido por buque, aeronave civil, militar o policial, nacional o de un país amigo, y aún de un país enemigo en los casos en que haya habido promesa de rendición, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

      Si por falta del auxilio solicitado se perdiere el buque o aeronave militar o policial o mercante con matrícula nacional, la pena se aumentará hasta en la mitad.

      ARTÍCULO 165. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Omisión de inutilizar buque, aeronave o carro de combate. El comandante de un buque, aeronave o carro de combate que en operación militar no lo inutilice o destruya para impedir que caiga en poder del enemigo después de haber agotado los recursos para defenderlo y salvar a los tripulantes, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

      ARTÍCULO 166. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Abandono del buque por el comandante. El comandante que en caso de naufragio abandonare el buque en condiciones de flotabilidad y no agotare los recursos para salvar a la tripulación, armas, pertrechos, bagajes o caudales del Estado, bajo su responsabilidad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

      La pena prevista en el inciso anterior se disminuirá de una tercera parte a la mitad, si el hecho consistiere en no agotar los medios para conservar la disciplina, o no embarcar la tripulación en las lanchas, botes o balsas disponibles, en caso de salvamento.

      ARTÍCULO 167. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Abandono indebido de tripulación. El comandante u oficial que en caso de catástrofe o siniestro, abandonare el buque o aeronave de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional a su mando, dejando la tripulación y demás ocupantes a bordo, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

      ARTÍCULO 168. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Ocultamiento de avería. El que ocultare avería o deterioro de buque, aeronave o carro de combate de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, cuando ello afectare la operabilidad de los mismos, incurrirá en arresto de uno (1) a cuatro (4) años.

      Si el mayor fuere el comandante, la pena se aumentará hasta en la mitad.

      TÍTULO VII.

      DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNANCIONAL.

      CAPÍTULO UNICO.

      DE LOS DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNANCIONAL.

      ARTÍCULO 169. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Modalidades. Incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, quien:

      1. Obligare al prisionero de guerra a combatir contra su país, o lo sometiere a maltratos físicos o morales, o lo despojase de sus pertenencias para apropiárselas.
      2. Despojare de sus pertenencias a los muertos en el campo de batalla.
      3. Usare indebidamente insignias, banderas o emblemas de la Cruz Roja o de organismos aceptados por el derecho internacional.
      4. Empleare armas prohibidas por el derecho internacional para hacer la guerra o llevarla adelante en contra del derecho de gentes.

      TÍTULO VIII.

      DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO.

      CAPÍTULO I.

      DE LOS DELITOS DE TRAICION A LA PATRIA.

      ARTÍCULO 170. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Menoscabo de la integridad nacional. El que cometa actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de la República, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero a afectar su naturaleza de Estado soberano, o fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años.

      ARTÍCULO 171. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Hostilidad militar. El que intervenga en actos de hostilidad militar, o en conflictos armados contra la patria, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años.

      Si como consecuencia de la intervención se pone en peligro la seguridad de la nación o sufren perjuicio sus bienes o las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

      ARTÍCULO 172. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Traición diplomática. El encargado por el Gobierno colombiano de gestionar algún asunto de Estado con gobierno extranjero o con persona o grupo de otro país o con organismos internacionales, que actúe con el propósito de perjudicar los intereses de la República incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.

      Si se produjere el perjuicio, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

      ARTÍCULO 173. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Instigación a la guerra. El colombiano o extranjero que deba obediencia a la Nación, que ejecute actos dirigidos a provocar contra Colombia guerra u hostilidades de otra u otras naciones, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años.

      Si hay guerra o se producen hostilidades, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

      ARTÍCULO 174. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Atentados contra hitos fronterizos. El que destruya, altere, inutilice o suprima las señales que marcan las fronteras ~ nacionales, incurrirá en prisión de tres (3) a quince (15) años.

      ARTÍCULO 175. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Actos contrarios a la defensa de la Nación. El que en guerra, hostilidad o conflicto armado con nación extranjera realice acto que propicie la deserción o cualquier otro delito contra el servicio de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional del país o dificulte la defensa del Estado, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.

      ARTÍCULO 176. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Ultraje a emblemas o símbolos patrios. El que ultraje públicamente la Bandera, Himno o Escudo de Colombia, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

      ARTÍCULO 177. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Aceptación indebida de honores. El que acepte cargo, honor, distinción o merced de Estado en hostilidad, guerra o conflicto armado con la patria, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

      CAPÍTULO II.

      DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO.

      ARTÍCULO 178. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Espionaje. El que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político, económico, militar o policial, o no entregue documentos pertenecientes al enemigo relacionados con la seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres (3) a doce (12) años.

      Si el hecho se cometiere en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público la pena se aumentará hasta en la mitad.

      ARTÍCULO 179. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Violación de tregua o armisticio. El que violare o desconociere tratado, tregua o armisticio acordados entre la República y un Estado enemigo, o no aceptare salvoconducto debidamente expedido, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.

      ARTÍCULO 180. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Violación de inmunidad diplomática. El que viole inmunidad del jefe de un Estado extranjero o de su representante ante el gobierno colombiano, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

      ARTÍCULO 181. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Condiciones de procedibilidad. En el caso previsto en el artículo anterior, sólo se procederá a petición del Procurador General de la Nación o del representante del gobierno respectivo.

      TÍTULO IX.

      DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL.

      CAPÍTULO UNICO.

      DE LA REBELION, SEDICION Y ASONADA.

      ARTÍCULO 182. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Rebelión. Los que mediante empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de tres (3) a seis (6) años.

      ARTÍCULO 183. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Sedición. Los que mediante empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años.

      ARTÍCULO 184. EXCLUSIÓN DE PENA. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> <Artículo INEXEQUIBLE>

      ARTÍCULO 185. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Asonada Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en arresto de cuatro (4) meses a dos (2) años.

      ARTÍCULO 186. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible se aumentará hasta en la mitad para quien promueva, organice o dirija la rebelión, sedición o asonada.

      ARTÍCULO 187. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Conspiración. Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por este solo hecho, en arresto de cuatro (4) meses a dos (2) años.

      ARTÍCULO 188. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Seducción, usurpación y retención ilegal de mando. El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, usurpare o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años.

      TÍTULO X.

      DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA.

      CAPÍTULO I.

      DEL PECULADO.

      ARTÍCULO 189. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Peculado por apropiación. El que se apropie en aprovecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte, o de bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de un mil a quinientos mil pesos de interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.

      Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos, la pena será de cuatro (4) a quince (15) años de prisión, multa de veinte mil a un millón de pesos a interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años.

      ARTÍCULO 190. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Peculado sobre bienes de dotación. El que con ocasión del servicio o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales, se apropie en provecho suyo o de un tercero de cosa mueble ajena que se le haya confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

      1. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se cometiere:
      2. Sobre armas de fuego, municiones o explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

      2. En caso de depósito necesario.

      ARTÍCULO 191. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Peculado por demora en entrega de armas y municiones. El que decomise armas o municiones, o que las recibiere, decomisadas y sin justa causa no las entregare a la autoridad correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del decomiso o recibo, incurrirá por este solo hecho en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

      ARTÍCULO 192. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Peculado por uso. El que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresa o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años, e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años.

      ARTÍCULO 193. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> peculado por error ajeno. El que se apropie o retenga, en provecho suyo o de un tercero, bienes que por error ajeno hubiere recibido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de un mil a cincuenta mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años.

      Cuando no hubiere apropiación ni retención, sino uso indebido, la pena se reducirá a la mitad.

      ARTÍCULO 194. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Peculado por aplicación oficial diferente. El que dé a los bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado en razón de sus funciones, aplicación diferente de aquella a la que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cincuenta mil pesos, e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años.

      ARTÍCULO 195. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Peculado culposo. El que respecto a bienes del Estado o empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y multa de un mil a veinte mil pesos.

      ARTÍCULO 196. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Circunstancias de atenuación punitiva. Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, repare 10 dañado o reintegrare 10 apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá hasta en las tres cuartas partes.

      Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá hasta en la mitad.

      Cuando el reintegro fuere parcial, el juez podrá, en casos excepcionales y teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 56 de este código, disminuir la pena hasta en una cuarta parte.

      ARTÍCULO 197. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> peculado por extensión. También incurrirá en las penas previstas en los artículos anteriores el que realice cualquiera de las conductas en ellos descritas sobre bienes que administre o custodie, pertenecientes a casinos, cámaras de oficiales, suboficiales y agentes, tiendas de soldados o de agentes de la Policía Nacional.

      CAPÍTULO II.

      DE LA CONCUSION.

      ARTÍCULO 198. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Concusión. El que, abusando de su cargo o de sus funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer para sí mismo a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.

      CAPÍTULO III.

      DEL COHECHO.

      ARTÍCULO 199. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Cohecho propio. El que reciba para sí o para un tercero, dinero u otra utilidad o acepte promesa remuneratoria, directa o indirecta, para retardar u omitir un acto propio del cargo o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, en multa de cinco mil a cien mil pesos, e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

      ARTÍCULO 200. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Cohecho impropio. El que acepte para sí o para un tercero, dinero u otra utilidad, o promesa remuneratoria directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años, multa de dos mil a cincuenta mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

      El que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de un mil a veinte mil pesos.

      ARTÍCULO 201. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Cohecho por dar u ofrecer. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a empleado oficial en los casos previstos en es- te capitulo incurrirá en arresto de tres (3) meses a dos (2) años y multa de un mil a veinte mil pesos.

      CAPÍTULO IV.

      DE LA CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS.

      ARTÍCULO 202. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. El que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años y multa hasta de cinco millones de pesos.

      ARTÍCULO 203. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Interés ilícito en la celebración de contratos. El que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, en multa de un mil a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.

      ARTÍCULO 204. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contratos sin observancia de los requisitos legales esenciales o los celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de ellos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cien mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.

      CAPÍTULO V.

      DEL TRAFICO DE INFLUENCIAS.

      ARTÍCULO 205. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Tráfico de influencias para obtener favor de empleado oficial o testigo. El que invocando influencias reales o simuladas, reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero, dinero o dádivas con el fin de obtener favor de un empleado que esté conociendo o haya de conocer de un asunto, o de algún testigo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos.

      CAPÍTULO VI.

      EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO.

      ARTÍCULO 206. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Enriquecimiento ilícito. El que por razón de1 cargo o de sus funciones, obtenga un incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años.

      En la misma pena incurrirá la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.

      CAPÍTULO VII.

      DEL PREVARICATO.

      ARTÍCULO 207. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Prevaricato por acción. El que profiera sentencia, resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años e interdicción de derecho y funciones públicas hasta por el mismo término.

      ARTÍCULO 208. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Prevaricato por omisión. El que omita, rehúse, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

      ARTÍCULO 209. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Prevaricato por asesoramiento ilegal. El que ilícitamente asesore, aconseje o patrocine a persona que gestione cualquier asunto en su despacho, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de quinientos a diez mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

      CAPÍTULO VIII.

      DEL ABUSO DE AUTORIDAD Y OTRAS INFRACCIONES.

      ARTÍCULO 210. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. El que fuera de los casos especialmente previstos como delitos, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá en multa de un mil a diez mil pesos.

      PARAGRAFO. Si el acto arbitrario o injusto se realiza por me- dio de las armas, o empleando la fuerza, o con violencia sobre las personas o las cosas, la pena será de cuatro (4) a doce (12) meses de arresto, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan por el concurso de delitos.

      ARTÍCULO 211. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa de un mil a diez mil pesos.

      ARTÍCULO 212. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policial, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y multa de un mil a veinte mil pesos.

      <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad, si el responsable fuere funcionario o empleado de la justicia penal militar o del ministerio público.

      ARTÍCULO 213. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Empleo ilegal de la tuerza pública. El que obtenga el concurso de la fuerza pública o emplee la que tenga a su disposición, para consumar acto arbitrario o injusto o para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de un mil a veinte mil Pesos.

      ARTÍCULO 214. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Omisión de apoyo. El que rehúse o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

      ARTÍCULO 215. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, si la omisión fuere de prestar auxilio reclamado en operaciones de campaña por el comandante de una fuerza, buque, o aeronave, sin justa causa:

      CAPÍTULO IX.

      DE LA USURPACION Y ABUSO DE FUNCIONES PÚBLICAS.

      ARTÍCULO 216. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Abuso de función pública. El que, abusando de su cargo, realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

      ARTÍCULO 217. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Prolongación indebida de hostilidades. El comandante que en tiempo de guerra prolongare las hostilidades después de haber recibido aviso oficial de paz, de una tregua o de un armisticio, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

      ARTÍCULO 218. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Usurpación del mando. El que tomare y ejerciere el mando, e impartiere órdenes a tropas, sin autorización para ello, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años.

      A la misma sanción queda sometido el que contra orden de su superior respectivo retuviere el mando o violare una consigna, siempre que el hecho no constituya un delito más grave.

      ARTÍCULO 219. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Circunstancias de agravación punitiva. Las penas a que se refieren los artículos anteriores se aumentarán hasta el doble si los hechos se cometen en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público.

      TÍTULO XI.

      DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

      CAPÍTULO I.

      DE LAS FALSAS IMPUTACIONES ANTE LAS AUTORIDADES.

      ARTÍCULO 220. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Falsa denuncia. El que bajo juramento o promesa de honor denuncie ante la autoridad un hecho punible que no se ha cometido, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años Y multa de quinientos a cinco mil pesos.

      ARTÍCULO 221. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Falsa denuncia contra persona determinada. El que bajo juramento o promesa de honor denuncie a una persona como autor o participe de un hecho punible que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de seis (6) meses 8 cuatro (4) años y multa de un mil a diez mil pesos.

      ARTÍCULO 222. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Falsa autoacusación. El que ante autoridad se declare autor o partícipe de un hecho punible que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

      ARTÍCULO 223. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Circunstancias de agravación. Si para los efectos descritos en los artículos anteriores el agente simula pruebas, las penas respectivas se aumentarán hasta en una tercera parte, a menos que esta conducta por sí misma constituya otro delito.

      ARTÍCULO 224. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Reducción de pena en caso de contravención. Las penas señaladas en los artículos anteriores se reducirán a la mitad, si se tratare de contravención.

      ARTÍCULO 225. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Circunstancias de atenuación. Las penas previstas en los artículos anteriores se reducirán de una tercera parte a la mitad, si antes de pronunciarse sentencia de primera instancia el autor se retracta de la falsa denuncia.

      CAPÍTULO II.

      DEL FALSO TESTIMONIO.

      ARTÍCULO 226. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Falso testimonio. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento o promesa de honor ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcial- mente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

      ARTÍCULO 227. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Circunstancias de atenuación. Si el responsable de los hechos descritos en el artículo anterior se retracta en el mismo asunto en el cual rindió la declaración, de tal modo que dicha retractación pueda ser tenida en cuenta antes de la sentencia de primera instancia, la pena imponible se disminuirá hasta en la mitad.

      ARTÍCULO 228. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Soborno. El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

      CAPÍTULO III.

      DE LA INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES.

      ARTÍCULO 229. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Infidelidad a los deberes profesionales. El que en asunto judicial o administrativo, en desempeño de mandato, por cualquier medio fraudulento perjudique la gestión que se le hubiere confiado o en un mismo asunto defienda las partes que tienen intereses contrarios o incompatibles, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

      Si la conducta se realiza en asunto penal, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

      CAPÍTULO IV.

      DEL ENCUBRIMIENTO.

      ARTÍCULO 230. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y, sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años.

      Si se tratare de contravención, se impondrá multa de un mil a diez mil pesos.

      ARTÍCULO 231. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Receptación. El que, fuera de los casos de con- curso en el delito, oculte o ayude a ocultar o asegurar el objeto mate- rial o el producto del mismo, o 10 adquiera o enajene, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años y multa de un mil a cien mil pesos.

      CAPÍTULO V.

      DE LA FUGA DE PRESOS.

      ARTÍCULO 232. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Fuga de presos. El que se fugue estando privado de libertad en virtud de auto o sentencia que le haya sido notificado, por delito de conocimiento de la jurisdicción penal militar, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

      ARTÍCULO 233. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Favorecimiento de la fuga. El encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un capturado, detenido o conde- nado, que procure o facilite la fuga, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

      ARTÍCULO 234. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Modalidad culposa. El encargado de la vigilancia custodia o conducción, de un capturado, detenido o condenado, que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año.

      ARTÍCULO 235. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Circunstancias de atenuación. Si dentro de los tres meses siguientes a la fuga, el evadido se presentare voluntariamente, la pena prevista en el artículo 232 de este código se disminuirá hasta en la mitad.

      En la misma proporción se disminuirá la pena al partícipe de la fuga que, dentro de los tres meses siguientes a la evasión, facilite la captura del fugado o logre su presentación ante autoridad competente.

      CAPÍTULO VI.

      DEL FRAUDE PROCESAL Y OTRAS INFRACCIONES.

      ARTÍCULO 236. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

      ARTÍCULO 237. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Ejercicio arbitrario de las propias razones. El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin de ejercer un derecho se haga justicia arbitrariamente por sí mismo, incurrirá en multa de un mil a cincuenta mil pesos. En estos casos sólo se procederá mediante querella.

      TÍTULO XII.

      DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA.

      CAPÍTULO I.

      DE LA FALSIFICACION DE SELLOS Y EFECTOS OFICIALES.

      ARTÍCULO 238. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Falsificación o uso fraudulento de sello oficial. El que falsifique sello oficial o use fraudulentamente el legítimo, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

      ARTÍCULO 239. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Circulación y uso de sello oficial falsificado. El que sin haber concurrido a la falsificación use o haga circular sello oficial, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

      ARTÍCULO 240. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Supresión de signo de anulación de efectos oficiales. El que suprima leyenda, sello o signo de anulación de estampilla o papel sellado, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

      ARTÍCULO 241. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Uso y circulación de efectos oficiales anulados. El que use o ponga en circulación alguno de los efectos a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

      CAPÍTULO II.

      DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTOS.

      ARTÍCULO 242. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Falsedad material en ejercicio de funciones. El que en ejercicio de sus funciones falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.

      ARTÍCULO 243. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Falsedad ideológica en ejercicio de funciones. El que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.

      ARTÍCULO 244. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba en el ramo de defensa, incurrirá en prisi6n de dos (2) a ocho (8) años.

      ARTÍCULO 245. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba en el ramo de defensa, incurrirá si lo usa, en prisi6n de uno (1) a seis (6) años.

      ARTÍCULO 246. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Uso de documento público falso. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, en el ramo de la defensa, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años.

      ARTÍCULO 247. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Destrucción, supresión y ocultación de documento público. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años.

      ARTÍCULO 248. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Destrucción, supresión y ocultación de documento privado. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente un documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.

      ARTÍCULO 249. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Otros documentos. Para efectos de los artículos anteriores se asimilan a documentos, siempre que puedan servir de prueba, las expresiones de persona conocida o conocible recogidas por cualquier medio mecánico, los planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, radiográficas, fonópticas, archivos electromagnéticos y registro técnico impreso.

      ARTÍCULO 250. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. El que cometa uno de los hechos descritos en este capítulo, con el fin de obtener para sí o para otro, medio de prueba de hecho verdadero, incurrirá en arresto de tres (3) meses a dos (2) años.

      TÍTULO XIII.

      DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS.

      CAPÍTULO I.

      DE LA DETENCION ARBITRARIA.

      ARTÍCULO 251. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Privación ilegal de libertad. El que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

      ARTÍCULO 252. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Prolongación ilícita de la privación de la libertad. El que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

      ARTÍCULO 253. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Detención arbitraria especial. El que, sin el cumplimiento de los requisitos legales, reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

      CAPÍTULO II.

      DE LOS DELITOS CONTRA LA AUTONOMIA PERSONAL.

      ARTÍCULO 254. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Constreñimiento ilegal. El que constriña a otra persona a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

      ARTÍCULO 255. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Constreñimiento para delinquir. El que constriña a otra persona a cometer un delito, siempre que el hecho no se haya previsto como delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

      ARTÍCULO 256. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Tortura. El que someta a otra persona a tortura física o moral, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

      ARTÍCULO 257. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Apoderamiento y desvío de aeronave o nave. El que mediante violencia o maniobra engañosa se apodere de una aeronave o la haga desviar de su ruta en vuelo, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.

      En la misma pena incurrirá el que en puerto o durante la navegación marítima o fluvial y mediante violencia o maniobra engañosa, se apodere de una nave o la haga desviar de su ruta.

      ARTÍCULO 258. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando no se permita la salida de los ocupantes en la primera oportunidad.

      TÍTULO XIV.

      DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL.

      CAPÍTULO I.

      DEL HOMICIDIO.

      ARTÍCULO 259. HOMICIDIO. <Artículo INEXEQUIBLE>

      ARTÍCULO 260. <Aparte tachado INEXEQUIBLECircunstancias de agravación punitiva. La pena será de dieciséis (16) a treinta (30) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere:

      1. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para  ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes.

      2. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los capítulos segundo y tercero del título V, libro segundo del Código Penal.

      3. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

      4. Valiéndose de la actividad de inimputable.

      5. Con sevicia.

      Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esa situación.

      ARTÍCULO 261. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Homicidio preterintencional. El que con ocasión del servicio, o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, preterintencionalmente matare a otra persona, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores, disminuida de una tercera parte a la mitad.

      ARTÍCULO 262. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Homicidio por piedad. El que con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, matare a otra persona por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

      ARTÍCULO 263. Inducción o ayuda al suicidio. El que con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, eficazmente induzca a otra persona al suicidio, o le preste ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

      ARTÍCULO 264. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Homicidio culposo. El que con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, por culpa matare a otra persona, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de un mil a diez mil pesos.

      ARTÍCULO 265. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión del hecho.

      CAPÍTULO II.

      DE LAS LESIONES PERSONALES.

      ARTÍCULO 266. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Lesiones. El que con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los siguientes artículos.

      ARTÍCULO 267. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el laño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de arresto de dos (2) meses a los (2) años y multa de cien a un mil pesos.

      Si pasare de treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y multa de un mil a cinco mil pesos.

      Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dieciocho (18) meses a cinco (5) años de prisión y multa de un mil a diez mil pesos.

      ARTÍCULO 268. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, el responsable incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de tres mil a diez mil pesos.

      Si fuere permanente, la pena será de dos (2) a siete (7) años de prisión y multa de cuatro mil a doce mil pesos.

      Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta m una tercera parte.

      ARTÍCULO 269. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, el responsable incurrirá en prisión de veinte (20) meses a siete (7) años y multa de tres mil a doce mil pesos.

      Si fuere permanente, la pena será de dos (2) a ocho (8) años de prisión y multa de cinco mil a veinte mil pesos.

      ARTÍCULO 270. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Perturbación psíquica. Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, el responsable incurrirá en prisión le dos (2) a siete (7) años y multa de cuatro mil a quince mil pesos.

      Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9) años le prisión y multa de cinco mil a treinta mil pesos.

      ARTÍCULO 271. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de diez mil a cincuenta mil pesos.

      La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte, en caso le pérdida anatómica del órgano o miembro.

      ARTÍCULO 272. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

      ARTÍCULO 273. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Lesiones seguidas de parto prematuro. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

      ARTÍCULO 274. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con los hechos descritos en los artículos anteriores concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva señaladas para el homicidio en este código, las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

      ARTÍCULO 275. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Lesiones culposas. El que por culpa cause a otra persona alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena, disminuida de las cuatro quintas partes a la mitad.

      ARTÍCULO 276. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas. Las circunstancias de agravación previstas en este código para el homicidio culposo 10 serán también de las lesiones culposas, y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.

      ARTÍCULO 277. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Desistimiento del ofendido. Si la lesión solamente produjere incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta días, la acción penal se extinguirá a petición del ofendido.

      TÍTULO XV.

      DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO.

      CAPÍTULO I.

      DEL HURTO.

      ARTÍCULO 278. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Hurto. El que con ocasión del servicio o por causa de éste, se apodere de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.

      ARTÍCULO 279. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Hurto de armas y bienes de defensa. Cuando el hurto recayere sobre armas, municiones o material de guerra destinados a la seguridad o defensa nacional, el responsable incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.

      ARTÍCULO 280. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Hurto calificado. La pena será de prisión de dos (2) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere:

      l. Con violencia sobre las personas o las cosas.

      2.Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

      3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina, en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

      4. Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.

      La misma pena se aplicará cuando la violencia ocurra inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o participe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.

      ARTÍCULO 281. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores, se aumentará de una sexta parte a la mitad si el hecho se cometiere:

      l. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.

      2. Aprovechando la confianza depositada en el agente del delito. 3. Valiéndose de la actividad de inimputable.

      4. Aduciendo calidad supuesta, o invocando falsa orden de autoridad.

      5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros, lugares similares.

      6. Sobre vehículo automotor o sobre objeto que se lleve en ellos.

      7. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor.

      8. De noche, o en lugar despoblado o solitario.

      9. Por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para r cometer el hurto.

      10. Sobre vestuario, equipo, combustibles, grasas o lubricantes destinados al servicio de las Fuerzas Militares o la Policía Nacional.

      ARTÍCULO 282. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Hurto de uso. Si el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se restituyere en término no mayor de veinticuatro horas, la pena respectiva se reducirá hasta en la mitad.

      Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena sólo se reducirá hasta en una tercera parte.

      CAPÍTULO II.

      DEL DAÑO.

      ARTÍCULO 283. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno mueble o inmueble, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de quinientos a diez mil pesos.

      Si el responsable resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado, podrá el juez prescindir de la aplicación de la pena.

      ARTÍCULO 284. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere:

      1. Produciendo infección o contagio en plantas o animales.

      2. Empleando sustancias venenosas o corrosivas.

      3. En despoblado o lugar solitario, y

      4. Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural o artístico, como laboratorio, archivo, biblioteca, museo, monumento, o sobre bien de uso público o de utilidad social.

      LIBRO SEGUNDO.

      SECCIÓN PRIMERA.

      PROCESO PENAL MILITAR.

      TÍTULO PRELIMINAR.

      NORMAS RECTORAS DEL PROCEDIMIENTO.

      ARTÍCULO 285. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Debido proceso. Nadie podrá ser procesado sino conforme a la ley preexistente al hecho que se le impute, ante juez competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas propias de cada proceso.

      ARTÍCULO 286. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Defensa. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible tiene derecho a defenderse, a ser asistida por un defensor de su elección o a que se le designe uno de oficio, y a comunicarse libre y privadamente con él.

      ARTÍCULO 287. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Respeto a la dignidad humana. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad humana.

      ARTÍCULO 288. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Presunción de inocencia. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.

      ARTÍCULO 289. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Cosa juzgada. Salvo lo previsto para el recurso de revisión, la persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por auto que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nuevo proceso por el mismo hecho, aunque a éste se le dé una denominación distinta.

      Tampoco podrá ser sometida a nuevo juzgamiento en Colombia cuando la sentencia haya sido proferida por juez extranjero, salvo las excepciones legales.

      ARTÍCULO 290. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Libertad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad. Sólo procede la privación de ésta por las causas y con las formalidades preestablecidas en la ley.

      ARTÍCULO 291. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Juez natural. Los militares en servicio activo y los miembros de la Policía Nacional, cuando cometan delitos contemplados en este código u otros con ocasión del servicio y en relación con el mismo, sólo podrán ser juzgados por los jueces y tribunales establecidos en este código.

      ARTÍCULO 292. Jerarquía. Ningún militar o miembro de la Policía podrá juzgar a un superior o a otro más antiguo.

      <Jurisprudencia  <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999>Vigencia>

      Corte Suprema de Justicia

      - Aparte subrayado declarado CONSTITUCIONAL por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de 13 de febrero de 1990, Expediente No. 1981, Magistrado Ponente Dr. Jairo E. Duque Pérez, "... en cuanto estas disposiciones extienden el fuero militar a los miembros de la Policía Nacional".

      ARTÍCULO 293. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Lealtad. Las personas que intervienen en el proceso penal militar están en el deber de obrar con absoluta lealtad.

      ARTÍCULO 294. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> In dubio pro reo. Toda duda que surja en el proceso se resolverá en favor del sindicado cuando no haya modo de eliminarla.

      ARTÍCULO 295. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Gratuidad. El proceso no causará erogación alguna a las personas que en él intervengan.

      ARTÍCULO 296. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Favorabilidad. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Pero la que fije la jurisdicción o la competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso, se aplicará desde que entre a regir.

      ARTÍCULO 297. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Oficiosidad. La acción penal se iniciará y adelantará de oficio, salvo que la ley exija querella o petición especial.

      ARTÍCULO 298. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Dos instancias. El proceso penal militar tendrá dos instancias, salvo las excepciones legales.

      ARTÍCULO 299. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Publicidad. Los procesos penales militares serán públicos, salvo lo previsto sobre reserva sumarial.

      ARTÍCULO 300. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Contradicción. Quienes intervengan en el proceso penal militar tendrán derecho a controvertir los medios probatorios, a impugnar las decisiones y a cumplir las demás actuaciones que en desarrollo de este principio autoriza la ley.

      ARTÍCULO 301. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Finalidad del procedimiento. En la interpretación de la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que la finalidad del procedimiento es la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a quienes en él intervienen.

      ARTÍCULO 302. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Integración. Son aplicables al procedimiento penal militar, en cuanto no se opongan a lo establecido en este código o en leyes especiales, las disposiciones, contenidas en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil.

      ARTÍCULO 303. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Unidad del proceso. Salvo los casos de conexidad y las excepciones constitucionales y legales, por cada hecho punible se adelantará un solo proceso, cualquiera sea el número de autores o participes.

      ARTÍCULO 304. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Restablecimiento del derecho. El juez resolverá las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso, de modo que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de la comisión del hecho punible.

      TÍTULO I.

      ACCION PENAL.

      CAPÍTULO UNICO.

      DE LA ACCION PENAL.

      ARTÍCULO 305. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Publicidad de la acción penal. La acción penal es pública.

      ARTÍCULO 306. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Deber de denunciar. Salvo las excepciones establecidas en este código, quien tenga conocimiento de la ocurrencia de un delito que deba ser investigado por la Justicia Penal Militar, debe denunciarlo inmediatamente a la autoridad.

      El militar o miembro de la Policía Nacional que tenga conocimiento de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación, si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.

      ARTÍCULO 307. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Exoneración del deber de denunciar. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar los delitos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.

      ARTÍCULO 308. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Requisitos de la denuncia. La denuncia se hará bajo juramento o promesa de honor y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Podrá hacerse verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación.

      El denunciante deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos han sido puestos en conocimiento de otro juez.

      ARTÍCULO 309. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Querella y petición. Cuando se den los casos especialmente previstos en este código, la querella puede ser presentada únicamente por el sujeto pasivo del hecho punible. Si éste fuere inca- paz o una persona jurídica, la querella debe presentarla su representante legal. Cuando el incapaz carezca de representación legal, la querella puede presentarla aquél con la coadyuvancia del defensor de menores o el respectivo agente del ministerio público.

      Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o el autor o participe del hecho fuere el representante legal del incapaz, los perjudicados directos estarán legitimados para formularla.

      ARTÍCULO 310. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la comisión del hecho punible.

      ARTÍCULO 311. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Impulso del proceso por querella. Cuando para investigar un delito se requiera querella, ésta sólo es necesaria para iniciar la investigación. En la tramitación se procederá como si se tratare de delito perseguible de oficio.

      ARTÍCULO 312. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Desistimiento de la acción. Los querellantes podrán desistir en cualquier estado del proceso ante el funcionario que tenga en ese momento el conocimiento, con la observancia de los requisitos que la ley exija para el desistimiento judicial.

      ARTÍCULO 313. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Oportunidad e irretractibilidad. El desistimiento podrá presentarse en cualquier estado del proceso antes de proferirse sentencia de primera o única instancia y no admite retractación.

      ARTÍCULO 314. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Extinción de la acción penal. La acción penal se extingue en los casos previstos en este código.

      ARTÍCULO 315. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Renuncia a la prescripción. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal, antes de la ejecutoria de la decisión que la declare.

      ARTÍCULO 316. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Cesación de procedimiento. En cualquier estado del proceso en que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que se obró dentro de una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que el proceso no podía iniciarse o no puede proseguirse, el juez, mediante auto, interlocutorio así lo declarará.

      ARTÍCULO 317. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Prejudicialidad. La competencia del juez se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso penal; Pero si las cuestiones extrapenales que se juzguen en otro proceso, son a la vez constitutivas del hecho que se investiga, y sobre ellas estuviere pendiente decisión jurisdiccional al tiempo de cometerse, no se calificará la investigación mientras dicha decisión no se haya producido.

      No obstante, si transcurrido un (1) año desde la oportunidad para la calificación de la investigación, no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación procesal.

      ARTÍCULO 318. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Remisión a otros procedimientos. En todos los casos en que el juez penal militar deba decidir cuestiones extrapenales, apreciará las pruebas de acuerdo con la correspondiente legislación.

      TÍTULO II.

      DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA.

      CAPÍTULO I.

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

      ARTÍCULO 319. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

      1. De los recursos extraordinarios de casación y revisión.

      2. En única instancia, de los procesos penales que se adelanten contra el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, los Comandantes del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; el Director General de la Policía Nacional; los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

      3. En segunda instancia, de los procesos que falle en primera el Tribunal Superior Militar.

      4. De los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conoce en primera instancia el Tribunal Superior Militar.

      5. De los conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria.

      CAPÍTULO II.

      TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.

      ARTÍCULO 320. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Competencia del Tribunal Superior Militar. El Tribunal Superior Militar conoce:

      1.En primera instancia de los procesos penales militares que se adelanten contra jueces de instrucción penal militar y auditores de guerra, por los delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

      2. De la consulta y de los recursos de apelación y de hecho en procesos penales militares.

      3. De los conflictos de competencia que se susciten entre funcionarios de la jurisdicción penal militar.

      4. De los impedimentos y recusaciones de los jueces de primera instancia y funcionarios de instrucción penal militar.

      5. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales militares.

      ARTÍCULO 321. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Organización. El Tribunal Superior Militar estará integrado por el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien será su presidente; quince magistrados; diez fiscales comunes a las salas y el personal subalterno que señale la ley.

      PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá aumentar el número de magistrados, fiscales y personal subalterno, cuando las necesidades del servicio lo exijan.

      ARTÍCULO 322. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Autoridad nominadora. Los magistrados y fiscales que componen el Tribunal Superior Militar serán nombrados para períodos de cinco años por el Gobierno Nacional.

      El personal subalterno lo nombrará la sala plena de la corporación.

      ARTÍCULO 323. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Requisitos. Para ser magistrado o fiscal del Tribunal Superior Militar se requiere: ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, tener más de treinta años de edad, gozar de buena reputación y, además llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos:

      1. Haber sido magistrado o fiscal del Tribunal Superior Militar o de Distrito Judicial -Sala Penal-, por un tiempo no menor de dos (2) años, y que no se encuentre en edad de retiro forzoso.

      2. Haber sido auditor superior o auditor principal de guerra por más de cuatro (4) años, o auditor auxiliar o juez de instrucción penal militar por un tiempo no menor de seis (6) años.

      3. Ser oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo, con título de abogado, obtenido por lo menos cuatro (4) años antes de la elección, y haber desempeñado cargos de juez de instrucción o auditor de guerra dentro de la organización de la justicia castrense, por un tiempo no menor de cinco (5) años.

      PARAGRAFO. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo al Comandante General de las Fuerzas Militares.

      ARTÍCULO 324. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Dignatarios y atribuciones. El Presidente del Tribunal Superior Militar será el Comandante General de las Fuerzas Militares; tendrá las atribuciones que fija la ley para los presidentes de los tribunales superiores de distrito judicial y dará posesión a los funcionarios y empleados que nombre la corporación.

      El vicepresidente, será un magistrado elegido por la sala plena para período de un (1) año, ejercerá las funciones que le delegue el presidente y lo reemplazará en las faltas temporales de éste.

      ARTÍCULO 325. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Sala plena. La Sala Plena del Tribunal Superior: Militar estará compuesta por el Comandante General de las Fuerzas Militares y los magistrados de la corporación, quienes se reunirán una vez por mes, y extraordinariamente cuando lo convoque su presidente.

      Las determinaciones de esta sala se tomarán por mayoría absoluta.

      PARAGRAFO. Corresponde a la Sala Plena nombrar al vicepresidente, a los empleados subalternos de la corporación, dictar su regla jumento interno, y las demás funciones señaladas por la ley y los reglamentos.

      ARTÍCULO 326. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Salas de decisión. El Tribunal Superior Militar estará dividido en salas, cada una de las cuales se integrará por tres magistrados y el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien las presidirá.

      Las decisiones se tomarán por mayoría de votos; el disidente salvará voto en forma motivada, dentro de los dos días siguientes. En caso de empate, se decidirá con la intervención de un magistrado de otra sala, escogido por sorteo.

      En la misma forma se procederá cuando un magistrado se declare impedido o cuando prospere una recusación.

      ARTÍCULO 327. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Reparto. En el Tribunal Superior Militar los procesos y denuncias se repartirán por el presidente o el vicepresidente, el primer día hábil de cada semana. Cada magistrado será el ponente en los asuntos que le correspondan por reparto.

      Los conflictos que se susciten por el reparto, se resolverán de plano por el presidente de la corporación.

      ARTÍCULO 328. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Régimen disciplinario. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles. Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los funcionarios Y empleados del Tribunal Superior Militar estarán sometidos al régimen disciplinario establecido para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público; además, con excepción del presidente, al reglamento interno de la corporación.

      Los militares o policías en servicio activo que desempeñen cargos en el Tribunal Superior Militar, estarán sujetos, además, a los reglamentos militares o policiales.

      PARAGRAFO. Los servicios sólo serán ordenados por el presidente o en su defecto por el vicepresidente, a fin de que la corporación tenga completa autonomía.

      CAPÍTULO III.

      JUECES DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL EJÉRCITO.

      ARTÍCULO 329. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Comandante del Ejército. El Comandante del Ejército conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales del cuartel general de su comando, comandante de sus oficiales y contra oficiales del Ejército cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juez de instancia.

      ARTÍCULO 330. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Ayudante General del Cuartel General del Ejército. El Ayudante General del Cuartel General del Ejército conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando del Ejército suboficiales y soldados de la misma fuerza cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juez de instancia.

      ARTÍCULO 331. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Comandantes de división. Los comandantes de división conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales y soldados del cuartel general y contra los comandantes y oficiales de batallones y unidades divisionarias.

      ARTÍCULO 332. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Comandantes de brigada. Los comandantes de brigada conocen en primera instancia, de los proceso penales militares contra oficiales de los batallones de brigada bajo su comando y contra los comandantes o directores de las escuelas de formación de suboficiales o técnicos de su respectiva brigada.

      ARTÍCULO 333. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Comandantes de batallón. Los comandantes de batallón conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y soldados de su batallón.

      ARTÍCULO 334. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Directores de escuelas de formación, capacitación y técnicas. Los directores de las escuelas de formación, capacitación y técnicas conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales, alumnos y soldados de las respectivas escuelas.

      CAPÍTULO IV.

      JUECES DE LA PRIMERA INSTANCIA PARA LA ARMADA.

      ARTÍCULO 335. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Comandante de la Armada Nacional. El Comandante de la Armada Nacional conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales de insignia y generales de Infantería de Marina, contra oficiales del cuartel general de su comando y de la Dirección General Marítima y Portuaria; contra los comandantes de fuerza naval, de cuerpos de guardacostas, de aviación naval, de bases navales, Director de la Escuela Naval de Cadetes, Comandante de la Infantería de Marina y contra oficiales de la Armada cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juez.

      ARTÍCULO 336. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Ayudante General del Cuartel General del Comando de la Armada. El Ayudante General del Cuartel General del Comando de la Armada conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales del Cuartel General del Comando de la Armada y de la Dirección General Marítima y Portuaria, y contra suboficiales de la Armada cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juez.

      ARTÍCULO 337. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Comandantes de fuerzas navales, bases navales y bases de entrenamiento. Los comandantes de fuerzas navales, bases navales y bases de entrenamiento conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales, grumetes, alumnos y demás personal militar bajo su mando.

      ARTÍCULO 338. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Comandantes de buque. Los comandantes de buque conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra el personal militar de su buque, cuando estén navegando, sin que pierdan competencia al regresar a su base.

      ARTÍCULO 339. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Director de la Escuela Naval de Cadetes. El Director de la Escuela Naval de Cadetes conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales, alumnos y demás personal militar bajo su mando.

      ARTÍCULO 340. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Comandante de Infantería de Marina. El Comandante de Infantería de Marina conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra el personal militar del cuartel general de su comando, contra los comandantes de brigada de Infantería de Marina, contra el personal militar integrante de los grupos de fuerzas especiales, contra los comandantes de Batallón de Infantería de Marina, contra los directores o comandantes y oficiales de las escuelas y centros de formación y capacitación de suboficiales de Infantería de Marina, y contra oficiales del Batallón de Infantería de Marina que no sean orgánicos de brigada de Infantería de Marina.

      ARTÍCULO 341. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Comandantes de Brigada de Infantería de Marina. Los comandantes de brigada de Infantería de Marina conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra el personal militar del cuartel general de su comando y contra los oficiales de Batallón de Infantería de Marina.

      ARTÍCULO 342. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Comandantes de Batallón de Infantería de Marina. Los comandantes de Batallón de Infantería de Marina conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y soldados de su respectivo batallón.

      ARTÍCULO 343. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Directores o comandantes de escuelas y centros de formación y capacitación de suboficiales de Infantería de Marina. Los directores o comandantes de escuelas y centros de formación y capacitación de suboficiales de Infantería de Marina conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales, alumnos y soldados de sus respectivas escuelas y centros.

      CAPÍTULO V.

      JUECES DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA FUERZA AEREA.

      ARTÍCULO 344. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Comandante de la Fuerza Aérea. El Comandante f de la Fuerza Aérea conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales del cuartel general de su comando, comandantes de comandos aéreos, bases aéreas, grupos aéreos y directores de escuelas de formación y técnicas de oficiales y suboficiales de la Fuerza Aérea.

      ARTÍCULO 345. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Ayudante General del Comando de la Fuerza Aérea. El Ayudante General del Comando de la Fuerza Aérea conoce en primera instancia, de los procesos penales, militares contra suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando de la Fuerza Aérea y contra suboficiales y soldados de la misma fuerza, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juez.

      ARTÍCULO 346. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Comandantes de comandos aéreos, bases aéreas y grupos aéreos. Los comandantes de comandos aéreos, bases aéreas y grupos aéreos conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales y soldados de su respectiva unidad.

      ARTÍCULO 347. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Directores de escuelas de formación, capacitación y técnicas. Los directores de escuelas de formación, capacitación y técnicas, de oficiales y suboficiales conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales, alumnos y soldados de sus respectivas escuelas.

      CAPÍTULO VI.

      OTROS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.

      ARTÍCULO 348. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares. El Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra el Director de la Escuela Superior de Guerra, oficiales del Despacho del ministro y oficiales de la Secretaría General del Ministerio de Defensa y el Cuartel General del Comando General de las mismas, contra el jefe y oficiales de la Casa Militar de Palacio, cualquiera que sea la fuerza a que pertenezcan, y contra los oficiales de las Fuerzas Militares en comisión en otras dependencias del Estado.

      ARTÍCULO 349. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Director de la Escuela Superior de Guerra. El Director de la Escuela Superior de Guerra conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, alumnos, suboficiales y soldados de su unidad.

      ARTÍCULO 350. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares. El Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y soldados del Despacho del Ministro de Defensa, de la Secretaría General del Ministerio de Defensa, del Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Militares, y contra suboficiales en comisión en otras dependencias del Estado.

      ARTÍCULO 351. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Presidentes de consejos de guerra verbales. Los presidentes de consejos de guerra verbales conocen en primera instancia, de los procesos penales militares para los que hayan sido designados.

      CAPÍTULO VII.

      JUECES DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA POLICIA NACIONAL.

      ARTÍCULO 352. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Director de la Policía Nacional. El Director de la Policía Nacional conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales generales de la institución, comandantes de departamento de policía, directores de las escuelas de formación, capacitación y técnicas.

      ARTÍCULO 353. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Inspector General de la Policía Nacional. El Inspector General de la Policía Nacional conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra los oficiales superiores y subalternos de la Policía Nacional, suboficiales y agentes de la Dirección General de la Policía y de la inspección general, y contra oficiales, suboficiales y agentes, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juez.

      ARTÍCULO 354. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Comandantes de departamento de policía. Los comandantes de departamento de policía conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y agentes de la respectiva unidad.

      ARTÍCULO 355. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Directores de escuelas de formación, capacitación y técnicas. Los directores de escuelas de formación, capacitación y técnicas conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales, alumnos y agentes de sus respectivas escuelas.

      CAPÍTULO VIII.

      FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION.

      ARTÍCULO 356. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Quiénes son funcionarios de instrucción. Son funcionarios de instrucción penal militar:

      1. Los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

      2. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar.

      3. Los jueces de primera instancia.

      4. Los jueces de instrucción penal militar.

      5. Los auditores de guerra designados por el respectivo juez de

      primera instancia.

      ARTÍCULO 357. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Competencia de los jueces de instrucción penal militar. Los jueces de instrucción penal militar tienen competencia para investigar todos los delitos de conocimiento de la justicia penal militar, cualquiera que sea el lugar donde se cometa el hecho.

      CAPÍTULO IX.

      AUDITORES DE GUERRA.

      ARTÍCULO 358. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Funciones. Los auditores de guerra superior, principal y auxiliar son asesores jurídicos de los jueces de primera instancia deben rendir los conceptos que ellos le soliciten, elaborar los proyectos de decisión y asesorar los consejos verbales de guerra.

      Todos sus proyectos y conceptos deben ir firmados y no son de forzosa aceptación.

      ARTÍCULO 359. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Asignación. El Comando General de las Fuerzas Militares, el del Ejército, el de la Armada, el de la Fuerza Aérea y la Dirección General de la Policía Nacional, tendrán cada uno un auditor de guerra superior.

      El Gobierno Nacional determinará el número y funcionamiento de los auditores principales y auxiliares, así como los empleados subalternos de éstos, y el Ministerio de Defensa los asignará de acuerdo con las necesidades del servicio.

      ARTÍCULO 360. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Distribución de trabajo entre auditores de guerra. Los jueces de primera instancia, de acuerdo con los procesos en trámite a su cargo, para el cumplimiento de las funciones de los auditores de guerra superiores, principales y auxiliares, establecidos en este código, los repartirán entre aquellos por sorteo y proporcionalmente.

      ARTÍCULO 361. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Requisitos. Para ser auditor de guerra superior se requiere:

      l. Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta (30) años de edad y ser abogado titulado.

      2. Haber sido auditor de guerra principal por un término superior a tres (3) años.

      Para ser auditor de guerra principal se requiere:

      l. Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta (30) años de edad y ser abogado titulado.

      2. Haber sido auditor de guerra auxiliar o juez de instruccion penal militar, por un término no menor de tres (3) años.

      Para ser auditor de guerra auxiliar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado o haber terminado estudios de derecho en una facultad aprobada por el Gobierno Nacional.

      Para ser juez de instruccion penal militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado titulado. Para su designación, además de las condiciones anteriores, se preferirá a quien hubiere aprobado cursos académicos de especialización en ciencias penales o criminológicas por un tiempo no menor de un (1) año, o desempeñado el cargo de juez de instrucci6n o de funcionario de instrucción, por un término no inferior a dos (2) años.

      TÍTULO III.

      PARTES EN EL PROCESO.

      CAPÍTULO I.

      MINISTERIO PÚBLICO.

      ARTÍCULO 362. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Quiénes ejercen el Ministerio Público. El Ministerio Público ante la Justicia Penal Militar se ejerce por:

      1. El Procurador Delegado para las Fuerzas Militares.

      2. El procurador Delegado para la Policía Nacional.

      3. Los Fiscales del Tribunal Superior Militar.

      4.Los fiscales de los jueces de primera instancia.

      5. Los fiscales de los consejos verbales de guerra.

      ARTÍCULO 363. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Atribuciones de los procuradores delegados. Los procuradores delegados para las Fuerzas Militares y para la policía Nacional tienen las siguientes funciones:

      1. Actuar como agentes del Ministerio Público en los procesos de competencia de los jueces penales militares ante la Corte Suprema de Justicia.

      2 Velar por la integridad del derecho de defensa y la legalidad del proceso penal militar.

      3. Vigilar la ejecución de las providencias judiciales proferidas por las autoridades penales militares.

      4. Designar a los fiscales de primera instancia.

      5. Ejercer la vigilancia sobre los funcionarios y empleados de la

      Justicia Penal Militar y promover las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

      ARTÍCULO 364. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Requisitos para su designación. Los procuradores delegados para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional deberán reunir los requisitos señalados por la ley orgánica de la Procuraduría General de la Nación. Si el designado fuere un oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, deberá ser general en cualquiera de sus grados u oficial de insignia.

      ARTÍCULO 365. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Ministerio Público en el Tribunal Superior Militar. Ante el Tribunal Superior Militar, el Ministerio Público estará representado por los fiscales de la misma corporación.

      ARTÍCULO 366. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Ministerio Público ante los jueces de primera instancia. Ante los jueces de primera instancia, el Ministerio Público estará representado por el fiscal permanente que para cada juez de primera instancia designe el respectivo procurador delegado.

      ARTÍCULO 367. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Jerarquía. El Ministerio Público ante la justicia Penal Militar en ningún caso estará representado por oficiales de menor grado o antigüedad del procesado.

      ARTÍCULO 368. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Designación especial. Cuando por cualquier causa el fiscal permanente no pudiere intervenir en el proceso o faltare en forma absoluta, el respectivo procurador delegado designará al oficial que deba reemplazarlo.

      CAPÍTULO II.

      PROCESADO.

      ARTÍCULO 369. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Procesado. La calidad de procesado se adquiere a partir de la indagatoria o por haber sido declarado ausente por no comparecer a rendirla.

      ARTÍCULO 370. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Derecho a nombrar defensor. Desde el momento de la captura o de la comparecencia para rendir su exposición en la indagación preliminar o indagatoria en el sumario, el imputado tiene derecho a designar un defensor que lo asista en toda la actuación procesal.

      El funcionario correspondiente le hará conocer este derecho y si no quiere o puede hacerlo, se le designará defensor de oficio.

      ARTÍCULO 371. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Derechos del procesado en su defensa. El pro- cesado podrá directamente solicitar pruebas, interponer recursos, desistir, solicitar la excarcelación, los subrogados penales, actuar en las diligencias e intervenir en el proceso en todos los casos que autorice la ley. Cuando existan peticiones contradictorias entre el procesado y su defensor, prevalecerán estas últimas.

      ARTÍCULO 372. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Deber de establecer la identidad del procesado. Si en cualquier estado de la investigación surgieren dudas sobre la identidad del procesado, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas conducentes a establecerla.

      ARTÍCULO 373. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Identidad física. La imposibilidad de identificar al procesado con su verdadero nombre y apellido o con sus otras generalidades, no retardará ni suspenderá la instrucción, el juicio ni la ejecución de la sentencia, cuando no exista duda sobre la identidad física de aquel.

      CAPÍTULO III.

      DEFENSOR.

      ARTÍCULO 374. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> QUIÉN PUEDE SER DEFENSOR. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los procesos penales militares el cargo de defensor puede ser desempeñado por un abogado en ejercicio o por un oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo. Los oficiales sólo podrán actuar en los recursos de casación y revisión cuando sean abogados en ejercicio.

      ARTÍCULO 375. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación, a menos que concurra cualquiera de las causales de excusa contempladas en este código. Los abogados civiles pueden excusarse además por los motivos señalados en el Código de Procedimiento Penal.

      ARTÍCULO 376. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Obligatoriedad del cargo. El defensor designado de oficio o el que hubiere aceptado el nombramiento hecho por el procesado, que sin justa causa no cumpliere con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el juez o el instructor para que lo desempeñe, con multas sucesivas hasta de mil pesos cada una, que en caso de renuencia impondrán los mismos funcionarios, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por la ley.

      ARTÍCULO 377. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Posesión. El defensor tomará posesion de su cargo ante el funcionario correspondiente y su secretario; asistirá al procesado en las diligencias en que su presencia esté ordenada por la ley, y lo representará en todas las demás actuaciones procesales.

      ARTÍCULO 378. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Unidad de defensa e incompatibilidades. Un mismo defensor podrá representar a varios procesados, siempre que los intereses de éstos no sean contrarios.

      ARTÍCULO 379. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Defensor principal y defensor suplente. Todo procesado tiene derecho a nombrar un defensor principal y éste a designar un suplente bajo su responsabilidad, quienes se posesionarán y a partir de ese momento podrán intervenir dentro del proceso, sin ninguna otra formalidad.

      CAPÍTULO IV.

      TERCERO INCIDENTAL.

      ARTÍCULO 380. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Definición. Tercero incidental es toda persona natural o jurídica que, conforme al régimen de derecho penal y civil, sin estar obligada a responder patrimonialmente por razón del hecho punible, tiene un derecho económico afectado dentro del proceso.

      El tercero incidental podrá, personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro del proceso penal militar.

      ARTÍCULO 381. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Oportunidad. Los incidentes procesales podrán promoverse en cualquier estado del proceso.

      ARTÍCULO 382. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Facultades. El tercero incidental podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de ellas, interponer recursos contra la providencia que decide el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda limitada al trámite del incidente.

      TÍTULO IV.

      ACTUACION PROCESAL.

      CAPÍTULO I.

      DISPOSICIONES GENERALES.

      ARTÍCULO 383. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Utilización de medios técnicos. En la actuación procesal se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos y técnicos en general que la ciencia ofrezca a la investigación y que no atenten contra la dignidad humana.

      ARTÍCULO 384. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> lninterrupción de la actuación sumaria. Todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias en la investigación sumaria, y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado durante ella.

      ARTÍCULO 385. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Actuación escrita y en español. Toda actuación debe extenderse por escrito en duplicado y en idioma español. La persona que no supiere expresarse en dicho idioma, lo hará por medio de intérprete. Lo anterior no obsta para que las diligencias puedan ser recogidas y conservadas en sistemas de audio o video y, si fuere necesario, el contenido de ellas se llevará por escrito al proceso, previa certificación del juez.

      ARTÍCULO 386. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Oralidad. La persona a quien interrogue el juez, bien sea como procesado o como testigo, debe responder oralmente, sin leer ni dictar declaraciones escritas. Con todo, el juez o funcionario le puede permitir, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las circunstancias de la investigación y haciendo de ello mención en el acta, que antes de contestar verbalmente, consulte documentos que puedan facilitar el recuerdo de los hechos.

      ARTÍCULO 387. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Firma de las actas o documentos. Toda acta debe contener las firmas autógrafas de las personas que hayan intervenido. Si la persona no sabe, no puede o no quiere firmar, se le tomará impresión digital, y en todo caso firmará por ello un testigo, de lo cual se dejará constancia.

      Si la diligencia fuere grabada, se levantará acta en que conste fe- cha y hora de su realización, acta que será suscrita por quienes tomaron parte en la diligencia.

      ARTÍCULO 388. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Requisitos formales de la actuación. Toda actuación en el proceso penal debe empezar con el nombre de la entidad o juzgado que la practica, e indicar el lugar, hora, día, mes y año en que se verifique, si se trata de diligencia; o en que sea firmada por el funcionario o juez o su secretario, si se trata de auto o sentencia.

      ARTÍCULO 389. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Actas. De todo acto procesal se extenderá acta que se escribirá a medida que se vaya practicando, salvo las previsiones especiales.

      Antes de firmar la diligencia, será leída por las personas que deben suscribirla o por el secretario, si alguna de ellas no supiere leer.

      Si se observare inexactitud, oscuridad, adición o deficiencia, se hará constar, con las rectificaciones y aclaraciones pertinentes.

      En las actuaciones escritas no deberá dejarse espacios, ni hacerse enmiendas, abreviaturas o raspaduras. Los errores o faltas que se observen se salvarán al terminarlas.

      ARTÍCULO 390. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Reconstrucción de expedientes perdidos o destruidos. Establecida la pérdida o destrucción de un expediente en curso, el funcionario que estuviere conociendo de él, inmediatamente deberá practicar todas las diligencias necesarias para su reconstrucción.

      Las partes allegarán sin dilación las copias de las diligencias y providencias que tuvieren en su poder. De la misma manera, se solicitarán a las entidades oficiales a las que se les hubieren enviado.

      Con base en los datos obtenidos y de las copias de archivo del despacho, se practicarán las diligencias indispensables para su reconstrucción.

      ARTÍCULO 391. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Copias auténticas. La copia auténtica o la no objetada, de acto procesal realizado en un expediente por reconstruir, probará su contenido.

      ARTÍCULO 392. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Presunción. Las copias de las providencias judiciales hacen presumir la existencia de la actuación a que ellas se refieren y de las pruebas en que se fundan.

      ARTÍCULO 393. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Proceso con detenido. Quien estuviere privado de la libertad, en proceso perdido o destruido, continuará en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto.

      ARTÍCULO 394. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Imposibilidad de reconstrucción. El proceso que no pudiere ser reconstruido, podrá ser reiniciado oficiosamente o por petición del querellante, quien deberá aportar copia de la querella.

      ARTÍCULO 395. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Excarcelación. Los procesados en expedientes por reconstruir que continuaren detenidos por disposición de providencia que así lo hubiere dispuesto, podrán solicitar su, excarcelación si pasados 160 días de privación efectiva de la libertad no se ha dictado resolución de convocatoria.

      ARTÍCULO 396. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Actuación posterior a la reconstrucción. El funcionario que adelante la reconstrucción, dará noticia a las autoridades correspondientes para el inicio de las respectivas acciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar por la pérdida o destrucción del expediente, si no fuere el competente para iniciarlas.

      ARTÍCULO 397. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Suspensión de la actuación procesal. Cuando haya causa que lo justifique, el juez podrá suspender el desarrollo de la actuación procesal, ordenando el día y hora en que deba continuarla.

      ARTÍCULO 398. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Inexistencia de diligencias. Para todos los efectos procesales, se considerará inexistente la diligencia practicada con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor. El juez le comunicará a éste oportunamente el día y hora de las diligencias, y si no compareciere, se designará defensor de oficio.

      Cuando esté en peligro de muerte el imputado o procesado y sea indispensable realizar diligencia con su intervención, el juez puede omitir la comunicación a su defensor y nombrar de oficio a cualquier otro.

      ARTÍCULO 399. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Obligación de comparecer. Salvo las excepciones legales, toda persona citada tiene la obligación de comparecer ante el funcionario. En caso de desobediencia, el funcionario ordenará a la autoridad correspondiente la conducción del renuente, para realizar el acto procesal, y le impondrá, si no justifica su incumplimiento, arresto inconmutable hasta por diez (10) días.

      ARTÍCULO 400. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Forma de las citaciones. Las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el funcionario considere eficaces.

      ARTÍCULO 401. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Otras obligaciones. Toda persona que con cualquier carácter comparezca al proceso penal, está en la obligación de indicar el lugar a donde se le puedan dirigir las citaciones si nueva- mente se requiere su comparecencia y dar aviso de cualquier cambio al respecto. La renuencia a declarar el lugar, la inexactitud al respecto, la hará incurrir en arresto inconmutable hasta por diez (10) días.

      ARTÍCULO 402. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Imposición de las sanciones. Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores serán impuestas por el funcionario que adelanta el proceso o cumpla la comisión, mediante resolución motivada, inapelable, con base en el informe que bajo juramento le rinda el secretario o citador.

      ARTÍCULO 403. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Amonestación previa a la promesa o juramento. Toda autoridad a quien corresponda tomar promesa o juramento, amonestará previamente a quien deba prestarlo, acerca de la importancia legal y moral del acto, de las sanciones establecidas contra los que declararon falsamente, leyéndole los artículos correspondientes y la fórmula respectiva. El juramento o promesa se prestará con las palabras "lo juro" o "lo prometo", según el caso.

      ARTÍCULO 404. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Fórmulas de la promesa o juramento. La fórmula de la promesa o juramento, según los casos, será la siguiente:

      Para los oficiales testigos: "¿Promete usted, por su honor militar, decir la verdad, toda la verdad, y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir?".

      Para los oficiales peritos: "¿Promete usted por su honor militar, proceder fielmente en las investigaciones que se le confíen, hacer lo posible para llegar al conocimiento de la verdad y para declarar ésta sin exageraciones ni reticencias, sin ambigüedades ni eufemismos?".

      <Inciso INEXEQUIBLE>

      Para otros testigos: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura decir la verdad, toda la verdad, y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir?".

      Para los intérpretes: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura explicar y traducir fielmente las preguntas a la persona que va a ser interrogada por su conducto y transmitir exactamente las respuestas?".

      Para los defensores: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura cumplir bien y fielmente con los deberes de su cargo?".

      Para los fiscales, asesores y secretarios: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura cumplir bien y fielmente con los deberes de su cargo?".

      CAPÍTULO II.

      AUTOS Y SENTENCIAS.

      ARTÍCULO 405. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Clasificación. Las providencias que se dictan en un proceso penal militar se denominan:

      1. Sentencias, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia o de la casación.

      2. Autos interlocutorios, si resuelven un incidente o cuestión de fondo en el curso de la actuación procesal.

      3. Autos de sustanciación, si se limita a disponer cualquier otro trámite de los previstos por la ley para dar curso a la actuación procesal.

      4. Resoluciones, las que se dictan para convocar los consejos verbales de guerra.

      ARTÍCULO 406. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Contenido de la sentencia. La sentencia debe contener:

      1. Un resumen de los hechos investigados.

      2. Identificación o individualización del procesado o procesados.

      3. Un resumen de los alegatos presentados por las partes.

      4. El análisis y valoración jurídica de las pruebas que sirven de fundamento a la decisión.

      5. Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga al procesado o a cada uno de los procesados.

      6. Los fundamentos jurídicos del fallo absolutorio, en su caso.

      7. Resolución de condena a la pena principal y a las accesorias que correspondan en cada caso.

      8. La suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, cuando a ello hubiere lugar.

      La parte resolutiva de la sentencia estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley".

      ARTÍCULO 407. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, o en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva en que el juez procederá a corregirla, a aclararla o adicionarla dentro del término de ejecutoria.

      ARTÍCULO 408. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Contenido de los autos interlocutorios. Los autos interlocutorios contendrán una breve exposición de motivos de los hechos, las consideraciones jurídicas, los fundamentos legales y la resolución que corresponda.

      ARTÍCULO 409. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Providencias del Tribunal Superior Militar. Los autos de sustanciación serán proferidos por el magistrado ponente. Las sentencias y los autos interlocutorios serán pronunciados por la respectiva sala de decisión.

      Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. En caso de empate, se escogerá por sorteo entre los restantes magistrados a quien deba dirimirlo. El magistrado disidente, sea de la parte motiva o resolutiva, tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los dos (2) días siguientes a la firma de la providencia.

      Si el proyecto del ponente no fuere acogido, la parte motiva se constituirá en salvamento de voto.

      ARTÍCULO 410. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Prohibición de calificaciones ofensivas al procesado. En ningún caso le será permitido al juez hacer calificaciones ofensivas respecto del procesado.

      ARTÍCULO 411. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Copia auténtica de providencias para archivo. De todas las sentencias y de los autos interlocutorios que se dicten en el proceso, se dejará copia o duplicado auténtico en el respectivo despacho judicial.

      CAPÍTULO III.

      NOTIFICACIONES.

      ARTÍCULO 412. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Providencias judiciales que se notifican. Además de las señaladas expresamente en el código, se notificarán:

      1. Las sentencias, autos de cesación de procedimiento, autos interlocutorios y las resoluciones de convocatoria de consejos verbales de guerra.
      2. Los siguientes autos de sustanciación: el que ordena la práctica de la inspección judicial y de la prueba pericial; el que ordena poner en conocimiento de las partes el dictamen pericial; el que ordena la práctica de pruebas en el juicio; el que señala la fecha y hora para la celebración del consejo verbal de guerra; el que deniegue la concesión de un recurso; el auto que pone en conocimiento, de las partes la prueba trasladada; el que señala día y hora para el sorteo de vocales; los que denieguen los recursos de apelación y casación.
      3. Los autos de sustanciación no enumerados en el inciso anterior, serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno.

      ARTÍCULO 413. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Cómo deben hacerse las notificaciones. Las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al Ministerio Público, siempre se harán en forma personal. Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, y a los defensores, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días sig1lientes al de la fecha. de la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, las sentencias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto y los demás autos por estado.

      ARTÍCULO 414. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Manera de practicarlas. La notificación personal se practicará leyendo íntegramente el auto o la sentencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.

      ARTÍCULO 415. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Notificaciones por edicto. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría y deberá contener:

      1. La palabra edicto, en letras mayúsculas en su parte superior. 2: La designación del procesado.

      3. El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia.

      4. La fecha y la hora en que se fije y la firma del secretario.

      El edicto permanecerá fijado por cinco días hábiles, al término de los cuales se entenderá surtida la notificación.

      ARTÍCULO 416. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Notificación por estado. Los demás autos se notificarán por medio de anotaciones en estado que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto y en ella ha de constar:

      l. La determinación del proceso.

      2. La indicación del procesado, o de las personas interesadas en el proceso ó diligencia. Si fueren varios los procesados, bastará la designación del primero de ellos, añadiendo la expresión "y otros".

      3. La fecha del auto y el cuaderno y, folio en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del secretario.

      4. La fecha del estado y la firma del secretario.

      El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día, si es auto de sustanciación; si es auto interlocutorio, durará fijado durante las horas de trabajo del día respectivo y del día siguiente.

      De las notificaciones se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas, para su conservación en el archivo, y podrán ser examinados por las partes.

      ARTÍCULO 417. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Notificación por conducta concluyente. Cuando se hubiere omitido notificación a persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida para todos los efectos, si ésta hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia o actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión no notificada.

      Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias o diligencias se considerarán notificadas en ellas, aunque no hayan concurrido las partes.

      ARTÍCULO 418. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Notificación en establecimiento carcelario. La notificación de todo auto o sentencia a persona que se halle detenida o esté cumpliendo condena, se realizará en el respectivo establecimiento de detención o de pena, de lo cual se dejará constancia en la dirección o asesoría jurídica y en el proceso.

      CAPÍTULO IV.

      TERMINOS.

      ARTÍCULO 419. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Duración. Los términos procesales serán de horas, días, meses y años.

      El término de la distancia será el necesario para la movilización; los términos de días, meses y años de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día fijado; los términos de horas se computarán de acuerdo con las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

      ARTÍCULO 420. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Prórroga. Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de parte hecha antes de su vencimiento, por causa grave o justificada. El juez, por una sola ocasión, concederá la prórroga, que en ningún caso puede exceder de otro tanto al término ordinario.

      El secretario del despacho anotará en el respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga y el día en que termine.

      ARTÍCULO 421. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Término judicial. El juez señalará término en los casos en que la ley no lo haya hecho.

      ARTÍCULO 422. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Suspensión de términos. Los términos se suspenderán, salvo disposición en contrario:

      1. Durante las vacaciones colectivas.

      2. Durante los días domingos, festivos y de semana santa, y

      3. Cuando no haya despacho al público, por fuerza mayor o caso fortuito.

      ARTÍCULO 423. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Renuncia de términos. Las partes en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho, podrán renunciar a ellos.

      CAPÍTULO V.

      RECURSOS Y CONSULTA REPOSICION.

      ARTÍCULO 424. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Procedencia y trámite. El recurso de reposición se interpondrá por escrito dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación y se tramitará así:

      Si el auto es de sustanciación, se resolverá de plano dentro de los dos (2) días siguientes.

      Si el auto es interlocutorio, se ordenará que la solicitud permanezca en la secretaria por el término de dos (2) días a disposición de las partes; transcurrido éste, se resuelve en cualquiera de los tres (3) días siguientes.

      Del auto que decide sobre la reposición no se puede pedir otra nueva, salvo que contenga puntos no decididos en la primera providencia.

      APELACION

      ARTÍCULO 425. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Formas de interposición. El recurso de apelación puede interponerse como principal o como subsidiario del de re- posición.

      ARTÍCULO 426. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Procedencia. Los autos interlocutorios son apelables en el efecto devolutivo.

      La sentencia de primera instancia y el auto de cesación de procedimiento son apelables en el efecto suspensivo.

      Los autos de sustanciación y las resoluciones de convocatoria de los consejos verbales de guerra no son apelables.

      ARTÍCULO 427. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Efectos en que se concede. La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la providencia apelada ni la competencia del juez. El superior decide sobre el duplicado del proceso.

      La apelación en el efecto suspensivo, suspende el procedimiento ante el inferior, quien debe remitir el original de todo lo actuado.

      ARTÍCULO 428. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Oportunidad y modo de interponerla. Las apelaciones se interpondrán así:

      Contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento dé la notificación, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las sentencias y los autos de cesación de procedimiento, de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.

      ARTÍCULO 429. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Sustentación. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no se concederá.

      Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición.

      La apelación contra los autos interlocutorios proferidos en audiencia o diligencia se interpondrá y sustentará oralmente, el mismo día en que fueron proferidos. Si se profiere en audiencia de consejo verbal de guerra o de juzgamiento, se concederá en forma inmediata si fuere procedente, sin suspender la actuación.

      El trámite del recurso en segunda instancia se surtirá en el original cuando el expediente sea enviado por apelación o consulta de la providencia con la cual culmine la primera instancia.

      Concedida la apelación, el juez o el secretario informará al recurrente en el momento de la notificación, o en la audiencia al conceder el recurso, de la obligación que tiene de sustentarlo, de lo cual quedará constancia. Si no se sustentare oportunamente, se declarará desierto el recurso.

      ARTÍCULO 430. REFORMATIO IN PEJUS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El recurso de apelación otorga competencia al superior para decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada.

      RECURSO DE HECHO

      ARTÍCULO 431. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Procedencia y trámite. Siempre que se deniegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada recurrir de hecho al superior.

      El que pretenda recurrir de hecho, pide reposición del auto que deniega la apelación, y en subsidio, copia de la providencia apelada, de las diligencias, de su notificación y del auto que deniega la apelación.

      El secretario las expide anotando la fecha en que las entrega al solicitante. I

      Para admitir el recurso de hecho, se requiere que la apelación sea procedente, conforme a la ley, que haya sido interpuesta en tiempo, y que en tiempo también se haya pedido la reposición e interpuesto el de hecho.

      ARTÍCULO 432. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Presentación ante el superior y decisión. El recurrente debe presentar al superior, dentro del término de los tres (3) días siguientes, más el de la distancia, con la copia, un escrito en el que expondrá los fundamentos que se invoquen para que se le conceda la apelación denegada, y el superior decidirá.

      Si se estima bien denegada la apelación, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente. Si concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente o las copias, según el caso, para que se surta el recurso.

      ARTÍCULO 433. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Desistimiento de los recursos. El recurrente podrá desistir de los recursos, antes que se profiera la providencia correspondiente.

      CONSULTA

      ARTÍCULO 434. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Procedencia. La consulta procede en las siguientes providencias:

      1. Sentencias de primera instancia.

      2. Autos que decreten cesación de procedimiento.

      3. Autos que conceden la libertad condicional.

      4. <Numeral INEXEQUIBLE>

      CAPÍTULO VI.

      CASACION.

      ARTÍCULO 435. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Procedencia. Habrá recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal Superior Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco (5) años.

      ARTÍCULO 436. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Titulares del recurso de casación. El recurso de casación podrá ser interpuesto por el procesado, su defensor o el fiscal.

      ARTÍCULO 437. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Oportunidad para interponer el recurso. El recurso de casación podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia o por escrito presentado ante el Tribunal dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél.

      ARTÍCULO 438. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Concesión del recurso. Propuesto el recurso oportunamente por quien tenga derecho a ello, el magistrado ponente de la sentencia recurrida lo concederá mediante auto de sustanciación una vez vencido el término para recurrir, y ordenará el envío del proceso a la Corte, previa citación de las partes.

      ARTÍCULO 439. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Resolución sobre admisibilidad del recurso. Repartido el proceso en La Corte, el magistrado sustanciador decidirá dentro de los diez (10) días siguientes si es o no admisible el recurso.

      Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de este término presente la demanda de casación. En caso contrario ordenará que se devuelva el proceso al tribunal de origen.

      ARTÍCULO 440. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Requisitos de la demanda. La demanda de casación se formulará por escrito y deberá contener:

      1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada.

      2. Una síntesis de los hechos materia del juzgamiento.

      3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia

      recurrida, expresando la causal que se alega, los fundamentos de cada acusación en forma precisa y clara, las normas que se estimen violadas y el concepto de la violación.

      Cuando se alegue que la infracción se cometió como consecuencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, deberá determinarse cuáles son éstas, la clase de error que se hubiere cometido y su influencia en la violación de norma sustancial.

      4. Las conclusiones y la petición que se formule en relación con la sentencia.

      ARTÍCULO 441. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Resolución sobre la demanda. Si la demanda reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior, se ordenará correr traslado del proceso al procurador delegado para las Fuerzas Militares o para la Policía Nacional, según el caso, por veinte (20) días para que emita su concepto y por quince (15) días comunes a las demás partes para alegar.

      Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal de origen.

      ARTÍCULO 442. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Causales. En materia penal el recurso de casación procede:

      1.Cuando la sentencia sea violatoria de la ley sustancial, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea.

      Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinadas pruebas, es necesario que el recurrente así lo alegue y demuestre que el tribunal incurrió en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en el proceso.

      2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con el cargo formulado en el respectivo cuestionario.

      3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.

      ARTÍCULO 443. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Limitación del recurso. La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de aquellas que han sido expresamente alegadas por las partes.

      Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo anterior, la Corte podrá declararla de oficio.

      ARTÍCULO 444. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Aceptación de causales. Procedimiento. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna o algunas de las causales propuestas, procederá así:

      1. Si la causal aceptada fuere la primera o la segunda, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.

      2. Si la causal aceptada fuere la tercera, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto por la Corte.

      ARTÍCULO 445. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Término para decidir el recurso. El magistrado ponente tendrá treinta (30) días para registrar el proyecto y la sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.

      ARTÍCULO 446. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Desestimación del recurso. Si la Corte no encontrare justificada ninguna de las causales aducidas, desechará el recurso y ordenará devolver el expediente, al tribunal de origen.

      CAPÍTULO VII.

      REVISION.

      ARTÍCULO 447. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Causales. Hay lugar al recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Tribunal Superior Militar, en los siguientes casos:

      1. Cuando en virtud de sentencia contradictoria hayan sido condenadas dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

      2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción o por falta de querella válidamente formulada.

      3. Cuando después de la condenación aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o condenados.

      4. Cuando con posterioridad a la sentencia absolutoria o condenatoria se demuestre que tal decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez o de un tercero.

      5. Cuando se demuestre que la sentencia absolutoria o condenatoria se fundamento en testimonio, peritación, documento o cualquiera otra prueba falsa.

      ARTÍCULO 448. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Titulares del recurso. El recurso de revisión podrá ser interpuesto, mediante apoderado, por el condenado o por el Ministerio Público.

      ARTÍCULO 449. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Forma de interponer el recurso. El recurso se interpondrá por escrito dirigido a la sala penal de la Corte Suprema de Justicia y deberá contener:

      1.La determinación clara y precisa del proceso cuya revisión se demanda, con la identificación de los juzgados que lo hubieren fallado.

      2. El delito o delitos que motivaron el proceso y el fallo, así como la pena que se impuso.

      3. Los fundamentos de hecho y de derecho.

      4. La relación de las pruebas aportadas para demostrar los hechos básicos de la petición.

      ARTÍCULO 450. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Trámite. Recibida la solicitud, la sala examinará si reúne los requisitos exigidos en el articulo anterior; en caso afirmativo, lo admitirá y en el mismo auto solicitará el proceso de cuya revisión se trata.

      ARTÍCULO 451. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Impedimento especial. No podrá intervenir en el trámite y decisión del recurso de revisión ningún magistrado que haya suscrito la sentencia objeto de aquél.

      ARTÍCULO 452. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Apertura a prueba. Recibido el proceso, se abrirá a prueba por el término de treinta (30) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.

      Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los quince (15) días siguientes.

      ARTÍCULO 453. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Traslado. Vencido el término probatorio, se dará traslado común por quince (15) días al recurrente y al agente del Ministerio Público y demás que hubieren intervenido en el proceso.

      ARTÍCULO 454. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Término para decidir. Vencido el término anterior, la sala decidirá dentro de los treinta (30) días siguientes.

      ARTÍCULO 455. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Revisión de la sentencia. Si la sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente manera:

      a. Declarará sin valor la sentencia motivo del recurso y dictará la providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripción de la acción penal, y de la ilegitimidad o caducidad de la querella.

      b. En los demás casos, el proceso será devuelto al juzgado de la misma categoría, pero diferente de aquél que profirió el fallo, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique.

      Si la revisión fuere negada, se devolverá el proceso al juzgado que corresponda, dejando en la sala copia de la actuación.

      ARTÍCULO 456. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Libertad del procesado. En el mismo fallo en que se ordene la revisión, la sala podrá decretar la libertad provisional del procesado, mediante caución, o adoptar las medidas de aseguramiento que fueren del caso.

      ARTÍCULO 457. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Consecuencias del fallo absolutorio. Si la sentencia que se dictare en la causa revisada fuere absolutoria, el procesado será puesto en libertad, y él o sus herederos podrán demandar lo pagado como sanción o como perjuicio.

      CAPÍTULO VIII.

      DISPOSICIONES COMUNES A LOS RECURSOS DE CASACION Y REVISION.

      ARTÍCULO 458. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Aplicación extensiva. La decisión del recurso extraordinario se extenderá a los no recurrentes, según el caso.

      ARTÍCULO 459. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Notificación a los no recurrentes. En los recursos extraordinarios, los no recurrentes serán notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, de no ser posible, se les notificará por estado. Si se tratare del absuelto, se le declarará ausente y se le designará defensor de oficio, con quien se surtirá el recurso.

      CAPÍTULO IX.

      TRAMITE DE LOS INCIDENTES PROCESALES.

      ARTÍCULO 460. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Incidentes procesales. Se tramitan como incidentes procesales:

      l. La solicitud de desembargo o levantamiento del secuestro, as! como la oposición a tal medida cautelar.

      2. La solicitud de restitución de bienes muebles e inmuebles, o cauciones, cuando es formulada por persona distinta de las partes.

      3. Las cuestiones análogas a las anteriores.

      ARTÍCULO 461. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Preclusión. El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud.

      ARTÍCULO 462. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Proposición, trámite y decisión. Salvo disposición legal en contrario, los incidentes procesales especiales se propondrán y tramitarán en cuaderno separado de la siguiente manera:

      1. El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funde y las pruebas cef1 las cuales se pretende demostrar.

      2. Del escrito y las pruebas se dará traslado por el término común de cinco (5) días, el cual se surtirá en la secretaría.

      3. Dentro de este término deberá contestarse, aportándose las pruebas en que se funde la oposición; las pruebas solicitadas se practicarán en un término decisivo; si se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente.

      La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido.

      4. Al día siguiente al vencimiento del término anterior, el juez decidirá. Si se tratare de devolución de cosas, armas, instrumentos y efectos aprehendidos durante el proceso, y que no interesen a éste, se dará aplicación al artículo de restitución de bienes por petición directa.

      Si deben pasar a poder del Estado, se ordenará su decomiso, en la correspondiente sentencia, si fuere el caso.

      ARTÍCULO 463. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Oposición. Cuando se tratare de oposición el embargo o secuestro, deberá manifestarse en el acto de la diligencia, la cual de todas maneras se llevará a cabo. El opositor dispondrá de dos (2) días, a partir de la terminación de la diligencia, para demostrar los hechos en que fundamenta su oposición. El juez decidirá al día siguiente.

      En caso de prosperar la oposición, se levantarán las medidas cautelares.

      La apelación interpuesta contra el auto que niega el levantamiento de la medida cautelar, se concederá en el efecto devolutivo, el que ordena el levantamiento de ellas, se concederá en el efecto diferido.

      CAPÍTULO X.

      NULIDADES.

      ARTÍCULO 464. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Causales. Son causales de nulidad en el proceso penal militar:

      1. La incompetencia del juez.

      2. Haberse incurrido en la actuación en irregularidades procesales que afecten el debido proceso.

      3. La violación del derecho a la defensa.

      4. La no aplicación de la ley permisiva o favorable.

      ARTÍCULO 465. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Causales en los juicios con intervención de vocales. En los juicios en que deben intervenir vocales, son causales de nulidad, además de las expresadas en el artículo anterior, las siguientes:

      1. Reemplazar ilegalmente, en el acto del sorteo de vocales, a algunos de los designados o no reemplazarlos si existiere causa legal para hacerlo.

      2. Haberse incurrido en la diligencia de sorteo de vocales en error que impida saber con precisión cuál fue la persona o personas designadas para integrar el cuerpo de vocales.

      3. Ser el vocal o vocales inferior en grado o antigüedad que el procesado.

      ARTÍCULO 466. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Oportunidad para decretar la nulidad. En cualquier estado del proceso en que el juez del conocimiento, en primera o segunda instancia, advierta que existe alguna de las causales previstas en los artículos anteriores, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del auto cuya nulidad se declara.

      ARTÍCULO 467. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Oportunidad para alegarla. Salvo disposición en contrario, las causales de nulidad establecidas en este capítulo podrán alegarse en cualquier estado del proceso.

      Pero proferida la sentencia de segunda instancia, sólo podrán alegarse en casación. Si la nulidad fuere de la sentencia y no procediere contra ella recurso de casación, podrá alegarse ante el juez de segunda instancia, dentro del término de ejecutoria.

      La parte que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca y las razones en que se funda.

      Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, sólo podrá decretarse si no es procedente su revocatoria.

      ARTÍCULO 468. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Inexistencia del acto procesal. Cuando la ley exija expresamente para la validez de determinado acto que se llenen ciertas formalidades y éstas no se observaren, se considerará que tal acto no se ha verificado.

      No es necesaria resolución especial para declarar la inexistencia del acto en los casos a que se refiere este artículo.

      TÍTULO V.

      INCIDENTES.

      CAPÍTULO I.

      COLISION DE COMPETENCIAS.

      ARTÍCULO 469. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Noción. Hay colisión de competencias cuando dos o más jueces reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento de un proceso penal o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es la competencia de ninguno de ellos.

      ARTÍCULO 470. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Procedimiento. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. Quien la suscite se dirigirá al otro juez, exponiendo los motivos que tiene para conocer o no. Si éste acepta, asumirá el conocimiento; en caso contrario, enviará el proceso al Tribunal Superior Militar, para que allí se decida el plano.

      ARTÍCULO 471. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Solicitud y trámite. Cualquiera de las partes puede solicitar que se suscite la colisión, por medio de memorial dirigido al juez que esté conociendo o al que considere competente para conocer. Si el que recibe la solicitud se encuentra fundada, debe provocar la colisión.

      ARTÍCULO 472. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Colisión durante la investigación y el juzgamiento. Si la colisión de competencia se provoca durante la investigación, no se suspenderá ésta ni se anulará lo actuado, cualquiera que sea la decisión.

      Si la colisión se provoca durante el juzgamiento, se suspenderá éste mientras se decida aquélla, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el funcionario a quien quede radicada la competencia.

      CAPÍTULO II.

      IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

      ARTÍCULO 473. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

      1. Tener el juez, el magistrado, el cónyuge o compañero o compañera permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés en el proceso.

      2. Ser el juez o el magistrado, acreedor o deudor de alguna de las partes.

      3. Ser el juez o el magistrado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguna de las partes.

      4. Haber sido el juez o el magistrado apoderado o defensor de alguna de las partes, o ser o haber sido contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, o haber sido perito o testigo en el mismo, o haber sido denunciante o querellante.

      5. Existir enemistad grave o amistad entre alguna de las partes y el juez o magistrado.

      6. Ser o haber sido el juez, tutor curador o pupilo de alguna de las partes.

      7. Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, o haber intervenido como integrante de un consejo verbal de guerra anterior dentro de un mismo proceso o ser el juez o magistrado pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.

      8. Ser el juez o el magistrado, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o su hijo, adoptante o adoptado de alguna de las partes.

      9. Dejar el juez o el magistrado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

      10. Ser alguna de las partes, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus hijos, dependiente del juez o del magistrado.

      11. Ser el juez o el magistrado, su cónyuge, compañero o compañera permanente, socio de alguna de las partes en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.

      12. Estar el juez o el magistrado instituido heredero o legatario por alguna de las partes o estarlo su cónyuge, compañero o compañera permanente o alguno de sus ascendientes o descendientes, y

      13. Haber estado el juez o el magistrado vinculado legalmente a una investigación penal por denuncia formulada, antes que se inicie el proceso, por alguna de las partes.

      ARTÍCULO 474. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Impedimento o recusación de otros funcionarios. Las causales de impedimento de los jueces o magistrados se refieren igualmente a los agentes del Ministerio Público, secretario de los juzgados y tribunales, vocales de los consejos verbales de guerra y auditor de guerra, quienes pondrán en conocimiento del juez o magistrado correspondiente el impedimento que existe, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos.

      ARTÍCULO 475. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Quiénes conocen. De los impedimentos y recusaciones de los jueces de primera instancia conoce el Tribunal Superior Militar; de los jueces de instrucción penal militar, fiscales, auditores de guerra y secretarios, el respectivo juez de primera instancia; del presidente y demás integrantes del consejo verbal de guerra, quien lo convoque.

      Los funcionarios competentes resolverán de plano, y contra la decisión que pronuncien no procede recurso alguno.

      ARTÍCULO 476. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Comunicación y designación. Cuando se acepte el impedimento o recusación, se comunica a quien corresponda designar el reemplazo, así:

      1. Para el juez de primera instancia o de quien convoque consejo verbal de guerra, al Comandante General de las Fuerzas Militares.

      2. Para los jueces de instrucción penal militar, auditores de guerra y secretarios, al respectivo juez de primera instancia.

      3. Para el presidente y demás integrantes del consejo verbal de guerra, quien lo haya convocado.

      4. Para los fiscales permanentes de los jueces de primera instancia, al respectivo procurador delegado.

      ARTÍCULO 477. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Trámite. Cuando sea un magistrado del Tribunal Superior Militar, el impedido o recusado manifestará esta circunstancia en el auto en que ordene pasar el proceso a quien en su sala le siga en orden alfabético de apellidos para que decida el impedimento por auto interlocutorio. Si el magistrado hallare fundado el impedimento continuará conociendo del asunto que se decidirá con la intervención de un magistrado de las otras salas, escogido a la suerte.

      Si no se aceptare, se le devolverá el proceso para que continúe conociendo.

      Cuando el impedido o recusado fuere el presidente del Tribunal Superior Militar, resolverá el ponente. Si se acepta el impedimento o recusación, dará cuenta al Ministro de Defensa, quien designará como magistrado ad hoc a un oficial superior de las Fuerzas Militares para que lo reemplace.

      De los impedimentos y recusaciones del secretario del Tribunal Superior Militar conocerá el magistrado ponente. Si se acepta, así lo declarará y será reemplazado por el oficial mayor de la corporación.

      ARTÍCULO 478. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Recusación y trámite. Al funcionario que no se declare impedido, las partes podrán recusarlo en cualquier momento, antes de entrar el proceso al despacho para sentencia.

      La recusación se propondrá por escrito, acompañado de las pruebas, en el que se expongan los motivos de acuerdo con la causal alegada.

      Si el recusado acepta, pasará el expediente a quien corresponda para el fallo del proceso; en caso contrario, se sigue el procedimiento señalado en las normas precedentes.

      ARTÍCULO 479. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Impedimento y recusación de los fiscales del Tribunal. De los impedimentos y recusaciones de los agentes del Ministerio Público en segunda instancia, resolverá de plano la respectiva sala, y remplazará al fiscal impedido o recusado, el que le siga en orden alfabético de apellidos.

      ARTÍCULO 480. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Suspensión del juicio y continuación de la instrucción. Desde que se presente la recusación o se manifieste impedido el funcionario, hasta cuando se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso si estuviere en estado de juicio. Si estuviere en instrucción, se continuará la actuación.

      ARTÍCULO 481. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Improcedencia del impedimento o recusación. No están impedidos ni son recusables en el incidente los funcionarios a quienes corresponda su decisión.

      CAPÍTULO III.

      ACUMULACIONES.

      ARTÍCULO 482. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Procedencia. La acumulación procede en los procesos penales militares, cuando contra un sujeto se estuvieren siguiendo dos o más procesos, aunque en éstos figuren otros procesados.

      La acumulación se decretará de oficio o a petición de parte.

      ARTÍCULO 483. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Oportunidad y competencia. En los procesos que se sigan por el procedimiento de consejo verbal de guerra es procedente la acumulación, desde que se dicte la resolución de convocatoria hasta la formulación de cuestionarios y será competente el consejo verbal de guerra que se haya convocado primero.

      En el procedimiento especial, desde el auto cabeza del proceso hasta la ejecutoria del auto de traslado a las partes, y será competente el juez que primero lo haya dictado.

      Si uno de los delitos materia de acumulación está sometido al procedimiento de los consejos verbales de guerra y otro u otros no, seguirá el trámite correspondiente a aquél.

      ARTÍCULO 484. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Petición de informes. Si el juez que conoce de un proceso tiene noticias de que en otro juzgado cursa otro proceso de aquellos que deben acumularse, pedirá informe al juzgado respectivo y éste deberá contestar dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que recibió la petición.

       Dicho informe contendrá todos los datos 'necesarios para establecer la pertinencia de la acumulación.

      ARTÍCULO 485. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Decisión sobre acumulación. Recibido el informe o propuesta la acumulación, el juez resolverá de plano sobre su procedencia o improcedencia. Contra dicha decisión no procede recurso alguno.

      TÍTULO VI.

      PRUEBAS.

      CAPÍTULO I.

      DISPOSICIONES GENERALES.

      ARTÍCULO 486. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Necesidad de la prueba. Ninguna prueba podrá ser apreciada sin auto en que haya sido ordenada o admitida.

      ARTÍCULO 487. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Legalidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso.

      ARTÍCULO 488. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Prueba para condenar. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba legalmente producida del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

      ARTÍCULO 489. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Petición de pruebas y términos para decidir. Las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen conducentes, y el funcionario resolverá lo que sea del caso dentro de los dos (2) días siguientes.

      Las partes tienen derecho a intervenir en la práctica de pruebas, salvo las excepciones legales.

      ARTÍCULO 490. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Reserva. Salvo las excepciones previstas en este código, la investigación sólo podrá ser conocida por los funcionarios y empleados que la adelanten, los peritos cuando la necesiten para rendir su dictamen, las partes que intervienen en el proceso, para el cumplimiento de sus deberes.

      ARTÍCULO 491. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Pruebas pertinentes. No se admitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que sean materia de investigación.

      ARTÍCULO 492. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

      ARTÍCULO 493. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Libertad de prueba. Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del procesado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este código.

      ARTÍCULO 494. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Utilización de medios técnicos. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, de instrucción y de conocimiento, para la práctica de cualquier prueba podrán utilizar los medios técnicos adecuados, dejando constancia de haber sido recepcionada directamente por él. Dichas pruebas serán valoradas por el funcionario en la misma forma que las de carácter documental.

      ARTÍCULO 495. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código para la naturaleza de cada medio.

      Si se hubieren producido, en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al español por un traductor oficial.

      ARTÍCULO 496. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Validez de la prueba practicada en el exterior. Salvo lo previsto en tratados internacionales, las pruebas consagradas en este TÍTULO pueden practicarse en el exterior, de acuerdo con el artículo 645 del Código de Procedimiento Penal.

      ARTÍCULO 497. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Medios de prueba. Son medios probatorios la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión y los indicios.

      ARTÍCULO 498. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Aseguramiento de la prueba. En el desarrollo de la actividad probatoria el juez deberá tomar las medidas tendientes a garantizar que los elementos materiales de prueba no sean alterados, ocultados o destruidos, para lo cual podrá ordenar vigilancia especial de las personas o los inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros y otros documentos, y efectuar todas las actuaciones que considere necesarias para el aseguramiento de las pruebas.

      ARTÍCULO 499. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Asesores especializados. Podrá el juez solicitar de entidades oficiales, la designación de expertos en determinada ciencia o técnica, cuando quiera que la naturaleza de los hechos que se investigan requiera de la ilustración de tales expertos. Los asesores designados tomarán posesion como los peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en que su función lo exija.

      ARTÍCULO 500. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Sanciones. A quien sin justa causa impida, o no preste colaboración para la práctica de cualquier prueba en el proceso, el funcionario le impondrá, por resolución motivada, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. La decisión no será susceptible de recurso alguno y tendrá cumplimiento inmediato.

      CAPÍTULO II.

      INSPECCION JUDICIAL.

      ARTÍCULO 501. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Definición. La inspección es el examen que hace el funcionario acompañado de su secretario, de hechos que son materia del proceso.

      En el mismo auto que ordene la inspección se dispondrá el allanamiento, si a ello hubiere lugar.

      ARTÍCULO 502. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Requisitos. La inspección se decretará por auto que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora.

      Cuando fuere necesario, el juez designará perito en la misma resolución, o en el momento de realizarla.

      Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.

      ARTÍCULO 503. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Procedimiento. Cuando fuere necesario, el funcionario procederá a examinar los hechos, materia de la inspección, con todas sus circunstancias.

      Simultáneamente extenderá el acta correspondiente en la que se relacionarán las cosas, los hechos examinados, y las manifestaciones que sobre ellos hagan las personas que intervengan en la diligencia.

      Si el funcionario lo considera conveniente, podrá ordenar la reconstrucción de los hechos para determinar con exactitud las circunstancias modales, temporales y especiales en que tuvieron ocurrencia los hechos. Esta diligencia se realizará siempre con personas técnicas en materias relacionadas con lo que se pretende reconstruir, quienes rendirán un dictamen dentro del plazo que el funcionario les señale.

      CAPÍTULO III.

      PRUEBA PERICIAL.

      ARTÍCULO 504. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Su procedencia. Cuando la investigación de un hecho requiera conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes o exija avalúos, el juez decretará la prueba pericial.

      ARTÍCULO 505. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Prestación de servicios de peritos. Cuando sea solicitado judicialmente el servicio de peritos, se prestará por los expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicina Legal y demás funcionarios de la administración pública que no tengan interés en el proceso.

      ARTÍCULO 506. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Nombramiento especial de peritos. Cuando no sea posible utilizar el servicio de peritos previsto en el artículo anterior, el funcionario designará al perito o peritos que deban intervenir, de las listas de auxiliares de la justicia elaboradas para la actuación en los procesos civiles. La no prestación del servicio demandado lo hará acreedor a las sanciones previstas en el artículo 500 de este código y al retiro definitivo de las listas en que aparezca.

      ARTÍCULO 507. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Quiénes no pueden ser peritos. No pueden desempeñar las funciones de peritos:

      1. El menor de dieciséis (16) años, el interdicto y el enfermo de la mente.

      2. Los que tienen derecho a abstenerse a declarar, quienes como testigos han declarado en el proceso, y los citados para tal fin.

      3. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delito doloso.

      ARTÍCULO 508. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Impedimentos y recusaciones. Respecto de los peritos, serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para los funcionarios.

      Del impedimento o recusación conocerá el funcionario que haya dispuesto la prueba y resolverá de plano.

      ARTÍCULO 509. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Posesión de peritos no oficiales. El perito por nombramiento especial tomará posesión del cargo prestando el juramento legal.

      ARTÍCULO 510. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Dictamen. El dictamen de los peritos ha de expresar clara y precisamente las razones en que se funda.

      Cuando haya más de un perito, juntos practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones conducentes para emitir el dictamen. Cuando hubiere discrepancia, cada uno extenderá su dictamen por separado. En todos los casos a los peritos se les advertirá sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal.

      ARTÍCULO 511. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Cuestionario. El juez, en el auto que decrete la práctica de la prueba pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito.

      Antes de practicarse la prueba pericial, también propondrá juez al perito los cuestionarios que con el mismo fin hayan presentado las partes y que el juez considere conducentes.

      ARTÍCULO 512. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Examen del procesado. Cuando se trate de exámenes en la persona del procesado, el juez puede ordenar que éste sea colocado con las seguridades debidas en un establecimiento que facilite las investigaciones del perito, por el tiempo que estime necesario.

      ARTÍCULO 513. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Término para rendir el dictamen. El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que el juez le haya fijado, el cual puede ser prorrogado a petición del mismo perito.

      Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo, se le reemplazará y aplicará las sanciones previstas en el presente título.

      ARTÍCULO 514. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Conocimiento del dictamen. El dictamen del perito se pondrá en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que, durante él, puedan pedir que lo amplíe, lo complete o lo aclare, lo cual hará dentro del término que prudencialmente fije el juez.

      Oficiosamente el juez podrá ordenar igual cosa, en cualquier momento, antes de la calificación o de la sentencia.

      ARTÍCULO 515. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Objeción. En cualquier tiempo, antes que se dicte el veredicto del jurado en los juicios que se ventilan con intervención de éste, o antes que un asunto entre al despacho del juez para sentencia, en los demás casos, cualquiera de las partes puede objetar el dictamen por error, violencia o dolo.

      ARTÍCULO 516. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Procedimiento. La objeción se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 462 de este código.

      Si se dec1arare fundada, el juez designará otro perito para que rinda el respectivo dictamen, y compulsará las copias con destino a la autoridad correspondiente.

      ARTÍCULO 517. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Apreciación del dictamen. El dictamen pericial debe ser apreciado por el juez, quien para acogerlo o desecharlo, total o parcialmente, ha de expresar con claridad las razones de su decisión.

      CAPÍTULO IV.

      DOCUMENTOS.

      ARTÍCULO 518. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Noción. Es documento toda expresión de persona conocida o conocible, recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso como los planos, dibujos, cuadros fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y fonópticas y archivos electromagnéticos que tengan capacidad probatoria.

      ARTÍCULO 519. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Clases de documentos. Los documentos son públicos y privados. Documento público es el expedido con las formalidades legales por empleado oficial en ejercicio de sus funciones.

      Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.

      ARTÍCULO 520. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Aporte de documentos. Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable para la investigación, se tomará el original y se dejará copia auténtica.

      ARTÍCULO 521. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Obligación de entregar documentos. Quien tenga en su poder documentos que se requieran en una investigación penal, tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite, salvo las excepciones legales.

      El funcionario decomisará los documentos cuya entrega o conocimiento le fuere negado, e impondrá las mismas sanciones previstas para el testigo renuente.

      No están sujetas a las sanciones previstas en el inciso anterior las personas exentas del deber de denunciar o de declarar.

      ARTÍCULO 522. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Documento redarguido de falso. Cuando el documento redarguido de falso se hallare en otro proceso, el funcionario ordenará que se le envíe el original y lo agregará al expediente.

      Lo decidido sobre el documento redarguido de falso se comunicará al funcionario que conozca del proceso en que se encontraba dicho documento.

      ARTÍCULO 523. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Autenticidad. El documento público es auténtico mientras no se demuestre su falsedad.

      La autenticidad del documento privado se establecerá por los medios legales.

      CAPÍTULO V.

      TESTIMONIOS.

      ARTÍCULO 524. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Deber de rendir testimonio. Toda persona está en la obligación de rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el proceso, salvo las excepciones legales.

      ARTÍCULO 525. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado, en asunto penal o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil.

      Este derecho se le hará conocer por el funcionario respectivo a todo sindicado que vaya a ser indagado, y a toda persona que vaya a rendir testimonio.

      ARTÍCULO 526. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Excepciones por oficio o profesión. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio:

      l. Los ministros de cualquier culto admitido en la República, y

      2. Cualquiera otra persona que por disposición legal deba guardar secreto.

      ARTÍCULO 527. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Testimonio del impedido por enfermedad. A las personas que por enfermedad estén impedidas de concurrir al despacho a rendir declaración, se les recibirá en el lugar donde se encuentren recluidas.

      ARTÍCULO 528. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Testimonio por certificación jurada. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes, mientras gocen de inmunidad, el Designado a la Presidencia de la República, el Procurador General de la Nación, los procuradores delegados y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y sus fiscales, los magistrados del Tribunal Superior Militar, superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo y sus fiscales, los gobernadores de departamento, los intendentes y comisarios de territorios nacionales, los generales en servicio activo, los arzobispos, obispos, los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior, el Contralor General de la Nación, los jefes de departamento administrativo, el registrador nacional del estado civil y el director nacional de instrucción criminal, rendirán su testimonio Por medio de certificación jurada y con este objeto se les pasará copia de lo conducente.

      ARTÍCULO 529. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Testimonio del agente diplomático. Cuando se requiera el testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera, acreditado en Colombia, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasará al embajador o agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con copia de lo conducente para que, si tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.

      ARTÍCULO 530. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Examen separado de testigos. Los testigos serán examinados separadamente, de modo que el uno no oiga ni pueda saber lo que el otro ha declarado. Para tal fin, a quienes han rendido Su declaración no se les permitirá que hablen con quienes aún no han declarado.

      ARTÍCULO 531. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:

      l. El juez interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de la declaración.

      2. El juez exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez le ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

      3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella.

      4. A continuación del juez, las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba. El juez podrá en cualquier momento ampliar los interrogatorios y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.

      5. El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras, fechas, hechos antiguos y en los demás que considere justificados. Si el testigo solicitare plazo para consultar documentos y el juez lo considera procedente, se continuará la recepción del testimonio en cuanto a tales preguntas en otra audiencia que se señalará en el acto, o en la misma si fuere posible.

      6. Las preguntas orales y las respuestas se consignarán en el acta en sus términos originales.

      7. Al testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar y al que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para que conteste categóricamente, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Esto no se opone a que el testigo pueda decir que no recuerda los hechos interrogados.

      8. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse cuando el juez lo autorice para ello.

      9. De todo lo ocurrido se dejará constancia en el acta, que deberá firmar el testigo, previa lectura y aprobación de su dicho.

      Cuando el acta haya sido grabada o tomada en taquigrafía, el testigo deberá firmar el acta escrita que registre la versión correspondiente, para lo cual se le citará. Su renuencia a firmar no hará ineficaz el testimonio, sino que dará lugar a la multa de que trata el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que pueda ordenarse su conducción por la policía para dicho fin.

      ARTÍCULO 532. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Prohibición. El juez se abstendrá de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo.

      Las respuestas se consignarán tal como la suministrare el testigo.

      ARTÍCULO 533. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Testimonio en audiencia pública. En la audiencia pública los testimonios serán rendidos y recibidos en forma oral; pueden ser recogidos y conservados por cualquier medio electrónico, mecánico o técnico en general, de manera que faciliten su examen cuantas veces sea necesario, todo lo cual se hará constar en el acta.

      ARTÍCULO 534. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Interrogatorio sobre la identidad del imputado. Cuando el testigo incrimine a una persona, deberá describirla, con el mayor número de detalles, principalmente en lo relativo a su edad aproximada, estatura, color de piel y señales particulares.

      También se le preguntará si la conocía con anterioridad y por qué motivo, si la ha vuelto a ver con posterioridad a los hechos, dónde y cuándo, y si la ha visto en retrato o imagen en algún medio de comunicación.

      ARTÍCULO 535. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Apreciación del testimonio. Corresponde al juez apreciar la credibilidad del testimonio, teniendo en cuenta los principios de la sana crítica, especialmente las condiciones del objeto a que se refiere el testimonio, las personales y sociales del testigo, las circunstancias en que haya sido percibido el hecho y en que haya rendido la declaración.

      Las condiciones y circunstancias que pueden ser conducentes para apreciar la credibilidad del testigo, se harán constar en el acta.

      CAPÍTULO VI.

      CONFESION.

      ARTÍCULO 536. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Confesión simple. Confesión simple es la declaración del procesado en la cual admite haber participado en el hecho que se investiga, sin la manifestación de haber obrado en circunstancias de justificación o inculpabilidad, o cualquiera otra que modifique el grado de su participación, o que específicamente atenúe la penalidad, siempre que reúna las condiciones siguientes:

      l. Que sea hecha ante el juez competente.

      2.Que el procesado esté asistido por defensor.

      3. Que el procesado haya sido informado del derecho a no declarar contra sí mismo.

      4. Que se haga espontánea, consciente y voluntariamente.

      ARTÍCULO 537. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Confesión calificada. La confesión calificada es la declaración del procesado en la que admite el hecho que se investiga, manifestando a la vez que obró conforme a una causal de justificación o inculpabilidad, o de alguna otra circunstancia que modifique el grado de su participación, o que específicamente atenúe la penalidad. Esta declaración debe reunir las mismas condiciones previstas en el artículo anterior.

      ARTÍCULO 538. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Confesión extraprocesal simple o calificada. Es la rendida ante un funcionario distinto del competente, con los requisitos consagrados en el numeral 4 del artículo 536 de este código.

      ARTÍCULO 539. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Procedimiento en caso de confesión. Si el procesado reconociere su participación en el hecho que se investiga, el juez competente continuará practicando las diligencias conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y averiguar las circunstancias del hecho.

      ARTÍCULO 540. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Criterios para apreciar la confesión. Para apreciar la confesión y determinar su mérito probatorio, el juez tendrá en cuenta los principios de la sana crítica sobre el testimonio.

      ARTÍCULO 541.  <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999>Reducción de pena en caso de confesión. A quien fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión confesare el hecho, en caso de condena se le reducirá la pena en una tercera par- te, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia.

      CAPÍTULO VII.

      INDICIOS.

      ARTÍCULO 542. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Elementos. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone la existencia de un hecho del cual el juez infiere otro.

      ARTÍCULO 543. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Unidad de indicio. El hecho indicador es indivisible. Sus circunstancias no pueden tomarse separadamente como hechos indicadores.

      ARTÍCULO 544. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Prueba del hecho indicador. El hecho indicador debe estar probado.

      ARTÍCULO 545. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.

      TÍTULO VII.

      INVESTIGACION.

      CAPÍTULO I.

      DE LA INDAGACION PRELIMINAR.

      ARTÍCULO 546. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Finalidad de la indagación. Podrá ordenarse la indagación preliminar, con la finalidad de determinar si ha tenido ocurrencia el hecho denunciado a la autoridad y si está descrito en la ley como punible.

      ARTÍCULO 547. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Funcionarios que intervienen en la indagación preliminar. Es competente para realizar indagación preliminar el funcionario de instrucción que haya tenido conocimiento de la comisión del hecho punible o aquel a quien se reparten las diligencias practicadas.

      ARTÍCULO 548. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Auxiliares de investigación. Créanse cuerpos técnicos de investigación, formados por personal especializado en criminalística, medicina legal y demás ciencias auxiliares del derecho penal, quienes cumplirán sus labores bajo las direcciones de los funcionarios de instrucción penal militar y cuyo número se determinará por decreto reglamentario.

      ARTÍCULO 549. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Reserva de las diligencias preliminares. Las diligencias de indagación preliminar son reservadas, pero posesionado legalmente el defensor, podrá conocerlas, cuando se le haya recibido versión al imputado.

      ARTÍCULO 550. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Pruebas que se pueden practicar durante la indagación preliminar. El funcionario de instrucción podrá practicar las pruebas conducentes durante la indagación preliminar.

      ARTÍCULO 551. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Versión del imputado en indagación preliminar. Cuando sea indispensable, el funcionario tomará versión al imputado durante la indagación preliminar, con asistencia de su defensor.

      Si el imputado no quiere o no tiene a quién nombrar, se le designará defensor de oficio.

      La versión rendida durante la investigación preliminar se analizará en conjunto con las demás pruebas, otorgándole el valor probatorio que corresponda, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

      ARTÍCULO 552. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Término de la indagación preliminar. Cuando exista persona identificada, la indagación preliminar sólo podrá extenderse por un término máximo de quince (15) días, vencido el cual el funcionario de instrucción determinará, si es del caso, abrir investigación o dictar auto inhibitorio.

      Cuando no exista prueba de identificación o de individualización del posible autor o partícipe del hecho, el término máximo será de treinta (30) días.

      ARTÍCULO 553. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Validez de la actuación cuando haya cambio de competencia. Las diligencias practicadas por cualquier funcionario de instrucción son válidas aunque se produzca el cambio de competencia.

      ARTÍCULO 554. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Terminación de la indagación preliminar. La indagación preliminar se dará por terminada con el auto cabeza de proceso o con el auto inhibitorio dictado por el funcionario que practicó las respectivas diligencias, siempre y cuando que el hecho punible no sea de competencia privativa de una corporación, caso en el cual serán enviadas las diligencias a la autoridad respectiva.

      ARTÍCULO 555. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Auto inhibitorio. El funcionario de instrucción se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse.

      Tal decisión se tomará en auto interlocutorio, contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante.

      La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio, o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que los represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.

      ARTÍCULO 556. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Revocación del auto inhibitorio. El auto inhibitorio podrá ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriado.

      El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la investigación solamente ante el juzgado que profirió el auto inhibitorio, siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.

      CAPÍTULO II.

      DEL SUMARIO.

      DISPOSICIONES GENERALES

      ARTÍCULO 557. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Finalidad. El sumario tiene por objeto la recaudación de las pruebas tendientes a la comprobación del delito y al descubrimiento de los autores o copartícipes.

      ARTÍCULO 558. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Reserva del sumario. El sumario es reservado en su instrucción solamente podrán intervenir el funcionario de instrucción, el juez de conocimiento y sus secretarios, el agente del Ministerio Público, el procesado, su defensor, los peritos y sus asesores.

      ARTÍCULO 559. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Prohibición de expedir copias. Durante la investigación ningún funcionario puede expedir copia de las diligencias practicadas, salvo que las solicite la autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho.

      Los abogados que intervienen en el proceso, y el procesado o procesados, tienen derecho a que se les expida copia autorizada de la actuación para su uso exclusivo y para el cumplimiento de sus funciones, con la promesa jurada de que no se violará la reserva del sumario y que las pondrán a disposición del juez cuando éste así lo solicite.

      ARTÍCULO 560. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Sanciones por violación de la reserva del sumario. El que revele en todo o en parte el contenido del sumario a personas distintas de las que intervienen en él, mientras no se hubiere iniciado el juicio, incurrirá en multa de uno a cinco salarios mínimos mensuales, impuesta por el funcionario que conoce del proceso.

      Si del hecho fuere responsable al no de los empleados que han conocido del sumario en ejercicio de 'su cargo, incurrirá, además, en la pena de suspensión del empleo que ejerza, por un período de seis (6) meses a un (1) año; en caso de reincidencia, en la destitución e incapacidad para ejercer cargos públicos por un término de dos (2) a cuatro (4) años.

      De estos hechos conocerá el juez de la causa mediante el procedimiento previsto para las contravenciones. Cuando fue re aquel el autor, conocerá el respectivo superior.

      ARTÍCULO 561. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Aviso de iniciación. Los funcionarios de instrucción darán cuenta de la iniciación del sumario al juez de primera instancia, al Ministerio Público y al comandante de la fuerza a que pertenezca el procesado.

      ARTÍCULO 562. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Término de instrucción. El término para perfeccionar el sumario será de veinte (20) a treinta (30) días, pero se ampliará a sesenta (60) cuando sean dos (2) o más delitos o dos (2) o más procesados.

      ARTÍCULO 563. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Sanciones. El funcionario de instrucción que no dé cuenta de la iniciación del sumario o que no se ajuste a los términos señalados para su perfeccionamiento o al que no practique las comisiones que se le den, dentro del término, se le sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, imponible por el procurador delegado para las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, sin perjuicio de las causales de recusación.

      En la misma sanción incurrirá el funcionario instructor que omita negligentemente la práctica de diligencias necesarias o no deje las constancias pertinentes relativas a la imposibilidad de practicarlas.

      CAPÍTULO III.

      FORMACION DEL SUMARIO.

      ARTÍCULO 564. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Iniciación oficiosa. El funcionario de instrucción correspondiente deberá iniciar sumario siempre que, por informe, denuncia, querella, por notoriedad pública o por cualquier otro medio serio de información, llegare a su conocimiento la realización de un delito de los que deba investigarse.

      ARTÍCULO 565. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Auto cabeza de proceso. Cuando el funcionario de instrucción, reciba denuncia o cuando se encuentre en el caso previsto en el artículo anterior, dictará un auto cabeza de proceso en que, fundándose en el conocimiento que ha tenido del hecho, resolverá abrir la investigación correspondiente al descubrimiento de los hechos, de sus autores o partícipes, de la personalidad de éstos, de los motivos determinantes y de la naturaleza o cuantía de los perjuicios.

      CAPÍTULO IV.

      INVESTIGACION DE LOS HECHOS.

      ARTÍCULO 566. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Investigación integral. El funcionario de instrucción debe investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella o la extingan o atenúen.

      ARTÍCULO 567. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Práctica inmediata de la inspección. En la búsqueda de los rastros o señales que haya dejado el delito, y para la comprobación de los elementos constitutivos de éste, el instructor, cuando considere que el hecho es susceptible de tal prueba, decretará inmediatamente una inspección judicial.

      ARTÍCULO 568. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Objeto de la investigación. La investigación pe- pa1 tiene por objeto establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso y especialmente respecto de las siguientes cuestiones:

      1. Si el hecho es o no constitutivo de delito.

      2. En qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se realizó.

      3. Quién o quiénes son autores o partícipes del hecho.

      4. Los motivos determinantes y los demás factores que influyeron en la realización del delito.

      5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía, sus condiciones de vida.

      6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó el hecho punible.

      7. La calidad de militar o policía, grado, dependencia orgánica y cargo que desempeña el procesado al momento de la comisión del hecho.

      ARTÍCULO 569. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Libertad de prueba. Los elementos constitutivos del delito, cualquiera que éste sea, podrán demostrarse con los medios ordinarios de prueba.

      ARTÍCULO 570. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Levantamiento de cadáver. En caso de homicidio o de hecho que se presuma tal, no podrá ser movido el cadáver mientras el funcionario de instrucción o el de policía judicial no lo permita. Antes de dar este permiso, el funcionario practicará una inspección judicial para examinar detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentre y las heridas, contusiones y demás signos externos de violencia que presente. En seguida procederá a identificarlo y ordenará que se practique la necropsia, para que se determine la causa de la muerte.

      ARTÍCULO 571. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Necropsia. Sin haber practicado la necropsia a que se refiere el artículo anterior, no se inhumará el cadáver, y si se hubiere inhumado sin ese requisito, se exhumará para cumplirlo, dando aviso a la persona encargada del lugar donde se hizo la inhumación.

      Al tiempo de realizar la exhumación, el funcionario de instrucción exigirá al sepulturero y a dos por lo menos de las personas que deban estar informadas del lugar en que se encuentre el cadáver, que indiquen, bajo juramento, el sitio en que se encuentran los despojos a que se refiere la inspección. Hecha la exhumación, se identificará el cadáver por los medios que el juez estime oportunos y se procederá en seguida a la necropsia.

      ARTÍCULO 572. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Reconocimiento en caso de lesiones. Al iniciarse la investigación por el delito de lesiones personales, el juez ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado para determinar la naturaleza de aquéllas, el instrumento con que fueron causadas y el pronóstico sobre duración de la enfermedad y de la incapacidad laboral que puedan producir. En el curso de la investigación se ordenará la práctica de tantos reconocimientos cuantos fueren necesarios para establecer las consecuencias definitivas.

      Las decisiones se tomarán en su momento procesal, con base en el último reconocimiento que obrare en el proceso.

      En el primer dictamen que se solicite se exigirá que a la mayor brevedad posible se determinen la incapacidad y las secuelas definitivas.

      ARTÍCULO 573. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Restitución de bienes por petición directa. El dueño, poseedor o tenedor legítimo de los bienes aprehendidos durante la investigación y que no deban pasar a poder del Estado o ser destruidos, podrá solicitar su restitución ante el juez o funcionario de instrucción. Comprobada la propiedad, posesión o tenencia del solicitante, se ordenará la entrega, previo avalúo o peritaje técnico si fuere necesario. De tal entrega se levantará acta en que así conste.

      ARTÍCULO 574. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Comiso. Los instrumentos y efectos con que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, que no tengan libre comercio, pasarán a poder del Estado cuando la ley no disponga su destrucción, cualquiera que sea el estado de la actuación procesal, previa práctica de los exámenes técnicos a que hubiere lugar.

      Los demás bienes que tengan libre comercio se someterán a los exámenes técnicos y se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario.

      La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales y morales, fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, o cesación de procedimiento.

      Si no se ha pagado o garantizado el pago de los perjuicios, el juez, en la sentencia condenatoria, ordenará el decomiso de los mencionados elementos, para efectos de la indemnización.

      ARTÍCULO 575. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Diligencias especiales reservadas. Los autos motivados mediante los cuales se disponga el allanamiento y el registro, la retención de correspondencia postal o telegráfica o la interceptación de comunicaciones telefónicas, no se darán a conocer a las partes mientras el juez considere que ello puede interferir el desarrollo de la respectiva diligencia. Contra dichos autos no proceda recurso alguno.

      ARTÍCULO 576. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando haya serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave, se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura o que habiendo sido víctima de un delito deba ser rescatada, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario de instrucción ordenará en auto motivado el correspondiente allanamiento.

      El auto a que se refiere el inciso anterior no requiere notificación.

      ARTÍCULO 577. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Allanamientos especiales. Para el allanamiento y registro de las casas y naves que conforme al derecho internacional gozan de inmunidad diplomática, el funcionario de instrucción pedirá venia al respectivo agente diplomático, mediante oficio, en el cual rogará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

      En caso de registro de residencia u oficinas de los cónsules, se dará aviso al cónsul respectivo y en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro.

      ARTÍCULO 578. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Acta de la diligencia. En el acta de la diligencia de allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas y dejarse las constancias que soliciten las personas que en ella intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se les expida copia del acta si la solicitan.

      ARTÍCULO 579. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Retención de correspondencia. El funcionario de instrucción podrá ordenar la retención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el procesado reciba o remita, excepto la que envíe a su defensor o reciba de éste.

      La decisión del funcionario se hará saber en forma reservada a los jefes de las oficinas de correos y telégrafos y a los directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la retención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.

      ARTÍCULO 580. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Solicitud de comunicaciones telegráficas. El funcionario de instrucción podrá así mismo ordenar que en las oficinas telegráficas se le faciliten copias de los mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan.

      ARTÍCULO 581. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Apertura de correspondencia. La apertura de la correspondencia interceptada se dispondrá por medio de auto motivado y se practicará ante la presencia del sindicado o su defensor.

      ARTÍCULO 582. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Devolución de la correspondencia. El funcionario abrirá por sí mismo la correspondencia y, después de leerla, aportará al proceso lo que se refiera a los hechos que se investigan y cuya conservación considere necesaria.

      La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investigan, será entregada o enviada en el acto a la persona a quien corresponda.

      ARTÍCULO 583. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Interceptación de comunicaciones telefónicas. El funcionario de instrucción podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten, mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones que se hagan o reciban en determinado teléfono y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso.

      Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.

      El instructor dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso de grabación.

      Tales grabaciones se trasladarán al expediente mediante escrito certificado por el juez.

      ARTÍCULO 584. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Comunicación del allanamiento al ocupante. Antes de proceder al allanamiento y registro, el funcionario deberá leer el auto en que esta diligencia se ordena, al dueño del bien, al arrendatario, o al encargado de su custodia.

      Sólo en el caso de que el notificado se negare a entregar la persona que se busca o la cosa objeto de la pesquisa, o cuando no se desvirtuaren los motivos que hayan aconsejado la medida, se procederá a hacer el allanamiento, aun por medio de la fuerza, si fuere necesario.

      ARTÍCULO 585. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Casos en que se puede omitir la comunicación. Si el funcionario no encontrare a ninguna de las personas de que habla el artículo anterior, para comunicarle el allanamiento, lo practicará, si es preciso por medio de la fuerza, siempre tratando de causar el menor daño en las cosas.

      Fuera de este supuesto, la comunicación sólo podrá omitirse excepcionalmente, cuando las especiales circunstancias de la investigación así lo requieran.

      ARTÍCULO 586. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Horas dentro de las cuales se practica. Cuando la diligencia deba efectuarse en un lugar habitado o en dependencias cerradas, sólo podrá llevarse a cabo entre las seis de la mañana y las seis de la tarde. Pero podrá realizarse en horas de la noche si el morador o representante lo consienten, o cuando se trate de casas de juego o de prostitución o de lugar abierto al público, o cuando peligre el orden público, o cuando se trate de flagrante delito.

      En los demás lugares, la diligencia podrá realizarse en cualquier momento.

      ARTÍCULO 587. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Quiénes concurren. En el allanamiento intervendrán el juez o funcionario de instrucción, su secretario y las partes que quieran hacerlo.

      El funcionario podrá, además, asesorarse de peritos y miembros de la policía judicial.

      El propietario, arrendatario o encargado de la custodia del inmueble podrá asistir por sí o por medio de su representante y dejar constancia en el acta.

      ARTÍCULO 588. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Procedimiento de allanamiento y registro. En los registros deben evitarse las inspecciones inútiles; en ningún caso se podrá perjudicar ni molestar al interesado con cosas distintas de las estrictamente necesarias para la diligencia. El funcionario que lo practique adoptará las precauciones convenientes para no comprometer la reputación de las personas en cuya casa o establecimiento se verifique el allanamiento, y por ningún motivo tomará nota de los asuntos que no conciernen a la investigación.

      La inobservancia de esta disposición hará acreedor al funcionario a multa o pérdida del puesto, sin perjuicio de la acción penal o disciplinaria.

      ARTÍCULO 589. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Numeración y rubricación de folios, guarda de objetos. Los papeles o documentos se numerarán y rubricarán en todas sus hojas por el funcionario de instrucción, su secretario y la persona en cuyo poder se encuentren o su representante. Los demás efectos se guardarán de modo que no puedan ser extraídos sino por orden y en presencia de dicho funcionario y su secretario.

      CAPÍTULO V.

      INVESTIGACION DE AUTORES Y PARTICIPES.

      ARTÍCULO 590. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> A quién se recibe indagatoria. Se recibirá declaración de indagatoria al que en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso, o por haber sido sorprendido en flagrante delito, considere el funcionario autor o partícipe del delito.

      ARTÍCULO 591. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Derecho a solicitar su propia indagatoria. Quien tenga noticia de la existencia de un proceso en el cual obren imputaciones penales contra él, tiene derecho a solicitar al correspondiente funcionario de instrucción que se le reciba indagatoria.

      ARTÍCULO 592. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Emplazamiento para indagatoria. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que deba rendir indagatoria, se le emplazará por edicto, el cual permanecerá fijado durante cinco (5) días en un lugar visible del juzgado. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le de signará defensor de oficio.

      Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta mediante orden de captura, vencidos diez (10) días, contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin obtener respuesta, se procederá conforme al inciso anterior.

      ARTÍCULO 593. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Prohibición de juramentar al indagado. Excepciones. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al procesado a que diga la verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan. Pero si el procesado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquél punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.

      ARTÍCULO 594. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Advertencias previas al indagado. Previamente al interrogatorio previsto en los artículos siguientes, se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento; que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge, o compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista procesalmente, y que en caso de no hacerlo, se le designará de oficio.

      Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de medios de defensa.

      De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.

      ARTÍCULO 595. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Reglas para la recepción de indagatoria. En la iniciación de la indagatoria se interrogará al sindicado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, documento de identificación y su origen; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos cursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado, con identificación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente; qué obligaciones patrimoniales tiene; si es casado o hace vida marital, debe informar el nombre de su cónyuge o compañero o compañera permanente y de sus hijos, suministrando la edad de ellos y su ocupación; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes judiciales o de policía, con indicación del despacho que conoció o conoce del proceso, el estado en que se encuentra, y si en éste se impuso medida de aseguramiento o término con cesación de procedimiento o sentencia.

      Igualmente, el juez dejará constancia de las características morfológicas del indagado.

      ARTÍCULO 596. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Preguntas al indagado en relación con los hechos. Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, el juez interrogará al procesado con respecto a los hechos que originaron su vinculación.

      ARTÍCULO 597. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Ampliación de indagatoria. El funcionario de instrucción tomará al procesado las ampliaciones de indagatoria que considere convenientes.

      Así mismo, el procesado podrá solicitar cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias, ante el funcionario de instrucción o juez de la causa, quien las recibirá en el menor término posible.

      ARTÍCULO 598. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Constancias y verificación de citas al indagado. No podrá limitarse al procesado el derecho de hacer constar cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos, y se verificarán con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones.

      ARTÍCULO 599. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Interrogatorio al indagado. En la diligencia de indagatoria solamente el funcionario podrá dirigirle preguntas al indagado. La intervención del defensor no le dará derecho a insinuar las respuestas que el indagado deba dar, pero podrá objetar las preguntas que no se hagan en forma legal o correcta.

      ARTÍCULO 600. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Examen del imputado y del testigo en el lugar de los hechos. El funcionario podrá ordenar que se conduzca al imputado o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinarlos allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración.

      Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración.

      ARTÍCULO 601. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Reconocimiento de objetos por el indagado. Durante la indagatoria, se le mostrarán el imputado los objetos aprehendidos durante la investigación y que provengan de la realización de hecho punible o hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los ha visto antes y por qué razón. En caso de haberlos encontrado en su poder, se le solicitará una explicación sobre el particular.

      ARTÍCULO 602. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Procedimiento en caso de falsedad en documentos. Cuando se trate una investigación sobre falsedad material en documentos, se solicitará al procesado, si el juez lo considera necesario, que escriba dentro de la misma diligencia las palabras o textos que le fueren dictados para tal fin.

      En este caso, a los peritos grafólogos sólo se les enviarán los documentos originales cuya falsedad se investiga y aquéllos con los cuales se hará el cotejo grafológico.

      ARTÍCULO 603. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Reconocimiento en fila de personas. Todo aquel que incrimine a una persona determinada deberá reconocerla judicialmente, cuando ello sea necesario, con el fin de que no pueda dudarse de cuál es la persona a quien se refiere.

      ARTÍCULO 604. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Cómo se hace el reconocimiento. Previamente a la formación de la fila para el reconocimiento, se le advertirá al imputado el derecho que tiene de escoger el lugar que quiera dentro de aquella. Inmediatamente se practicará la diligencia, poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida, si fuere posible, con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometido el delito, y acompañada de seis (6) o más personas de características morfológicas semejantes.

      Desde un punto en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo aquellas a quien se hubiere referido en sus declaraciones, y la señalará.

      En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes de la fila, y de quien hubiere sido reconocido.

      ARTÍCULO 605. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Reconocimiento mediante fotografías. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida a reconocimiento, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis fotografías, cuando se tratare de un solo sindicado, y, en lo posible, se aumentarán en la misma proporción según el número de personas por reconocer. En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, de todo lo cual se dejará expresa constancia.

      Si de la diligencia resultare algún reconocimiento las fotografías que sirvieron para la diligencia se agregarán al proceso.

      ARTÍCULO 606. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Recursos procedentes contra el auto que niega la vinculación al proceso. Contra el auto que niega la vinculación al proceso de autores o participes, proceden los recursos de reposición y apelación.

      CAPÍTULO VI.

      CAPTURA.

      ARTÍCULO 607. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objeto, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura.

      ARTÍCULO 608. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Captura en flagrancia. Quien sea capturado en flagrancia, será conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el juez competente para iniciar la investigación.

      Si la captura la realizare autoridad, dicho empleado está obligado a rendir informe relacionado con todas las circunstancias en que se produjo la aprehensión, que será ratificado, si fuere necesario, ante el funcionario que haya recibido la persona privada de la libertad.

      Si la captura la efectuare un particular, está en la obligación de rendir testimonio bajo juramento, para efecto de determinar las circunstancias en que se cumplió la privación de libertad.

      Cuando por cualquier circunstancia, no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el juez será recluido en el batallón o cuartel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado a la retención de personas, y se pondrá a disposición del juez dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe o declaración de que trata el inciso anterior. Cuando el aprehensor sea particular, podrá entregar al capturado ante cualquier autoridad militar, policial o judicial.

      Cuando el hecho punible tenga señalada pena no privativa de la libertad, arresto o prisión que sea inferior a dos (2) años y no exista prohibición para otorgar el beneficio de la libertad provisional, una vez el capturado haya rendido indagatoria se le dejará en libertad, firmando un acta de compromiso de presentación al juzgado cuando se le solicite.

      Si la captura la lleva a cabo funcionario que tenga competencia para investigar el hecho punible, dará comienzo inmediatamente a la indagación preliminar o sumario, dejando constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión.

      ARTÍCULO 609. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Levantamiento del estado de captura. La persona sorprendida en flagrancia será oída inmediatamente en indagatoria, y si no fuere posible, se le citará para practicar la diligencia en fecha posterior.

      Recibida la diligencia de indagatoria, será puesta inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para impedir que se eluda la acción de la justicia.

      Lo previsto en los incisos anteriores sólo se aplicará cuando la privación de la libertad del procesado afecte el desarrollo normal de las actividades de las Fuerzas Militares, o de la Policía Nacional lo cual será analizado por el funcionario a cuya disposición haya sido puesto el aprehendido.

      En caso de no darse las condiciones descritas en el inciso anterior, el juez dispondrá de los términos legales para recibir indagatoria y resolver la situación jurídica.

      ARTÍCULO 610. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Captura facultativa. En los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, podrá librarse orden escrita de captura contra el imputado para efectos de la indagatoria.

      De la misma manera se procederá cuando se investigan delitos que atenten contra el servicio, la disciplina, el honor, o cuando se haya proferido en contra de la persona que deba ser indagada medida de aseguramiento, de caución o detención en otro proceso.

      ARTÍCULO 611. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Citación para indagatoria. El imputado será citado para indagatoria en los siguientes casos:

      l. Cuando el delito por el que se procede tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años y el juez considere que no es necesaria la orden de captura.

      2. Cuando el delito por el que se procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto, o pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años.

      3. Cuando la prueba indique que el imputado actuó en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 26 y 36 de este código.

      4. Cuando quien realizó el ilícito sea persona que ejerza actividad que impida privarla inmediatamente de libertad, por el perjuicio que pueda acarrear en el desarrollo normal de las actividades militares o policiales.

      Si en cualquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a rendir indagatoria, será capturado para el cumplimiento de dicha diligencia.

      Recibida la indagatoria, en el caso de los numerales 2, 3 Y 4 de este artículo, será puesto inmediatamente en libertad por auto de sustanciación.

      ARTÍCULO 612. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Orden escrita de captura. El oficio de captura que se libre a las autoridades deberá contener todos los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura.

      La persona capturada será puesta a disposición inmediatamente del funcionario que ordenó la aprehensión.

      De no ser posible, se pondrá a su disposición en el cuartel o batallón más cercano o en el lugar destinado para estos efectos como sería la cárcel del lugar.

      ARTÍCULO 613. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Legalización de la captura. El juez a cuyas órdenes se encuentre la persona capturada, dispondrá de un plazo máximo de 48 horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la referida captura. Deberá expedir mandamiento escrito al comandante de la unidad a la que pertenezca el infractor para que en dicho lugar se le mantenga privado de la libertad. En la orden se expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido.

      Vencido el término anterior sin que el comandante de la unidad hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.

      El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente.

      ARTÍCULO 614. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Presentación voluntaria a rendir indagatoria. Si el juez considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere orden de captura, le recibirá inmediatamente la indagatoria, y si no es posible hacerlo, lo citará para tal efecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del imputado, podrá hacerla efectiva o revocarla para que en su lugar se practique inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo.

      ARTÍCULO 615. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Privación de la libertad para resolver situación jurídica. Cuando la persona se presente voluntariamente o por citación que le haya hecho el juez para rendir indagatoria y, después de recepcionada ésta, surgiere prueba para dictar auto de detención sin que concurra causal de libertad provisional, el juez podrá privarla de su libertad para resolver la situación jurídica.

      ARTÍCULO 616. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Libertad por captura o prolongación ilegal de privación de la libertad. Cuando la captura se produzca o se prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el juez a cuya disposición se encuentre el capturado ordenará inmediatamente su libertad.

      La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que la requiera.

      ARTÍCULO 617. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Cancelación de las órdenes de captura. El funcionario que haya impartido la orden de captura la cancelará inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión de treinta (30) días, impuesta por el respectivo superior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

      De la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya sido declarado ausente por delito que tenga pena no privativa de la libertad, o pena de arresto, o de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años.

      Si la pena mínima del delito investigado es o excede de dos (2) años de prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando el juez no profiera auto de detención o no resuelva la situación jurídica dentro del término legal.

      Para la imposición de la sanción la autoridad competente inspeccionará el proceso en el cual no se cancelaron las órdenes de captura, oirá en descargos al infractor dentro de los tres (3) días siguientes, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso, y, si es el caso, determinará imponer sanción.

      Las pruebas mencionadas en el inciso anterior se practicarán en el término improrrogable de cinco (5) días.

      CAPÍTULO VII.

      MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO.

      ARTÍCULO 618. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Vinculación previa a la resolución de la situación jurídica. No podrá resolver situación jurídica sin que previamente se haya recibido indagatoria al imputado, o se lo haya declarado persona ausente.

      ARTÍCULO 619. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Términos para recibir indagatoria. La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del juez. Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en el mismo proceso, y si la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

      ARTÍCULO 620. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Definición de la situación jurídica. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, la situación jurídica deberá definirse por auto interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante el juzgado cuando se le solicite.

      Si el procesado fuere puesto en libertad al terminar la indagatoria, o hubiere sido declarado ausente, el plazo para resolver su situación jurídica será hasta de diez (10) días. El juez dispondrá del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el mismo día.

      ARTÍCULO 621. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Medidas de aseguramiento y requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

      ARTÍCULO 622. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Requisitos normales. Las medidas de aseguramiento se dictarán en virtud de auto interlocutorio en que se exprese:

      1. Los hechos que se investigan, su calificación y la pena correspondiente.

      2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o partícipe.

      ARTÍCULO 623. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> De la conminación. La conminación consiste en el compromiso del procesado de cumplir las obligaciones que le imponga el juez al resolver su situación jurídica. Sólo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.

      ARTÍCULO 624. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Sanción por renuencia. El juez podrá:

      1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al procesado que se negare a suscribir diligencia de conminación. El arresto cesará cuando el procesado suscriba la diligencia.

      2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al procesado que injustificadamente incumpla las obligaciones impuestas en el acta de conminación.

      Las sanciones de que trata este artículo podrán imponer sucesivamente por nuevos incumplimientos del procesado.

      ARTÍCULO 625. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Procedimiento en caso de renuencia. Rendido el informe secretarial, el juez podrá disponer la conducción de la persona para que presente los descargos. Seguidamente el Juez, en auto motivado, contra el que no procede ningún recurso, decidirá.

      ARTÍCULO 626. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Caución. La caución es juratoria o prendaria y se aplica con relación a los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos (2) años de prisión, excepto lo previsto en el artículo que consagra la detención.

      La caución juratoria constará en acta, en la cual el procesado bajo juramento promete cumplir las obligaciones que se le hayan impuesto. Procederá cuando, a juicio del juez, el procesado carezca de recursos económicos para constituir caución prendaria.

      La caución prendaria consiste en el depósito de dinero, en cuantía de cinco mil pesos a cien salarios mínimos mensuales legales, y se fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del procesado y la gravedad del hecho.

      ARTÍCULO 627. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Contenido del acta. En el acta de conminación o de cauciones juratoria y prendaria se consignarán las obligaciones que el procesado debe cumplir, de conformidad con el artículo 641 de este código, dentro del término señalado por el juez y con la advertencia expresa de las consecuencias legales de su incumplimiento.

      ARTÍCULO 628. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos:

      1. Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años.

      2. Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio, la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad.

      3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.

      4. Cuando el procesado, injustificadamente, no otorgue la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga, o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado.

      ARTÍCULO 629. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Formalización de la detención preventiva. Cuando transcurridos ocho (8) días de privación de libertad no hubiere llegado la orden de libertad o detención, quien tenga la custodia del capturado la reclamará al juez encargado de resolver la situación jurídica. Este término se duplicará cuando hubiere más de cinco (5) capturados en el mismo proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

      Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de detención con la indicación de la fecha del auto y del hecho punible que lo motivó, se pondrá en libertad al encarcelado bajo la responsabilidad del funcionario renuente. Si quien tenga su custodia no lo hiciere así, incurrirá en la sanción penal a que haya lugar.

      ARTÍCULO 630. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Suspensión de funciones para hacer efectivo el auto de detención. Proferido el auto de detención, se solicitará a la respectiva autoridad que proceda a suspender al procesado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia.

      Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del imputado.

      Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.

      ARTÍCULO 631. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Lugar de detención para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cumplirán la medida de privación de la libertad en la unidad a que pertenezcan. A falta de ésta, en donde se adelante la investigación. De lo resuelto se comunicará por escrito al superior jerárquico del procesado.

      ARTÍCULO 632. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Traslado de la persona privada de la libertad. En cualquier estado del proceso el Comandante General de las Fuerzas Militares podrá ordenar el traslado de la persona privada de la libertad a lugar diferente de aquel en que esté detenida, cuando corra peligro la integridad del procesado o cuando su estado de salud física o mental así lo requiera, previo dictamen de perito de medicina legal o, en su defecto, de médico oficial.

      ARTÍCULO 633. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Cómputo de la detención preventiva en otro proceso penal. Cuando simultáneamente se sigan dos o más procesos penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento, se tendrá como parte de la pena cumplida en cualquiera de los otros procesos en que se le condene a pena privativa de la libertad.

      ARTÍCULO 634. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Suspensión de la detención preventiva. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:

      1. Cuando el procesado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años o menor de dieciocho (18) años, siempre que su personalidad y la naturaleza y modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida.

      2. Cuando a la procesada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no han transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.

      3. Cuando el procesado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.

      En estos casos, el juez determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, lugar de trabajo o en el de estudio. El beneficiario suscribirá un acta en la cual se comprometa a permanecer en el lugar o lugares indicados, que no podrá cambiar sin previa autorización y a presentarse al juzgado cuando fuere requerido.

      Estas obligaciones se garantizarán mediante fianza.

      Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.

      El enfermo grave será sometido a exámenes médicos en periodo que no excedan de treinta (30) días, para mantener o revocar la suspensión.

      ARTÍCULO 635. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Derechos del aprehendido. Todo sindicado privado de la libertad recibirá en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto a la dignidad humana; a no ser víctima de tratos crueles; degradantes o inhumanos; a ser visitado por un médico oficial y en su defecto por un particular, cuando lo necesite; a tener una adecuada alimentación; a que se le faciliten todos los medios y oportunidades de ocuparse en el trabajo y el estudio; a tener un intérprete si lo necesitare al momento de recibir notificación personal de toda providencia.

      ARTÍCULO 636. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Improcedencia de medida de aseguramiento. No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el procesado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias excluyentes de antijuridicidad o de culpabilidad.

      ARTÍCULO 637. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Sustitución de medidas. El juez, de oficio o a solicitud de parte, deberá sustituir la medida de aseguramiento que haya proferido, por la que corresponda, de conformidad con la prueba aportada.

      ARTÍCULO 638. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Revocación de medidas de aseguramiento. En cualquier estado del proceso el juez, de oficio o a solicitud de parte, revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.

      CAPÍTULO VIII.

      LIBERTAD DEL PROCESADO.

      ARTÍCULO 639. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Causales de la libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y a la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella:

      1. Cuando se profiera auto de detención con base en los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 628 de este código, siempre que estén demostrados todos los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia.

      En los demás casos, bastará con demostrar el requisito previsto en el numera1° del artículo 62 de este código.

      2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, supuesta la calificación que debería dársele.

      Se considerará que ha cumplido la pena el que lleva en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

      La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.

      La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí prevista.

      3. Cuando se dicte en primera instancia cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.

      Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de libertad, no se hubiere dictado resolución de convocatoria.

      Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días cuando sean tres (3) o más los procesados contra quienes estuviere vigente auto de detención. Proferida la resolución de convocatoria, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.

      Cuando se trate del procedimiento especial y no se hubiere dictado el auto de traslado a las partes, los términos previstos en el presente numeral se reducirán a la mitad.

      5. Cuando haya transcurrido más de un (1) año a partir de la ejecutoria de la reso1ución de convocatoria sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública con intervención de vocales, o más de seis (6) meses si no se hubiere celebrado la respectiva audiencia sin intervención de vocales.

      No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa y cuando, habiéndose fijado fecha para su celebración, no se hubiere podido realizar por causa atribuida al procesado o a su defensor.

      6. Cuando el hecho punible se hubiere realizado en exceso de las causales de justificación.

      7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el procesado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados.

      8. En las eventualidades del inciso 1° del artículo 196 de este código, siempre que la cesación del mal uso, la reparación de lo dañado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, se haga antes que se dicte sentencia de primera instancia.

      9. <Numeral INEXEQUIBLE>

      CAPÍTULO IX.

      REVOCACION DE LA LIBERTAD PROVISIONAL.

      ARTÍCULO 640. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Causales. En cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio o a petición de parte, cuando el procesado incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia que le imponga la caución.

      En este caso no podrá otorgarse nuevamente en el mismo proceso, salvo que ocurriere alguna de las situaciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 639 de este código.

      CAPÍTULO X.

      DISPOSICIONES COMUNES.

      ARTÍCULO 641. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Obligaciones del procesado. En los casos de conminación, caución y libertad provisional, se le impondrán las siguientes obligaciones:

      l. Presentarse cuando el juez 10 solicite.

      2. Observar buena conducta individual, familiar y social. 3. Informar todo cambio de residencia.

      ARTÍCULO 642. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Cancelación de las cauciones. La caución se cancelará al cumplir el procesado las obligaciones impuestas o cuando revoque 18, medida que la originó, o cuando termine el proceso por la causa legal. Cancelada la caución, se devolverá la prenda.

      ARTÍCULO 643. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Pago de multas. Las cauciones que deben hacer- se efectivas y las multas que se impongan en el proceso penal militar se depositarán en dinero a órdenes del correspondiente juzgado, en el Banco Popular de la localidad del depositante; y donde no exista oficina del Banco Popular, se hará en la Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el juez.

      ARTÍCULO 644. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Destino de las cauciones y multas. El valor de as cauciones y multas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, ingrese al fondo interno de la unidad correspondiente, se destinará exclusivamente al mantenimiento de los despachos de la jurisdicción castrense.

      ARTÍCULO 645. Procedimiento para el cobro de las multas. El cobro de las multas se hará por el procedimiento previsto en los artículos 43 y siguientes de este código.

      <Jurisprudencia  <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999>Vigencia>

      Corte Constitucional

      - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-358-97 de 5 de agosto de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

      CAPÍTULO XI.

      MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y LIBERTAD PARA INIMPUTABLES.

      ARTÍCULO 646. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Internación preventiva. Cuando estén demostrados los presupuestos probatorios y formales para dictar medidas de aseguramiento, el juez ordenará la internación preventiva del inimputable.

      ARTÍCULO 647. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Lugar de internación. La internación se cumplirá en los establecimientos mencionados en los artículos 87 y siguientes a este código.

      ARTÍCULO 648. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Internamiento en establecimientos privados. Cuando los peritos oficiales lo aconsejen, el juez podrá disponer que el inimputable sea trasladado a establecimiento adecuado, siempre y cuando la persona de la cual dependa se comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que solicite el funcionario.

      ARTÍCULO 649. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Libertad vigilada. Cumplido el término mínimo establecido para los inimputables con trastorno mental permanente o transitorio, el juez, previo concepto de perito médico, podrá sustituir ¡l internamiento por libertad vigilada.

      Si durante la ejecución de la libertad vigilada la persona demostrare síntomas indicativos de trastorno mental permanente o transitorio que puedan originar conductas que afecten bienes jurídicos legalmente protegidos, el juez, de oficio, podrá revocar la libertad y disponer nuevamente el internamiento cuando el perito médico oficial lo aconseje.

      ARTÍCULO 650. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Cómputo de detención. El tiempo que haya permanecido el inimputable detenido en establecimiento carcelario, se le computará como parte del tiempo requerido para el cumplimiento y suspensión de la medida de seguridad.

      ARTÍCULO 651. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Medida de aseguramiento para inimputables por trastorno mental transitorio sin secuelas. Cuando se trate de la situación prevista en el artículo 30 inciso 2° de este código, el juez proferirá medida de aseguramiento de conminación, siempre y cuando concurran los presupuestos probatorios y formales para tomarla.

      SECCIÓN SEGUNDA.

      EL JUICIO.

      TÍTULO I.

      LA PRIMERA INSTANCIA.

      CAPÍTULO I.

      CONSEJO VERBAL DE GUERRA.

      ARTÍCULO 652. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Facultad para convocar. Tienen facultad para convocar consejo verbal de guerra los jueces de primera instancia.

      ARTÍCULO 653. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Estudio del proceso. Recibido el expediente, el juez de primera instancia procede a su estudio.

      Si encuentra que el funcionario instructor dejó de practicar pruebas, las practicará o comisionará al mismo o a otro instructor para que las practique en el término de quince (15) días. Si se tratare de delitos conexos o fueren más de dos (2) los procesados, este término podrá ampliarse hasta en otro tanto.

      Si no hubiere pruebas para practicar o practicadas las ordenadas en la ampliación, cerrará la investigación mediante auto de sustanciación.

      ARTÍCULO 654. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Resolución de convocatoria. El juez de primera instancia dictará la resolución de convocatoria del consejo verbal de guerra cuando en el proceso esté demostrado el delito y exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o indicios graves que establezcan la responsabilidad del procesado como autor o partícipe.

      ARTÍCULO 655. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Falta de mérito para la convocatoria. Cuando no exista la prueba requerida para dictar la resolución de convocatoria de consejo verbal de guerra con respecto de ninguno de los procesados, el juez de primera instancia cesará el procedimiento, sin necesidad de oír el concepto del Ministerio Público.

      ARTÍCULO 656. Integración del consejo verbal de guerra. <Artículo INEXEQUIBLE>

      ARTÍCULO 657. <Artículo INEXEQUIBLE>

      ARTÍCULO 658. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Nuevos imputados. Si al dictarse la resolución de convocatoria o el auto de cesación de procedimiento, o durante el juicio, surgieren cargos contra otros autores o partícipes que aún no han sido descubiertos o vinculados, se compulsarán copias para continuar la investigación respecto de éstos.

      ARTÍCULO 659. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Notificación de la resolución. La resolución de convocatoria se notificará personalmente al procesado, para lo cual, si estuviere en libertad, se le citará a su última dirección conocida en el proceso, por el medio más eficaz. Si transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación no comparece, la notificación se hará personalmente al defensor designado por éste, antes de proferirse la resolución, y con él se continuará el proceso. Si el defensor no se notificare dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la comunicación de citación o no fuere posible citarlo dentro del mismo término o dentro de él comparece y manifiesta que no desea continuar en el ejercicio de su cargo, se procederá inmediatamente a emplazar al procesado, por edicto que permanecerá fijado en la secretaría del juzgado de primera instancia durante cinco (5) días, vencidos los cuales, si no ha comparecido, se le declarará ausente y se le nombrará defensor de oficio, a quien se le hará la notificación.

      Ejecutoriada la resolución de convocatoria del consejo verbal de guerra, se inicia el juicio.

      ARTÍCULO 660. <Artículo INEXEQUIBLE>

      ARTÍCULO 661. <Artículo INEXEQUIBLE>

      ARTÍCULO 662. <Artículo INEXEQUIBLE>

      ARTÍCULO 663. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Obligatoriedad del cargo. El cargo de presidente, vocal, fiscal y secretario es de forzosa aceptación; la persona designada sólo podrá excusarse:

      l. Por enfermedad grave.

      2. Por ser mayor de 60 años.

      3. Por una comisión urgente o un servicio extraordinario simultáneo a la reunión del consejo.

      Las causas de excusa serán resueltas por quien hizo la convocatoria.

      ARTÍCULO 664. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Fecha de iniciación del consejo. Sorteados los vocales, decidido lo relativo a impedimentos y excusas si fuere el caso, el presidente, mediante auto de sustanciación, señalará la fecha y hora para la iniciación del consejo verbal de guerra, previa citación de quienes deben intervenir en él.

      ARTÍCULO 665. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Publicidad de las audiencias. Las sesiones del consejo verbal de guerra serán públicas.

      ARTÍCULO 666. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Dirección de la audiencia. Corresponde al presidente del consejo verbal de guerra la dirección de la audiencia y tendrá las siguientes atribuciones:

      1. Hacer guardar el orden.

      2. Resolver la procedencia e improcedencia de las interpelaciones que se hagan en el desarrollo del debate.

      3. Amonestar a los presentes al momento de la instalación del consejo verbal de guerra, sobre el comportamiento que deben observar en su desarrollo, con la advertencia de las sanciones pertinentes.

      4. Ordenar los recesos que considere oportunos.

      ARTÍCULO 667. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Designación de defensores. El presidente hará comparecer a los procesados presentes y ordenará leer la resolución de convocatoria, con la advertencia de que deben designar un defensor, y si no lo hicieren se les nombrará de oficio.

      Designado el defensor de oficio y notificado para que comparezca, deberá presentarse en el término de dos (2) horas. En caso de renuencia, el presidente del consejo lo apremiará, para que se presente, con multas sucesivas hasta de mil pesos. A los defensores nombrados por en los procesados se les dará un término igual para que comparezcan.

      ARTÍCULO 668. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Declaratoria de ausente. Cumplidas las anteriores formalidades, el presidente declarará ausentes a quienes figuren en un la resolución de convocatoria cuya comparecencia no se haya obtenido, si y si tampoco comparece el defensor que ha venido actuando, hará los respectivos nombramientos de defensores de oficio y les dará posesión.

      ARTÍCULO 669. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Presencia de las partes en la audiencia. La ausencia del procesado que no estuviere privado de la libertad no impedirá de la realización de la audiencia, pero la asistencia e intervención oral del fiscal y del defensor son obligatorias. El procesado privado de la libertad debe concurrir a la audiencia, salvo enfermedad u otra causa grave comprobada, o renuencia. La audiencia continuará con su defensor.

      ARTÍCULO 670. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Lectura del proceso. Se dará lectura al proceso; sin embargo, las partes podrán solicitar al presidente que se lean únicamente las piezas procesales que cada una de ellas señale, y el presidente decidirá.

      Concluida la lectura, el presidente, a petición de parte o de oficio, decretará las pruebas conducentes y practicables en el momento de la audiencia.

      ARTÍCULO 671. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Interrogatorios. Los testigos y los procesados serán interrogados por el presidente; el asesor jurídico, los vocales, el fiscal y los defensores, en su orden, podrán formular las preguntas que se estimen convenientes. Cada deponente se interrogará por separado, impidiendo que los otros oigan sus declaraciones.

      ARTÍCULO 672. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Formulación de cuestionarios. Terminada la actuación anterior, el presidente del consejo, con la colaboración del asesor jurídico, formulará por escrito el cuestionario o cuestionarios.

      ARTÍCULO 673. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Contenido del cuestionario. El cuestionario se di formulará así: "El acusado NN es responsable, si o no de,.. ( aquí se determina el hecho materia del juzgamiento de conformidad con la prueba que aparece en el proceso, sin darle denominación jurídica, incluyendo las circunstancias que lo modifiquen. Se señalarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho).

      ARTÍCULO 674. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Calificación de las circunstancias de agravación y atenuación. La calificación de las circunstancias genéricas de agravación y atenuación corresponde al juez de derecho.

      ARTÍCULO 675. <Artículo INEXEQUIBLE>

      ARTÍCULO 676. <Artículo INEXEQUIBLE>

      ARTÍCULO 677. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Lectura y notificación de la providencia. La audiencia se suspenderá, el presidente dictará la providencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes, y su notificación se hará en sesión plena.

      ARTÍCULO 678. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Acta del consejo. El secretario sentará un acta del resumen de la actuación.

      El acta será suscrita por el presidente del consejo y el secretario. También la firmarán los vocales, el fiscal, el asesor jurídico, los defensores, los procesados, los testigos y los peritos. Si estas personas no concurren a la sesión final o no quisieren firmar, el secretario dejará constancia de este hecho.

      ARTÍCULO 679. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Oralidad. Todo el procedimiento del consejo verbal de guerra es oral y sólo deben quedar por escrito el acta, los cuestionarios y la respectiva providencia; se agregarán los documentos que sean conducentes y las síntesis de las alegaciones orales que presenten las partes.

      ARTÍCULO 680. <Artículo INEXEQUIBLE>

      ARTÍCULO 681. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Límite de interrupción de la audiencia. La audiencia no podrá interrumpirse por términos mayores de dos (2) días, salvo para la lectura de la sentencia, siempre y cuando existan razones jurídicas o de fuerza mayor.

      ARTÍCULO 682. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Decisiones finales. Al terminar sus labores el consejo, no debe quedar sin resolver ninguna situación.

      ARTÍCULO 683. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Delitos que se juzgan. Por este procedimiento se juzgarán los siguientes delitos:

      1. Contra la existencia y seguridad del Estado.

      2. Contra el régimen constitucional.

      3. Contra la disciplina.

      4. Contra el derecho internacional.

      5. Contra la vida y la integridad personal.

      6. Contra el honor.

      7. Contra la seguridad de las Fuerzas Armadas.

      8. Los conexos con los anteriores.

      CAPÍTULO II.

      CONSEJO DE GUERRA SIN INTERVENCION DE VOCALES.

      ARTÍCULO 684. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Disposiciones aplicables. Serán aplicables a este procedimiento, en cuanto no se opongan a lo ordenado expresamente para él, las disposiciones contenidas en el capítulo primero de este título para los consejos verbales de guerra, con excepción de las relativas a la elección y actuación de vocales.

      ARTÍCULO 685. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Resolución de convocatoria. El juez de primera instancia dictará la resolución de convocatoria cuando se den los presupuestos establecidos en el artículo 654 de este código.

      ARTÍCULO 686. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Contenido de la resolución de convocatoria. La resolución contendrá:

      -La narración sucinta de los hechos.

      -Identidad de los procesados.

      -Breve análisis de las pruebas que establezcan el hecho punible y las que sirvan de fundamento de la imputación al procesado.

      - La calificación jurídica provisional, señalando el capítulo del título respectivo de la ley penal correspondiente.

      - La designación del asesor jurídico y del secretario.

      Esta resolución será notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 659 de este código y contra ella procede el recurso de reposición.

      ARTÍCULO 687. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Dirección del juicio y representación del Ministerio Público. El consejo de guerra será presidido por el juez de primera instancia; el Ministerio Público será representado por el fiscal permanente de la respectiva unidad.

      ARTÍCULO 688. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Iniciación del juicio y traslado a las partes. Ejecutoriada la resolución de convocatoria, se inicia el juicio. El proceso quedará en la secretaría a disposición de las partes por el término común de tres (3) días, dentro de los cuales podrán pedir las pruebas conducentes, que se practicarán dentro de los diez (10) días siguientes. El juez podrá ordenar las pruebas que considere necesarias.

      ARTÍCULO 689. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Citación para audiencia. Si no hubiere pruebas que practicar o vencido el término probatorio previsto en el artículo anterior, el juez de primera instancia dictará un auto en que señale el lugar, el día y la hora para la realización de las audiencias.

      ARTÍCULO 690. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Interrogatorios y pruebas en la audiencia. El Presidente del consejo de guerra podrá ordenar las pruebas pertinentes y que puedan practicarse en la audiencia, de oficio o a petición de Parte. Los testigos y los procesados serán interrogados por el juez de primera instancia. El fiscal y los defensores, podrán formular las preguntas que estimen necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 671 de este código.

      ARTÍCULO 691. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Intervención oral. El presidente concederá la palabra por una sola vez al fiscal y a los defensores. También oirá a los procesados, si así lo solicitan. La intervención del fiscal y de los defensores es obligatoria.

      ARTÍCULO 692. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Sentencia. Terminado el debate oral, el presidente suspenderá la audiencia, y dictará el fallo respectivo dentro de los ocho (8) días siguientes, que será notificado en sesión plena.

      ARTÍCULO 693. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Delitos que se juzgan sin intervención de vocales. Por este procedimiento se juzgarán los delitos cometidos por inimputables y aquellos para los cuales no esté previsto otro procedimiento.

      CAPÍTULO III.

      PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

      ARTÍCULO 694. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Trámite. Los delitos de abandono del puesto, abandono del servicio, deserción, fuga de presos y uso indebido de uniformes e insignias militares o policiales, se investigarán y fallarán así:

      El juez o funcionario de instrucción adelantará y perfeccionará la investigación en el término de quince (15) días. Se oirá en indagatoria al procesado y se le resolverá su situación jurídica dentro de los dos (2) días siguientes. Si no fuere posible recibir la indagatoria dentro del término de instrucción señalado anteriormente, se le emplazará por dos (2) días, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.

      Perfeccionada la investigación, el juez de primera instancia por auto de sustanciación declarará la iniciación del juicio y dará traslado a las partes por dos (2) días para que soliciten las pruebas que estimen necesarias; si fueren conducentes las decretará. También podrá de oficio ordenar la práctica de pruebas.

      Las pruebas se practicarán dentro de los cinco (5) días siguientes.

      Vencido el término anterior, se dará traslado al fiscal para concepto por dos (2) días y al defensor por igual término para alegar. Se pronunciará fallo dentro de los tres (3) días siguientes.

      CAPÍTULO IV.

      JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.

      ARTÍCULO 695. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Procedimiento. En los procesos por delitos. q: conoce en primera instancia el Tribunal Superior Militar, se aplica el procedimiento establecido en el capitulo segundo de este título.

      Cuando se reúnan los presupuestos señalados en el artículo 654 de este código, la sala correspondiente dictará la resolución de convocatoria y adelantará el juzgamiento.

      El Ministerio Público estará representado por el fiscal del tribunal designado por reparto, y actuará como secretario el de la misma corporación.

      El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y dirigirá las audiencias, elaborará los proyectos de resolución, de los autos interlocutorios y de la sentencia, que serán adoptados en la forma establecida en el artículo 326 de este código.

      CAPÍTULO V.

      DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

      ARTÍCULO 696. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Trámite. La apelación o consulta de las sentencias en el Tribunal Superior Militar se surtirá así: repartido el expediente, el magistrado a quien le corresponda dará traslado al fiscal por el término de tres (3) días y luego se fijará en lista por igual término para que las demás partes presenten sus alegatos. Vencidos los términos de traslado y fijación de lista, se resolverán dentro de los diez (10) días siguientes.

      Cuando se trate de autos interlocutorios, el magistrado dará traslado al fiscal por el término de tres (3) días. Se fijará en lista por tres (3) días y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.

      La apelación o consulta que se surtan en la etapa de investigación cuyo conocimiento corresponda en segunda instancia al Tribunal Superior Militar, se decidirán por la sala respectiva, cuyos magistrados quedarán impedidos para conocer en ese mismo expediente de cualquier providencia.

      ARTÍCULO 697. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Apelación contra las providencias que deciden sobre la detención o libertad del procesado. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se tramitará así: interpuesto el recurso, se concederá f a más tardar el día siguiente a la ejecutoria formal del acto impugnado y se enviará al superior la copia de lo conducente. El reparto, cuando hubiere lugar, se verificará el mismo día en que se reciba el expediente, que se pondrá a disposición de las partes por tres (3) días, vencidos los cuales se dará traslado al fiscal por igual término. El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes.

      Los autos que se dicten para conceder y tramitar el recurso no se notificarán y serán de cumplimiento inmediato.

      ARTÍCULO 698. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Competencia del superior. El recurso de apelación otorga competencia al superior para decidir, sin limitación alguna, sobre la providencia impugnada.

      ARTÍCULO 699. <Artículo INEXEQUIBLE>

      CAPÍTULO VI.

      SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS.

      ARTÍCULO 700. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Sanción por incumplimiento de términos. Cuando se pretermitan injustificadamente los términos señalados en este código, el funcionario será sancionado con:

      a) Amonestación. Cuando se haya incurrido en falta por primera vez.

      b) Censura. Cuando se haya incurrido en falta por segunda vez.

      c) Multas hasta por diez salarios mínimos. Cuando se haya incurrido en falta por tercera vez.

      d) Suspensión hasta de tres meses. Cuando se haya incurrido en falta por cuarta vez.

      e) Destitución. Cuando se haya incurrido en falta por quinta vez.

      Para establecer la sanción se tendrá en cuenta que la reiteración de la falta debe ocurrir en diferentes procesos.

      ARTÍCULO 701. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999>

       Trámite e imposición de sanciones. Será competente para imponer las sanciones previstas en el artículo anterior, el Tribunal Superior Militar en sala disciplinaria, integrada por el presidente y dos magistrados seleccionados por sorteo, cuando se trate de jueces de instrucción penal militar; y si se trata de magistrados o fiscales del Tribunal Superior Militar, se compulsará copia a las autoridades competentes sin perjuicio de la investigación penal a que hubiere lugar.

      Recibida la queja o conocida la falta, el magistrado sustanciador dispondrá de diez (10) días para adoptar las pruebas que considere necesarias y, si es del caso, copia auténtica de la indagación preliminar que originó el proceso disciplinario.

      Vencido el término anterior, correrá traslado al funcionario inculpado para que durante los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha en que reciba las diligencias, rinda los descargos correspondientes.

      El magistrado sustanciador dispondrá de dos (2) días para redactar la ponencia respectiva, y la sala dispondrá del mismo término para la decisión.

      Contra la providencia anterior sólo procede el recurso de reposición.

      TÍTULO II.

      EJECUCION DE LA SENTENCIA.

      CAPÍTULO I.

      DISPOSICIONES GENERALES.

      ARTÍCULO 702. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> A quién corresponde la ejecución de la sentencia. La ejecución de la sentencia definitiva corresponde al juez penal militar que conoció del proceso en primera o única instancia, mediante orden comunicada a los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la pena o de la medida de seguridad.

      ARTÍCULO 703. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Orden de ejecución de las sentencias. Si contra la misma persona se hubieren dictado varias sentencias en diferentes procesos, se ejecutarán en el orden en que se hayan proferido. Si los procesos se han adelantado simultáneamente, el tiempo durante el cual hubiere permanecido privado de la libertad por cualquiera de ellos se tendrá como parte cumplida de la pena impuesta en la sentencia condenatoria que primero se ejecute.

      Si se tratare de inimputable, el tiempo que hubiera permanecido, bajo la medida de seguridad se computará conforme al artículo 95 de este código.

      ARTÍCULO 704. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Copias de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia que imponga una sanción privativa de la libertad, el juez enviará copia auténtica al director general de prisiones, al comandante o director de la fuerza a que pertenezca el condenado, y a la procuraduría delegada correspondiente para la vigilancia de la ejecución de las penas y medidas de seguridad.

      ARTÍCULO 705. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Creación de cárceles militares o policiales. Para el cumplimiento de las penas privativas de la libertad impuestas al personal militar o de la Policía Nacional, el Gobierno Nacional creará los establecimientos carcelarios militares o policiales necesarios, de conformidad con los planes y reglamentos que presenten los Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia.

      ARTÍCULO 706. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena. El juez podrá aplazar o suspender, previa caución, la ejecución de la pena, en los casos previstos en el artículo 634 de este código.

      ARTÍCULO 707. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Aplicación de las penas accesorias. Cuando se trate de las penas establecidas como accesorias en este código, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:

      l. Si se tratare de restricción domiciliaria, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba o donde el sentenciado debe residir. También se oficiará al fiscal respectivo para su control.

      2. Cuando se trate de sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, se remitirán a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación copias de la sentencia ejecutoriada.

      3. Si se trata de la pérdida del empleo público u oficial, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento o la elección y a la Procuraduría General de la Nación.

      4. Si se trata. de la prohibición de ejercer una industria, arte, profesión u oficio, se ordenara la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que 10 expidió.

      5. En caso de la expulsión del territorio nacional para extranjeros, se procederá así:

      a) El juez, luego de cumplida la pena privativa de la libertad, 10 pondrá a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para que 10 expulse del territorio nacional.

      b) En el auto que decrete la libertad definitiva de que trata el artículo 69 de este código, se ordenará la captura, y obtenida ésta se oficiará al Departamento Administrativo de Seguridad, para su expulsión del territorio nacional.

      6. Si se trata de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, se comunicará a las autoridades po1icivas del lugar de residencia del sentenciado, a fin de que tome las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sanción, oficiando al fiscal respectivo para su control.

      7. Si se trata de la suspensión de la patria potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al fiscal respectivo.

      ARTÍCULO 708. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Amortización de la multa mediante trabajo. Cuando se imponga como sanción especial y única la pena de multa, deberá hacerse efectiva dentro del plazo que la providencia indique, o, en su defecto, dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria. Dentro del mismo término podrá solicitar el condenado su amortización mediante trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este código, para lo cual deberá pedir al juez su aprobación, respecto de la actividad no remunerada escogida para tal fin. El juez señalará la forma de comprobación y control, calculando además el tiempo que habrá de prestar ese servicio, de acuerdo con el valor asignado a esta actividad en el lugar donde se realice.

      En caso de que no la pagare o amortizare, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45 de este código.

      ARTÍCULO 709. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Autoridad que concede la rebaja de la pena. La providencia que haga cesar o que rebaje con arreglo a ley nueva una pena o medida de seguridad impuesta de acuerdo con las leyes anteriores, se dictará por el juez que conoció del proceso en primera o única instancia, de oficio o a solicitud de parte, a no ser que exista cambio de la jurisdicción especial a la ordinaria, en cuyo caso esta, última será la competente.

      CAPÍTULO II.

      EJECUCION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

      ARTÍCULO 710. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Internación para enfermo mental permanente o transitorio. Cuando se imponga la medida de seguridad correspondiente a un inimputable por enfermedad mental permanente o transitoria, el juez oficiará al director del establecimiento siquiátrico, para que se proceda al tratamiento adecuado.

      ARTÍCULO 711. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Internación de quien padece inmadurez sicológica. Si se tratare de una persona que padece de inmadurez sicológica, el juez ordenará su internación en establecimiento público, para que se le suministre educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola con miras a su adaptación al medio social. Si sus parientes, mediante otorgamiento de caución que fije el juez, garantizan los fines señalados anteriormente, podrá ordenarse su internación en establecimiento particular aprobado oficialmente.

      ARTÍCULO 712. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Libertad vigilada. Cuando se imponga la libertad vigilada, deberá el juez comunicar esta decisión a las autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 de este código.

      ARTÍCULO 713. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Suspensión o cesación de la medida de seguridad. El juez que haya impuesto en primera o única instancia una medida de seguridad, podrá, de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de los peritos de medicina legal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de este código.

      1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.

      2. Sustituirla por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente.

      3. Ordenar la cesación de tal medida.

      La persona beneficiada con la suspensión condicional, o con su cambio por una libertad vigilada, deberá constituir, personalmente o por intermedio de su representante legal, caución en la forma prevista en este código.

      ARTÍCULO 714. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Revocación de la suspensión condicional. En cualquier momento podrá el juez revocar la suspensión condicional de la medida de seguridad o la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la correspondiente diligencia garantizada con caución, o cuando los peritos conceptúen que es necesaria la continuación de la medida.

      CAPÍTULO III.

      CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL.

      ARTÍCULO 715. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Otorgamiento de la condena de ejecución Condicional. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67 de este código y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el delito.

      Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados que garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños.

      ARTÍCULO 716. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Ejecución de la pena por no reparación de los daños. Si el beneficiado con la condena de ejecución condicional no reparare los daños dentro del término que le haya fijado el juez, se ordenará inmediatamente la ejecución de la pena y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.

      ARTÍCULO 717. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Extinción de la condena y cancelación de la caución. Cuando se declare la extinción de la condena conforme el artículo 65 de este código, se cancelará la caución.

      ARTÍCULO 718. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Comunicación sobre extinción de la condena. La providencia que declare extinguida la condena se comunicará a las mismas personas o entidades a quienes se comunicó la sentencia de condena condicional.

      CAPÍTULO IV.

      LIBERTAD CONDICIONAL.

      ARTÍCULO 719. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Quién la concede. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el artículo 66 de este código, podrá solicitar al juez que profirió sentencia de primera o única instancia, la libertad condicional.

      Cuando la sentencia de primera instancia hubiere sido dictada por el presidente del consejo verbal de guerra, la solicitud se hará a quien convocó el consejo, para la decisión correspondiente.

      ARTÍCULO 720. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Anexos a la solicitud. La solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de la resolución favorable del consejo de disciplina, o, en su defecto, de la proferida por el director del establecimiento carcelario, de la copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por este código.

      ARTÍCULO 721. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Decisión. Recibida la solicitud, el juez resolverá dentro de los tres (3) días siguientes, por auto interlocutorio en que se impondrán las obligaciones a que se refiere el artículo 67 de este código, las cuales se garantizarán mediante caución.

      El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

      La reducción de las penas por trabajo y estudio, lo mismo que cualquiera otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.

      ARTÍCULO 722. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Prueba de la comisión de un nuevo delito. Para los efectos del artículo 64 de este código, se considerará que el liberado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se encuentre en firme la sentencia que lo declare responsable.

      La revocación podrá decretarse de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia.

      CAPÍTULO V.

      DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES.

      ARTÍCULO 723. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Prórroga para el pago de perjuicios. Cuando al beneficiado con la condena de ejecución condicional o libertad condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligación de reparar los daños dentro del término señalado, el juez, a petición justificada de parte, podrá prorrogar el plazo por una sola vez y por un término no mayor de ciento veinte (120) días. Si no se cumpliere, se ejecutará la pena.

      ARTÍCULO 724. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Exoneración del pago de perjuicios. La obligación de pagar los perjuicios causados por un delito, en los términos señalados por el juez, conforme a este código, para gozar de la condena de ejecución condicional o de la libertad condicional, no será exigida cuando el condenado demuestre que se encuentra en imposibilidad de hacerla.

      CAPÍTULO VI.

      DE LA REHABILITACION.

      ARTÍCULO 725. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> La concede el Tribunal. La concesión de rehabilitación de las penas previstas en este código corresponde al Tribunal Superior Militar, previa solicitud del condenado hecha de acuerdo con normas del presente capitulo y dentro de los plazos determinados Por el articulo 85 de este código.

      ARTÍCULO 726. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Anexos a la solicitud de rehabilitación. Con la solicitud de rehabilitación se presentará:

      l. Copias de las sentencias de primera y segunda instancia, y de casación, sí fuere el caso.

      2. Copia de la cartilla biográfica.

      3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.

      4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el periodo de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.

      5. Comprobación del pago de los perjuicios civiles.

      ARTÍCULO 727. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Comunicaciones. La providencia que conceda la rehabilitación de derechos y funciones públicas se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y, especialmente, al alcalde del domicilio del rehabilitado y a los registradores municipal, departamental y nacional del estado civil, para que hagan las anotaciones del caso.

      ARTÍCULO 728. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Ampliación de pruebas. La entidad que debe resolver la solicitud de rehabilitación puede, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, pedir ampliación o ratificación de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.

      ARTÍCULO 729. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Aplazamiento. Si la conducta del solicitante no 10 hiciere acreedor a la rehabilitación, según los documentos presentados, se aplazará la concesión de ella por un período no mayor del determinado en el artículo 85 de este código. La providencia respectiva será comunicada a las mismas entidades mencionadas en el artículo 727 de este código.

      SECCIÓN TERCERA.

      DISPOSICIONES FINALES.

      TÍTULO UNICO.

      DEROGATORIA Y VIGENCIA.

      ARTÍCULO 730. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Derogatoria. Deróganse el Decreto 250 de 1958 y las disposiciones que sean contrarias a este Decreto.

      ARTÍCULO 731. <Decreto derogado por el artículo 606  de la Ley 522 de 1999> Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia seis meses después de su expedición.

      Publíquese y cúmplase.

      Dado en Bogotá, D. E., a 12 de diciembre de 1988.

      (FDO.) VIRGILIO BARCO VARGAS

      El Ministro de Gobierno encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia,

      CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

      El Ministro de Defensa Nacional,

      GENERAL MANUEL J. GUERRERO PAZ.

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