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DECRETO 2222 DE 2005

(junio 30)

Diario Oficial No. 45.955 de 30 de junio de 2005

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

Por el cual se dictan medidas sobre enajenación de algunos activos de entidades financieras públicas y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le otorgan los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 1 literal f) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en concordancia con el artículo 10 inciso primero y literales a), b) y h), así como con el artículo 110 numerales 1, 4, 6 y 7 del mismo ordenamiento,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución Política, las actividades financiera, aseguradora, bursátil y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos de captación son de interés público;

Que en aras de preservar la liquidez y solvencia de las entidades financieras para la debida protección de los ahorradores y depositantes de dichas entidades, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé que estas deben enajenar aquellas inversiones para las cuales no estén autorizadas expresamente a invertir;

Que con el fin último de preservar la confianza del público en la actividad financiera, el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que la liquidación de entidades financieras tiene como propósito la pronta enajenación de los activos para el pago gradual y rápido de los pasivos, a través de un procedimiento administrativo especial reglado e imperativo;

Que el 9 de octubre de 2003, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se pronunció en el sentido que la enajenación de la participación estatal en el capital social de una empresa, regulada por el artículo 60 del ordenamiento superior y la Ley 226 de 1995, se refiere a la que se hace de manera voluntaria por la entidad estatal propietaria, en desarrollo de un programa de privatización previsto dentro de las políticas y planes trazados por el Gobierno Nacional, y no en los eventos en que por mandato legal dicha enajenación es obligatoria, o impuesta por una causa externa o por la circunstancia de que la entidad propietaria de la participación entra en estado de liquidación,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Procedimiento de enajenación. Para el cumplimiento de lo previsto en artículo 10 inciso primero y literales a), b) y h), así como con el artículo 110 numerales 1, 4, 6 y 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las entidades financieras públicas que sean titulares de bienes que deban ser enajenados para el cumplimiento de un deber legal, podrán acudir a cualquiera de los mecanismos autorizados por el derecho privado, garantizando en la celebración del contrato, la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva.

Se deberán atender además las siguientes reglas:

1. Cuando se trate de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en bolsa, su venta se deberá ofrecer a través de los sistemas de negociación de la Bolsa de Valores, para cuyo efecto, la respectiva sociedad comisionista podrá ser contratada directamente atendiendo los principios de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Cuando el monto a enajenar equivalga al diez por ciento (10%) o más de las acciones ordinarias en circulación de una sociedad, deberá acudirse al mecanismo de martillo previsto en el artículo 3.2.3.1 y siguientes de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores.

En el evento en que las respectivas acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones no estén inscritos en bolsa, o la enajenación recaiga sobre cualquier clase de participaciones en el capital de cualquier entidad, el procedimiento para la enajenación deberá prever condiciones de libre concurrencia y mecanismos de información que permitan la mayor transparencia y las mejores condiciones económicas para la entidad enajenante.

2. <Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 2379 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de bienes distintos a los previstos en el numeral 1 del presente artículo, el precio de referencia será como mínimo el del avalúo comercial. En todo caso, el valor por el cual se podrá enajenar los activos será su valor en el mercado, el cual debe incorporar el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento.

Se podrá hacer uso de mecanismos tales como la enajenación del predio total o la división material del mismo y la enajenación de los lotes resultantes, la preselección de oferentes, la constitución de propiedad horizontal sobre edificaciones para facilitar la enajenación de las unidades privadas resultantes.

PARÁGRAFO1o. Para los efectos del presente decreto se entienden incluidas dentro de las entidades financieras públicas, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, los cuales deberán enajenar los activos de que trata el presente decreto que hayan recibido en desarrollo de sus funciones, pero que no correspondan al objeto de la respectiva entidad.

PARÁGRAFO 2o. El Banco de la República podrá aplicar, respecto de los activos recibidos en desarrollo de sus funciones de apoyo a las entidades financieras, las previsiones del presente decreto, cuando quiera que de acuerdo con las normas que lo rigen, sea procedente su enajenación.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la operación se configure dentro de los supuestos del artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre negociación de acciones suscritas de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, se deberá obtener además, la aprobación de la entidad de vigilancia y control en los términos previstos en la misma disposición y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 2o. ENTIDADES FINANCIERAS EN LIQUIDACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La enajenación de los activos de que trata el artículo 1o del presente decreto en cabeza de entidades financieras públicas en liquidación, se rige exclusivamente por las disposiciones del numeral 2, inciso tercero, del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los numerales 1 y 2 del artículo 1o del presente decreto.

ARTÍCULO 3o. DISPOSICIONES FINALES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En desarrollo de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 310 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las entidades financieras públicas podrán contratar con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el avalúo, preparación del programa, así como la orientación, administración o manejo de la enajenación de las acciones y bonos a que se refiere dicha disposición. Tales contratos estarán sometidos a lo previsto en dicho artículo y al derecho privado.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2379 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 15 de julio de 2005.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

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