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DECRETO 2326 DE 1995

(Diciembre 29)

Diario Oficial No. 42.167, del 29 de diciembre de 1995

Por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993 en cuanto a los concursos para la selección de consultores de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos, se hace una adición al Decreto 1584 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

y en especial de las que la confiere el numeral 11

del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. DEFINICION DE CONCURSO DE ARQUITECTURA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.1.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1082 de 2015> El concurso de arquitectura es el procedimiento mediante el cual la entidad estatal, previa invitación pública y en igualdad de oportunidades, selecciona un consultor entre los Proponentes interesados en elaborar diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos.

La convocatoria para la elaboración de estudios o trabajos técnicos relacionados con el desarrollo de la profesión de arquitectura puede conllevar labores técnicas y/o profesionales complementarias de la propuesta, pero siempre su objeto principal será el diseño integral. En estos eventos, los Proponentes definirán las labores fundamentales que complementan la propuesta, las cuales no podrán separarse de la misma.

ARTICULO 2o. PARTES QUE INTERVIENEN EN EL CONCURSO DE ARQUITECTURA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.1.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1082 de 2015> En el proceso del selección del Concurso de Arquitectura intervienen cuatro (4) partes a saber:

1. LA ENTIDAD ESTATAL PROMOTORA. Es el organismo interesado en adelantar el proceso de selección mediante el Concurso Arquitectónico.

2. EL ORGANISMO ASESOR. Es el ente idóneo en la materia de arquitectura que organiza y diseña los aspectos técnicos del Concurso de Arquitectura y actúa como coordinador entre la Entidad Estatal Promotora y el Jurado Calificador, y entre éstos con los proponentes.

3. EL JURADO CALIFICADOR. Es el cuerpo independiente que estudia, califica y recomienda la propuesta más idónea y favorable que se ajusta a las bases del Concurso de Arquitectura.

4. LOS PROPONENTES. Son las personas naturales o jurídicas, uniones temporales o consorcios definidos en el artículo 7 de la Ley 80/93, inscritas en el Concurso de Arquitectura que presentan sus propuestas de acuerdo con las bases del concurso.

ARTICULO 3o. MODALIDADES DE CONCURSO DE ARQUITECTURA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.1.3.10 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1082 de 2015> Según las características y nivel de desarrollo del Concurso de Arquitectura, se establecen las siguientes modalidades:

a. DE IDEAS. Es el acto mediante el cual la Entidad Estatal Promotora solicita al Organismo Asesor elaborar las bases del concurso con el fin de obtener soluciones a nivel de esquema básico de diseño o conceptos generales de un tema urbanístico y/o arquitectónico.

b. DE ANTEPROYECTO. Es el acto mediante el cual la Entidad Estatal Promotora solicita al Organismo Asesor elaborar las bases del concurso con el fin de obtener soluciones a nivel de anteproyecto de un tema arquitectónico y/o de diseño urbano, tales como edificación nueva, restauración, remodelación, proyectos urbanos, elementos del espacio público.

ARTICULO 4o. OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL PROMOTORA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.1.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1082 de 2015> Las siguientes son las obligaciones de la Entidad Estatal Promotora:

1. Definir la modalidad del Concurso de Arquitectura que corresponda a sus necesidades y requerimientos.

2. Designar a uno de sus servidores públicos como asesor, quien debe elaborar el programa de necesidades y requerimientos materia del concurso. Este debe ser un arquitecto matriculado.

3. Acordar con el Organismo Asesor los honorarios por la prestación de servicios profesionales de coordinación, así como los premios y costos del Concurso Arquitectónico según el reglamento de honorarios la Sociedad Colombiana de Arquitectos o norma vigente.

4. Pagar los premios de acuerdo con lo definido en las bases del concurso o términos de referencia.

5. Entregar al Organismo Asesor el programa de necesidades y requerimientos materia del concurso para ser incorporado a las bases del mismo.

6. Nombrar un (1) miembro del Jurado Calificador antes de la iniciación del Concurso Arquitectónico, quien deberá ser arquitecto matriculado, diferente del asesor estipulado en el numeral 2o del presente artículo. En caso de que el alcalde delegue su representación en la Entidad Estatal Promotora, ésta nombrará un segundo representante quien deberá ser arquitecto matriculado, en concordancia con el numeral cuatro del artículo 10 del presente decreto.

7. Cancelar o responder por los honorarios de los miembros del Jurado Calificador de acuerdo con el Reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. Para el caso en el que el miembro del Jurado Calificador sea servidor público, este no tendrá derecho a los honorarios.

8. Revisar y dar el visto bueno a las bases del concurso presentadas por el Organismo Asesor.

9. Definir si el Concurso de Arquitectura se hará en una o dos rondas.

10. Recibir las propuestas de los proponentes y entregarlas al Jurado Calificador para su estudio, calificación y concepto.

11. Aceptar o rechazar el fallo del Jurado Calificador y, celebrar contrato de consultoría con el proponente que obtuvo el primer puesto de acuerdo con su naturaleza y cuantía. Si en el plazo señalado en los términos de referencia, el ganador no firmare el contrato, la Entidad Estatal lo podrá hacer con el Proponente que obtuvo el segundo o tecer puesto, pero respetando el orden de calificación del Jurado Calificador. En caso de rechazo la decisión deberá ser motivada.

12. Pagar al contratista conforme se estipule en el contrato de consultoria de que trata el numeral anterior, de acuerdo al Reglamento de Honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.

13. Proclamar en evento público el fallo en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles a partir del término en que deben rendir el fallo.

14. Prorrogar el concurso de arquitectura cuando se presente el evento a que hace referencia el número 5o del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

15. Expedir el acto administrativo de declaratoria de desierto del Concurso de Arquitectura en los términos del numeral 7o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

16. Las demás señaladas en los principios de transparencia, economía y responsabilidad consagrados en la Ley 80 de 1993.

ARTICULO 5o. OBLIGACIONES DEL ORGANISMO ASESOR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.1.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1082 de 2015> Las siguientes son las obligaciones del Organismo Asesor:

1. Elaborar, imprimir, promover y presentar a la Entidad Estatal Promotora las bases del concurso para su visto bueno, previo el recibo de las necesidades y requerimientos materia del concurso.

2. Designar el asesor del Concurso Arquitectónico, quien estará en permanente contacto con el asesor de la entidad estatal promotora para todos los asuntos relacionados con la organización y desarrollo del proceso.

3. Informar al Jurado Calificador sobre las bases del concurso y hacer las aclaraciones pertinentes.

4. Apoyar la divulgación de la realización del Concurso Arquitectónico de acuerdo con la Entidad Estatal Promotora.

5. Asesorar en la elaboración de los avisos de apertura del Concurso de Arquitectura de que trata el número 3o último inciso del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

6. Asesorar a la Entidad Estatal Promotora cuando se solicite la audiencia de que trata el numeral 4o del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. En el evento en que sea solicitada esta audiencia para el caso de los Concursos de Arquitectura, se practicará en la Regional de la Sociedad Colombiana de Arquitectos correspondiente al lugar donde se desarrolla la labor objeto del Concurso de Arquitectura.

7. Apoyar la inscripción de los Proponentes a la Entidad Estatal Promotora.

8. Proyectar para la aprobación de la Entidad Estatal Promotora, las respuestas de las consultas que hicieran los Proponentes relacionadas con los aspectos técnicos del concurso.

9. En acto público donde se efectúe la proclamación del fallo, apoyar a la Entidad Estatal Promotora. En este acto se abrirán los sobres que contienen (sic) la identificación de los ganadores en los términos de las bases del concurso. Así mismo, se procederá a la adjudicación tal como lo estipula el numeral 10 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

ARTICULO 6o. OBLIGACIONES DEL JURADO CALIFICADOR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.1.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1082 de 2015> Las siguientes son las obligaciones del Jurado Calificador.

1. Estudiar y aceptar las bases del Concurso de Arquitectura como el fundamento primordial para practicar la calificación.

2. Aceptar como valor de sus honorarios el consignado en el Reglamento de Honorarios de la Sociedad Colombiana de arquitectos. Sin embargo, en caso de que el miembro del Jurado Calificador sea servidor público no tendrá derecho a los honorarios.

3. Haber visitado el sitio donde se irá a desarrollar el trabajo objeto del concurso.

4. Recibir de la Entidad Estatal Promotora los trabajos presentados, por los Proponentes, estudiarlos, analizarlos y evaluarlos detenidamente. Estas propuestas permanecerán en su poder y bajo su responsabilidad con carácter de reserva absoluta hasta la fecha de emitir el concepto correspondiente, es decir, cuando se haga público.

5. Emitir el concepto de las propuestas presentadas acorde con el número de premios definidos para el Concurso de Arquitectura. En el evento que la propuesta contenga labores técnicas y/o profesionales de apoyo su estudio se hará de una manera integral, en concordancia con el inciso 2o del artículo 1o del presente Decreto.

6. Dejar constancia en un acta del proceso de los criterios que el Jurado Calificador desarrolló para obtener el concepto emitido.

7. Hacer las observaciones que considere necesarias al trabajo ganador y a los que ocupen el segundo y tercer puesto.

8. Manifestar a la Entidad Estatal Promotora la declaratoria de desierto el Concurso de Arquitectura, en caso que se presente el impedimento de la escogencia objetiva de que trata el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

9. Las demás que considere necesarias la Entidad Estatal Promotora.

ARTICULO 7o. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL JURADO CALIFICADOR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.1.3.14 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1082 de 2015> En caso de que los miembros del Jurado Calificador incumplan cualquiera de las obligaciones definidas en los artículos 6 y 13 del presente Decreto, será causal para ser removido inmediatamente de su cargo por parte del organismo que representa. Una vez sea removido se procederá a nombrar su reemplazo en coordinación con la Entidad Estatal Promotora.

ARTICULO 8o. REQUISITOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPONENTES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.1.3.15 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1082 de 2015> Los proponentes podrán ser personas naturales o jurídicas, uniones temporales o consorcios. Cuando sean personas naturales, nacionales o extranjeros, deberán ser arquitectos debidamente matriculados para ejercer la profesión en el país, y si son personas jurídicas, además del requisito para personas naturales que intervienen en el trabajo objeto del concurso y relacionado con el tema de la arquitectura, deberá la empresa tener dentro de sus estatutos el ejercicio de la labor que se solicita en el proseso de selección y tener dentro de su nómina de personal arquitectos que cumplan con dicha función.

Las siguientes son las obligaciones de los Proponentes:

1. Adquirir las bases del concurso, y presentar su propuesta respetando los lineamientos expuestos en las mismas.

2. Cumplir con los requerimientos de fecha, hora, lugar y forma de presentación de la propuesta.

3. Hacer las modificaciones que le sean recomendadas por el Jurado Calificador cuando el proceso de selección sea a dos rondas y al final del proceso para que el que ocupó el primer puesto o el segundo y tercero, en el evento en que el primero no firme el contrato de consultoría en concordancia con el numeral 11 del artículo 4o., del presente Decreto.

4. Acatar el concepto y las observaciones del Jurado Calificador.

ARTICULO 9o. DEL ORGANISMO ASESOR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.1.3.16 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1082 de 2015> La Entidad Estatal Promotora practicará un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con el Organismo Asesor al iniciar el proceso de selección de Concurso Público de Arquitectura. El Organismo Asesor podrá ser la Sociedad Colombiana de Arquitectos como Cuerpo Consultivo del Gobierno Nacional y único organismo idóneo que adelanta en cada una de las regiones del país este tipo de gestiones.

ARTICULO 10. COMPOSICION DEL JURADO CALIFICADOR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.1.3.17 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1082 de 2015> Los Miembros del Jurado Calificador deberán ser arquitectos matriculados. La composicicón del Jurado Calificador estará integrada de la siguiente forma:

1. Un (1) arquitecto matriculado en representación de la Entidad Estatal Promotora, el cual podrá ser o no servidor público de esa Entidad Estatal.

2. Dos (2) representantes de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, nombrados por la Junta Nacional, quienes deberán ser arquitectos matriculados.

3. Un (1) representante de la Sociedad Colombiana de Arquitectos de la regional donde se realice el trabajo del Concurso Arquitectónico, quien deberá ser arquitecto matriculado.

4. Un representante del alcalde municipal, distrital o especial donde se realice el trabajo objeto del Concurso de Arquitectura, quien deberá ser arquitecto matriculado y servidor público. En caso de que el trabajo materia del concurso cubra más de un municipio, el representante será el del alcalde donde exista la mayor extensión del precio donde se desarrollará el trabajo objeto del Concurso de Arquitectura.

El alcalde podrá delegar su representación en la Entidad Estatal Promotora, evento en el cual la Entidad Estatal Promotora tendrá dos (2) miembros del Jurado Calificador.

ARTICULO 11. REQUISITOS DE LOS MIEMBROS DEL JURADO CALIFICADOR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.1.3.18 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1082 de 2015> Para ser miembro del Jurado Calificador se debe ser arquitecto matriculado, y con experiencia profesional de cinco (5) años en el tema o materia afines del Concurso de Arquitectura en el cual se va a ser parte de ese Jurado Calificador.

ARTICULO 12. SELECCION DEL JURADO CALIFICADOR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.1.3.19 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1082 de 2015> El Jurado Calificador deberá ser nombrado y conformado antes de la apertura del Concurso de Arquitectura, y su aceptación implica el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 6o., del presente Decreto.

ARTICULO 13. FUNCIONES DEL JURADO CALIFICADOR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.1.3.20 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1082 de 2015> El Jurado Calificador debe elegir un presidente entre sus miembros, y si considera necesario o si la Entidad Estatal Promotora u Organismo Asesor lo solicita, podrá asesorarse por especialistas en la materia objeto del concurso público, quienes no participaron en el fallo.

En caso de desintegración del Jurado Calificador por renuncia, retiro de uno o más de sus miembros, o muerte, la Entidad Estatal Promotora o el Organismo Asesor estarán en libertad de reemplazar los miembros salientes dentro de un término no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la aceptación de la renuncia, retiro o muerte. Esta facultad de la Entidad Estatal Promotora y el Organismo Asesor podrá extenderse hasta reemplazar totalmente los miembros del Jurado Calificador, pero solo por el hecho de la renuncia, retiro o muerte.

Los miembros del Jurado Calificador deberán asistir por lo menos al ochenta por ciento (80%) de las sesiones de juzgamiento y tomar decisiones siempre por mayoría absoluta de los votos. Todos los miembros del Jurado Calificador deben asistir a la sesión en la cual se emita el fallo, el cual debe consignarse en el Acta del Fallo firmada por cada uno de ellos.

El Jurado Calificador puede otorgar menciones honoríficas, las cuales no comprometen contractualmente ni a la Entidad Estatal Promotora ni al Organismo Asesor.

ARTICULO 14. DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL CONCURSO DE ARQUITECTURA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.1.3.21 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1082 de 2015> Los miembros del Jurado Calificador, así como el asesor del Concurso de Arquitectura nombrado por el Organismo Asesor, se tendrán como servidores públicos para efectos de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar de que trata el artículo 8o., literal f) de la Ley 80 de 1993.

ARTICULO 15. TERMINOS DE REFERENCIA O BASES DEL CONCURSO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.1.3.22 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1082 de 2015> Los pliegos de condiciones o términos de referencia de que trata la Ley 80 de 1993, son las bases del Concurso para efectos del presente Decreto. Estos deberán contener como mínimo:

a) Los requisitos objetivos que se deben reunir para participar en el Concurso de Arquitectura. La Entidad Estatal Promotora podrá elaborar directamente los términos de referencia o base del Concurso o encargar su elaboración a una entidad con conocimientos especializados como lo es la Sociedad Colombiana de Arquitectos;

b) La modalidad del Concurso de Arquitectura;

c) Las condiciones que deben reunir los Proponentes;

d) El nombre de la Entidad Estatal Promotora y de su Asesor;

e) El programa de necesidades y requerimientos materia del concurso que debe elaborar;

f) El nombre del asesor como lo ordena el número 2o del artículo 4o., del presente Decreto;

g) El nombre del asesor del Organismo Asesor;

h) El lugar, fecha, hora y forma de entrega de las propuestas;

i) El lugar de entrega o envío de las consultas;

j) La definición acerca del número de rondas del Concurso;

k) Los premios y sus valores, de acuerdo con el Reglamento de Honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.

l) El plazo para la firma del contrato a celebrarse entre la Entidad Estatal Promotora y el Ganador del Concurso, en desarrollo de lo establecido en el numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

ARTICULO 16. DEL PRESUPUESTO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.1.3.23 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1082 de 2015> La Entidad Estatal Promotora deberá garantizar el cubrimiento de los costos que se generen en el proceso de selección con la respectiva disponibilidad y reserva presupuestal, tal como lo cansagran los numerales 6, 13 y 14 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

ARTICULO 17. DE LAS GARANTIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.1.3.24 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1082 de 2015> El producto final de la convocatoria materia del Decreto deberá ser un proyecto en el nivel que se solicite en las bases del concurso. Por lo tanto no deberán presentar la garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos a que hace referencia el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

ARTICULO 18. DE LA CALIFICACION DE LOS CONSULTORES. <Artículo retomado por el Parágrafo del Artículo 15 del Decreto 92 de 1998. El Artículo 15 del Decreto 92 de 1998 fue modificado por el artículo 14 del Decreto 393 de 2002. Artículo 14 del Decreto 393 de 2002 derogado por el artículo 1 del Decreto 2763 de 2005>

ARTICULO 19. DE LA CUANTIA DE LOS TRABAJOS RELACIONADOS CON EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ARQUITECTURA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.1.3.25 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1082 de 2015> El valor de la cuantía de los contratos de consultoría que resulten del proceso de selección de Concurso de Arquitectura será el resultado de los costos del trabajo de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos, más los costos de los estudios o labores técnicas fundamentales que apoyan el objeto del Concurso, es decir, las propuestas se tendrán como una unidad.

ARTICULO 20. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <La referencia al Decreto 1522 de 1993 es incorrecta, lo correcto es el Decreto 1522 de 1983. Ver Nota de Vigencia> El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1522 de 1993.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 29 días del mes de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

Ministro de Desarrollo Económico,

RODRIGO MARIN BERNAL.

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