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DECRETO 2347 DE 1995

(Diciembre 29)

Diario Oficial No. 42170 de 29 de diciembre de 1995

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

Por el cual se dictan normas en relación con la constitución de reservas técnicas especiales para el ramo de riesgos profesionales.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades de legales y constitucionales en especial las

que le conceden los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución

Política y los artículos 48 literal e), 186 y 187 del Estatuto Orgánico del

Sistema Financiero

DECRETA:

ARTICULO 1o. OBLIGATORIEDAD. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las entidades que cuenten con autorización de la Superintedencia Bancaria para operar como administradoras de riesgos profesionales, tienen la obligación de calcular, constituir y mantener las reservas que se adoptan mediante el presente decreto, en la forma y durante el término que aquí se determinan.

ARTICULO 2o. RESERVA PARA SINIESTROS OCURRIDOS AVISADOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Corresponderá al valor actual estimado de las erogaciones a cargo de la administradora por concepto de siniestros avisados de invalidez o de sobrevivientes sobre la parte retenida del reisgo de acuerdo con las bases técnicas que determine la Superintendencia Bancaria. Se calculará para cada siniestro avisado y se liberará una vez se determine la obligación de reconocer la pensión de invalidez y sobrevivientes.

ARTICULO 3o. RESERVA PARA SINIESTROS OCURRIDOS NO AVISADOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Subrogado por el artículo 1o. del Decreto 2347 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de esta reserva se determinará trimestralmente como la diferencia entre:

a) El 50% de las cotizaciones devengadas (primas netas retenidas) en el mismo período, descontados los porcentajes previstos en los literales b) y c) del artículo 19 del Decreto 1295 de 1994, y el que señale la Superintendencia Bancaria como reserva para enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1295 de 1994, y

b) El resultado de la sumatoria de los siniestros pagados y los incrementos en la reserva matemática y de siniestros pendientes avisados, registrados durante dicho trimestre.

En todo caso, esta reserva no podrá ser inferior al 5% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, ni superior al 25% de las cotizaciones devengadas durante los últimos doce meses.

PARAGRAFO 1o. El saldo de la reserva constituida hasta la fecha, no podrá ser disminuido ni liberado.

ARTICULO 4o. RESERVA MATEMATICA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La reserva matemática se debe constituir en forma individual, a partir de la fecha en que se determine la obligación de reconocer la pensión de invalidez o de sobrevivientes. El monto correponderá al valor esperado acutal de las erogaciones a cargo de la administradora por concepto de mesadas, la reserva deberá calcularse mediante el sistema de rentas fraccionadas vencidas, y lo establecido en las resoluciones 585 y 610 de 1994 de la Superintendencia Bancaria o las normas que las sustituyan.

ARTICULO 5o. RESERVA DE DESVIACION DE SINIESTRALIDAD. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La reserv de desviación de siniestralidad será acumulativa y se incrementará trimestralmente en un monto equivalente al 4% de las cotizaciones devengadas del período en la porción retenida del riesgo.

No será necesario que el monto acumulado de la reserva supere el 25% de las cotizaciones registradas durante los últimos doce meses menos la mitad del valor asegurado en excesos de pérdidas catastróficos que cubran estos riesgos.

PARAGRAFO. Esta reserva podrá ser utilizada para el pago de siniestros que por su monto o naturaleza puedan justicadamente ser considerados catastróficos.

ARTICULO 6o. REGIMEN DE INVERSIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> A las reservas constituídas conforme el presente decreto, les serán aplicables las disposiciones sobre inversiones y límites de diversificación contenidas en el estatuto orgánico del sistema financiero.

ARTICULO 7o. ASPECTOS NO PREVISTOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los aspectos no previstos expresamente en este decreto, seguirán lo señalado en el Decreto 839 de 1991, con excepción de lo relativo a las reservas para riesgos en curso, la cual en razón de las características de pago previstas en el artículo 16 del Decreto 1772 de 1994 no debe ser constituida.

ARTICULO 8o. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. , a los 29 dic. 1995

LEONARDO VILLAR GOMEZ

Viceministro Técnico encargado de las funciones del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público.

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