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DECRETO 2511 DE 1998

(diciembre 10)

Diario Oficial No. 43.451, del 15 de diciembre de 1998

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por el cual se reglamenta la conciliación extrajudicial contencioso administrativa y en materia laboral previstas en la Parte III, Título I, capítulos 1, 2 y 3, Secciones 1, 2 y 3 de la Ley 446 de 1998, y en los artículos 19, 21 y 22 del Código Procesal del Trabajo.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la potestad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto 1716 de 2009>

CAPITULO I.

DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 2o. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACION. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto 1716 de 2009>

ARTICULO 3o. TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto 1716 de 2009>

ARTICULO 4o. DE LOS IMPEDIMENTOS O DE RECUSACIONES. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto 1716 de 2009>

ARTICULO 5o. DE LA REPRESENTACION Y EL MANDATO. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto 1716 de 2009>

ARTICULO 6o. DE LA PETICION DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto 1716 de 2009>

ARTICULO 7o. DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL Y SUS SESIONES. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto 1716 de 2009>

ARTICULO 8o. DE LAS PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto 1716 de 2009>

ARTICULO 9o. DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto 1716 de 2009>

ARTICULO 10. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto 1716 de 2009>

ARTICULO 11. CULMINACION DEL TRAMITE DE CONCILIACION POR INASISTENCIA DE LAS PARTES. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto 1716 de 2009>

ARTICULO 12. DE LA HOMOLOGACION. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto 1716 de 2009>

ARTICULO 13. DEL MERITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACION. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto 1716 de 2009>

ARTICULO 14. DE LAS SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto 1716 de 2009>

CAPITULO II.

DE LA CONCILIACION LABORAL

ARTICULO 15. ASUNTOS CONCILIABLES EN MATERIA LABORAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015>  Para los efectos de los artículos 65 y 68 de la Ley 446 de 1998, se entienden como asuntos conciliables, todos los conflictos jurídicos de trabajo que se tramitan como procesos ordinarios de única o de primera instancia.

ARTICULO 16. DE LA REPRESENTACION Y EL MANDATO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Las personas de derecho público y las de derecho privado, podrán actuar en la conciliación directamente o a través de sus representantes legales o por medio de apoderado con facultad expresa para conciliar.

ARTICULO 17. CONCILIADORES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> En materia laboral se entiende como conciliador el juez, el inspector del trabajo o la persona designada por el centro de conciliación.

ARTICULO 18. CASOS EN LOS QUE NO ES NECESARIA LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado conciliar la controversia, no será necesario efectuar audiencias de conciliación antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de común acuerdo, lo soliciten. En este caso se procederá como se dispone en los artículos 77 a 79 del Código Procesal del Trabajo, en lo pertinente.

ARTICULO 19. CONCILIACION DURANTE EL JUICIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten:

ARTICULO 20. DE LA SOLICITUD DE CONCILIACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La solicitud de conciliación podrá formularse de manera verbal o escrita, señalando:

a) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;

b) La indicación del lugar en que deban surtirse las notificaciones a las partes;

c) La síntesis de los hechos;

d) Las peticiones;

e) La estimación razonada de la cuantía en que se fundamenta la petición o peticiones;

f) Relación de las pruebas o elementos de juicio que desee aportar.

PARAGRAFO. En todo caso, no se podrá rechazar inicialmente, la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.

En este evento, el conciliador informará al interesado sobre la falta de alguno de ellos, para que subsane la omisión a más tardar el día de la audiencia, si no lo hiciere se citará para nueva audiencia.

Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, y se devolverán los documentos aportados por los interesados.

ARTICULO 21. PRESCRIPCION. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Desde la fecha de recibo de la solicitud de la audiencia de conciliación laboral por parte del conciliador y hasta la culminación de la misma, no correrá el término de prescripción señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, siempre que dicho lapso no exceda de noventa (90) días.

Si por cualquier circunstancia dentro del trámite previsto en el inciso anterior no se lograre la conciliación, el término de prescripción se reanudará.

ARTICULO 22. PROCEDIBILIDAD. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> De conformidad con el artículo 67 de la Ley 446 de 1998, la conciliación podrá ser judicial o extrajudicial.

Si antes de admitir la demanda y adelantar el juicio, el juez de conocimiento encontrare que no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 68 de la Ley 446 de 1998, deberá inmediatamente señalar fecha para la práctica de la audiencia de conciliación que se realizará dentro de los 30 días siguientes a la recepción de aquella, con la concurrencia personal de los demandantes y demandados, quienes pueden estar asistidos de apoderado.

El juez directa y personalmente actuará como conciliador y propondrá fórmulas de arreglo a las partes, que no constituirán prejuzgamiento y dará aplicación a los artículos 84, 85 y 86 de la Ley 446 de 1998.

Las manifestaciones de las partes o de sus apoderados dentro del trámite de la conciliación no constituyen confesión.

ARTICULO 23. ACREDITACION DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> A partir de la vigencia de la Ley 446 de 1998 se acreditará el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 68 de la misma, con copia del acta del intento de conciliación.

PARAGRAFO. Respecto de las conciliaciones intentadas antes de entrar en vigencia la Ley 446 de 1998, con la presentación del acta en donde consten las pretensiones no conciliadas, se entenderá satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 68 de la misma, cuando se hubiere intentado la conciliación ante funcionario administrativo, judicial o ante un Centro de Conciliación.

ARTICULO 24. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Se entenderá agotado el procedimiento gubernativo previsto en el artículo 6o. del Código Procesal del Trabajo cuando antes de la presentación de la demanda se haya tramitado la conciliación prejudicial en los términos de la Ley 446 de 1998.

ARTICULO 25. COMPARECENCIA DE LAS PARTES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El conciliador velará porque se logre la comparecencia de las partes, por cualquier medio idóneo para que se surta la citación contemplada en el artículo 84 de la Ley 446 de 1998.

Si ello no fuere posible, el conciliador si es funcionario administrativo o judicial, según las circunstancias, dará aplicación a las formas de notificación previstas en los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil; sin que en ningún caso el trámite supletorio dure más de sesenta (60) días.

ARTICULO 26. EFECTOS DE LA INASISTENCIA DE LAS PARTES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Se presumirá por el juez que son ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus pretensiones, cuando el demandado ante la jurisdicción laboral o citado ante el funcionario administrativo o judicial o centro de conciliación lo haya sido con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y no comparezca a la audiencia.

La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el funcionario judicial o administrativo que actúe como conciliador, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual éste señalará fecha para la nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte días.

La inasistencia injustificada de las partes a la audiencia de conciliación, obliga al funcionario judicial o administrativo que actúe como conciliador a consignar expresamente este hecho en el acta, para los fines del artículo 68 de la Ley 446 de 1998.

ARTICULO 27. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La audiencia de conciliación es susceptible de suspensión por solicitud expresa de ambas partes, si el funcionario o conciliador encontrare elementos de juicio de ánimo conciliatorio.

ARTICULO 28. DE LAS PRUEBAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Durante la celebración de la audiencia, los interesados podrán aportar las pruebas que estimen necesarias. Con todo, el funcionario o conciliador podrán considerar los elementos de juicio que sean útiles para la conformación del acuerdo, trámite que no dará lugar a la ampliación de términos.

ARTICULO 29. AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACION PREJUDICIAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015>

1. Agotada la conciliación con acuerdo parcial o total, el conciliador dejará expresa constancia en el acta sobre los siguientes aspectos:

a) Identificación de las partes, de sus representantes y apoderados, según el caso;

b) Fecha de la audiencia;

c) Pretenciones no conciliadas, y

d) Constancia de lo no conciliado; y de la aprobación de lo conciliado o de la improbación del acuerdo entre las partes, en el caso de que la conciliación se haya efectuado ante funcionario administrativo o judicial.

2. Agotada la conciliación sin acuerdo alguno, el conciliador dejará expresa constancia en el acta sobre los siguientes aspectos:

a) Identificación de las partes, de sus representantes y apoderados, según el caso;

b) Fechas de citación a la audiencia;

c) Constancia de la imposibilidad del acuerdo.

3. Agotado el trámite conciliatorio por inasistencia de las partes, el funcionario o conciliador dejará expresa constancia en el acta sobre los siguientes aspectos:

a) Identificación de las partes, de sus representantes y apoderados, según el caso;

b) Identificación de quienes se hicieron presente en la audiencia;

c) Fechas de citación a la audiencia;

d) Constancia de inasistencia de la(s) partes(s).

ARTICULO 30. MERITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Los acuerdos conciliatorios adelantados ante los respectivos conciliadores harán tránsito a cosa juzgada y, el acta de conciliación prestará mérito ejecutivo, en los términos de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 31. DEROGATORIAS. El presente decreto deroga expresamente el Decreto Reglamentario 173 de enero 26 de 1993.

ARTICULO 32. DE LA VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 1998.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

PARMENIO CUELLAR BASTIDAS.

      

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