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DECRETO 2505 DE 1991

(noviembre 5)

Diario Oficial No. 40.141, de 6 de noviembre de 1991

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto sustituido e incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF>

Por el cual se transforma el Fondo de Promoción de Exportaciones en el Banco de Comercio Exterior, y se define la naturaleza jurídica, la organización y las funciones de este.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades y autorizaciones que le confieren los artículos 7, 20, 21, 22 y 25 de la Ley 7a de 1991,

DECRETA:

ARTICULO 1. Adiciónase el siguiente título a la Parte Cuarta del Libro Segundo del Decreto 1730 de 1991, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:

TITULO XIII.

BANCO DE COMERCIO EXTERIOR S.A.

CAPITULO I.

NATURALEZA JURIDICA.

ARTÍCULO 2.4.13.1.1. NATURALEZA JURIDICA. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 279> El Banco de Comercio Exterior, creado por el artículo 21 de la Ley 7a de 1991, es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, y vinculada al Ministerio de Comercio Exterior.

ARTÍCULO 2.4.13.1.2. REGIMEN LEGAL. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 279> El Banco se regirá por la Ley 7ª de 1991, por este Decreto, por el Decreto 1730 de 1991, por las normas relativas a las sociedades de economía mixta, por el Código le Comercio, por las demás normas complementarias y concordantes, y por sus estatutos, en cuanto tales decretos, normas y estatutos no se opongan a lo que en la Ley 7a de 1991 y en este Decreto se dispone.

Teniendo en cuenta que los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 7a de 1991 ordenaron la creación del Banco de Comercio Exterior y la asunción por parte suya de todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, no se requerirá autorización alguna de las autoridades administrativas para realizar esa conversión, aprobar avalúo de aportes, o comenzar a ejercer su objeto, sin perjuicio de la aprobación de los estatutos a la que se refiere el artículo 2.4.13.2.12. de este Decreto.

CAPITULO II.

ORGANIZACION.

SECCIÓN PRIMERA.

PROCESO DE ORGANIZACION.

ARTÍCULO 2.4.13.2.1. INICIO DE OPERACIONES. El Banco de Comercio Exterior iniciará operaciones el 1 de enero de 1992.

Con el fin de facilitar el proceso de transformación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, el Presidente de la República designará a las personas que deben componer la Junta del Banco a partir del momento en el que éste inicie sus operaciones. Sin perjuicio de lo establecido por los literales a) y b) del artículo 2. 4.13. 2.18. de este Decreto, para el efecto designará tres (3) miembros principales con sus respectivos suplentes sin más restricción que la de ser personas con conocimiento del sector financiero, que se desempeñen con buen nombre en el sector privado. Designará, igualmente, al Presidente y representante legal del Banco. La Junta y el Presidente actuarán de acuerdo con los actuales estatutos del fondo, en cuanto sean compatibles con este Decreto.

El Superintendente Bancario expedirá certificado de autorización sin necesidad de acreditar los requisitos previstos en el artículo 1.1.2.0.7. de este Estatuto y posesionará a sus administradores.

ARTÍCULO 2.4.13.2.2. ASUNCION DE LOS DERECHOS OBLIGACIONES DEL FONDO DE PROMOXION DE EXPORTACIONES. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 280> A partir del momento en el que inicie actividades, el Banco de Comercio Exterior asumirá todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, respecto de toda clase de bienes, de pleno derecho, sin que sea necesario cambio de registro o pago de impuesto alguno en relación con aquellos bienes que los habrían requerido de acuerdo con otras normas. En consecuencia, los actos y contratos comerciales, civiles o administrativos, emanados del Fondo de Promoción de Exportaciones, continuarán en vigor en los términos que ellos establecen, o hasta que sean revocados o modificados por las autoridades del Banco cuando éstas tengan la facultad de hacerlo.

Sin embargo, el Banco podrá exigir, y sin que haya lugar al pago de derechos o impuestos de ninguna naturaleza, que se cambien todos los registros para aparecer en ellos en lugar del Fondo de Promoción de Exportaciones.

Si antes de terminar el primer ejercicio contable del Banco es indispensable contar con un balance u otros estados financieros para obtener cualquier autorización requerida en la ley o los reglamentos, podrán utilizarse como tales los últimos del Fondo de Promoción de Exportaciones.

ARTÍCULO 2.4.13.2.3. LIQUIDACION DEL CONTRATO DEL FONDO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES CON EL BANCO DE LA REPUBLICA. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 280> El Banco de la República, en acuerdo con la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior Iiquidará el monto de las obligaciones Pendientes a su favor y a cargo del Fondo de Promoción de Exportaciones.

Entre las obligaciones pendientes se incluirán los costos correspondlentes a los contratos de trabajo de todo el personal del Banco de la República que haya prestado sus servicios al Fondo.

La Liquidación se someterá a la aprobación del Presidente de la República y de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio Exterior; una vez aprobada por ellos dará lugar a que el Banco de Comercio Exterior cancele al Banco de la República el saldo que el Fondo haya resultado a deber.

ARTÍCULO 2.4.13.2.4. DEFINICION DEL PATRIMONIO DE LA NACION EN EL FONDO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 280> El patrimonio de la Nación se determinará a diciembre 31 de 1991, después de deducir de los activos todos los pasivos, incluyendo dentro de estos últimos especialmente el valor de la liquidación a la cual se refiere el artículo anterior y las obligaciones tributarias pendientes de pago.

El patrimonio así definido, junto con los estados financieros respectivos, serán certificados por el Revisor Fiscal del Banco de Comercio Exterior.

ARTÍCULO 2.4.13.2.5. TRANSFERENCIA DEL PATRIMONIO DEL FONDO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES AL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 280> Una vez aprobados los estados financieros de que trata el artículo anterior por parte de la Superintendencia Bancaria, el patrimonio y las acreencias tributarias de la Nación en el Fondo de Promoción de Exportaciones se trasladarán al Banco de Comercio exterior de la siguiente manera:

a) Un valor equivalente a treinta y cinco mil millones de pesos ($ 35.000.000.000) se entregará al Banco, en bienes, por su valor en libros. Esta cantidad la destinará el Banco a la constitución de un fideicomiso, patrimonio autónomo que tendrá por objeto la promoción de exportaciones en los términos de este Decreto. El Banco de Comercio Exterior y la sociedad fiduciaria a la que se refiere el artículo 2.4.13.4.1. convendrán las condiciones de entrega de la suma aquí expresada;

b) El saldo, equivalente a la diferencia entre el patrimonio del Fondo de Promoción de Exportaciones determinado conforme al artículo 2.4.13.2.4., y el valor indicado en el literal anterior, se registrará como pago del aporte de capital de la Nación - Ministerio de Comercio Exterior, al Banco de Comercio Exterior;

c) El valor de todas las obligaciones derivadas de los impuestos de renta y complementarios y de timbre pendientes de pago al momento de la transformación, se registrará como pago del aporte de capital de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Banco de Comercio Exterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 7a de 1991.

ARTÍCULO 2.4.13.2.6. CAPITAL AUTORIZADO INICIAL DEL BANCO. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 280> El capital autorizado inicial del Banco de Comercio Exterior será igual al valor de los aportes de la Nación registrados conforme a los literales b) y c) del artículo 2.4.13.2.5., aumentado en un ciento por ciento (100%)

PARÁGRAFO. La Junta Directiva del Banco podrá aproximar el monto del capital autorizado así: al múltiplo de cien más cercano los valores que se expresen en centenares de pesos o en unidades inferiores; al múltiplo de mil más cercano, los que se expresen en miles de pesos; y al múltiplo de un millón más cercano los que se expresen en millones de pesos.

ARTÍCULO 2.4.13.2.7. CLASE DE LAS ACCIONES. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 280> El capital del Banco estará representado en acciones cuyo valor nominal definirá la Junta Directiva que se dividirán en tres clases, así:

-- Los aportes de la Nación se representarán en acciones de la serie A.

-- Las acciones que lleguen a ser de propiedad de los particulares, en cuanto no gocen de privilegios, pertenecerán a la serie B.

-- Las acciones que lleguen a ser de propiedad de los particulares, en cuanto gocen de privilegios, pertenecen a la serie C.

PARÁGRAFO 1. La Junta Directiva podrá otorgar al once por ciento (11%) de las acciones de la serie A registradas a nombre de la Nación un privilegio consistente en un dividendo fijo y preferencial por un período determinado, al cabo del cual se volverán acciones ordinarias.

PARÁGRAFO 2. Los accionistas podrán enajenar sus acciones sin sujetarse a lo previsto en los artículos 10, 11 y concordantes del Decreto 130 de 1976; y en todo caso la Nación podrá enajenar las suyas sin necesidad de ofrecerlas a otras entidades públicas. La Nación no podrá aplicar los artículos 14, 15 y 16 del Decreto aludido respecto de las acciones de particulares en el Banco de Comercio Exterior.

ARTÍCULO 2.4.13.2.8. CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO DE BANCO. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 280> El Revisor Fiscal del Banco certificará el monto del capital autorizado, suscrito y pagado. Certificados los aportes de la Nación, se entregarán los títulos correspondientes.

ARTÍCULO 2.4.13.2.9. CESION DE ACCIONES DE LA NACION. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 280> Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual el Banco de Comercio Exterior constituya el fideicomiso al cual se refiere el literal a) del artículo 2.4.13.2.5. de este Decreto, la Nación - Ministerio de Comercio Exterior y Ministerio de Hacienda y Crédito Público cederá, a favor del patrimonio autónomo, no menos del veinticinco por ciento (25%) de las acciones ordinarias que tenga en el Banco.

ARTÍCULO 2.4.13.2.10. ENAJENACION DE ACCIONES DE PROPIEDAD DE LA NACION EN EL BANCO. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 280> En cualquier tiempo la Nación podrá vender, canjear por deuda pública o por certificados de reembolso tributario (CERT) o en general, enajenar a cualquier título oneroso, las acciones que posea en el Banco de Comercio exterior, para lo cual podrá conceder plazos para el pago de una parte o de la totalidad del valor de las mismas.

Cuando el Banco de Comercio Exterior haya iniciado operaciones, la Nación enajenará las acciones privilegiadas que tenga en aquél y, en todo caso, las ofrecerá para su enajenación dentro del primer trimestre de 1992.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la Nación decida canjear sus acciones por Certificados de Reembolso Tributario (CERT), establecerá un factor de intercambio entre unas y otros que podrá modificar anualmente.

PARÁGRAFO 2o. Para facilitar las operaciones de enajenación de acciones previstas en el presente artículo, la Nación podrá realizar o celebrar todo tipo de actos o contratos.

ARTÍCULO 2.4.13.2.11. DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD EN EL BANCO. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 280> De acuerdo con lo establecido por el artículo 60 de la Constitución Política, cuando la Nación enajene las acciones que posee en el Banco, ofrecerá a los trabajadores de éste, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales que les permitan acceder a la propiedad accionaria de aquél.

Los demás particulares no podrán recibir condiciones iguales o superiores a las que se otorguen en desarrollo de lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.4.13.2.12. CONVOCATORIA DE PRIMERA ASAMBLEA; APROBACION DE NUEVOS ESTATUTOS. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 280> Dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en el cual la Nación ofrezca para su enajenación la totalidad de las acciones privilegiadas que tenga en el Banco de Comercio Exterior, la Junta deberá convocar una Asamblea General de Accionistas para aprobar los nuevos estatutos del Banco elegir los miembros de la Junta Directiva a que hubiere lugar, y tomar las demás decisiones de su competencia, con sujeción a este Decreto y a las demás normas pertinentes.

ARTÍCULO 2.4.13.2.13. FIN DE LA ETAPA DE TRANSFORMACION. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 280> Solemnizados e inscritos los estatutos sociales, y posesionados los directores y administradores, la junta elegirá al presidente del Banco. De todo ello se dará aviso al público en la forma prescrita en el artículo 1.6.0.0.10 del presente Estatuto.

SECCIÓN SEGUNDA.

ORGANIZACION PERMANENTE DEL BANCO.

ARTÍCULO 2.4.13.2.14. OBJETO. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 279> El Objeto del Banco consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con la exportación y en promover las exportaciones en los términos previstos en los artículos 2.4.13.4.1., siguientes y concordantes de este Decreto.

ARTÍCULO 2.4.13.2.15. DOMICILIO. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 279> El Banco de Comercio Exterior tendrá su domicilio principal en Santafé de Bogotá y podrá establecer sucursales o agencias en otros lugares del país o del exterior, según determine su Junta Directiva y con sujeción a las normas aplicables en la materia.

ARTÍCULO 2.4.13.2.16. ADMINISTRACION DEL BANCO. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 281> La administración del Banco estará a cargo de la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva, el Presidente y los demás órganos que prevean sus estatutos.

ARTÍCULO 2.4.13.2.17. PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 281> Mientras la Nación tenga más del diez por ciento (10%) de las acciones del Banco, el Ministro de Comercio Exterior presidirá la Asamblea. En su ausencia y mientras existan acciones registradas a nombre de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo hará el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Faltando uno y otro Ministro, presidirá el Viceministro de Comercio Exterior; y a falta de éste, el Viceministro de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.4.13.2.18. CONFORMACION DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 281> La Junta Directiva estará integrada así:

a) El Ministro de Comercio Exterior y el suplente indicado por éste, en la medida en que la Nación - Ministerio de Comercio Exterior, tenga registrados aportes en el capital del Banco;

b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el suplente indicado por éste, en la medida en que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tenga registrados aportes en el capital del Banco.

c) El representante legal del fideicomiso al cual se refiere el artículo 2.4.13.4.1., con el suplente indicado por éste, en la medida en que el fideicomiso tenga registrados aportes no inferiores al quince por ciento (15%) de las acciones ordinarias suscritas del Banco;

d) Un representante del sector privado con su respectivo suplente, designado por el Presidente de la República;

e) Un representante del sector privado, con su respectivo suplente elegido por las asociaciones de exportadores que se encuentren inscritas como tales en el Ministerio de Comercio Exterior.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la participación de los accionistas particulares alcance el cinco por ciento (5% ) de las acciones suscritas y no supere el veinticinco por ciento (25%), el miembro de la Junta y su suplente al cual se refiere el literal d) del presente artículo será elegido por la Asamblea, mediante el quórum decisorio previsto en los estatutos, siempre y cuando dicha mayoría incluya, en la misma proporción, el voto favorable de las acciones pertenecientes a los particulares. A falta de estipulación expresa de los estatutos sobre el particular, el quórum decisorio a que hace referencia este artículo será la mayoría absoluta de las acciones representadas en la respectiva reunión.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la participación de los accionistas particulares supere el veinticinco por ciento (25%) de las acciones suscritas, los miembros de la Junta Directiva a los cuales se refieren los literales d) y e) del presente artículo serán elegidos por la Asamblea mediante el quórum que determinen los estatutos.

ARTÍCULO 2.4.13.2.19. PRESIDENCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 281> Mientras el Ministro de Comercio Exterior sea miembro de la Junta, deberá presidirla; a falta suya, la presidirá el de Hacienda y Crédito Público, si es miembro de ella. A falta de ambos. presidirán sus suplentes en el mismo orden.

ARTÍCULO 2.4.13.2.20. REPRESENTACION LEGAL DEL BANCO. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 281> El representante legal del Banco será el Presidente, elegido por la Junta Directiva, para periodos de tres (3) años.

Los estatutos pueden permitir que la Junta delegue algunas de sus funciones en el Presidente del Banco.

Los estatutos señalarán las funciones del Presidente del Banco y podrán autorizarlo para delegar algunas inclusive la representación legal en otros funcionarios.

ARTÍCULO 2.4.13.2.21. REGIMEN PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LOS SERVIDORES DEL BANCO. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 285> Salvo en cuanto la Constitución Política o este Decreto dispongan expresamente otra cosa, los servidores del Banco ejercerán sus funciones y asumirán responsabilidades con sujeción a las normas aplicables a los particulares.

Para los efectos del artículo 127 de la Constitución Política, los servidores del Banco podrán realizar o, celebrar, con todo tipo de entidades, públicas o privadas, todos los actos y contratos que pueden realizar y celebrar los particulares, o los representantes y funcionarios de personas jurídicas constituidas exclusivamente con recursos privados. Su régimen de incompatibilidades e inhabilidades será exclusivamente el que se aplique a quienes prestan sus servicios en establecimientos bancarios privados.

ARTÍCULO 2.4.13.2.22. REGIMEN DE VINCULACION LABORAL CON EL BANCO. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 285> Todos quienes presten sus servicios al Banco lo harán con sujeción a las normas del derecho privado. No habrá en el Banco empleados públicos ni trabajadores oficiales.

ARTÍCULO 2.4.13.2.23. REGIMEN DE ACTOS Y CONTRATOS. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 285> El Régimen de los actos y contratos del Banco, internos y frente a terceros, es de derecho privado.

ARTÍCULO 2.4.13.2.24. REVISORIA FISCAL. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 281> El Revisor Fiscal será elegido por la Asamblea General de Accionistas, para períodos de dos años.

ARTÍCULO 2.4.13.2.25. CONTROL FISCAL. <Artículo derogado por el artículo 110 de la Ley 42 de 1993>

ARTÍCULO 2.4.13.2.26. DISOLUCION Y LIQUIDACION. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 284> La disolución y liquidación del Banco se harán por las mismas causales y en la misma oportunidad y forma previstas en la ley para los demás establecimientos bancarios.

CAPITULO III.

FUNCIONES DEL BANCO.

ARTÍCULO 2.4.13.3.1. FUNCIONES DEL BANCO. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 282> El Banco cumplirá las siguientes funciones:

a) Realizar todos los actos y contratos autorizados a los establecimientos bancarios, en las monedas y en las condiciones que autoricen las leyes y demás regulaciones que le sean aplicables. En consecuencia realizar operaciones de crédito, inclusive para financiar a los compradores de exportaciones colombianas, será parte del giro ordinario de sus negocios;

b) Descontar créditos otorgados por otras instituciones financieras, o comprar cartera de las mismas, antes que hacer créditos directos; pero sin que ésto se entienda como limitación legal para realizar los actos y contratos que se mencionarán en el literal anterior;

c) Actuar como agente del Gobierno Nacional, y de otras entidades públicas, para celebrar y administrar contratos encaminados a proveerlos de recursos en moneda extranjera; para garantizarlos cuando sea del caso; y para administrar los recursos respectivos. Cuando el Banco obtenga para sí mismo recursos en moneda extranjera, podrá venderlos al Banco de la República a la tasa que esta Entidad determine en la fecha en que se realice la operación y obtener la moneda de curso legal equivalente

d) Constituir o hacerse socio de una sociedad fiduciaria; entregarle en fideicomiso, para constituir un patrimonio autónomo, los bienes a los que se refiere el literal a) del artículo 2.4.13.2.5. de este Decreto, con destino a la promoción de las exportaciones; y ejercer respecto del fideicomiso los derechos que se describen en los artículos 2.4.13.4.1. y siguientes de este Decreto, y los que se reserve en el contrato;

e) Realizar acuerdos con el Banco de la República y las entidades públicas o privadas que hayan confiado a aquél bienes suyos, para que el Banco de la República pueda pagar con cargo a éstos las obligaciones en favor del Banco de Comercio Exterior; y, en general, para que el Banco de Comercio Exterior tenga la colaboración del Banco de la República al realizar todas las operaciones que este Decreto le autoriza;

f) Otorgar avales y garantías;

g) Constituir o hacerse socio de entidades que ofrezcan seguros de crédito a las exportaciones; o contratar con ellas para que los presten; o financiar esas entidades, o a los usuarios de sus servicios, o cualquier combinación de estas funciones, todo ello en las condiciones a que determine el mercado.

La Nación garantizará las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones que amparen riesgos políticos y extraordinarios, para lo cual el Gobierno Nacional señalará el procedimiento para hacer efectiva la garantía y el monto de la misma, y celebrará los contratos de administración a que haya lugar, para la prestación del servicio;

h) Realizar directamente operaciones fiduciarias, especialmente para cumplir las funciones de promoción de exportaciones que le confiere la Ley 7a de 1991, como alternativa al ejercicio de la función prevista en el literal d) del presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. Prohíbese al Banco hacer gastos distintos de los que pertenecen al giro normal de los negocios de las instituciones financieras y que tengan el propósito de contribuir al pago de bienes o servicios recibidos por la Nación o por otras entidades públicas.

PARÁGRAFO 2o. (transitorio). Durante el año siguiente a la entrada en vigencia de este Decreto, el Banco podrá seguir ejerciendo algunas de las funciones propias del Fondo de Promoción de Exportaciones, en cuanto ello resulte absolutamente indispensable para la transformación de una entidad en la otra no implique perjuicio del interés público, daño injustificado a terceros, o detrimento grave en el patrimonio del Banco.

CAPITULO IV.

PROMOCION DE EXPORTACIONES.

ARTÍCULO 2.4.13.4.1. CONTRACTO DE FIDUCIA PARA PROMOCION DE EXPORTACIONES. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 283> Con el objeto de desarrollar la función de promoción de las exportaciones prevista en el artículo 21 de la Ley 7a de 1991, el Banco queda obligado a constituir o a hacerse socio de una sociedad fiduciaria, y a celebrar con ella, en representación de la Nación, un contrato para formar un patrimonio autónomo con los bienes a los que se refiere el literal a) del artículo 2.4.13.2.5. de este Decreto, con destino a la promoción de exportaciones. Tal sociedad quedará facultada para realizar, entre otros, el contrato que aquí se describe.

Los bienes se transferirán de pleno derecho al fideicomiso, en forma tal que éste asuma la misma posición jurídica que el Fondo de Promoción de Exportaciones o el Banco de Comercio Exterior tenía sobre ellos, y, en los mismos términos, condiciones y privilegios, en los cuales el Banco los recibió del Fondo, especialmente, sin dar lugar a la causación de impuestos y al pago por concepto de registro en las respectivas oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.

En este contrato se regularán, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) Constitución de una Junta Asesora del Fiduciario. De tal Junta harán parte, el Presidente del Banco; dos personas designadas por el Presidente de la República, y otras dos personas que se desempeñen en el sector privado, elegidas por las asociaciones de exportadores inscritas en el Ministerio de Comercio Exterior;

b) Funciones de la Junta. La Junta seleccionará los agregados comerciales, en las condiciones previstas en este Decreto y en las que precise el contrato por medio del cual se constituya la fiducia para la promoción de exportaciones. Dentro de los términos que señale dicho contrato, la Junta estudiará y definirá las actividades de promoción que deban adelantarse para logra un dinámico crecimiento y diversificación de las exportaciones. Además, entre otras funciones, estudiará los sistemas de promoción para asegurar su conformidad con los acuerdos suscritos por la República de Colombia sobre comercio internacional; adoptará programas de apoyo a las exportaciones, tales como estudios de mercados, productos y servicios exportables, sistemas de mercadeo, apoyo a la comercialización, participación en ferias y misiones comerciales e información sobre mercados externos y podrá tener inversiones, conjuntamente con particulares en empresas que realicen actividades de apoyo a la promoción de exportaciones;

c) Designación y funciones de una persona que asuma la representación legal de la sociedad fiduciaria para todas las operaciones relacionadas con este fideicomiso. La sociedad fiduciaria se comprometerá a designar representante legal suyo para el exclusivo propósito del manejo de este fideicomiso a la persona que escoja la Junta Asesora a la que se refieren los literales anteriores, la cual, además, señalará su remuneración;

d) Actos y contratos que pueden realizarse con los recursos del fideicomiso. Entre éstos se incluirán otorgar apoyos a los exportadores para que contraten con terceros servicios que faciliten las exportaciones colombianas, abrir oficinas y contratar o seleccionar personas naturales o jurídicas que promuevan tales exportaciones en el exterior. Corresponderá a la Junta Asesora decidir acerca de la apertura de dichas oficinas y sobre la selección o nombramientos respectivos, con el voto favorable del Presidente del Banco;

e) Coordinación entre los actos y contratos celebrados con recursos del fideicomiso, y los celebrados por el Banco u otras entidades;

f) Remuneración para la sociedad fiduciaria por la administración del fideicomiso; esta remuneración no puede implicar subsidio alguno de la sociedad fiduciaria para el fideicomiso;

g) Condiciones en las que pueden aceptarse nuevos aportes, públicos o privados, al fideicomiso;

h) Garantía de acceso a la información sobre el fideicomiso;

i) Régimen de nombramiento o contratación, y remuneración. de acuerdo con lo previsto en las normas pertinentes de este Decreto;

j) Causas y procedimientos para modificar o terminar el contrato, que será a término indefinido.

Tanto la celebración del contrato de fideicomiso, como los actos y contratos de éste, se regularán exclusivamente por las normas del derecho privado,

ARTÍCULO 2.4.13.4.2. PROHIBICIONES; OBLIGACIONES DE PROMOCION EXISTENTES. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 283> Con los recursos del fideicomiso no podrán hacerse pagos de obligaciones de la Nación o de ninguna entidad pública.

Sin embargo, con cargo a recursos que se le entregarán de modo irrevocable y definitivo, adicionales a los que constituyen su patrimonio, el fideicomiso asumirá como cesionario el cumplimiento de todas aquellas obligaciones que tenga el Fondo de Promoción de Exportaciones en el momento de su transformación y cuya Junta o la del Banco de Comercio Exterior hayan clasificado como relacionadas directamente con actividades de promoción de exportaciones. Se entiende que son tales aquellas obligaciones que bien por su objeto o bien por las condiciones en las que fueron contratadas, no corresponden normalmente a las que realizaban en la misma ‚poca las demás instituciones financieras; sin embargo, la simple diferencia entre las tasas de interés o entre los plazos pactados, respecto de los que eran corrientes en el mercado para las operaciones de crédito, no será suficiente para incluir una obligación en este grupo.

ARTÍCULO 2.4.13.4.3. SEPARACION DE RECURSOS Y DE RIESGOS. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 283> Los bienes objeto del fideicomiso forman un patrimonio autónomo, distinto del de la Nación, del del Banco de Comercio Exterior, y del de la sociedad fiduciaria que lo administre.

Entre los recursos del Banco de Comercio Exterior, los de la sociedad fiduciaria, y los del fideicomiso, se mantendrá, una absoluta separación, de modo que todos los costos y gastos del fideicomiso se financien con sus recursos y no con los de la sociedad fiduciaria ni los del Banco.

Sin embargo. en la medida en que se le entreguen recursos del Presupuesto Nacional o de otras fuentes, distintas de las que sirven para constituir el fideicomiso, éste podrá proporcionarlos a los exportadores, para asumir parcialmente el costo de operaciones en las que participe el Banco de Comercio Exterior.

El fideicomiso no podrá garantizar operaciones en las que el Banco de Comercio Exterior actúe como prestamista, ni comprarle bien alguno ni hacerle depósitos o invertir en sus títulos, sino por aprobación de la Junta Asesora, con una mayoría en la que no haga parte el Presidente del Banco. Pero el fideicomiso, como patrimonio autónomo podrá, entre sus inversiones, tener acciones del Banco de Comercio Exterior; en tal evento, su representación corresponderá al representante legal de la sociedad fiduciaria para lo relacionado con el fideicomiso, quien la ejercerá en exclusivo interés de éste. En ninguna de sus operaciones con el Banco podrá el fideicomiso otorgarle subsidios al Banco.

El fideicomiso no podrá garantizar obligaciones del Banco con terceros.

La responsabilidad por los actos y contratos del fideicomiso se asumirá exclusivamente con el patrimonio de éste, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al fiduciario o al Banco de Comercio Exterior ante la Nación por el incumplimiento de los deberes que surjan de este Decreto o del contrato.

ARTÍCULO 2.4.13.4.4. CONTROL FISCAL DEL FIDEICOMISO. <Artículo derogado por el artículo 110 de la Ley 42 de 1993>

ARTÍCULO 2.4.13.4.5. AGREGADOS COMERCIALES. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 283> Los agregados comerciales dependerán de la Embajada de la República de Colombia en el país donde actúen o de aquella que se encuentre ubicada en la capital más próxima a la ciudad en la cual cumplan sus funciones. En el contrato de fideicomiso se estipulará que:

a) Los agregados comerciales serán personas naturales pero el fideicomiso podrá contratar personas jurídicas que desempeñen funciones propias de los agregados comerciales. Podrá haber varios en un mismo país; o agregados para varios países:

b) Las personas jurídicas que ejerzan funciones propias de los agregados comerciales estarán vinculadas como contratistas, por honorarios, a la sociedad fiduciaria y adscritas a ella, y serán remuneradas Con recursos del fideicomiso;

c) El Ministerio de Relaciones Exteriores vinculará como empleados públicos, de libre nombramiento y remoción, a las personas naturales que seleccione la Junta Asesora, para que se desempeñen como agregados comerciales en los términos de este Decreto y les expedirá el pasaporte que corresponda a su rango diplomático o consular, si cumplen los requisitos para ello. Con la aceptación de tal nombramiento cesará cualquier vinculación laboral con la sociedad fiduciaria. con el fideicomiso, o con el Banco de Comercio Exterior, si la tuvieren;

d) La remuneración de los agregados comerciales será aquella que corresponda a su rango diplomático o consular. Lo anterior sin perjuicio de que la Junta Asesora de la sociedad fiduciaria convenga en reconocerles gastos adicionales. Todos los costos, gastos, compensaciones y reconocimientos que ocasionen su nombramiento y el desempeño de sus funciones, serán por cuenta del fideicomiso y pagados directamente por la sociedad fiduciaria. A partir del momento en el que la Junta Asesora decida, en los términos que se hayan acordado con el agregado comercial que no necesita sus servicios, cesará toda vinculación y toda responsabilidad de la sociedad fiduciaria o del fideicomiso con él;

e) No podrán ser nombrados o contratados como agregados comerciales quienes tengan parentesco hasta en el cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad, o primero civil con los miembros de la Junta Asesora, o de la Junta del Banco de Comercio Exterior; o con quien o quienes directa o indirectamente intervengan en el nombramiento o en la decisión de celebrar el respectivo contrato;

f) Tampoco podrán ser nombrados o contratados como agregados comerciales las personas que estén en alguna de las circunstancias que indica el inciso anterior con respecto a quienes tengan a su cargo las embajadas de Colombia en el país en el que deben actuar. o con sus cónyuges. o con los parientes de uno y otro hasta los grados que se indican arriba.

ARTÍCULO 2.4.13.4.6. FUNCIONES DE LOS AGREGADOS COMERCIALES. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 283> Entre otras, serán funciones de los agregados comerciales en el exterior las siguientes:

a) Dar o conseguir información comercial para promoción de las exportaciones; ofrecer a los exportadores servicios de información comercial y de apoyo en el mercadeo de sus productos; y organizar ferias y misiones comerciales;

b) Hacer las gestiones y diligencias ante las autoridades del país respectivo que sean necesarias para la promoción de las exportaciones colombianas;

c) Apoyar a las embajadas colombianas con información para todo lo relativo a la gestión o cumplimiento de tratados comerciales;

d) Informar a las embajadas colombianas periódicamente acerca de sus actividades de promoción;

e) Realizar actos y contratos, por cuenta del fideicomiso y para promover las exportaciones colombianas, dentro de los términos en los cuales la Junta Asesora los autorice. Tales contratos se sujetarán al régimen aplicable en ese país a los contratos de particulares, si tal régimen lo permite.

PARÁGRAFO 1o. En lo que se refiere a la información comercial para la promoción de las exportaciones y a la realización de actos y contratos en nombre del fideicomiso. los agregados comerciales actuarán ciñíendose solamente a las instrucciones de la sociedad fiduciaria.

PARÁGRAFO 2o. Prohíbese a los agregados comerciales hacer gastos o asumir obligaciones en subsidio del Gobierno colombiano o de quienes desempeñen sus embajadas, salvo cuando actúen en cumplimiento de las funciones previstas en el literal c) de este artículo.

ARTÍCULO 2.4.13.4.7. SISTEMA DE REMUNERACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS QUE EJERZAN FUNCIONES PROPIAS DE LOS AGRAGADOS COMERCIALES. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 283> Los contratos suscritos entre las personas jurídicas que ejerzan funciones propias de los agregados comerciales y la sociedad fiduciaria, y las remuneraciones que en ellos se estipulen. se regirán exclusivamente por las normas del derecho privado. En tales contratos podrá pactarse la sujeción a la legislación y a la jurisdicción colombiana, o a la del país en la que se presten los servicios.

ARTÍCULO 2.4.13.4.8. DESTINO DE LOS RECURSOS DEL FIDEICOMISO. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 283> Al terminar por cualquier motivo el fideicomiso para promoción de que tratan los artículos anteriores, los bienes resultantes, después de cancelar sus obligaciones, se entregarán a la Nación como beneficiaria, sin que sobre ellos tengan derechos el Banco o sus demás accionistas.

ARTICULO 2o. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé‚ de Bogotá, D. C., a 5 de noviembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.

El Ministro de Hacienda, y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,

ERNESTO SAMPER PIZANO.

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