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DECRETO 2222 DE 2013

(octubre 11)

Diario Oficial No. 48.945 de 16 de octubre de 2013

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 28 y 29 de la Ley 1607 de 2012.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1607 de 2012,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia consagra como principios generales que desarrollan la función administrativa la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Que el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012 consagró el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales y extranjeras, declarantes del impuesto sobre la renta, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo y la inversión social.

Que el artículo 28 de la Ley 1607 de 2012 ordenó la constitución de un Fondo Especial sin personería jurídica para atender los gastos necesarios para el cumplimiento de los programas de inversión social a cargo de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y para financiar parcialmente la inversión social del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Que el inciso primero del parágrafo 1o del artículo 28 de la Ley 1607 de 2012 estableció que cuando con los recursos recaudados del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE no se alcance a cubrir el monto mínimo previsto en el mismo artículo, el Gobierno Nacional, asumirá la diferencia con cargo de los recursos del Presupuesto General de la Nación.

Que el inciso segundo del parágrafo 1o del artículo 28 de la Ley 1607 de 2012 faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar operaciones de tesorería ante faltantes de liquidez derivados del recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE.

Que el artículo 29 de la Ley 1607 de 2012 creó en el mencionado Fondo Especial una subcuenta constituida con los recursos recaudados por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, que excedan la respectiva estimación prevista en el presupuesto de rentas de cada vigencia.

Que el inciso tercero del parágrafo 1o del artículo 28 de la Ley 1607 de 2012 estableció que los recursos proveídos mediante operaciones temporales de tesorería serán pagados al Tesoro con cargo a los recursos recaudados a título de CREE en los meses posteriores, con cargo a los recursos de la Subcuenta de que trata el considerando anterior y, en subsidio, con cargo a los recursos que el Gobierno aporte en cumplimiento de la garantía de financiación.

Que se hace necesario reglamentar el funcionamiento tanto del Fondo Especial como de la Subcuenta, establecidos en los artículos 28 y 29 de la Ley 1607 de 2012,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. FONDO CREE. <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Constitúyase un Fondo Especial sin personería jurídica denominado Fondo CREE, que será administrado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyos recursos están destinados a atender los gastos de que tratan los artículos 20 y 28 de la Ley 1607 de 2012, así como los necesarios para garantizar el crecimiento estable de los presupuestos del Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud a través de los recursos provenientes de la subcuenta de que trata el artículo 29 de la misma ley.

ARTÍCULO 2o. RECURSOS DEL FONDO CREE. <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Constituirán recursos del Fondo CREE los siguientes:

1. Los recursos trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional por las entidades recaudadoras del impuesto sobre la renta para la equidad CREE.

2. Los recursos provenientes de las operaciones temporales de tesorería necesarias para proveer los faltantes transitorios de recaudo en el Fondo CREE.

3. Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación en cumplimiento de la garantía de financiación de que trata el artículo 28 de la Ley 1607 de 2012.

4. Los rendimientos financieros generados en la administración de los recursos de dicho fondo.

5. Los recursos recaudados por concepto de intereses por la mora en el pago del CREE y las sanciones a que haya lugar.

6. Los reintegros de recursos girados a que haya lugar.

ARTÍCULO 3o. SUBCUENTA DE GARANTÍA CREE.  <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Constitúyase en el Fondo CREE la Subcuenta de Garantía CREE creada por el artículo 29 de la Ley 1607 de 2012, destinada a financiar el crecimiento estable de los presupuestos del Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud y que estará conformada por los excesos de recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, que excedan la respectiva estimación prevista en el presupuesto de rentas de cada vigencia.

ARTÍCULO 4o. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO CREE. <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá administrar los recursos del Fondo CREE y de la respectiva Subcuenta de Garantía CREE, conforme las facultades establecidas en las normas presupuestales y con plena observancia de los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política. Las operaciones temporales de tesorería realizadas con los recursos del Fondo CREE o de la Subcuenta de Garantía CREE se harán teniendo en cuenta los criterios de rentabilidad, solidez y seguridad. Todas las operaciones se realizarán en condiciones de mercado.

ARTÍCULO 5o. FALTANTES TRANSITORIOS DE RECAUDO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Si en un determinado mes el recaudo en el Fondo CREE resulta inferior a una doceava parte del monto mínimo apropiado en el presupuesto General de la Nación para el Sena y el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantes. Para el efecto, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá proveer dicha liquidez a través de operaciones temporales de tesorería.

Los recursos provistos mediante operaciones temporales de tesorería serán pagados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional con cargo a los recursos recaudados en los meses posteriores en el Fondo CREE, con cargo a la Subcuenta de Garantía CREE, y, en subsidio, con los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación por cuenta de la garantía de financiación de que trata el artículo 6o del presente decreto.

Notas de Vigencia>

- Artículo compilado en el artículo 2.3.4.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015.

ARTÍCULO 6o. GARANTÍA DE FINANCIACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.4.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, asumirá los faltantes del recaudo del Fondo CREE conforme a lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 28 de la Ley 1607 de 2012. Para el efecto, se deberá incorporar en el proyecto de Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios para garantizar el pago de las obligaciones generadas con cargo al Fondo CREE.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de octubre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CAROLINA SOTO LOSADA.

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