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DECRETO 2277 DE 1979

(septiembre 24)

Diario Oficial No.�35374 de 22 de octubre de 1979

<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, salvo en lo dispuesto por el artículo 76 el cual surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1980>

  

Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 8a de 1979 y oído el concepto de la Comisión Asesora prevista en el artículo 3o de dicha ley,

DECRETA:

CAPITULO I.

DEFINICIÓN DEL CONTENIDO Y APLICACIÓN

ARTICULO 1o. DEFINICION. El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema Educativo nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.

ARTICULO 2o. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.

Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.

ARTICULO 3o. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial, que una vez posesionados, quedan vinculados a la Administración por las normas previstas en este Decreto.

ARTICULO 4o. EDUCADORES NO OFICIALES. A los educadores no oficiales serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso.

CAPITULO II.

CONDICIONES GENERALES PARA EJERCER LA DOCENCIA

ARTICULO 5o. NOMBRAMIENTOS. <Ver Notas del Editor> A partir de la vigencia de este Decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los distintos niveles del Sistema Educativo Nacional:

Para el nivel Pre-escolar: Peritos o expertos en Educación, Técnicos o Tecnólogos en Educación con especialización en este nivel, Bachilleres Pedagógicos, Licenciados en Ciencias de la Educación con especialización o con postgrado en este nivel, o personal escalafonado.

Para el nivel Básico Primario: Bachilleres Pedagógicos, Peritos o Expertos, Técnicos o Tecnólogos en Educación, Licenciados en Ciencias de la Educación o con postgrado en este nivel o personal escalafonado.

Para el nivel Básico Secundario: Peritos o Expertos, Técnicos o Tecnólogos en Educación, Licenciados en Ciencias de la Educación o con postgrado en este nivel, o personal clasificado como mínimo en el cuarto (4o) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel.

Para el nivel Medio: Técnicos o Tecnólogos en Educación, Licenciados en Ciencias de la Educación o con postgrado en Educación, o personal clasificado como mínimo en el quinto (5o) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel.

Para el nivel Intermedio: Licenciados en Ciencias de la Educación o con postgrado en Educación, o personal clasificado como mínimo en el sexto (6o) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en el nivel medio.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 85 de 1980. El nuevo texto es el siguiente:> Establécense las siguientes excepciones a lo dispuesto en el presente artículo:

1o. En las zonas rurales de difícil aceso <sic> y poblaciones apartadas a que se refiere el artículo 37, o para educación especial, podrá nombrarse para ejercer la docencia en los niveles pre-escolar, básico primario y básico secundario, personas que acrediten título de bachiller en cualquier modalidad, siempre y cuando no exista personal titulado o en formación que esté en capacidad de prestar el servicio requerido.

Para las comunidades indígenas podrá nombrarse personal bilingüe que no reúna los requisitos académicos antes previstos;

2o. En los institutos de educación media diversificada, institutos técnicos agrícolas, centros auxiliares de servicios docentes, concentraciones de desarrollo rural y demás instituciones que ofrezcan educación diversificada en los niveles de media vocacional e intermdia<sic> profesional conforme a lo establecido en el Decreto 068 <sic, 88> de 1976, podrá nombrarse para la docencia en las áreas tecnológicas, científicas o artísticas, personas con título profesional distinto al de licenciado en Ciencias de la Educación, o con título de bachiller técnico, o de bachiller de otra modalidad y certificación idónea de capacitación en el área respectiva.

Las personas que sean nombradas de conformidad con lo establecido en este parágrafo, tendrán un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de posesión para inscribirse en el escalafón docente. Caso de no hacerlo, la autoridad nominadora declarará la insubsistencia del funcionario.

Durante este periodo dichas personas no podrán ser separadas de sus cargos sino por las causales previstas en los artículos 29, 30, 47, 48, 49, 51 y 53.

Las personas a que se refiere este parágrafo solo podrán ingresar al escalafón cuando adquieran título docente en programas regulares o a través de la profesionalización de que trata en el ordinal a) del artículo 57.

ARTICULO 6o. PROVISIÓN DE CARGOS. Cada año la autoridad educativa competente señalará la planta de personal de los establecimientos educativos oficiales bajo su jurisdicción para la respectiva vigencia. Los cargos que fueren incluidos en dichas plantas serán los únicos susceptibles de ser provistos por la autoridad nominadora.

Las plantas de personal a que se refiere este artículo deberán ser aprobadas en todos los casos por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 7o. NOMBRAMIENTOS ILEGALES. Todo nombramiento que no cumpla con las estipulaciones fijadas en los artículos 5o y 6o de este Decreto es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa.

Así mismo, la autoridad nominadora que lo haya proferido deberá declarar la insubsistencia correspondiente tan pronto como tenga conocimiento de la ilegalidad, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

CAPITULO III.

ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE

ARTICULO 8o. DEFINICIÓN. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.

La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente.

ARTICULO 9o. CREACIÓN Y GRADOS. Establécese el Escalafón Nacional Docente para la clasificación de los educadores, el cual estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14.

SECCION 1a.

ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN

ARTICULO 10. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN. Establécese los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón nacional Docente:

GRADOS TITULOS EXIGIDOS CAPACITACION EXPERIENCIA
  
Al grado 1 - Bachiller Pedagógico. ------
  
Al grado 2 a). Perito o Experto en Educación------
b). Bachiller Pedagógico ---2 años en el grado 1
  
Al grado 3 a). Perito o Experto en Educación---3 años en el grado 2
b). Bachiller Pedagógico curso3 años en el grado 2
  
Al grado 4  a). Técnico o Experto en Educación------
b). Perito o Experto en Educacióncurso 3 años en el grado 3
c). Bachiller Pedagógico --- 3 años en el grado 3
  
  
Al grado 5 a). Tecnólogo en Educación------
b). Técnico o Experto en Educación ---3 años en el grado 4
c). Perito o Experto en Educación --- 4 años en el grado 4
d). Bachiller pedagógicoCurso3 años en el grado 4
  
Al grado 6 a). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación.Curso de ingreso
b). Tecnólogo en Educación---3 años en el grado 5
c). Técnico o Experto en Educación curso3 años en el grado 5
d). Perito o Experto en Educación curso3 años en el grado 5
e). Bachiller Pedagógico ---3 años en el grado 5
  
Al grado 7 a). Licenciado en Ciencias de la Educación------
 b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación---3 años en el grado 6
 c). Tecnólogo en Educación curso3 años en el grado 6
 d). Técnico o Experto en Educación---4 años en el grado 6
 e). Perito o Experto en Educación ---3 años en el grado 6
 f). Bachiller Pedagógico curso4 años en el grado 6
  
Al grado 8 a). Licenciado en Ciencias de la Educación---3 años en el grado 7
b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educacióncurso3 años en el grado 7
 c). Tecnólogo en Educación ---4 años en el grado 7
 curso3 años en el grado 7
 e). Perito o Experto en Educacióncurso4 años en el grado 7
 f). Bachiller Pedagógico ---3 años en el grado 7
  
Al grado 9 a). Licenciado en Ciencias de la Educacióncurso3 años en el grado 8
b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación---4 <3> años en el grado 8
 c). Tecnólogo en Educación curso3 años en el grado 8
d). Técnico o Experto en Educación---3 años en el grado 8
  
Al grado 10 a). Licenciado en Ciencias de la Educación---3 años en el grado 9
b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educacióncurso3 años en el grado 9
c). Tecnólogo en Educación---3 años en el grado 9
d). Técnico o Experto en Educacióncurso4 años en el grado 9
  
Al grado 11 a). Licenciado en Ciencias de la Educacióncurso3 años en el grado 10
b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación---3 años en el grado 10
c). Tecnólogo en Educacióncurso4 años en el grado 10
  
Al grado 12 a). Licenciado en Ciencias de la Educación---4 años en el grado 11
b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educacióncurso4 años en el grado 11
  
Al Grado 13 Licenciado en Ciencias de la Educacióncurso3 años en el grado 12
  
Al grado 14 Licenciado en Ciencias de la Educación no haya sido sancionado con exclusión del Escalafón Docente y que cumpla uno de los siguientes requisitos:

Título de post-grado en Educación
 reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico.
curso3 años en el grado 13

PARAGRAFO 1o. Para los efectos del Escalafón nacional Docente defínense los siguientes títulos:

a). Perito o Experto en Educación: Es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con un (1) año de estudios regulares de nivel intermedio o superior;

b). Técnico o Experto en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con dos (2) años de estudios regulares de nivel intermedio o superior;

c). Tecnólogo en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con tres (3) años de estudios de nivel intermedio o superior;

d). El acta de ordenación sacerdotal equivale a título profesional en Teología, Filosofía y ciencias Religiosas.

e). Los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, son equivalentes al de Bachiller Pedagógico.

PARAGRAFO 2o. El ingreso y ascenso de los educadores no titulados al Escalafón se regirá por lo dispuesto en los capítulos VIII y IX de este Decreto.

SECCION 2a.

REGLAS ESPECIALES PARA EL ASCENSO

ARTICULO 11. TIEMPO DE SERVICIO. Los años de servicio para el ascenso en el Escalafón podrán ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales o no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. El tiempo de servicio por hora cátedra tendrá valor para los ascensos de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio.

El tiempo de servicio en establecimientos no oficiales se acreditará mediante declaración juramentada del docente, rendida ante el juez competente y los correspondientes certificados de servicio debidamente autenticados.

Respecto a los establecimientos oficiales y no oficiales extinguidos, la certificación válida será la expedida por la dependencia oficial donde reposen los archivos.

PARAGRAFO. Los establecimientos educativos no oficiales quedan en la obligación de rendir informe a las Juntas Seccionales de Escalafón, sobre la nómina dl personal vinculado con la discriminación del tiempo servido por cada educador.

ARTICULO 12. ASCENSO POR TÍTULO DOCENTE. El educador escalafonado que acredite un título docente distinto del que le sirvió para ingreso al Escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponda en virtud de dicho título. Se exceptúa el ascenso al grado 14, para el cual deben reunirse los demás requisitos establecidos en el artículo 10.

ARTICULO 13. CURSOS DE CAPACITACIÓN. Los cursos de capacitación y actualización que realice el educador para ascenso serán tenidos en cuenta como créditos para obtener el título de Bachiller Pedagógico, Licenciado en Ciencias de la Educación u otros, en las condiciones que determine el reglamento ejecutivo.

Los docentes que estén cursando estudios que conduzcan a un título docente, debidamente reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, podrán hacer valer dichos estudios como equivalencia de los cursos de capacitación, en las condiciones que determine el reglamento ejecutivo.

SECCION 3o.

JUNTAS DE ESCALAFÓN

ARTICULO 14. CLASE DE JUNTAS. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.

ARTICULO 15. JUNTA NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.

ARTICULO 16. FUNCIONES DE LA JUNTA NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.

ARTICULO 17. JUNTAS DEPARTAMENTALES. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.

ARTICULO 18. JUNTAS DE LAS INTENDENCIAS Y COMISARÍAS. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.

ARTICULO 19. FUNCIONES DE LAS JUNTAS SECCIONALES. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.

ARTICULO 20. DECISIONES Y RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.

ARTICULO 21. TERMINO PARA DECIDIR Y VIGENCIA DE LA CLASIFICACION.

<Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.

ARTICULO 22. REMUNERACION. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.

SECCION 4a.

OFICINAS SECCIONALES DE ESCALAFÓN

ARTICULO 23. NATURALEZA Y FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.

ARTICULO 24. ORGANIZACIÓN Y FINANCIAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.

ARTICULO 25. SUPERVISIÓN DE LAS OFICINAS SECCIONALES DEL ESCALAFÓN. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.

CAPITULO IV.

CARRERA DOCENTE

SECCION 1a.

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 26. DEFINICIÓN. La Carrera Docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del Escalafón Docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente.

ARTICULO 27. INGRESO A LA CARRERA. Gozarán de los derechos y garantías de la Carrera Docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo.

ARTICULO 28. ESTABILIDAD. El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del Escalafón. Ningún educador podrá ser aplazado, suspendido o excluido del Escalafón sino por ineficiencia profesional o mala conducta comprobadas, en los términos establecidos en el Capítulo V. Constituyen excepción a esta norma general los casos contemplados en los artículos 29 y 30 del presente estatuto.

ARTICULO 29. DESTITUCIÓN POR ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE. La destitución del cargo procederá sin el requisito previo de la exclusión, cuando la solicitud a la autoridad nominadora provenga de juez competente o de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las facultades que al respecto contemplan la constitución Política y las leyes de Colombia.

ARTICULO 30. SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN SUSPENSIÓN DEL ESCALAFÓN. La suspensión del cargo procederá, sin el requisito previo de la suspensión del Escalafón, en los siguientes casos:

a). La imposición de las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 48, ordinales 4o y 5o.

b). La suspensión provisional de que tratan los artículos 47 y 53.

c). cuando la solicitud a la autoridad nominadora provenga de juez competente o de la Procuraduría General de la Nación;

ARTICULO 31. PERMANENCIA. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del Escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso.

SECCION 2a.

CARGOS DIRECTIVOS DE LA EDUCACIÓN OFICIAL

ARTICULO 32. CARÁCTER DOCENTE. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación o los que tengan funciones equivalentes:

a). Director de escuela o concentración escolar;

b). Coordinador o prefecto de establecimiento;

c). Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media;

d). Jefe o Director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos;

e). Supervisor o inspector de educación;

ARTICULO 33. REQUISITOS. Según la naturaleza y características especiales de los cargos de que trata el artículo anterior, el Gobierno nacional determinará la forma de selección y la exigibilidad de los siguientes requisitos para el desempeño de cada uno de ellos.

a). Clase de título docente, según el nivel educativo;

b). Grado en el Escalafón, según el nivel educativo;

c), Experiencia docente general mínima, y

d), Experiencia o capacitación específica mínima.

ARTICULO 34. NOMBRAMIENTO EN CARGOS DIRECTIVOS. La designación en propiedad para el desempeño de los cargos directivos oficiales de que trata el artículo 32 se considera ascenso dentro de la Carrera Docente. Sin embargo, los titulares de los cargos señalados en los literales c), d) y e) del mismo artículo, estarán sometidos a evaluaciones periódicas sobre el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, de conformidad con las reglamentaciones que al efecto expida el Gobierno Nacional.

Si el resultado de la evaluación fuere negativo, el funcionario regresará al cargo docente anterior y devengará la remuneración que corresponda a dicho cargo.

ARTICULO 35. CARGOS ADMINISTRATIVOS. Los cargos directivos de la educación oficial no previstos en el artículo 32, tienen carácter administrativo y sus titulares se regirán por las normas aplicables a los demás empleados públicos.

<Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 85 de 1980. El nuevo texto es el siguiente:> Por las mismas normas se regirá el personal docente comisionado para ejercer cargos administrativos en el sector educativo.

CAPITULO V.

DERECHOS, ESTÍMULOS, DEBERES, PROHIBICIONES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO

SECCION 1a.

DERECHOS

ARTICULO 36. DERECHOS DE LOS EDUCADORES. Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos:

a). Formar asociaciones sindicales con capacidad legal para representar a sus afiliados en la formulación de reclamos y solicitudes ante las autoridades del orden nacional y seccional;

b). Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del Escalafón;

c). Ascender dentro de la Carrera Docente;

d). participar de los programas de capacitación y bienestar social y gozar de los estímulos de carácter profesional y económico que se establezcan;

e). Disfrutar de vacaciones remuneradas;

f). Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley;

g). Solicitar y obtener los permisos, licencias y comisiones, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes;

h). Permanecer en el servicio y no ser desvinculado o sancionado, sino de acuerdo con las normas y procedimientos que se establecen en el presente Decreto;

i). No ser discriminado por razón de sus creencias políticas o religiosas ni por distinciones fundadas en condiciones sociales o raciales;

j). Los demás establecidos o que se establezcan en el futuro.

SECCION 2a.

ESTÍMULOS

ARTÍCULO 37. TIEMPO DOBLE. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.

ARTÍCULO 38. PREFERENCIA PARA TRASLADOS. Los educadores escalafonados que desempeñen su profesión en poblaciones de menos de cien mil habitantes, serán preferidos para ocupar las vacantes y nuevas plazas que se presenten en las ciudades de población superior a la expresada de acuerdo con las normas que establezca el reglamento ejecutivo. Así mismo, las nuevas plazas en secundaria, serán provistas de preferencia con educadores licenciados que presten sus servicios en la enseñanza primaria.

ARTÍCULO 39. ASCENSO POR ESTUDIOS SUPERIORES. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerán tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el Escalafón.

ARTÍCULO 40. PRELACIÓN Y GARANTÍAS ESPECIALES PARA LOS HIJOS DE LOS EDUCADORES. Los hijos de los docentes al servicio del Estado tendrán prelación para el ingreso a planteles oficiales y semioficiales exonerados del pago de matrículas y pensiones, siempre y cuando cumplan los demás requisitos exigidos por los respectivos establecimientos educativos. También tendrán prioridad para la obtención de préstamos y créditos por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior para la financiación de los estudios profesionales en las distintas modalidades de educación. De iguales derechos gozarán los hijos de los docentes pensionados por el Estado por sus servicios a la educación oficial.

ARTÍCULO 41. EQUIVALENCIA DE CURSOS. Los docentes titulados que dicten cursos de capacitación autorizados por el Ministerio de Educación nacional, podrán hacerlo valer como cursos realizados para ascenso en el Escalafón, conforme a las equivalencias académicas que para tal efecto determine el Ministerio.

ARTÍCULO 42. ASCENSO POR OBRAS ESCRITAS. Al docente escalafonado que sea autor de obras didácticas, técnicas o científicas aceptadas como tales por el Ministerio de Educación Nacional, se le reconocerán dos (2) años de servicio para efectos de ascenso en el Escalafón, por cada obra y hasta un máximo de tres (3) obras, siempre que no las hayan hecho valer para clasificación o ascenso.

El Ministerio de Educación Nacional fijará los criterios y reglamentará el procedimiento para la evaluación de las obras.

ARTÍCULO 43. COMISIONES DE ESTUDIO. Los educadores en ejercicio vinculados al sector oficial, tendrán derecho preferencial a disfrutar de comisiones de estudio en facultades de educación, en universidades nacionales o extranjeras, como también a participar en seminarios, cursos, conferencias de carácter educativo, dentro o fuera del país. El sistema de selección será establecido por el Ministerio de Educación nacional.

SECCION 3a.

DEBERES Y PROHIBICIONES

ARTICULO 44. DEBERES DE LOS DOCENTES. Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial:

a). Cumplir la Constitución y las leyes de Colombia;

b). Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respecto a los símbolos patrios.

c). Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo;

d). Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos;

e). Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito;

f). Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo;

g). Velar por la conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados;

h). Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo;

f). Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos.

ARTICULO 45. PROHIBICIONES. A los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa.

SECCION 4a.

MALA CONDUCTA E INEFICIENCIA PROFESIONAL

ARTICULO 46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. <Ver Nota de Vigencia al iniciar esta sección o en el Resumen de Notas de Vigencia, en relación con la derogatoria tácita por la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995> Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta;

a). La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía;

b). Aparte tachado INEXEQUIBLE El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales.

c). La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos;

d). El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos.

e). La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos;

f). El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones:

g). El ser condenado por delito o delitos dolosos;

h). El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones;

i). La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político;

j). El abandono del cargo.

ARTICULO 47. ABANDONO DEL CARGO. <Ver Nota de Vigencia al iniciar esta sección o en el Resumen de Notas de Vigencia, en relación con la derogatoria tácita por la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995> El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. En estos casos la autoridad nominadora, sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalafón, presumirá el abandono del docente, mientras la Junta decide sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del presente Decreto.

SECCION 5a.

SANCIONES

ARTICULO 48. SANCIONES POR INFRACCIÓN DE DEBERES Y PROHIBICIONES. <Ver Nota de Vigencia al iniciar esta sección o en el Resumen de Notas de Vigencia, en relación con la derogatoria tácita por la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995> Los docentes que incumplan los deberes o violen las prohibiciones consagradas en este Decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones, las cuales serán impuestas de forma:

1a Amonestación verbal;

2a Amonestación escrita con anotación en la hoja de vida, en la cual deben quedar igualmente consignados los descargos presentados por el inculpado;

3a. Multa que no podrá exceder de la sexta parte del sueldo básico mensual;

4a. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por quince (15) días sin derecho a remuneración;

5a. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración.

La primera sanción será impuesta por el inmediato superior. La segunda por el inmediato superior administrativo. La tercera por la autoridad nominadora. La cuarta y la quinta igualmente por dicha autoridad, pero previo concepto de la respectiva Junta Seccional de Escalafón.

ARTICULO 49. SANCIONES POR MALA CONDUCTA. <Ver nota de vigencia al iniciar esta sección o en el Resumen de Notas de Vigencia> Los docentes que incurran en las causales de mala conducta establecidas en este Decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones:

1a. Aplazamiento del ascenso en el Escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses.

2a. Suspensión en el Escalafón hasta por seis (6) meses que ocasiona la pérdida de los derechos y garantías de la Carrera Docente por el término de la suspensión y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el Escalafón;

3a. Exclusión del Escalafón que determina la destitución del cargo.

PARAGRAFO. Las sanciones establecidas en el presente artículo serán impuestas por la respectiva Junta Seccional de Escalafón, la cual dará aviso inmediato a la autoridad nominadora para que dicte la providencia correspondiente.

ARTICULO 50. GRADACION DE LAS SANCIONES. <Ver Nota de Vigencia al iniciar esta sección o en el Resumen de Notas de Vigencia, en relación con la derogatoria tácita por la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995> Las faltas por mala conducta para efectos de la sanción se calificarán como graves o leves atendiendo a su naturaleza y sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.

ARTICULO 51. INEFICIENCIA PROFESIONAL. <Ver Nota de Vigencia al iniciar esta sección o en el Resumen de Notas de Vigencia, en relación con la derogatoria tácita por la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995> El educador que muestre serias deficiencias en la transmisión de los conocimientos de su especialidad, o en el ejercicio de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo, estará sometido a las sanciones previstas en el artículo 49, las que sólo podrán ser aplicadas en forma progresiva, previa amonestación escrita de la entidad nominadora.

ARTICULO 52. REINSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN. <Ver Nota de Vigencia al iniciar esta sección o en el Resumen de Notas de Vigencia, en relación con la derogatoria tácita por la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995> El docente que haya sido excluido del Escalafón podrá obtener por una sola vez su reinscripción, solicitándola por escrito a la Junta Seccional que impuso la sanción. Dicha solicitud sólo podrá presentarla tres (3) años después de la exclusión, siempre y cuando el educador compruebe que han desaparecido las causas que la motivaron.

ARTICULO 53. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. <Ver Nota de Vigencia al iniciar esta sección o en el Resumen de Notas de Vigencia, en relación con la derogatoria tácita por la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995> En caso de falta grave, de mala conducta, que a juicio e la Junta Seccional de Escalafón determine una situación de alta inconveniencia para la continuación del educador en el ejercicio del cargo, mientras se cumple el proceso disciplinario, el docente podrá ser suspendido provisionalmente por dicha Junta sin derecho a remuneración hasta por sesenta (60) días, término dentro del cual ésta determinará la sanción correspondiente. Si la determinación final de la Junta de Escalafón fuere absolutoria, el docente será reintegrado al ejercicio de su cargo y se le pagarán los salarios y prestaciones dejados de devengar por causa de dicha suspensión.

PARAGRAFO. Las Juntas de Escalafón, de oficio o a solicitud del suspendido, podrán ampliar el término para decidir hasta por treinta (30) días más, cuando ellas lo consideren conveniente para el perfeccionamiento de la investigación.

ARTICULO 54. EFECTOS. <Ver nota de vigencia al iniciar esta sección o en el Resumen de Notas de Vigencia> El vencimiento de los términos establecidos en el artículo anterior determina el reintegro más no implica la suspensión del procedimiento disciplinario, ni la correspondiente imposición de las sanciones a que haya lugar. Tampoco ocasiona el pago retroactivo de los salarios dejados de devengar por razón de la suspensión, los cuales sólo serán exigibles en caso de fallo definitivo favorable.

SECCION 6a.

DERECHO DE DEFENSA

ARTICULO 55. DERECHO DE DEFENSA. <Ver Nota de Vigencia al iniciar esta sección o en el Resumen de Notas de Vigencia, en relación con la derogatoria tácita por la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995> Las sanciones disciplinarias se aplicarán con observancia del derecho de defensa del acusado, en los términos previstos en este Decreto.

El docente que sea objeto de una inculpación tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación, a que se practiquen las pertinentes que solicite, a ser oído en declaración de descargos, diligencia para la cual podrá pedir la asesoría de abogado o de su sindicato, y a interponer los recursos establecidos en este Decreto.

El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para aplicar las sanciones y garantizar el derecho a la defensa del inculpado. El procedimiento comprende el conjunto de acciones administrativas mediante las cuales se denuncia, se comprueba, se sanciona la falta y se ejerce el derecho de defensa.

CAPITULO VI.

CAPACITACIÓN

ARTICULO 56. DEFINICION. Constituye capacitación el conjunto de acciones y procesos educativos, graduados, que se ofrecen permanentemente a los docentes en servicio oficial y no oficial para elevar su nivel académico.

La capacitación estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional, de las Secretarías Seccionales de Educación y de las instituciones privadas debidamente facultadas para ello.

ARTICULO 57. OBJETIVOS. La capacitación docente cumplirá los siguientes objetivos:

a). Profesionalizar a los educadores sin título docente, que se encuentren en servicio;

b). Actualizar a los educadores sobre los adelantos pedagógicos, científicos y tecnológicos;

c). Actualizar a los educadores en las técnicas de administración, supervisión, planeamiento y legislación educativa;

d). Especializar a los educadores dentro de su propia área de conocimientos.

e). Proporcionar a los educadores oportunidades de mejoramiento profesional mediante los ascensos en el Escalafón.

ARTICULO 58. SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACION. La capacitación se establece como un derecho para los educadores en servicio. El Ministerio de Educación Nacional en asocio de las Secretarías de Educación Seccionales y de las universidades oficiales, organizará el Sistema Nacional de Capacitación con el fin de dar cumplimiento a los objetivos señalados en el artículo anterior y garantizar a los educadores la prestación del servicio. El sistema incorporará los siguientes aspectos:

a). Programas para las diferentes modalidades de capacitación, entre los cuales deberá contemplarse la capacitación a distancia;

b). Coordinación con las entidades educativas oficiales y privadas, sobre los procedimientos para la prestación del servicio de capacitación.

c). Especificación de las condiciones en que este servicio se ofrecerá a los docentes vinculados, tanto al servicio oficial como al privado;

d). Determinación de los créditos y horas exigibles para ascenso a los diferentes grados de Escalafón y para la obtención de títulos docentes.

CAPITULO VII.

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS EDUCADORES

ARTICULO 59. DISTINTAS SITUACIONES. Los docentes al servicio oficial pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones:

a9. En servicio activo;

b). En licencia;

c). En permiso;

d). En comisión o por encargo;

e). En vacaciones;

f). En suspensión del ejercicio de sus funciones, y

g). En retiro del servicio.

ARTICULO 60. SERVICIO ACTIVO. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesión en propiedad.

También se considera el docente en servicio activo cuando su cargo ha sido suprimido o cuando no se le haya asignado carga académica.

ARTICULO 61. TRASLADOS. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.

ARTICULO 62. LICENCIAS. El docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.

ARTICULO 63. LICENCIA ORDINARIA. Los docentes tienen derecho a licencia renunciable ordinaria a solicitud propia y sin remuneración, hasta por noventa (90) días al año, continuos o discontinuos.

Las licencias ordinarias serán concedidas por la autoridad nominadora, pero, en casos de urgencia evidente, el director del establecimiento puede autorizar al docente para separarse del servicio mientras se expide la correspondiente providencia.

ARTICULO 64. LICENCIA POR ENFERMEDAD. Las licencias por enfermedad o por maternidad están sujetas al régimen de seguridad social vigente.

ARTICULO 65. PERMISOS REMUNERADOS. Cuando medie justa causa, el educador tiene derecho a permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles consecutivos. Corresponde al director o rector del establecimiento autorizar o negar los permisos.

ARTICULO 66. COMISIONES. El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical. En tal situación el educador no pierde su clasificación en el Escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. Si el comisionado fuere movido por una de las causales de mala conducta contempladas en el artículo 46 de este Decreto, se le aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el Capítulo V.

El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los asignados al respectivo cargo.

El tiempo que dure la comisión será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el Escalafón.

Si la designación para un cargo de libre nombramiento y remoción no se produce por comisión, sino en forma pura y simple, el educador se considerará retirado del servicio activo en la docencia.

ARTICULO 67. VACACIONES. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar.

ARTICULO 68. RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones del docente y se produce por renuncia, por invalidez absoluta, por edad, por destitución o por insubsistencia del nombramiento, cuando se trate de personal sin escalafón o del caso previsto en el artículo 7o de este Decreto.

La supresión de la carga académica asignada al docente no implica su retiro del servicio ni la suspensión del pago de su remuneración, mientras se le asignen nuevas funciones.

ARTICULO 69. RENUNCIA. El docente puede renunciar libremente al ejercicio del cargo que desempeñe en propiedad. Tal renuncia lo separa del servicio pero no implica la pérdida de su clasificación en el Escalafón.

ARTICULO 70. PENSION. <Artículo INEXEQUIBLE>

CAPITULO VIII.

ASIMILACIONES

ARTICULO 71. ASIMILACION DE DOCENTES AL NUEVO ESCALAFON. Los educadores escalafonados en virtud de disposiciones anteriores quedan asimilados al nuevo Escalafón en la siguiente forma:

Al grado transitorio A: los escalafonados en 4a Categoría de Primaria.

Al grado transitorio B: Los escalafonados en 3a. Categoría de Primaria.

Al grado 1: Los Escalafonados en 2a Categoría de Primaria.

Al grado 2: Los escalafonados en Primera Categoría de Primaria.

Al grado 3: los educadores sin título de Bachiller Pedagógico con cinco (5) años de servicio en la primera Categoría de Primaria.

Al grado 4: Los educadores sin título de Bachiller Pedagógico con diez (10) años de servicio en la Primera Categoría de Primaria.

Al grado 5: a). Los educadores sin título de Bachiller Pedagógico con quince (15) años de servicio en la Primera Categoría de Primaria.

b). Los escalafonados en Cuarta Categoría de Secundaria.

Al grado 6: Los escalafonados en 3a Categoría de Secundaria.

Al grado 7: Los escalafonados en 2a Categoría de Secundaria.

Al grado 8: Los escalafonados en 1a categoría de Secundaria.

Al grado 9: Los escalafonados en 4a Categoría Especial.

Al grado 10: Los escalafonados en 3a Categoría Especial.

Al grado 11: Los escalafonados en 2a. Categoría Especial.

Al grado 12: Los escalafonados en 1a. Categoría Especial.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 85 de 1980. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de asimilación de que trata este Decreto quedará suspendido el 30 de junio de 1982. A partir de tal fecha quedarán sin ningún valor los escalafones vigentes con anterioridad a la expedición de este Decreto.

ARTICULO 72. ASIMILACIÓN POR DERECHOS ADQUIRIDOS O TIEMPO DE SERVICIO ACUMULADO. Los educadores que en la fecha de expedición de este Decreto, reúnan los requisitos académicos y la experiencia docente, exigidos para inscripción o ascensos en el Escalafón según las disposiciones legales vigentes antes de la promulgación del Decreto 128 del 20 de enero de 1977, serán asimilados al nuevo Escalafón en el grado que corresponda a la categoría a la cual tengan derecho en virtud de dichas disposiciones.

Se exceptúan los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, los cuales se asimilarán al nuevo Escalafón, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 10, en la siguiente forma:

a). Los escalafonados, en el grado que les corresponda según la categoría y la experiencia docente que acrediten a partir de la última clasificación;

b). Los no escalafonados, en el grado que les corresponda según el título y la experiencia docente que acrediten.

PARAGRAFO. Las asimilaciones de que trata el presente artículo procederán por una vez sin el requisito de capacitación ni la condición de que el tiempo de servicio haya sido prestado en el grado inmediatamente anterior.

ARTICULO 73. REQUISITOS NO UTILIZADOS. La experiencia docente y los cursos de capacitación o actualización realizados con anterioridad a la expedición de este Decreto, que no se hayan hecho valer para clasificaciones anteriores, ni para efectos de la asimilación de que trata el presente capítulo, se tomarán en cuenta para posterior ascenso, dentro del nuevo escalafón, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos en el artículo 10.

ARTICULO 74. ASIMILACION DIFERIDA. Los educadores de enseñanza primaria y secundaria, que en la fecha de expedición de este Decreto no hayan cumplido el tiempo de servicio exigido por la legislación anterior al Decreto 128 del 20 de enero de 1977 para la inscripción en el Escalafón, pero reúnan los requisitos académicos exigidos en tales normas, tendrán derecho a ser asimilados al nuevo Escalafón en el grado que corresponda a su categoría de conformidad con el artículo 71, si antes del 31 de diciembre de 1980 completan dicho tiempo os de primaria y antes del 31 de diciembre de 1981, los de secundaria. Dicha asimilación se cumplirá una vez acreditados debidamente los requisitos establecidos para cada caso.

ARTICULO 75. ASIMILACION CON DOCE AÑOS DE SERVICIO. Los educadores de enseñanza primaria al servicio oficial que acrediten doce (12) años de experiencia docente y que no posean los requisitos académicos exigidos por la legislación anterior al Decreto 128 del 20 de enero de 1977 para la inscripción en el Escalafón, se asimilarán al grado transitorio A del nuevo Escalafón docente y podrán ascender al grado transitorio B, cuando acrediten cinco (5) años de servicio en el grado A, y un curso de capacitación. Para continuar ascendiendo deben acreditar los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente Decreto.

ARTICULO 76. EFECTOS FISCALES. Los ascensos y asimilaciones de que trata el presente Decreto sólo comenzarán a surtir efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1980 siempre que estén debidamente acreditados los requisitos exigidos para cada caso.

CAPITULO IX.

ASCENSO DE EDUCADORES NO TITULADOS

ARTICULO 77. REGLAS ESPECIALES PARA PRIMARIA. Los educadores asimilados en virtud de este Decreto que prestan sus servicios en la enseñanza primaria y carecen de título docente, se regirán para efectos de ascenso a los distintos grados del Escalafón por la siguiente tabla de requisitos:

GRADOS ASIMILACION REQUISITOS DE ASCENSO
  
 Capacitación Experiencia
  
A Cuarta Categoría de Primaria ---------- -------
  
B Tercera Categoría de Primaria ---------- -------
  
cuarta Categoría de Primaria curso 4 años en el grado A
  
1 Segunda categoría de Primaria ---------- -------
  
Tercera Categoría de Primaria curso 4 años en el grado B
  
Cuarta Categoría de Primaria ---------- 4 años en el grado B
  
2 Primera Categoría de Primaria ---------- --------
  
Segunda categoría de Primaria curso 4 años en el grado 1
  
Tercera Categoría de Primaria --------- 4 años en el grado 1
  
cuarta Categoría de Primaria curso 4 años en el grado 1
  
3 Primera Categoría de Primaria con título de bachiller en cualquier especialidadcurso4 años en el grado 2.
  

ARTICULO 78. REGLAS ESPECIALES PARA SECUNDARIA. Los educadores asimilados en virtud de este Decreto que prestan sus servicios en la enseñanza secundaria y carecen de título de Perito o Experto, Técnico o Tecnólogo, Profesional con título universitario, Licenciado, en Ciencias de la Educación, para efectos de ascenso se regirán por la siguiente tabla:

GRADOS ASIMILACION REQUISITOS DE ASCENSO
  
 Capacitación Experiencia
  
5 Cuarta Categoría de Secundaria -- --
  
6 Tercera Categoría de Secundaria -- --
  
Cuarta Categoría de Secundariacurso 3 años en el grado 5
  
7 Segunda Categoría de Secundaria -- --
  
Tercera Categoría de Secundariacurso 3 años en el grado 6
  
Cuarta Categoría de Secundaria -- 3 años en el grado 7
  
8 Primera Categoría de Secundaria -- --
  
Segunda Categoría de Secundariacurso 3 años en el grado 7
  
Tercera Categoría de Secundaria -- 3 años en el grado 7
  
Cuarta Categoría de Secundariacurso 3 años en el grado 7
  
9 Cuarta Categoría Especial -- --
  
Primera Categoría de Secundariacurso 3 años en el grado 8
  
Segunda Categoría de Secundaria -- 3 años en el grado 8
  
Tercera Categoría de Secundariacurso 3 años en el grado 8
  
Cuarta Categoría de Secundaria -- 3 años en el grado 8
  
10 Tercera Categoría Especial -- --
  
Cuarta Categoría Especialcurso 4 años en el grado 9
  
Primera Categoría de Secundaria -- 4 años en el grado 9
  
Segunda Categoría de Secundariacurso 4 años en el grado 9
  
Tercera Categoría de Secundaria -- 4 años en el grado 9
  
Cuarta Categoría de Secundariacurso 4 años en el grado 9
  
11 Tercera Categoría Especialcurso 5 años en el grado 10
  
Cuarta Categoría Especial -- 5 años en el grado 10

PARAGRAFO. Los docentes clasificados en los grados 9, 10 y 11 deben acreditar uno de los siguientes títulos: Bachiller en cualquier modalidad. Normalista, técnico o Experto Agrícola, Industrial o Comercial, egresados de Institutos Técnicos, de nivelación académica no inferior a 5 años de estudios secundarios.

ARTICULO 79. ASCENSO DE EDUCADORES SIN TÍTULO ASIMILADOS A LOS GRADOS 2, 3, 4 Y 5. Los educadores de enseñanza primaria sin título de Bachiller Pedagógico, asimilado a los grados 2, 3, 4, y 5 del nuevo Escalafón, podrán ascender un grado cuando acrediten cinco (5) años de servicio adicionales a los utilizados para la asimilación y un curso de capacitación. Para continuar ascendiendo deben acreditar los requisitos exigidos en el artículo 10 del presente Decreto.

ARTICULO 80. ASCENSO DE EDUCADORES SIN TITULO ASIMILADOS AL GRADO 8. Los educadores de enseñanza secundaria que no reúnan ninguno de los títulos exigidos en el parágrafo del artículo 78, asimilados al grado 8 del nuevo Escalafón, podrán ascender al grado 9, cuando acrediten cinco (5) años de servicio adicionales a los utilizados para la asimilación y un curso de capacitación. Para continuar ascendiendo deben acreditar los requisitos exigidos en el artículo 10 de este Decreto.

ARTICULO 81. ASCENSO DE EDUCADORES SIN TITULO ASIMILADOS AL GRADO 10. Los educadores de enseñanza secundaria sin título de Licenciado en Ciencias de la Educación u otro título profesional de nivel universitario, asimilados al grado 10 del nuevo Escalafón, podrán ascender al grado 11 cuando acrediten cinco (5) años de servicio adicionales a los utilizados para la asimilación y un curso de capacitación. Para continuar ascendiendo deben acreditar los requisitos exigidos en el artículo 10 de este Decreto.

CAPITULO X.

VIGENCIA

ARTICULO 82. DEROGATORIA Y VIGENCIA. El presente Decreto deroga el Decreto extraordinario 128 del 20 de enero de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación, salvo en lo dispuesto por el artículo 76 del presente Decreto.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E. a 14 de septiembre de 1979.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación nacional,

RODRIGO LLOREDA CAICEDO

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