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DECRETO 2329 DE 1995

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 42.167, del 29 de diciembre de 1995

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>

Por el cual se reglamenta el capítulo I del Decreto Ley No. 1222 de junio 28 de 1993, los artículos 7 y 10 de la Ley 190 de 1995 y se  dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del  

artículo 189 de la constitución Política, y oída la Sala de Consulta

y Servicio Civil del Consejo de Estado,

DECRETA:

<CAPITULO I.>

LOS CONCURSOS O PROCESOS DE SELECCION

ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> El presente decreto regula el proceso de selección mediante la comprobación del mérito, para la provisión de los empleos de carrera administrativa, de los organismos y entidades a que hace referencia la Ley 27 de 1992, y la calificación de servicios del personal escalafonado y en período de prueba de esas mismas entidades.

ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> El proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal idóneo a la administración pública y el ascenso de los empleados, con base en el mérito, mediante sistemas que permitan la participación democrática, en igualdad de oportunidades, de todos los colombianos que demuestren poseer los requisitos para desempeñar los empleos.

ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Cuando se produzca una vacante definitiva en un empleo de carrera o se ordene la provisión de un nuevo empleo, éste deberá ser provisto en el orden de prioridad siguiente:

1. Con el personal de carrera administrativa al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser revinculado, conforme lo establecen el artículo 48 del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 8o. de la Ley 27 de 1992, el Decreto 1223 de 1993 y las demás normas que los modifiquen o adicionen.

2. Con el mejor empleado de la entidad del nivel al cual corresponda el cargo a proveer, siempre y cuando acredite los requisitos exigidos para su desempeño. De no demostrar dichos requisitos o no aceptar el nombramiento, deberá ascenderse al mejor empleado del nivel inferior que los acredite.

Los mejores empleados de la entidad y de cada nivel serán escogidos de acuerdo con el procedimiento que establezca el gobierno Nacional mediante decreto reglamentario y tendrán derecho al ascenso aquí previsto, por una sola vez, sin someterse a concurso, dentro del año inmediatamente siguiente a su elección como los mejores de la entidad, por una sola vez. Sus nombramientos, los cuales deben hacerse en propiedad, se consideran como ascensos dentro de la carrera administrativa y en ningún caso serán sometidos a período de prueba.

3. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente de concurso de ascenso.

4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente de concurso abierto.

De no darse las circunstancias señaladas en los numerales anteriores, se realizará el concurso o proceso de selección, de ascenso o abierto, de acuerdo con lo establecido en este decreto.

ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro (4) meses, salvo cuando se hubiere prorrogado en los términos del artículo 5o. de este decreto.

Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la posesión del empleado, la entidad enviará a la respectiva Comisión del Servicio Civil, comunicación que contenga la siguiente información:

1. Denominación del empleo.

2. Ubicación orgánica.

3. Forma de provisión. En caso de nombramiento provisional, el jefe de personal o quien haga sus veces certificará que no existe en la entidad empleados de carrera que puedan ser encargados.

4. Nombre del empleado.

5. Fecha de la provisión del empleo.

Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se produjo el encargo o el nombramiento provisional, el jefe del organismo deberá convocar a concurso.

ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Cuando por alguna circunstancia justificable, a juicio de la respectiva Comisión del Servicio Civil, el concurso convocado para la provisión del empleo no pudiere realizarse dentro de los términos previstos en la convocatoria; cuando ésta lo declare sin efecto, total o parcialmente, o cuando culminado el concurso resultare desierto, el nominador podrá prorrogar el término de duración del nombramiento provisional, antes de su vencimiento, hasta por cuatro (4) meses más, situación de la cual informará a la respectiva Comisión, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a efectos de que se ejerza la vigilancia a que haya lugar.

ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> La selección de personal será de competencia del organismo interesado, bajo las directrices y la vigilancia de las comisiones Nacionales o Seccionales del Servicio Civil, según en caso, y la asesoría de la Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública.

ARTICULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Para la ejecución de los procesos de selección o concurso, en los organismos se conformará un comité integrado por el nominador o su delegado, el jefe de personal o quien haga sus veces, y el representante de los empleados en la Comisión de Personal de la entidad.

ARTICULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Serán funciones del comité de que trata el artículo anterior:

1. Elaborar el proyecto de la convocatoria para el concurso, de manera que responda a los requerimientos legales y a los parámetros técnicos de acuerdo con la naturaleza del empleo.

2. Vigilar que el concurso se realice conforme con lo establecido en la convocatoria, y en caso de encontrar anomalías, informar al nominador.

3. Designar jurados idóneos para cada una de las pruebas que se apliquen dentro del concurso: uno de ellos deberá ser preferencialmente el jefe inmediato o el jefe del área en donde se encuentre ubicado el empleo.

4. Firmar el último día previsto para las inscripciones el registro de los aspirantes inscritos.

5. Decidir sobre las reclamaciones que presenten los concursantes por las inconformidades respecto de los resultados obtenidos en las pruebas.

6. Elaborar y firmar el acta del concurso.

7. Proyectar para la firma del Jefe de la entidad las resoluciones que establezcan las listas de elegibles o que declaren desiertos los concursos, según el caso.

ARTICULO 9o. Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Los concursos son de dos clases:

De ascenso, en los cuales podrán participar los empleados de carrera administrativa de cualquier entidad para lo cual deberá acreditar:

a) Los requisitos exigidos para el ejercicio del empleo.

b) Que la última calificación de servicios, en firme al momento de la inscripción, sea igual o superior al 70% de la escala.

c) Que no les haya sido impuesta sanción disciplinaria en el último año.

d) Haber desempeñado por un tiempo no inferior a un año, como empleado de carrera, el cargo del cual sea titular.

Abiertos, en los cuales podrán participar todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo.

PARAGRAFO. Cuando para proveer los empleos de carrera sea necesario realizar el concurso, éste será de ascenso si en la entidad existen, por lo menos, dos (2) empleados que puedan participar en él por reunir las condiciones señaladas en el presente artículo. En caso contrario, el concurso será abierto.

ARTICULO 10. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Los concursos o procesos de selección comprenden la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de lista de elegibles y el período de prueba.

<CAPITULO II.>

CONVOCATORIA Y DIVULGACION

ARTICULO 11. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> La convocatoria para el concurso se hará por el nominador del organismo, o por el Secretario General o quien haga sus veces, en caso de que le fuere delegada esta función, al cual pertenezcan los empleos por proveer, o por aquellos empleados a quienes se les delegue esta función. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la firma de la convocatoria, se enviará una copia auténtica a la respectiva comisión del servicio Civil para su registro y control.

ARTICULO 12. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> La convocatoria para todo concurso deberá contener la siguiente información:

1. Clase de concurso.

2. Fecha de fijación.

3. Número de convocatoria.

4. Medio de divulgación.

5. Identificación del empleo.

6. Número de empleos por proveer.

7. Sueldo.

8. Ubicación orgánica, jerárquica y geográfica del empleo.

9. Funciones.

10. Requisitos. En los concursos de ascenso deberá indicarse, además, los señalados en el artículo 9o. de este decreto.

11. Término y lugar para las inscripciones.

12. Fecha de los resultados de las inscripciones.

13. Fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas.

14. Clase de pruebas.

15. Carácter de las pruebas: eliminatorio o clasificatorio.

16. Puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias y valor en porcentajes de cada una de las pruebas dentro del concurso.

17. Duración del período de prueba.

18. Firmas del nominador y del secretario general, o de quien haga sus veces, o de sus delegados.

La convocatoria se elaborará de acuerdo con el modelo que diseñe el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ARTICULO 13. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán cambiar sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo en los aspectos de que tratan los numerales 11, 12 y 13 del artículo anterior, casos en los cules deberá darse oportuno aviso a los interesados.

Cuando se trate del numeral 13 se dará aviso con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la fecha fijada inicialmente para la aplicación de las pruebas.

PARAGRAFO. Cuando en la convocatoria se omita la información referida en los numerales 1,5, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 del artículo 12 del presente decreto, el nominador, de oficio o a petición de parte, deberá declarar sin efecto el concurso si se hubieren iniciado las inscripciones; en caso contrario, deberá adicionar la convocatoria con la información omitida y fijar la adición en los mismos lugares en que se encuentre la convocatoria. Lo anterior sin perjuicio de que la respectiva comisión del Servicio Civil pueda, en cualquier momento, dejar sin efecto, total o parcialmente un concurso por los mismos motivos.

ARTICULO 14. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> La divulgación de los concursos, tanto de ascenso como abiertos, se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o. del Decreto Ley 1222 de 1993, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones. En los avisos de prensa, radio o televisión se dará la información básica del concurso y se informará a los aspirantes los sitios en donde se fijarán las convocatorias.

ARTICULO 15. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> La convocatoria a los concursos se fijará en lugar visible de acceso a la entidad y de concurrencia pública, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación de las inscripciones de los aspirantes y por todo el tiempo determinado para las inscripciones, y en sitios visibles del lugar donde funcionen las Comisiones Nacional o Seccional del Servicio Civil, según el caso.

La convocatoria también podrá fijarse en centros educativos, asociaciones de profesionales y demás sitios que permitan el reclutamiento de candidatos.

<CAPITULO III.>

RECLUTAMIENTO E INSCRIPCIONES

ARTICULO 16. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> El reclutamiento y las inscripciones para los concursos se realizarán por los empleados de llevar a cabo los procesos de selección. Los aspirantes tramitarán su inscripción en el formato único de hoja de vida que diseñe y adopte el Departamento Administrativo de la Función Pública.

PARAGRAFO. El término para las inscripciones no podrá ser inferior a tres (3) días hábiles.

ARTICULO 17. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Al formulario de inscripción, el aspirante deberá anexar los certificados que acrediten sus estudios y experiencia. Cuando sea necesario, las entidades solicitarán que los certificados de experiencia contengan la descripción de las funciones de los cargos desempeñados.

PARAGRAFO 1o. Para acreditar los requisitos de experiencia que se exijan para el desempeño de un empleo, el tiempo laborado en cargos oficiales ejercidos en zonas determinadas por el Gobierno Nacional como de alto riesgo, por razones de orden público, será valorado doblemente. En el instrumento de valoración del mérito académico y la experiencia de que trata el artículo 26 del presente decreto, de igual manera se tendrá en cuenta este criterio. La doble valoración de esta experiencia no podrá tenerse en cuenta para compensar, por equivalencia, los requisitos de estudios.

PARAGRAFO 2o. Cuando una entidad deba convocar simultáneamente a más de veinte (20) concursos, podrá realizar las inscripciones con la manifestación escrita de los aspirantes de que pueden acreditar los requisitos de estudio y de experiencia laboral que han relacionado en el formulario de inscripción. Con base en esta información se elaborarán las listas de admitidos y de rechazados de que trata el artículo 21 de este decreto.

En las convocatorias se indicará la fecha de entrega, por parte de los aspirantes de los certificados a que se refiere este artículo, la cual debe ser anterior a la de conformación de la lista de elegibles para efecto de su estudio y análisis. Las listas se conformarán únicamente con quienes habiendo superado la totalidad de las pruebas hayan demostrado que cumplían los requisitos al momento de la inscripción.

ARTICULO 18. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> La inscripción se hará dentro del término previsto en la convocatoria durante jornadas laborales completas y podrá hacerse personalmente por el aspirante o por quien fuere encargado por éste, por correo o por fax, siempre y cuando la recepción del formulario y de los documentos anexos se efectúe por la entidad dentro del plazo fijado.

Al recibo de la inscripción se deberá consignar en el formato que se establezca y en el orden que le corresponda el nombre y documentos de identidad del aspirante y el número de folios aportados.

Las inscripciones se cerrarán una hora antes de terminarse la jornada laboral del último día previsto en la convocatoria para esta etapa del proceso. El Comité de selección respectivo verificará que el registro responda a una numeración continua y que haya sido debidamente diligenciado y lo cerrará con la firma de los integrantes. Copia de este registro será fijado ese mismo día antes de la finalización de la jornada laboral, en un lugar de la entidad visible al público, en donde permanecerá hasta la fecha prevista para la aplicación de la primera prueba.

ARTICULO 19. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Cuando en los concursos abiertos no se inscriban candidatos o ninguno de los inscritos acredite los requisitos, de conformidad con los términos y condiciones de la respectiva convocatoria, deberá ampliarse el plazo de inscripciones por un término igual, adición que deberá fijarse en los mismos sitios y lugares en que se encuentre fijada la convocatoria. Si agotado el procedimiento anterior no se inscribieren aspirantes, el concurso se declarará desierto.

ARTICULO 20. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> En los concursos abiertos que se realicen en las capitales de los departamentos o en las ciudades que conforman las áreas metropolitanas, deberá igualmente ampliarse el plazo para las inscripciones, por un término igual al señalado inicialmente, cuando sólo uno de los inscritos reúna los requisitos; esta modificación deberá fijarse en los mismos sitios y lugares en los que se encuentre fijada la convocatoria. Si vencido el nuevo plazo no se presentan más aspirantes, el concurso se realizará con la única persona admitida.

ARTICULO 21. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Recibidos los formularios de inscripción, el jefe de personal o quien haga sus veces verificará que los aspirantes acrediten los requisitos mínimos señalados en la respectiva convocatoria. Con base en el estudio de la documentación aportada se elaborará y publicará la lista de aspirantes admitidos y no admitidos, indicando en este último caso los motivos, que no podrán ser otros que la falta de los requisitos señalados en la convocatoria.

ARTICULO 22. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Corresponde al jefe de personal o a quien haga sus veces resolver, en definitiva, las reclamaciones formuladas por los aspirantes no admitidos a participar en los concursos.

Dichas reclamaciones sólo proceden respecto de la evaluación que se haya efectuado de los documentos aportados en la fase de inscripción.

La reclamación deberá ser formulada por escrito, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la lista de aspirantes no admitidos. El jefe de personal o quien haga sus veces, deberá resolverla dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su presentación; si es positiva incluirá al reclamante en la lista de aspirantes admitidos; si es negativa deberá explicar las razones de la decisión.

Si la reclamación no es formulada en el término señalado, se considerará extemporánea y será rechazada por escrito por el jefe de personal, o quien haga sus veces.

<CAPITULO IV.>

PRUEBAS O INSTRUMENTOS DE SELECCION

ARTICULO 23. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Las pruebas o instrumentos de selección que se apliquen en los concursos tienen como objetivo establecer las aptitudes, las actitudes, las habilidades, los conocimientos, la experiencia y grado de adecuación de los aspirantes, a la naturaleza y al perfil de los empleos que deban ser provistos. La valoración de estas áreas se hará mediante pruebas orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas, evaluación final de cursos efectuados dentro del proceso de selección u otros medios técnicos que permitan conocer las áreas objeto de evaluación, y que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros de calificación previamente determinados.

ARTICULO 24. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> En todo concurso se requiere, además de la valoración de los antecedentes de estudios y de experiencia de que trata el artículo 7o. de la Ley 1990 de 1995, como mínimo, la aplicación de dos (2) pruebas, de las cuales, por lo menos una tendrá carácter eliminatorio y una de ellas deberá ser escrita.

Para los empleos cuyo requisito de estudios será igual o inferior al último grado de educación media, podrá remplazarse la prueba escrita por una de ejecución.

PARAGRAFO. Sobre un total de cien (100) puntos en el concurso, a cada prueba, incluyendo la valoración de los antecedentes, se le asignará un peso que no podrá ser superior al cuarenta por ciento (40%). En todo caso, este valor deberá ser múltiplo de cinco (5).

ARTICULO 25. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Cuando en un concurso se programe entrevista con un valor igual o superior al veinte por ciento (20%), su realización deberá ser grabada en medio magnetofónico, grabación que se conservará en el archivo del concurso por un término no inferior a cuatro (4) meses, a partir de la fecha en la cual se expida la correspondiente resolución de lista de elegibles.

La entrevista será realizada por un jurado compuesto por un mínimo de tres personas: cuando tenga carácter eliminatorio, el jurado deberá dejar constancia escrita de las razones por las cuales se asigna un puntaje no aprobatorio a un aspirante.

ARTICULO 26. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> La comisión Nacional del Servicio Civil adoptará el instrumento para valorar los aspectos relacionados con el mérito académico y la experiencia de los aspirantes en los puestos anteriormente ocupados por estos que excedan los requisitos mínimos de la convocatoria.

En los concursos de ascenso se valorará, además, la última calificación, resultado de la evaluación en el desempeño del empleo.

ARTICULO 27. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Las entidades podrán contratar el diseño de los instrumentos de selección previstos para los concursos, y la aplicación y calificación de éstos, con excepción de la entrevista, con entidades públicas o privadas o con personas naturales de reconocida idoneidad en el área de selección de personal.

ARTICULO 28. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Para garantizar la transparencia de los concursos, los responsables de la aplicación de las pruebas deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

1. Identificación correcta de los concursantes para evitar la suplantación.

2. Control estricto de las pruebas con el fin de evitar la pérdida y divulgación del material de examen.

3. Administración correcta de las pruebas, claridad en las instrucciones y control en su ejecución, con el fin de garantizar que cada aspirante las responsa individualmente.

ARTICULO 29. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Cuando en un concurso esté prevista la aplicación de pruebas practicadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, los puntajes obtenidos por quienes las hayan presentado y aprobado, serán utilizados durante los doce (12) meses siguientes en cualquier otro concurso, para el cual se prevea en la convocatoria la evaluación de un factor mediante esa misma prueba.

ARTICULO 30. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> De todas las pruebas aplicadas se hará un informe firmado por los jurados que participaron en la calificación y sus resultados serán publicados en las carteleras de la entidad.

ARTICULO 31. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Los reclamos por las posibles irregularidades que se presenten durante el concurso deberán ser puestos en conocimiento de la respectiva Comisión del Servicio Civil por cualquiera de los participantes o por la entidad interesada, dentro de un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de los resultados de la última prueba del concurso. Copia de la reclamación deberá enviarse por el reclamante a la entidad respectiva.

Si la reclamación es formulada por los participantes fuera de dicho término, se considerará extemporánea y, por tanto, no se le dará trámite. No obstante lo anterior, la respectiva Comisión del Servicio Civil podrá avocar, en cualquier momento, el conocimiento de la situación objeto del reclamo, con el fin de establecer las posibles violaciones de las normas que regulan los concursos.

Mientras la Comisión emite su concepto, para cuyo efecto podrá oír a los interesados, no podrá suscribirse el acta de concurso por la entidad ni firmarse la correspondiente lista de elegibles ni efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba.

ARTICULO 32. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> De cada concurso el comité elaborará un acta en la que conste:

1. Número, fecha de convocatoria y empleo a proveer.

2. Nombre de las personas inscritas, tanto aceptadas como rechazadas, anotando en este caso la razón del rechazo.

3. Calificaciones obtenidas en cada prueba por quienes las aprobaron.

4. Relación de los participantes que no aprobaron el concurso, con indicación de las calificaciones obtenidas, y de quienes no se presentaron.

Los puntajes obtenidos en cada una de las pruebas se convertirán al porcentaje que se les haya asignado en la convocatoria. La suma de estos porcentajes será el resultado final obtenido por cada concursante y servirá de base para establecer el orden de mérito.

ARTICULO 33. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Los concursos deberán ser declarados desiertos por la entidad convocante, mediante resolución del nominador o su delegado sólo en los siguientes casos:

1. Cuando no se hubiere inscrito ningún aspirante o ninguno hubiere acreditado los requisitos, en los términos señalados en el artículo 19 de este decreto.

2. Cuando ningún concursante haya superado la totalidad de las pruebas.

3. Parágrafo. Declarado desierto un concurso, la entidad deberá convocar nuevamente dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes.

ARTICULO 34. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> El aspirante que no apruebe un concurso no podrá inscribirse en la misma entidad en otro para el mismo empleo o para otro igual o superior, dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la fecha de aplicación de la prueba que originó la pérdida del concurso.

<CAPITULO V.>

LISTAS DE ELEGIBLES

ARTICULO 35. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Dentro de un término no superior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de expedición de la convocatoria, con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito, se elaborará la lista de elegibles para los empleos objeto del concurso, mediante resolución expedida por el jefe del organismo o su delegado, la cual tendrá vigencia de un (1) año.

PARAGRAFO. Para establecer el orden de mérito, se entenderá que quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles.

ARTICULO 36. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> La provisión de los empleos objeto de concurso deberán hacerse con las personas que figuren en la lista de elegibles en estricto orden de mérito.

Efectuado uno o varios nombramientos los puestos se suplirán con los nombres de las personas que sigan en orden descendente.

Las listas de elegibles también podrán utilizarse en la misma entidad o en otras entidades para proveer empleos vacantes iguales o de inferior jerarquía, de acuerdo con el sistema de nomenclatura que se tenga, y con funciones y requisitos iguales o similares, según el caso.

La no aceptación del nombramiento en un empleo de inferior jerarquía no causa el retiro de la lista de elegibles del nombrado.

PARAGRAFO. Quien sin justa causa no acepte el nombramiento para el empleo respecto del cual concurso se entenderá retirado de la lista de elegibles. La entidad hará la anotación respectiva.

ARTICULO 37. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de una lista de elegibles deberá producirse el nombramiento en período de prueba. De no utilizarse la lista de elegibles el empleo objeto del concurso no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad.

PARAGRAFO. Lo previsto en este artículo no se tendrá en cuenta cuando el concurso se haya efectuado para conformar listas de elegibles para empleos no vacantes a la fecha de la convocatoria.

ARTICULO 38. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Quien figure en una lista de elegibles será excluido de la misma, por el Jefe de la entidad convocante, cuando se compruebe que se cometió error aritmético en la sumatoria de sus puntajes de las distintas pruebas. De igual manera, en ésta o en cualquier etapa del concurso será retirado por la misma autoridad del aspirante a quien se le compruebe que ha aportado documentos falsos o adulterados.

ARTICULO 39. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> La Comisión Nacional del Servicio Civil, de oficio o a petición de cualquier persona, excluirá de la lista de elegibles a quien figure en ella cuando compruebe que:

1. Fue admitido al concurso sin que reuniera los requisitos del empleo o que aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción. En este último caso cuando el jefe de la respectiva entidad no hubiese procedido conforme con la competencia que le asigna el artículo anterior.

2. Fue suplantado por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso.

3. Conoció con anticipación las pruebas aplicadas.

PARAGRAFO. Las reclamaciones por estas irregularidades deberán formularse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición de la correspondiente lista de elegibles.

ARTICULO 40. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> La lista de elegibles podrá ser modificada por la entidad, adicionándola con una o más personas, cuando se compruebe que se cometió error aritmético en la sumatoria de los puntajes de las distintas pruebas, caso en el cual deberá ubicárseles en el puesto que les corresponda.

También podrá modificarse cuando por el mismo motivo, se requiera reubicar a una o más personas.

ARTICULO 41. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Cuando sea suprimido el cargo de una persona que se encuentre en período de prueba podrá ser incorporada al empleo equivalente al que se suprima, que se cree en la nueva planta, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para su desempeño. En este caso continuará en período de prueba hasta su vencimiento. De no poder efectuarse la incorporación su nombre se reintegrará a la lista de elegibles si aún estuviere vigente en el puesto que le correspondería, a través de resolución debidamente motivada que se comunicará al interesado.

ARTICULO 42. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Los concursos que se realicen para conformar listas de elegibles sin que exista vacante al momento de convocarlos, se sujetarán a todas las normas establecidas en el presente Decreto y de su objetivo se informará a los aspirantes en la respectiva convocatoria.

ARTICULO 43. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Copias de las actas de concurso y de las listas de elegibles, una vez suscritas, deberán ser enviadas a la respectiva Comisión del Servicio Civil. Entre la fecha de la firma de la convocatoria y la fecha de envío de la lista de elegibles a la Comisión del Servicio Civil no podrá transcurrir un término superior a cinco (5) meses, a menos que por decisión de la misma Comisión haya sido necesario ampliar los términos de ejecución del concurso. Igualmente en caso de que el concurso sea declarado desierto o sin efecto, total o parcialmente, copia de la resolución o acto administrativo mediante el cual se haya hecho tal declaración deberá ser enviada a la respectiva comisión del Servicio Civil.

ARTICULO 44. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> De todos los concursos que se realicen las entidades deberán llevar un archivo que contenga:

1. Convocatoria.

2. Constancia del medio de divulgación empleado.

3. Lista de admitidos y rechazados.

4. Informe sobre cada prueba practicada, en el que figuren los factores evaluados, el sistema de calificación y los puntajes obtenidos por cada uno de los aspirantes, firmado por quienes actuaron como jurados de dichas pruebas.

5. Grabación magnetofónica de las entrevistas cuando fuere del caso.

6. Acta del concurso y lista de elegibles.

7. Resolución o acto administrativo mediante el cual se declaró desierto o sin efecto el concurso si fuera del caso.

<CAPITULO VI.>

NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA E INSCRIPCION EN EL ESCALAFON DE LA

CARRERA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 45. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> La persona seleccionada por el sistema de concurso será nombrada en período de prueba por cuatro (4) meses, al término del cual se evaluará su desempeño laboral y se producirá la respectiva calificación en el ejercicio de las funciones del cargo del cual es titular. Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento.

ARTICULO 46. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> El empleado en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de éste, siempre y cuando observe buena conducta y a obtener la calificación por el desempeño en su empleo, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la finalización del período de prueba. Si ésta no se produjera el empleado deberá solicitarla dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento de este plazo. El incumplimiento del funcionario responsable de calificar y el del empleado que debe solicitar la calificación serán sancionados disciplinariamente.

Quien se encuentre en período de prueba no podrá ser objeto de encargo, traslado o movimiento que implique cambio de empleo, a menos que se produzca la incorporación de que trata el artículo 41 de este decreto.

PARAGRAFO. Cuando haya interrupción en el período de prueba, por un lapso superior a diez (10) días calendario continuos, éste será ampliado por igual término.

ARTICULO 47. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Aprobado el período de prueba, el empleado así nombrado por concurso abierto, adquiere los derechos de la carrera y deberá ser inscrito en el escalafón, para lo cual podrá solicitar la inscripción ante la respectiva Comisión del Servicio Civil, una vez en firme la calificación de servicios.

ARTICULO 48. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> La solicitud de inscripción será presentada en formulario en el cual el jefe de personal o quien haga sus veces, en el entidad u organismo en donde el empleado presta sus servicios, haga constar, bajo la gravedad del juramento, que el empleado participó en un concurso abierto, ocupaba el primer puesto de la correspondiente lista de elegibles al momento del nombramiento en período de prueba y obtuvo calificación satisfactoria por el desempeño de su empleo durante dicho período.

Dicho formulario con la constancia de que trata este artículo deberá ser entregado al empleado interesado por el Jefe de personal o quien haga sus veces, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que la calificación haya quedado en firme.

ARTICULO 49. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Recibida la solicitud por la respectiva comisión del Servicio Civil, ésta deberá inscribir al empleado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

ARTICULO 50. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> La notificación de la resolución de inscripción en la carrera administrativa se cumplirá con la inclusión de sus datos en el Registro Público de Empleados Inscritos en el Escalafón de la Carrera Administrativa, el cual se llevará en las Comisiones Nacional y Seccionales del Servicio Civil.

ARTICULO 51. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> En el Registro Público de Empleados Inscritos en el Escalafón de la Carrera Administrativa se anotarán los nombres y documentos de identidad de los empleados inscritos o actualizados en el escalafón, la fecha y el número de la respectiva resolución y la fecha de ingreso al registro.

ARTICULO 52. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> La inscripción en la carrera administrativa será comunicada al interesado y al jefe de personal o a quien haga sus veces en la correspondiente entidad y a la Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública.

ARTICULO 53. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Al empleado inscrito en la carrera administrativa que cambie de empleo por ascenso, traslado o incorporación le será actualizada su inscripción en el escalafón. Para este trámite la unidad de personal correspondiente enviará a la respectiva Comisión del Servicio Civil el formulario que para el efecto se establezca, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de posesión en el nuevo empleo. Cuando el ascenso se haya efectuado mediante nombramiento en período de prueba deberá enviarse dicho formulario dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha en que la calificación de servicios haya quedado en firme.

ARTICULO 54. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> El Departamento Administrativo de la Función Pública diseñará y adoptará los modelos de formularios que se utilizarán para los trámites de inscripción y de actualización en el escalafón de la carrera administrativa.

ARTICULO 55. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Para efectos del registro y control de las novedades de personal y de la actualización en el escalafón, las entidades y organismos, por conducto del jefe de personal o de quien haga sus veces, enviarán a las respectivas Comisiones del Servicio Civil, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, una relación detallada de las novedades de personal, ocurridas en el mes inmediatamente anterior, de acuerdo con el modelo que para el efecto elabore el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ARTICULO 56. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Se entiende por empleos equivalentes aquellos que tienen funciones y responsabilidades similares y para cuyo desempeño se exijan requisitos académicos iguales.

ARTICULO 57. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Para todos los efectos se considera como empleados de carrera a quienes hayan obtenido la resolución de inscripción o habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba no hayan obtenido dicha inscripción.

ARTICULO 58. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias especialmente las contenidas en el capítulo I del Decreto 256 de 1994.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

      

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