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 DECRETO 2349 DE 1971

(diciembre 3)

Diario Oficial No. 33.519 de 15 de febrero de 1972

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 196 del Decreto 2324 de 1984>

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se crea la Dirección General Marítima y Portuaria y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere

la Ley 7a de 1970,

DECRETA:

TITULO I.  

OBJETIVO, ESTRUCTURA Y FUNCIONES

ARTICULO 1o. Crease la Dirección General Marítima y Portuaria, en remplazo de la dirección de Marina Mercante Colombiana, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, la cual tendrá como objetivos la dirección de la marina mercante, la investigación marítima y la regulación y control del transporte marítimo internacional y de cabotaje, así como también de los puertos del país.

ARTICULO 2o. La Dirección General Marítima y Portuaria tiene la siguiente estructura:

1. Despacho del director General

a) Consejo marítimo y Portuario

b) Oficina Jurídica

c) Oficina de Planeación

2. Divisiones de la Dirección General

a) División de Marina Mercante-Capitanías de Puerto

b) División de Oceanografía

c) División Económico-Financiera

ARTICULO 3o. Son funcione o atribuciones de la Dirección General Marítima Portuaria:

1. Asesorar al Estado en la adopción de políticas y programas de regulación de las actividades marítimas y portuarias, así como de desarrollo a la marina mercante colombiana.

2. Ejecutar la política del Estado en materia de regulación y control de todas las actividades marítimas y portuarias en su jurisdicción, e intervenir en la aplicación de las normas legales sobre marina mercante para alcanzar los fines de fomento y defensa de la actividad, mediante su cuidadosa racionalización y adecuada coordinación con los servicios portuarios y de transporte interno.

En el ejercicio de esta atribución la Dirección General procederá de acuerdo con los organismos colombianos de comercio exterior y otra oportunamente a los representantes de la empresa portuaria y a los armadores colombianos.

3. dirigir, regular y fomentar el desarrollo de la marina mercante colombiana, garantizar su adecuada y equitativa participación en la distribución de la carga de importación y exportación del país y fijar la dotación mínima de seguridad de las naves y su gente de mar.

4. Orientar, reglamentar e inspeccionar el transporte marítimo-internacional y de cabotaje.

5. velar por la aplicación de las disposiciones nacionales e internacionales sobre seguridad de la navegación y protección de la vida humana en el mar.

6. Coordinar con el Comandante de la Armada Nacional el control del tráfico marítimo y con la empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), la operación de las comunicaciones marítimas y portuarias.

7. Construir, instalar, administrar y mantener las obras, elementos y equipos de seguridad y señalización marítima.

8. Programar, ejecutar, coordinar y regular las investigaciones oceanográficas y marítimas.

9. Organizar y supervisar el servicio de practicaje en los puertos colombianos.

10. Regular y controlar la adquisición y construcción de naves, la distribución de tráficos y líneas entre armadores colombianos y las actividades e inversiones del transporte marítimo, evitando el derroche económico de esfuerzos por paralelismo u otro fenómeno.

11. Determinar si un tráfico específico esta suficientemente servido en forma eficaz, regular y continua, para lo cual exigirá al armador interesado el estudio correspondiente con las estadísticas demostrativas de los volúmenes y tipos de carga que se muevan en dicho tráfico, lista de las empresas establecidas, capacidad y frecuencia de éstas y el servicio que el armador tiene establecido o se propone establecer, con especificación del número, tipo de naves y tonelaje de peso muerto de cada una.

12. Autorizar a las armadores colombianos para tomar en arrendamiento o fletamento temporalmente naves de bandera colombiana y extranjera.

13. Aprobar o improbar los acuerdos de fletes celebrados par los armadores colombianos y las asociaciones y acuerdos de transporte, con fundamento en la igualdad o reciprocidad de tratamiento para los armadores colombianos y con miras a la racionalización económica y operativa de sus tráficos.

14. Llevar registros de las conferencias a que pertenecen los armadores colombianos y de sus respectivos reglamentos.

15. Calificar a los armadores nacionales y extranjeros que presten servicio de transporte marítimo público o privado.

16. Fomentar la organización de empresas colombianas de Astilleros y supervisar su funcionamiento para garantizar la calidad y seguridad de las naves que se construyan.

17. Regular, controlar y autorizar las exploraciones y construcciones costeras y marítimas.

18. Dar curso a las apelaciones y consultas de los fallos pronunciados por las Capitanías de Puerto en las infracciones a las disposiciones legales.

19. Recibir y tramitar las solicitudes presentadas por armadores colombianos para la aplicación de las normas legales sobre reserva de carga.

20. Comunicar a los organismos de comercio exterior la lista de las empresas de servicio público de transporte marítimo y los acuerdos celebrados entre los armadores colombianos y extranjeros, aprobados por la dirección General, para efectos de la aplicación de las normas sobre reserva de carga.

21. Reglamentar y autorizar la recuperación de especies náufragas.

22. Conceptuar previamente sobre los convenios y tratados internacionales obre transporte marítimo, desarrollo y construcción naval que pueda suscribir el Estado.

23. Adelantar estudios en coordinación con el Instituto Nacional de Nutrición, sobre dietas y régimen alimenticio de la gente de mar.

24. Adelantar investigaciones y ejercer el control sobre contaminación de las aguas jurisdiccionales, así como dictar la reglamentación que se requiera sobre el particular.

25. Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos.

ARTICULO 4o. Son funciones del Director General.

1. Programar, dirigir, ejecutar y controlar el cumplimiento de las funciones señaladas para la Dirección General.

2. Dirigir el funcionamiento de las dependencias de la Dirección -General.

3. Dictar las resoluciones y manuales que correspondan a la Dirección General en virtud de la competencia que le confiere el presente decreto.

4. Expedir, refrendar o cancelar licencias y certificados de idoneidad profesional, y patentes de navegación; validar o cancelar las licencias extranjeras para desempeñar labores a bordo de naves colombianas; determinar y exigir la dotación mínima de seguridad y gente de mar de la naves, expedir las matrículas para naves de bandera colombiana.

5. Dictar resoluciones para:

a) Aprobar los acuerdos de fletes celebrados por loa armadores colombianos.

b) Autorizar la actividad y operación de las naves extranjeras en aguas y puertos colombianos.

c) Autorizar la operación de astilleros y actividades de construcción naval.

d) Autorizar la exploración, investigación, construcción, explotación marítima costera portuaria.

e) Autorizar la compra y venta de naves que enarbolan el pabellón nacional colombiano.

f) Autorizar el servicio de líneas marítimas de o hacia los puertos colombianos y distribuir o fijar las rutas o líneas que estas sirviendo o proyecten servir los armadores colombianos.

g) Autorizar a los armadores colombianos el arrendamiento o fletamento de naves de bandera colombiana o extranjera.

h) Autorizar el transporte de cabotaje.

6. Hacer que se cumplan las normas y procedimientos que la Ley o los reglamentos establece sobre regulación y control del desarrollo marítimo y portuario del país.

7. Dirigir y administrar el personal de la dirección de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.

8. Fallar en segundo grado las apelaciones y consultas de las providencias dictadas en primer grado por las Capitanías de Puerto.

9. Presentar a la aprobación del gobierno Nacional los proyectos de reglamentos relacionados con las funciones de la dirección.

10. Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos.

ARTICULO 5o. Crease el Consejo marítimo y Portuario como una entidad de consulta y asesoría de la Dirección General, encargado del estudio de aquellos asuntos técnicos relacionados con el desarrollo marítimo y portuario que sean sometidos a su consideración y de formular las recomendaciones que estime pertinentes.

El Consejo se integra con:

1. El Director General, quien lo preside.

2. Un delegado permanente del Ministerio de Relaciones Exteriores,

3. Un delegado permanente del Ministerio de Desarrollo.

4. Un delegado permanente del Ministerio de Obras Públicas

5. Un delegado permanente del Director del INCOMEX

6. Un representante de los armadores pesqueros

7. Un representante de los armadores del transporte de cabotaje.

9. Un representante de los astilleros de la construcción naval.

10. Un representante de la Empresa Puertos de Colombia

11. Un representante de la Comisión Colombiana de Oceanografía.

Este Consejo de reunirá por lo menos una vez al mes y por convocatoria del director General cuando fuere necesario.

ARTICULO 6o. Son funciones de la Oficina Jurídica:

1. Asesorar al Director General en todas las actividades jurídico-legales de su competencia.

2. Conocer de los recursos que se interpongan contra los actos de la Dirección y preparar las providencias pertinentes.

3. Conceptuar sobre los proyectos de Ley, decretos y resoluciones referentes a los funciones de la Dirección.

4. Emitir conceptos sobre la interpretación y aplicación de providencias legales.

5. Preparar proyectos de codificación de las normas de carácter marítimo y portuario.

6. Asesorar al Ministerio Público en los juicios en que tenga interés la Dirección.

7. Asesorar al Director en el estudio, interpretación y aplicación de tratados, convenios y declaraciones internacionales referentes a la actividad marítima y portuaria.

8. Proyectar los fallos en las apelaciones y consultas a los pronunciados por los Capitanes del Puerto.

9. Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos.

ARTICULO 7o. Son funciones de la oficina de Planeación:

1. Preparar y proponer a la Dirección General las políticas, programas y proyectos de desarrollo marítimo y portuario y coordinar su adopción y ejecución.

2. Asesorar a la Dirección General en la adopción, ejecución, y control de los programas y proyectos que debe realizar en cumplimiento de sus funciones.

3. Evaluar el avance en la ejecución y resultados de las actividades técnicas, investigativas y económico-financieras de la Dirección General.

4. Conceptuar sobre los proyectos técnicos, económicos y de factibilidad que elaboren las Divisiones de la dirección.

5. atender las labores propias de organización y métodos de la Dirección General.

6. Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos.

ARTICULO 8o. Son funciones de la División de Marina Mercante:

1. Dirigir, programar y ejercer las funciones relacionadas con la regulación y control de la gente de mar, naves y seguridad marítima.

2. Organizar, dirigir y supervisar las Capitanías de Puerto.

3. Adelantar o evaluar estudios técnicos y económicos para recomendar al Director General la adopción de medidas en materia de regulación y control de adquisición y construcción de naves, transporte marítimo internacional y de cabotaje.

4. Adelantar o evaluar estudios económicos y técnicos sobre distribución de líneas, volúmenes de carga, conferencias marítimas, asociaciones, acuerdos de transporte y avance tecnológico de la marina mercante.

5. Proyectar la reglamentación sobre gente de mar, inspección de naves, operación de aves en aguas y puertos colombianos y velar por su cumplimiento.

6. tramitar la expedición de certificados o licencias de idoneidad profesional para gente de mar, patentes de navegación para embarcaciones marítimas colombianas y fijar la dotación mínima de seguridad de las mismas.

7. Llevar registros sobre gente de mar y naves con matrícula colombiana.

8. Programar las actividades de asistencia, salvamento, búsqueda y rescate, así como de control de tráfico marítimo

9. Proyectar la reglamentación sobre sanidad para el personal de Marina Mercante Colombiana.

10. Coordinar la operación de las comunicaciones marítimas y portuarias y reglamentar la fijación de tarifas por prestación del servicio, en coordinación con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM.

11. Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos.

ARTICULO 9o. Son funciones de las Capitanías de Puerto:

1. Ejercer la autoridad marítima y portuaria en su jurisdicción.

2. Hacer cumplir las leyes y disposiciones relacionadas con las actividades marítimas y portuarias, así como el transporte marítimo internacional y de cabotaje.

3. dar curso a los solicitudes de licencias y certificados de idoneidad profesional, así como también a las matrículas y patentes de navegación.

4. verificar los exámenes para expedir licencias y certificaciones de idoneidad profesional.

5. Expedir licencias de navegación para el personal de tripulantes de naves menores.

6. Expedir libretas de navegación para el personal embarcado

7. dirigir y supervisar el servicio de practicaje.

8. Autorizar arribo y zarpe de naves e inspeccionar el funcionamiento de las mismas.

9. Investigar, aún de oficio, las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos de la marina mercante colombiana y dictar fallo de primero grado.

10. Las demás que señale la Ley y los reglamentos.

ARTICULO 10. Son funciones de la división de Oceanografía:

1. Formular políticas técnicas y científicas para el desarrollo de la investigación oceanográfica.

2. Programar, ejecutar y controlar todas las investigaciones oceanográficas en aguas jurisdiccionales en coordinación con la Comisión Colombiana de Oceanografía.

3. Recopilar, procesar y divulgar la información obtenida en los cruceros y trabajos de investigación oceanográfica e hidrográfica.

4. Emitir concepto técnico, científico sobre las autorizaciones que deba expedir la Dirección General en los siguientes aspectos:

a) Explotación comercial del dragado de arenas.

b) Establecimiento y modificación de muelles, malecones, embarcaderos, diques secos, veraderos, astilleros y cualquier otra clase de construcción y servicios.

c) Instalaciones para almacenar petróleo u otro combustible líquido gaseoso.

d) Levantamientos de planos de las costas, puertos, bahías, canales, ríos fronterizos o lagos navegables del país.

e) Exploración y explotación del suelo y subsuelo marino de la plataforma continental.

f) Instalación de ayudas a la navegación.

5. autorizar, dirigir y supervisar todos los trabajos de levantamientos hidrográficos, oceanográficos, estudios, publicaciones y proyectos que deba realizar la Dirección General.

6. Fomentar las labores docentes y de entrenamiento que en el campo de la oceanografía e hidrografía realicen las personas o instituciones colombianas públicas o privadas.

7. Programar y utilizar en forma óptima la ayuda financiera y la asistencia técnica interna o externa destinada a realizar los programas oceanográficos, en estrecha coordinación con la Comisión Colombiana Oceanográfica.

8. Fomentar las labores e investigaciones relacionadas con la explotación de los recursos pesqueros del país.

9. Realizar los programas derivados de los convenios y acuerdos nacionales o multinacionales sobre la investigación oceanográfica.

10. Colaborar con la Facultad e Oceanografía de la escuela Naval en sus programas docentes e investigativos.

11. atender las labores de levantamientos, cálculos, cartografía y edición de cartas náuticas.

12. Atender las labores de planeación, instalación, construcción, administración, mantenimiento y operación del material y equipo de señalización marítima.

13. Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos.

ARTICULO 11. Son funciones de la División Económico-Financiera:

1. Dirigir y realizar todos los estudios y labores económico-financieras de la dirección General.

2. Elaborar o evaluar los proyectos de inversión o de factibilidad económica que deba aprobar la Dirección General.

3. Atender las labores de presupuesto, contabilidad, suministros y servicios generales de la Dirección General.

4. Ejercer la administración del personal de la Dirección General.

5. Atender las labores estadísticas y cálculo de la Dirección General.

6. Prestar los servicios administrativos internos y actualizar el manual de funcionamiento.

7. Coordinar con las entidades oficiales pertinentes, lo relacionado con el cumplimiento de las normas fiscales, de presupuesto, desembolsos y suministros.

8. Evaluar los informes económicos y financieros de las entidades y empresas vinculadas a las actividades marítimas y portuarias del país, en las cuales debe intervenir la Dirección General.

9. Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos.

TITULO II.

JURISDICCION

ARTICULO 12. La Dirección General Marítima y Portuaria y sus dependencias ejercen funciones y atribuciones en las aguas interiores, espacios marítimos y jurisdiccionales, plataforma continental, ríos limítrofes navegables, costas, riberas y puertos de la República. Para los efectos del presente Decreto, son aguas interiores aquellas comprendidas entre la línea de bajar mar a lo largo de la costa y las líneas de base recta entre las cuales se mide el mar territorial.

ARTICULO 13. Se consideran actividades marítimas todas aquellas que se efectúen en el mar territorial, zonas adyacentes, suelo y subsuelo pertenecientes a la plataforma continental y en las costas y puertos de la República, relacionados con la navegación de altura, de cabotaje, de pesca científica, con buques nacionales y extranjeros o con la investigación y extracción de los recursos del mar y de la plataforma.

ARTICULO 14. La autoridad marítima nacional estará constituida por la Dirección General Marítima y Portuaria y sus diferentes dependencias, la cual ejercerá funciones y atribuciones en los puertos y mar territorial, en lo relativo a la vigilancia, control y cumplimiento de las normas relacionadas con las actividades marítimas.

La autoridad marítima en cada uno de los puertos colombianos se ejercerá por el respectivo Capitán de Puerto o quien haga sus veces. Los demás funcionarios públicos que ejerzan funciones diferentes en los puertos marítimos deberán colaborar con la autoridad marítima, y en caso de colisión decidirá el capitán de puerto.

ARTICULO 15. Se exigirá licencia o certificado de idoneidad profesional a todo el personal de la Marina Mercante y a las Agencias Marítimas.

La Dirección General Marítima y Portuaria reglamentará la carrera del personal de la Marina Mercante Colombiana.

ARTICULO 16. Las costas y las riberas de los ríos limítrofes navegables en una extensión de 50 metros medidos desde la línea de la más alta marea hacia adentro, están sometidos a la Dirección General Marítima Portuaria.

ARTICULO 17. En las naves de matrícula colombiana, el Capitán, los Oficiales y como mínimo el 80% del resto de la tripulación, deberán ser colombianos habilitados por autoridad competente, debiéndose usar obligatoriamente el castellano en las ordenes de mando verbales y escritas y del servicio de la nave y en las anotaciones, libros o documentos exigidos, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2o. del Decreto número 994 de 1996

La Dirección General Marítima y Portuaria autorizará a los armadores la contratación de personal extranjero, cuando en el país no lo hubiere capacitado o idóneo en número suficiente.

ARTICULO 18. En circunstancias normales, los cargos a bordo de las embarcaciones de la Marina Mercante Colombiana deber ser ocupados por personal cuyas licencias son iguales o superiores al cargo, pero en ningún momento inferiores.

ARTICULO 19. Las licencias de navegación o certificados de idoneidad profesional deberán ser refrendados para los Oficiales únicamente al optar un nuevo grado en el escalafón. Para el personal restante se refrendarán cada año, previa presentación actualizada del Certificado Judicial, expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los agentes marítimos deberán hacer refrendar sus respectivas licencias cada dos (2) años, previos los requisitos señalados en el Código de Comercio.

ARTICULO 20. Se validarán licencias extranjeras para desempeñar labores abordo de naves de bandera colombiana, solamente cuando existan acuerdos o convenios ente Colombia y el país donde se expidió la respectiva licencia.

ARTICULO 21. Toda embarcación de bandera extranjera que opere en aguas colombianas por un término de más de seis (6) meses continuos o discontinuos a partir de la fecha de expedición del respectivo permiso, queda sometida a lo expuesto en el Artículo 17 del presente Decreto.

TITULO III.

NAVES

ARTICULO 22. La Dirección General Marítima y Portuaria y las Capitanías de Puerto se regirán por lo estipulado en el Código de Comercio, Libro V, Primera Parte, para el registro, matrícula y control de naves marítimas y de cabotaje.

ARTICULO 23. La patente de navegación es el documento que autoriza a una embarcación para navegar bajo bandera colombiana por un término de cinco (5) años y es expedida por el Director General Marítimo y Portuario.

ARTICULO 24. las embarcaciones hasta de diez (10) años toneladas destinadas a la pesca o recreo dentro de las bahías, ríos o lagos fronterizos navegables, los pertenecientes a una nave provista de patente de navegación y los artefactos navales quedan exentos de la patente a que se refiere el artículo anterior, pero deberán obtener en la Capitanía de Puerto respectiva el certificado de matrícula y el permiso especial el cual será válido por un (1) año.

ARTICULO 25. En el caso de embarcaciones adquiridas en el Exterior, las formalidades para la inscripción provisional serán cumplidas ante el respectivo Cónsul de Colombia, quien expedirá un pasavante que surtirá los efectos de patente de navegación hasta su llegada al puerto nacional de matrícula. La embarcación prevista del respectivo pasavante usará la bandera colombiana pero dicho documento no le servirá para regresar al extranjero; arribar la puerto colombiano de matrícula, procederá a dar cumplimiento a las disposiciones de este Decreto.

ARTICULO 26. La matricula de una nave y la patente de navegación pueden ser canceladas por la Dirección General Marítima y Portuaria cuando exista alguna de las causales señaladas en el artículo 1457 del Código de Comercio.

ARTICULO 27. Los capitanes de embarcaciones mercantes nacionales, en puerto extranjero, están obligados a presentar a la autoridad marítima del lugar y a al Consular Colombiana, cada vez que ésta lo requiera, su respectiva tripulación y lista de pasajeros.

ARTICULO 28. Todas las naves de bandera colombiana constituyen reserva naval.  Cuando las necesidades de defensa nacional lo requieran, o circunstancias especiales lo exijan, el Gobierno Nacional podrá prohibir el tráfico de embarcaciones en puerto colombiano.

ARTICULO 29. El transporte de cabotaje, sólo podrá ser efectuado por naves de matrícula colombiana. En casos especiales, la Dirección General Marítima y Portuaria autorizará dicho transporte a naves de matrícula extranjera, arrendadas o fletadas por armadores colombianos, en los términos que establezcan los respectivos reglamentos.

ARTICULO 30. Los reglamentos de la Dirección General Marítima y Portuaria determinarán el uso de las banderas nacionales y extranjeras a bordo de embarcaciones mercantes.

TITULO IV.

BUQUES DE LA ARMADA NACIONAL

ARTICULO 31. Los comandantes de buques de la Armada Nacional tienen la facultad de pasar visita a toda embarcación mercante nacional que se encuentre en aguas jurisdiccionales o en la costa fuera de puerto habilitado, cuando considere que haya razones para sospechar infracciones a las leyes colombianas.

Los comandantes, es caso de que los capitanes de buque los comunicaren alguna novedad que pudiere interesar al servicio, tomarán nota de ella y la tramitación sin pérdida de tiempo al Comando de la Armada.

ARTICULO 32. Los comandantes de los buques de la Armada Nacional podrán aprehender a los desertores de las Fuerzas Militares y a los sindicatos contra quienes medie auto de detención que se encuentren a bordo de los buques mercantes.

ARTICULO 33. Los buques de la Armada Nacional, sean de guerra o auxiliares, serán atendidos con preferencia cuando necesitaren practicar cualquier operación en puerto colombiano, dándoseles toda clase de facilidades.

TITULO V.

PERSONAL DE LA DIRECCION GENERAL

ARTICULO 34. El Director General Marítimo y Portuario será un Oficial de Insignia en servicio activo, nombrado por el Presidente de la República.

ARTICULO 35. Los jefes de las Divisiones de Marina Mercante y Oceanográfica serán Oficiales Superiores de la Armada en servicio activo o en situación de reserva, u Oficiales mercantes colombianos con título de Capitán de Altura, egresados de la Escuela Naval. El Jefe de la División Económica-Financiera será un Oficial Superior de la Armada en servicio activo o en situación de reserva con título de economista, o un profesional colombiano con especialidad en administración o economía. Los Capitanes de Puerto serán Oficiales de la Armada en servicio activo o en situación de reserva.

ARTICULO 36. El Ministro de Defensa podrá vincular por contrato en forma permanente personal altamente calificado y especializado con destino a la Dirección General Marítima y Portuaria, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno.

TITULO VI.

PROCEDIMIENTOS

PARTE I.

INVESTIGACION ES POR ACCIDENTES Y SINIESTRO

CAPITULO I.

NORMAS GENERALES

ARTICULO 37. Las investigaciones por accidentes o siniestros marítimos de naves y artefactos navales se adelantarán y fallarán de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto.

ARTICULO 38. Se considera accidente o siniestro marítimo, el definido como tal por los Tratados, Convenios y la costumbre internacional o nacional

ARTICULO 39. Serán autoridades para el cumplimiento de las normas que se dictan en este Decreto, el Capitán de Puerto en Primer Grado y el Director General Marítimo y Portuario en Segundo Grado.

CAPITULO II.

DE LOS TRIBUNALES

ARTICULO 40. Para asesorar las investigaciones por accidentes o siniestros marítimos de embarcaciones y artefactos navales de cualquier nacionalidad ocurridos en aguas jurisdiccionales o en puerto y de naves y artefactos navales colombianos en alta mar, constituyese un Tribunal de Capitanes en cada uno de los puertos de primera categoría, integrado por dos Capitanes de Altura o Ingenieros-Jefes u Oficiales de la Armada Nacional en servicio activo o en uso de buen retiro.

PARAGRAFO. En accidentes o siniestro menores, a juicio del Capitán de Puerto, no será indispensable la actuación del Tribunal de Capitanes.

ARTICULO 41. La designación del Tribunal de Capitanes la hará en cada caso el respectivo Capitán de Puerto, y el cargo es de forzosa aceptación, amenos que exista causal de impedimento, prevista para los auxiliares de la justicia.

PARAGRAFO. Para nombrar Oficiales en servicio activo, se solicitará el concurso del Comandante de la Guarnición Naval o del Comando de la Armada Nacional.

ARTICULO 42. Al instalarse el Tribunal de Capitanes, el Capitán de Puerto, previo juramento legal, dará posesión a sus miembros e informará a al Dirección General Marítima y Portuaria.

ARTICULO 43. Son funciones del Tribunal de Capitanes:

1. Rendir concepto sobre la investigación, una vez cerrada por el Capitán de Puerto. Este concepto no es de forzosa aceptación para el fallo que aquél debe dictar.

2. Asesorar al Capitán de Puerto en el estudio de todas las informaciones técnicas que se alleguen a al investigación, así como en el de los que deben comprobarse de acuerdo con el Artículo 49 del presente Decreto.

3. Asistir a las diligencias de peritazgo, inspecciones oculares y demás que deban practicarse.

4. Asistir a los interrogatorios de los presuntos responsables y testigos.

5. Solicitar al Capitán de Puerto la práctica de las pruebas que se crean conveniente dentro de la investigación.

CAPITULO III.  

EL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 44. Todo accidente o siniestro marítimo será investigado por la Capitanía de Puerto respectivo, de oficio o mediante protesta presentada por el Capitán o Capitanes de las naves que hayan sufrido siniestro o accidente. La investigación deberá iniciarse dentro de las doce (12) horas de la embarcación a puerto colombiano o a la presentación de al respectiva protesta.

ARTICULO 45. Tan pronto como el Capitán de Puerto tenga conocimiento de un accidente o siniestro dentro de las doce (12) horas siguientes a la ocurrencia de uno y otro de los eventos señalados en el artículo anterior, dictará un auto en el cual declarará abierta la investigación, designará el Tribunal de Capitanes y señalará las pruebas que deban practicarse.

ARTICULO 46. Ante el Tribunal de Capitanes debe concurrir: el Capitán de nave o naves que hayan sufrido siniestro o presentado protesta por éste, los Oficiales y la tripulación necesaria; sus armadores o sus representantes legales; los peritos navales y cualquier otra persona que pueda prestar ayuda para el esclarecimiento de los hechos.

PARAGRAFO. Los Capitanes de la nave o naves que hayan sufrido siniestro o accidente, o las partes interesadas, podrán ser representados conforme a la Ley.

ARTICULO 47. Todos los declarantes, peritos e interpretes serán juramentados de acuerdo con las formalidades del Código de Procedimiento Penal.

ARTICULO 48. Durante la instrucción el Tribunal deberá sesionar en forma permanente hasta su culminación. Toda persona que rinda testimonio, dictamen o peritazgo ante el Capitán de Puerto, podrá ser interrogado por éste, por los interesados que se hayan constituido legalmente en parte.

El interrogatorio lo harán las partes de acuerdo con el orden que fije el Capitán de Puerto.

Las pruebas se practicarán en la audiencia. Para el trámite de éstas y la elaboración de las actas se aplicará lo dispuesto en el Título XIII del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y el Capitán de Puerto podrá decretar de oficio las que considere convenientes para el esclarecimiento de los hechos.

Todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de las audiencias se resolverán en ellas, y la decisiones quedarán notificadas allí mismo.

ARTICULO 49. En la etapa instructora debe comprobar, acreditar y hacer:

1. Lugar y hora de accidente o siniestro.

2. Visibilidad, condiciones de tiempo y del mar,

3. Estado del buque o buques y sus equipos;

4. Libros de bitácora o navegación y órdenes a las máquinas;

5. Certificado de matrícula y patente de navegación;

6. Certificado de navegabilidad o clasificación,

7. Licencia de navegación del Capitán o Capitanes de las naves y de la tripulación que se considere del caso;

8. Levantamiento de un croquis sobre la carta de navegación de lugar del accidente o siniestro y con relación al tiempo, posición, rumbos, etc., y

9. Los demás elementos que a juicio del Capitán de Puerto o del Tribunal de Capitanes deban ser aportados, tales como la inspección ocular con la asistencia de peritos navales, avalúos de los daños, etc.

ARTICULO 50. <PENDIENTE DIGITACION.

ARTICULO 51. El Tribunal de Capitanes, cerrada la investigación, durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, elaborará un concepto sobre ésta al Capitán del Puerto, quien entrará a dictar fallo de primer grado dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. el expediente debe ser foliado y radicado en los libros de la capitanía.

ARTICULO 52. El fallo de primer grado se pondrá en conocimiento de las partes interesadas por medio de notificación personal, dejándose constancia escrita de ello.

ARTICULO 53. El fallo se dictará de acuerdo a los expuesto en el Título XIV del Código de Procedimiento Civil.

PARAGRAFO. En caso de que uno de los Capitanes de las naves en siniestro se declare culpable o responsables de él, el Tribunal de Capitanes elaborará un concepto dentro del término fijado e inmediatamente el Capitán de Puerto entrará a dictar el fallo determinado en el Artículo 9o. numeral noveno del presente Decreto.

ARTICULO 54. Si pasados dos (2) días hábiles de haberse dictado el fallo no concurrieren las partes a notificarse personalmente, la notificación se hará por edicto que se fijará por el término de tres (3) días , de acuerdo a las formalidades del Título XV del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 55. Los casos en que resulten hechos que deban ser investigados por jurisdicción ordinaria o especial se compulsará copia de los actuado al Juzgado de Reparto correspondiente.

CAPITULO IV.  

RECURSOS

ARTICULO 56. Contra las providencias que dicte el Capitán de Puerto existen los recursos de reposición y apelación. Las decisiones que se adopten en el curso de las audiencias solo son susceptibles de reposición si se interpone el recurso allí mismo.

ARTICULO 57. El recurso de reposición debe interponerse por escrito durante los tres (38) días siguientes a la notificación del fallo. El escrito se dejará en la Secretaría a disposición de las partes por tres (3) días. Vencido este término se resolverá el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.

ARTICULO 58. El recurso de apelación debe interponerse de palabra en el acto de la notificación o por escrito durante los tres (3) días siguientes.

ARTICULO 59. Interpuesta en tiempo de apelación, se concede si es procedente dentro de los dos (2) días siguientes en el efecto suspensivo.

ARTICULO 60. Todo fallo de primer grado debe ser consultado al Director General Marítimo y Portuario, cuando no se haya interpuesto el recurso de apelación.

ARTICULO 61. Recibido el expediente en la Dirección General Marítima y Portuarias, se radicará en los libros que para tal efecto se llevan en la Oficina Jurídica y se fijar en lista por el término de dos (2) días poniéndolo a disposición de las partes para que pueda solicitar la práctica de la pruebas que se dejaron de recibir en primera instancia sin culpa del peticionario o que se refieran a hechos nuevos.

ARTICULO 62. La sentencia se notificará personalmente a las partes, por medio de edicto, en la forma prevista en el Artículo 54 del presente Decreto.

ARTICULO 63. Contra la sentencia solo existe el recurso de apelación que deberá ser interpuesto en el acto de su notificación o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes.

ARTICULO 64. Tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda podrán aclararse, corregirse y adicionarse en los casos y términos que establece el Título XIV, Capítulo III, del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 65. La sentencia de segunda instancia debe remitirse a la Capitanía de Puerto respectiva para su cumplimiento y archivo.

CAPITULO V.  

PROCEDIMIENTO ESPECIAL

ARTICULO 66. Las Capitanías de Puerto que no sean de primera categoría, tan sólo tendrán la función instructora.

El fallo de primer grado se dictará por la Capitanías de Puerto de primera categoría que tenga jurisdicción sobre la Capitanía de Puerto instructora.

ARTICULO 67. En la investigación por parte de las Capitanías de Puerto que no sean de primera categoría, se aplicarán las normas de los Artículos 44 a 50 del presente Decreto, excepto lo concerniente a las participación del Tribunal de Capitanes.

ARTICULO 68. Perfeccionada la investigación en un término de quince (15) días, el expediente deberá ser remitido a la Capitanía de Puerto de primera categoría, a la cual corresponde cerrarla y fallar en primer grado.

PARAGRAFO. Antes de cerrar la investigación, y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo del expediente, el Capitán de Puerto integrará un Tribunal de Capitanes y solicitará su concepto sobre la investigación, la cual podrá prolongarse por un término adicional de ocho (8) días, si fuere necesario.

ARTICULO 69. Para dar cumplimiento a los dispuesto en el presente Capítulo, el capitán de Puerto Instructor deberá solicitar instrucciones al fallador de primer grado.

CAPITULO VI.  

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 70. Las expensas y costas que resulten del proceso se regirán por lo dispuesto en los Títulos XIX y XX del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 71. A los buques o naves cuyos Capitanes se encuentren sometidos al proceso de investigación no ser les autorizará el zarpe a menos que hayan constituido garantía suficiente para responder por los daños y costas del juicio.

ARTICULO 72. Si de la investigación apareciere que hay graves indicios de que el siniestro fue ocasionado por dolo, culpa, negligencia o impericia del Capitán de la nave, de los Oficiales o tripulación, se procederá así:

1. Para autorizar el zarpe, previamente deberá cambiarse el Capitán, Oficiales o tripulación inculpados.

2. Si la nave, Capitán o tripulación fueren colombianos se suspenderá la licencia de navegación.

ARTICULO 73. De los daños ocasionados por las naves responderá el armador, quien deberá otorgar fianza que cubra el ciento por ciento del valor del siniestro las costas, de acuerdo con el dictamen pericial.

ARTICULO 74. Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán sin perjuicio a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.

PARTE II.

TRANSPORTE MARITIMO

ARTICULO 75. Para los efectos de la aplicación de las normas en el presente Decreto, se entiende por armador colombiano la persona natural o jurídica que explota naves de bandera colombiana. Y por nave de bandera colombiana la que reúne los requisitos señalados en el Código de Comercio, Libro V, Primera Parte.

ARTICULO 76. Para los efectos de calificación de que trata el Artículo 3o., Numeral 15 del presente Decreto. se entiende por naves cargueras de servicio público aquellas destinadas al transporte por mar de mercancías de cualquier embarcador o usuario que desee ocupar sus bodegas, que sirven el tráfico de importación y exportación del país en forma regular, eficaz y continua y cuyos itinerarios se publican periódicamente.

ARTICULO 77. Para determinar si un tráfico esta servido en la forma prevista en el artículo anterior, la Dirección General Marítima y Portuaria exigirá al armador la presentación de un estudio que comprenda:

1. Estadísticas demostrativas de los volúmenes y tipos de carga que se mueven en el tráfico correspondiente, si este está servido.

2. Armadores, número de naves y características del servicio que aquellos prestan en el mismo tráfico.

3. Servicio prestado o que se propone prestar el armador con especificación del número de tipo de naves y tonelaje de peso muerto.

ARTICULO 78. Para los efectos de la aprobación de los acuerdos de fletes de que trata el Artículo 3o., Numeral 13 del presente Decreto, el armador colombiano interesado deberá acreditar ante la Dirección General Marítima y Portuaria:

1. Que el servicio que presta o se propone prestar es un servicio público de transporte marítimo.

2. Que los acuerdos que ha celebrado con empresas marítimas extranjeras garantizan la participación real y efectiva del armador colombiano en el tráfico correspondiente.

3. Que se trata de un acuerdo de fletes que garantiza la racionalización del servicio y la consiguiente reducción de costos para el armador colombiano.

4. Que el armador colombiano pone a disposición del tráfico la capacidad de bodega indispensable para el transporte de su cuota.

5. Que en los países a los cuales pertenecen los armadores extranjeros que pretende asociar, se da a los buques de bandera colombiana igual tratamiento que a los propios.

PARAGRAFO. El solo hecho de pertenecer a una conferencia marítima no implica que los armadores miembros de ella sean asociados a la bandera colombiana. En casos especiales, debidamente comprobados, la Dirección General Marítima y Portuaria podrá autorizar la asociación por un término prudencial no mayor de seis (6) meses, mientras se perfecciona el acuerdo de fletes.

ARTICULO 79. Los acuerdos ya suscritos por armadores colombianos se someterán a la aprobación de la Dirección General Marítima y Portuaria de conformidad con los requisitos exigidos en el presente Decreto.

ARTICULO 80. Cuando no se trate de acuerdo de fletes celebrado dentro del marco de una conferencia marítima, las posibilidades de asociación de un armador extranjero estarán limitadas por el tonelaje de propiedad del armador colombiano y de aquel a su servicio por cada bandera asociada. Se entiende que los armadores de las banderas asociadas podrán tener a su servicio naves de su propia bandera y de tercera bandera.

ARTICULO 81. Los armadores latinoamericanos inscritos en la Asociación Latinoamericana de Armadores (ALAMAR), podrán participar en el transporte de la carga reservada en igualdad de condiciones con la bandera nacional, siempre que en el así respectivo se otorgue igual o equivalente trato a las naves colombianas.

Compete a las Dirección General Marítima y Portuaria, determinar si estas condiciones se cumplen.

ARTICULO 82. Para los efectos de a autorización a que se refiere el Artículo 3o., Numeral 12 del presente Decreto, el armador colombiano interesado deberá acreditar ante la Dirección General Marítima y Portuaria alguno de los siguientes requisitos:

1. Que el arrendamiento tenga por objeto reemplazar naves que naufragaron.

2. Que el arrendamiento tenga por objeto reemplazar naves que deban ser sometidas a reparaciones o transformaciones.

Si la nave que naufragó va a ser reemplazada por otra que se mandará a construir, el plazo durante el cual el armador colombiano podrá tomar otras nave en arrendamiento será el que fije el contrato de construcción, si va a ser reemplazada por otra que se adquirirá en el mercado de las naves construidas, el plazo no será mayor del necesario para perfeccionar la negociación, y, en todo caso, no excederá de cuatro (4) meses. En los casos de reparación o transformación, el plazo será el necesario par cualquiera de dichas operaciones sin exceder de tres meses.

ARTICULO 83. Además de los casos previstos en el artículo anterior, todo armador colombiano podrá mantener en arrendamiento o fletamento perramente tonelaje así:

1. Hasta el 100% del tonelaje de peso muerto de su propiedad si las naves arrendadas o fletadas son también de bandera nacional.

2. Hasta el 50% del tonelaje de peso muerto d e su propiedad si las naves arrendadas o fletadas son de bandera extranjera.

Podrá el armador colombiano tener suficientemente naves de bandera colombiana y naves de bandera extranjera en arrendamiento, pero en ningún caso el tonelaje de peso muerto representado por estas últimas excederá el 50% del tonelaje de peso muerto de propiedad del armador.

PARAGRAFO 1o. Para los efectos de la reserva de carga los buques arrendados o fletados, previo cumplimiento de los dispuesto en el presente artículo, recibirán el tratamiento de naves de bandera colombiana.

PARAGRAFO 2o. El porcentaje de que trata el presente artículo sobre las naves de bandera extranjera en arrendamiento o fletamento, podrá aumentarse cuando a juicio de la Dirección General Marítima y Portuaria, y previos estudios especiales se considere que es de conveniencia para el incremento de la Marina Mercante Colombiana.

ARTICULO 84. La Dirección General Marítima y Portuaria verificará de oficio o a petición de parte, que se están cumpliendo las normas establecidas en el artículo anterior y tomará las medidas restrictivas que corresponden a su cumplimiento.

ARTICULO 85. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 3o., Numerales 19 y 20 del presente Decreto, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El armador colombiano interesado debe presentar a la Dirección General Marítima y Portuaria una solicitud formal.

2. Acreditar el carácter de servicio público del transporte marítimo que está prestando o se propone prestar.

3. Presentar a la Dirección General Marítima y Portuaria sus itinerarios y continuar remitiéndolos mensualmente.

4. Cumplir, si es el caso, los requisitos relacionados con naves de bandera extranjera al servicio de los armadores colombianos.

5. Si el solicitante desea impedir aprobación para asociar armadores extranjeros, deberá acompañar copias autenticas de los acuerdos correspondientes y acreditar las condiciones señaladas en el presente Decreto. Si se trata de asociar armadores latinoamericanos, deberán acreditarse también la condiciones exigidas en el Artículo 81 del presente Decreto.

6. Especificar para cual o cuales de los tráficos solicita el armador colombiano la aplicación de la reserva de carga. Antes de otorgar la autorización respectiva, la Dirección General Marítima y Portuaria deberá estudiar si los citados tráficos están suficientemente servidos por otro armador colombiano, y si así fuere podrá ordenar al peticionario que se abstenga de servir el mismo tráfico y no recomendará la aplicación de la Ley de Reserva de Carga si se llegare a precisar que hay perjuicio para los intereses nacionales con el establecimientos de un doble servicio.

7. Una vez que el peticionario allegue toda la documentación requerida, la Dirección General Marítima y Portuaria comunicará por medio de avisos públicos a costa del interesado, la índole de la solicitud que esta sometida al estudio con el fin de que, si hubiere oposición, esta pueda presentarse por quien se sienta afectado en sus intereses.

8. La Dirección General Marítima y Portuaria decidirá, previa audiencia con las partes y en consulta con los organismos de comercio exterior, la conveniencia de la aplicación de la reserva de carga en aquellos tráficos en los cuales se ha solicitado, o si esta se va a aplicar solo para beneficios de determinados armadores colombianos. En todo caso, la Dirección General Marítima y Portuaria buscará y procurará la racionalización de los tráficos para impedir la dispersión de esfuerzos a través de competencias entre armadores colombianos.

PARAGRAFO. Cuando se determine el incumplimiento de la ley sobre reserva de carga, se impondrá al beneficiario, importador o exportador, multas cuyo monto puede ser igual a una vez el importe pagado por fletes en el tráfico correspondiente de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno.

ARTICULO 86. Concluido el procedimiento, la Dirección General Marítima y Portuaria dictará la respectiva resolución por la cual reconocerá:

1. El carácter de armador colombiano que tiene el peticionario.

2. El carácter de armador colombiano que son de su propiedad.

3. El carácter de servicio público de transporte marítimo que preste o se propone prestar, con especificación de los tráficos correspondientes.

4. Los acuerdos de transporte, con mención de los armadores extranjeros que puedan considerarse asociados al armador colombiano.

5. Determinación de los tráficos a los cuales debe aplicarse la reserva de carga.

Esta resolución se comunicará a los organismos de comercio exterior para los efectos de control a que a ellos corresponde.

PARTE III.  

CONCESIONES

ARTICULO 87. De acuerdo con el Artículo 679 del Código Civil, las playas son bienes de uso público por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la Ley y a las disposiciones del presente decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo.

ARTICULO 88. Para todos los efectos legales se entenderá por:

1. Costa Nacional: una zona de dos (2) kilómetros de ancho, paralela a la línea de la más alta marea.

2. Playa marina: zona de material no consolidado que se extiende hacia tierra desde la línea d la mas baja marea hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica, o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente (usualmente limite efectivo de las olas de temporal).

3. Bajamar: la máxima depresión de las aguas o altura mínima.

4. Terrenos de Bajamar: los que se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan descubiertos cuando esta baja.

5. Acantilado: El área localizada en la zona de costa adyacente al mar, desprovista de vegetación y con pendientes fluctuantes entre los 45o. y 90o. con altura variable.

ARTICULO 89. Corresponde a la Dirección General Marítima y Portuaria reglamentar el uso y goce de todas las playas marítimas y de los terrenos de Bajamar, a excepción de aquellos que la ley haya declarado o declare en el futuro como parque nacional, reserva para la adecuada protección de los recursos naturales renovables o recursos turísticos nacionales.

ARTICULO 90. El uso y goce de las playas marítimas y de los terrenos de Bajamar, ubicados dentro de las zonas que, conforme a la ley, se declaren parque nacionales, reservas para la protección de recursos naturales , reservas para la adecuada protección de los recursos naturales renovables o recursos turísticos nacionales.

ARTICULO 91. La Dirección General Marítima y Portuaria podrá otorgar concesiones par a uso y goce de los playas marítimas a que se refiere la Ley 15 de 1876 y de los terrenos de la bajamar y exigirá para tal fin los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud formal de concesiones ante la Dirección General Marítima y Portuaria, por intermedio de las Capitanías de Puerto, indicando su ubicación y linderos del terreno en que se quiere construir, así como su extensión.

2. La solicitud debe acompañarse de los siguientes documentos:

a) Una certificación del Alcalde o autoridad policiva correspondiente, en la cual conste que el terreno sobre el cual conste que el terreno sobre el cual se va construir no está ocupado por otra persona; que no esta destinada a ningún uso público, ni a ningún servicio oficial; que la construcción proyectada no ofrece ningún inconveniente a la respectiva municipalidad.

b) Los planos de la construcción proyectada, levantados por personas o firmas autorizadas para a estos fines.

c) Un concepto del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA) en que se exprese que las explotaciones o construcciones para las cuales se solicita el permiso no son contrarias a las normas de conservación y protección de los recursos naturales renovables existentes en la zona.

d) Concepto de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia en que conste que las explotaciones o construcciones que se pretendan adelantar no interfieren los programas de desarrollo turístico de la zona y están de acuerdo con los mismos.

e) Estudios previos de vientos, mareas, corrientes, profundidades, así como de constitución y resistencia de los suelos.

f) Certificación de la Empresa "Puertos de Colombia" en la que se exprese que no existe ningún proyecto de instalaciones portuarias sobre el lote.

g) Paz y salvo de la Administración de Hacienda Nacional y de la Contraloría General de la República por todo concepto.

ARTICULO 92. La formación de expedientes relacionados con os permisos a que se ha hecho referencia, estará a cargo de los Capitanes de Puerto.

ARTICULO 93. Tan pronto como se presenten a la Capitanía de Puerto los documentos de que trata el Artículo 91 de este Decreto, se ordenará la fijación de edictos en su oficina y en la localidad donde esté ubicado el terreno materia de la solicitud por el término de treinta (30) días, así como la publicación de los mismos a costa de los interesados en la prensa local, por tres veces durante dicho término. Los avisos señalarán la situación y linderos del terreno, los nombres y apellidos del peticionario, demás pormenores que lo den a conocer y la constancia de las fechas de fijación.

ARTICULO 94. Si vencido el término de fijación de los edictos, no se hubieren presentado oposición a la solicitud, se enviará el expediente a la Dirección General Marítima y Portuaria con un informe en el cual se harán las observaciones que se juzguen convenientes.

ARTICULO 95. En caso de oposición, quien lo intente debe presentar dentro del término de fijación de los edictos, las pruebas en que la funde. El procedimiento se suspenderá hasta tanto se dirima la controversia.

Si la oposición se funda en el otorgamiento de un permiso anterior se acompañarán las pruebas que se señalen del caso.

ARTICULO 96. Recibido el expediente en la Dirección General Marítima y Portuaria, se procederá a su estudio, y con base en él se expedirá la providencia a que haya lugar con determinación del plazo dentro del cual se va a adelantar la construcción y la destinación que se le habrá de dar.

ARTICULO 97. Al conceder un permiso se exigirá a los interesados comprometerse a:

1. Que al vencimiento del término por el cual se concede el permiso, revierten a la Nación las construcciones.

2. Que las construcciones se sujeten a las condiciones de seguridad, higiene y estética que determinen los planos reguladores o las disposiciones de la Dirección General Marítima y Portuaria.

3. A reconocer que le permiso no afecta el derecho de dominio de la Nación sobre los terrenos ni limita en ningún caso el derecho de ésta para levantar sus construcciones en cualquier sitio que considere conveniente.

4. A dar un fiador mancomunado y solidario cuya solvencia debe comprobarse de acuerdo con la ley, que garantice la observancia de las obligaciones contraidas, y el pago de una cláusula penal que debe señalarse para el caso de incumplimiento. La cuantía será fijadas teniendo en cuenta la categoría de construcción y el sitio en que se levante, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular dicte la Dirección General.

El compromiso a que se refiere este artículo será elevado a escritura pública debidamente registrada a costa de los interesados dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la providencia de la concesión. Los terrenos solo podrán entregarse por el capitán de Puerto una vez que la Dirección General Marítima y Portuaria haya recibido copia de la respectiva escritura debidamente registrada.

ARTICULO 98. Las concesiones para construir quedarán sin ningún valor en los siguientes casos:

1. Cuando no se otorgue escritura dentro del plazo estipulado en el artículo anterior.

2. Cuando no se hubieren levantado las construcciones dentro del término que fije la respectiva resolución.

3. Cuando la construcción no este de acuerdo con los planos que se hayan aprobado.

4. Cuando se le da a la construcción destinación diferente a la determinada en la concesión.

5. Cuando las razones o circunstancias que originaron la concesión se han modificado considerablemente.

Los hechos a que se refiere este artículo serán informados por el respectivo Capitán de Puerto a la Dirección General Marítima y Portuaria, la cual dictará la resolución respectiva.

ARTICULO 99. La Dirección General Marítima y Portuaria no concederá permisos para construcción de vivienda en las playas marítimas. La Dirección General determinará la extensión máxima utilizable cuando se trate del establecimiento de muelles, malecones, embarcaderos, diques secos, varaderos, astilleros y otras construcciones similares.

ARTICULO 100. Los capitanes de Puerto deben hacer respetar los derechos de la Nación en las zonas a que se refieren los artículos anteriores, impidiendo su ocupación de hecho. Estos mismos funcionarios deberán enviar a la Dirección General Marítima y Portuaria un informe pormenorizado sobre las construcciones particulares que en la actualidad existen en tales terrenos con indicación de las personas que las ocupen y su alinderación, con el objeto de solicitar al respectivo Agente del Ministerio Público que se inicie la acción del caso para recuperar los bienes que han pasado ya al patrimonio del Estado en virtud del artículo 682 del Código Civil.

ARTICULO 101. Las áreas marítimas recuperables serán objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional. La Dirección General Marítima y Portuaria estudiará y aprobará los proyectos que sobre el particular le sena sometidos a su consideración mientras se dicta la reglamentación de que trata el presente artículo.

ARTICULO 102. Fuera de los previsto en el presente Capítulo serán nulos los permisos que se concedan para construir o explotar dentro de las zonas bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria.

PARTE V.

EXPLORACIONES MARINAS Y COSTERAS

ARTICULO 103. Para los efectos del presente Decreto adaptase como definiciones de los términos y expresiones en él contenidos, las siguientes:

1. Exploración costera y submarina: es la que se hace en las playas marítimas en aguas territoriales o en la plataforma continental submarina, por métodos geológicos, geofísicos u otros, incluyendo el método sísmico para descubrir y localizar petróleo, gas u otros minerales en cuya técnica de operación sea necesario o no el uso d explosivos.

2. Exploración sísmica: es el método de exploración geofísica en al cual se usan explosivos o descargas eléctricas.

ARTICULO 104. Para adelantar trabajos de exploración costera y sísmica submarina en las playas marítimas, en el mar territorial o en la plataforma continental submarina de la República, se requiere permiso de la Dirección General Marítima y Portuaria, previo concepto favorable del Ministerio de Mina y Petróleos y del Instituto de desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (Inderena).

ARTICULO 105. La Dirección General Marítima y Portuaria reglamentará por resolución los requisitos, procedimientos y medias de seguridad que se exigirán para autorizar toda clase de exploraciones costeras y submarinas. Cuando dicha autorización exige el desplazamiento de un funcionario de la Dirección General, los gastos respectivos estarán a cargo del solicitante.

ARTICULO 106. Todo operador de exploración sísmica submarina esta obligado a suministrar los informes que sobre el desarrollo de la operación y sus resultados le soliciten el Ministerio de Minas y Petróleos y la Dirección General Marítima y Portuaria.

ARTICULO 107. En Todo operador de exploración sísmica submarina esta obligado a indemnizar a la Nación y a los particulares, los perjuicios que ocasiones por razón de sus trabajos.

ARTICULO 108. La violación de las normas del presente Decreto será sancionada con la cancelación inmediata del permiso por parte de la Dirección General Marítima y Portuaria.

ARTICULO 109. Cuando el resultado de las exploraciones marinas y costeras conduce a la explotación económica de cualquier recurso, la ley fijará un porcentaje de las regalías que le correspondan a la Nación con destino a la financiación de las investigaciones de oceanografía que emprenda la Dirección General Marítima y Portuaria.

PARTE V.

ESPECIES NAUFRAGAS

ARTICULO 110. Corresponde a la Dirección General Marítima y Portuaria la vigilancia y control de las exploraciones submarinas y de las explotaciones que se hagan, por personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, encaminadas a la búsqueda de tesoros y antigüedades de toda clase que se hallen en aguas territoriales o en las plataforma continental de la Nación.

ARTICULO 111. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que localice en las aguas jurisdiccionales o en contener elementos de valor histórico, científico o comercial, deberá denunciar su descubrimiento a la Dirección General Marítima o Portuaria indicando las coordenadas geográficas en donde se encuentre.

ARTICULO 112. La Dirección General Marítima y Portuaria dictará un reglamento para determinar la forma de registrar los avisos que se dan conforme a lo dispuesto en el artículo precedente en relación a las coordenadas geográficas que determinan la posición de cada hallazgo y las márgenes de error que se puedan aceptar, sobre la fecha y la hora de incidencia sobre el área de una o más denuncias, cuando se presuma que el hallazgo es el mismo, tendrá prelación el primer denunciante

ARTICULO 113. Al denunciante que hubiere sido aceptado como tal por la Dirección General Marítima y Portuaria, se le reconocerá una participación del 5% sobre el producto bruto de los tesoros o antigüedades en caso de que se recuperen.

ARTICULO 114. Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá celebrar con la Nación contratos para la recuperación y explotación de los elementos de valor histórico, científico o comercial que se encuentren en las especies náufragas, sobre las zonas que hayan sido objeto de aviso debidamente aceptado. La Dirección General Marítima y Portuaria comprobará la capacidad técnica y financiera de los contratistas, para llevar acabo los trabajos.

ARTICULO 115. En cada contrato se estipulará que la supervisión de los trabajos estará a cargo de la Dirección General Marítima y Portuaria, quien con tal objeto podrá inspeccionar las naves dedicadas a las labores de recuperación, pactándose además el reconocimiento expreso por el contratista de pagar al denunciante un 5% del producto de lo recuperado. Asimismo, cuando se trate de contratista extranjeros se hará expresa declaración de éstos de someterse as la jurisdicción de os tribunales y leyes del país.

Los contratistas se obligarán s suministrar transporte, alojamiento, alimentación y viáticos al funcionario que asigne la Dirección par ala inspección y control que les compete.

ARTICULO 116. De lo recuperado corresponderá como participación a la Nación un 25%y al contratistas un 70%, todo calculado sobre el producto bruto.

ARTICULO 117. El valor de todas las especies náufragas será fijado por los peritos designados, uno por la Dirección General, otro por el contratista y un tercero por los dos así nombrados. En caso de desacuerdo de los dos peritos iniciales en al escogencia del tercer perito, éste será nombrado por el Gerente del Banco de la República.

ARTICULO 118. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando a juicio de los peritos, los objetos rescatados formen parte del patrimonio artístico o histórico de la Nación, la participación del 25% que le corresponde ser pagado en especie. Asimismo, la Nación tendrá un derecho de preferencia dentro de los 120 días siguientes al rescate para comprar aquellas partes artísticas o históricas que excedan a su porcentaje, al precio que hayan señalado los peritos para fijar el monto de todas las participaciones.

ARTICULO 119. Para el uso y destinación de los bienes que le corresponde a la Nación por participación o compra de los elementos a que se refiere el artículo anterior, créase una comisión presidida por el Señor Ministro de Defensa Nacional o su representante, un representante del Ministerio de Educación, un representante de la Academia Colombiana de Historia, el Alcalde de la ciudad capital del Departamento de la zona marítima adyacente o su representante, y el Director de la Corporación Nacional de Turismo, la cual dispondrá sobre su distribución en los distintos museos de la República o la organización de un museo especial.

ARTICULO 120. El Ministerio de Defensa, previo concepto de la Comisión a que se refiere el artículo anterior, podrá celebrar contratos con terceras personas o con el contratista para el establecimiento de museos en el país, que exhiban al público los tesoros y antigüedades recuperados.

ARTICULO 121. Las divisas que se importan al país para fines de exploraciones y búsqueda de las especies náufragas y su correspondiente extracción y explotación, deberán ajustarse a las disposiciones legales sobre las tierra.

TITULO VII.  

SANCIONES Y MULTAS

ARTICULO 122. Son causales de suspensión de la Licencia de Navegación y del Certificado de Idoneidad Profesional:

1. Negligencia en el servicio.

2. La violación de las normas del artículo 1508 del Código de Comercio,.

3. La desobediencia a las disposiciones y reglamentos de la Dirección General Marítima y Portuaria.

4. La infracción al reglamento que sobre seguridad marítima determinen los armadores colombianos, previa aprobación de la Dirección General Marítima y Portuaria.

5. La infracción al reglamento disciplinario establecido para el personal de la marina mercante colombiana.

6. La existencia de auto de detención o llamamientos a juicio.

7. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.

8. Todo acto de violencia, injuria a malos tratamientos, o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.

9. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, Jefes de Taller, vigilantes o celadores.

10. Todo daño causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y todas grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.

11. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus labores.

12. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectiva, fallas arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

13. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto, o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aún de un tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato.

14. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicios de la Empresa.

15. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.

16. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.

17. La renuncia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico o patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.

18. El padecer de enfermedad que impida vivir en comunidad o inhabilite para el ejercicio profesional, mientras la enfermedad o la inhabilidad persistan.

Las infracciones señaladas ene l presente artículo con excepción de la prevista en el ordinal 18, serán sancionadas con la suspensión de tres (3) meses a cinco (5) años.

ARTICULO 123. Son causales de cancelación de la Licencia de Navegación y del Certificado de Idoneidad Profesional:

1. La incidencia en los hechos señalados en el artículo anterior si la gravedad de los mismos, a juicio de la Dirección General Marítima y Portuaria de que el interesado carece de idoneidad para ejercer la profesión de marino mercante.

2. La comisión de los hechos de que trata el artículo anterior por primera vez, si su gravedad l justifica a juicio de las autoridades competentes.

3. El haber dado lugar por culpa a accidente grave en la propia nave o en otra, p haber causado perjuicios a terceros en puerto.

4. El haber sido condenado por violación de las normas penales.

ARTICULO 124. Los hechos a que ese refiere el artículo anterior deberán ser investigadas por el Capitán de Puerto o por el funcionario que designe la Dirección General; pero el fallo de primer grado corresponde al Capitán del Puerto y sus decisiones tendrán los recursos establecidos en el Artículo 6o. primera parte del presente Decreto.

El Capitán del Puerto podrá, en caso de especial de gravedad, seguir el procedimiento de investigaciones por siniestro o accidente, establecido en el Título Sexto, primera parte del presente Decreto. Pero en todo caso se aplicarán los términos de que trata el título mencionado.

ARTICULO 125. Quien ejerza funciones de marino mercante sin la respectiva licencia de navegación o sin el certificado de idoneidad profesional, incurrirá en multas cuyo monto será fijado por los respectivos reglamentos.

ARTICULO 126. El armador que contrate o enganche gente de mar sin la respectiva licencia de navegación o del certificado de idoneidad profesional, incurrirá en multas cuyo monto será fijado por los respectivos reglamentos.

ARTICULO 127. Las sanciones y multas a que se refiere el presente Título se aplicarán sin perjuicio de las sanciones policivas, civiles y penales a que dé lugar el hecho.

TITULO VIII.  

DISPOSICIONES GENERALES Y COMUNES A LOS TITULOS ANTERIORES

ARTICULO 128. Ninguna embarcación, cualquiera que sea su clase y nacionalidad, podrá fondear o atracar en lugares que no estén habilitados para el comercio dentro del territorio de la República sin el previo permiso de la autoridad marítima respectiva, salvo en caso de arribada forzosa o fuerza mayor.

ARTICULO 129. <Artículo modificado por el artículo 1 del Ley 26 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud Pública ejercerá las funciones de inspección y control sanitario en todos los puertos de la República y la inspección y control de las naves aéreas, marítimas y terrestres que entren o salgan del país.

ARTICULO 130. Ningunas embarcación mercante nacional podrá embarcar armas de guerra ni municipios para su servicio sin autorización del Gobierno otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional.

La contravenciones a este artículo serán sancionadas de conformidad con la ley.

ARTICULO 131. Autorizase a la Dirección General Marítima y Portuaria para crear incentivos honoríficos de reconocimiento a los buenos oficios de entidades y personas que contribuyan eficazmente al desarrollo marítimo del país.

ARTICULO 132. El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y entra en vigencia a partir del primero de enero de 1972.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dado en Bogotá D.E., a 3 de diciembre de 1971

MISAEL PASTRANA BORRERO

HERNANDO CURREA CUBIDES

Mayor General

El Ministro de Defensa Nacional

ARGELINO DURAN QUINTERO

El Ministro de Obras Públicas

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