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DECRETO 2398 DE 2003

(agosto 25)

Diario Oficial No. 45.292, de 27 de agosto de 2003

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se suprime la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria y se ordena su liquidación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con el Decreto-ley 254 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política señala como atribución del Presidente de la República "suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley";

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en su numeral 3 faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad,

DECRETA:

CAPITULO I.

SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 1o. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímese la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de la Protección Social.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho Establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir en un plazo de dos años, y utilizará para todos los efectos la denominación Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación y continuará adscrita al Ministerio de la Protección Social.

La liquidación se realizará conforme lo dispuesto en el Decreto-ley 254 de 2000, mediante el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad.

ARTÍCULO 2o. TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA ENTIDAD. Vencido el término de liquidación señalado terminará la existencia jurídica de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, para todos los efectos.

CAPITULO II.

ORGANOS DE DIRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 3o. ORGANOS DE DIRECCIÓN Y LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2959 de 2004. El nuevo texto es el siguiente: Es órgano de dirección de la liquidación de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación el Liquidador, cuyos actos se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.>

ARTÍCULO 4o. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA LIQUIDADORA. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 2959 de 2004>

ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DE LA JUNTA LIQUIDADORA. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 2959 de 2004>

ARTÍCULO 6o. LIQUIDADOR. El Presidente de la República designará el Liquidador de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, quien deberá reunir las mismas calidades exigidas para el Director General de la Caja, devengará su remuneración y estará sujeto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para este.

PARÁGRAFO. El Liquidador ejercerá las funciones que le sean propias hasta tanto se determine por la ley o el Gobierno Naciona l el mecanismo para culminar el proceso de liquidación ordenado por el presente decreto.

ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:

1. Actuar como representante legal de la entidad en liquidación.

2. Realizar el inventario físico detallado de los activos y pasivos de la entidad, así mismo realizar su avalúo de conformidad con el Decreto-ley 254 de 2000 el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a tres (3) meses a partir del inicio del proceso.

3. Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.

4. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma.

5. Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación.

6. Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.

7. Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2o del Decreto-ley 254 de 2000 y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se inicie la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos.

8. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva.

9. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y presentarlo a la Junta Liquidadora para su aprobación y trámite correspondiente.

10. Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad.

11. Dar cierre a la contabilidad de la entidad cuya liquidación se ordene, e iniciar la contabilidad de la liquidación.

12. Contratar personas especializadas para la realización de las diversas actividades propias del proceso de liquidación, cuando sea necesario.

13. Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, hasta el monto autorizado por la Junta Liquidadora y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista.

14. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la Junta Liquidadora y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en la ley.

15. Promover las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que actúen o hayan actuado dolosa o culposamente en el ejercicio de funciones o en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación.

16. Rendir informes mensuales de su gestión y los demás que se le soliciten, a la Junta Liquidadora y a otras autoridades que lo requieran.

17. Rendir informe, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, a la Junta Liquidadora y al Ministerio del Interior y de Justicia, de todos los procesos y demás reclamaciones en las cuales haga parte la entidad.

18. Presentar a la Junta Liquidadora el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo.

19. Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.

20. Las demás que le sean asignadas en el decreto de nombramiento o que sean propias de su encargo.

PARÁGRAFO. En el ejercicio de las funciones de que tratan los numerales 13 y 14 del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 8o. DE LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.

Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.

El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.

ARTÍCULO 9o. REVISOR FISCAL. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación tendrá un revisor fiscal quien deberá ten er las mismas calidades y funciones establecidas en el Capítulo VII Título I Libro Segundo del Código de Comercio y será designado por la Junta Liquidadora.

ARTÍCULO 10. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica, únicamente, para expedir los actos y celebrar los contratos necesarios para su liquidación.

ARTÍCULO 11. REGLAS PARA LA DISPOSICIÓN DE ACTIVOS. El proceso de disposición de activos a causa de la liquidación de la entidad, se regirá por lo señalado en el Decreto-ley 254 de 2000 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 12. TRASPASO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES. Una vez concluida la liquidación de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, los bienes, derechos y obligaciones que correspondan serán transferidos a la Superintendencia Bancaria de Colombia. El Liquidador realizará oportunamente los actos que sean necesarios para el traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones, si a ello hubiere lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES LABORALES.

ARTÍCULO 13. TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la liquidación de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos de conformidad con la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, garantizando los derechos de los servidores públicos.

ARTÍCULO 14. PLAZO PARA LA SUPRESIÓN DE EMPLEOS. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual el Liquidador asume sus funciones, este elaborará y presentará a la Junta Liquidadora, el programa de supresión de empleos públicos, procediendo a eliminar los cargos vacantes y los que no sean necesarios para adelantar la liquidación y determinará el personal requerido durante dicho proceso. Para el efecto, se expedirá, previa aprobación de la Junta Liquidadora, el acto administrativo correspondiente de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

En todo caso, al vencimiento del término de liquidación de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes, de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

ARTÍCULO 15. PROHIBICIÓN DE VINCULAR NUEVOS SERVIDORES PÚBLICOS. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, no se podrán vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal.

ARTÍCULO 16. SUPRESIÓN DE EMPLEOS. Los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispue sto en el presente decreto, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998, y en los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto-ley 1568 de 1998 y demás normas vigentes sobre la materia.

Las personas amparadas por la protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, continuarán vinculadas laboralmente por el término máximo previsto en el Decreto 190 de 2003 o las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.

CAPITULO IV.

OBLIGACIONES PENSIONALES.

ARTÍCULO 17. TRASLADO DEL PAGO DE PENSIONES. El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, asumirá el pago de las mesadas pensionales legalmente reconocidas por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, autorice el respectivo traslado. Para tal efecto, contará con un término de tres (3) meses contados a partir del cumplimiento de la totalidad de los requisitos.

En virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el artículo 13 del Decreto-ley 254 de 2000, el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, asumirá los siguientes pagos:

a) El pago de las pensiones causadas y reconocidas;

b) El pago de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos en los términos del Decreto 2527 de 2000 y se reconozcan con posterioridad a la fecha de supresión de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub;

c) El pago de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de cotización pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, les será reconocido una vez cumplan este último requisito, siempre y cuando, no se encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones y cumplan los requisitos del Decreto 2527 de 2000.

ARTÍCULO 18. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES. La Superintendencia Bancaria de Colombia continuará reconociendo las pensiones y las cuotas partes que correspondían a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub. Para este fin, la Superintendencia podrá celebrar convenios con otras entidades, que tengan experiencia en la administración del mismo régimen.

La Superintendencia Bancaria de Colombia reconocerá las pensiones de los ex afiliados a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, que completaron los requisitos legales para adquirir este derecho a cargo de la Caja o a quienes habiendo cumplido el tiempo de cotización cumplan la edad requerida para tener dicho derecho y no se encuentren afiliados a una administradora de pensiones.

Cuando las personas que soliciten el reconocimiento de pensión por parte de la Superintendencia Bancaria de Colombia hayan cotizado al ISS, la pensión se reconocerá tomando en cuenta también las semanas cotizadas al ISS y este último deberá reconocer al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, la cuota parte correspondiente, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de la pensión, la cual podrá ser cancelada en un pago único tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte, o en pagos anuales.

La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, deberá seguir cumpliendo con el pago de pensiones mientras se surten los trámites pertinentes para que el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, asuma dicha función. Así mismo, continuará reconociendo las pensiones y las cuotas partes que le correspondían, hasta cuando la Superintendencia Bancaria de Colombia, reciba a satisfacción la información correspondiente.

Mientras la Superintendencia Bancaria de Colombia asume el reconocimiento, esta entidad seguirá pagando un porcentaje de la nómina mensual de los pensionados de la Superintendencia, para sufragar los gastos de administración.

Será responsabilidad de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, el reporte de novedades de la nómina general de pensionados de conformidad con lo establecido en el contrato de administración del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, hasta cuando la Superintendencia Bancaria de Colombia, asuma el reconocimiento de las pensiones conforme a lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 19. REVOCATORIA Y REVISIÓN DE PENSIONES. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en liquidación o la Superintendencia Bancaria de Colombia, deberán realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el reconocimiento, o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.

Procederá de la misma forma a solicitud de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del Consejo Asesor del Fopep cuando dicha entidad detecte que algunas de las pensiones que le han sido trasladadas para su pago se encuentran incursas en una de las causales establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

ARTÍCULO 20. CÁLCULO ACTUARIAL. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de este Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente decreto, aprobación que deberá efectuarse en igual término, una vez dicho cálculo esté completo y se ajuste a lo establecido en el concepto previo de que trata el presente artículo. El cálculo actuarial debe contemplar los costos de administración que corresponden al 1.2% del valor del pasivo.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo actuarial de ma nera completa y correcta, en el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, será necesario efectuar previamente los ajustes que en este tengan lugar, para el pago de las respectivas pensiones. Sin dichos ajustes el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, no podrá realizar el respectivo pago de las mesadas pensionales ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión de los bonos. En tales casos, la entidad en liquidación deberá cumplir las obligaciones pensionales que le correspondan con cargo a sus recursos, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe la inclusión en el respectivo cálculo. Para el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control que establezca el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, con el propósito de evitar posibles fraudes.

ARTÍCULO 21. RESERVAS PENSIONALES. La Superintendencia Bancaria de Colombia trasladará los recursos líquidos de las reservas pensionales constituidas por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en liquidación, que tenga en su poder al momento del traslado al Fopep, debidamente certificadas por la Superintendencia Bancaria, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Tesoro Nacional-Cuenta Fondo de Reservas para Bonos Pensionales para el pago de los correspondientes bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales. Los recursos representados en títulos valores se trasladarán a precios de mercado valorados conforme al procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación.

Los activos diferentes de los recursos líquidos, serán administrados por la Superintendencia Bancaria y una vez se consiga su liquidez serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Tesoro Nacional-Cuenta Fondo de Reservas para Bonos Pensionales.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos de que trata el presente artículo, deberán ser trasladados conforme a los procedimientos y parámetros presupuestales.

PARÁGRAFO 2o. Mientras las reservas pensionales son trasladadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tesoro Nacional, cuenta Fondo de Reservas para Bonos Pensionales, estos recursos continuarán sometidos al régimen de inversiones de reservas pensionales.

PARÁGRAFO 3o. En caso de establecerse, de conformidad con el cálculo actuarial aprobado en los términos del artículo 20 del presente decreto, que los recursos trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Tesoro Nacional-Cuenta Fondo de Reservas para Bonos Pensionales, exceden el valor de la obligación por bonos pensionales, dicho excedente será trasladado al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional para el pago de las mesadas pensionales.

ARTÍCULO 22. FINANCIACIÓN DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES. Cuando los activos que estén destinados al pago de los pasivos pensionales, y los demás de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, no sean suficientes para cumplir con las obligaciones pensionales, la Superintendencia Bancaria de Colombia incluirá dentro de su Presupuesto las partidas necesarias que deberán ser trasladadas al Fopep para atender las obligaciones pensionales.

Asimismo, la Superintendencia Bancaria de Colombia deberá trasladar al Fopep lo que corresponda a la comisión de la fiduciaria por la función del pago de sus pensiones.

Para tal fin, antes del día quince (15) de cada mes, la Superintendencia Bancaria de Colombia girará las partidas necesarias para atender el pago de la nómina de los pensionados del mes siguiente.

Será responsabilidad de la Superintendencia Bancaria de Colombia, el reporte de novedades de la nómina general de pensionados de conformidad con lo establecido en el contrato de administración del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional.

Con los recursos destinados para el pago de la primera nómina mensual de pensionados a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, deberá incluirse una suma por lo menos igual al monto de esta nómina, con la cual se garantizará una reserva de liquidez en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 3o del Decreto 1132 de 1994.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos destinados para el pago de las pensiones que asuma el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional en virtud del presente decreto, deberán ser manejados en una cuenta independiente de los demás recursos de dicho Fondo.

ARTÍCULO 23. ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVOS. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, entregará un archivo plano con todos los datos necesarios donde se encuentre la nómina de pensionados, a la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, por lo menos con una antelación de quince (15) días calendario a la fecha en que se autorice el traslado al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, y una vez se haya aprobado el correspondiente cálculo actuarial. Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual se empiecen a realizar los pagos por parte del Fondo. Los demás documentos y archivos magnéticos se deberán entregar a la Superintendencia Bancaria de Colombia.

Dentro del mismo término se deberá entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales, un archivo plano conforme a los requerimientos establecidos por esta, el cual deberá contener la información correspondiente a los trabajadores que tengan derecho a bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, para cuya elaboración la Oficina de Bonos Pensionales prestará apoyo logístico y deberá recibir a plena satisfacción. Hasta tanto no se reciba a plena satisfacción por parte de esta Oficina, la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, seguirá emitiendo y pagando los bonos pensionales.

Para efectos de la organización, seguridad y debida conservación de los archivos, la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria de Colombia, Capresub, en Liquidación, tomará las medidas pertinentes de acuerdo con las instrucciones que conjuntamente impartan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social.

De estos archivos deberá entregarse una copia de seguridad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de la Protección Social.

La información correspondiente a la nómina de pensionados, podrá ser verificada posteriormente, para lo cual la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, deberá conservar a disposición de la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o del Auditor que llegare a designar dicho Ministerio, todos los documentos y actos administrativos soporte de la nómina general de pensionados.

El cálculo actuarial aprobado deberá guardar consonancia con los documentos soporte de todas las obligaciones pensionales.

ARTÍCULO 24. BONOS PENSIONALES. De acuerdo con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994 y el artículo 4 del Decreto-ley 1314 de 1994, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales, reconocerá, liquidará y emitirá, los bonos pensionales, cuando la responsabilidad le hubiera correspondido a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación o a la Superintendencia Bancaria de Colombia.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá los bonos pensionales con cargo a los recursos establecidos en el artículo 21 del presente decreto. Una vez se agoten estos, la Superintendencia Bancaria de Colombia transferirá al Fondo de Reservas Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los recursos necesarios para respaldar dicha obligación.

ARTÍCULO 25. CUOTAS PARTES PENSIONALES. El pago y cobro de las cuotas partes de pensiones, a cargo de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, le corresponderán a la Superintendencia Bancaria de Colombia.

CAPITULO V.

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD.

ARTÍCULO 26. DEFINICIÓN DE AFILIACIÓN POR ASIGNACIÓN. Es aquel mecanismo excepcional obligatorio de distribución de afiliados al régimen contributivo, cuando estos no hagan uso de su derecho a la libre elección para el traslado de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, dentro de los quince (15) días siguientes a la vigencia de este decreto.

ARTÍCULO 27. PROCEDIMIENTO DE AFILIACIÓN Y ASIGNACIÓN. La afiliación por asignación se efectuará de la siguiente manera:

1. Vencido el término excepcional de que trata el artículo anterior para trasladarse a otra Entidad Promotora de Salud, EPS, sin que los afiliados hubieren ejercido su derecho a la libre elección, la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria en Liquidación, Capresub, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes asignará los afiliados a las EPS autorizadas, teniendo en cuenta que:

a) Debe informar a sus afiliados a través de un medio de comunicación de amplia circulación en los lugares q ue cumple funciones de aseguramiento, que deben proceder a trasladarse de entidad. Esta información deberá ser divulgada como mínimo dos (2) veces dentro de los tres (3) días siguientes a la vigencia del presente decreto;

b) La asignación de afiliados, incluidos los que estén recibiendo tratamiento de atención de patologías de alto costo, se hará en número proporcional y por sorteo entre las Entidades Promotoras de Salud autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para operar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

c) Debe conservar siempre la unidad del grupo familiar en una misma Entidad Promotora de Salud;

d) El lugar de domicilio de los afiliados.

2. Transcurrido el plazo fijado en el numeral anterior, la entidad deberá informar inmediatamente de la asignación de los afiliados al empleador, a las entidades administradoras de fondos de pensiones, y a los afiliados, que fueron trasladados a la respectiva EPS, mediante la utilización de un medio idóneo de comunicación y la fijación de los listados correspondientes en lugar de fácil acceso para los afiliados.

3. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras deberán garantizar la prestación de los servicios de salud, a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha en que fueron asignados los afiliados.

PARÁGRAFO. Para efecto de lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 de este artículo, en la fecha en que entre en vigencia el presente decreto, el representante legal de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria en Liquidación. Capresub, deberá identificar los afiliados que reciban atención de tratamiento de patologías de alto costo señaladas en la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud o la norma que la modifiquen o desarrollen y certificará a la Superintendencia Nacional de Salud, a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que realizó la asignación, que esta se efectuó de conformidad con lo señalado en este decreto para la población afiliada con patologías de alto costo.

ARTÍCULO 28. TRASLADO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. Los afiliados asignados, conforme al procedimiento establecido en el artículo precedente, podrán ejercer su derecho al traslado a otra EPS, una vez cumplan con el período mínimo de permanencia exigido por las disposiciones legales vigentes, en la EPS a la cual fueron asignados.

ARTÍCULO 29. INFORMACIÓN PARA EL PAGO DE COTIZACIONES. Para efectos de la continuidad en el pago de la cotización, en la misma fecha en que el afiliado cotizante ejerza su derecho de libre escogencia, deberá informar por escrito a su empleador o a la entidad pagadora de pensiones el nombre de la Entidad Promotora de Salud a la cual se afilió voluntariamente.

ARTÍCULO 30. ACREDITACIÓN DE DOCUMENTOS. Para efectos de la afiliación como consecuencia del traslado, los afiliados deben presentar los documentos, dentro de los quince (15) días siguientes a que se efectúe la afiliación por asignación, que acrediten la condición legal de los beneficiarios inscritos en los términos del Decreto 1703 de 2002 y demás normas que lo modifiquen y desarrollen y las Entidades Promotoras de Salud tendrán un plazo de dos (2) meses para efectuar las auditorías y realizar los ajustes a que haya lugar.

ARTÍCULO 31. PRESERVACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Con el objeto de preservar la destinación de los recursos de la seguridad social en salud, la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub en Liquidación, deberá ajustarse a las siguientes reglas:

1. Estarán excluidos de la masa de liquidación los recursos correspondientes a las cotizaciones obligatorias de los afiliados, las cuales pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, recaudadas por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria - en Liquidación, Capresub, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía.

Estos recursos deberán ser objeto de las acciones de cobro correspondientes y ser sujetos del proceso de declaración, giro y compensación ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, así como del giro de los demás recursos recaudados sin compensar, tales como, saldos no conciliados, afiliados fallecidos o multiafiliados, para obtener el paz y salvo respectivo del Fosyga.

2. También estarán excluidos de la masa de liquidación, los dineros en poder de la entidad por concepto de licencias de maternidad y los que correspondan a incapacidades por enfermedad general.

El liquidador deberá manejar estos recursos en cuentas separadas y destinarlos a atender el siguiente orden de prioridades:

a) Garantizar la prestación del servicio de salud de sus afiliados hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado y los indispensables para pagar los tratamientos en curso o las incapacidades o licencias de maternidad;

b) En caso de existir un remanente, dicho valor se debe incorporar a la masa de liquidación para atender las obligaciones de la entidad en liquidación siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 32. PROCESOS JUDICIALES Y PAGO DE OBLIGACIONES. El Gerente Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectúe la entrega de inventarios a la Superintendencia Bancaria de Colombia. Así mismo, deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Defensa Judicial de la Nación, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, como también, cuando ello sea procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes y en los términos señalados por las disposiciones legales vigentes.

La Superintendencia Bancaria de Colombia asumirá, una vez culminada la liquidación de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos.

Durante el proceso de liquidación las obligaciones que se causen serán financiadas con los excedentes financieros de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria - Capresub en Liquidación; de ser insuficientes estos recursos para atender sus obligaciones, la Superintendencia Bancaria de Colombia transferirá los recursos a la mencionada entidad en Liquidación.

ARTÍCULO 33. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS SERVIDORES DE MANEJO Y CONFIANZA Y RESPONSABLES DE LOS ARCHIVOS DE LA ENTIDAD. Los empleados públicos que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la entidad deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal a que haya lugar en caso de irregularidades.

ARTÍCULO 34. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial los Decretos 2916 del 31 de diciembre de 1991, 1693 del 2 de octubre de 1995 y el numeral 18 del artículo 1o del Decreto 404 de 1996.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de agosto de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

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